Última revisión
13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 417/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 387/2023 de 31 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
Nº de sentencia: 417/2025
Núm. Cendoj: 28079330042025100412
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13173
Núm. Roj: STSJ M 13173:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RICO MAESO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PEREZ
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 31de octubre de dos mil veinticinco
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen, el recurso núm. 387/23 interpuesto por la representación procesal de D. Damaso; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de marzo de 2023, que desestimó la reclamación económico administrativa núm. NUM000, formulada contra la desestimación del recurso de reposición ( NUM001 ) interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria ( NUM002 ), derivada del acuerdo de liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2019 ; siendo la cuantía de 77.705,1 euros.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en su resolución analiza la adecuación a Derecho de la sanción impuesta por la AEAT a la vista del expediente remitido por la oficina gestora y de las alegaciones formuladas por la parte reclamante.
En primer lugar, se pronuncia sobre la alegación de falta de notificación del acuerdo de iniciación y comunicación del trámite de audiencia del expediente sancionador. Y concreta que, consta en el expediente que el acto objeto de notificación se puso a disposición del interesado en Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ) con fecha 25-10-2021 y con fecha 08-11-2021. Asimismo constan dos intentos de notificación por el Servicio de correos, el día 02-11-2021, en el domicilio situado en DIRECCION000 Madrid, con resultado de "Desconocido" , y el día 17-11-2021 en el domicilio situado en DIRECCION001 Madrid, con el resultado asimismo de "Desconocido", procediéndose de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a publicarse en el "Boletín Oficial del Estado", con número de anuncio 2021/242 y fecha 26-11-2021, citación para notificación por comparecencia. Puesto que el obligado tributario no compareció en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo se produjo el día 14-12-2021, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT.
Por lo que entiende que, se han realizado esfuerzos suficientes por parte de la Administración para intentar la notificación personal, sin que ésta haya sido posible, por causa no imputable al Órgano gestor. En consecuencia, la notificación edictal del acuerdo de iniciación y comunicación del trámite de audiencia del expediente sancionador es conforme a Derecho.
El Órgano Gestor califica la infracción como grave, en aplicación de lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 191; y alude al artículo 187 de la LGT, en relación a la graduación de las sanciones.
Entiende que se da el elemento objetivo de la infracción. Y en relación a la ocultación, se remite a la resolución del TEAC, fecha 27/09/2007 (RG 4289/20059.
Sigue recogiendo la resolución recurrida:"
Respecto a la acreditación de la culpabilidad en el acto sancionador, mediante la correspondiente motivación, se remite a sentencias de esta Sala, y del Tribunal Constitucional. Y concreta:"
Hace alusión también al artículo 179, de la LGT, y se remite a las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central para fijar el concepto de negligencia. Y concluye:"
En consecuencia, estimó en parte la reclamación anulando el acuerdo sancionador que debe ser sustituido por otro en el que se califique la infracción del artículo 191 de la LGT como leve, al 50% y sin graduación de acuerdo con lo expuesto.
No existe ninguna infracción, ya que cuando tuvo oportunidad de acompañar los documentos sobre los que se acreditaba las deducciones de gastos del IRPF de 2019, no se pudieron aportar porque no se tuvo conocimiento de dicho requerimiento, así se dice por parte de la administración que en fecha 25-10-2021, se notificó iniciación de un procedimiento sancionador, e insiste en el presente recurso, en que de dicha notificación no tuvo conocimiento.
Con la documentación que no se pudo acompañar en su día, se acredita el cumplimiento de las condiciones necesarias que hicieron posible deducir los gastos del IRPF de 2019, que se impusieron como no acreditados por parte de la Administración.
No tuvo conocimiento, porque en la dirección de DIRECCION000 de Madrid, el recurrente regentaba un negocio del que se dio de baja a efectos fiscales en fecha 26-02-2021, hecho evidentemente que conocía la Administración, y del domicilio de la DIRECCION001° tampoco se pudo recibir notificación alguna, ya que con fecha 26/ 05/2021, consta censado en Madrid, DIRECCION002, hecho igualmente que podía conocer y estaba a su alcance por parte de la Administración.
Por todo ello, hay una absoluta falta de notificación de la sanción, como igualmente hubo una falta de notificación de la liquidación provisional en su día; se notificó su apremio posteriormente a la sanción, por lo que la demandante pudo recurrir y actualmente se ha fallado a favor del recurrente, por parte del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.
La sanción, no tendría mucha razón de ser, ya que se ha anulado la providencia de apremio, lo que conllevaría dictar una nueva liquidación; y la estimación parcial de la reclamación que hoy nos ocupa haría que se dictara una nueva liquidación y en su caso un nuevo acuerdo sancionador.
Por lo tanto, hay una ausencia de notificación y se debe considerar dejar sin efecto dicha sanción, contrariamente a lo considerado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en su resolución hoy recurrida.
Entrando en el objeto de la sanción impuesta, por no haberse acreditado los gastos deducibles, que comprobando la documentación aportada al principio del expediente liquidatorio, una vez presentados el Libro de Registro de Ventas e Ingresos, Libro de Registro de Compras y Gastos y Libro de Registro de Bienes de Inversión de 2019, y aportadas también las facturas físicas en acreditación de todo lo reflejado en sus libros correspondientes, no se llegaron a aportar las facturas exentas de IVA, que se detallaban en los libros de establecimientos de compraventa de metales preciosos, según práctica de esta actividad y sellados por la Jefatura de Policía de Madrid. Los gastos sin IVA se recogen, como es sabido, en esta actividad de compro oro, en el libro oficial de la Policía Nacional, según orden del Ministerio de Interior, con fecha 2 de noviembre de 1989(BOE número 282 de 24-11-89), de conformidad con lo que dispone el artículo 91 del Reglamento de la Ley 17/1985, de 1 de julio, aprobado por Real Decreto 197/1988 de 22 de febrero, que obliga a la actividad comercial Compro Oro, a registrar y custodiar los datos de todas las operaciones comerciales de compra de oro a cada uno de los clientes que venden el metal, por el que queda registrado: importe que se le paga al cliente (gasto deducido de la actividad), nombre, apellido, DNI, dirección, peso del metal, ley del metal, y descripción de lo que el cliente vende. Este libro registro oficial que está en posesión del titular, obligatoriamente se envía semanalmente a la policía, así como existen controles periódicos por el organismo de control oficial. Todos estos datos los tenía aportados la administración en la declaración de IRPF de 2019.
Las facturas físicas de estos libros no son gastos inventados con posterioridad, ya estaban registradas y constaban en su día, no hay ocultación ninguna por parte del demandante, han existido siempre, como se constata, aunque involuntariamente, no se hayan acompañado en su momento, pero que claro que existían, y estaban registradas y de ahí sus deducciones en su día oportunamente manifestadas y acreditadas.
Se acompaña como conjunto documental nº 4 las facturas físicas y que ya constaban en las anotaciones del libro de la policía; las facturas físicas no se han podido aportar ya que la notificación de la sanción realizada como le consta a la Administración nunca llegó a conocimiento de la parte recurrente.
Entiende que no procede la sanción tributaria hoy recurrida, al entenderla desproporcionada, falta de motivación y no encuadrable dentro de tipicidad alguna, pues por el recurrente no ha existido intención alguna de no ingresar lo que le correspondía, ya que se han deducido unos gastos reales, existentes, no inventados (pues estaban registrados y sellados por la policía nacional tal como se exige en estos casos)y conforme se acredita con las anotaciones facturas que se acompañan a esta demanda y que no se pudieron acompañar en su momento porque el demandante no tuvo conocimiento del trámite de audiencia; por lo que la conducta del sujeto pasivo está amparada por una interpretación jurídica razonable, y no debe ser objeto de sanción.
Hace mención a los principios recogidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público entre otros, se configuran como principios generales de las administraciones públicas los de prestar un "servicio efectivo a los ciudadanos" y
Y termina solicitando:" ...
Entiende que la resolución recurrida es conforme a derecho.
A pesar de los intentos de efectuar la notificación, la parte actora manifiesta que no tuvo conocimiento del citado acto de iniciación y comunicación del trámite de audiencia del procedimiento sancionador hasta el día 22/02/2022, fecha en la que accedió a la notificación electrónica del Acuerdo de imposición de sanción.
La resolución del TEAR aportada se limita a anular la providencia de apremio dictada en ejecución de la liquidación, sin establecer las consecuencias respecto a la liquidación y a la sanción que pretende la parte actora.
En este sentido, de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) , se desprende que se ha cumplido la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento:
En los mismos términos, se expresa el 40.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas.
En particular, respecto a las notificaciones electrónicas, dispone el artículo 43.3 LPACAP:
Y a tenor de lo establecido en los apartados 2 y 3 del propio artículo 40 LPACAP:
Y el artículo 41.1 LPACAP, relativo a las condiciones generales para la práctica de las notificaciones:
Por otra parte, el actor manifiesta, en relación a las direcciones en las cuales la Administración intentó la notificación, que:
Y el artículo 41.1 LPACAP, relativo a las condiciones generales para la práctica de las notificaciones:
Por otra parte, el actor manifiesta, en relación a las direcciones en las cuales la Administración intentó la notificación, que:
Pues bien, conviene traer a colación en este punto lo dispuesto en el artículo 48.3 LGT:
Y los apartados 1 y 3 del artículo 17 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, establecen:
No consta que el actor haya comunicado a la AEAT el cambio de domicilio, mediante la presentación, con carácter general, del modelo 030 de declaración censal, sino que se limitó a informar a la Oficina del Padrón Municipal, incumpliendo la obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal establecida en la normativa tributaria, y dificultando el conocimiento de la nueva localización
En el caso de autos, el actor no accedió a su Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ), pese a ser conocedor de que podía recibir notificaciones de la AEAT, al tener abierto un procedimiento de comprobación limitada, e incumplió su obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal, dificultando su localización y conocimiento del acto notificado.
En cambio, la Administración ha realizado esfuerzos suficientes para intentar la notificación personal, sin que ésta haya sido posible, por causa no imputable al Órgano gestor, por lo que la notificación edictal del acuerdo de iniciación y comunicación del trámite de audiencia del expediente sancionador es conforme a Derecho
En relación a la sanción impuesta; es la prevista en el artículo 191 LGT, en relación con su autoliquidación de IRPF del ejercicio 2019.
El TEAR considera que existe la infracción, si bien a diferencia de la Oficina Gestora que la calificaba como grave y con graduación, el órgano económico-administrativo entiende que procede calificarla como infracción leve (y, por tanto, sin graduación), según lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 191:
En cuanto al elemento objetivo; el acuerdo sancionador contiene expresión detallada de los hechos que determinan la comisión de la infracción del artículo 191 LGT.
En relación a si el acuerdo sancionador se encuentra suficientemente motivado y, en concreto, si se ha acreditado por la Administración de forma suficiente la culpabilidad que, siquiera en grado de negligencia, debe concurrir en el sujeto infractor conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y 183 LGT.
De los citados preceptos se desprende que la normativa tributaria consagra un régimen sancionador basado en el principio de responsabilidad subjetiva, no objetiva, de manera que la imposición de una sanción exige la concurrencia de dolo, culpa o simple negligencia por parte del infractor. Así lo ha venido señalando la jurisprudencia de manera constante y reiterada ( SSTS de 06-06-2008;19-05-2014; y 23-02-2015, entre otras).
Desde el punto de vista legal, la LGT se ha preocupado de establecer un canon de diligencia exigible al consagrar en el citado artículo 179.2 d) como causa de exención de responsabilidad tributaria haber puesto
En contraposición con el concepto de diligencia debida, la culpa o negligencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias puede definirse como el descuido o la falta del debido respeto y cuidado al bien jurídico protegido por la norma, en este caso, los intereses de la Hacienda Pública.
La negligencia, por tanto, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una relajación en la apreciación de los deberes impuestos por la misma y -como se ha puesto de manifiesto en la motivación del acuerdo sancionador. El comportamiento del contribuyente, que ha dejado de ingresar 103.606,80 euros en su declaración I.R.P.F., ejercicio 2019, indica, sin lugar a dudas, un cierto desprecio en el cumplimiento de sus obligaciones frente a la Hacienda Pública.
Por lo tanto, el texto del acuerdo sancionador fundamenta de forma detallada lo que el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid han afirmado reiteradamente, esto es, que no cabe un régimen sancionador de responsabilidad objetiva, sino que la potestad sancionadora se rige en todo caso por el principio de culpabilidad, como así también establece la propia Ley General Tributaria.
En estas circunstancias, se puede afirmar que existen razones sólidas para entender que la parte actora ha infringido la diligencia exigible y el acto sancionador cumple adecuadamente el deber de motivación, puesto que la Administración tributaria ha razonado suficientemente, conforme a los elementos probatorios incorporados al procedimiento sancionador.
Por todo lo expuesto aparece debidamente acreditado el elemento subjetivo de la infracción a título de culpa o negligencia y se comparten los criterios de la AEAT y del TEAR acerca de que la conducta del demandante es culposa o negligente.
Y termina solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas al recurrente.
Consta en el expediente que el acto objeto de notificación se puso a disposición del interesado en Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHU) con fecha 25-10-2021 y con fecha 08-11-2021. Asimismo constan dos intentos de notificación por el Servicio de correo , el día 02-11-2021, en el domicilio situado en DIRECCION000 Madrid, con resultado de "Desconocido" , y el día 17¬ 11-2021 en el domicilio situado en DIRECCION001 Madrid, con el resultado asimismo de "Desconocido", procediéndose de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a publicarse en el "Boletín Oficial del Estado", con número de anuncio 2021/242 y fecha 26-11¬ 2021, citación para notificación por comparecencia. Puesto que el obligado tributario no compareció en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo se ha produjo el día 14-12-2021, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT.
Debiéndose de tener en cuenta lo establecido en el artículo 104.2, de la 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, según el cual:"
Y el art. el 40.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas, establece:
Respecto a las notificaciones electrónicas, dispone el artículo 43.3 LPACAP:
Por otra parte, el art 48.3 de la LGT, dispone:
Y los apartados 1 y 3 del artículo 17 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, establecen:
(...)
3. La comunicación del nuevo domicilio fiscal surtirá plenos efectos desde su presentación respecto a la Administración tributaria a la que se le hubiese comunicado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 de este reglamento a efectos de la atribución de competencias entre órganos de la Administración tributaria".
En el presente caso, no consta que el recurrente haya comunicado a la AEAT el cambio de domicilio, mediante la presentación, con carácter general, del modelo 030 de declaración censal, sino que se limitó a informar a la Oficina del Padrón Municipal, incumpliendo la obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal establecida en la normativa tributaria, y dificultando el conocimiento de la nueva localización.
A mayor abundamiento, el demandante no accedió a su Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ), pese a ser conocedor de que podía recibir notificaciones de la AEAT, al tener abierto un procedimiento de comprobación limitada.
Sobre la eficacia de las notificaciones en el ámbito tributario podemos seguir los razonamientos de nuestra sentencia de 17 de enero de 2025, dictada en el recurso 2252/2021:
En el caso que analizamos, teniendo en cuenta que el recurrente no accedió a su Dirección Electrónica Habilitada Única, pese a conocer que ahí recibiría las notificaciones; e incumplir su obligación de comunicar el cambio de domicilio a la Administración Tributaría. Y siendo correcta la notificación por edictos realizada por la Administración; procede desestimar esta alegación.
Ahora bien, consta que en fecha 30 de mayo de 2023, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en la reclamación económico administrativa núm. NUM003, que tiene su origen en el procedimiento recaudatorio que desestimó el recurso de reposición n° 2022GRC47240019Y contra la providencia de apremio dictada en ejecución de la liquidación n° NUM004, correspondiente al concepto LIQUIDACIÓN PROVISIONAL IRPF 2019, por cuantía 128.524,2 euros.
El TEAR, entiende que se ha vulnerado el art 167.3 de la LGT: que dispone:
En esta resolución el TEAR, recoge:
Después de dictar el Acuerdo sancionador; como hemos visto posteriormente el TEAR en el procedimiento recaudatorio en el que se dictó providencia de apremio, que tenía su causa en la ejecución de la liquidación n° NUM004, correspondiente al concepto liquidación provisional IRPF 2019, en cuantía de 128.524,2 euros. La misma liquidación de la que trae causa el acuerdo sancionador. Estimo la reclamación económico administrativa y anulo el acto por no estar debidamente notificada la liquidación provisional de 2019.
Por lo que al volverse a tener que notificar correctamente el acuerdo de liquidación del que trae causa la sanción impuesta. El recurrente aportará la documentación, y hará las alegaciones que estime pertinentes y deberán ser valoradas por la Agencia Tributaria. Por lo que se debe eliminar y anular la sanción. Y en todo caso, si se le vuelve a imponer una sanción futura; si la Agencia Tributaria entiende que existe infracción tributaría será posiblemente por una cantidad distinta; y previa apertura de otro procedimiento sancionador, en el que se dará audiencia al interesado; lo cual no ha ocurrido hasta ahora, al no haberse notificado válidamente la liquidación de la que trae causa la sanción.
Por lo tanto, procede estimar el recurso y anular la sanción impuesta.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos, el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Damaso, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de marzo de 2023, que desestimó la reclamación económico administrativa n NUM000, formulada contra la desestimación del recurso de reposición ( NUM001 ) interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria ( NUM002 ), derivada del acuerdo de liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2019 ; siendo la cuantía de 77.705,1 euros. La cual se revoca por no ser la misma ajustada a derecho, con imposición de las costas causadas a la Administración demandada por la estimación del recurso con el límite establecido en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
