Última revisión
12/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 3829/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2679/2024 de 04 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Nº de sentencia: 3829/2025
Núm. Cendoj: 08019330042025100547
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6221
Núm. Roj: STSJ CAT 6221:2025
Encabezamiento
-
Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
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FAX: 933440076
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000089066624
N.I.G.: 0801945320228006694
Materia: Personal Adm. Aut. retribuciones
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: DEPARTAMENTO EDUCACION GENERALITAT DE CATALUNYA
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat Parte demandada/Ejecutado: Pascual
Procurador/a: Jose Antonio Garcia Tapia
Abogado/a:
Pedro Luis García Muñoz
Andrés Maestre Salcedo
Juan Antonio Toscano Ortega Jorge Rafael Muñoz Cortes Montserrat Raga Marimon Alfonso Codón Alameda
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
Fundamentos
"ACORDAR la extensión de efectos de la sentencia en fecha 20 de marzo de 2023, dictada en el Procedimiento Abreviado número 324/2022-F1 y condenar a la Generalitat de Catalunya, a que abone en la nómina de la persona solicitante el importe de los sexenios correspondientes desde la fecha en la que se meritaron, computando los servicios prestados como docente en el Consorci d'Educació de Barcelona. Sin costas".
Tras relacionar en su razonamiento jurídico primero la normativa procesal aplicable, esto es, el artículo 110 de la Ley 29/1998, y algunos criterios jurisprudenciales sobre el citado precepto legal, el auto, a través de su razonamiento jurídico segundo, fundamenta la estimación de solicitud de la extensión de efectos como sigue.
"SEGUNDO.- En este caso, la sentencia que devino firme antes mencionada, contiene, literalmente, el siguiente fallo:
La sentencia sintetiza la
En este caso, la persona solicitante de la extensión de efectos alega que se encuentra
La Administración, junto con su informe, aporta certificaciones respecto de la "identidad material", y, en el informe, considera que la extensión de efectos debe ser desestimada, conforme a lo dispuesto en el art. 110.5.b) LJCA, porque la sentencia es contraria a la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, citando la sentencia 281/2022 de 1 de febrero, dictada en el recurso de apelación contra la sentencia núm. 239/2019, de 3 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Barcelona. Por otra parte, afirma que no conoce la existencia de recursos de casación pendientes de resolución en relación con el objeto de las actuaciones.
En resumen, la Administración, ni niega la identidad jurídica alegada, ni acredita que exista cosa juzgada, ni tampoco que para la persona solicitante se hubiere dictado resolución que fuere firme y consentida en vía administrativa, limitando su oposición a la existencia de doctrina contraria del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
La oposición no puede estimarse, pues, como se ha dejado dicho, la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, se basa, precisamente, en una sentencia del propio Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que es firme al haber sido inadmitdo el recurso de casación interpuesto contra ella, por lo que no puede entenderse que infrinja doctrina de ese tribunal.
En consecuencia, procede acordar la extensión de efectos solicitada y, en su consecuencia, condenar a la Administración demandada, Generalitat de Catalunya, a que abone en la nómina de la persona solicitante el importe de los sexenios correspondientes desde la fecha en la que se meritaron, computando los servicios prestados como docente en el Consorci d'Educació de Barcelona".
La parte apelada solicitante de la extensión de efectos, Pascual, interesa de la Sala que "tenga por formulado oposición al recurso de apelación presentado de contrario contra el Auto de fecha 5 de septiembre de 2024", y que dicte sentencia por la que "se desestime el recurso presentado de contrario contra el Auto 299/2024 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo 17 de Barcelona en el procedimiento de extensión de efectos 56-2024.F1 y en base a la temeridad del mismo se proceda a la imposición de costas". Y ello por la propia fundamentación del auto impugnado, a lo que añade en síntesis que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en que se funda la sentencia firme del Juzgado (cuyos efectos se extienden al solicitante) ha sido confirmada por sentencia del Tribunal Supremo (número 1647/2024, recurso de casación número 431/2022), amén de invocar el acuerdo de 25 de enero de 2024 del Consell Executiu de la Generalitat de Catalunya y las organizaciones sindicales más representativas, sobre modificación y aplicación extensiva de los sexenios y levantamiento de los recortes presupuestarios en la materia, aplicable al Consorci d'Educació de Barcelona.
Se ha reproducido más arriba la fundamentación del auto número 299/2024, de 5 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Barcelona, que estima la solicitud de extensión de efectos de sentencia firme del mismo Juzgado, con fundamento en la concurrencia de los requisitos del artículo 110 de la Ley 29/1998 y con rechazo de la circunstancia del apartado 5.
Cierto es que la sentencia número 87/2023, de 20 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Barcelona, firme (tras la inadmisión por el Tribunal Supremo del recurso de casación interpuesto por la Abogacía de la Generalitat de Catalunya), respecto de la cual se interesa la extensión de sus efectos en lo que toca al reconocimiento y abono de un estadio docente (sexenio), se fundamenta expresamente en el criterio contenido en la sentencia número 4156/2021, de 25 de octubre, dictada por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso ordinario número 431/2020, que se pronuncia de forma favorable acerca de la consideración del Consorci d'Educació de Barcelona como "Administración educativa" a los efectos de valoración del mérito "experiencia profesional" en proceso selectivo de acceso a la función pública docente autonómica. Dicho criterio ha sido confirmado en casación por el Tribunal Supremo. A este respecto, las sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo número 696/2024, de 25 de abril (recurso de casación número 1304/2022) y número 1467/2024, de 19 de septiembre (recurso de casación número 431/2022). Se reproduce seguidamente el fundamento de derecho tercero de esta última resolución judicial.
"TERCERO.-
Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la misma cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso de casación, en sentencia 25 de abril de 2024 (recurso de casación nº 1304/2022), cuyo sentido debemos ahora reiterar por elementales razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE) , igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la CE) , así como la coherencia de nuestra jurisprudencia.
En concreto, en la expresada sentencia, declaramos, al señalar el juicio de la Sala, que "
8. Por tanto, el EAC atribuye a las Corporaciones locales en Cataluña una competencia que debe integrarse con su legislación propia, en concreto, la Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación que, en coherencia con la legislación básica, tiene a la Generalidad catalana como Administración educativa (artículo 156.1); ahora bien, no queda ahí y amplía ese concepto a las Corporaciones locales: dice así el artículo 156.2 "que los entes locales ostentan la condición de Administración educativa en el ejercicio de las competencias propias, de acuerdo con el Estatuto, y ejercen también las competencias que se les atribuyen conforme a lo establecido en la presente ley".
Acorde con lo expuesto y, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, debemos reiterar que la cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso, debe ser respondida declarando que aunque a tenor del anexo I.I del expresado Reglamento de Ingreso, que, según la legislación básica, las Corporaciones locales no son "Administración educativa", no obstante en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña, las Corporaciones locales son también "Administración educativa" respecto de la educación infantil. De modo que para valorar el mérito "experiencia profesional" en los procesos selectivos para el ingreso en la función pública docente, el trabajo desarrollado en centros públicos de titularidad municipal sí puede considerarse como desempeñado en centros creados y sostenidos por las Administraciones educativas.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación".
Préstese atención a que vienen referidas las referidas sentencias de esta Sala Territorial y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo a la cuestión de la consideración de la Administración local (Consorci d'Educació de Barcelona) como "Administración educativa" a los efectos de valoración del mérito "experiencia profesional" en un proceso selectivo de acceso a la función pública docente autonómica. Pero la sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Barcelona, respecto de la cual se interesa la extensión de sus efectos, viene referida a una cuestión distinta, la del reconocimiento o no de un estadio docente (sexenio) a los efectos de su abono a quien ya ha ingresado en la función pública docente autonómica.
Precisamente, sobre esta última cuestión, y como sostiene el recurso de apelación y el informe desfavorable de viabilidad de la extensión de efectos, hay pronunciamiento de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que resulta contrario a aquel criterio de la sentencia firme número 87/2023, de 20 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Barcelona. Se trata de la sentencia número 281/2022, de 1 de febrero (recurso de apelación número 1081/2020 -registrado en la Sección con el número 155/2020-), en la que este Tribunal resuelve:
Ciertamente, el vínculo contractual de la actora para la prestación de los servicios concernidos en las escuelas municipales no es de funcionaria de cuerpo docente (carrera, en prácticas o interina), tampoco del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, que es la Administración autonómica de la que solicita el abono de esa promoción retributiva. Como señala la resolución impugnada, si bien los servicios prestados en la función pública local, Ajuntament de Barcelona, se homologan en las condiciones profesionales previstas para el personal docente de la Generalitat (cita la Resolución de 2 de marzo de 2010, por la que se dispone la inscripción y la publicación del Anexo del Consorci d'Educació de Barcelona al Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos de Ajuntament de Barcelona, 2008-2011), ciertamente, los mismos no son servicios de cuerpo docente, tampoco autonómico, a los efectos de la promoción retributiva a la que está vinculada la Generalitat de Catalunya, en los términos de de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, el Acuerdo GOV/29/2012, de 27 de marzo, y la Orden ENS/330/2014, de 6 de noviembre, aplicable a funcionarios docentes de carrera, en prácticas e interinos en activo.
En aplicación del marco descrito, esa promoción retributiva por los servicios prestados en el Ayuntamiento de Barcelona no corre de cargo de la Administración de la Generalitat. La decisión administrativa, ratificada en su legalidad por la sentencia de instancia, aplica aquel marco, sin constancia de que la actora haya cuestionado la constitucionalidad o la legalidad del mismo desde la perspectiva del artículo 14 de la Constitución (en su vertiente de principio de igualdad en la ley, en la norma), alegado éste como fundamento de la demanda y el recurso de apelación para referir una desigualdad en la aplicación administrativa y judicial de la norma (principio de igualdad en la aplicación de la ley, en sus vertientes administrativa y judicial). Ahora bien, en el planteamiento de la actora apelante los términos de comparación no están bien trabados a los efectos de la promoción retributiva examinada. Así, el hecho de que el Consorci d'Educació de Barcelona se integre por el Ajuntament de Barcelona y la Generalitat de Catalunya, no obliga a que ésta asuma el abono de aquella promoción retributiva respecto de los servicios prestados por la actora como empleada del Ajuntament de Barcelona, cuyo vínculo contractual con el consistorio además ni siquiera viene especificado por la actora apelante ni aporta la más elemental prueba más allá de la mera manifestación de la igualdad de funciones desarrolladas por la actora durante los períodos concernidos en relación con profesor/es de los cuerpos docentes autonómicos (carrera, prácticas, interinos). No se realiza por la actora ahora apelante, a quien compete, esfuerzo argumental y probatorio alguno dirigido a poner de manifiesto que los términos de comparación obedecen a situaciones subjetivas y regímenes jurídicos homogéneos para fundamentar con base en el artículo 14 de la Constitución la pretensión de abono por la Generalitat de Catalunya de estadio de promoción docente reconocido a la actora por el Consorci d'Educació de Barcelona en relación con los servicios prestados en escuelas municipales del Consorci d'Educació de Barcelona. Aunque relativo al orden social y en relación con la aplicación o no por mor del principio de igualdad al personal laboral de la promoción docente por estadios, no sobra traer la reciente sentencia número 4336/2020, de 14 de octubre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso de suplicación número 2043/2020), fundamento de derecho noveno:
Por último, la invocación del principio de igualdad, con que la actora fundamenta exclusivamente su pretensión, lo es al margen de si el Ajuntament de Barcelona es o no administración educativa, controversia que por lo tanto no está en el debate de autos en la instancia ni en la alzada, de manera que por coherencia no puede entrar la Sala aquí y ahora (pero no sobra decir que esa cuestión ha sido tratada recientemente por esta y Sección en sentencias número 4157/2021, de 25 de octubre -recurso de Sala número 992/2020, recurso de Sección número 432/20220- y número 4458/2021, de 16 de noviembre -recurso de Sala número 1457/2020, recurso de Sección número 542/2020-)".
Nada se dice en el auto apelado ni en la oposición al recurso de apelación sobre la relevancia de la referida doctrina de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contraria al fallo de la sentencia firme número 87/2023, de 20 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Barcelona. Así las cosas, cabe concluir que concurre la circunstancia del artículo 110.5. b)de la Ley 29/1998 , y con ello la procedencia de estimar el recurso de apelación, revocar el auto de instancia y desestimar la solicitud de extensión de efectos interesada por Pascual.
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que habiendo sido estimada la apelación
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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