Última revisión
23/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 188/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 191/2023 de 31 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: ESTEFANIA PASTOR DELAS
Nº de sentencia: 188/2025
Núm. Cendoj: 46250330042025100041
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:563
Núm. Roj: STSJ CV 563:2025
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963868549, Fax: 963868626, Correo electrónico: vatsc4_val@gva.es
En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.
Es parte demandada LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JUCAR, representada por el Letrado de la Generalitat.
Antecedentes
"
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. Doña Estefanía Pastor Delás quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La balsa se llena directamente desde la acequia del Virrey que deriva aguas del rio Magro; no existe ningún dispositivo de control del caudal de entrada a la balsa, ni a la toma de la acequia. El retorno o rebose de la balsa retorna al río Magro. Junto a la balsa se encuentra la estación de bombeo. Tiene cuatro bombas instaladas: una para la Comunidad de Regantes DIRECCION001; otra para las Comunidades de Regantes DIRECCION000, DIRECCION003, DIRECCION005 ; otra, para la Comunidad de Regantes DIRECCION002; y finalmente otra para la Comunidad de Regantes DIRECCION004. Cada bomba tierne instalado un contador volumétrico. Del contrador volumétrico resulta haberse derivado del rio Magro diversos caudales, que según la lectura realizada son los siguientes: 1) Comunidad de Regantes DIRECCION001: 86.837 m3; 2) Comunidad de Regantes DIRECCION000, DIRECCION003, DIRECCION005: 3.245, 458 m3; 3) Comunidad de Regantes DIRECCION002, 59 m3; 4) Comunidad de Regantes DIRECCION004: 68.663 m3.
El citado informe concluye que no existe título para el aprovechamiento de las aguas por parte de la accionante.
Tras dicha inspección se formuló con fecha 13 de mayo de 2021 requerimiento a la comunidad demandante para que cesase en el aprovechamiento de las aguas desde la balsa del Virrey, advirtiendo de que los hechos podrían ser constitutivos de infracción leve del art. 116.3 del Real Decreto Legislativo 1/2021, de 20 de julio, sancionable con multa de hasta 10.000 euros y concediendo un plazo de diez días para la contestación a tal requerimiento.
Las obras a las que se refiere el requerimiento forman parte del convenio regulador para la construcción y explotación de la obras de modernización y consolidación de regadíos de la Junta Central de Regantes DIRECCION003, suscrito entre estas últimas y SEIASA ( Sociedad Estatal de Infraestructuras Agrarias S.A.) con fecha 12-1-206 y de la que es beneficiaria la Junta Central de Regantes ya mencionada y las entidades integrantes en dicha Junta Central. Una vez construidas esas obras fueron recibidas el 17 de diciembre de 2008.
En contestación al requerimiento efectuado se comunicó con fecha 4-6-2021 que desde que se recibió el requerimiento se había cesado formalmente y materialmente en el bombeo y toma de agua de la balsa del Virrey.
Existe propuesta de incoación de expediente sancionador de fecha 5 de mayo de 2021 como consecuencia de la visita de inspección realizada.
El 14 de julio de 2021 se toma el acuerdo de inicio de expediente sancionador y de adopción de medidas provisionales, que se notifica el 4-8-2021 con traslado de pliego de cargos. A dicho pliego se presentan alegaciones el 2-9-2021, que fueron desestimadas con la propuesta de resolución de 25-3-2022, tipificándose los hechos como infracción leve del art. 116.3 g) del TRLA, proponiéndose una sanción de 2.500 euros.
Se dicta finalmente la resolución sancionadora de 27 de mayo de 2022 contra la que se interpone el pertinente recurso de reposición que es desestimad por acto de 2 de marzo de 2022, que es el que se recurre en el presente procedimiento.
El articulo 116.3.g ) del TRLA establece : como infracción leve : " el incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga en relación con la prohibición del articulo 59.1 TRLA que impide el uso privativo de las aguas , salvo que ostente la correspondiente concesión administrativa ."
Sostiene que no se ha producido la prescipción de la acción, siendo el plazo de seis meses , y tratándose de una infracción continuada se constata la existencia de bombeo en Marzo de 2021 y su uso hasta Junio de 2021 , habiendose incoado el inicio del expediente en Agosto de 2021 .
Finalmente afirma que no concurre falta de justificación de la culpabilidad en el procedimiento sancionador , más bien concurre aquella a titulo de negligencia , dado que debería conocer la necesidad de ostentar la correspondiente autorización para el uso privativo de las aguas , incurre en culpa .
La Disposición Adicional Sexta del Texto Refundido de la Ley de Aguas 1 /2001 de 20 de Julio dispone :
"A los efectos previstos en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de modificación de la anterior, los plazos para resolver y notificar la resolución en los procedimientos regulados en esta Ley serán los siguientes:
3.º Procedimientos sancionadores y otras actuaciones referentes al dominio público hidráulico, un año."
La fecha del acuerdo de incoación señala el día inicial del cómputo de un año para resolver y notificar la resolución del expediente so pena de caducidad procedimental.El plazo se contará desde el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador , como dies a quo , y como dia final el dia del dictado de la Resolución sancionadora .En el presente caso , se inicia en fecha de 2 de Agosto de 2021 , notificado el 10 de Agosto ; y finaliza en fecha de 27 de Mayo de 2022 , no ha transcurrido el plazo de un año , por lo que el procedimiento no caducó .
Afirma la recurrente en fundamento en Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia de 30 de Junio de 2022 , rec 335 /19, que el computo del plazo de un año debe iniciarse desde que la Administración ha tenido conocimiento del asunto .No obstante sin desconocer que dicho criterio se ha aplicado en determinadas ocasiones por los Tribunales , no constituye la regla general y surgió para evitar la conducta dilatoria que se puede producir cuando la Administración acuerda iniciar un procedimiento sancionador mucho tiempo despúes de la denuncia del Agente Medioambiental .No siendo este caso el nuestro .En fecha 30 de Mayo de 2021 tiene lugar la inspección y se inicia el procedimiento en fecha de 2 de Agosto de 2021 .
El articulo 30 de la Ley 40 /15 , 1 de Octubre LRJSP , dispone :
"1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable."
La infracción imputada es la prevista en el articulo 116.3.g ) TRLA , infracción leve , que prescribe en el plazo de seis meses. Constituye infracción continuada al consistir en el bombeo desde la balsa del Virrey , haciendo uso de aguas privadas sin el correspondiente titulo administrativo .Por consiguiente el plazo de prescripción comienza desde que finalizó la conducta infractora. Consta en el expediente requerimiento de fecha 11 de Mayo de 2021 de la Administración para el cese de la conducta y comunicación del recurrente de fecha 9 de Julio de 2021 , en tal sentido. Entendemos que la fecha de inicio del plazo de prescripción es el 9 de Julio de 2021 puesto que en ese momento se da cumplimiento al apercibimiento de paralización de la conducta infractora ; iniciándose el procedimiento por acuerdo de 2 de Agosto de 2021 , no ha trancurrido el plazo de seis meses , por consiguiente la infracción no puede considerarse prescrita .
Resulta incierta dicha alegación la Resolución impugnada remite practicamente en su totalidad a la propuesta de resolución puesto que tras ésta no se han aportado nuevos hechos , datos o documentos que desvirtúen el contenido de lo resuelto , por lo que la misma fundamentación de la propuesta se acoge en la resolución definitiva .
El articulo 89 LPACAP , dice en su párrafo tercero :
"3. En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan, la persona o personas responsables y la sanción que se proponga,
La valoración que se efectua en la propuesta de resolución es la relativa a la prueba documental aportada por la recurrente de las facturas acreditativas del consumo de agua , y asi se dice sobre la misma " Cada bomba tiene instalado un contador volumétrico , y se recoge la lectura y fotografía de cada uno de los contadores . Corresponde al propio interesado que lo afirma , la carga de probar que la infracción se había consumado en fecha anterior , sin continuidad , lo que no queda acreditado con las facturas de electricidad de la estación de bombeo que presenta , en las cuales consta que de Noviembre de 2020 a Junio de 2021 ha habido consumo aunque sea mínimo y no es posible individualizar su origen ." Existió valoración de la prueba en el sentido indicado .
Recordemos que se imputa la infracción leve del articulo 116.3.g ) del TRLA que establece : " el incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga en relación con la prohibición del articulo 59.1 TRLA que impide el uso privativo de las aguas , salvo que ostente la correspondiente concesión administrativa ."
Del informe de inspección de 30 de Marzo de 2021 , no desvirtuado por el recurrente se acredita que aquel no se encuentra autorizado para el aprovechamiento de aguas de la balsa del Virrey derivadas del rio Magro , según el contador volumétrico .
De las facturas aportadas por la demandante se desprende que desde 2 de Diciembre de 2020 a 7 de Julio de 2021 , de forma continuada , la Junta General de Regantes DIRECCION003 , bajo el concepto de bombeo según factura , estaba disponiendo de agua de la balsa del Virrey sin tener concesión alguna , requiriendo de ello al no tratarse del uso común del agua.
La recurrente forma parte de la empresa pública SEIASA DE LA MESETA SUR , entidad que junto con la JUNTA CENTRAL DE REGANTES DIRECCION003 firmó convenio regulador de 12 de Enero para la construcción y explotación de las obras de modernización y consolidación de los regadíos de la Junta Central de Regantes DIRECCION003 .Dicho convenio tiene por objeto el descrito sin más y no supone autorización alguna para el uso privativo, que sólo corresponde a la Comunidad de Regantes DIRECCION001 .
Dicho ésto , la utilización de dichas aguas por la recurrente sin que acredite autorización alguna supone la comisión de la infracción .
El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que los principios del orden penal, entre los que se encuentra el de culpabilidad, son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, al ser ambos manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado ( STC 18/1987 (EDJ 1987/18), 150/1991), y que no cabe en el ámbito sancionador administrativo la responsabilidad objetiva o sin culpa, en cuya virtud se excluye la posibilidad de imponer sanciones por el mero resultado, sin acreditar un mínimo de culpabilidad aun a título de mera negligencia ( SSTC 76/1990 (EDJ 1990/4435) y 164/2005).
El principio de culpabilidad, garantizado por el artículo 25 de la Constitución (EDL 1978/3879), limita el ejercicio del ius puniendi del Estado y exige, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 129/2003, de 20 de junio, que la imposición de la sanción se sustente en la exigencia del elemento subjetivo de culpa, para garantizar el principio de responsabilidad y el derecho a un procedimiento sancionador con todas las garantías ( STS de 1 de marzo de 2012, Rec 1298/2009) (EDJ 2012/24710).
El principio de culpabilidad, previsto en el artículo 28 LRJSP (EDL 2015/167833) bajo la denominación de "Responsabilidad" (anteriormente en el 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) (EDL 1992/17271), dispone que "sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas... que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa". Obviamente, ello supone que dicha responsabilidad sólo puede ser exigida a título de dolo o culpa, quedando desterrada del ámbito del derecho administrativo sancionador la llamada "responsabilidad objetiva".
La atribución de la culpabilidad en el presente caso viene caracterizada por negligencia del sancionado .La falta de conocimiento del bombeo de la balsa del Virrey no puede ser acogida por la mera remisión al Convenio antes citado , cuyo objeto en ningún caso se refiere a la práctica sancionada. No puede alegar desconocimiento o error de la conducta infrigida , nos encontramos ante una Comunidad de Regantes, considerada como corporación de derecho público , formada por un conjunto de propietarios de tierras unidos por la ley para organizar el aprovechamiento del riego .
Acogemos la manifestación relativa a la individualización de la conducta , cada comunidad de regantes que forma parte de SEIASA tiene su propia bomba , y en todo caso quién comete la infracción es quién bombea , la recurrente y no la empresa pública SEIASA . No existe coautoria .
Afirma el recurrente sobre ello que si bien es cierto que la Administración contestó sobre su cuantia y justificación de la misma - no siendo ello discutido - , sin embargo no lo hizo respecto de la falta de observancia de la debida e idoneidad de la sanción a imponer .La sanción en caso de infracción leve viene determinada legalmente en el articulo 117 TRLA cuando se afirma :
"1. Las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves, o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes multas:
Infracciones leves, multa de hasta 10.000,00 euros."
La sanción propia de las infracciones leves , es la multa , en el presente caso impuesta en 2.500 euros , donde la parte demandada fundamentó en la resolución impugnada los criterios utilizados asi como haber considerado la fecha en la que se dejó de bombear ; impuesta en grado mínimo , resulta proporcional a la conducta realizada .
Concluimos , con la desestimación del recurso contencioso administrativo .
No obstante, a tenor del apartado segundo de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros ( 500€), incluida la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
" DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación de LA COMUNIDAD DE REGANTES LA DIRECCION000 contra la Resolución de 2 de Marzo de 2023 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 27 de Mayo de 2022 que le impone una sanción de 2.500 euros por una infracción leve del articulo 116.2 del Real Decreto Legislativo 1 / 2001 de 20 de Julio , por el que se aprueba el TRLA, que se confirma .
En cuanto a las costas se estará al fundamento sexto ."
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Asi por nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos .
