Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 328/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 499/2023 de 30 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: ROSA MARIA FERNANDEZ CABEZUDO

Nº de sentencia: 328/2026

Núm. Cendoj: 08019330042026100043

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:386

Núm. Roj: STSJ CAT 386:2026


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

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Para ingresos en caja. Concepto: 0939000000009623

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000000009623

N.I.G.: 2512045320218000111

N.º Sala TSJ: RECUR - 499/2023 - Recurso de apelación - 96/2023-K

Materia: Personal Administración Local

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Nuria

Procurador/a: Sonia Oria Perez

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: DIPUTACIO DE LLEIDA

Procurador/a: Santiago Puig De La Bellacasa

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 328/2026

Ilmos/as. Sres./ras.:

Presidente:

D. Pedro Luis García Muñoz

Magistrados/das:

D. Andrés Maestre Salcedo

D. Juan Antonio Toscano Ortega

Dª. Montserrat Raga Marimon

D. Alfonso Codón Alameda

Dª. Rosa María Fernández Cabezudo

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrada Dª. Rosa María Fernández Cabezudo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección cuarta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto por Dña. Nuria, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sonia Oria Pérez y bajo la asistencia letrada de D. Pablo Simarro Dorado, contra la sentencia núm. 199/2022 de fecha 23 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 1 de Lleida en el procedimiento abreviado 7/2021, siendo parte apelada la DIPUTACIÓN DE LLEIDA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Puig de la Bellacasa y bajo la asistencia letrada de Dña. Meritxell Estiarte Garrofe.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Rosa María Fernández Cabezudo, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la sentencia número 199/2022 de fecha 23 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 1 de Lleida en el seno del procedimiento abreviado 7/2021 que desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dña. Nuria contra el Decreto de 27 de octubre de 2020 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente al Decreto de 5 de agosto de 2020 que deniega la segunda prórroga en el servicio activo de la recurrente.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido por el Juzgado de Instancia. Se dio traslado a la parte apelada para que formalizase su oposición en el plazo legal, lo que evacuó en tiempo y forma.

La parte demandada presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación 96/2023, se designó Magistrada ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista ni presentación de conclusiones, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 29 de enero de 2026.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo. Sentencia apelada.

Se impugna porDña. Nuria a través del recurso de apelación la sentencia número199/2022 de fecha 23 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 1 de Lleida en el seno del procedimiento abreviado 7/2021 , resolución judicial en cuyo fallo expresa:

"Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado D. Pablo Simarro Dorado actuando en nombre y representación de Dª. Nuria y siendo demandada la Diputación de Lleida siendo asistida por sus propios servicios jurídicos, contra el decreto de fecha 27 de octubre de 2020 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al Decreto de fecha 5 de agosto de 2020 por el que se deniega la segunda prórroga en el servicio activo a la recurrente, agente ejecutivo C1, con efectos del 1 de septiembre de 2020, y en consecuencia procede confirmar las resoluciones recurridas. No procede la condena en costas."

El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo de Dña. Nuria se dirige contra el Decreto del Presidente de la Diputación de Lleida de 27 de octubre de 2020 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente al Decreto de 5 de agosto de 2020 que deniega la segunda prórroga en el servicio activo de la recurrente con efectos del 1 de septiembre de 2020.

En su escrito de demanda la recurrente solicita que se declare la no sujeción a derecho de la resolución administrativa impugnada y se le reconozca el derecho a la prolongación en el servicio activo hasta los 70 años de edad y la imposición de costas a la parte demandada. Como motivos de impugnación señala, en síntesis, la falta de motivación del Decreto impugnado, que la denegación se apoya en argumentos subjetivos, que la instrucción de 19 de diciembre de 2019 no fue publicada en el BOP y no es conforme con la normativa aplicable y, en definitiva, que cumple los requisitos para la prolongación en el servicio activo hasta los 70 años.

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo. La Magistrada de Instancia cita la normativa aplicable y distinta Jurisprudencia del Tribunal Supremo y en relación al caso concreto en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recoge (lo reproducimos sólo en parte):

"(...) En conclusión, de la prueba practicada y tras la valoración de las reglas de la sana crítica no han quedado acreditados los pedimentos solicitados en el recurso contencioso administrativo presentado.

La regla general es que la relación de servicios que vincula al funcionario con la administración se extingue al llegar a la edad de jubilación de 65 años, por lo que la excepción es la prolongación del servicio, por lo que ha de observarse en el presente supuesto si procede la prolongación del servicio solicitada.

En el presente supuesto, se constata como la recurrente solicitó una primera prórroga en el servicio activo, y a pesar de la regla general de la no prolongación en el servicio, se le concedió a la recurrente dicha prórroga por un periodo de 6 meses que finalizaba el 1 de septiembre de 2020, constando de forma clara en los informes y en las resoluciones administrativas que se accedía a la misma atendiendo a que de las dos plazas existentes, una de ellas el titular había fallecido, y respecto de la otra si la recurrente se jubilaba, la oficina se quedaba sin agente ejecutivo, y se accedía a dicha prórroga mientras se tramitaban las bases de la convocatoria para cubrir lugares de trabajo a través de la bolsa de trabajo, y atendiendo a que se encontraba en trámite de aprobar los concursos de provisión de lugares de trabajo que permitieran cubrir dichas vacantes, no constando que la recurrente hubiera impugnado ni el procedimiento, ni la resolución dictada.

Posteriormente, la recurrente solicitó una nueva prórroga en el servicio activo, y a la vista del contenido de los informes emitidos, se constata como ya no concurrían los presupuestos por los que se otorgó la primera prórroga, constando ya convocada la bolsa de trabajo y en septiembre el concurso de traslados, no siendo un puesto de singularidad especial de las capacidades y competencias, y habiéndose dado continuidad a los encargos existentes y facilitando un relevo con garantías, recogiéndose incluso un informe del director del OAGRTL de las funciones que en el último año ya no realizaba la recurrente, y que las funciones de recaudación ejecutiva son los lugares de trabajo del jefe de la oficina, del jefe de la oficina central, y del tesorero de la diputación de Lleida y del OAGRTL, por lo que son funciones asumibles por otros trabajadores.

Por lo que se constata, que las resoluciones recurridas, se encuentran motivadas toda vez que se fundamentan en la documentación anteriormente relacionada, y por ello cumple con la normativa vigente del artículo 67 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y el artículo 38.3.c) del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre , por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública y especifica el ámbito en el que presta servicios el funcionario, y en concreto "c) Las circunstancias derivadas de la planificación y racionalización de los recursos humanos" no siendo circunstancias cumulativas las enumeradas en dicho precepto, atendiendo al contenido del documento que lleva como rúbrica "Líneas estratégicas de recursos humanos. Dirección de Recursos Humanos" de fecha 5 de diciembre de 2019 y recogiéndose de forma expresa en las resoluciones las necesidades y organización de la corporación, el cuerpo y lugar de trabajo que ocupa, las funciones que desarrolla, y el personal que pueden ocupar dicho lugar.

Por lo expuesto, se constata como la resolución recurrida se fundamenta en los preceptos legales, y si bien también se aplica en dicha resolución, la instrucción que fue publicada en la página web de la Diputación para el conocimiento de la misma, ello no obsta a la aplicación de la normativa legal vigente, no constando tampoco que la instrucción fuera objeto de impugnación ni de forma directa, ni de forma indirecta atendiendo al suplico de la demanda presentada donde consta solamente recurridos los Decretos de fecha 27 de octubre de 2020 y 5 de agosto de 2020, por lo que no procede entrar a enjuiciar sobre las pretensiones sostenidas de si es contraria a derecho, más si cabe cuando en la resolución recurrida también se aplica la normativa legal.

A mayor abundamiento, la directora de recursos humanos en la vista explicó el documento que lleva como rúbrica "Líneas estratégicas de recursos humanos. Dirección de Recursos Humanos" de fecha 5 de diciembre de 2019 en el que se recoge un diagnóstico de la situación actual y de las líneas estratégicas a desarrollar, y entre las que se recogen la adecuación de las estructuras organizativas y diseño organizacional más eficiente y competitivo, el establecimiento de un plan de ordenación de recursos humanos: gestión eficaz de los efectivos presentes y futuros, la implementación en la gestión de competencias, la política de formación y desarrollo profesional para adaptarse a los cambios y necesidades organizativas, la gestión del talento y el conocimiento, la mejora y desarrollo de la comunicación interna, y la búsqueda del consenso y dialogó social, por lo que se constata que se cumplimentaba con el artículo 68 del DL 1/1997 siendo medidas potestativas y no obligatorias las reguladas en dicho precepto.

Además, la directora de recursos humanos en la vista sostuvo, entre otras cuestiones, que se había realizado un estudio de la plantilla, que la edad de la plantilla era muy elevada y que en un plazo de 10 años se jubilaría el 50% de la plantilla, que estaban incorporando personal a través de las bolsas, que la administración estaba más digitalizada, y que también se había detectado poca tecnificación en la plantilla, y que estaban realizando diversas propuestas para la adecuación de las estructuras organizativas. También sostuvo que la plaza que ocupaba la recurrente no tenía características especiales, que según el informe del director la recurrente en el último año no había realizado funciones que implicasen el ejercicio de autoridad pública, y que se habían transformado 8 plazas de agente ejecutivo en oficiales de recaudación, y que se había realizado un concurso de traslados para ocupar las plazas, que el jefe de la oficina firmaba las diligencias, y que la instrucción fue publicada en la Web y aprobada en un pleno.

A mayor abundamiento, se aportaron en la vista el documento de las líneas estratégicas de recursos humanos, la plantilla del 2019 donde constan 8 plazas de agentes ejecutivos de las que 7 plazas son vacantes, el informe de plantilla de 2020 donde pasan las 7 plazas vacantes de agente ejecutivo a oficial de recaudación y en la plantilla queda una plaza de agente ejecutivo ocupada, el informe de plantilla de 2021 y la plaza de agente ejecutivo de la actora se transforma en oficial de recaudación, y en la plantilla de 2021 se amortiza una plaza de agente ejecutivo al quedar vacante y se transforma en oficial de recaudación.

Por todo lo expuesto, se constata como las resoluciones recurridas son motivadas atendiendo a que el puesto de trabajo no ostenta ninguna singularidad, atendiendo a la creación de las bolsas y al concurso de traslados, atendiendo a los motivos de racionalización y organización y planificación de RRHH, atendiendo a los informes aportados, y atendiendo el cumplimiento de los presupuestos previstos en los artículos 67 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y el artículo 38.3.c) del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre , por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública y especifica el ámbito en el que presta servicios el funcionario, por ello no ha quedado acreditado que la resolución fuera arbitraria, ni discrecional, y constando la valoración por parte de la administración del puesto concreto y las tareas desarrolladas por el recurrente, habiéndose adoptado la resolución para la búsqueda de nuevos perfiles atendiendo a que en un breve plazo de tiempo se jubilaba el 50% de la plantilla, y con fundamento en una mayor tecnificación de la misma y atendiendo a las circunstancias derivadas de la planificación y racionalización de los recursos humanos, siendo argumentos objetivos los que fundamentaron la resolución recurrida.

En conclusión procede desestimar el recurso contencioso administrativo presentado."

SEGUNDO.- Recurso de apelación. Oposición al recurso.

La parte actora- apelante interpone ahora recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y suplica al Tribunal que estime el recurso de apelación, revoque la Sentencia de instancia y:

"1.- Declarar no ser conforme a Derecho la Resolución Administrativa objeto del presente, esto es, el Decreto del Presidente de la Diputación de Lleida, de fecha 27 de octubre de 2020, por medio del cual se deniega la solicitud de prolongación en el servicio activo de la Sra. Nuria, hasta los 70 años de edad.

2.- Declarar el derecho de la recurrente a la prolongación en el servicio activo hasta los 70 años de edad,tal y como fue solicitada, y en consecuencia su restitución en el puesto de trabajo que ocupaba en la fecha del cese.

3.- Condenar a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones, y Decretar que mi mandante sea reintegrada al puesto de trabajo que ocupaba en el momento de solicitar la prolongación del servicio activo.

4.- Imponiendo a la administración demandada las costasdel presente procedimiento."

Los motivos de impugnación son, en síntesis, los siguientes:

1- Nulidad del PROCEDIMIENTO DE PROLONGACIÓN DE SERVICIO ACTIVO DEL PERSONAL FUNCIONARIO DE LA DIPUTACIÓN Y DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS aprobado porel Pleno de la Diputación de Lleida el 19 de diciembre de 2019 por falta de publicación en el BOP de Lleida ( art. 47 LPACAP). No puede ser aplicado al caso. La normativa aplicable es el TREBEP que no puede ser desarrollado por una instrucción interna. Además, el contenido de tal instrucción es contrario a la ley, concretamente al art. 38 DL 1/1997, al recoger en su art. 3 que el criterio general es la no prolongación y apoyarse en dos criterios subjetivos: necesidad de rejuvenecer la plantilla y tecnificarla.

2- El procedimiento que pretende regular la Diputación con la anterior instrucción es de los contemplados en el artículo 37.1 del TREBEP y debió de ser objeto de negociación colectiva.

3- Ausencia de plan de ordenación de recursos humanos que es la herramienta legalmente prevista para que la administración resuelva las solicitudes de prolongación en el servicio activo según jurisprudencia del TS.

4- Falta de audiencia a la recurrente en el expediente instruido para decidir sobre su solicitud de segunda prolongación en el servicio activo. Discriminación por razón de la edadpuesto que la instrucción aprobada por el Pleno de la Corporación en 19.12.2919, los informes de la Coordinadora General y de la Directora de Recursos Humanos, así como la Resolución administrativa denegatoria, se apoyan en la necesidad de "rejuvenecimiento" de la plantilla.

5- La recurrente cumple con los requisitos del Art. 38 del DL 1/1997 por lo que procede su prórroga en el servicio activo.

6- Falta de motivación de la resolución impugnada. Sentencia contraria a la doctrina jurisprudencial. Los motivos en los que se apoya la Sentencia y la resolución administrativa son genéricos y no prueban que las necesidades organizativas de la Administración justifiquen la denegación de la prolongación.

7- Precedentes anteriores en la Diputación de Lleida de prolongación en el servicio activo. La Diputación se ha apartado del precedente sin motivación.

La parte apelada, la Diputación de Lleida, mediante escrito de 31 de noviembre de 2023 formuló oposición al recurso de apelación suplicando se procediese a su desestimación y a la confirmación de la Sentencia recurrida con imposición de costas a la apelante.

Los argumentos sostenidos por la Letrada del Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Lleida son, en síntesis, los que siguen:

1- Correcta aplicación de la normativa y jurisprudencia por la Sentencia de instancia. El funcionario no tiene un derecho a la prolongación del servicio activo, sino que es una facultad condicionada a la decisión administrativa ( art. 67.3 TREBEP) .

2- En cuanto a la alegada de contrario nulidad del acuerdo del Pleno de 19 de diciembre de 2019, se reiteran por la apelante los argumentos vertidos en instancia que han sido debidamente contestados en la sentencia. El Acuerdo es una instrucción interna que no precisa de publicación en ningún boletín oficial puesto que sólo afecta a los trabajadores de la casa y no a terceros, si bien se hizo llegar a los trabajadores de la Diputación de Lleida y organismos autónomos y se publicó en la página web. El acuerdo fue aprobado en Pleno y recoge la regla general consagrada en el art. 67.3 TREBEP que es la jubilación a los 65 años y la prolongación en el servicio activo es la excepción. La tecnificación y rejuvenecimiento de la plantilla son causas objetivas en contra de lo que sostiene el apelante. No es un instrumento de planificación de recursos humanos y por tanto no ha de someterse a negociación colectiva.

3- No existe discriminación por edad por cuanto que la jubilación no discrimina por edad sino que supone un trato igual entre iguales.

4- La denegación de la permanencia en el servicio activo está suficientemente motivada y se fundamenta en los informes del Cap de OAGRLT y de recursos humanos y al contenido de la instrucción aprobada por pleno de 19.12.2019. El requisito que no cumple la recurrente es el previsto en el art. 38.3 c) del Decreto Legislativo 1/1997. Su pretensión es contraria a la planificación y racionalización de la Diputación.

5- Ha habido precedentes anteriores de prolongación en el servicio activo, pero precisamente en el año 2019 con el acuerdo del Pleno se cambió de criterio justificándose suficientemente.

TERCERO.- Sobre la naturaleza del recurso de apelación.

Con carácter previo a examinar los motivos aducidos por la parte recurrente, es conveniente hacer una serie de consideraciones sobre la naturaleza del recurso de apelación.

Sobre la naturaleza del recurso de apelación, recordamos siguiendo Jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal (entre otras, sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.), que:

a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada , que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.

b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental.

En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaba de referirse, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar que la parte apelante actora ha hecho críticas a la sentencia apelada, si bien no de una forma del todo clara, sobre todo por lo que respecta a la errónea aplicación de la normativa y jurisprudencia a propósito de entender motivada la resolución impugnada y fundamentar la denegación de la prolongación del servicio activo.

CUARTO.- Resolución de la controversia en esta alzada. Sobre la prolongación del servicio activo y la motivación de su denegación.

La controversia suscitada en esta alzada se centra en determinar si la Sentencia de instancia ha aplicado correctamente la normativa y jurisprudencia a la hora de entender motivado el Decreto recurrido en primera instancia que denegó a la ahora apelante la segunda prórroga en el servicio activo hasta los 70 años.

Sobre la prolongación del servicio activo, el artículo 67.3 del TREBEP dispone:

"3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.

No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activocomo máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.

De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación."

Por su parte, el artículo 38.3 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre ,por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, establece que:

"3. El personal funcionari pot sol·licitar el perllongament de la permanència en el servei actiu fins, com a màxim, els setanta anys d'edat. L'òrgan competent per a declarar les jubilacions ha de resoldre de manera expressa i motivada l'atorgament o la denegació del perllongament de la permanència en el servei actiu,d'acord amb algunade les causes següents:

a) L'aptitud per a l'acompliment de les tasques i funcions pròpies del lloc de treball que s'ocupa. b) La conducta professional, el rendiment o l'assoliment d'objectius.

c) Les circumstàncies derivades de la planificació i racionalització dels recursos humans.Així mateix, l'òrgan competent pot resoldre de manera motivada la finalització del perllongament autoritzat. Sens perjudici del que estableix aquest apartat, s'atorga el perllongament de la permanència en el servei actiu sempre que calgui completar el temps mínim de serveis per a causar dret a la pensió de jubilació ,d'acord amb els requisits i les condicions establerts en el règim de seguretat social aplicable. El que disposa aquest apartat no és aplicable als funcionaris que tinguin normes de jubilació específiques".

La prolongación en el servicio activo es un derecho subjetivo del empleado público, pero un derecho que no le es reconocido de manera absoluta sino, por el contrario, condicionado a que las necesidades o condiciones afectantes a la Administración hagan posible su ejercicio, recayendo sobre la misma la carga de justificarlas.Así lo viene entendiendo el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 19 de febrero de 2019 (recurso 1368/2019) que recoge:

"no hay un derecho a prolongar el servicio activo más allá de los sesenta y cinco años de edad, pero también lo es que el artículo 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público faculta a los empleados públicos a solicitar esa prolongación una vez cumplidos sesenta y cinco años en que está prevista la jubilación forzosa y hasta los setenta años y que obliga a la AP resolver de forma motivada sobre esa solicitud. Esto es, a aceptarla o denegarla razonadamente".

Esta decisión administrativa de prolongación del servicio activo o denegación de la misma ha de ser en todo caso motivada.

Sobre el particular, destacamos la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2021 (recurso 3474/2019 ) que sostiene:

"En definitiva, la denegación podrá fundarse en cualquier circunstancia que concurra en el supuesto de que se trate, "apreciada discrecionalmente por la Administración", si bien, como es lógico, para que no exista arbitrariedad en la decisión, la Administración deberá justificar adecuadamente su actuación."

En la misma línea se ha pronunciado de forma especialmente reciente el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de noviembre de 2025 (recurso 1465/2024)

"3. Ya, en concreta relación con la prolongaciónen la situación de actividad de los empleados públicos y el acto administrativo denegatorio de la autorización para la prórroga de la edad de jubilación, esta Sala, de modo reiterado y, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 67.3 del EBEP ( SSTS núms. 963/2021, de 6 de julio, recurso de casación núm. 450/2020 ; núm. 1327/2021, de 15 de noviembre, recurso de casación núm. 360/2020 ; y núm. 239/2022, de 24 de febrero, recurso de casación núm. 632/2020 , por todas), ha llegado, en síntesis, a la conclusión de que el ejercicio de este derecho subjetivo ha de ser autorizado por la Administración, que dispone de discrecionalidad para concederlo o denegarlo, en función de las circunstancias concretas de cada caso, pero debiendo resolver siempre de forma motivada su decisión."

Dicho lo anterior, esta Sala y Sección en sentencia número 2495/2025, de 3 de julio, dictada en el recurso 1877/2022 recoge en su fundamento de derecho tercero (resolución de la controversia) que reproducimos sólo en parte que:

" (...) Del mismo modo, tiene también dicho esta Sala y Sección en sentencia número 464/2021, de 8 de febrero, dictada en el recurso número 135/2019 , fundamento de derecho tercero (se reproduce en parte):

"TERCERO.- Resolución de la controversia. (...)

El derecho a la prolongación en el servicio activo no puede comportar un incremento de dichas dotaciones salvo que fuera necesario. Ahora bien, ello tampoco sería suficiente para denegar la prolongación si hubiera quedado acreditado que tal prolongación fuera necesaria para la prestación del servicio (pongamos el caso si existieran numerosas vacantes, cubiertas por funcionarios interinos, etc.) o se acreditara que un ejercicio arbitrario de la potestad de autoorganización, que no es el caso porque la decisión está suficientemente motivada.

La jubilación se regula en el art. 67 del EBEB, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , que aprobó el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en los siguientes términos (...):

Por su parte, el art. 38 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre , que aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales sobre la función pública aplicable en esta Comunidad Autónoma, dispone que (...):

La regla general es la jubilación cuando se cumpla la edad forzosa de jubilación, por cuanto estamos ante un derecho del funcionario.

No obstante, la propia norma contempla la excepción prevista para el caso en que el funcionario necesite completar el tiempo mínimo de servicios para causar derecho a la pensión de jubilación en los términos y con los requisitos legales.

Del mismo modo, se prevé también la posibilidad de que el funcionario que tenga plena capacidad funcional pueda solicitar la prórroga en el servicio activo hasta, como máximo, los setenta años de edad, caso en que el órgano competente para declarar las jubilaciones debe resolver de forma expresa y motivada el otorgamiento o la denegación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo, de acuerdo con alguna de las siguientes causas:

a) La aptitud para el cumplimiento de las tareas y funciones propias del puesto de trabajo que se ocupa.

b) La conducta profesional, el rendimiento o la consecución de objetivos.

c) Las circunstancias derivadas de la planificación y racionalización de los recursos humanos.

Es decir, que no estamos ante un derecho absoluto e incondicionado del funcionario sino ante una expectativa que solo se consolidará si la Administración resuelve expresamente autorizar la prórroga.

Para poder llegar a esta decisión, la Administración ha de examinar las circunstancias citadas y puede otorgar o autorizar teniendo en cuenta, al menos, una de ellas".

En definitiva, la denegación podrá fundarse en cualquier circunstancia que concurra en el supuesto de que se trate, "apreciada discrecionalmente por la Administración", si bien, como es lógico, para que no exista arbitrariedad en la decisión, la Administración deberá justificar adecuadamente su actuación.En este sentido nos hemos pronunciado reiteradamente, así, en la Sentencia de 14 de marzo de 2018 (recurso de casación núm. 3018/2015 ), reiterando la doctrina establecida en las sentencias de 3 de diciembre de 2012 (recurso de casación núm. 976/2012 ) y de 20 de diciembre de 2011 (recurso de casación núm. 6087/2010 ), y las que en ellas se citan, en el sentido de que la prolongación del servicio activo prevista en el art. 67.3 del EBEP "[...] es un derecho subjetivo condicionado a que las necesidades organizativas de la Administración hagan posible su ejercicio; pero recae sobre dicha Administración la carga de justificar esas necesidades organizativas que deben determinar la concesión o denegación de la prolongación. La obligación de la Administración de motivar en todo caso, tanto si es favorable como si no, la decisión sobre la prolongación de permanencia en servicio activo solicitada por el funcionario en función de unas necesidades de la organización, implica que las necesidades que se citen como fundamento de la decisión que se adopte sean ajustadas a la realidad y que se pruebe su existencia [...]".

La Sentencia apelada desestima el recurso de contencioso administrativo interpuesto y confirma el Decreto del Presidente de la Diputación de Lleida de 27 de octubre de 2020 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente al Decreto de 5 de agosto de 2020 que deniega la segunda prórroga en el servicio activo de la recurrente. La Magistrada de instancia sostiene que el mencionado Decreto está motivado y fundamentado en argumentos objetivos.

Con carácter previo a analizar la pretendida falta de la motivación del Decreto impugnado es preciso detenernos en la validez del PROCEDIMIENTO DE PROLOGACIÓN DE SERVICIO ACTIVO DEL PERSONAL FUNCIONARIO DE LA DIPUTACIÓN Y DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS de 19 de diciembre de 2019 aprobado por el Pleno de la Diputación de Lleida. Este acuerdo no consta impugnado y se ha de entender publicado conforme a la normativa de régimen local.

Se afirma por la parte apelante que no ha sido publicado en el BOP de Lleida, por lo que no puede considerarse que es una norma aplicable, al no reunir los requisitos de publicación o notificación.

Pues bien, la Instrucción es un acto plúrimo, dirigido a un indeterminado número de destinatarios, que sólo precisa la publicidad ordinaria de los actos y acuerdos del Pleno conforme al Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, y la normativa de desarrollo autonómica, puesto que no se trata de actos que afecten a uno o varios interesados determinados, ni disposiciones de carácter general, como los reglamentos y ordenanzas que precisa la publicación en el BOP para su entrada en vigor. En el texto se preveía hacer llegar los acuerdos a los trabajadores de la Corporación y sus organismos autónomos, además de constar la publicidad en la página web.

Por lo que se refiere a que se trata de un procedimiento contemplado en el artículo 37.1 del EBEP y debió de ser objeto de negociación colectiva, ha de responderse que no se encuentra incluido en el precepto como norma básica (cuestión distinta es por lo que se refiere al personal estatutario). Si se refiere al apartado c), que establece que han de ser negociados los planes e instrumentos de planificación de recursos humanos, ha de rechazarse la interpretación, puesto que se está refiriendo a planes e instrumentos de redistribución para la gestión del personal activo.

No obstante, no es la existencia del PROCEDIMIENTO DE PROLOGACIÓN DE SERVICIO ACTIVO DEL PERSONAL FUNCIONARIO DE LA DIPUTACIÓN Y DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS lo determinante para acordar la denegación de prolongación del servicio activo hasta los 70 años, como después veremos.

En otro orden de cosas, se defiende la existencia de indefensión y discriminación causada a la solicitante por la denegación de la prolongación en el servicio activo, donde no se cumplimentó el trámite de audiencia de la interesada, siendo discriminada la funcionaria por razón de su edad.

Este argumento ha de ser rechazado pues, como ha venido sosteniendo el Tribunal Constitucional en los procedimientos relativos a esta pretensión, la jubilación y la denegación de la prolongación no supone una discriminación por edad, sino el cumplimiento de la normativa legal. Por otro lado, por lo que se refiere al trámite de audiencia hemos de recordar que es un procedimiento iniciado no de oficio.

Finalmente, se alega la falta de motivación de la Resolución impugnada, con incumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para autorizar o denegar la prolongación que soliciten los funcionarios, habiendo mantenido la Diputación un criterio distinto para otorgar las prolongaciones que se han ido solicitando, viéndose apartado del precedente sin motivación.

Pues bien, la Resolución se encuentra motivada, aunque no se comparta por la recurrente; y respecto de los precedentes consistentes en haberse concedido las prolongaciones de forma general con anterioridad, ha de tenerse en cuenta que se ha producido un cambio de criterio razonable, fundamentado en el ejercicio de la potestad de autoorganización.

Por otro lado, en el caso de autos entendemos tal y como sostiene la sentencia de instancia que la denegación de la prolongación del servicio activo ha sido motivada por la Administración.

De las tres distintas circunstancias previstas en las letras a), b) y c) del art. 38.3 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre ,por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, la Administración puede denegar o acordar la prolongación del servicio activo teniendo en cuenta al menos una de ellas. De hecho, esto es lo que sucede en actuaciones. La recurrente sostiene que cumple con todas las circunstancias previstas en el art. 38.3 reseñado. Ahora bien, compartimos con la Sentencia de instancia que la Diputación de Lleida fundamenta la denegación por razones de planificación y racionalización de los recursos humanos.

Dicho lo anterior, encontramos en el EA informe desfavorable del director del OAGRTL de 15 de julio de 2020 (f. 24 y 25) tomando en consideración el art. 3 del Procedimiento que regirá la prórroga del servicio activo del personal funcionario de la Diputación de Lleida y sus organismos autónomos y la necesidad de rejuvenecimiento y tecnificación de la plantilla. Es de hacer notar que estos dos factores son objetivos y no subjetivos como afirma la recurrente.

En la misma línea, existe informe igualmente desfavorable del Departamento de Recursos Humanos de 4 de agosto de 2020 (f. 26 y 27 EA). Este informe reseña que "en estos momentos hay convocada una bolsa de trabajo que dará lugar a cubrir los lugares de oficial de recaudación, que permitirá cubrir de una forma rápida este puesto de trabajo, y a la vez el próximo septiembre se llevará a cabo el concurso de traslados.

Atendiendo a que no estamos delante de un lugar de trabajo con una singularidad especial de las capacidades y competencias que figuran en el lugar de trabajo, y que la prórroga de 6 meses producida en la jubilación ha sido suficiente tiempo para dar traslado para el conocimiento de este puesto de trabajo, dando continuidad a los encargos existentes y facilitando un relevo de garantías que no genere perjuicios en la organización".

Atendiendo a estos dos informes, al art. 67.3 TREBEP y al PROCEDIMIENTO QUE REGIRÁ LA PRÓRROGA DEL SERVICIO ACTIVO DEL PERSONAL FUNCIONARIO DE LA DIPUTACIÓN DE LLEIDA el Decreto de 5 de agosto de 2020 acuerda la denegación de la segunda prórroga del servicio activo. Los motivos de ello son, en síntesis:

(i) la Junta de Gobierno en fecha 8 de junio de 2020 aprobó las Bases específicas y la convocatoria del proceso de selección, mediante concurso-oposición, para la creación de una bolsa de trabajo de oficial de recaudación C1 por el OAGRTL que permitirá cubrir el lugar de trabajo de la recurrente (ii) en septiembre se llevaran a cabo los concursos de traslados (iii) no se trata de un lugar de trabajo con una singularidad especial de las capacidades y competencias que figuran en el lugar de trabajo, (iv) la prórroga de 6 meses producida en la jubilación, ha sido suficiente tiempo para dar traslado al conocimiento de este lugar de trabajo facilitando un relevo con garantías que no genere perjuicios a la organización.

Vemos que la denegación se funda sólo en razones organizativas sin que se cuestione la aptitud de la recurrente.

Por su parte, a folios 51 a 56 EA encontramos otro informe de Recursos Humanos de 26 de octubre de 2020 en atención al recurso de reposición interpuesto. Resulta de interés el punto cuarto de este informe que refleja en relación a la organización y planificación la situación de envejecimiento y poca tecnificación de la plantilla de la Diputación y la falta de posibilidades de carrera profesional y expone la necesidad de rejuvenecimiento, de aumentar la tecnificación de la misma habida cuenta de la administración electrónica, la revisión de cargas administrativas y el desarrollo de la carrera profesional de los funcionarios de la Diputación para que puedan conseguir mejores puestos de trabajo. También se refleja en este informe que en la aprobación de la plantilla de 2020 se han reconvertido todas las plazas de agente tributario en oficial de recaudación y que la única que queda se reconvertirá en la próxima plantilla.

El Decreto recurrido que desestima el recurso de reposición se fundamenta en el informe que venimos de referir y en los mismos motivos para denegar la prolongación en el servicio activo y además destaca que la recurrente no ha acreditado tampoco que la importancia de su tarea sea tal que no pueda ser asumida por otro trabajador o que sustituirla traiga consigo graves problemas de organización para la Diputación.

La apelante defiende que carece de suficiente motivación la denegación de la prolongación en el servicio activo, que los motivos de denegación son genéricos y que cumple con los requisitos del Art. 38 del DL 1/1997 por lo que procede su prórroga en el servicio activo. Por todo lo que se ha dicho no es así y así lo argumenta de forma especialmente pormenorizada y detallada la Sentencia recurrida.

Resulta suficientemente motivada la denegación de la segunda prórroga en el servicio activo, por lo que no cabe sino desestimar el presente recurso, por ajustarse a derecho en los extremos controvertidos el acto administrativo impugnado. Por tanto, es conforme a Derecho la sentencia de instancia al hacer una correcta valoración conjunta de la prueba practicada y aplicar correctamente la normativa y la jurisprudencia.

En definitiva, desestimamos el recurso de apelación interpuesto y se procede a confirmar la Sentencia de instancia.

QUINTO.- De las costas.

El artículo 139 de la LJCA establece que: "2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición."No es procedente la imposición de costas a la parte apelante al haberse generado serias dudas de Derecho para la resolución del caso de autos.

Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1º- Debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por Dña. Nuria contra la sentencia núm. 199/2022 de fecha 23 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 1 de Lleida en el procedimiento abreviado 7/2021 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución por ser conforme a Derecho.

2º- Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que cabe interponer recurso de casación.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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