Última revisión
09/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3286/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 3106/2021 de 30 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: LAURA MESTRES ESTRUCH
Nº de sentencia: 3286/2024
Núm. Cendoj: 08019330042024100673
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:8384
Núm. Roj: STSJ CAT 8384:2024
Encabezamiento
Parte apelante: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y DEPARTAMENT DE SALUT DE LA GENERALITAT
Parte apelada: Bruno
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DON PEDRO LUIS GARCÍA MUÑOZ
DÑA. LAURA MESTRES ESTRUCH
En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil veinticuatro
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el en el Rollo de Apelación de 3016-2021, sección 4ª nº 517-2021 , siendo apelante i Generalitat de Catalunya, representada por el letrado de la Generalitat, y ICS, siendo representada por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez, y como apelada D Bruno, representado por el Procurador Jesús de Lara Cidoncha.
Ha sido Ponente el Magistrado Dña. Laura Mestres Estruch, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
1. La sentencia infringe la Disposición Adicional Quinta del Estatuto Marc, Ley 55/2003, de 16 de septiembre. Estos procesos de estaturització previstos a la Ley 55/03 comportaban la integración llena en las nuevas condiciones de trabajo propias del personal estatutario, con renuncia de las condiciones anterior, excepto de aquellas que estuvieran consolidadas y que se tenían que garantizar con un complemento personal transitorio y absorbible. Si bien se hizo la tramitación oportuna, esta no llevó a uno Decreto, fracasando lo proceso. Si bien, el referido precepto, y como establece la Jurisprudencia, establece una posibilidad para la administración autonómica.
dado que obliga a pagar al actor el complemento DPO, sin que derive del previsto al dicho DA5, puesto que permite al actor cobrar un complemento que no existe en lo regimos funcionarial, sin homogeneizar las relaciones de trabajo, sino todo el contrario, dado que permite la técnica del espigueo.
Es de observar que el señor Bruno nunca ha pedido su integración como personal estatutario facultativo, dado que ya sabe que no lo podrá conseguir dado que no tiene el requisito de la titulación. Además, consigue seguir manteniendo un complemento específico (1.924'48 euros) superior al del personal estatutario y percibir complementos ajenos al personal funcionario, como es los niveles de carrera profesional del personal estatutario (por este concepto cobra 906'83 euros mensuales) y ahora el complemento DPO (6.045'85 euros en el año). Esto implica que el actor está beneficiándose de los dos regímenes, de los dos bloques normativos a su conveniencia (espigueo) sin ninguna base legal.
2. La sentencia infringe la Jurisprudencia relativa a primeros de igualdad constitucional y la relativa a la prohibición del espigueo normativo. La sentencia apelada considera que vulnera el principio de igualdad negar el acceso del médico inspector a la carrera profesional del personal facultativo estatutario. Esto no es cierto, dado que la diferencia de trato está perfectamente justificada puesto que se trata de diferentes realidades jurídicas preexistentes. Unos y otros colectivos tienen reguladas sus condiciones de trabajo de manera diferente. Son diferentes los requisitos por el acceso, las convocatorias de selección, las funciones, las retribuciones y la formación. El bloque normativo que regula las condiciones de trabajo del personal facultativo estatutario y el bloque que regula las condiciones de trabajo de los médicos inspectores son muy diferentes. De manera reiterada las sentencias de los órganos judiciales han negado la posibilidad de acogerse a la espigueo normativo. Diferente a la aplicación de la norma más favorable, la espigueo normativo consiste en la pretensión de, ante dos bloques normativos, escoger el mes favorable de cada uno. Se trata de ir acumulando las ventajas o condiciones mas favorables de cada sistema originando uno de nuevo y diferente. En definitiva, el que está consiguiendo el señor Bruno con la sentencia que se apela es continuar como funcionario (recordamos que tiene mejor complemento específico que el facultativo estatutario) pero acumulando complementos propios del personal estatutario.
3. La sentencia es errónea al considerar vulnerado el principio de igualdad. El actor es funcionario de la Generalitat y no personal estatutario. El actor nunca podría ser personal estatutario, aunque se postulas en un proceso de estatutarización, dado que no tiene ninguna especialidad.
El actor es funcionario y se le tiene que aplicar a efectos retributivos la normativa de la función pública.
El régimen jurídico retributivo del señor Bruno viene establecido en el III Acuerdo General sobre condiciones de trabajo del personal del ámbito de aplicación de la Mesa General de Negociación de la Administración de la Generalitat de Cataluña, en el DL 1/97, el artículo 31 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en las previsiones contenidas en las Leyes de presupuestos que fijan anualmente las retribuciones de los funcionarios. Por lo tanto, dado que el actor no desarrolla las funciones propias de un médico especialista, ni tampoco puede hacerlo, en cuanto que no reúne los requisitos de titulación necesarios para ocupar y desarrollar una plaza de aquella categoría en el ámbito de las instituciones sanitarias del ICS, es por el que no ninguno apreciar la infracción del principio de igualdad denunciado.
4. el ICS, es una entidad de derecho público, adscrita al Departamento de Salud. El personal que presta servicios al ICS como personal propio, es personal estatutario y/o personal laboral. Aun así, los funcionarios de la Generalitat de Cataluña pueden prestar servicios al ICS si restan adscritos a la Unidad directiva corresponden, el que en ningún caso supone la pérdida del vínculo de funcionario con la Administración de la Generalitat ni de sus condiciones de trabajo.
El artículo 29 del DL 1/97, establece que la RPT es pública y tiene que incluir todos los lugares de funcionarios, laborales, y eventuales existentes en la Administración de la Generalitat de Cataluña.
Por lo tanto, las RPT incluyen todos los puestos de trabajo de los funcionarios de la Generalitat de Cataluña y también del personal del ICS, evidentemente, en la actualidad. Si se hubiera producido ninguna incidencia a lo largo de los años en el puesto de trabajo del actor, tendría que constar en la RPT. Y el cierto, es que el señor Bruno es funcionario de la Generalitat adscrito al Departamento de Salud, y según consta a la misma RPT, a la Unidad ICS y no se funcionario del ICS, simplemente porque el ICS no tiene funcionarios propios. Los funcionarios que prestan servicios al ICS son funcionarios de la Generalitat de Cataluña.
5. Inexistencia de vulneración del principio de igualdad. La Directiva 1999/70/CE no es de aplicación. Los procesos de estatutarización comportan la integración con renuncia de las condiciones anteriores.
La sentencia que se apela fundamenta su decisión en la sentencia 160/18, de 13.3.18, dictada por esta Sala del TSJC, en el recurso de apelación 171/17. Esta sentencia, dicho sea con el debido respecto a la Sala a la que me dirijo, hizo una interpretación expansiva de la Directiva 1999/70/CE (Directiva), extendiendo su ámbito de aplicación a supuestos no previstos en la misma.
La Directiva prohíbe un trato menos favorable a los trabajadores con un contrato de duración determinada que a los trabajadores fijas comparables, por el simple hecho de tener un contrato de duración determinada. El ámbito de aplicación son los trabajadores con este tipo de contrato de duración determinada. Pero la sentencia apelada no hace referencia a un trabajador dentro del ámbito de aplicación de la Directiva, sino a un funcionario de carrera. El actor no tiene un contrato o vinculación de duración determinada. Su vinculación es tan indefinida como la de cualquier funcionario de carrera de los descritos en el artículo 9 del EBEP.
6. La sentencia vulnera la normativa de retribuciones del personal funcionario de la Generalitat y del personal estatutario del ICS.
esta parte manifiesta su desacuerdo con el criterio de la sentencia apelada, cuando dice que el complemento de productividad y el complemento DPO tienen una finalidad diferente, atendida la similitud del redactado del artículo 24.c) de la EBEP y el artículo 42.c) de la Ley 55/03.com se acreditó en primera instancia (con un certificado que se acompañó de documento número 1) el actor percibió este complemento de productividad propio de los funcionarios hasta el año 2012, momento en que las medidas de contención del gasto debido a la crisis económica decidieron eliminarlo.
El actor, como ya se dijo en primera instancia, mediante la "técnica de la espigueo" pidió cobrar un complemento que no le corresponde por normativa, ni le podría corresponder nunca, dado que nunca podría haber estado personal estatutario, en no tener ninguna especialidad. Cómo se acreditó en primera instancia (con un certificado que se acompañó de documento número 1) el actor percibió este complemento de productividad propio de los funcionarios hasta el año 2012, momento en que las medidas de contención del gasto debido a la crisis económica decidieron eliminarlo.
El actor, como ya se dijo en primera instancia, mediante la "técnica de la espigueo" pidió cobrar un complemento que no le corresponde por normativa, ni le podría corresponder nunca, dado que nunca podría haber estado personal estatutario, en no tener ninguna especialidad.
Comparece el ICS formulando apelación, adhiriéndose a la formulada por Generalitat de Catalunya también en su contenido, y añadiendo,
1. En cuanto al complemento de productividad , parece evidente el error de la sentencia cuando considera que la productividad prevista al TREBEP para los funcionarios públicos y la prevista a lo ME para el personal estatutario su diferentes, error que, como veremos más adelante, viene inducido en parte, por una equivocada aplicación del principio de igualdad y por una interpretación excesivamente literal de los preceptos que tratan este complemento en los dos cuerpos normativos. Buena parte de la sentencia consiste en la trascripción de una otro, con el mismo recurrente, en la que se le reconoció el derecho a acceder al sistema de carrera profesional del personal estatutario del ICS con el correspondiente complemento retributivo. Aquella sentencia resolvió el tema considerando que había una desigualdad de trato entre un tipo de personal y el otro y que se tenían que tratar igual ambas situaciones. Si bien el recurrente no se hubiese podido integrar al no tener la especialidad.
A partir de esta premisa, la sentencia objeto de este recurso, considera, no con solo que los dos complementos de productividad son diferentes, porque valoran diferentes ítems y por tanto, sueño compatibles en un mismo trabajador, sino que si hubiera finalizado el proceso de estatutarización, el recurrente sería personal estatutario y podría percibir la productividad de estos personal.
En cualquier colectivo, las retribuciones están estructuradas de forma que el conjunto de todos los conceptos tenga un total anual, que sea equilibrado y consecuente con el nivel, tareas, etc. Si se coge un sistema retributivo entero y se le van sumando conceptos de otro sistema retributivo produciendo un desequilibrio en las retribuciones y un aumento salarial, que hace que aquel trabajador en concreto , cobre más, no con solo que otros funcionarios otras categorías que también trabajan al ICS, (y que cobran según su sistema retributivo y condiciones laborales) sino también, percibirían más que el personal estatutario que se lo pueda equiparar, es decir, más que sus propios compañeros de área o Unidad.
2. En este caso, la sentencia ha partido desde un principio de una comparación entre personal sujeto a regímenes diferentes, por lo cual no se produce la identidad requerida para hablar de discriminación.
El que no puede ser, es que las normas básicas de la función pública y también las sucesivas leyes de presupuestos cuando tratan el tema retributivo, hayan establecidos regímenes diferentes y bloques normativos diferentes para los diferentes tipos de empleados públicos y a la sentencia se acabe mezclando los dos regímenes normativos, cogiendo el mejor de uno y del otro, a causa de un malentendido principio de igualdad.
El principio de igualdad que se está aplicando en la sentencia, parte de la prohibición de trato diferente entre el personal que tiene un contrato de duración determinada y el que tiene un contrato fijo, por el sol hecho de la duración del nombramiento.
3. El complemento de productividad de los funcionarios de la Generalitat y el complemento de productividad del personal estatutario del ICS, no solo su incompatibles entre sí, sino que no se le puede aplicar a un funcionario un complemento de productividad del personal estatutario igual que no se le podría aplicar el del personal laboral, o lo otros colectivos. El que en el EBEP se denomina Evaluación del desempeño es el complemento de productividad que al ICS se denomina complemento de productividad variable por logro de objetivos.
No son dos complementos diferentes. Es el mismo complemento. El de productividad. Es un solo complemento por persona y no se pueden acumular más. La diferencia está en el sistema, en el método, que cada administración decide implantar para hacer la evaluación. El sistema más conocido para llevar a cabo la evaluación de resultados es la dirección por objetivos. El ICS utiliza estos sistema. De hecho, no hay diferencia en cuánto el que pretende retribuir el complemento en sí mismo, la diferencia estará en los puntos concretos a evaluar y en el importe, que será diferente.
Comparece la actora D. Bruno, formulando oposición a la apelación y exponiendo,
7. El recurso de apelación, como recurso ordinario, tiene por objeto la depuración de un determinado resultado procesal obtenido en la instancia, y tiene como condición que la parte apelante concrete y especifique las infracciones y errores en los que entiende incurre la resolución judicial apelada, y no que se limite a manifestar su desacuerdo con los argumentos de la sentencia y a reproducir los mismos motivos ya vertidos en la instancia.
8. Consta introducido y debidamente validado en el expediente o currículum profesional de mi mandante introducido en el aplicativo informático del ICS, que el actor en la Instancia dispone del correspondiente Certificado de Habilitación para desempeñar las funciones de Médico General en el Sistema Nacional de Salud Español, emitido en el año 1994 por el entonces Ministerio de Sanidad y Consumo al amparo de las previsiones contenidas en el Real Decreto 853/1993, de 4 de junio (BOE nº156, de 1/7/1993), que precisamente tenía por objeto garantizar el derecho a los Licenciados en Medicina y Cirugía anteriores a 1 de enero de 1995 -como es el caso de mi mandante-, de tal modo que pudieran y puedan aún hoy en día ejercer las actividades propias de la medicina general aún sin estar en posesión del título de especialistas en Medicina Familiar y Comunitaria., por lo que entiende que la alegada imposibilidad de estatutarización es una interpretación sesgada. Pero es que incluso en el negado supuesto de que se entendiera que el Certificado de Habilitación emitido por el Ministerio de Sanidad no resulta equivalente al título de médico especialista, ello únicamente comportaría la imposibilidad de que mi mandante pudiera ostentar nombramiento como facultativo especialista, pero no sería impedimento para su estatutarización, puesto que existen otras categorías de personal estatutario para las que no se exige este requisito de titulación, como es el caso del personal estatutario de la categoría profesional de la categoría profesional de técnico titulado superior sanitario (médico).
1. La prueba practicada en la instancia puso de manifiesto que no era necesario aprobar dicho Decreto para poder proceder a la estatutarización del personal funcionario y laboral que presta servicios en el ICS y al que se refiere el apartado 7.3 del II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad.
En efecto, obra en las presentes actuaciones como Documento nº11 del escrito de demanda, copia del Acuerdo de Gobierno de la Generalitat de fecha 16 de junio de 2009, de aprobación del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad de fecha 23 de noviembre 2007 -que el Acuerdo de Gobierno de la Generalitat incorpora como anexo-, por el que se regulaba el proceso a seguir para la estatutarización del personal funcionario de los cuerpos de administración general y de administración especial de la Generalitat de Catalunya -entre los que se incluyen los Médicos Inspectores- y del personal laboral de instituciones sanitarias que presta servicios en el Instituto Catalán de la Salud
Nada impedía ni al Departament de Salut ni al ICS, una vez ratificado por el Gobierno de la Generalitat en el año 2009 el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad de fecha 23 de noviembre 2007, poner en marcha y culminar el proceso voluntario de estatutarización del Cuerpo de funcionarios Médicos Inspectores, lo cual desmonta la defensa realizada por ambas Administraciones apelantes acerca de su actitud y comportamiento en este proceso de estatutarización y de su alegada falta de responsabilidad en el hecho de que este proceso no se haya ejecutado finalmente.
2. La exclusión del personal del Cuerpo de funcionarios Médicos Inspectores del acceso al sistema de productividad variable por objetivos regulado en el II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación por no ostentar nombramiento de la concreta naturaleza jurídica de personal estatutario no se funda en motivos que puedan ser considerados hoy en día como objetivos y razonables, constituyendo así en la práctica un supuesto de discriminación retributiva como correctamente estima y razona la Sentencia apelada. Conviene señalar sin embargo que todas estas cuestiones ya fueron objeto del debido estudio y resolución ya no solo en la Sentencia recaída en las presentes actuaciones, de fecha 8 de octubre de 2021, sino también en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de marzo de 2018 a la que la primera se remite, como fácilmente resulta constatable a partir de la simple lectura del fragmento antes transcrito y que constituye la ratio decidendi en la que se funda el fallo de la Sentencia contra la que la Generalitat y el ICS se alzan en apelación, sin que el recurso presentado de contrario contenga la más mínima referencia a ningún tipo de error fáctico o procesal en la remisión realizada por la Sentencia apelada, fundándose en su simple disconformidad con la doctrina interpretativa aplicada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un Sentencia que, como plenamente conocen ambas Administraciones apelantes, es actualmente firme y en consecuencia goza plenamente de los efectos de cosa juzgada.
3. Conviene recordar además que la propia Ley del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (Ley 55/2003, de 16 de diciembre) prevé la posibilidad de que se apliquen las previsiones normativas contenidas en dicho cuerpo legal -entre las que se encuentran las relativas al reconocimiento del complemento de productividad-, también al personal funcionario y laboral de los Servicios de Salud en todo aquello que no infrinja su propio régimen jurídico y de prestación de servicios, disponiéndolo expresamente en su art.2.3. Además, esta parte ya expuso en su escrito de demanda y reiteró en su escrito de conclusiones prestados durante la tramitación del procedimiento en la Instancia, que la propia normativa que regula la percepción del complemento de productividad variable -apartado 6.2 del II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad y la Instrucción del Director Gerente del ICS 1/2008, de 21 de enero- incluye dentro de su ámbito de aplicación a diferentes colectivos de profesionales que prestan servicios al ICS en virtud de nombramiento de diferente naturaleza y modalidad, y no solo al personal con nombramiento estatutario y en las concretas modalidades de personal fijo y personal interino como en cambio afirma la Generalitat.
4. Inexistencia de incompatibilidad alguna entre la percepción del complemento de productividad previsto en le régimen retributivo del personal funcionario de la Generalitat de Cataluña y el complemento de productividad variable por objetivos (DPO) regulado en el II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación del ICS. -teniendo en cuenta, además, que como consta acreditado en las actuaciones e incluso ha sido reconocido por la Generalitat, dicho complemento no se abona ya a los funcionarios desde el año 2012- y el complemento de productividad variable por objetivos (DPO) abonado por el ICS, puesto que tal y como indica la Sentencia apelada y asimismo ha reconocido indirectamente la defensa de la Generalitat de Cataluña en el presente procedimiento, y la propia Dirección Gerencia del ICS -aunque en relación al procedimiento de reconocimiento a mi mandante de su acceso al sistema de carrera profesional-, se trata de dos complementos retributivos distintos que retribuyen dos conceptos también distintos: en el caso del complemento de productividad variable por objetivos (DPO), retribuir el cumplimiento de una serie de objetivos concretos, previamente fijados y conocidos por el profesional; mientras que el complemento de productividad percibido por el personal funcionario de la Generalitat tiene por objetivo evaluar la actuación del funcionario en el desarrollo de sus tareas generales y habituales del funcionario y premiar económicamente aquellos que demuestren una especial dedicación y diligencia.
La actora exponía en síntesis, y acoge la sentencia apelada, que Se da así pues en la práctica la situación de que el personal funcionario Médico Inspector no acceder al sistema productividad variable por objetivos (DPO) regulado en el II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad y al abono del correspondiente complemente retributivo, por no ser personal estatutario, cuando resulta que es la propia Administración la que ha impedido a lo largo de todos estos años que este colectivo se pudiera integrar en la plantilla de personal estatutario debido a la falta de desarrollo en la ejecución del proceso de estatutarización voluntaria, convirtiendo así dicho requisito general en una condición de imposible consecución y a todas luces perversa, al no depender su cumplimiento de la voluntad o actuación de los profesionales que prestan servicios bajo esta modalidad o tipo de nombramiento.
La Disposición Adicional quinta ( DA5) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marc del personal estatutario de los servicios de salud ( Ley 55/03) dispone el siguiente: "Disposición adicional quinta. Integraciones de personal.
"Al objeto de homogeneizar las relaciones de empleo del personal de cada uno de los centros, instituciones o servicios de salud, y con el fin de mejorar la eficacia en la gestión, las Administraciones sanitarias públicas podrán establecer procedimientos para la integración directa, con carácter voluntario, en la condición de personal estatutario, en la categoría y titulación equivalente, de quienes presten servicio en tales centros, instituciones o servicios con la condición de funcionario de carrera o en virtud de contrato laboral fijo.
Asimismo, se podrán establecer procedimientos para la integración directa del personal laboral temporal y funcionario interino en la condición de personal estatutario temporal, en la categoría, titulación y modalidad que corresponda."
Es por tanto esta posibilidad de establecer mecanismos de integración, esto mismo, una posibilidad, centrada en la mejor organización de los recursos, pero no una obligación para la administración. Ciertamente, por vicisitudes que exceden del marco de este procedimiento, esta posibilidad prevista no se ha llevado a cabo, de lo que solo puede extraerse una conclusión, que el recurrente no es personal estatutario, es funcionario de carrera de la Generalitat de Catalunya, y que el Acuerdo de la mesa sectorial de sanidad de 2006, cuya aplicación impera el recurrente, refiere a las condiciones de trabajo del personal estatutario, por lo que no le resulta de aplicación.
Siendo que este refiere a personal estatutario y no a personal funcionario de la Generalitat cual es el régimen jurídico del funcionario, cuestión esta no disponible ni electiva, sino legalmente determinada con base a la relación de sujeción especial del funcionario con respecto a la administración a la que pertenece. Ello por si mismo es suficiente para la desestimación de la pretensión del recurrente, por cuanto lo que solicita, carece de encaje legal. No existe previsión legal alguna que permita en el supuesto la aplicación de disposiciones de un régimen jurídico ajeno. Es más, el personal estatutario es dependiente del ICS, que como expone, carece de funcionario de carrera.
A ello ha de añadirse, con base en las alegaciones, que también descarta de plano el quiebro del principio de igualdad aducido. Desde esta perspectiva, si queda sentado que se trata de situaciones jurídicas diferentes, pues pertenecen a cuerpos diferentes, con un régimen jurídico diferente, que se basa en una realidad de prestación del servicio diferente, pues el recurrente es un inspector de sanidad, y el personal al que refiere el acuerdo de la mesa de negociación de 2006, y cuya aplicación pretende el recurrente son médicos asistenciales, que prestan servicio servicios en centros hospitalarios y sanitarios, mientras que el recurrente, no realiza funciones de asistencia sanitaria, sino que sus funciones de inspección son propias de la gestión y la administración especializada en materia de salud pública. Por tanto las situaciones no son homogéneas en ni en el cuerpo de pertenecía, ni en las funciones que se realizan, ni en el lugar y la forma en que se prestan, por lo que no se dan circunstancia homogénea que permita un término de comparación, dándose suficientes razones conforme a lo expuesto que justifiquen este régimen diferenciado.
En cualquier caso, si el recurrente pudiese o no optar a una integración con base en un desarrollo normativo no producido, es un futurible que no puede ser objeto de análisis en el presente procedimiento.
Fallo
La Sala acuerda,
1.- ESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto contrala Sentencia 327-2021, dictada en los Autos de PA 135/2019, seguidos ante el Juzgado Contencioso nº 5 de Barcelona.
2.- DESESTIMAR el recurso en la instancia, contra la resolución del Director Gerente del ICS, de 12 de febrero de 2019que desestima la solicitud del recurrente de 21 de enero de 2019, solicitando la asignación de objetivos de 2019 y su derecho a percibir la productividad variable
3.- No imponer las costas
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
