Última revisión
04/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1975/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2508/2022 de 30 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO
Nº de sentencia: 1975/2025
Núm. Cendoj: 08019330042025100223
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3061
Núm. Roj: STSJ CAT 3061:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440040
FAX: 933440076
EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801933320220003302
Materia: Personal Administració Autonòmica
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0939000093044322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000093044322
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Elvira
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: 039;INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat
Pedro Luis García Muñoz
Andrés Maestre Salcedo Montserrat Raga Marimón
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
En fecha 1-12-21, la Responsable de Seguimiento y Valoración médica sra Manuela y miembro del tribunal calificador (TQ), según obra en folio 72 EA, realizó la siguiente fundamentación de exclusión:
Por su parte, el informe médico del Centro médico Teknon de 14.10.21, obrante en folio 64 EA concluye que:
Elvira
Solicita la parte actora, en el
La representación procesal de la Administración demandada interesó en el escrito de contestación a la demanda la desestimación del recurso contencioso, fundamentado en las bases de la convocatoria y en el informe antes dicho emitido por la Doctora Manuela.
La doctora Manuela en su testifical-pericial practicada judicialmente en fecha 6.7.23 manifestó, esencialmente lo siguiente:
La cuestión que se plantea en este recurso consiste en dilucidar si la Administración ha actuado o no, conforme a Derecho, en la interpretación y aplicación de la causa de exclusión médica antes transcrita. Desde este punto de vista, y como ya es reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sección y Sala (entre otras, sentencia nº 5256/2020 de 17.12.20 recaída en recurso nº 586/2018), remarcar que:
A mayor abundamiento, hacer notar el carácter vinculante de las bases de autos (entre otras, STS 15.6.16 recaída en recurso de casación nº 1418/2016) para la Administración y los participantes de la convocatoria, y en el presente caso, vemos que la Administración actuante, se ha ajustado en legal forma a lo proclamado en tales bases.
También dijimos en tal sentencia la siguiente argumentación jurídica, aplicable a nuestro caso, según la cual,
Ese y no otro, es y ha de ser, el objetivo del cuadro de exclusiones médicas, porque estamos ante una actividad discrecional que ha de respetar los aspectos reglados controlables por la Administración (si la patología afecta o no al desempeño de la función policial) lo que exige una motivación técnica, objetivable y unánime o mayoritariamente aceptada, pues solo así se cumplirá con la potestad que tiene encomendada la Administración.
En este punto de la exposición también es dable analizar la temática de la discrecionalidad técnica. Así las cosas, la discrecionalidad técnica no puede separarse del principio de legalidad cuando se trata de establecer las bases de las convocatorias de acceso a la función pública que está amparada por el art 23.2 CE. Los órganos de selección están sujetos al principio de legalidad. Su actuación, como la de todo órgano de la Administración pública, exige que sirva con objetividad los intereses generales y que actúe con sometimiento pleno a la ley y al Derecho ( art. 103.1 de la CE
En orden a la discrecionalidad técnica y los conceptos jurídicos indeterminados, la STS de 8 de febrero de 2017 (RJ 2007, 614) pone de relieve que el control de todos los actos administrativos en general tienen su cobertura constitucional en el art. 106.1 de la CE
De ahí que el control jurisdiccional abunda en la finalidad de la convocatoria: seleccionar a los aspirantes más idóneos y comprobar que los aspirantes no hayan sido excluidos por un acto no conforme a Derecho.
Razona la STC 17/2009, de 26 de enero de 2009, rec. 1703/2005, en su FJ 5º, que:
"(no cabe)
Conforme a la STS, Sala 3ª, de 17 de diciembre de 2020, rec. 316/2019, FJ 10º,
La STS, Sala 3ª, de 13 de septiembre de 2021,rec. 344/2019, FJ 11º, señala, en relación con el control de la discrecionalidad técnica, que
(En el mismo sentido, Sentencia de esta Sala y Sección de 6 de mayo de 2021, rec. 497/2020, FJ 3º).
Asimismo, tampoco cabe hablar de arbitrariedad administrativa del art 9.3 CE78, siendo que la Administración actuó en base a parámetros técnicos médicos, objetivos, otra cosa es que no se compartan. Y decir asimismo, que en ningún caso se le ha causado indefensión material a la parte recurrente, la cual ha podido alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en defensa de sus derechos e intereses legítimos, tanto en vía administrativa como judicial.
Procede ahora entrar a valorar la prueba: Ante el diagnostico y/o patología constatada a la parte recurrente (artrodesis de columna y espondilolistis tipo I-L5/S1), no considera esta Sala, irrazonable la conclusión a la que se llega por el Tribunal Calificador de excluir a la parte recurrente del proceso selectivo, ante la entidad del mismo que dificultaría o limitaría (en terminologia del Anexo 3 de la convocatoria) a la parte recurrente en sus funciones a desempeñar como miembro del CME (cuerpo de mossos desquadra), pues como bien señala la Dra. Manuela en su deposición judicial del pasado 6.7.23, la columna patològica de la paciente provoca que con el devenir del tiempo, las vértebras padezcan y originen determinadas hernias y/o lumbalgias.
Por tanto, examinados los informes médicos-periciales obrantes en las actuaciones, hemos de concluir que, el dictamen del Dr Argimiro (no especialista en traumatología) no destruye la presunción de legalidad y acierto del informe de la responsable de Seguimiento y Valoración Médica, la Dra. Manuela (también miembro titular del órgano de selección), obrante en folio 72 EA, "ut supra" transcrito. A mayor abundamiento, el informe pericial de la actora no atiende a las concretas funciones que han de desempeñar los agentes del CME, por lo que escaso valor probatorio puede tener para este Tribunal.
Por el contrario, apuntar que el informe de la Dra. Manuela (del cual se predica presunción de veracidad) ha servido para motivar y justificar la Resolución impugnada y así se expone en la misma, por lo que es evidente que no estamos ante una Resolución carente de motivación y menos aún arbitraria, ya que cumple con los requisitos de motivación suficiente del art.35 de la Ley 39/2015 y se respeta el límite del art. 9.3 de la CE. Recordar que la doctrina del Tribunal Supremo (contenida en Sentencias de 7 de Abril
Así las cosas, la Dra. Manuela ha sido muy gráfica y diáfana en su exposición en el sentido de aclarar que en relación a la lumbàlgia padecida en el 2020 por la recurrente y posibles lumbàlgias ulteriores, éstas no son futuribles sino una realidad presente, atendida la patología de la columna de aquélla y que se agrava con el peso que supone la dotación que de ordinario han de portar un agente de mosso desquadra. Este Tribunal, entiende que tal patología descrita, provoca la justificación de la exclusión de la recurrente en el proceso selectivo de autos.
Finalmente, conviene recordar de un lado que, la causa de exclusión "ut supra" referenciada, estaba prevista en la convocatoria, y de otro, que tal limitación guarda relación con el grado de afectación en el desempeño de las funciones de los agentes del CME.
Por último, no se ha vulnerado a la parte recurrente su derecho de acceso a la función pública porque es consustancial a ese derecho de acceso que, todos los aspirantes seleccionados puedan desempeñar las funciones que tiene encomendadas el Cuerpo al que se accede, lo que se traslada en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
En definitiva, esta Sala considera que la Administración ha actuado conforme a derecho.
Por lo que se impone en definitiva la desestimación del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b
De conformidad con el art 139 LJCA, no procede imponer costas a la demandante por existir "iusta causa litigandi" y haberse generado en este Tribunal serias dudas de Derecho para la resolución del caso de autos.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra esta Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al art. 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el art. 86 y siguientes LJCA.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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