Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 342/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 226/2025 de 30 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS

Nº de sentencia: 342/2025

Núm. Cendoj: 46250330042025100205

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:3101

Núm. Roj: STSJ CV 3101:2025


Encabezamiento

Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963868549, Fax: 963868626, Correo electrónico: vatsc4_val@gva.es

N.I.G.:4625045320240003436

Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 226/2025Negociado: 1

Órgano origen:Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 4 de Valencia

Tipo y número procedimiento origen:Autorización entrada en domicilio 342/2024

Actuación recurrida:

Apelante: D.ª Caridad

Procuradora:D.ª MARIA LOURDES PEREZ ASENSIO

Letrado:D. ANTONIO JOSE GARCIA BORDERIA

Apelada: ENTIDAD VALENCIANA DE VIVIENDA Y SUELO GENERALITAT VALENCIANA

Letrado/a: ABOGACÍA DE LA GENERALITAT VALENCIANA EN VALENCIA-CONTENCIOSO TSJ

Ministerio Fiscal

S E N T E N C I A Nº 342/2025

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS

Ponente:D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS

Magistrados:D.ª ESTEFANIA PASTOR DELÁS Y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

En Valencia, a 30 de junio de 2025.

Vistos por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , el recurso de apelación 226/2025 interpuesto por Doña Caridad representada por Doña Carmen Navarro Balaguer y asistida por letrado ( nombrado de oficio), contra Auto nº 20/2025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia, denegatorio de la solicitud de autorización presentada por la Entidad Valencina de la Vivienda y Suelo para entrada en inmueble al objeto de proceder al desalojo de sus ocupantes, vivienda sita en la DIRECCION000, de DIRECCION001. Como parte apelada, la Generalitat , representada y asistida por letrado de su Servicio jurídico. El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Materia. Autorización de entrada en domicilio.

Antecedentes

Primero.-El Juzgado de lo Contencioso-advo nº 4 de Valencia dictó auto nº 20/2025, denegatorio de la solicitud de autorización presentada por la Entidad Valencina de la Vivienda y Suelo para desalojo de vivienda ocupada sin título, sita en DIRECCION000, de DIRECCION001( Valencia).

Segundo.-Comunicada la resolución, Doña Carmen Navarro Balaguer interpuso recurso de apelación el 11-4-2025 . Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la Generalitat, que presentó escrito interesando la desestimación del recurso.

Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se han personado apelante y apelada, formándose el correspondiente rollo de apelación.

Cuarto.-Por providencia del Presidente de la sección de 19-5-2025 , fue señalado para votación y fallo el día 26 de junio, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Primero.-Por el auto impugnado nº 20/2025, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia, denegó la solicitud de autorización presentada en fecha 7-7-2024 por la Entidad Valencina de la Vivienda y Suelo para entrada en domicilio y desalojo de vivienda ocupada sin título sita en DIRECCION000, de DIRECCION001; vivienda titularidad de la Generalitat , código NUM000 y dado que, por resolución de la Dirección General de Vivienda de 17-12-2023 se había resuelto ex artículo 23.2 de la Ley 14/ 2003 , de 1 de abril, de Patrimonio de la Generalitat, y normativa concordante la recuperación de oficio del inmueble requiriendo a la ocupante sin titulo Doña Caridad el desalojo voluntario de la vivienda en el plazo de un mes , con advertencia de que , en el supuesto de no atender el requerimiento se instaría la autorización judicial de entrada en el domicilio para llevar a efecto el desalojo.

El auto fundamenta la denegación recogiendo en el F.D único recogiendo: a)Los aspectos del régimen jurídico relativo a la ejecutividad y ejecutoriedad de los acto administrativos, artículos 99 y siguientes de la Ley 39/2015 de 1 de nov de Procedimiento Administrativo Común de las AAPP y de la función del Juez de lo contencioso-administrativo en punto al otorgamiento de la autorización de entrada en domicilio para ejecución forzosa de los actos administrativa, art. 8 LJCA, así como la jurisprudencia constitucional al respecto ( autos números 129/ 1990, 85/1992, sentencia 174/1993, y b) Proyectando al caso de la solicitud formulada por el organismo de la Generalitat tal régimen en la circunstancia de morar en la vivienda personas en situación de vulnerabilidad económica y riesgo social y proyectando al caso la STS 1355/2023, de 31 de octubre.

Segundo.-Pretende la actora dicte sentencia la Sala estimatoria de su recurso por la que se deje sin efecto el auto impugnado y en su lugar se autorice la permanencia en la vivienda de los menores de edad hijos de D. Hermenegildo y Doña Caridad hasta que los mismos cumplan la mayoría de edad. En su defecto, se autorice la misma condicionada a la puesta a disposición, en favor de mi mandante y de sus hijos menores de edad , una vivienda alternativa de las destinadas a protección social, de las que ciertamente dispone la EVHA u otra entidad pública, al servicio de las personas vulnerables.

La Abogada de la Generalitat se ha opuesto al recurso de apelación. En el mismo sentido, el Ministerio Fiscal.

El recurso de apelación incorpora alegaciones/ motivos impugnatorios, en resumen:

El auto del Juzgado autorizó la entrada en la vivienda sin haber ponderado la situación personal, social y particular de los menores de edad afectados por la ejecución de la orden de desalojo incurriendo en falta de motivación. Gravísima situación de precariedad económica de los progenitores que carecen de trabajo y de cualquier tipo de ingresos no siendo perceptores de ningún tipo de ayuda. Concurre la especial vulnerabilidad de la unidad de convivencia conformada por la pareja y dos menores de edad. Con cita y transcripción parcial de la STS 22-2-2021,( RC 2105/2020), 12-2-2021( rc 2118/2020)

Tercero.-La rigurosa protección en nuestro ordenamiento, comenzando por el art. 18.2 de la Constitución, del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio supone establecer exclusivamente tres supuestos taxativos en los que procederá la entrada o registro del domicilio: 1.- la existencia de consentimiento del titular; 2.- la presencia de flagrante delito y 3.- mediante resolución judicial.

La exigencia de autorización judicial (cuando no concurra ninguna de las otras dos circunstancias) se erige como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho y no a reparar su violación cuando ésta se produzca. Se trata de decidir, en caso de colisión, si debe prevalecer el derecho del citado art. 18.2 "u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos".La decisión que así se adopte, por lo tanto, debe llevar a cabo una valoración ponderada de todos los intereses en conflicto, previa a la adopción de la resolución que autorice la entrada, sin la que no es admisible ésta en ausencia del consentimiento de su titular.

Por su parte, en el ámbito jurídico administrativo, los artículos 97 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( LPACAP) , se ocupan de la ejecución material de las decisiones administrativas y, en concreto, de resoluciones que limiten derechos de los particulares, estableciendo su art. 95 ("ejecución forzosa") -en la ley vigente el artículo 99- que se podrá proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos, "salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de un órgano judicial".Articulando esta exigencia legal, el art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento "de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública".(salvo que se trate de ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materias).

Como es sabido, en virtud de la denominada autotutela, el ordenamiento Jurídico permite a la Administración dictar actos declaratorios de la existencia y límites de sus propios derechos con eficacia ejecutiva inmediata. Y una vez dictados, a través de sus órganos competentes procede a la ejecución forzosa de los mismos (art. 99 LPACAP) , manifestación de la autotutela ejecutiva. Ahora bien, la actuación de la Administración debe respetar los derechos fundamentales. Y en consecuencia, cuando la ejecución forzosa realizada en un procedimiento administrativo, por la Administración, en virtud de la llamada autotutela de ejecutar sus propias decisiones, requiere la entrada o el registro en el domicilio de una persona entra en colisión el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el art.18 CE con la potestad de la Administración de autotutela o de ejecución de sus propios actos , por lo que para llevarla a cabo no basta el título que ordena la ejecución sino que es preciso dar cumplimiento a los requisitos del art. 18 CE , y en consecuencia a falta de consentimiento del titular se precisa resolución judicial que autorice la entrada en domicilio (STC de 17-02-84, núm. 22/1984).

Esta necesidad de autorización judicial a las Administraciones Públicas para entrar en el domicilio del afectado para la ejecución de los actos administrativos en los casos de ausencia del consentimiento del interesado, que hoy viene consagrada con carácter general en el art. 100 de la repetida LRJAP y que aparece igualmente recogida en otros textos legales, así como en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, siendo igualmente reconocida por doctrina y jurisprudencia, y que no puede ser excepcionada, se fundamenta en la necesidad de protección preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( STC núm. 160/1991), derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio que como recuerda el TC 2ª secc4ª en Auto de 26-03-1990, núm. 129/1990 , FJ3 no es un derecho fundamental absoluto, ilimitado:

"...no existen derechos ilimitados y la restricción de un derecho fundamental tiene su fundamento, bien directamente en la Constitución o bien en el respeto de otros derechos constitucionales o bienes constitucionalmente protegidos ( SSTC 11/1981, f. j. 7 º; 2/1982, f. j. 5 º, y 110/1984 , f. j. 5 ..."Debiendo decidirse si en un caso concreto debe prevalecer el derecho al domicilio o el derecho de la Administración de ejecución de la actuación administrativa para dar satisfacción al interés general.

El alcance que la ley atribuye a esta intervención judicial no se limita, simplemente, a la concesión automática de la autorización, pues ello equivaldría a una intervención meramente formal que pugna con la naturaleza y cometido de los órganos jurisdiccionales, aunque tampoco puede abarcar la revisión y control de la legalidad de la actuación administrativa, puesto que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, "el control de la legalidad de estos actos , como de toda la actuación administrativa, sigue siendo competencia específica de esta jurisdicción -la contencioso- administrativa- que es también la única que puede acordar la suspensión de lo resuelto por la Administración"( STC núm. 144/87), dentro del procedimiento contencioso-administrativo que conozca del recurso del mismo tipo interpuesto contra la actuación administrativa impugnada.

Por lo tanto, en estos casos el control de la legalidad del órgano judicial competente debe limitarse "a la apreciación de la apariencia formal de la legitimidad de la actuación administrativa",velando por la correcta identificación del sujeto pasivo afectado por la medida solicitada y por su adecuada proporcionalidad, en el sentido de considerar que resulta indispensable la entrada en el domicilio para llevar a cabo la ejecución pretendida.

Cumplidos los requisitos anteriores, la autorización debe concretar, en lo necesario, los elementos subjetivo, objetivo y temporal de la misma, según reiterada jurisprudencia constitucional, para que no se configure como una medida ajena a todo control o limitación, haciendo peligrar con ello la protección que el texto constitucional ha querido otorgar a la inviolabilidad del domicilio, en conexión con el respeto del derecho a la intimidad personal y familiar, regulado en el mismo art. 18 de la CE (esta vez en su párrafo primero).

A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 13.09.04 (Rec. Amparo núm. 3371/2003), señala:

"2. En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio[...]

Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración de derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( STC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3.a); 50/1995 FJ 5, de 23 de febrero; 171/1997 de 14 de octubre, FJ 3; 69/1999, de 26 de abril, 136/2000 de 29 de mayo, FJ 3 y 4).

En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada, y consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúa del modo menos restrictivo posible."]

Cuarto.-El buen entendimiento y solución justa que se ha de dar en caso litigioso exige partir de las normas y principios plasmados en la jurisprudencia constitucional, así como del Tribunal Supremo, particularmente en sentencias como la recogida en el auto recurrido nº 1355/2023, de 31 de octubre:

<

De acuerdo con la jurisprudencia y motivación que se ha expuesto hemos de reiterar la doctrina de interés casacional ya sentada en anteriores sentencias, en el sentido de que la resolución del juez de lo contencioso administrativo que autorice un desalojo de una vivienda ocupada ilegalmente en la que habiten menores u otras personas especialmente vulnerables, ha de valorar las circunstancias personales, económicas, sociales y familiares concurrentes y ponderar la proporcionalidad y suficiencia de las medidas adoptadas o previstas por la Administración para asegurar que no se produce una situación de abandono o desatención del menor o persona vulnerable afectada.

Y para llegar a tal proclamación, es de interés conocer de la sentencia su F.D segundo:

[...]c. Sobre la necesidad de adoptar medidas relativas a menores y otras personas vulnerables.

"Pero, con la misma rotundidad debemos afirmar que, al ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, el juez no sólo está facultado, sino que está obligado a modular las circunstancias -materiales y temporales- en que debe desplegar eficacia la autorización de entrada en domicilio. El juez no debe ser ajeno a las consecuencias que pueden derivarse de su decisión de autorizar la entrada en domicilio para proceder al desalojo forzoso y, por ello, antes de emitir esa autorización debe velar por que se reduzcan al mínimo posible las consecuencias negativas que, ineludiblemente, se derivarán de la irrupción domiciliaria.

En ese sentido, el juez debe tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en el momento de adoptar su decisión y, singularmente, la presencia en la vivienda que deba ser desalojada de personas en situación de especial vulnerabilidad, entre las que cabe incluir a los menores, pero también a otras personas que se encuentren necesitadas de protección por razones diversas, como pueden ser las víctimas de violencia de género, o aquellas personas que estén en riesgo de exclusión social por razones económicas o de otro tipo.

Conviene, por tanto, remarcar que el hecho de que en la vivienda que hubiere de ser desalojada forzosamente habitaren personas especialmente vulnerables como las referidas no constituye un impedimento absoluto para que pueda ser autorizada la entrada en el domicilio. Pero también que, en tal caso y de acuerdo con lo dicho, el juez habrá de comprobar, antes de autorizar la entrada en domicilio para el desalojo forzoso, que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad.

Naturalmente, la casuística es variada y, por ello, en la aplicación de estos criterios generales de ponderación habrá de atender el juez, en cada supuesto, a las circunstancias concurrentes en el momento en que deba de pronunciarse sobre la solicitud, teniendo presente que deben ser las Administraciones competentes las que, en función de la normativa aplicable y de los medios y recursos disponibles, procedan a articular las medidas de protección adecuadas, sin que el juez pueda imponer la adopción de una concreta medida como condición para autorizar el lanzamiento, ni -mucho menos aun- imponer a la Administración la asignación a los ocupantes ilegales de una vivienda de determinadas características o que se encuentre en determinado entorno.

Pero, eso sí, el juez debe comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban. Esta comprobación adquiere singular importancia cuando entre los ocupantes ilegales de la vivienda haya menores de edad, dado que la normativa nacional e internacional obliga a tomar en consideración el interés superior del menor.

La ponderación de todas esas circunstancias es la que debe quedar reflejada en la motivación que el auto judicial debe incluir para que pueda afirmarse que la decisión judicial de autorizar la entrada en domicilio para materializar el desalojo forzoso de una vivienda ocupada ilegalmente ha sido proporcionada." ( sentencia de 12 de febrero de 2021, RC 2118/2020 , fundamento de derecho cuarto).

Este órgano jurisdiccional - como no podría ser de otro modo- ha seguido tal doctrina , p.j en la reciente sentencia de 5 de junio de 2025, recaída en el RAP 75/2025.

Quinto.-El motivo impugnatorio que protagoniza el recurso de apelación es la ausencia de ponderación de las circunstancias concurrentes, se afirma que adoleciendo la resolución jurisdiccional impugnada de falta de la necesaria motivación.

Como hemos anotado, el auto apelado recoge el régimen jurídico-positivo y jurisprudencia que disciplinan la función de la persona titular del Juzgado contencioso-advo a la hora de satisfacer o no la solicitud de entrada en vivienda al objeto de ejecutar un acto administrativo. En el mismo fD único se desciende al caso conocido por la juzgadora , en los siguientes términos:

Pues bien, la aplicación de lo expuesto en los párrafos precedentes al supuesto de autos nos conduce a considerar procedente la concesión de la autorización interesada, en cuanto de la documentación aportada por la solicitante resulta la legalidad de la resolución del Director General de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo cuya eficacia se pretende y, de esta forma, se considera que el acto administrativo para cuya ejecución se insta por dicha Administración la autorización judicial habilitante para la entrada en el inmueble sito en la DIRECCION000, de DIRECCION001, cuya ocupante es Dª. Caridad, al objeto de proceder al desalojo de ocupantes, muebles y enseres, reviste la apariencia de legalidad cuya apreciación viene exigida por la jurisprudencia que ha quedado anteriormente transcrita, bastando, al efecto, atender aquí a que ha sido dictada por el órgano administrativo competente, dentro de sus atribuciones y en el seno del correspondiente expediente administrativo, además de haber sido oportunamente notificado y encontrarse suficientemente motivado. A este respecto, cabe señalar que consta aportado el "certificado de titularidad de vivienda", emitido en fecha 18 de septiembre de 2023 y del que resulta que la vivienda sita en la DIRECCION000, de DIRECCION001, es propiedad de la Generalitat Valenciana, correspondiendo a la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo la administración y gestión de la misma.

Por otra parte, no se tiene constancia alguna de que la eficacia de la resolución de cuya ejecución se trata y por la que acordaba requerir a la ocupante del anteriormente aludido inmueble, esto es, a Dª. Caridad, en orden a su desalojo voluntario en el plazo de 1 mes desde la notificación de la resolución, así como a la entrega de las llaves de la vivienda, se encuentre suspendida en sede administrativa o en sede jurisdiccional, resultando, por otra parte, del expediente administrativo remitido que la aludida resolución fue oportunamente notificada a la interesada mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado de fecha 5 de marzo de 2024, tras la práctica de dos intentos de notificación personal con resultado infructuoso, además de obrar incorporada a dicho expediente una diligencia de comprobación negativa de tal desalojo voluntario emitida en fecha 30 de abril de 2024, en la que se hacía constar expresamente que "la vivienda sigue ocupada", a lo que se impone añadir, finalmente, que ninguna duda existe acerca de la necesidad y proporcionalidad de la medida y, así, es obvia la necesidad de entrada en el domicilio por ser el único cauce para dar cumplimiento a lo resuelto.

Así, de la documental obrante en el procedimiento resulta la concurrencia de los elementos necesarios para acceder a la autorización solicitada, hallándonos ante una resolución que cumple con todos los requisitos legales, debiendo recordar, a este respecto, que, como ha quedado dicho, no cabe entrar a valorar la oportunidad ni la legalidad o no del acto administrativo para cuya ejecución se solicita la autorización de entrada, sino simplemente la identificación del titular afectado y la necesidad de permitir la entrada con el fin de que se lleve a cabo el acto administrativo acordado a cuya ejecutividad no pudo dar cumplimiento la Administración solicitante ante la ausencia de conformidad del interesado. El objeto de la aludida autorización ha de limitarse a lo solicitado, y, de esta forma, se autoriza la entrada en el inmueble sito en la DIRECCION000, de DIRECCION001, cuya ocupante era Dª. Caridad, al objeto de proceder al desalojo de ocupantes, muebles y enseres, la cual tendrá lugar el día 12 de febrero de 2025, desde las 9:00 horas de la mañana y durante todo el día indicado, debiendo observarse en la ejecución del acto administrativo el máximo respeto a los derechos fundamentales y libertades de la persona o personas afectadas y darse cuenta a este Juzgado de las actuaciones realizadas, y se llevará a cabo por los Inspectores de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo con D.N.I. números NUM001 y NUM002, requiriéndose, únicamente en el caso de que fuese necesario ante una eventual resistencia, el auxilio de la fuerza pública para posibilitar la entrada autorizada, y siendo, asimismo, que se requiere a la referida Dª. Caridad para que proceda a retirar y a desalojar los muebles de su propiedad que se encontrasen en la vivienda de autos, apercibiéndole de que si no los retira antes de 5 días, los bienes muebles que se hallaren en el interior de la vivienda de autos en el momento de la práctica de la diligencia de desalojo, se presumirán abandonados a todos los efectos legales.

A modo de conclusión, cabe señalar que no se ignora que en el "Informe de Inspección" de fecha 10 de octubre de 2023 se dejaba constancia de que los moradores del inmueble manifestaban que la interesada se encontraba embarazada, pero es lo cierto que ninguna prueba se ha practicado al respecto ni, en general, acerca de una eventual situación de vulnerabilidad, a pesar de que la parte que pretenda obtener el reconocimiento de la citada situación debe aportar la prueba justificativa de la existencia de circunstancias físicas o psíquicas que permiten entender que los concretos moradores pueden resultar especialmente vulnerables al momento en que se efectúa la solicitud, siendo que en este caso ninguna prueba sobre el particular se ha aportado por la interesada, que, con ocasión del traslado a la misma efectuado, se comunicó por correo electrónico con este órgano judicial, pero sin formular alegación alguna. De igual forma, no se desconoce que uno de los moradores de la vivienda responde a la identidad de D. Hermenegildo, así como que frente al mismo no consta seguido el procedimiento, si bien ello no se considera un óbice a lo hasta ahora expuesto.

En efecto, la resolución cuya ejecución se pretende a través de la solicitud de entrada que nos ocupa acordó no solo la recuperación posesoria, sino, también, como es habitual en estos casos, el desalojo de ocupantes, muebles y enseres, con lo que, es claro, que no es necesario seguir el procedimiento administrativo contra todos los ocupantes del inmueble individual y nominativamente. Como es sabido, lo que justifica la existencia de la intervención litisconsorcial es la existencia de una titularidad indivisa y esa titularidad no existe en los supuestos de ocupación ilegal, como es el caso. A estos efectos resulta perfectamente aplicable la doctrina que los órganos del orden jurisdiccional civil utilizan en los procedimientos por precario y en los que se niega la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, siendo dicha situación equiparable con la de la recuperación posesoria que ahora nos ocupa.

El auto no incurre en el vicio que se le imputa, presentándose, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, suficientemente expresivo a la luz de la información obrante en las actuaciones en la fecha de resolución, siendo consecuente la decisión de autorizar la entrada para el desalojo de los ocupantes de la vivienda.

En efecto, es de ver en los autos que a la solicitud motivada de autorización se acompañó - entre otros documentos- certificado de que la titularidad de la vivienda, código NUM000 , corresponde a la Generalitat, distintos documentos : acta de inspección de 7-9-2023 suscrita por agente del EVHA, acta de comprobación de la ocupación, de 13-9-2023 suscrita por agente y por agente de la autoridad ( tras varios intentos, no abren la puerta los ocupantes), nuevo informe de 10-10-2023 suscrito por dos agentes (nºs NUM003 y NUM004) reseñando que los ocupantes D. Hermenegildo y Doña Caridad afirman vivir ellos solos. Informe de Inspección fechado por el inspector el 10-10-2023 sobre los ocupantes de la misma en esa fecha 10-10-2023 reseñando la manifestación de los ocupantes Hermenegildo , DNI NUM005 y Caridad, DNI NUM006., literalmente "Dicen haber comprado la vivienda, vivir ellos solos y ella estar embarazada ". Comunicación a la concejala de inclusión social y políticas de igualdad de paterna. Copia de la resolución administrativa de17-12-2023 requiriendo a los acupantes el desalojo voluntario con advertencia de ejecución subsidiaria. En los antecedentes de hecho de dicha resolución figura que la composición familiar del ocupante ilegal no existen menores ( publicada por edictos en el BOE de 5-3-2024.

Dado traslado al Ministerio fiscal por diligencia de ordenación de 21-10-2024, fue despachado informando favorablemente la autorización judicial de entrada.

Por consiguiente, la juzgadora de instancia resolvió motivadamente , en tanto que adoptó su decisión sin que hubiera rastro alguno de que, además de los dos adultos la vivienda ocupada, constituyera la morada de menor o menores. Ni siquiera dato que acreditara la vulnerabilidad económico social de los ocupantes.

Sexto.-Es en el recurso de apelación donde se alega que eran moradores dos hijos de los ocupantes menores de edad en la vivienda cuyo desalojo forzoso autorizó el Juzgado. Y se prueba tal circunstancia. Unidos al escrito de apelación certificado del Registro Civil de Valencia acreditativo del nacimiento en Valencia, fecha NUM007-2023 de Felicisima , siendo progenitores D. Hermenegildo y Doña Caridad, figurando como domicilio común vivienda en DIRECCION000, de DIRECCION001( Valencia). También se acredita por certificación literal de inscripción de nacimiento el de Mauricio, igualmente en Valencia y fecha NUM008-2024, reseñando el documento como domicilio, DIRECCION000, de DIRECCION001. Se acredita además que ninguno de los progenitores percibe cantidad alguna en concepto de prestación / subsidio por desempleo, estando exentos.

Alega la abogada de la Generalitat y acredita documentalmente la renuencia de los ocupantes a cumplir con la orden de desalojo de la vivienda , hasta el punto de que, el mismo día en que se llevó a efecto 12-2-2025, la vivienda fue nuevamente ocupada por las mismas personas.

Llegados a este punto, la unidad de convivencia conformada por los dos ocupantes sin título para ello de la vivienda pero también conformándola siendo moradores un niño y una niña de muy corta edad -la niña nacida medio año antes aproximadamente de la fecha de solicitud de la autorización de entrada, el niño unas semanas antes de la fecha del auto recurrido- es circunstancia que, conforme con la jurisprudencia del Tribunal Supremo , imposibilita la autorización de entrada para llevar a efecto el desalojo.

En definitiva, concurre la particularidad de que el auto se dictó con desconocimiento -por causa no imputable, desde luego, a la juzgadora de instancia- de circunstancias acreditativas de la especial vulnerabilidad de la unidad de convivencia asentada en la mentada vivienda propiedad de la Generalitat. Así las cosas acatando la jurisprudencia consolidada de la que nos hemos hecho eco más arriba se impone estimar el recurso dejando sin efecto el auto autorizatorio del desalojo

Sexto.-A la luz de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA, procede excepcionar la regla general de imposición de las costas por lo expresado en el último párrafo del fD anterior.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto porDoña Caridad contra Auto nº 20/2025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia, denegatorio de la solicitud de autorización presentada por la Entidad Valencina de la Vivienda y Suelo para entrada en inmueble al objeto de proceder al desalojo de sus ocupantes, vivienda sita en la DIRECCION000, de DIRECCION001. En tal sentido, se anula y deja sin efecto dicho auto, teniendo por no autorizada la entrada que se concedió.

Sin costas

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación. Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.