PRIMERO.- Objeto del recurso y pretensiones de las partes. Requisitos de la responsabilidad patrimonial. Naturaleza jurídica de la apelación. Cuestiones previas.
El objeto de la presente apelación es la Sentencia nº201/2022 de 17 de mayo recaída en procedimiento ordinario nº 495/2019-E del JCA nº 10 de Barcelona, desestimatoria total de las pretensiones actoras consistentes en que se acordara la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, por mal funcionamiento de la seguridad (conservación) y/o señalización y/o iluminación de la zona de autos (camino sin asfaltar que lleva a zona forestal del Parque de Collserola), por importe de 30.378,20 euros. Recuérdese que previamente, la Administración municipal a través de su aseguradora ordenó a ésta el abono por el referido siniestro a la parte reclamante en la suma de 13.452,43 euros, de conformidad con la resolución estimatoria parcial acordada por tal Ayuntamiento de fecha 22.9.20, a la vista que el recurrente, realizando una actividad deportiva (running), en fecha 12.1.18 sobre las 18.45h, cayó al tropezar con una cadena situada a dos palmos del suelo (entre 40-50 cms de altura) tendente a evitar la entrada de vehículos en esa zona, no debidamente señalizada.
Nótese que la citada resolución municipal, que dio origen a la satisfacción extraprocesal previa a este recurso de apelación indicó textualmente:
"Estimar parcialmentla reclamació,...i en conseqüència, reconèixer el dret del reclamant a percebre la quantiade 13.452,43 euros.
Ordenar el pagament de la quantitat de 13.452,43 euros a favor del Sr. Benigno per part de la nostra companyia dassegurances Segurcaixa-Adeslas SA...".
Y precede a esta parte dispositiva, en el fundamendo jurídico III, "in fine" de la citada resolución de 22.9.20 lo siguiente:
"...Com a conseqüència de lanterior, sha de considerar acreditada la relació de causalitat entre els danys reclamats i el servei públicque aquest institut té encarregat gestionar. No obstant, de conformitat amb el criteri exposat per companyia asseguradora daquest Institut, es considera que existeix PLUSPETICIÓper part del reclamant i que la indemnització sha de fixar en 13.452,43 euros. "
Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2021 la inicial codemandada aporta resguardo de ingreso de la cantidad de 13.452,43€ efectuado en fecha 16 de Febrero
de 2021 en concepto de cantidad acordada como principal según Resolución dictada
por el Ayuntamiento de Barcelona de 22.9.20, lo que origina el auto firme de satisfacción extraprocesal parcial de 22-3-21 dictado por el JCA nº 10 de Barcelona, en el procedimiento de referencia.
La fundamentación jurídica de la sentencia apelada en esencia ha sido la siguiente:
"(...) el recurrente cayó al tropezar con una cadena que él mismo sitúa a dos palmos del suelo, lo que son entre 40 y 50 cms del suelo aproximadamente. Es indubitado que dicha cadena, que cierra un paso carecía de señalización y pertenece al Ayuntamiento de Barcelona.
Sin embargo, también es cierto que el recurrente realizaba una actividad Deportiva no como afirma, en un parque o jardín, sinó en una zona forestal, que por su propia condición no està il·luminada, cuestión ésta de la que evidentemente se ha de apercibir el recurrente, que corria a través de una zona de monte, casi a las siete de la tarde del mes de enero, lo que evidenciaba la escasez de luz y debía haber procurado que el recurrente extremase las precauciones en la realización de una actividad que entrañaba riesgos objetivos, pues es difícil entender que si hubiese ido andando en lugar de corriendo no hubiese visto el obstáculo o de verlo no hubiese caído, pues éste habría simplemento detenido la marcha, pues como se ha dicho se hallaba a acasi medio metro del suelo. De igual modo, el recurrente hubiese realizado su actividad en una zona no forestasl, dotada de iluminación, zonas pavimentadas, separación de espacios etc. Por ello, no puede desdeñarse la implicación del recurrente en el supuesto que asumió una elevada cuota de riesgo al decidir correr por una zona forestal, naturalment no iluminada, cuanto menos en el ocaso. Así la única acción objetable a la Administración es, en su caso, la no señalización del corte de la circulación en el camino. Por tanto, ha de distribuirse la culpa no de forma equitativa sinó en mayor medida sobre el recurrente, que pretende trasladar a la Administración el riesgo inherente a su práctica deportiva, en las condiciones de entorno libremente por éste asumidas, así en un 75% frente al 25% de la Administración.
Siendo que la cantidad indemnizada alcanza el 28% de la reclamación, resultaría ociosa la evaluación de la pluspetición, sin embargo a efectos de congruència de la sentencia, valga exponer que los daños materiales reclamados no hayan sustento alguno y cuanto menos contradictorios. El recurrente reclama gastos de taxi, però a la vez reclama pruebas médicas en moneda de pesos argentinos cuya prescripción y necesidad se desconocen, resultando que no puede desplazarse y necesita taxi, però no halla mayor inconveniente en emprender un viaje de miles de kilómetros. De igual modo, reclama numerosos tiquets de restaurante, sin que se justifique problemas alimenticios del recurrente a causa de las lesiones ni porqué le resulta más conveniente comer en un restaurante que en su domicilio, pues las dificultades serían las mismas, así como gastos pro rehabilitación del propio centro de rehabilitación del actor. Por último, los gastos de Notaría que en su caso sería un concepto de costas. Por lo que éstos no pueden ser reconocidos.
En cuanto a los daños personales, reclama asimismo además de las secuelas, indemnización por pérdida de calidad de vida, que en modo alguno se acredita que suponga un perjuicio adicional y diferente del propio que ya se indemniza por las secuelas, ni se acredita perjuicio moral.
En cuanto a los días de curación ha de tomarse por más ajustada la medición del Dr. Jenaro por cuanto la del Dr. Juan Enrique no contempla la interrupción de todo tratamiento en el período de 16 de julio a 14 de septiembre, interrupción de todo el período estival que no concuerda con la situación incluso secular de dolor que describe y reclama.
Por el mismo razonamiento ha de tomarse la valoración secular del recurrente, que interrumpió el tratamiento, y que modera las puntuaciones del Dr. Juan Enrique, si bien admitiendo algias, dolor, en cada una de las articulaciones de ambos brazos además de perjuicio estético."
Por la representación procesal de la parte recurrente se solicita la anulación de la sentencia de instancia confirmatoria de la desestimación parcial de la reclamación de responsabilidad patrimonial cursada por la actora inicial, aquí apelante, por error en la valoración de la prueba (el único perito que visitó personalmente al recurrente fue el Dr. Juan Enrique, perito del actor, y no el Dr. Jenaro, perito de la contraparte procesal) y error de derecho (vía incongruencia: no cabe hablar de concurrencia de culpas cuando la Administración reconoció expresamente su exclusiva responsabilidad), postulando tal parte procesal que la cadena en cuestión no era perceptible en una visión general, con deficiente iluminación y señalización de la zona donde se encontraba la cadena, y que la responsabilidad de la Administración es evidente atendiendo al principio de indemnidad o reparación integral del daño sufrido, siendo el perjuicio por calidad de vida un perjuicio independiente y complementario.
Por su parte, las defensas respectivas de la demandada y codemandada se oponen a las pretensiones de la demandante, impetrando la confirmación de la sentencia impugnada, por considerarla ajustada a Derecho, y subsidiariamente impetran pluspetición. Consideran que la parte apelante se equivoca al entender incongruente la sentencia de instancia, toda vez que, la resolución administrativa estimatoria parcial de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la actora, ya denota que la responsabilidad no era única y excluyente del Ayuntamiento de Barcelona. Finalmente, se argumenta que está más que justificado el informe pericial del Dr. Jenaro y que, el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida del recurrente, no se sostiene dado que la valoración de las secuelas indicadas por el Dr. Jenaro con respecto al aquí apelante, no superan los 6 puntos.
Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS (entre otras, STS 3-10-2000 y 30-10-2003 ) que para la viabilidad de una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial ( art 106.2 CE 78 y arts 32 y ss Ley 40/15 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público -vigente en la época de los hechos- y su Reglamento aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo) de la Administración (responsabilidad que se entiende como OBJETIVA), se ha de haber producido un resultado, en concreto, un daño efectivo, concreto y real (lesión en bienes o derechos que no tenga el sujeto/s obligación de soportar, lesión imputable a la Administración y no a fuerza mayor, y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos), no justificado, evaluable económicamente (o susceptible de evaluación económica), antijurídico (que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión) e individualizable con relación a una persona o grupo de personas.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la apelación, según reiterada y notoria doctrina jurisprudencial (entre otras SSTS Sala 3ª de 3-11-1998 y 15-11-1999 ) no puede considerarse una mera reiteración de los argumentos vertidos en la primera instancia sino un proceso especial impugnativo, con plena jurisdicción, autónomo e independiente, de la sentencia dictada en primera instancia, tendente a depurar el resultado procesal obtenido por tal sentencia, mediante la adecuada valoración de los hechos, elementos probatorios y fundamentos jurídicos esgrimidos en la sentencia de instancia, constatando si ha existido o no alguna infracción del ordenamiento jurídico, es decir, observando que la sentencia de instancia no haya incurrido en contradicción, arbitrariedad, irrazonabilidad (que la valoración de las pruebas haya sido contraria a la razón o a la lógica) o en incongruencia.
De esta forma, en puridad, el objeto del recurso de apelación es la sentencia de instancia y no la actividad administrativa que ha sido enjuiciada por el órgano judicial "a quo".Por otro lado, dentro de la función revisora ínsita en toda apelación, el Tribunal "ad quem" no podrá decidir sobre cuestiones nuevas, no suscitadas ante el órgano inferior.
Como cuestiones previas indicar a la defensa de la parte recurrente, de un lado que, el baremo civil sobre accidentes de circulación previsto por la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, no vincula a la jurisdicción contenciosa administrativa, y es meramente orientativo, pese a reconocérsele su objetividad. De otro, no es un criterio decisor de prevalencia de un informe médico pericial de parte sobre otro de la contraparte procesal, el que el recurrente no haya sido visitado por éste último, ya que, lo esencial es la historia clínica y la documentación médica al respecto del accidente de autos. Igualmente, no es procedente solicitar una indemnización en apelación superior a la inicialmente reclamada en vía judicial, pues los términos objeto del debate, se han de circunscribir a demanda y contestación, siendo que la cuantía litigiosa interpelada administrativa y judicialmente en el recurso contencioso administrativo originador de este procedimiento fue la de 46.032,84 euros y ahora se reclama 48.830,63 euros (folio 7 de su recurso de apelación), mientras que el Decreto firme de fijación de cuantía de 23.7.20 se nos habla de 43.830,63 euros.
SEGUNDO.- Decisión de la Sala
Como ya hemos dicho reiteradamente por esta Sección y Sala, entre otras, en Sentencia nº 3581/2021 de 26-7-21 recaída en recurso de apelación nº 18/2020:
"... Conviene recordar, a las defensas de las partes apelantes y apeladas que:
a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.
b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba".
Asimismo, en la STSJC 551/2018 de 26 de septiembre recaída en rollo de apelación nº 340/2017, se nos habla de la valoración conjunta de la prueba así:
"En todo caso cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas deba concedérsele, ésta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de forma vinculante para el órgano decisor, pues éste se encuentra dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( STS de 6 de octubre de 1989 ). (...)
La prueba practicada ante el Juez de instancia valorada conjuntamente y con el contenido del expediente administrativo ha de ser la base de su convicción para dictar la sentencia pues las normas sobre valoración de la prueba admiten un amplio margen de discrecionalidad ya que la apreciación es, en principio, libre aunque siempre sujeta a las reglas de la lógica y por ello sólo en el caso de que incurra el Juzgador en errores notorios podrán ser revisadas en apelación... o (en los casos de)... error patente, arbitrariedad o irracionalidad o bien cuando contradiga las reglas de la sana crítica.
En resumen, puede afirmarse que, si bien puede recurrirse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, las pretensiones del recurrente sólo pueden prosperar cuando se acredite que en su apreciación la juez "a quo" ha llegado a conclusiones absurdas o arbitrarias, bien por haberlas obtenido sin relación lógica aparente con los medios de prueba, bien por haber incurrido en manifiestas contradicciones u omisiones."
Bajo las premisas antes dichas acerca de lo que ha de entenderse como objeto de toda apelación, esto es, el contenido de la sentencia de instancia, este Tribunal entiende que, a la vista de las manifestaciones de todas las partes procesales, la sentencia recurrida en apelación no es incongruente ni contradictòria, antes al contrario es ajustada a Derecho, ya que es acorde con el contenido de la resolución administrativa recurrida en la que se nos habla de una estimación parcial de la reclamación actora de responsabilidad patrimonial, de tal manera que debe entenderse en la denominada pluspetición que indica la Administración como que tiene un acomodo implícito en el concepto de concurrencia de culpas, incidiendo además la sentencia apelada en que es conforme a Derecho la indemnización otorgada por la Administración actuante.
Consiguientemente, se ha de desestimar la apelación por los propios fundamentos jurídicos de la sentencia apelada. Sentado lo anterior, y a mayor abundamiento sobre la temática de la pluspetición, hemos de hacer los siguientes pronunciamientos judiciales:
1)No procedería indemnización alguna en concepto de abono de gastos de restaurante pues no están directamente relacionados con el siniestro de autos, folio 48 EA.
2)Los gastos derivados del acta notarial se habrían de englobar en su caso en el concepto de costas procesales.
3)Los gastos de taxi obrantes en folios 49 y ss EA, algunos de ellos no identifican ni el origen ni el destino, y en otros si bien sí aparece determinados puntos de origen y de destino, no se prueba a qué lugares concretos corresponde, por lo que no procedería su abono.
4)La resonancia magnética que se efectúa el recurrente, en Argentina, f.52-53 EA de 3.000 pesos argentinos, no se concreta su necesidad, la cual fue practicada voluntariamente por el recurrente, sin que conste prescripción médica al respecto.
5)Recordar que la parte apelante en folios 4-5 de su recurso de apelación basándose en la pericial de parte efectuada por su perito Dr. Juan Enrique establece una indemnización total por daños personales de 41.401,35 euros desglosada de la siguiente forma: 4.598,88 euros (perjuicio personal moderado a razón de 52,26 euros/día por 88 días), más 7.024,95 euros (perjuicio personal básico de 30,15 euros/día por 233 días), más 14.777,52 euros (a modo de secuelas: 12 secuelas funcionales +3 puntos de perjuicio estético), más 15.000 euros en concepto de pérdida de calidad de vida (grado leve, tramo alto). Por su parte, las apeladas en base al informe pericial de parte del Dr. Jenaro (que coincide con el informe pericial de la aseguradora en sede de expediente administrativo, en donde se consideran acreditados los gastos médicos y de rehabilitación), entienden que deberían tenerse en cuenta 88 días de perjuicio personal moderado (igual que la apelante), y solo 30 días de perjuicio personal básico y no 233 días como indica la contraparte procesal. Asimismo, entiende que las secuelas funcionales se han de valorar en 6 puntos y no en 12, otorgando un punto a cada una de las seis siguientes secuelas: hombro izquierdo doloroso, limitación extensión codo derecho, codo izquierdo doloroso, muñeca izquierda dolorosa, codo derecho doloroso y muñeca derecha dolorosa. Y en cuanto al perjuicio estético (deformidad hombro derecho) se puntúa por el perito de las apeladas en 1 punto, y sin embargo el perito de la apelante nos habla de 3 puntos.
De esta forma, consideramos razonable y proporcional la cuantificación de los perjuicios y puntos de secuela establecidos por los peritos de las apeladas, validados por la sentencia de instancia, en tanto que ajustados a Derecho atendiendo a las concretas circunstancias del caso (véase que sólo procede un punto de secuela por perjuicio estético ante la ausencia de fotografía de tal deformidad, que dan por buena tales partes apeladas sobre su existencia; y además de conformidad con el art 108.5 de la Ley 35/2015 como las secuelas no superan los seis puntos, no cabe indemnización por pérdida de calidad de vida).
En conclusión, es ajustado a Derecho el abono indemnizatorio de 13.452,43 euros ordenado abonar por la demandada a través de su compañía de seguros, que fue objeto de satisfacción extraprocesal.
TERCERO.- Costas procesales
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, no es procedente la imposición de costas a la parte apelante al haberse generado serias dudas de Derecho en la resolución del pleito.
Fallo
Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benigno contra la Sentencia nº 201/2022 de 17 de mayo recaída en procedimiento ordinario nº 495/2019-E del JCA nº 10 de Barcelona, confirmando la referida sentencia por ser conforme a Derecho, y sin imposición de costasderivadas de esta segunda instancia.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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