Última revisión
12/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 126/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1054/2022 de 03 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: JOSE MARIA SEGURA GRAU
Nº de sentencia: 126/2025
Núm. Cendoj: 28079330042025100134
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3537
Núm. Roj: STSJ M 3537:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a tres de marzo de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1054/2022, interpuesto por el Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín, en nombre y representación de D. Urbano, contra la resolución de 7 de septiembre de 2022 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de autoliquidación de IRPF, ejercicio 2014.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
Por auto de 7 de junio se denegó el recibimiento del pleito a prueba, dándose traslado después a las partes para el trámite de conclusiones, y se fijó como día para la deliberación, votación y fallo de este recurso el 25 de febrero de 2025, fecha en que tuvo lugar.
Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 7 de septiembre de 2022 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de autoliquidación de IRPF, ejercicio 2014.
El recurrente presentó solicitud de rectificación alegando que era titular de participaciones en varias sociedades denominadas Agrupación DMR 20XX S.L., las cuales fueron transmitidas el 11 de julio de 2008 a la entidad DMR Comité Permanente, S.L. Todas ellas formalizadas en escrituras públicas, una por cada una de las sociedades y de similar contenido.
El precio de la compraventa se determinó con un precio inicial, dejando abierta la posibilidad de que hubiera ajustes posteriores al alza o a la baja, con un plazo máximo de 8 años. El cálculo del valor de transmisión estaba basado en el «valor inicial de transmisión» (el de las participaciones de Everis en el momento de la formalización de los citados contratos) y con un pago que quedó "íntegramente aplazado", especificando las citadas escrituras que el pago del precio se haría efectivo a los vendedores, «en su caso, en una o varias veces de forma total o parcial, con la concurrencia de cada Evento de Liquidez», de forma que
Los referidos contratos de compraventa son todos y cada uno de ellos idénticos en sus cláusulas excepto en la indicación de las características de cada participación transmitida en cuanto a su precio y número de las que resulta titular el interesado, resultando de lo dispuesto en ellos los siguientes precios globales por la transmisión de las reseñadas participaciones:
-Agrupación DMR 2002, S.L.: 77.628,38 euros.
-Agrupación DMR 2003, S.L.: 132.874,84 euros.
-Agrupación DMR 2004, S.L.: 152.602,06 euros.
-Agrupación DMR 2005, S.L.: 176.839,44 euros.
-Agrupación DMR 2006, S.L.: 87.753,12 euros.
-Agrupación DMR 2007, S.L.: 93.363,55 euros.
En la declaración de IRPF 2008 el solicitante no consignó la ganancia patrimonial obtenida a causa de las ventas de participaciones sociales, que prácticamente ascendía al precio de venta, dado el casi inexistente valor de adquisición de un céntimo por participación. Tampoco optó por la imputación temporal de la ganancia patrimonial bajo la regla especial de las operaciones a plazos prevista en el artículo 14.2.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF. Dicha opción exigiría, además de haber marcado en la declaración la opción correspondiente prevista al efecto, haber informado de la total ganancia obtenida, del importe previsible pendiente de percibir y de la parte imputable a 2008.
En lugar de ello, dado que en el propio ejercicio 2008 hubo un «Evento de Liquidez» y se percibió parte del precio de venta, declaró como ganancia de patrimonio exclusivamente el importe cobrado en dicho ejercicio, pero como si de una ganancia patrimonial aislada se tratase, por importe de 66.938,47 euros.
En el ejercicio 2014 se produjo otro «Evento de Liquidez», incluyendo en la casilla 372 de la declaración, como "imputación a 2014 de ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones efectuadas en ejercicios anteriores", la cantidad de 356.575,32 euros.
Solicita la supresión de dicha cantidad, al no haber optado en plazo, en 2008, por dicha regla especial, por lo que la imputación temporal de la total ganancia patrimonial correspondería a 2008, según los precios de venta inicialmente contemplados en las pólizas de venta, y que no se puede optar tardíamente, en 2014, por acogerse a la regla especial.
La resolución de la AEAT acuerda desestimar la solicitud de rectificación con fundamento, en esencia, en que al tiempo de presentarse la declaración de IRPF 2008 y según las condiciones del contrato de compraventa, no era conocido ni se podía prever si existirían o no cobros adicionales por la operación y, de existir esos pagos adicionales, cuál sería el importe de los mismos. Por tanto, ni siquiera en ese momento se podía prever si la operación resultaría ser una operación a plazos del artículo 14.2.d) de la Ley 35/2006, ni se podía en dicho momento cuantificar el importe total de la operación.
Por tanto, no es hasta el año 2014 cuando se conoce la existencia de un segundo cobro por darse las circunstancias previstas para ello en el contrato, cuando la operación se puede calificar como una operación a plazos (por existir cobros producidos trascurrido 1 año desde la transmisión) y se puede cuantificar el importe real de la ganancia patrimonial.
Por ello, el contribuyente actuó correctamente respecto a la ganancia patrimonial consignada en su declaración de 2008 (salvo por la falta de consignación del precio de adquisición de un euro), ya que declaró un precio total estimado de transmisión, precio que al tiempo de presentar la declaración de 2008 no podía ser otro que el importe percibido en ese año, ya que se desconocía si se cumplirían las condiciones necesarias para percibir un importe mayor en el futuro.
En el ejercicio 2014, coincidiendo con la segunda ventana de liquidez, surge la necesidad de regularizar dado que el precio estimado ha variado.
La pretensión del recurrente de rectificar su autoliquidación de IRPF del ejercicio 2014 sobre la base de que dicha regularización se debió realizar respecto al ejercicio 2008, el cual podría entenderse prescrito por el transcurso del tiempo, no puede estimarse porque, si fuese así, todas las ventanas de liquidez abiertas transcurrido el plazo de cuatro años evitarían el efecto tributario.
El TEAR desestima la reclamación presentada, confirmando el acto impugnado.
En el escrito de demanda, se expone que las seis compraventas de participaciones sociales realizadas el 11 de julio de 2008 en favor de DMR CP fueron operaciones a plazo; que toda la ganancia patrimonial debió declararse en 2008, porque no se optó por el criterio de las operaciones a plazo en la declaración de dicho ejercicio; y que cuando en 2014 se declara la ganancia de patrimonio correspondiente al "evento de liquidez" de ese año, se incluyó parte de la ganancia de patrimonio que debía haber sido declarada en 2008 en su totalidad. En consecuencia, en la declaración del IRPF de 2014 no debía figurar ganancia de patrimonio alguna.
El 11 de julio de 2008 tienen lugar una serie de transmisiones con pago aplazado formalizadas en seis escrituras públicas. Se transmitieron todas las participaciones sociales que poseía en seis sociedades limitadas denominadas Agrupación DMR 20XX S.L., siendo 20XX, en cada una de ellas, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 respectivamente.
Estas seis sociedades eran a su vez propietarias de participaciones sociales en el Grupo Everis, que cada año, desde 2002 hasta 2007 ambos inclusive, a modo de incentivo se habían ido entregando a los directivos, socios, gerentes y empleados del Grupo Everis.
Todas las participaciones en el Grupo Everis (Participaciones Everis) poseídas por el recurrente de cada una de las sociedades fueron transmitidas a la entidad DMR CP.
La ganancia de patrimonio fue declarada al 50% cada uno entre el recurrente y su cónyuge, en sus respectivas declaraciones del IRPF de 2008, 2014 y 2016, al ser estos los ejercicios en que hubo «Eventos de Liquidez» en la terminología del contrato.
El objetivo de la operatoria descrita era que la sociedad adquirente procurase la venta de las Participaciones Everis y, con el producto obtenido en la venta, satisficiera el precio aplazado por las adquiridas el 11 de julio de 2008. Es decir, como el precio fijado para las transmisiones realizadas el 11 de julio de 2008 quedó aplazado por un período máximo de ocho años, los fondos con los que se satisfaría dicha deuda se obtendrían de la venta de las participaciones adquiridas.
De este modo se pretendía no perjudicar el precio obtenido con la venta de las participaciones, como habría sucedido si todas hubiesen salido al mercado de una sola vez en 2008. Se acordó un período dilatado para la venta de hasta ocho años, que permitiera mantener el precio de las participaciones lo más elevado posible.
Cada vez que DMR CP vendiera un paquete de Participaciones Everis tendrían lugar lo que las escrituras de venta de 11 de julio de 2008 denominaron «Eventos de Liquidez» y tendría que satisfacer la parte equivalente del precio aplazado correspondiente al paquete vendido.
En caso de que no se lograse la venta en condiciones favorables, una vez agotado el plazo de ocho años, los contratos previeron que el resto del precio se satisfaría mediante la capitalización por DMR CP de dichos créditos en una ampliación de capital.
No obstante, esta circunstancia no llegó a producirse y todas las participaciones fueron vendidas dentro del plazo de ocho años, en concreto en 2008, 2014 y 2016.
El recurrente presentó declaración del IRPF del ejercicio 2008 consignando exclusivamente la ganancia de patrimonio correspondiente al «Evento de Liquidez» de 2008. No declaró la total ganancia de patrimonio correspondiente a todas las participaciones sociales vendidas el 11 de julio de 2008.
En 2014 hizo lo mismo, pero con respecto al «Evento de Liquidez» de dicho año, declarando que se trataba de parte de una ganancia de patrimonio procedente de ejercicios anteriores. En el orden jurídico se alega que, si el aplazamiento del precio es superior a un año desde la transmisión, la normativa permite optar por la regla especial de imputación temporal de las operaciones a plazo. Es decir, se puede optar por imputar la ganancia patrimonial obtenida en el ejercicio de la transmisión, en cada uno de los ejercicios en que se cobre el precio, en proporción a la parte del precio percibido respecto del total ( artículo 14.2.d. de la LIRPF) . Pero, si no se opta por la citada regla especial de imputación temporal, es obligatorio declarar la totalidad de la ganancia patrimonial obtenida en el ejercicio en que tiene lugar la alteración de patrimonio, que en el presente caso sería 2008.
Como de acuerdo con el artículo 119.3 de la LGT, las opciones tributarias deben ejercitarse dentro del período voluntario de declaración, sin que se admita la opción tardía o el cambio de opción más allá de dicho plazo, y como no optó el recurrente por el criterio de las operaciones a plazo en el ejercicio 2008, con la consecuencia que debería haber declarado entonces la totalidad de la ganancia de patrimonio obtenida y no sólo la parte correspondiente al "Evento de Liquidez" de dicho año, cuando en 2014 declaró la ganancia de patrimonio correspondiente al «Evento de Liquidez» de ese ejercicio, estaba optando tardíamente por el criterio de imputación temporal previsto para las operaciones a plazo, lo que prohíbe el artículo 119.3 de la LGT.
Por ello, la solicitud de rectificación de autoliquidación presentada el 30 de junio de 2019, instaba correctamente a que se suprimiese de su autoliquidación del IRPF de 2014, modelo 100, el importe consignado como ganancia de patrimonio.
Por el Abogado del Estado se interesa la desestimación del recurso. Destaca que tratándose de ganancias patrimoniales la cuestión medular es determinar cuándo se produce una ampliación del patrimonio del obligado tributario, pues es en ese momento en el que procederá hacer la declaración. Ello depende de considerar el precio como aplazado o contingente, es decir, como de percepción cierta o como de percepción condicional. En este caso, el precio no se fijó ex ante, sino que iba variando y su entrega dependía de que se diera o no el evento de liquidez. No obsta a esta interpretación el hecho de que, de no darse los eventos de liquidez, entraba en juego la cláusula 3 del contrato pues en uno de los casos se da el pago del precio y en el otro se da una expectativa de compensación para el caso de que no se perciba el precio.
La cuestión litigiosa gira en torno al momento en que se produce la ganancia patrimonial y su imputación temporal.
Para el recurrente, las ganancias de patrimonio derivadas de la venta de participaciones sociales deben ser declaradas cuando se produce la venta, y ello aunque el precio convenido pueda variar como consecuencia de diferentes contingencias, de manera que no sea posible conocer
Como no se hizo así y ya no es posible presentar una declaración complementaria o solicitar la rectificación del ejercicio de 2008, por el transcurso de plazo y por impedirlo el apartado tres del artículo 119 de la LGT, lo declarado en 2014 sería incorrecto, con la consiguiente devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en 2014.
Para la Administración, en cambio, la ganancia patrimonial imputable a 2008 corresponde al primer evento de liquidez y a la obtenida en ese ejercicio, acorde con el precio estimado en ese momento. En 2014, al producirse un nuevo evento de liquidez, el precio estimado en 2008 sufre una variación surgiendo nuevos precios y produciéndose una nueva ganancia patrimonial. La nueva ganancia patrimonial nace en 2014 con el nuevo precio. Por ello, su declaración del ejercicio 2014 es correcta.
El recurso debe ser desestimado por los argumentos que se pasan a exponer.
El artículo 14 de la LIRPF, tras hacer constar en su punto 1.c) que
Con arreglo a lo establecido en su apartado d):
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 119.3 de la LGT, las opciones tributarias deben ejercitarse dentro del período voluntario de declaración, sin que se admita la opción tardía o el cambio de opción más allá de dicho plazo, como expresamente indica el citado artículo.
Por ello no puede entenderse que la inclusión en la declaración de 2014 de la ganancia patrimonial producida en ese año suponga para el recurrente el ejercicio tardío de una opción que no es legalmente posible.
De entender que se encontraba el caso contemplado en el artículo 14.2.d) antes mencionado, su declaración en 2008 como ganancia total obtenida por la compraventa y sin realizar estimación de lo que podría percibir como precio aplazado en los hipotéticos eventos de liquidez, resulta contradictoria con la tesis que ahora mantiene.
Las circunstancias de la percepción del precio pactadas en el contrato tampoco abonan la tesis del recurrente.
En los contratos en cuestión DMR CP es identificada como Comprador de las participaciones sociales y de otro lado intervienen diversas sociedades (Agrupación DMR 2002 S.L, Agrupación DMR 2003 S.L, Agrupación DMR 2004 S.L, Agrupación DMR 2005 S.L, Agrupación DMR 2006 S.L y Agrupación DMR 2007 S.L) estando previsto en las pólizas que fueran absorbidas por DMR Comité Permanente S.L en virtud de un proyecto único de absorción. El demandante interviene como Vendedor, estando representado en la escritura.
Las sociedades, es decir, las distintas Agrupaciones DMR S.L en cada uno de los contratos, son titulares de distintos porcentajes del capital de Everis Participaciones, S.L, siendo está participada por los socios, gerentes y empleados que han mantenido una relación con Everis.
Los vendedores, entre ellos el aquí demandante, son titulares de participaciones sociales de distinta clase con un valor nominal de 1 céntimo de euro en las Sociedades (Agrupaciones DMR 2002 S.L, 2003 S.L etc...) en proporción variable. Como quiera que se trata de participaciones sociales, los vendedores representados están autorizados por la Junta General Extraordinaria y Universal de socios para vender sus participaciones en las Agrupaciones.
El demandante, junto con los demás vendedores representados, transmiten las participaciones en proporción variable al comprador. A cambio de dichas participaciones los vendedores perciben un precio.
La determinación del precio se efectúa en la cláusula 2.1:
Al pago del precio se refiere la cláusula 2.2, que establece además el plazo máximo de ocho años para su abono:
Dicho evento de liquidez queda descrito así en la escritura de compraventa, punto 2.3:
En consecuencia, se fija el precio definitivo de la compraventa cuando se reciben por el comprador la totalidad de las Participaciones Everis como consecuencia de la Fusión mediante la suma de los sucesivos precios parciales satisfechos en cada uno de los Eventos de Liquidez.
De acuerdo con lo anterior, la fijación del precio se determinó inicialmente en función de la valoración de las participaciones en el momento de la formalización del contrato,
Así la cláusula 2.4 denominada «Ajuste del precio» dice:
Además,
En cuanto al pago del precio, el punto 2.7 del contrato refiere cómo va a producirse:
Con sujeción a lo dispuesto en la cláusula 2.6 anterior, el pago se verificará por el Comprador a cada Vendedor dentro de los sesenta (60) días siguientes a la concurrencia de cada Evento de Liquidez, mediante trasferencia bancaria. El abono de cada una de las transferencias producirá los efectos del pago. En caso de que tenga lugar la compensación de cantidades adeudadas a los Vendedores como consecuencia de ajustes del Precio conocidos con posterioridad al abono correspondiente, la compensación de cantidades efectuada por el Comprador, en calidad de agente de cálculo, producirá también los efectos del pago.
Es relevante indicar que se estableció un periodo de 8 años para el pago del precio como plazo máximo. En caso de que expirara el plazo se preveía una prestación consistente en la entrega de acciones con cargo a una ampliación de capital por compensación de crédito condicionada a no haber percibido el precio los vendedores (entre ellos el demandante) en los Eventos de Liquidez:
Como se puede observar, en el supuesto de que no tengan lugar los eventos de liquidez, se percibe por los compradores otra prestación: acciones con cargo a una ampliación de capital por compensación de créditos, valorándose por la media aritmética del informe de dos expertos independientes de reconocido prestigio, designados por el Comprador, relativos al valor de Everis Participaciones en el momento de la capitalización ("Valor de los Expertos").
De todo lo anterior podemos concluir que hay un precio de venta inicial pero que dicho precio de venta es susceptible de modificación, y que existe certeza de su modificación puesto que el ajuste se produce con cualquier alteración del valor de las Participaciones Everis. Y, en el supuesto de que no tengan lugar los eventos de liquidez, se percibe por los compradores otra prestación: acciones con cargo a una ampliación de capital por compensación de créditos.
Por ello, como refiere la AEAT, si al tiempo de presentarse la declaración de IRPF 2008, no era conocido ni se podía prever si existirían o no cobros adicionales por la operación y, de existir esos pagos adicionales, cuál sería el importe de los mismos, en el caso de existir, porque se desconoce si van a producirse otras ventanas de liquidez o cuál va a ser el valor medio de las participaciones, o en su caso si va a tener lugar la conversión del crédito en acciones como dispone el contrato de compra-venta, por las referidas circunstancias no se podía calificar en 2008 la operación como operación a plazos o con precio aplazado, ni se podía en dicho momento cuantificar el importe total de la operación ejercitando la opción del artículo 14.2.d) LIRPF.
La ganancia patrimonial derivada del evento de liquidez que tiene lugar en 2014 debe ser declarada en el IRPF de dicho ejercicio, puesto que es en 2014 cuando naciendo
La otra tesis, la postulada por el actor, conduciría a la nula tributación de la percepción de precios con posterioridad a los 4 años de la celebración del contrato. Estamos, por tanto, no ante un precio aplazado, según las cláusulas contractuales, sino ante un precio contingente. Sería aplazado si su percepción fuera cierta en 2008, cuando se pretende por el recurrente imputar la totalidad de la ganancia patrimonial, pero no ha sido contemplado así.
Sobre la diferencia entre precio aplazado y precio contingente resulta ilustrativa la Consulta Vinculante V1992-06 de 10 de octubre de 2006 de la Dirección General de Tributos de la que extraemos los siguientes particulares:
También se refiere al concepto de precio aplazado la Consulta Vinculante CV2772/2015 de 25 septiembre de 2015:
En el caso de autos, al ser la verdadera naturaleza del precio pactado un precio contingente, los ingresos percibidos como precio han de ser declarados en el momento en que se lleve a cabo el pago.
Por lo tanto, el actor actuó correctamente cuando incluyó en el IRPF de 2014 la ganancia patrimonial correspondiente al importe recibido en ese año, siendo procedente la desestimación de la demanda.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.
Las costas del recurso se imponen a la parte demandante, dada la desestimación del mismo, con base en el art. 139.1 LJCA.
En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín, en nombre y representación de D. Urbano, contra la resolución de 7 de septiembre de 2022 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de autoliquidación de IRPF, ejercicio 2014 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la liquidación impugnada.
Con imposición de costas a la parte demandante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
