Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 2495/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1877/2022 de 03 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO

Nº de sentencia: 2495/2025

Núm. Cendoj: 08019330042025100331

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3920

Núm. Roj: STSJ CAT 3920:2025


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

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TEL.: 933440040

FAX: 933440076

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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000085041322

N.I.G.: 4314845320208007155

N.º Sala TSJ: RECUR - 1877/2022 - Recurso de apelación - 413/2022-I

-

Materia: Personal Administración Local

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Carlos María, Tarragona Ajuntament

Procurador/a: Mª Isabel Pereira Mañas

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA, Carlos María

Procurador/a: Angel Quemada Cuatrecasas

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 2495/2025

Presidente:

Pedro Luis García Muñoz

Magistrados:

Andrés Maestre Salcedo Jorge Rafael Muñoz Cortes

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado Andrés Maestre Salcedo

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA)ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el presente Rollo de Apelación, interpuesto por D. Carlos María representado por la Procuradora Sra. Mª Isabel Pereira Mañas, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Tarragona representado por el Procurador Sr. Ángel Quemada Cuatrecasas.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO -En el recurso contencioso-administrativo nº 309/2020, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 Tarragona, se dictó sentencia nº 76/2022 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Se desestima el presente recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a la parte demandante con el limite de 400 euros, IVA incluido".

SEGUNDO -Contra la referida resolución se formuló recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado a la demandada, que se opuso al recurso, si bien con también adhesión parcial al recurso de apelación, adhesión ésta que fue contestada por la contraparte procesal.

TERCERO -Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada, ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO -En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO - Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

Como se ha expresado en los antecedentes, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia nº 76/2022 de fecha 23.3.22, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 Tarragona recaída en el procedimiento abreviado nº 309/2020 -F, que desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por la parte actora contra la resolución de fecha 7.10.20, dictada por el Ayuntamiento de Tarragona, que deniega la solicitud de prolongación del servicio activo impetrada por el demandante, después de completada la edad de jubilación.

La sentencia de instancia basa su desestimación del recurso judicial en esencia en los siguientes razonamientos jurídicos:

"...la denegación podrá fundarse en cualquier circunstancia que concurra en el supuesto de que se trate, apreciada discrecionalmente, que no arbitrariamente, por la Administración, si bien, como es lógico, para que no exista arbitrariedad en la decisión, la Administración deberá justificar adecuadamente su actuación.

En este caso, como se ha indicado, la motivación de la resolución impugnada se remite a los informes emitidos por el jefe del departamento de ingeniería industrial, al que pertenecía el recurrente, de fechas 16/6/2020 y 1/10/2020 emitidos en sentido desfavorable.

En el primer informe se indica: les funcions que ha vingut realitzant durant els últims anys són clarament insuficients i inferiors a les funcions que caldria realitzar, fet que comporta que tota la resta de personal del departament hagi de realitzar funcions administratives que no li corresponen.

Aquest fet s'ha mantingut, i fins i tot s'ha vist accentuat en els últims mesos en què s'està realitzant teletreball, podent observar que la única tasca que realitza actualment és revisar l'entrada d'ACCEDE del departament.

Així doncs es considera que, per tal de poder millorar l'eficiència del departament i poder descarregar de feines administratives al personal tècnic existent, caldria que la plaça d'auxiliar administratiu que ocupa el Sr. Carlos María fos ocupada l'abans possible per una persona que tingui coneixements d'ofimàtica i interès per realitzar les feines assignades de forma satisfactòria.

En el informe posterior de fecha 1/10 /2020, se indica: la manca d'aptitud del treballador s'ha anat aguditzant en el transcurs dels anys i s'ha fet cada cop més palesa, especialment a l'hora d'haver de treballar amb nous programaris digitals.

A mode d'exemple, cal recordar que a l'Ajuntament, des de l'1 de gener de 2019 es va implantar un nou programari anomenat Firmadoc mitjançant el qual es realitzen moltes de les tramitacions administratives municipals. L'actitud del Sr. Carlos María vers la implantació i funcionament del programari ha estat la mínima imprescindible, mostrant una actitud de relaxació contínua i manca d'interès que no ajuden al correcte funcionament del departament. (...)

En relació amb aquesta implantació de l'Administració electrònica, i per posar un altre exemple senzill, amb l'entrada en funcionament del Firmadoc, donat que la seva tasca de registre de documents i sol·licituds d'entrada al departament s'havia reduït considerablement, se li va encomanar en diverses ocasions que, donat que la pràctica totalitat dels documents del departament són digitals, procedís a revisar, endreçar i enviar a l'arxiu tots els documents en paper que s'havien anat acumulant al departament durant diversos anys. A hores d'ara (1 any i 9 mesos després de la implantació del Firmadoc) aquesta tasca segueix sense haver-se realitzat.(...)

A banda, es fa palesa una clara manca de voluntat d'aprenentatge, tant en el programari descrit com en la resta de programaris que s'utilitzen al departament per a gestionar incidències de manteniment, la qual cosa comporta que finalment no se li adjudiquin tasques noves i aquestes recaiguin habitualment en la resta de companys del departament.

Tenint en compte tot l'anterior, i afegint que la intenció actual és poder anar incrementant els programaris informàtics que s'utilitzen al departament amb la incorporació de noves tasques (CENSAT, telegestió enllumenat, etc), les quals aniran lligades amb algunes funcions que s'haurien de controlar per part de l'auxiliar administratiu del departament, es considera que, tal com ja es va indicar a l'anterior informe, per tal de poder millorar l'eficiència del departament i poder descarregar de feines administratives al personal tècnic existent, caldria

que la plaça d'auxiliar administratiu que ocupa el Sr. Carlos María fos ocupada l'abans possible per una persona que tingui coneixements d'ofimàtica i interès per realitzar les feines assignades de forma satisfactòria.

En los referidos informes se indican de manera detallada circunstancias objetivas y suficientes para denegar la prolongación, al tiempo que la Administración ha dado cumplimiento a la obligación de dictar resolución motivada, sin que las testificales aportadas por la actora para desvirtuar dichos informes produzcan el efecto pretendido. Así, la primera testigo, unicamente manifestó que trabajaba en la misma planta que el actor y que siempre lo ha visto una persona correcta y trabajadora, así como que el actor no precisava ayuda para temas informáticos, sino que por el contrario él ayudaba a otros compañeros. Nada se extrae de su testimonio respecto a las concretas deficiencias que se indican en el informe, sobre el trabajo de archivo de documentos escritos, sobre el modo de en que enviaba los documentos, sobre si se le adjudicaron o no trabajos nuevos o si estos recaían en otros miembros del departamento, ni en definitiva, sobre el modo de realizar las concretes tareas detalladas en el informe. La testigo se limita a manifestar su parecer subjetivo de buena actitud del recurrente sin aportar dato alguno objetivo susceptible de ser valorado como contrario a lo indicado en los informes. Como único dato objetivable indica que no precisaba ayuda para los temas telematicos, sino que por el contrario él prestaba ayuda a sus compañeros en estos temas, lo que entra en plena contradicción con lo manifestado por el segundo testigo que depuso, el sr. Braulio, que manifestó que el recurrente pedía ayuda para el uso de las aplicaciones informáticas. El resto del testimonio del sr. Braulio así como el del ultimo testigo, el sr. Juan Enrique, tampoco sirvieron para desvirtuar lo recogido en los informes, pues no se refrieron a la forma de trabajar del recurrente en las tareas concretes que se detallan en los informes, sin que por otra parte, trabajaran en el Ayuntamiento en enero de 2019 en que se implantó el expediente digital en el Ayuntamiento, hecho clave que motiva las deficiències que se recogen en el mismo.

En definitiva, la testifical practicada no desvirtuar en modo alguno los hechos objetivos que se recogen en el informe en que se basa la resolución impugnada, sin que se considere necesaria la testifical de sus autores solicitada como diligencia final. Así pues, procede la desestimación del recurso y, por consiguiente, la confirmación de la resolución recurrida."

1.1 Alegaciones de la parte apelante.La parte apelante alega en síntesis error en la valoración de la prueba en la sentencia de instancia y que por ende, tiene total derecho a la prolongación del servicio activo al menos en un año; considera que la actitud del recurrente en el desempeño de sus funciones era más que eficiente, y que era colaborativo y eficaz; alega que no se debe dar valor a los informes desfavorables obrantes en autos con respecto al recurrente, ya que no fueron ratificados judicialmente. Por tanto, entiende injustificada la decisión administrativa de denegación de prolongación del servicio.

1.2 Alegaciones de la parte apelada.La Administración se opone alegando en síntesis que la denegación de la prolongación del servicio está motivada en la resolución administrativa, así como en los informes desfavorables en que se basa, quedando acreditadas estas circunstancias por la prueba practicada, al no haber conseguido el demandante suficientemente rebatir la presunción de veracidad prevista en el art 77.5 de la Ley 39/2015 , debiéndose estar por lo demás a lo previsto en el art 38 del Decret Legislatu 1/1997 de 31 de octubre. La adhesión a la apelación es en el punto de no tener en cuenta determinada prueba testifical.

SEGUNDO.- Sobre la prolongación del servicio activo. La controversia planteada en esta alzada se concreta en si se dan circunstancias negativas para no dar lugar a la prolongación del servicio activo en el caso del demandante.

La prolongación en el servicio activo es un derecho subjetivo del empleado público, pero un derecho que no le es reconocido de manera absoluta sino, por el contrario, condicionado a que las necesidades o condiciones afectantes a la Administración hagan posible su ejercicio, recayendo sobre la misma la carga de justificarlas.

Así, el art 67.3 del TREBEP , no establece un derecho incondicionado de prórroga del servicio activo hasta los 70 años, ni que, otorgada la prórroga, ésta deba alcanzar necesariamente hasta esa edad. La STS de 19 de febrero de 2019 (RC 1368/2019 ) expresa: "no hay un derecho a prolongar el servicio activo más allá de los sesenta y cinco años de edad, pero también lo es que el artículo 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público faculta a los empleados públicos a solicitar esa prolongación una vez cumplidos sesenta y cinco años en que está prevista la jubilación forzosa y hasta los setenta años y que obliga a la AP resolver de forma motivada sobre esa solicitud. Esto es, a aceptarla o denegarla razonadamente".

En este ámbito de los requisitos para la prolongación del servicio activo una vez alcanzada la edad de jubilación, la jurisprudencia expresada, entre otras, en la STS de 18 de enero de 2021 (RC. 3474/2019 ), afirma que la decisión de prolongación es discrecional, pero en todo caso ha de ser motivada, ya sea en razones, de índole estrictamente organizativa, estructural o de planificación de recursos humanos, ya sea por la valoración de la aportación concreta del funcionario al servicio público prestado y a la consecución de los fines encomendados.

Tal como se concluye en el FJ tercero: "En definitiva, la denegación podrá fundarse en cualquier circunstancia que concurra en el supuesto de que se trate, "apreciada discrecionalmente por la Administración", si bien, como es lógico, para que no exista arbitrariedad en la decisión, la Administración deberá justificar adecuadamente su actuación.

Siendo "perfectamente válida la ponderación, en la resolución administrativa sobre prolongación en la permanencia de servicio activo, de elementos individualizados basados en el trabajo desempeñado anteriormente por el funcionario solicitante, y que se valore su nivel de adecuación a los estándares de calidad y volumen de trabajo en el respectivo puesto de trabajo".

TERCERO.- Resolución de la controversia.

Sentado lo anterior, y partiendo de lo dispuesto en el art 77.5 de la Ley 39/2015, es dable dar primacía a modo de valor probatorio a lo narrado por las Autoridades que suscribieron los respectivos informes desfavorables ya comentados, acerca de la aptitud de la recurrente.

En tal sentido destacar el contenido del art 38.3 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, el cual, bajo la rúbrica de la jubilación forzosa estatuye que:

"3. El personal funcionari pot sol·licitar el perllongament de la permanència en el servei actiu fins, com a màxim, els setanta anys d'edat. L'òrgan competent per a declarar les jubilacions ha de resoldre de manera expressa i motivada l'atorgament o la denegació del perllongament de la permanència en el servei actiu, d'acord amb alguna de les causes següents: a) L'aptitud per a l'acompliment de les tasques i funcions pròpies del lloc de treball que s'ocupa. b) La conducta professional, el rendiment o l'assoliment d'objectius. c) Les circumstàncies derivades de la planificació i racionalització dels recursos humans. Així mateix, l'òrgan competent pot resoldre de manera motivada la finalització del perllongament autoritzat.Sens perjudici del que estableix aquest apartat, s'atorga el perllongament de la permanència en el servei actiu sempre que calgui completar el temps mínim de serveis per a causar dret a la pensió de jubilació ,d'acord amb els requisits i les condicions establerts en el règim de seguretat social aplicable. El que disposa aquest apartat no és aplicable als funcionaris que tinguin normes de jubilació específiques".

De la misma manera, hemos de estar a la potestad autoorganizativa de la Administración en virtud de lo previsto en el art 5.2 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, potestad discrecional, que en el presente caso ha estado justificada razonablemente con los informes sobre aptitud y capacitación de la parte recurrente antes dichos, por lo que no podemos hablar en ningún supuesto en el presente litigio ni de arbitrariedad administrativa proscrita en el art 9.3 CE78, ni de desviación de poder del art 70.2 LJCA.

Ya dijimos en nuestra sentencia firme nº 3746/2023 de 16.11.23 recaída en el recurso ordinario nº 902/2020:

"Expuesto lo anterior se extrae que la normativa sobre función pública establece que no existe un derecho a la prolongación del servicio, sino la obligación de la Administración actuante de justificar su decisión al recibir una solicitud sobre esa materia. La norma, en efecto, no establece un derecho a la prórroga en el servicio hasta los 70 años de edad, sino sólo una mera facultad de solicitar esa prórroga, condicionada al ejercicio de una potestad de la Administración con el límite máximo de esta edad, sin que exista impedimento para que se conceda por períodos inferiores a ese máximo en función de la apreciación de las necesidades del servicio."

Del mismo modo, tiene también dicho esta Sala y Sección en sentencia número 464/2021, de 8 de febrero, dictada en el recurso número 135/2019, fundamento de derecho tercero (se reproduce en parte):

"TERCERO.- Resolución de la controversia. (...)

El derecho a la prolongación en el servicio activo no puede comportar un incremento de dichas dotaciones salvo que fuera necesario. Ahora bien, ello tampoco sería suficiente para denegar la prolongación si hubiera quedado acreditado que tal prolongación fuera necesaria para la prestación del servicio (pongamos el caso si existieran numerosas vacantes, cubiertas por funcionarios interinos, etc.) o se acreditara que un ejercicio arbitrario de la potestad de autoorganización, que no es el caso porque la decisión está suficientemente motivada.

La jubilación se regula en el art. 67 del EBEB, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprobó el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en los siguientes términos (...):

Por su parte, el art. 38 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, que aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales sobre la función pública aplicable en esta Comunidad Autónoma, dispone que (...):

La regla general es la jubilación cuando se cumpla la edad forzosa de jubilación, por cuanto estamos ante un derecho del funcionario.

No obstante, la propia norma contempla la excepción prevista para el caso en que el funcionario necesite completar el tiempo mínimo de servicios para causar derecho a la pensión de jubilación en los términos y con los requisitos legales.

Del mismo modo, se prevé también la posibilidad de que el funcionario que tenga plena capacidad funcional pueda solicitar la prórroga en el servicio activo hasta, como máximo, los setenta años de edad, caso en que el órgano competente para declarar las jubilaciones debe resolver de forma expresa y motivada el otorgamiento o la denegación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo, de acuerdo con alguna de las siguientes causas:

a) La aptitud para el cumplimiento de las tareas y funciones propias del puesto de trabajo que se ocupa.

b) La conducta profesional, el rendimiento o la consecución de objetivos.

c) Las circunstancias derivadas de la planificación y racionalización de los recursos humanos.

Es decir, que no estamos ante un derecho absoluto e incondicionado del funcionario sino ante una expectativa que solo se consolidará si la Administración resuelve expresamente autorizar la prórroga.

Para poder llegar a esta decisión, la Administración ha de examinar las circunstancias citadas y puede otorgar o autorizar teniendo en cuenta, al menos, una de ellas".

En definitiva, la denegación podrá fundarse en cualquier circunstancia que concurra en el supuesto de que se trate, "apreciada discrecionalmente por la Administración", si bien, como es lógico, para que no exista arbitrariedad en la decisión, la Administración deberá justificar adecuadamente su actuación. En este sentido nos hemos pronunciado reiteradamente, así, en la Sentencia de 14 de marzo de 2018 (recurso de casación núm. 3018/2015), reiterando la doctrina establecida en las sentencias de 3 de diciembre de 2012 (recurso de casación núm. 976/2012) y de 20 de diciembre de 2011 (recurso de casación núm. 6087/2010), y las que en ellas se citan, en el sentido de que la prolongación del servicio activo prevista en el art. 67.3 del EBEP "[...] es un derecho subjetivo condicionado a que las necesidades organizativas de la Administración hagan posible su ejercicio; pero recae sobre dicha Administración la carga de justificar esas necesidades organizativas que deben determinar la concesión o denegación de la prolongación. La obligación de la Administración de motivar en todo caso, tanto si es favorable como si no, la decisión sobre la prolongación de permanencia en servicio activo solicitada por el funcionario en función de unas necesidades de la organización, implica que las necesidades que se citen como fundamento de la decisión que se adopte sean ajustadas a la realidad y que se pruebe su existencia [...]".

Del mismo modo, en nuestra sentencia de 6 de febrero de 2017 (recurso de casación núm. 2155/2015) hemos precisado que esta doctrina es aplicable también cuando la denegación de la prolongación de permanencia en el servicio activo, en un caso semejante al que enjuiciamos ahora, respecto a un funcionario del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, se basó en circunstancias relativas al inadecuado "[...] nivel de calidad de desempeño de las funciones y tareas asignadas, el volumen de carga de trabajo y los resultados obtenidos estaban claramente por debajo de los correspondientes [...]" a los parámetros usuales en un puesto de trabajo del tipo que venía ocupando el recurrente.

En definitiva, es perfectamente válida la ponderación, en la resolución administrativa sobre prolongación en la permanencia de servicio activo, de elementos individualizados basados en el trabajo desempeñado anteriormente por el funcionario solicitante, y que se valore su nivel de adecuación a los estándares de calidad y volumen de trabajo en el respectivo puesto de trabajo, así como si la contribución que pueda realizar a la consecución de los objetivos y metas propios del departamento, tanto en términos de calidad como cuantitativos, resulta positiva para los intereses públicos. Obviamente, esta decisión deberá estar suficientemente motivada, pero ello no significa que valoraciones negativas de este tipo puedan resultar arbitrarias por el simple hecho de que no hayan estado precedidas de eventuales medidas disciplinarias, puesto que nada tiene que ver, en principio, un rendimiento deficiente o no acorde con lo esperable de un funcionario de determinado nivel y experiencia, con la comisión de una falta disciplinaria.

En consecuencia, en la citada sentencia de 22 de diciembre de 2020 fijamos como respuesta a la cuestión interés casacional < EBEP, que deberá ajustarse a las previsiones al respecto de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público, no está limitada necesariamente a razones de índole estrictamente organizativa, estructural o de planificación de recursos humanos, sino que también puede sustentarse en la valoración de la aportación concreta del funcionario al servicio público prestado y a la consecución de los fines encomendados, debiendo incorporar en todo caso la motivación necesaria>>".

En el supuesto de autos, a la vista de los informes antes comentados, sumamente ejemplificativos y descriptivos, resulta suficientemente motivada en autos la concurrencia de razones organizativas y de planificación del servicio ya plasmadas en el plan de recursos humanos en donde se da prevalencia a los programas informáticos, conjugado con la propia edad de la recurrente y su insuficiente aptitud a las nuevas tecnologías, por lo que no cabe sino desestimar el presente recurso, por ajustarse a derecho en los extremos controvertidos el acto administrativo impugnado. Por tanto, es conforme a Derecho la sentencia de instancia al hacer una correcta valoración conjunta de la prueba practicada.

Consiguientemente, se han de desestimar íntegramente las pretensiones de la parte recurrente en apelación.

CUARTO.- Costas procesales.No procede hacer imposición de costas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, al haberse generado serias dudas de Derecho para la resolución del caso de autos.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos María contra la Sentencia nº 76/2022 de fecha 23.3.22, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 Tarragona recaída en el procedimiento abreviado nº 309/2020 -F, la cual se confirma por ser ajustada a Derecho, sin hacer imposición de costas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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