Última revisión
04/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 2495/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1877/2022 de 03 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO
Nº de sentencia: 2495/2025
Núm. Cendoj: 08019330042025100331
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3920
Núm. Roj: STSJ CAT 3920:2025
Encabezamiento
Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440040
FAX: 933440076
EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0939000085041322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000085041322
N.I.G.: 4314845320208007155
-
Materia: Personal Administración Local
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Carlos María, Tarragona Ajuntament
Procurador/a: Mª Isabel Pereira Mañas
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA, Carlos María
Procurador/a: Angel Quemada Cuatrecasas
Abogado/a:
Pedro Luis García Muñoz
Andrés Maestre Salcedo Jorge Rafael Muñoz Cortes
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
"...la denegación podrá fundarse en cualquier circunstancia que concurra en el supuesto de que se trate, apreciada discrecionalmente, que no arbitrariamente, por la Administración, si bien, como es lógico, para que no exista arbitrariedad en la decisión, la Administración deberá justificar adecuadamente su actuación.
En este caso, como se ha indicado, la motivación de la resolución impugnada se remite a los informes emitidos por el jefe del departamento de ingeniería industrial, al que pertenecía el recurrente, de fechas 16/6/2020 y 1/10/2020 emitidos en sentido desfavorable.
En el primer informe se indica:
En el informe posterior de fecha 1/10 /2020, se indica:
En los referidos informes se indican de manera detallada circunstancias objetivas y suficientes para denegar la prolongación, al tiempo que la Administración ha dado cumplimiento a la obligación de dictar resolución motivada, sin que las testificales aportadas por la actora para desvirtuar dichos informes produzcan el efecto pretendido. Así, la primera testigo, unicamente manifestó que trabajaba en la misma planta que el actor y que siempre lo ha visto una persona correcta y trabajadora, así como que el actor no precisava ayuda para temas informáticos, sino que por el contrario él ayudaba a otros compañeros. Nada se extrae de su testimonio respecto a las concretas deficiencias que se indican en el informe, sobre el trabajo de archivo de documentos escritos, sobre el modo de en que enviaba los documentos, sobre si se le adjudicaron o no trabajos nuevos o si estos recaían en otros miembros del departamento, ni en definitiva, sobre el modo de realizar las concretes tareas detalladas en el informe. La testigo se limita a manifestar su parecer subjetivo de buena actitud del recurrente sin aportar dato alguno objetivo susceptible de ser valorado como contrario a lo indicado en los informes. Como único dato objetivable indica que no precisaba ayuda para los temas telematicos, sino que por el contrario él prestaba ayuda a sus compañeros en estos temas, lo que entra en plena contradicción con lo manifestado por el segundo testigo que depuso, el sr. Braulio, que manifestó que el recurrente pedía ayuda para el uso de las aplicaciones informáticas. El resto del testimonio del sr. Braulio así como el del ultimo testigo, el sr. Juan Enrique, tampoco sirvieron para desvirtuar lo recogido en los informes, pues no se refrieron a la forma de trabajar del recurrente en las tareas concretes que se detallan en los informes, sin que por otra parte, trabajaran en el Ayuntamiento en enero de 2019 en que se implantó el expediente digital en el Ayuntamiento, hecho clave que motiva las deficiències que se recogen en el mismo.
En definitiva, la testifical practicada no desvirtuar en modo alguno los hechos objetivos que se recogen en el informe en que se basa la resolución impugnada, sin que se considere necesaria la testifical de sus autores solicitada como diligencia final. Así pues, procede la desestimación del recurso y, por consiguiente, la confirmación de la resolución recurrida."
Sentado lo anterior, y partiendo de lo dispuesto en el art 77.5 de la Ley 39/2015, es dable dar primacía a modo de valor probatorio a lo narrado por las Autoridades que suscribieron los respectivos informes desfavorables ya comentados, acerca de la aptitud de la recurrente.
En tal sentido destacar el contenido del art 38.3 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, el cual, bajo la rúbrica de la jubilación forzosa estatuye que:
"3. El personal funcionari pot sol·licitar el perllongament de la permanència en el servei actiu fins, com a màxim, els setanta anys d'edat. L'òrgan competent per a declarar les jubilacions ha de resoldre de manera expressa i motivada l'atorgament o la denegació del perllongament de la permanència en el servei actiu, d'acord amb alguna de les causes següents: a) L'aptitud per a l'acompliment de les tasques i funcions pròpies del lloc de treball que s'ocupa. b) La conducta professional, el rendiment o l'assoliment d'objectius. c) Les circumstàncies derivades de la planificació i racionalització dels recursos humans. Així mateix,
De la misma manera, hemos de estar a la potestad autoorganizativa de la Administración en virtud de lo previsto en el art 5.2 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, potestad discrecional, que en el presente caso ha estado justificada razonablemente con los informes sobre aptitud y capacitación de la parte recurrente antes dichos, por lo que no podemos hablar en ningún supuesto en el presente litigio ni de arbitrariedad administrativa proscrita en el art 9.3 CE78, ni de desviación de poder del art 70.2 LJCA.
Ya dijimos en nuestra sentencia firme nº 3746/2023 de 16.11.23 recaída en el recurso ordinario nº 902/2020:
Del mismo modo, tiene también dicho esta Sala y Sección en sentencia número 464/2021, de 8 de febrero, dictada en el recurso número 135/2019, fundamento de derecho tercero (se reproduce en parte):
"TERCERO.- Resolución de la controversia. (...)
El derecho a la prolongación en el servicio activo no puede comportar un incremento de dichas dotaciones salvo que fuera necesario. Ahora bien, ello tampoco sería suficiente para denegar la prolongación si hubiera quedado acreditado que tal prolongación fuera necesaria para la prestación del servicio (pongamos el caso si existieran numerosas vacantes, cubiertas por funcionarios interinos, etc.) o se acreditara que un ejercicio arbitrario de la potestad de autoorganización, que no es el caso porque la decisión está suficientemente motivada.
La jubilación se regula en el art. 67 del EBEB, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprobó el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en los siguientes términos (...):
Por su parte, el art. 38 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, que aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales sobre la función pública aplicable en esta Comunidad Autónoma, dispone que (...):
La regla general es la jubilación cuando se cumpla la edad forzosa de jubilación, por cuanto estamos ante un derecho del funcionario.
No obstante, la propia norma contempla la excepción prevista para el caso en que el funcionario necesite completar el tiempo mínimo de servicios para causar derecho a la pensión de jubilación en los términos y con los requisitos legales.
Del mismo modo, se prevé también la posibilidad de que el funcionario que tenga plena capacidad funcional pueda solicitar la prórroga en el servicio activo hasta, como máximo, los setenta años de edad, caso en que el órgano competente para declarar las jubilaciones debe resolver de forma expresa y motivada el otorgamiento o la denegación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo, de acuerdo con alguna de las siguientes causas:
a) La aptitud para el cumplimiento de las tareas y funciones propias del puesto de trabajo que se ocupa.
b) La conducta profesional, el rendimiento o la consecución de objetivos.
c) Las circunstancias derivadas de la planificación y racionalización de los recursos humanos.
Es decir, que no estamos ante un derecho absoluto e incondicionado del funcionario sino ante una expectativa que solo se consolidará si la Administración resuelve expresamente autorizar la prórroga.
Para poder llegar a esta decisión, la Administración ha de examinar las circunstancias citadas y puede otorgar o autorizar teniendo en cuenta, al menos, una de ellas".
En definitiva, la denegación podrá fundarse en cualquier circunstancia que concurra en el supuesto de que se trate, "apreciada discrecionalmente por la Administración", si bien, como es lógico, para que no exista arbitrariedad en la decisión, la Administración deberá justificar adecuadamente su actuación. En este sentido nos hemos pronunciado reiteradamente, así, en la Sentencia de 14 de marzo de 2018 (recurso de casación núm. 3018/2015), reiterando la doctrina establecida en las sentencias de 3 de diciembre de 2012 (recurso de casación núm. 976/2012) y de 20 de diciembre de 2011 (recurso de casación núm. 6087/2010), y las que en ellas se citan, en el sentido de que la prolongación del servicio activo prevista en el art. 67.3 del EBEP "[...] es un derecho subjetivo condicionado a que las necesidades organizativas de la Administración hagan posible su ejercicio; pero recae sobre dicha Administración la carga de justificar esas necesidades organizativas que deben determinar la concesión o denegación de la prolongación. La obligación de la Administración de motivar en todo caso, tanto si es favorable como si no, la decisión sobre la prolongación de permanencia en servicio activo solicitada por el funcionario en función de unas necesidades de la organización, implica que las necesidades que se citen como fundamento de la decisión que se adopte sean ajustadas a la realidad y que se pruebe su existencia [...]".
Del mismo modo, en nuestra sentencia de 6 de febrero de 2017 (recurso de casación núm. 2155/2015) hemos precisado que esta doctrina es aplicable también cuando la denegación de la prolongación de permanencia en el servicio activo, en un caso semejante al que enjuiciamos ahora, respecto a un funcionario del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, se basó en circunstancias relativas al inadecuado "[...] nivel de calidad de desempeño de las funciones y tareas asignadas, el volumen de carga de trabajo y los resultados obtenidos estaban claramente por debajo de los correspondientes [...]" a los parámetros usuales en un puesto de trabajo del tipo que venía ocupando el recurrente.
En definitiva, es perfectamente válida la ponderación, en la resolución administrativa sobre prolongación en la permanencia de servicio activo, de elementos individualizados basados en el trabajo desempeñado anteriormente por el funcionario solicitante, y que se valore su nivel de adecuación a los estándares de calidad y volumen de trabajo en el respectivo puesto de trabajo, así como si la contribución que pueda realizar a la consecución de los objetivos y metas propios del departamento, tanto en términos de calidad como cuantitativos, resulta positiva para los intereses públicos. Obviamente, esta decisión deberá estar suficientemente motivada, pero ello no significa que valoraciones negativas de este tipo puedan resultar arbitrarias por el simple hecho de que no hayan estado precedidas de eventuales medidas disciplinarias, puesto que nada tiene que ver, en principio, un rendimiento deficiente o no acorde con lo esperable de un funcionario de determinado nivel y experiencia, con la comisión de una falta disciplinaria.
En consecuencia, en la citada sentencia de 22 de diciembre de 2020 fijamos como respuesta a la cuestión interés casacional <
En el supuesto de autos, a la vista de los informes antes comentados, sumamente ejemplificativos y descriptivos, resulta suficientemente motivada en autos la concurrencia de razones organizativas y de planificación del servicio ya plasmadas en el plan de recursos humanos en donde se da prevalencia a los programas informáticos, conjugado con la propia edad de la recurrente y su insuficiente aptitud a las nuevas tecnologías, por lo que no cabe sino desestimar el presente recurso, por ajustarse a derecho en los extremos controvertidos el acto administrativo impugnado. Por tanto, es conforme a Derecho la sentencia de instancia al hacer una correcta valoración conjunta de la prueba practicada.
Consiguientemente, se han de desestimar íntegramente las pretensiones de la parte recurrente en apelación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
