Última revisión
13/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 285/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 428/2023 de 03 de junio del 2025
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Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Nº de sentencia: 285/2025
Núm. Cendoj: 46250330042025100172
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2521
Núm. Roj: STSJ CV 2521:2025
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963868549, Fax: 963868626, Correo electrónico: vatsc4_val@gva.es
En Valencia, a tres de junio de dos mil veinticinco.
La Sección Cuarta (Sección de Refuerzo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo n.º 428/2023, interpuesto por la Federación de Asociaciones Culturales Radiotelevisión Adventista España (FACRAE), representada por D. Alejandro José Barra Plá y defendida por D. Jaime Rodríguez Díez, contra la inactividad de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico de la Generalitat Valenciana, consistente en la falta de ejecución del deber de declarar la ausencia de efectos de la desestimación presunta de la solicitud de convocatoria de concurso de licencias audiovisuales de radiodifusión sonora digital disponibles en la Comunidad Valenciana, en virtud del apartado 2 de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.
Ha sido parte demandada la Generalitat Valenciana, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
1. El 19 de octubre de 2023, FACRAE interpuso recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico de la Generalitat Valenciana, consistente en la falta de ejecución del deber de declarar la ausencia de efectos de la desestimación presunta de la solicitud de convocatoria de concurso de licencias audiovisuales de radiodifusión sonora digital disponibles en la Comunidad Valenciana, en virtud del apartado 2 de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual (Ley de Comunicación Audiovisual de 2022).
2. Por decreto de 23 de octubre de 2023 se admitió a trámite el recurso.
3. El 30 de mayo de 2024, la parte actora formuló demanda por la que solicitó a la Sala que acordara:
"1) Declarar la nulidad o anulabilidad de la desestimación presunta de la reclamación previa formulada conforme al art. 29.1 de la LJCA, sobre la inactividad de la Administración ante un deber legal establecido en la LGCA-2022.
Por ser contraria al ordenamiento jurídico en los términos previstos en los artículos 47 y 48 de la LPAC-AP.
2) En consecuencia, dejar sin efectos, en aplicación de la DDU de la LGCA-2022:
- La desestimación presunta, de 9 de septiembre de 2019, de la solicitud presentada el 7/06/2019, por la que se interesaba la convocatoria de un concurso público para el otorgamiento de las licencias de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital (DAB) en la Comunidad Valenciana.
3) La condena a las costas causadas al recurrente".
4. El 5 de julio de 2024, la Generalitat Valenciana contestó a la demanda y solicitó la desestimación del recurso.
5. Por providencia de 5 de julio de 2024 se resolvió sobre la prueba con el resultado que obra en autos.
6. Conclusas las actuaciones, por providencia de 23 de abril de 2025 se señaló el día 16 de mayo de 2025 para la deliberación, votación y fallo.
7. El 16 de mayo de 2025 se deliberó, votó y falló el recurso con el resultado que se expresará continuación.
Ha sido ponente D. Rafael Villafáñez Gallego.
Fundamentos
1. FACRAE impugna la inactividad de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico de la Generalitat Valenciana, consistente en la falta de ejecución del deber de declarar la ausencia de efectos de la desestimación presunta de la solicitud de convocatoria de concurso de licencias audiovisuales de radiodifusión sonora digital disponibles en la Comunidad Valenciana, en virtud del apartado 2 de la Disposición Derogatoria Única de la Ley de Comunicación Audiovisual de 2022.
2. La parte actora solicita la anulación de la desestimación presunta de la reclamación previa formulada conforme al art. 29.1 de la LJCA, sobre la inactividad de la Administración ante un deber legal establecido en la Ley de Comunicación Audiovisual de 2022, y que se deje sin efectos la desestimación presunta de la solicitud presentada el 7 de junio de 2019, por la que se interesaba la convocatoria de un concurso público para el otorgamiento de las licencias de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital (DAB) en la Comunidad Valenciana.
3. La Generalitat Valenciana solicita la desestimación del recurso.
4. La parte actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes motivos de impugnación:
4.1. Invalidez sobrevenida de la desestimación de la solicitud formulada en 2019, por ser un acto que se opone o contradice la nueva regulación audiovisual.
4.2. Nulidad por infracción del art. 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al concurrir los requisitos previstos en dicha norma y mantener la Administración la inactividad.
4.3. Invalidez por infracción del apartado 2 de la Disposición Derogatoria Única de la Ley de Comunicación Audiovisual y vulneración de los arts. 9, 14 y 24 de la Constitución española (CE).
4.4. Invalidez por infracción del art. 3.1.a), b), c), d) y e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (Ley 40/2015), así como del art. 103.1 de la CE, en relación con el artículo 20.1 a) y d) CE.
4.5 Nulidad por infracción del artículo 16.1 y 22 ce por imposibilidad de ejercer la libertad religiosa y el derecho de asociación.
4.6. Invalidez por infracción del art. 10.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).
4.7. Nulidad puesto que al condicionar la convocatoria del concurso a la publicación de un nuevo plan técnico se está acudiendo a una retroactividad prohibida por la Constitución. Infracción de los arts. 9.3, 14 y 20.1 a) y d) CE.
4.8. Razones técnico-legales que hacen indispensable dejar sin efectos la desestimación de 2019 y preparar un escenario que favorezca la convocatoria de los concursos.
5. La Generalitat Valenciana se opone a la estimación del recurso por los siguientes motivos:
5.1. Inadmisibilidad del recurso al concurrir la causa prevista en el art. 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), en relación con el art. 25.2 de la LJCA, al no concurrir los requisitos establecidos en el art. 29.1 de la LJCA para poder apreciar un supuesto de inactividad.
5.2. La Generalitat Valenciana no ha permanecido inactiva ante la reclamación de la entidad interesada, sino que ha actuado conforme a la distribución de competencias de la materia y la regulación legal, y se encuentra pendiente de la correspondiente decisión estatal ante el cambio normativa que supone la Ley de Comunicación Audiovisual.
5.3. El recurso contencioso-administrativo interpuesto por FACREA contra la desestimación presunta de la solicitud formulada en 2019 fue desestimado por esta Sala en la sentencia de 23 de febrero de 2023 (rec. 313/2019), por lo que la parte actora pretende eludir con su demanda la fuerza de cosa juzgada derivada de dicha resolución judicial.
6. Para la decisión del presente recurso se deben tener en cuenta los siguientes antecedentes de interés:
i. El 7 de junio de 2019, FACRAE formuló una solicitud a la Generalitat Valenciana para que procediera a la convocatoria de concurso de licencias de radiodifusión sonora digital terrestre (DAB) en la Comunidad Valenciana.
ii. Contra la desestimación presunta de dicha solicitud, FACRAE interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, que fue desestimado por la sentencia de 23 de febrero de 2023 (rec. 313/2019).
iii. La sentencia anterior quedó firme, como consta en diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2023 dictada en los citados autos.
iv. Tras la entrada en vigor de la Ley de Comunicación Audiovisual de 2022 (9 de julio de 2022), el 24 de abril de 2023, FACRAE solicitó a la Generalitat Valenciana el cese de la inactividad administrativa derivada del apartado 2 de la Disposición Derogatoria Única de la Ley de Comunicación Audiovisual de 2022, según el cual "dejarán de producir efectos los actos que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley".
v. Según FACRAE, dicha disposición implicaba que debía dejar de surtir efectos, a partir del 9 de julio de 2022, la desestimación presunta de la solicitud presentada el 7 de junio de 2019, por la que se interesaba la convocatoria de un concurso público para el otorgamiento de las licencias de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital (DAB) en la Comunidad Valenciana.
vi. En su opinión, tras la Ley de Comunicación Audiovisual de 2022, ya no opera el decaimiento o exclusión de la planificación radioeléctrica del art. 27.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (Ley de Comunicación Audiovisual de 2010) y se vuelve a restituir el derecho a instar la convocatoria en el plazo de 6 meses desde la planificación, plazo que inicia su cómputo desde la entrada en vigor de la Ley de Comunicación Audiovisual de 2022.
vii. Ninguna resolución administrativa desestimatoria dictada al amparo del artículo 27.4 de la Ley de Comunicación Audiovisual de 2010 puede oponerse a ello, sostiene FACRAE, por ser contraria a la Ley de Comunicación Audiovisual de 2022, que ha eliminado expresamente las figuras del decaimiento de la reserva radioeléctrica y la extinción de la planificación radioeléctrica por el transcurso de los plazos de inactividad indicados del art. 27.4 de la Ley de Comunicación Audiovisual de 2010.
vii. Transcurrido el plazo de 3 meses previsto en el art. 29.1 de la LJCA, FACRAE interpuso el presente recurso contencioso-administrativo.
7. Sostiene la Generalitat Valenciana que no cabe admitir el presente recurso al no existir una inactividad en los términos previstos por el art. 29.1 de la LJCA.
8. La parte actora, señala la Administración en su contestación, no tiene derecho a exigir la convocatoria del concurso para el otorgamiento de licencias de radiodifusión sonora digital, sino que su acción se fundamenta en una interpretación parcial e interesada de la Ley de Comunicación Audiovisual de 2022, de la que de forma alguna se deriva sin más que la Generalitat está obligada a la convocatoria del concurso de las licencias de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora (DAB).
9. Añade que, siendo la Administración estatal quien tiene la competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones y radiocomunicaciones ( art. 149.1.23 CE) , la Generalitat Valenciana ha llevado a cabo las actividades correspondientes a su competencia.
10. Afirma la contestación, al efecto, que la Generalitat Valenciana se ha dirigido a la Administración estatal en 2 ocasiones (2018 y 2023) para pedir "informe sobre la viabilidad legal y técnica actual para la convocatoria de concursos para la tecnología de la radio digital terrestre, al efecto de prestar la debida orientación a las personas y entidades interesadas en la promoción de esta tecnología", sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta.
11. Por otra parte, respecto a la inactividad consistente en dejar sin efecto la desestimación presunta de la solicitud formulada en 2019, por impedirlo la cosa juzgada derivada de la sentencia de la Sala de 23 de febrero de 2023 (rec. 313/2019).
12. En conclusiones, la parte actora sostiene que se ha demostrado la concurrencia de todos los requisitos contemplados en el art. 29.1 de la LJCA.
13. Pues bien, en este caso y a la luz de la posición de las partes, consideramos que la valoración sobre la existencia (o no) de inactividad de la Administración atañe más al fondo que a la inadmisibilidad del recurso, invocando al efecto el principio
18. En este sentido, la jurisprudencia ha aplicado de este principio en los casos en que se pueden suscitar dudas sobre si concurren los presupuestos establecidos en art. 29.1 de la LJCA para controlar la inactividad administrativa (por ejemplo, en sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2021, rec. 307/2019, FJ 2).
19. Se desestima la causa de inadmisibilidad.
21. A fin de contextualizar el debate diremos, en primer lugar, que al haber elegido la parte actora la vía procesal de la inactividad del art. 29.1 de la LJCA, nuestro examen debe circunscribirse a dilucidar si concurren (o no) los requisitos para el éxito de esta concreta modalidad impugnatoria. Y, a contrario sensu, deben quedar extramuros del recurso todas aquellas cuestiones que excedan de ese limitado ámbito de cognición (en este sentido, por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2023, rec. 265/2020, FJ 4.B).
22. Según el art. 29.1 de la LJCA, cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.
23. El Tribunal Supremo, como se recuerda en la sentencia de 13 de mayo de 2025 (rec. 620/2024, FJ 4) ha interpretado el art. 29.1 de la LJCA en el sentido siguiente:
- para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración esté obligada a desplegar una actividad concreta que esté establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas;
- cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración; y
- en el supuesto del artículo 29 de la LJCA lo lesionado por esta inactividad ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general.
24. La parte actora viene a sostener que la Administración incurre en inactividad, al no proceder a la convocatoria de un concurso público para el otorgamiento de las licencias de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital (DAB) en la Comunidad Valenciana, por un doble motivo.
21. Por una parte, en la medida en que la Ley de Comunicación Audiovisual de 2022, en su art. 26.5, ha eliminado el decaimiento o exclusión de la planificación radioeléctrica del art. 27.4 de la Ley de Comunicación Audiovisual de 2010 y ha restituido el derecho a instar la convocatoria en el plazo de 6 meses desde la planificación, plazo que inicia su cómputo desde la entrada en vigor de la Ley de Comunicación Audiovisual de 2022.
25. Y, por otra parte, porque el apartado 2 de la Disposición Derogatoria Única de la Ley de Comunicación Audiovisual de 2022 implica que, a partir de su entrada en vigor, deja de surtir efectos la desestimación presunta de la solicitud presentada el 7 de junio de 2019, por la que se interesaba la convocatoria de un concurso público para el otorgamiento de las licencias de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital (DAB) en la Comunidad Valenciana.
26. Por cualquiera de dichas vías, a juicio de la parte actora, la Administración demandada incurre en inactividad al no proceder a la convocatoria de un concurso público para el otorgamiento de las licencias de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital (DAB) en la Comunidad Valenciana.
27. La controversia, por lo tanto, consiste en determinar si la Ley de Comunicación Audiovisual de 2022 confiere a los interesados el derecho a solicitar la convocatoria de un concurso público para el otorgamiento las licencias de radiodifusión sonora digital terrestre disponibles e impone a la Administración la correlativa obligación de convocarlo.
28. En este contexto, en relación con la entrada en vigor del art. 26.5 de la Ley de Comunicación Audiovisual de 2022, ¿se cumplen los requisitos del art. 29.1 de la LJCA para considerar un caso de inactividad tutelable? Es decir, ¿estamos ante una "disposición general que no precise de actos de aplicación" que impone a la Administración la obligación de "realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas"?
29. Recordemos en primer término el contenido de la norma en que se basa la recurrente para sostener la existencia de inactividad, es decir, el art. 26.5 de la Ley de Comunicación Audiovisual de 2022: "Transcurridos dieciocho meses desde que se haya planificado una reserva de dominio público radioeléctrico sin que la autoridad audiovisual competente haya solicitado su afectación al servicio público de comunicación audiovisual, o convocado el correspondiente concurso, y sin que ningún interesado haya instado dicha convocatoria, la autoridad estatal competente en materia de planificación y gestión del espectro radioeléctrico, conforme a lo dispuesto en la normativa general de telecomunicaciones y a través de la modificación del Plan Técnico Nacional correspondiente, podrá dar un uso más eficaz o eficiente a ese dominio público radioeléctrico, previa audiencia, en su caso, de la Comunidad Autónoma afectada".
30. Pues bien, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre estas cuestiones.
31. Nos referimos al auto de 8 de enero de 2025 (rec. 8339/2024), en el que se inadmite el recurso de casación formulado por la entidad Avaline Lab, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de julio de 2024, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo n.º 307/2023, interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación de la solicitud de convocatoria de concurso público para el otorgamiento de licencias correspondientes al servicio de comunicación audiovisual de comunicación de radiodifusión sonora digital terrestre disponibles en Cantabria.
32. En la sentencia de la Sala de Cantabria, como se recoge en el auto del Tribunal Supremo (FJ 2), se vino a declarar que el decaimiento de la reserva del espectro, respecto de dicha Comunidad Autónoma, había sido declarado en jurisprudencia reiterada (lo que aquí no se discute), y que las reservas que hubieran decaído al amparo de la regulación de la anterior Ley de Comunicación Audiovisual de 2010 no reviven con la promulgación de la Ley de Comunicación Audiovisual de 2022 ni pueden considerarse vigentes, sin que se haya renovado el Plan Técnico Nacional (que es lo que resulta decisivo para la decisión del presente pleito).
33. El auto del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2025 (FJ 2) expone los hitos principales de su jurisprudencia en relación con la cuestión litigiosa, es decir, el otorgamiento de licencias audiovisuales de radiodifusión sonora digital terrenal disponibles.
34. Así, por una parte, recuerda su doctrina acerca del art. 27.4 de la Ley de Comunicación Audiovisual de 2010 en el sentido de que, transcurridos los plazos estipulados tras la aprobación de un plan técnico nacional de un servicio de radio y televisión sin que la Administración haya solicitado la afectación al servicio público de radio o televisión de la reserva de dominio previsto en el citado plan, o se haya convocado concurso para el otorgamiento de licencias, sin que ningún interesado haya solicitado dicha convocatoria, la reserva de dominio se entiende decaída y resulta excluida de la planificación.
35. Doctrina que viene a suponer que, "en «consecuencia, y dados tales presupuestos, la Administración no estará ya obligada a la convocatoria de concurso a solicitud de cualquier interesado hasta que se efectúe una nueva reserva de dominio y se produzca la correspondiente afectación al servicio de radio o televisión".
36. Por otra parte, en supuestos en los que hubiera recaído sentencias cuyos fallos obligaban a la Administración a convocar concurso público de las licencias audiovisuales de radiodifusión sonora digital sin otorgar, el Tribunal Supremo recuerda que la imposibilidad de convocar concurso de licencias radiofónicas cuando hubiese transcurrido el plazo establecido por el artículo 27.4 LGCA, sin que la Administración hubiera solicitado la afectación al servicio público de radio y sin que ningún interesado hubiera solicitado dicha convocatoria, constituye un motivo de imposibilidad legal o material para la ejecución de las sentencias firmes de los Tribunales Superiores de Justicia que hubiesen sostenido que debía procederse a la convocatoria.
37. El Tribunal Supremo, a propósito de esta última cuestión, destaca algo que es relevante para la decisión del presente recurso y es que "dichas sentencias se dictaron estando vigente ya el art. 26.5 de la nueva Ley 13/2022, de 7 de julio, LGCA, y establecimos que para la convocatoria del concurso para la adjudicación de las licencias, es un presupuesto necesario material que la Administración Autonómica cuente con la disponibilidad de espectro radioeléctrico con arreglo a la planificación previa y la existencia de una reserva de frecuencias que no haya decaído, y que la Administración no estaría obligada a convocar nuevo concurso hasta que se efectúe una nueva reserva de dominio y se produzca la correspondiente afectación al servicio público de radio o televisión".
38 En relación con la alegada renovación de la planificación de reservas de dominio público radioeléctrico, el Tribunal Supremo recuerda su doctrina acerca de que, en ningún caso, puede entenderse que normas de desarrollo o modificaciones parciales equivalgan a la aprobación de un nuevo Plan Técnico Nacional, siendo preciso la aprobación de un nuevo Plan o bien una previsión expresa en tal sentido en una norma de igual rango (un Real Decreto).
39. Y finalmente, en relación con la alegada renovación de la planificación de reservas de dominio público radioeléctrico, recuerda el Tribunal Supremo su doctrina acerca de que en ningún caso puede entenderse que normas de desarrollo o modificaciones parciales equivalgan a la aprobación de un nuevo Plan Técnico Nacional, siendo preciso la aprobación de un nuevo Plan o bien una previsión expresa en tal sentido en una norma de igual rango (un Real Decreto). "Y el Real Decreto 391/2019 invocado por la parte recurrente, aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital, ajeno por tanto al que ahora se discute de la radiodifusión digital", afirma el Tribunal Supremo.
40. Por tanto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que se ha hecho mención impide apreciar que nos encontremos ante un supuesto de inactividad de la Administración en la convocatoria de concursos para licencias por el solo hecho de la entrada en vigor de la Ley de Comunicación Audiovisual de 2022.
41. En primer lugar, porque para la convocatoria del concurso para la adjudicación de las licencias, es un presupuesto necesario material que la Administración Autonómica cuente con la disponibilidad de espectro radioeléctrico con arreglo a la planificación previa y la existencia de una reserva de frecuencias que no haya decaído, y que la Administración no estaría obligada a convocar nuevo concurso hasta que se efectúe una nueva reserva de dominio y se produzca la correspondiente afectación al servicio público de radio o televisión.
42. Por lo que se refiere a la existencia de una reserva de frecuencias que no hubiera decaído en el ámbito de la Comunidad Valenciana, tal posibilidad ya fue descartada en la sentencia de la Sala de 23 de febrero de 2023 (rec. 313/2019, FJ 4), al declarar por ejemplo que "en el momento de solicitud de convocatoria de concursos por parte de la mercantil recurrente (7 de junio de 2019), habían transcurrido ya los plazos previstos en el artículo 27.4 LGCA con posterioridad a su entrada en vigor, como ha quedado expuesto. La disposición de la LGCA sobre exclusión automática de reservas de la planificación radioeléctrica, entró en vigor como el resto del articulado de la LGCA en mayo de 2010, y desde su entrada en vigor transcurrió sobradamente el plazo de doce meses previsto en la norma sin que se convocase ningún concurso para la adjudicación de las reservas, y sin que ningún interesado hubiera instado la convocatoria del concurso, por lo que los efectos de la norma se proyectaron por completo sobre situaciones posteriores a su entrada en vigor".
43. Pronunciamiento que, por la fuerza positiva de la cosa juzgada ( art. 222.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), ha de extender sus efectos a este recurso.
44. Por otra parte, tampoco se ha acreditado que se haya producido el supuesto de hecho al que la jurisprudencia condiciona la obligación de la Administración de convocar un nuevo concurso, es decir, "hasta que se efectúe una nueva reserva de dominio y se produzca la correspondiente afectación al servicio público de radio o televisión".
45. Se ha aportado por la recurrente el acuerdo 18/2024, de 18 de junio, del Pleno del Consell Audiovisual de la Comunitat Valenciana, por el que se dispone el inicio del expediente para la convocatoria de los concursos correspondientes para la asignación de frecuencias de radiodifusión sonora digital en los ámbitos autonómico y local.
46. Sin embargo, este acuerdo no colma la exigencia apuntada, toda vez que el mismo acuerdo, al tiempo que dispone el inicio del expediente para la convocatoria de los concursos correspondientes para la asignación de frecuencias de radiodifusión sonora digital en los ámbitos autonómico y local, "(encomienda) la tramitación del expediente al Presidente del CACV, recabando, en todo caso, del Ministerio de Transformación Digital y Función Pública, la confirmación de la disponibilidad de frecuencias que puedan ser objeto de licitación".
47. Sobre el sentido de esta expresión nos remitimos, a mayor abundamiento, al informe del Área de Régimen Jurídico del Consell Audiovisual de la Comunitat Valenciana que se ha aportado por la Administración en el trámite de conclusiones y en el que se exponen los obstáculos y dudas que se plantean respecto a las disponibilidades existentes para proceder a la convocatoria de los concursos.
48. En la la tesis de la actora, el apartado 2 de la Disposición Derogatoria Única de la Ley de Comunicación Audiovisual de 2022 permite revertir todos los efectos de la desestimación presunta de su solicitud de 2019, de modo que la Administración resulta automáticamente obligada a otorgar lo que entonces denegó.
49. El citado apartado dispone, en lo que aquí interesa, que "dejarán de producir efectos los actos que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley".
50. En primer lugar, porque a ello se opone la existencia de una sentencia firme que vino a confirmar la legalidad de esa actuación administrativa, pronunciamiento que surtir efectos en este recurso por la función positiva de la cosa juzgada a la que ya nos hemos referido.
51. En segundo lugar, porque el sentido de la disposición derogatoria no puede desconectarse del conjunto de la norma y este ha sido claramente fijado por el Tribunal Supremo al declarar que, incluso bajo la vigencia de la Ley de Comunicación Audiovisual de 2022, para la convocatoria del concurso para la adjudicación de las licencias es un presupuesto necesario material que la Administración Autonómica cuente con la disponibilidad de espectro radioeléctrico con arreglo a la planificación previa y la existencia de una reserva de frecuencias que no haya decaído, de tal modo que la Administración no estaría obligada a convocar nuevo concurso hasta que se efectúe una nueva reserva de dominio y se produzca la correspondiente afectación al servicio público de radio o televisión.
52. En tercer lugar, porque la infracción de la Disposición Derogatoria Única de la Ley de Comunicación Audiovisual de 2022 fue invocada en el recurso de casación inadmitido por el auto del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2025 (rec. 8339/2024, AH 2), sin que dicho fundamento normativo sirviera para admitir el recurso de casación y, en su caso, modificar, aclarar o matizar su jurisprudencia sobre la cuestión litigiosa.
53. En cuarto lugar, esta postura es consistente con la adoptada por otros Tribunales Superiores de Justicia al analizar la misma disposición derogatoria.
54. Así, por ejemplo, se ha señalado que no existe la contradicción alegada, pues "no se trata de un acto que se oponga a la nueva ley, o que la contradiga, que sea susceptible de dejar de producir efectos, puesto que ese decaimiento previo de la reserva de dominio (ex lege) es consecuencia a los efectos ya consumados en relación a planes anteriores a la nueva LGCA, que como tales ya se completaron y agotaron, determinantes del decaimiento del espectro radioeléctrico. A partir de la entrada en vigor de la nueva LGCA-2022 se dejará de producir ese efecto, en relación con los planes que se puedan aprobar, lo cual no es contradictorio con el hecho de que la normativa anterior sí previese ese efecto y que el mismo ya se hubiese consumado antes de la entrada en vigor de la nueva LGCA-2022" (en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de marzo de 205, rec. 983/2023, FJ 8).
55. También se ha indicado que la norma derogatoria alegada en la demanda no revierte
56. Y también que "El nuevo régimen legal de las comunicaciones audiovisuales ( Ley 13/2022) no ha comportado, según acabamos de exponer, la alteración del
57. En la misma línea se ha indicado que "la Disposición Derogatoria, en su punto segundo, sólo prevé la cesación de efectos de los "actos" que contradigan o se opongan a la Ley. Sin necesidad de mayores argumentaciones, esta previsión queda lejos de afectar a pronunciamientos judiciales firmes y menos aún del Tribunal Supremo. Y en el caso de Cantabria, la reserva de dominio quedó excluida de la planificación con anterioridad a la nueva Ley según declara el Tribunal Supremo" (en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 24 de octubre de 2024, rec. 243/2023, FJ 6).
58. No hay base para declarar la inactividad de la Administración que se alega en la demanda, ni por la vía del artículo 26.5 de la Ley de Comunicación Audiovisual de 2022, ni por la del apartado 2 de su Disposición Derogatoria Única.
59. Se desestima el recurso.
60. Se imponen las costas a la parte recurrente al haberse rechazado todas sus pretensiones, conforme a lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA.
61. No obstante, en atención a las características del asunto y a la actuación profesional desarrollada, se limita su importe a la suma de 1.000 euros por todos los conceptos, conforme al régimen previsto en el art. 139.4 de la LJCA (en la redacción aplicable
Fallo
En el recurso contencioso-administrativo n.º 428/2023, interpuesto por FACRAE contra la inactividad de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico de la Generalitat Valenciana, consistente en la falta de ejecución del deber de declarar la ausencia de efectos de la desestimación presunta de la solicitud de convocatoria de concurso de licencias audiovisuales de radiodifusión sonora digital disponibles en la Comunidad Valenciana, en virtud del apartado 2 de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual, debemos:
1º.- Desestimar el recurso.
2º.- Imponer las costas a la parte recurrente hasta el límite expresado en el último de los fundamentos jurídicos.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

