Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 328/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 499/2023 de 30 de enero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 55 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: ROSA MARIA FERNANDEZ CABEZUDO
Nº de sentencia: 328/2026
Núm. Cendoj: 08019330042026100043
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:386
Núm. Roj: STSJ CAT 386:2026
Encabezamiento
-
Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440040
FAX: 933440076
EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0939000000009623
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000000009623
N.I.G.: 2512045320218000111
Materia: Personal Administración Local
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Nuria
Procurador/a: Sonia Oria Perez
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: DIPUTACIO DE LLEIDA
Procurador/a: Santiago Puig De La Bellacasa
Abogado/a:
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección cuarta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto por Dña. Nuria, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sonia Oria Pérez y bajo la asistencia letrada de D. Pablo Simarro Dorado, contra la sentencia núm. 199/2022 de fecha 23 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 1 de Lleida en el procedimiento abreviado 7/2021, siendo parte apelada la DIPUTACIÓN DE LLEIDA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Puig de la Bellacasa y bajo la asistencia letrada de Dña. Meritxell Estiarte Garrofe.
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Rosa María Fernández Cabezudo, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
La parte demandada presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación.
Fundamentos
El
En su escrito de demanda la recurrente solicita que se declare la no sujeción a derecho de la resolución administrativa impugnada y se le reconozca el derecho a la prolongación en el servicio activo hasta los 70 años de edad y la imposición de costas a la parte demandada. Como motivos de impugnación señala, en síntesis, la falta de motivación del Decreto impugnado, que la denegación se apoya en argumentos subjetivos, que la instrucción de 19 de diciembre de 2019 no fue publicada en el BOP y no es conforme con la normativa aplicable y, en definitiva, que cumple los requisitos para la prolongación en el servicio activo hasta los 70 años.
La
La
Los motivos de impugnación son, en síntesis, los siguientes:
1- Nulidad del
2- El procedimiento que pretende regular la Diputación con la anterior instrucción es de los contemplados en el artículo 37.1 del TREBEP y debió de ser objeto de negociación colectiva.
3- Ausencia de plan de ordenación de recursos humanos que es la herramienta legalmente prevista para que la administración resuelva las solicitudes de prolongación en el servicio activo según jurisprudencia del TS.
4- Falta de audiencia a la recurrente en el expediente instruido para decidir sobre su solicitud de segunda prolongación en el servicio activo.
5- La recurrente cumple con los requisitos del Art. 38 del DL 1/1997 por lo que procede su prórroga en el servicio activo.
6- Falta de motivación de la resolución impugnada. Sentencia contraria a la doctrina jurisprudencial. Los motivos en los que se apoya la Sentencia y la resolución administrativa son genéricos y no prueban que las necesidades organizativas de la Administración justifiquen la denegación de la prolongación.
7- Precedentes anteriores en la Diputación de Lleida de prolongación en el servicio activo. La Diputación se ha apartado del precedente sin motivación.
La
Los argumentos sostenidos por la Letrada del Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Lleida son, en síntesis, los que siguen:
1- Correcta aplicación de la normativa y jurisprudencia por la Sentencia de instancia. El funcionario no tiene un derecho a la prolongación del servicio activo, sino que es una facultad condicionada a la decisión administrativa ( art. 67.3 TREBEP) .
2- En cuanto a la alegada de contrario nulidad del acuerdo del Pleno de 19 de diciembre de 2019, se reiteran por la apelante los argumentos vertidos en instancia que han sido debidamente contestados en la sentencia. El Acuerdo es una instrucción interna que no precisa de publicación en ningún boletín oficial puesto que sólo afecta a los trabajadores de la casa y no a terceros, si bien se hizo llegar a los trabajadores de la Diputación de Lleida y organismos autónomos y se publicó en la página web. El acuerdo fue aprobado en Pleno y recoge la regla general consagrada en el art. 67.3 TREBEP que es la jubilación a los 65 años y la prolongación en el servicio activo es la excepción. La tecnificación y rejuvenecimiento de la plantilla son causas objetivas en contra de lo que sostiene el apelante. No es un instrumento de planificación de recursos humanos y por tanto no ha de someterse a negociación colectiva.
3- No existe discriminación por edad por cuanto que la jubilación no discrimina por edad sino que supone un trato igual entre iguales.
4- La denegación de la permanencia en el servicio activo está suficientemente motivada y se fundamenta en los informes del Cap de OAGRLT y de recursos humanos y al contenido de la instrucción aprobada por pleno de 19.12.2019. El requisito que no cumple la recurrente es el previsto en el art. 38.3 c) del Decreto Legislativo 1/1997. Su pretensión es contraria a la planificación y racionalización de la Diputación.
5- Ha habido precedentes anteriores de prolongación en el servicio activo, pero precisamente en el año 2019 con el acuerdo del Pleno se cambió de criterio justificándose suficientemente.
Con carácter previo a examinar los motivos aducidos por la parte recurrente, es conveniente hacer una serie de consideraciones sobre la naturaleza del recurso de apelación.
Sobre la naturaleza del recurso de apelación, recordamos siguiendo Jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal (entre otras, sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.), que:
a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada , que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.
b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental.
En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaba de referirse, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar que la parte apelante actora ha hecho críticas a la sentencia apelada, si bien no de una forma del todo clara, sobre todo por lo que respecta a la errónea aplicación de la normativa y jurisprudencia a propósito de entender motivada la resolución impugnada y fundamentar la denegación de la prolongación del servicio activo.
La controversia suscitada en esta alzada se centra en determinar si la Sentencia de instancia ha aplicado correctamente la normativa y jurisprudencia a la hora de entender motivado el Decreto recurrido en primera instancia que denegó a la ahora apelante la segunda prórroga en el servicio activo hasta los 70 años.
Sobre la prolongación del servicio activo, el artículo 67.3 del TREBEP dispone:
Por su parte, el artículo 38.3 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre
En la misma línea se ha pronunciado de forma especialmente reciente el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de noviembre de 2025 (recurso 1465/2024)
Dicho lo anterior, esta Sala y Sección en sentencia número 2495/2025, de 3 de julio, dictada en el recurso 1877/2022 recoge en su fundamento de derecho tercero (resolución de la controversia) que reproducimos sólo en parte que:
La Sentencia apelada desestima el recurso de contencioso administrativo interpuesto y confirma el Decreto del Presidente de la Diputación de Lleida de 27 de octubre de 2020 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente al Decreto de 5 de agosto de 2020 que deniega la segunda prórroga en el servicio activo de la recurrente. La Magistrada de instancia sostiene que el mencionado Decreto está motivado y fundamentado en argumentos objetivos.
Con carácter previo a analizar la pretendida falta de la motivación del Decreto impugnado es preciso detenernos en la validez del PROCEDIMIENTO DE PROLOGACIÓN DE SERVICIO ACTIVO DEL PERSONAL FUNCIONARIO DE LA DIPUTACIÓN Y DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS de 19 de diciembre de 2019 aprobado por el Pleno de la Diputación de Lleida. Este acuerdo no consta impugnado y se ha de entender publicado conforme a la normativa de régimen local.
Se afirma por la parte apelante que no ha sido publicado en el BOP de Lleida, por lo que no puede considerarse que es una norma aplicable, al no reunir los requisitos de publicación o notificación.
Pues bien, la Instrucción es un acto plúrimo, dirigido a un indeterminado número de destinatarios, que sólo precisa la publicidad ordinaria de los actos y acuerdos del Pleno conforme al Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, y la normativa de desarrollo autonómica, puesto que no se trata de actos que afecten a uno o varios interesados determinados, ni disposiciones de carácter general, como los reglamentos y ordenanzas que precisa la publicación en el BOP para su entrada en vigor. En el texto se preveía hacer llegar los acuerdos a los trabajadores de la Corporación y sus organismos autónomos, además de constar la publicidad en la página web.
Por lo que se refiere a que se trata de un procedimiento contemplado en el artículo 37.1 del EBEP y debió de ser objeto de negociación colectiva, ha de responderse que no se encuentra incluido en el precepto como norma básica (cuestión distinta es por lo que se refiere al personal estatutario). Si se refiere al apartado c), que establece que han de ser negociados los planes e instrumentos de planificación de recursos humanos, ha de rechazarse la interpretación, puesto que se está refiriendo a planes e instrumentos de redistribución para la gestión del personal activo.
No obstante, no es la existencia del PROCEDIMIENTO DE PROLOGACIÓN DE SERVICIO ACTIVO DEL PERSONAL FUNCIONARIO DE LA DIPUTACIÓN Y DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS lo determinante para acordar la denegación de prolongación del servicio activo hasta los 70 años, como después veremos.
En otro orden de cosas, se defiende la existencia de indefensión y discriminación causada a la solicitante por la denegación de la prolongación en el servicio activo, donde no se cumplimentó el trámite de audiencia de la interesada, siendo discriminada la funcionaria por razón de su edad.
Este argumento ha de ser rechazado pues, como ha venido sosteniendo el Tribunal Constitucional en los procedimientos relativos a esta pretensión, la jubilación y la denegación de la prolongación no supone una discriminación por edad, sino el cumplimiento de la normativa legal. Por otro lado, por lo que se refiere al trámite de audiencia hemos de recordar que es un procedimiento iniciado no de oficio.
Finalmente, se alega la falta de motivación de la Resolución impugnada, con incumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para autorizar o denegar la prolongación que soliciten los funcionarios, habiendo mantenido la Diputación un criterio distinto para otorgar las prolongaciones que se han ido solicitando, viéndose apartado del precedente sin motivación.
Pues bien, la Resolución se encuentra motivada, aunque no se comparta por la recurrente; y respecto de los precedentes consistentes en haberse concedido las prolongaciones de forma general con anterioridad, ha de tenerse en cuenta que se ha producido un cambio de criterio razonable, fundamentado en el ejercicio de la potestad de autoorganización.
Por otro lado, en el caso de autos entendemos tal y como sostiene la sentencia de instancia que la denegación de la prolongación del servicio activo ha sido motivada por la Administración.
De las tres distintas circunstancias previstas en las letras a), b) y c) del art. 38.3 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre
Dicho lo anterior, encontramos en el EA informe desfavorable del director del OAGRTL de 15 de julio de 2020 (f. 24 y 25) tomando en consideración el art. 3 del Procedimiento que regirá la prórroga del servicio activo del personal funcionario de la Diputación de Lleida y sus organismos autónomos y la necesidad de rejuvenecimiento y tecnificación de la plantilla. Es de hacer notar que estos dos factores son objetivos y no subjetivos como afirma la recurrente.
En la misma línea, existe informe igualmente desfavorable del Departamento de Recursos Humanos de 4 de agosto de 2020 (f. 26 y 27 EA). Este informe reseña que
Atendiendo a estos dos informes, al art. 67.3 TREBEP y al PROCEDIMIENTO QUE REGIRÁ LA PRÓRROGA DEL SERVICIO ACTIVO DEL PERSONAL FUNCIONARIO DE LA DIPUTACIÓN DE LLEIDA el Decreto de 5 de agosto de 2020 acuerda la denegación de la segunda prórroga del servicio activo. Los motivos de ello son, en síntesis:
(i) la Junta de Gobierno en fecha 8 de junio de 2020 aprobó las Bases específicas y la convocatoria del proceso de selección, mediante concurso-oposición, para la creación de una bolsa de trabajo de oficial de recaudación C1 por el OAGRTL que permitirá cubrir el lugar de trabajo de la recurrente (ii) en septiembre se llevaran a cabo los concursos de traslados (iii) no se trata de un lugar de trabajo con una singularidad especial de las capacidades y competencias que figuran en el lugar de trabajo, (iv) la prórroga de 6 meses producida en la jubilación, ha sido suficiente tiempo para dar traslado al conocimiento de este lugar de trabajo facilitando un relevo con garantías que no genere perjuicios a la organización.
Vemos que la denegación se funda sólo en razones organizativas sin que se cuestione la aptitud de la recurrente.
Por su parte, a folios 51 a 56 EA encontramos otro informe de Recursos Humanos de 26 de octubre de 2020 en atención al recurso de reposición interpuesto. Resulta de interés el punto cuarto de este informe que refleja en relación a la organización y planificación la situación de envejecimiento y poca tecnificación de la plantilla de la Diputación y la falta de posibilidades de carrera profesional y expone la necesidad de rejuvenecimiento, de aumentar la tecnificación de la misma habida cuenta de la administración electrónica, la revisión de cargas administrativas y el desarrollo de la carrera profesional de los funcionarios de la Diputación para que puedan conseguir mejores puestos de trabajo. También se refleja en este informe que en la aprobación de la plantilla de 2020 se han reconvertido todas las plazas de agente tributario en oficial de recaudación y que la única que queda se reconvertirá en la próxima plantilla.
El Decreto recurrido que desestima el recurso de reposición se fundamenta en el informe que venimos de referir y en los mismos motivos para denegar la prolongación en el servicio activo y además destaca que la recurrente no ha acreditado tampoco que la importancia de su tarea sea tal que no pueda ser asumida por otro trabajador o que sustituirla traiga consigo graves problemas de organización para la Diputación.
La apelante defiende que carece de suficiente motivación la denegación de la prolongación en el servicio activo, que los motivos de denegación son genéricos y que cumple con los requisitos del Art. 38 del DL 1/1997 por lo que procede su prórroga en el servicio activo. Por todo lo que se ha dicho no es así y así lo argumenta de forma especialmente pormenorizada y detallada la Sentencia recurrida.
Resulta suficientemente motivada la denegación de la segunda prórroga en el servicio activo, por lo que no cabe sino desestimar el presente recurso, por ajustarse a derecho en los extremos controvertidos el acto administrativo impugnado. Por tanto, es conforme a Derecho la sentencia de instancia al hacer una correcta valoración conjunta de la prueba practicada y aplicar correctamente la normativa y la jurisprudencia.
En definitiva, desestimamos el recurso de apelación interpuesto y se procede a confirmar la Sentencia de instancia.
El artículo 139 de la LJCA establece que:
Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1º-
2º-
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que cabe interponer recurso de casación.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
