Es parte demandada la sra. abogada del Estado, en la representación y defensa que le es propia y por Ley ostenta.
Es magistrado ponente el Ilmo Sr. D. Pedro Escribano Testaut,quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- D. ª Sara ha interpuesto en presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEARA de 30 de septiembre de 2021 (procedimiento NUM000 y acumulado NUM001), por la que se estimó en parte la reclamación promovida contra la resolución con liquidación provisional de fecha 26 de febrero de 2020, dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Huelva (Referencia: NUM002), confirmada en reposición por resolución de 8 de julio de 2020, en concepto de IRPF, ejercicio 2018.
La resolución del TEARA desestimó la reclamación formulada contra el acuerdo de liquidación, pero la estimó en cuanto a la sanción, anulándola.
SEGUNDO.- Como antecedentes de necesaria toma en consideración para la resolución del presente recurso contencioso-administrativo, deben anotarse los siguientes:
I.- La Oficina gestora dirigió a la ahora recurrente un requerimiento de información en septiembre de 2019, a fin de desarrollar actuaciones de comprobación limitada en relación con la declaración del IRPF de 2018, concretamente acerca de la transmisión de uno o más inmuebles a la que había aplicado el beneficio fiscal de la exención por reinversión en vivienda habitual.
La interesada aportó documentación a fin de contestar al requerimiento, con un escrito en el que se manifestaba que
"adjunto documentación relativa a la situación personal y familiar, facturas de rehabilitación vivienda DIRECCION000 de Huelva y facturas de rehabilitación de vivienda en DIRECCION001 de Huelva. la vivienda del barrio obrero (paseo sur) fue mi vivienda habitual desde principio de 2016 hasta noviembre de 2018, que adquirimos la vivienda de Rafael. si se viera necesario, puedo aportar facturas de suministros (agua, luz, etc...)"
II.- Con fecha 9 de enero de 2020 la Oficina Gestora dictó propuesta de liquidación, haciendo constar lo que sigue:
"-En atención a los requerimientos notificado la interesada ha aportado la siguiente documentación:
1. Escritura de compra de vivienda de 09.09.2014 situada en DIRECCION002 de Huelva, para su sociedad de gananciales por importe de 100.000. Se acreditan gastos por impuestos 8.000 euros, notaria 417,96 euros, registro 204,07 euros y gestión 363,00 euros. Total coste de adquisición 108.985,03 euros.
2. Escritura de préstamo hipotecario de 09.09.2014 por importe de 80.000 euros que financia la compra de la vivienda. Se acreditan gastos por impuestos 1.688,40 euros, notaria 498,96 euros, registro 118.07 y gestión 423,50 euros. Total gastos 2.728,93 euros.
3. Escritura de obra nueva de fecha 17.02.2016 sobre el inmueble situado en DIRECCION002, valorada en 65.461,93 euros. Se han aportado justificantes (facturas) de la obra nueva realizada por un importe total de 41.009,63 euros. Obra finalizada el 23.12.2015 y licencia de primera ocupación de 05.02.2016. Gastos por la obra registro 43,63 euros, notaría 217,14 e impuestos 981,93 euros, total gastos obra nueva 1.242,70 euros.
4. Escritura de cancelación del préstamo hipotecario anterior de fecha 27.04.2016, con un capital pendiente de 77.864,24 euros. Gastos de cancelación gestión 217,80 euros, notaria 161,35 euros y registro 98,16 euros, total gastos cancelación 477,31 euros.
5. Nuevo préstamo hipotecario de fecha 18.04.2016 por importe de 160.000 euros. Considerándose que con el capital de este préstamo se cancela el anterior y no habiéndose acreditado que el importe obtenido se aplique a financiar la obra nueva, se pone de manifiesto un exceso de financiación, siendo la parte del préstamo que financia la compra de la vivienda el 48.67%. Gasto de la nueva financiación impuestos 3.768,00 euros, notaria 790,44 euros, registro 246,50 y gestión 508,20 euros, total 5.313,14 euros, parte que financia la compra de la vivienda 2.585,90 euros.
6. Escrituras de cancelación de préstamo hipotecario por importe de 160.000 euros de fecha 08.11.2018. Gastos aportados registro 73,25 euros; parte proporcional a integrar en el coste de adquisición de la vivienda por el exceso de financiación 35,65 euros.
7. Escrituras de transmisión de la vivienda situada en DIRECCION002 Huelva de fecha 05.11.2018 por importe de 225.000 euros. No se han aportado gastos soportados por la venta.
8. Escrituras de compra de nueva vivienda en DIRECCION001 de Huelva, de fecha 04.12.2018 por importe de 180.000 euros. Acredita gastos por la adquisición registro 420,80 euros, impuestos 14.400,00 euros y gestión 431,97 euros.
9. Escrituras de préstamo hipotecario que financia la compra de fecha 04.12.2018 por importe de 162.500 euros. Acredita gastos por gestión 431,97 euros y notaria por 927,21 euros.
- También la interesada ha aportado certificado histórico de empadronamiento, donde consta que residió en DIRECCION003 de Huelva desde 18.07.2007 hasta el 28.08.2012 que traslada su domicilio a Aracena, volviendo a residir en el domicilio anterior desde el 11.06.2018 al 18.03.2019 cuando cambia su domicilio a DIRECCION001.
Se aporta certificado de histórico de empadronamiento de su descendiente Adoracion, que reside en DIRECCION004 de Huelva desde 11.06.2018.
Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que la ley del impuesto los califique como rendimientos, artículo 33 de la Ley de IRPF .
En general, se producirán cuando los contribuyentes transmitan bienes de su patrimonio, en cuyo caso el importe de la ganancia o pérdida vendrá determinado por la diferencia entre los valores de transmisión y adquisición.
El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será, en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos inherentes a dicha transmisión, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
El valor de adquisición estará formado por la suma de el importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado más el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. Este valor se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima.
- La interesa no ha acreditado que la vivienda situada en DIRECCION002sea su vivienda habitual. Ha manifestado que reside en ella desde inicios del ejercicio 2016 y consta que la licencia de primera ocupación es de 05.02.2016. La vivienda fue transmitida el 04.12.2018, incumpliendo, en todo caso, el requisito de ocupación efectiva y residencia continuada durante un plazo de al menos de tres años, para tener derecho a la exención por reinversión en vivienda habitual"
Frente a esta propuesta de liquidación, la interesada formuló alegaciones, aduciendo que la vivienda transmitida de DIRECCION000 había sido la vivienda habitual del matrimonio desde que se adquirió por compraventa el 9 de septiembre de 2014. Matizó, en este sentido, que en 2016 terminaron las obras de acondicionamiento hechas en la vivienda, pero realmente vivían en ella desde su compra. Aportó para justificar sus aseveraciones facturas de suministros.
Con fecha 26 de febrero de 2020 se dictó resolución con liquidación provisional, en la que se confirmó la propuesta de liquidación, sin atender las alegaciones de la interesada.
III.- Formuló entonces recurso de reposición, alegando que
"Con respecto a la vivienda adquirida por esta interesada con fecha 9/09/2014 sito en DIRECCION000, de Huelva, destinada a vivienda habitual de esta contribuyente, respecto a la cual, esa Administración tributaria considera en su Propuesta de Liquidación Provisional que no se ha acreditado suficientemente que el inmueble transmitido situado en DIRECCION000 de Huelva, haya constituido mi vivienda habitual, al no cumplir el requisito de residencia durante un plazo continuado de al menos tres años; manifestar en mi defensa LA EXPRESA DISCONFORMIDAD CON DICHA CONSIDERACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en base a los siguientes argumentos:
a) Tal y como expuse y acredité en mi escrito de alegaciones de fecha 4 de marzo de 2020 presentado junto con mi esposo Casimiro, el cual dejo interesado íntegramente a efectos probatorios en este recurso, seguidamente a la compra de la vivienda en DIRECCION000 de Huelva, ambos contribuyentes contratamos el suministro de electricidad y el suministro de agua para dicha vivienda, por lo cual, a partir de que la vivienda gozaba de ambos servicios básicos, inicié su habitabilidad junto con mi esposo Don Casimiro y nuestra hija Doña Adoracion. Adjunto a efectos probatorios, Certificado expedido por el presidente de la Asociación de Vecinos " DIRECCION005" del DIRECCION006 de Huelva, cuya copia acompaño como Documento nº 1, el cual certifica que somos residente en dicha vivienda desde el 1 de enero de 2015, coincidente con el alta como socios de la mencionada Asociación de vecinos. Y como Documento nº 2, Certificado histórico de empadronamiento de mi hija Doña Adoracion, en el cual consta empadronada en DIRECCION000 de Huelva desde el 4 de septiembre de 2015.
b) Las obras de rehabilitación de la vivienda comenzaron a finales de abril de 2015 y finalizaron el 30 de octubre de 2015, extremos éstos que acredito con escrito dirigido al Ayuntamiento de Huelva (Urbanismo) cuya copia adjunto como Documento nº 3, con Certificado de edificio terminado expedido por Gesobel Asesores, S.L. cuya copia adjunto como Documento nº 4, y con el Certificado final de Obras expedido con fecha 23 de diciembre de 2015 por los técnicos Don Federico (Arquitecto) y Don Enrique (Arquitecto técnico) cuya copia adjunto como Documento nº 5. Aclarar que la fecha del certificado final de obras es posterior al 30 de octubre de 2015 debido a que esta contribuyente que suscribe no abonó resto de honorarios de dichos profesionales hasta la fecha de expedición de dicho Certificado final de obras, el cual dejaron condicionada su expedición al cobro integro de honorarios.
C) Con fecha 1 de noviembre de 2015 (domingo), realizada la limpieza de la vivienda durante el fin de semana por las obras acometidas, reiniciamos la habitabilidad de la vivienda de DIRECCION000, y a efectos de acreditar dicha nueva habitabilidad, adjunto como Documento nº 6, copia del justificante de compras en el Corte Inglés de Huelva, de frigorífico Samsung, de fecha 28 de noviembre de 2015, el cual fue entregado por dicho establecimiento en la vivienda de DIRECCION000, de Huelva, propiedad de esta contribuyente."
El recurso de reposición fue desestimado por resolución de 8 de julio de 2020, por las siguientes razones:
"La documentación aportada por la contribuyente a lo largo del procedimiento y los datos que obran en la Administración, se comprueba que, en relación con la ganancia patrimonial exenta por reinversión en adquisición de una nueva vivienda habitual, no se ha acreditado suficientemente, que el inmueble transmitido situada en DIRECCION000 de Huelva haya constituido su vivienda habitual, al no cumplir el requisito de residencia durante un plazo continuado de al menos tres años.
La acreditación de la residencia es una cuestión de hechos que debe acreditar la interesada. La contratación del servicio eléctrico o de suministro de aguas aportados no son pruebas suficientes para acreditar la residencia efectiva. En los ejercicios 2014 y 2015 el domicilio declarado como vivienda habitual es DIRECCION003 de Huelva, siendo en el ejercicio 2016 cuando declara como vivienda habitual la vivienda sita en DIRECCION000.
El certificado de empadronamiento de su hija entre el 4/09/2015 y 11/06/2018, no desvirtúa, por sí solo, la motivación de la liquidación practicada y el certificado del presidente de la Asociación de Vecinos del DIRECCION006, no es documento válido para acreditar la residencia de la recurrente.
La misma, ha manifestado en el procedimiento de comprobación que se le practicó, que reside en la vivienda objeto de transmisión, desde inicios del ejercicio 2016 y consta que la licencia de primera ocupación es de 05.02.2016.
La vivienda fue transmitida el 04.12.2018, incumpliendo, en todo caso, el requisito de ocupación efectiva y residencia continuada durante un plazo de al menos de tres años, para tener derecho a la exención por reinversión en vivienda habitual.
No se acredita, por tanto, la permanencia continuada durante los tres años señalados por la ley, por lo que se desestiman las pretensiones de la interesada, considerando correcta la liquidación practicada".
IV.- Frente a esta resolución, promovió reclamación económico-administrativa, insistiendo en las alegaciones formuladas ante la Administración gestora, pero el TEARA desestimó la reclamación mediante la resolución de 30 de septiembre de 2021, ahora impugnada en sede contenciosa. La resolución del TEARA dice -en cuanto ahora más importa- lo que sigue:
"La Administración considera que la vivienda transmitida no constituyó en ningún momento la vivienda habitual de la aquí reclamante porque no se ha acreditado que residiera en ella durante, al menos, tres años. Este Tribunal está de acuerdo con el criterio de la Oficina gestora ya que, pese a que la interesada siempre sostuvo que la vivienda transmitida constituyó su residencia habitual desde que la adquirió, a juicio de este Tribunal ello no ha quedado acreditado suficientemente.
La interesada aporta numerosos documentos que tratan de acreditar la residencia durante, al menos, tres años. No obstante, tales documentos únicamente prueban que la reclamante era propietaria del inmueble en cuestión. Asimismo, es necesario destacar que era propietaria de varios inmuebles más, tal como se observa en la declaración de la renta presentada en el ejercicio 2018.
En cuanto al padrón municipal, se aporta su situación y la de su hija, observándose que únicamente la hija llega a tener su domicilio en DIRECCION000 de Huelva. En suma, lo tiene del 04/09/2015 al 11/06/2018, lo que supone un plazo inferior a tres años. En todo caso, la residencia en un inmueble de la hija de la reclamante (nacida en 1994) no puede implicar considerar de forma automática que la propia reclamante resida en el mismo.
Por otro lado, los documentos relativos a la rehabilitación llevada a cabo en la vivienda, consideradas las molestias que habitualmente se generan durante el periodo de rehabilitación de una vivienda, lejos de probar la residencia en la misma suponen un indicio de lo contrario, ya que pueden impedir la residencia efectiva en el inmueble durante el período de duración de las obras. De nuevo, cabe decir que los justificantes relativos a las obras de rehabilitación únicamente prueban la propiedad sobre el inmueble, pero no la residencia.
Mayores dudas plantean los contratos de suministros aportados por la reclamante, pues se tratan de los documentos que podrían llegar a acreditar no solo la propiedad de la reclamante sobre el inmueble transmitido (que no se discute), sino la residencia en el mismo. No obstante, cabe destacar que los contratos de suministro de electricidad aportados no abarcan un período de tres años, por lo que no podrían justificar la residencia durante ese plazo, y, además, hay que señalar que tales contratos de suministro no se encuentran a nombre de la reclamante sino de su esposo. En suma, se puede observar como en las facturas emitidas a partir de diciembre de 2015, pese a ser la dirección de suministro la del inmueble transmitido, la dirección de facturación es distinta, situándose en DIRECCION007, Huelva. Si la dirección de residencia de la reclamante fuese la del inmueble transmitido, no tendría lógica que la dirección de facturación sea la de un inmueble diferente. Todo ello, nos hace dictaminar que los contratos de suministro no prueban de forma fehaciente la residencia continuada durante, al menos, tres años en el inmueble sito en DIRECCION000 de Huelva. En suma, tales suministros bien podrían haber sido consumidos por la hija de la interesada que, como ya hemos señalado, es la única familiar que, de acuerdo a los datos del padrón municipal, llega a tener su domicilio en DIRECCION000 de Huelva.
En consecuencia, ante la falta de prueba suficiente por parte de la interesada de que el inmueble transmitido constituía su vivienda habitual, procede desestimar las pretensiones de la reclamante y confirmar la regularización gestora en este punto."
TERCERO.-En su demanda, la actora reitera que la vivienda transmitida constituyó su residencia habitual desde que la adquirió mediante escritura publica de fecha 9 de septiembre de 2014 . Apunta que resulta irrelevante que sea propietaria de otros inmuebles, y señala que si se considera acreditado que su hija residiera en ese inmueble a lo largo del periodo contemplado, lo lógico será entender que residía en esa vivienda con sus padres. Considera que no se ha valorado debidamente el Certificado expedido por el presidente de la Asociación de vecinos "Santa Bárbara" del DIRECCION006 de Huelva en el que se encuentra la vivienda transmitida situada en DIRECCION000, el cual -dice la actora- certifica que es residente en dicha vivienda junto a su esposo Casimiro, desde el 1 de enero de 2015. Asimismo, reprocha que no se ha tenido en cuenta la compra en el Corte Inglesde Huelva, de un frigorífico Samsung, de fecha 28 de noviembre de 2015, el cual fue entregado por dicho establecimiento precisamente en la vivienda aquí concernida, sita en DIRECCION000, de Huelva. Frente a lo razonado por el TEARA, afirma que vivió en ese inmueble mientras se realizaban las obras, y añade que carece de sentido que se le reproche que el contrato de luz estaba a nombre de su esposo y no de ella, pues -dice- entra dentro de la lógica en este tipo de contratos que al tener que designarse un solo titular se hiciera a nombre de su marido. De todos modos, apunta que el contrato de suministro de agua de dicha vivienda figura a nombre de la propia actora, y fue celebrado con fecha de 18/11/2014, por lo que abarca también más de tres años de residencia habitual. Relativiza el valor dado al hecho de que la dirección de correspondencia (que no de facturación) de las facturas de la luz fuera distinto de su vivienda, pues se trataba de la dirección del despacho profesional de su marido.
En definitiva, afirma que
"la documental que consta en elexpediente administrativo correspondiente a los contratos de suministros con sus facturas correspondientes de la vivienda transmitida prueban de forma fehaciente la residencia continuada de mi representada durante más de tres años en el inmueble sito en DIRECCION000 de Huelva, y en consecuencia, acreditado que el inmueble transmitido constituía la vivienda habitual de mi representada, procede estimar las pretensiones de la reclamante y anular la liquidación tributaria origen del presente recurso."
CUARTO.-La sra. abogada del Estado, en su contestación, apunta que la cuestión litigiosa se reduce a determinar si la actora ha probado la residencia habitual durante tres años (entre 2015 y 2018) a la que se refiere. Entiende, en sintonía con las apreciaciones del TEARA, que los datos y documentos que ha facilitado carecen de virtualidad probatoria, y concretamente puntualiza que
«la demanda se funda únicamente en presunciones de convivencia de la recurrente con su hija- respecto de la cual sí se ha reconocido la residencia efectiva en el inmueble sitio en DIRECCION000 a la vista de los datos del padrón municipal- pero ningún documento aporta en este sentido, considerando, además, que si, como sostiene la demandante, su hija nació en 1994, en el periodo interesado (2015-2018) tenía más de 21 años, por lo que no ha de partirse en cualquier caso de una presunción de convivencia, considerando, además lo previsto en el art. 82 de la LIRF que no prevé como integrantes de la unidad familiar a los hijos mayores de edad, salvo que estén sujetos a la patria potestad prorrogada o rehabilitada, por haberse declarado " incapacitados judicialmente".»
QUINTO.- A tenor de la trabajosa relación de antecedentes que hemos desarrollado, la cuestión litigiosa se reduce realmente a un tema de prueba. La Administración considera que la ahora demandante no ha acreditado suficientemente el presupuesto para que opere la exención por reinversión en vivienda habitual regulada en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/2007, al no haber justificado adecuadamente que el inmueble situado en DIRECCION000 de Huelva, haya sido su residencia habitual durante un plazo continuado de al menos tres años. Por el contrario, la actora insiste en que esa residencia habitual durante al menos tres años está acreditada por los datos y medios probatorios que ha facilitado. Se trata, insistimos, de un tema de prueba sobre si el inmueble en cuestión tenía el carácter de vivienda habitual de la recurrente, y en cualquier caso si lo ha sido durante el tiempo mínimo de tres años que exige la normativa, para permitir la exención. Tema, este, cuya apreciación y valoración debe realizarse sin perder de vista que el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria establece que "en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo",por lo que corresponde ante todo a la parte que reclama y defiende su derecho a la exención tributaria justificar los presupuestos y requisitos para que entre en juego.
SEXTO.- Pues bien, situados en esta perspectiva, la tesis de la parte actora se enfrente a un obstáculo de partida que viene dado por sus propios actos y declaraciones. En efeto:
1º) Según se indica en la resolución desestimatoria del recurso de reposición (sin que este dato haya sido contrarrestado), en los ejercicios 2014 y 2015 su domicilio declarado como vivienda habitual era el sito en DIRECCION003 de Huelva; siendo en el ejercicio 2016 cuando por primera vez declaró como vivienda habitual la vivienda que nos ocupa, sita en DIRECCION000. Si tal como dice residía en esta última vivienda desde que la compró en septiembre de 2014, lo lógico sería que hubiera plasmado esta dirección como la de su domicilio en sus declaraciones correspondientes a 2015, y si no lo hizo no le debe extrañar que este dato se le ponga de manifiesto en su contra.
2º) Por añadidura, resulta que la actora tampoco se empadronó en este domicilio a lo largo de los años objeto de la controversia, cuando lo lógico habría sido, de nuevo, que reflejara en el padrón esa supuesta residencia habitual; y no habiéndolo hecho, tampoco le debe extrañar que este dato juegue en su contra.
3º) En fin, cuando presentó documentación en respuesta al requerimiento de información emitido por la Administración gestora, lo hizo con un escrito en el que se decía literalmente que "la vivienda del DIRECCION006 ( DIRECCION002) fue mi vivienda habitual desde principio de 2016hasta noviembre de 2018"; de manera que estas propias y espontáneas manifestaciones de la propia requerida no contribuyen precisamente a afianzar la tesis que luego ha sostenido desdiciéndose de sus primeras aseveraciones. Dice ahora la recurrente que esa manifestación respondió a un error, sólo imputable a la tercera persona que presentó la documentación, pero no hay prueba alguna de ello, y en todo caso la propia interesada tenía un evidente deber de verificación de lo que se presentaba en su nombre.
Estos tres datos que acabamos de anotar, insistimos, nos sitúan ante un escenario que conduce sin violencia alguna a la conclusión inicial de que la actora, realmente, no residió habitualmente en la vivienda concernida, o al menos no lo hizo desde la fecha de inicio que ahora sostiene. Correspondía, así las cosas, a la propia actora superar este inicial marco desfavorable y acreditar la realidad de sus afirmaciones, pero no lo ha hecho.
Más bien al contrario, como bien dice el TEARA, aquí no se trata de justificar la condición de propietaria de ese inmueble, sino la residencia habitual en el mismo a lo largo del periodo contemplado; y lo cierto es que los medios de prueba que ha aportado con tal fin carecen de vigor para superar el inicial marco desfavorable a que acabamos de referirnos.
En primer lugar, aun dando por cierto que su hija haya residido durante esos años en la vivienda de marras, tal aseveración lo único que permite tener por probado es que ciertamente esa hija residió ahí, pero nada más. Tratándose de una hija ya holgadamente mayor de edad al tiempo de los hechos, de tal circunstancia deriva que no opera ninguna presunción legal de convivencia con sus padres. Dice ahora la recurrente que lo normal es que los hijos vivan con sus padres incluso después de su mayoría de edad, pero eso puede ser así o no, según cada caso y según las circunstancias de cada persona y de su familia; de manera que quien lo afirma ha de justificarlo de manera suficiente,que es lo que aquí no se ha hecho en modo alguno. Por lo demás,si, como dice la actora, ella residía en todo momento en esa vivienda junto a su hija, no se comprende por qué la hija se empadronó ahí desde septiembre de 2015 pero la propia actora no.
Este dato ha de enlazarse con los consumos que la actora invoca en esa vivienda. Si tal como la misma actora indica y reconoce, su hija residía ahí (y no hay razones para dudarlo), se explica justamente por tal razón que la vivienda tuviera consumos de energía eléctrica y agua; pero tales consumos lo único que acreditan es que en esa vivienda residió alguien (su hija), no que ahí residiera la propia recurrente. De esto, que es lo que importa, no hay pruebas suficientes, frente a las pruebas que conducen precisamente a la conclusión contraria. Lo mismo puede decirse en relación con la compra de un frigorífico en noviembre de 2015 que fue entregado en esta vivienda. Una vez más, este dato carece de valor probatorio alguno para justificar que la propia recurrente -y no solo su hija- residía de forma habitual en ella. Igual podemos decir de la documentación relativa a las obras de reforma o acondicionamiento realizadas en el inmueble: permiten tener por cierto que tales obras se hicieron, pero son inocuas para dar por acreditada la residencia habitual que se echa en falta.
En fin, por lo que respecta a la certificación suscrita por el presidente de la Asociación de Vecinos DIRECCION005, de DIRECCION006 de Huelva, en ella se dice literalmente lo siguiente: "DON Secundino, CON DNI NÚM. NUM003, EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS SANTA BARBARA, DE DIRECCION006 DE HUELVA, CERTIFICA: Que según consta en el libro de socios de esta Asociación de vecinos DIRECCION005 que presido, DON Casimiro, con DNI nº NUM004, consta como propietario y residente habitual en la vivienda situada en este DIRECCION006 de Huelva, en DIRECCION000 de Huelva, desde el día 1 de enero de 2015, habiendo satisfecho las cuotas de asociado correspondientes al año 2015, 2016, 2017 y 2018. Y para que conste y surta efectos donde proceda y sea necesario, firmo el presente certificado en Huelva, a uno de junio de 2020". Ahora bien, partiendo de la base de que quien suscribe esa "certificación" no es una autoridad pública investida de potestad certificante (lo que debilita su valor como certificación propiamente dicha), resulta además que lo único que ahí se "certifica" es que en el libro de la asociación la ahora demandante figura anotada como propietaria y residente habitual en esa vivienda desde 2015, pero tal anotación bien podría haberse hecho simplemente como consecuencia de las propias manifestaciones de la interesada, sin haberse llevado a cabo por parte de la asociación ninguna labor de comprobación y verificación de su efectiva realidad. Cabalmente, para que lo que así se dice pudiera tenerse ahora por cierto, habría sido imprescindible aportar por añadidura información cumplida sobre las fuentes de conocimiento que permitieron anotar ese dato; y esto, nuevamente, falta por completo.
En definitiva, a tenor de todo lo expuesto, consideramos que la valoración probatoria realizada por la Administración gestora, luego confirmada por el TEARA, se revela razonable y bien fundada sobre la base de los datos y medios de prueba puestos a su disposición; y desde luego no ha sido eficazmente contrarrestada por la ahora recurrente; por lo que el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser necesariamente desestimado.
SÉPTIMO.- La desestimación de la demanda conlleva la imposición de costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, si bien, a la vista de las actuaciones procesales, y haciendo uso de la facultad moderadora que nos confiere el apartado 4º del mismo precepto, limitamos su importe a la cantidad máxima de 500 €.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,