Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 148/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 137/2023 de 04 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: MARIA FERNANDA MIRMAN CASTILLO

Nº de sentencia: 148/2026

Núm. Cendoj: 41091330042026100142

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:2352

Núm. Roj: STSJ AND 2352:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sección 4ª de la Sala Contencioso-Administrativo de Sevilla

Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla. Tlfno.: 955540243 955540359, Fax: 955005149, Correo electrónico: TSJA.SalaContAdm.Sevilla.S4.jus@juntadeandalucia.es N.I.G.: 4109133320230000486. Procedimiento Ordinario 137/2023Actuación recurrida: TEARA De: SANCHO VIZCAINO SL Procurador/a: ALFONSO SANCHEZ MANCILLA Letrado/a: Contra: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA Procurador/a: Letrado/a: ABOGACIA DEL ESTADO DE SEVILLA

SENTENCIA

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Presidente/a: D. Jose Angel Vázquez García Ponente: D.ª María Fernanda Mirman Castillo Magistrados/as: D., D. Francisco Javier Sánchez Colinet y D. Pedro Escribano Testaut

En la ciudad de Sevilla, a 4 de febrero de 2026

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el recurso contencioso-administrativo número 137/2023 , en el que son parte, de una como recurrente, la entidad SANCHO VIZCAÍNO SL representada por el Procurador de los Tribunales D.ALFONSO SANCHEZ MANCILLA y por la parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA), representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, sobre IMPUESTO DE SOCIEDADES.

Es Ponente la Ilma. Sra Doña Dª MARÍA FERNANDA MIRMAN CASTILLO

PRIMERO.Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a Resolución del TEARA por la que se desestiman las reclamaciones NUM000; NUM001 en concepto de Impuesto de sociedades, ejercicios 2017 y 2018 ,liquidaciones: NUM002 (10.891,46 euros) y NUM003 (23.024,37 euros).

Por escrito de 11/09/2023 se solicitó la ampliación del recurso a la resolución del TEARA de fecha 29 de junio de 2023, por la que se desestiman las reclamaciones NUM004 y NUM005 relativas a los dos acuerdos sancionadores derivados del Impuesto de sociedades ejercicios 2017 y 2018,(y acompaña resolución del TEARA de 29 de junio de 2023 por la que se desestiman las citadas reclamaciones contra los siguientes acuerdos sancionadores:

NUM004, cuantía 15.690,13 referencia NUM006 liquidación NUM007 NUM005 cuantia 12.428,75 referencia NUM008 liquidación NUM009 .

A lo que se accedió por auto 12/12/2023.

SEGUNDO.Teniendo por interpuesto el recurso se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO.En demanda se solicitó por la demandante la anulación de los actos impugnados. El Abogado del Estado solicitó la desestimación de la demanda.

Sin recibir el procedimiento a prueba quedaron los autos conclusos para deliberación y fallo, lo que ha tenido lugar el día señalado en autos.

Por providencia de 27/01/2026 se acordó rechazar la acumulación a estos autos de los autos 138/23 seguidos ante esta Sala al no darse los requisitos del art 37 LJCA y se acordó señalar la deliberación para ese mismo día, y efectivamente tuvo lugar .

PRIMERO.-Este recurso tiene por objeto las dos resoluciones del TEARA ya citadas por las que se confirman liquidaciones en concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2017 y 2018 y sanciones derivadas.

El motivo de la regularización practicada fue la eliminación por la Inspección, en procedimiento de alcance parcial, de parte de los gastos deducidos por la entidad demandante: gastos de aprovisionamiento y otros gastos de explotación de la cuenta de perdidas y ganancias, efectuando un cálculo por estimación indirecta de los gastos que se consideran deducibles que se derivaban de los servicios facturados por Fausto (en el ejercicio 2017) y Jorge (en el ejercicio 2018), al considerar la Inspección que no se han acreditado debidamente la realidad de la totalidad de dichos servicios.

Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación se formalizó, con fecha 18/01/2022, Acta modelo A02 y número de referencia: NUM010, relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2018. La regularización propuesta en el Acta fue confirmada por Acuerdo de liquidación de 31/03/2022.

Y en esa misma fecha 18/01/2022 se incoó Acta de conformidad con número de referencia NUM011, relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2017con BI cero y Líquido a devolver -1108,08euros , pero no se aprobó la propuesta sino que el 28/01/2022 se dictó Acuerdo por el que se ordenaba completar el expediente.Como consecuencia de las actuaciones complementarias desarrolladas, se ha formalizado, con fecha 09/03/2022, Acta de disconformidad con número de referencia NUM012 que ha sido confirmada por Acuerdo de esta misma fecha. Las conclusiones alcanzadas afectan a la regularización a practicar en relación al ejercicio 2018, toda vez que las bases imponibles negativas pendientes de compensación procedentes de ejercicios anteriores (30.771,65 euros), que habían sido tenidas en cuenta en la propuesta de regularización referida al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2018, han sido compensadas en su integridad en la regularización practicada en relación al ejercicio 2017.

Conanterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras, había presentado la declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades 2017 , solicitando la devolución del importe consignado en la autoliquidación, cuyo pago consta ordenado el 30/01/2019:

BI: 0,00

Retenciones a ingresos a cuenta: 1.108,08

Cutoa del ejercicio: -1.108,08

líquido a ingresar o a devolver: -1108,08

En su declaración la contribuyente se procede a compensar bases imponibles negativas pendientes de compensación al inicio del período por importe de 16.907,32€ (provenientes del Isoc 1997 a 2014), aplicando en 2017 la cantidad 4.142,59 euros, y quedando pendientes de compensación en períodos futuros 30.771,65euros.

En consecuencia la liquidación definitivamente practicada por AEAT es:

- En I SOC 2017, BI: 38.355,23 euros, cuota 9.588,81 euros; retenciones 1.108,08 euros, cuota del ejercicio 8.480,73 euros, mas lo 1108,08 que ya se había ordenado devolver, cuota del acta: 9.588,81 euros, habiéndose aplicado bases negativas de 1997-2013 por importe de 16.907,32 y de 2014 por importe de 18.006,92 euros. Quedan a cero las BI negativas pendientes.

- En en I SOC 2018: con BI 88.112,99 euros, y con cuota y líquido a ingresar 20.920,17 euros, qudando a cero las BI de a compensar.

La resolución acumulada de 29 de junio de 2023 confirma sanciones derivadas de I SOC 2018 y 2017 por infracción grave del art 191 , cuantías 15.690,13 y 12.428,75€.

SEGUNDO.-(Demanda)

La demandante alega que son reales los servicios y precios facturados y contabilizados de portes efectuados en 2017 por D. Fausto y en 2018 por Jorge, y no existe sobrefacturación; insiste en que que se acreditan los mismos por las facturas y su contabilización, e incluso, respecto de los de 2017, fueron verificados y estimados justificados por la Inspección , firmándose por las partes un Acta de conformidad que resultaba cuota cero de la comprobación , la cual se deja sin contenido por mera orden de un superior.

En cuanto al texto descriptivo del servicio prestado que se hace constar en las facturas cumple con el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación ("Reglamento de facturas"), el artículo 6.1.f exige, como contenido de la factura, una descripción de las operaciones,en este caso, portes.

Alega que la Administración está exigiendo una información interna de terceros que no es exigible a la demandante. Se le exige prueba diabólica. La demandante no tiene por qué saber si el sr Jorge está de alta, o sus declaraciones modelo 347.

Alega que la Administración basa su liquidación en mera presunciones que vulneran el art 108 .4 LGT , porque vulnera la presunción de certeza que tienen los datos contenidos en las autodeclaraciones.

Los indicios son débiles y la demandante los ha combatido todos. Se ha aportado testimonio ante Notario de D. Alonso y D. Eulogio sobre la realidad de las prestaciones de servicio mencionadas. La AEAT, en vez de actuar contra el emisor de las facturas, niega la autenticidad de las facturas de él recibidas aferrándose a una interpretación de una jurisprudencia que nada tiene que ver con el reclamante (se refiere a la actividad inexistente,no al precio del servicio) y le elimina gastos deducibles sin realizar corrección alguna por el método de estimación indirecta en base a signos, índices o módulos de empresas del sector.

- Que se carezca de vehículo y se realicen los servicios con vehículo propiedad del socio mayoritario de la demandante no es prueba de que no se haga el servicio.

- Respecto a la discordancia entre libro diario y libro registro de facturas, se debe a no disponer de un departamento contable.

- Al ser el transporte de folletos publicitarios no consta destinatario porque los destinatarios son personas indeterminadas, buzones.

- La Administración reconoce que no puede saber qué parte de la facturación es real y qué parte no. "Pues, si la Administración no es capaz de dilucidar qué parte es real y qué parte no, lo que la Administración no puede hacer es adoptar la solución salomónica y arbitraria de considerar todas las facturas recibidas como irregulares, como ha hecho con el reclamante. "

Respecto de la liquidación de 2017 añade que ": Sorprende que habiendo considerado el actuario las facturas de este proveedor correctas en el Acta modelo A01 Conformidad, en el Acta A02 Disconformidad posterior diga: "En conclusión, el proveedor Fausto y la entidad SANCHO VIZCAÍNO SL han inflado la cuantía de las operaciones realizadas entre ellos , pero el proveedor ha desarrollado efectivamente la actividad de transporte (aunque no por los importes reflejados en las facturas emitidas) y, por ello, las modificaciones aquí realizadas no afectan a la cuantía de los módulos en la Estimación Objetiva de Módulos del IRPF ni del Régimen Simplificado a los que está acogido el proveedor, por lo que no procede aplicar la regularización íntegra a la que se refiere el Tribunal Supremo números 1247/2019, de 25 de septiembre (rec. 4786/2017), 1352/2019, de 10 de octubre (cas. 4153/2017), y 1388/2019, de 17 de octubre (cas. 4809/2017)".

Alega que para la Inspección de los tributos, las facturas son irregulares porque, según ella, están infladas en cuanto al importe facturado, siendo estos servicios no intervenidos y, por ello, libres en cuanto a su cuantía.La entidad Sancho Vizcaíno SL no ha inflado factura alguna; ésta es el receptor de las facturas, no el emisor. La confección y emisión de la factura es competencia exclusiva del prestador de los servicios. En el expediente no consta prueba alguna de que el receptor de las facturas haya tenido intervención en su redacción; el receptor se ha limitado a pagar el precio pactado por la prestación del servicio recibido

Como segunda cuestión discute el uso hecho de la estimación indirecta para regularizar.

En cuanto a la aplicación del régimen de estimación indirecta, respecto de 2018, reitera sus alegaciones sobre falta de objetividad en tomar como referencia los datos de 2020 para determinar la sobrefacturación que presume en 2018, cuando en 2020 el sr Jorge no tiene relación con la recurrente. No concurren ninguna de las causas que habilitan acudir a la estimación indirecta: la sociedad lleva contabilidad, presenta sus declaraciones, no ha presentado resistencia u obstrucción a la labor instructora.

Respecto de 2017, "La regularización de 2017 es todavía menos motivada que la de 2018, a la vista del Acuerdo de liquidación. Para la estimación de los gastos por las prestaciones de servicios recibidas del proveedor Fausto en 2017, la Administración, en 2017, ha acudido a la información de la base de datos de la AEAT de ese proveedor, pero de 2018 y, dado que ha obtenido un porcentaje de los rendimientos netos sobre los ingresos en su opinión no desorbitado, ha aplicado el coeficiente Ingresos/Gastos obtenido en ese año de 2018 a los gastos estimados en 2017 para así, obtener los ingresos estimados de este proveedor que serían gastos para sus clientes , entre ellos, SANCHO VIZCAÍNO SL . El resultado al que llega la Administración carece de una motivación lógica, pues lo basa en unos porcentajes que no tienen fundamento. La determinación de la base imponible es consecuencia de una absoluta arbitrariedad; ha ido tanteando porcentajes de rendimiento sin un criterio matemático o jurídico riguroso. El reclamante sigue sosteniendo como válida la autoliquidación presentada en su día, rechazando la regularización practicada "

En tercer lugar, en cuanto a las Sanciones, son reales los servicios facturados y el precio facturado. No se motiva la culpa. Se habla a veces de facturas sin servicios, y a veces de facturación con precios inflados. No dudándose de la realidad de servicios prestados por Jorge, al menos en parte, la liquidación se basa en meras presunciones, no se prueba la culpa.

TERCERO.-El Abogado del Estado solicita la desestimación de la demanda.

1.- Se rechaza la deducibilidad de los gastos- La liquidación elimina parte de los gastos deducidos efectuando un cálculo por estimación indirecta de los gastos que se consideran deducibles, que se derivaban de los servicios facturados por Fausto (en el ejercicio 2017) y Jorge (en el ejercicio 2018), al considerar la Inspección que no se han acreditado debidamente la realidad de la totalidad de dichos servicios.

Las actuaciones de comprobación han puesto de relieve la existencia de indicios suficientes como para concluir en que las operaciones en cuestión no pueden entenderse realizadas en el volumen total facturado, sin que quepa entender acreditadas éstas por su reflejo en la documentación aportada en su día por la parte actora, circunstancia que obviamente no hace por sí sola prueba de que las operaciones se efectuasen realmente en su totalidad y en los términos de la facturación.

Frente a los distintos indicios (y es que, ciertamente, no puede exigirse otra cosa para justificar la apreciación de un hecho negativo como es la de la inexistencia de las operaciones en cuestión) que ofrece la AEAT, de los que no puede desprenderse otra cosa que la falta de justificación de la realidad del total de las operaciones respecto de las que se pretende la deducción, la entidad demandante no aporta en ningún momento los elementos de prueba que permitan desvirtuar los contundentes indicios acreditados por la Inspección y justificar que a pesar de dichos indicios de inexistencia se hubieran realizado efectivamente las operaciones por el emisor de las facturas, no justificándose debidamente su realidad , pese a que recae sobre ella la carga de probar los hechos constitutivos de su deducción ( Art 105 LGT) .

No aporta testigos ni pruebas que desvirtúen los indicios de inexistencia de servicios facturados y prueben la realidad de las operaciones facturadas. El responsable de la ocultación es en este caso la demandante,quien se deduce unos gastos a partir de una facturación que no es real.

2.- La estimación indirecta se justifica por que los datos registrados no se corresponden con los reales.

Y procede confirmar la objetividad de hacerlo partiendo del dato de las operaciones declaradas con clientes y proveedores en el modelo 347 por parte de los proveedores controvertidos, tomando como referencia un ejercicio para cada proveedor en el que la Inspección considera que no se producen resultados "desorbitados".

3.- La conducta sancionada revela la existencia de un actuar manifiestamente culpable ante la inclusión en las declaraciones de gastos correspondientes a operaciones inexistentes, es evidente que la entidad sancionada necesariamente debía de ser consciente de que se dedujeron gastos que no cumplían los requisitos mínimos de deducibilidad, al ser conocedora del volumen real de operaciones con los proveedores en cuestión, y del consiguiente hecho de que el volumen total de facturación no se correspondía con la realidad. La sanción es motivada.

CUARTO.- (Parecer de la Sala)Liquidación I SOC 2017

Con carácter previo, esta Sala no ve infracción del ordenamiento jurídico (ni la demanda lo concreta ) por el hecho de que por el Jefe de la Oficina Técnica, en uso de la competencia que le atribuye el art 136 LGT, dictara acuerdo de 28 de enero de 2022, por el que se ordena completar el expediente, y no aprueba la propuesta de liquidación derivada del Acta de conformidad al estimar falta de motivación en la misma, mandando completar el expediente mediante la realización de actuaciones que procedan, como efectivamente hizo el Inspector verificando las bases de datos y las declaraciones del modelo 347 en relación al transportista Fausto a fin de valorar si existían indicios de comportamiento del sr Fausto como facturero, como así estimó , a la vista entre otros indicios, de la diferencia de facturación que le imputan empresas en sus declaraciones 347 entre 2017, (unos desorbitados 105.514,06 euros de ingresos sin IVA, de los cuales 80.895,00 euros, esto es, el 80%, corresponden a la obligada tributaria, con tan solo 5.918,21 euros de gastos, también sin IVA) , y lo facturado en 2018 en que deja de facturar a la demandante, y solo factura al año algo mas de 15.000€ , con gastos semejantes.

Los indicios acreditados hecho constar por la Inspección de sobrefacturación en 2017 por facturas emitidas por Fausto son los siguientes:

1.- No dispone de medios:

"Se ha manifestado que el vehículo con el que el señor Fausto realizó los portes facturados es un Volvo modelo FL6, matrícula NUM013, del que se ha comprobado que no es titularidad ni del prestador del servicio ni de la obligada tributaria, habiendo informado la Dirección General de Tráfico que tiene la ITV caducada desde el 26/09/2014.

Asimismo, la Delegación Provincial de Cádiz de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio informa que el 31/03/2014 se produjo su baja por no renovación de la autorización de transporte público de mercancías de la que era titular don Apolonio ( NUM014), con dicha matrícula asociada".

Podemos estimar con la demandante que este indicio, sobre la carencia de medios materiales del proveedor Sr Fausto no es tal desde el momento en que en el Acta de disconformidad la Inspección manifiesta que no procede a la regularización íntegra respecto del sr Fausto porque estima que si presta servicios de transporte, solo que frente a los ingresos normales, como son los de 2018 (alrededor de 15.000 euros) en 2017 llevó a cabo, en su condición de contribuyente por estimación objetiva por IRPF y tributación simplificada de IVA, una facturación que no correspondía a servicios realmente prestados, facturando alrededor de 105.000 euros, de los cuales a la contribuyente facturó 85.000, calculándose ( al llevar el rendimiento de 2018 a 2017) que existe sobrefacturación por importe de 69.000.

2.- "Todas las facturas recibidas de este proveedor se dicen satisfechas en efectivo.

A este respecto se indica en el escrito de alegaciones presentado que en ningún caso superaban los límites permitidos por la legislación vigente, una cuestión que nada tiene que ver con el hecho de que la ausencia de justificantes de pago y de un rastro bancario del mismo impiden constatar su realidad.

Si es un indicio comúnmente admitido por la jurisprudencia valorable en unión al siguiente indicio: falta absoluta de documentación del servicio facturado.

3.- "No existe ningún tipo de contrato escrito. Es cierto que las peculiaridades propias del tráfico mercantil conducen a un sistema de contratación ágil, de forma tal que los acuerdos se realizan frecuentemente de manera verbal y sin apenas constancia escrita y ello en base a los principios de de lealtad y de buena fe. Pero por más que en general en el tráfico mercantil prime ese antiformalismo que hemos descrito, no cabe duda de que si abordamos un tipo concreto de contrato, en el que lousual en el mercado o en el tráfico, es que celebre de una determinada forma, tal circunstancia habrá de tenerse en cuanta forzosamente a la hora de valorar si está probada o no la existencia de esa relación contractual invocada. En el presente caso nos encontramos con que la única prueba de la relación comercial son las facturas aportadas, que deben tener el carácter de carta de porte, teniendo en cuenta su naturaleza, y, en este sentido, nos encontramos con que no reúnen los requisitos mínimos que les serían exigibles pues no se indica destinatario del transporte, mercancía ni plazo de entrega. Es más, en el escrito de alegaciones se indica que los transportes realizados venían referidos a "folletos publicitarios", lo que resulta, cuando menos, llamativo teniendo en cuenta la actividad que desarrolla la obligada tributaria y el hecho de que las facturas aportadas reflejan portes de una frecuencia inusual, prácticamente diarios (de hecho se realizan de lunes a viernes en numerosas ocasiones), incluyendo días festivos como el 1 de noviembre y 6, 8 y 25 de diciembre, y reflejando portes diferentes en un mismo día (facturas NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020 y NUM021 de 30/06/2017; facturas NUM022 y NUM023 de 12/07/2017; facturas NUM024, NUM025 y NUM026 de 13/07/2017)".

Esta Sala si valora lo expuesto como serio indicio de la falta realidad de los servicios . Consta en el expediente que la demandante fue requerida de al menos albaranes, presupuestos, y la falta de documentación es absoluta, lo que ya nos sitúa ante un indicio serio de facturación de servicios inexistentes cuando nos encontramos en una contratación verbal de transporte de mercancía y pagada en efectivo.

E igualmente valora que las facturas son efectivamente, de frecuencia inusual : cada dos o tres dias una factura , con cuantías de BI que se va elevando: 180€ , la primera, de 24 de abril de 2017 a facturas mucho mas elevadas. Así el 30 de junio de 2017, día de cierre del trimestre, llegamos a 6 facturas, num NUM015 a NUM021,del mismo día y por cuantía de 750, 350, 350, 600, 650, 720 y 800 euros de BI, todas en concepto de "Portes de Cádiz a Jerez". Sin precisar lugar de entrega, ni destinatario o mercancía, lo que, por si solas, no permite dar por acreditados los servicios facturados.

4.- Por último, el señor Fausto no presenta declaración informativa modelo 347 del ejercicio 2017, siéndole imputados por terceros en sus declaraciones 190, 347 y 340 un total de 105.514,06 euros de ingresos sin IVA, de los cuales 80.895,00 euros corresponden a la obligada tributaria, lo que determina que se convierta en su principal cliente con una facturación muy superior a la delresto. Y con tan solo 5.918,21 euros de gastos, también sin IVA. Motiva la Inspección que las personas físicas que, como es el caso del señor Fausto, tributan en IRPF por el método de estimación objetiva y, simultáneamente, en IVA por el régimen simplificado, están obligadas a presentar la referida declaración informativa por las operaciones por las que emitan factura, suministrando información no solo de estas operaciones, sino también de aquellas por las que reciban factura y estén anotadas en el Libro Registro de facturas recibidas.

5.- Margen de beneficios desorbitado del Modulero. En las declaraciones modelo 347de operaciones con terceros, constan declarados ingresos 2017 del Sr Fausto por importe de 105.514,06 euros sin IVA de los cuales , a la demandante corresponden 80.895,00€

Gastos de Fausto: la cotizacion de autonomos en 2017 fue de 3.828,90.Mas 39,76€ de gatos de personal, mas 5.198,61 euro. por gastos distintos de personal (gasoleo,etc).Total gastos 2017 9.802,77 euros.

De ello resulta un rendimiento de 95.711,29 euros, lo que supone un beneficio del 90.71%, que se estima desorbitado, "lo que nos está indicando que los ingresos facturados por Fausto a SANCHO VIZCAÍNO SL estan inflados", sin que ello le suponga cargo a Fausto estar acogido al regimen simplificado en el IVA y al de estimación objetiva en el IRPF.

Este margen es evidentemente desorbitado, lo que indica que los ingresos facturados por el señor Fausto están inflados, lo que se valora como indicio de sobrefacturación del Sr Fausto sin coste para el al tributar por el régimen simplificado de IVA y en IRPF, por el régimen de estimación objetiva por módulos, dado que la determinación del rendimiento neto se determina , no a partir de las magnitudes contables representativas de ingresos y gastos, sino de signos, índices o módulos previstos reglamentariamente para cada actividad, de tal forma que el impuesto a pagar no depende de sus ventas ni de sus compras y gastos, sino de los signos, índices o módulos que concurran en su actividad, lo que implica que, en tanto estas magnitudes se mantengan invariables, una mayor cifra de ingresos no implica un mayor rendimiento neto, y, en consecuencia, un mayor impuesto apagar. De ahí , concluye la Inspección, que la emisión por su parte de facturas que reflejan importes por servicios que o no han sido realizados o, al menos, no han podido serlo por las cantidades reflejadas en las mismas, tiene como único resultado la posibilidad otorgada al receptor de disminuir su carga fiscal.

Frente a estos serios indicios de sobrefacturación (tanto por facturar servicios no reales como por facturarlos a precio mayor) la obligada tributaria solo aporta como prueba de la realidad de los servicios facturados las propias facturas cuestionadas , su contabilización y Acta notarial de manifestaciones de 17/03/2022 en la que el señor Fausto reconoce que los contratos se celebraron verbalmente y las facturas se pagaron en efectivo, que garantiza que las manifestaciones en él contenidas han sido realmente hechas por las partes, pero no garantiza la verdad intrínseca de las declaraciones realizadas. Ni siquiera se ha propuesto en juicio prueba testifical, ni basta para enervar una valoración probatoria conjunta del resto de indicios que obran en el expediente. En definitiva, no estimamos desvirtuados los indicios por prueba suficiente de los negocios facturados.

SEXTO.-ESTIMACION INDIRECTA DE LA SOBREFACTURACION

En cuanto a la cuantificación de lo que es realmente sobrefacturación por el régimen de estimación indirecta, procede desestimar que no concurriera causa legal para acudir a este método , al que se viene avocada la Inspección ante la irrealidad de contabilidad y facturas ( Art 53.1.a LGT) .

El cálculo determina la renta oculta acudiendo a los datos de ese proveedor pero de 2018 al no ser el rendimiento desorbitado : el coeficiente ingreso/gasto de 2018 lo lleva a los gastos de 2017 y de ahi resultan los ingresos estimados:Ingresos de 2018: 17.478,05 (la mayoría de Sancho Vizcaino SL, 14.550€) menos Gastos 2018 (cotizacion autonomos de 3.908,01 mas 7,254,09 de gastos diferentes de personal) resulta un rendimiento neto de 6.315,95 euros; del 36,14%. Coeficiente Ingresos/gastos totales; 1,57 % en 2018. Aplicado ese coeficiente a los gastos de 2017 resulta una estimación de ingresos de 15.349,56 euros.

La Inspeccion reparte el exceso, hasta los 105.514€ declarados, estos es, los 90.164,51 euros, en la misma proporcion y resulta a la demandante un exceso de 69.126,88 euros respecto de los 80.895€ facturados. En base a ello la liquidación impugnada aumenta la BI en 69.126,88 euros. Tras compensacion de bases negativas, BI comprobada: 38.355,23 euros.

Esta Sala desestima la impugnación de haberse regularizado en base en criterios subjetivos, el propio art 158.3.b LGT permite en la estimación indirecta acudir a "datos de ejercicios anteriores o posteriores al regularizado en los que disponga de información que se considere suficiente y fiable".Además, es una afirmación que hace la demandante sin siquiera proporcionar cálculo de beneficios medios mas beneficioso en base a otro tipo de índices.

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SÉPTIMO.- Liquidación I SOC 2018

Indicios de sobrefacturacion.-

1.- En primer lugar, nos encontramos con que el señor Jorge no desarrolla actividad económica alguna hasta el 09/01/2018, fecha en que se da de alta en la actividad de Transporte por carretera, constando la emisión de facturas a la obligada tributaria en fechas anteriores. Así, tenemos facturas emitidas los días 3, 4, 7 y 8 de ese mes.

Declara en régimen simplificado de IVA y en 2018 declaró una cuota devengada de 4.344,27 euros. En cambio las facturas emitidas por este proveedor a SANCHO VIZCAÍNO SL le permitieron deducir a esta entidad IVA por importe de 18.969,30 euros en 2018 . Sumado lo que permitió deducir a todos sus proveedores el IVA alcanza a 24.355,54 euros por tan solo 4.344,27 euros devengados.

2.- Jorge carece de medios: carece de vehículo propio con el que realizar los transportes que factura. De hecho, se ha reconocido que los mismos se realizaron con vehículo matrícula NUM027, titularidad de Pablo Jesús, socio mayoritario de la obligada tributaria y hermano de su administrador, sin que se haya realizado comunicación alguna a efectos de indicar el conductor habitual ni a la Dirección General de Tráfico ni a la compañía aseguradora, lo que carece de sentido teniendo en cuenta las consecuencias que de ello se podrían derivar.

3.- Todas las facturas recibidas de este proveedor se dicen satisfechas en efectivo.

A este respecto se indica en el escrito de alegaciones presentado que en ningún caso superaban los límites permitidos por la legislación vigente, una cuestión que nada tiene que ver con el hecho de que la ausencia de justificantes de pago y de un rastro bancario del mismo impiden constatar su realidad.

4.- No existe concordancia entre lo anotado en el Libro Diario y lo registrado el Libro Registro de Facturas Recibidas, consignándose en este todas ellas, de forma consecutiva, los últimos días de cada trimestre, con independencia de la supuesta fecha de emisión.

5.- No existe ningún tipo de contrato escrito. La única prueba de la relación comercial son las facturas aportadas, que deben tener el carácter de carta de porte, teniendo en cuenta su naturaleza, y, en este sentido, nos encontramos con que no reúnen los requisitos mínimos que les serían exigibles pues no se indica destinatario del transporte, mercancía ni plazo de entrega.

6.- Por último, en la declaración informativa modelo 347 del ejercicio 2018 el señor Jorge no consigna ingreso alguno, declarando un gasto de 17.718,51 euros. A su vez, en las declaraciones informativas presentadas por sus clientes se le imputan unos ingresos totales de 124.365,00 euros y unos gastos de 18.559,47 euros, lo que implicaría un rendimiento neto anual estimado de 105.805,53 euros, superior al 85% de los ingresos, ascendiendo los imputados por la obligada tributaria a 90.330,00 euros, lo que determina que se convierta en su principal cliente con una facturación muy superior a la del resto.

Este margen es evidentemente desorbitado desorbitado. Al igual que lo es en el ejercicio 2019, en el que se le imputan unos ingresos 123.983,90 euros, de los cuales 101.216,05 euros corresponden a la obligada tributaria, y unos gastos de 21.905,09 euros.

El referido margen solo baja en 2020, año en que la entidad demandante deja de aparecer como su principal cliente.

La constatación de este hecho es independiente del régimen de tributación al que está sometido el señor Jorge, régimen que no es discutido en ningún momento en la propuesta de regularización contenida en el Acta, sin que ello sea óbice para apreciar la ausencia de consecuencias que para él tiene una facturación en exceso a sus clientes, quienes, sin embargo, sí se verían beneficiados con un mayor gasto deducible y, en consecuencia, con una menor tributación.

(..)Así, en el ámbito del IRPF, el régimen de estimación objetiva por módulos, al que está sometido el señor Jorge, consiste en la determinación del rendimiento neto, no a partir de las magnitudes contables representativas de ingresos y gastos, sino de signos, índices o módulos previstos reglamentariamente para cada actividad, de tal forma que el impuesto a pagar no depende de sus ventas ni de sus compras y gastos, sino de los signos, índices o módulos que concurran en su actividad, lo que implica que, en tanto estas magnitudes se mantengan invariables, una mayor cifra de ingresos no implica un mayor rendimiento neto, y, en consecuencia, un mayor impuesto a pagar.

De ahí que la emisión por su parte de facturas que reflejan importes por servicios que o no han sido realizados o, al menos, no han podido serlo por las cantidades reflejadas en las mismas, tiene como único resultado la posibilidad otorgada al receptor de disminuir su carga fiscal.

Frente a todo lo expuesto, la obligada tributaria, como se ha dicho, solo aporta como prueba de la realidad de toda la facturación recibida la contabilización de la misma y las propias facturas.

A su escrito de alegaciones acompaña una documentación que no hace prueba alguna de que los importes facturados sean reales.

Así, se aporta certificado de las actividades en las que consta dado de alta en el ejercicio 2020 don Jorge en un intento de probar que la diferencia de márgenes anteriormente indicada viene motivada por una ampliación de las actividades que desarrolla, siendo lo cierto que dicha diferencia viene determinada por la sobrefacturación que en ejercicios anteriores emite a la obligada tributaria.

Se aportan también Acta de manifestaciones número 205 de 07/02/2022 y número 225 de 08/02/2022 en las que el señor Jorge manifiesta que durante los años 2018, 2019 y 2020 realizó diferentes prestaciones de servicio de transportes a SANCHO VIZCAINO SL, contratados de forma verbal y abonándose por caja mediante entrega en efectivo, y que los mismos se prestaron con vehículo matrícula NUM027, titularidad de don Pablo Jesús hasta que el 15/10/2020 adquirió camión Nissan matrícula NUM028. Debe señalarse que, conforme a lo establecido en el artículo 1218 del Código Civil la escritura notarial de manifestaciones lo único que garantiza es que las manifestaciones en él contenidas han sido realmente hechas por las partes, pero no garantiza la verdad intrínseca de las declaraciones realizadas, de tal forma que, por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta del resto de indicios que obran en el expediente.

Sin poder negar la realidad de toda la facturación recibida de Jorge, es evidente que existen indicios más que razonables que permiten afirmar que no están justificados todos los importes facturados, ni que realmente se llegaran a prestar la totalidad de los servicios de transporte que indica en cada una de las facturas que han sido aportadas. Ahora bien, la documentación que obra en el expediente no permite dilucidar qué parte es real y qué parte no.

Frente a estos indicios, de los que resulta una Liquidación I SOC 2018 con BI: 88.112,99; cuota integra y líquida: 22.028,25; y cuota del ejercicio y liquido a ingresar: 20.920,17e, se alegan como motivos de impugnación la realidad de los servicios facturados y acreditados conforme a los requisitos legales exigibles mediante las facturas y su contabilización, y acta de declaración ante Notario del sr Alonso. Cuestiona los indicios la demanda alegando:

- Contradicción: la Administración que no pone en duda la existencia de relaciones comerciales y, a continuación, dice que el importe de los gastos contabilizados y deducidos no es creíble.

- Que el elemento de transporte utilizado por el Sr. Jorge fuese propiedad de uno de los socios de la sociedad recurrente es un hecho irrelevante , como tampoco lo es la falta de comunicación a la Dirección General de Tráfico de la cesión del vehículo en precario ni la falta de comunicación a la entidad aseguradora de quién era el conductor habitual .

- Contenido de las facturas: el texto descriptivo del servicio prestado se ajusta al Real Decreto 1619/2012.

Esta Sala , aun estimando falta de nexo directo para sustentar la presunción entre el hecho probado de la falta de propiedad del vehículo con el que se dice que se efectúan los transportes y la falta de realidad de los servicios facturados, estima que la Administración ha probado indicios suficientes de sobrefacturación que la demandante no ha conseguido desvirtuar. Y ello valorando conjuntamente , como en el ejercicio anterior , la ausencia de documentación alguna ( ni contratos, ni albaranes de entregas, presupuestos...) unido a la falta total de documentación que acredite el pago (pago en efectivo sin correlativo ingreso bancario ; contabilización no coincidente con el libro diario) ; unido a que son facturas sin referencia al negocio concreto (sin destinatario, mercancía transportada, lugar de entrega). Damos por reproducido lo dicho en cuanto al valor del Acta notarial de manifestaciones sobre que los contratos fueron verbales y los precios pagados en efectivo.

OCTAVO.- Aplicación del método de estimación indirecta en I SOC 2018

Se estima motivado y justificado acudir a la estimación indirecta para calcular la sobrefacturación dada la imposibilidad de determinar, como se ha dicho, qué parte de la facturación recibida de Jorge es real, y como ya se ha dicho, el art 158.3b LGT contempla usar en la deteminación indirecta "datos de ejercicios anteriores o posteriores al regularizado en los que disponga de información que se considere suficiente y fiable". Parece razonable la utilización de las imputaciones que se le realizan a Jorge en el ejercicio 2020 al motivarse que es el único ejercicio en que no emite facturación a la obligada tributaria, disminuyendo considerablemente su volumen de ingresos y manteniendo un importe similar de gastos, coincidiendo con su paso a la tributación en régimen de estimación directa simplificada.

Los datos de la propia obligada tributaria, sin embargo, se motiva, no son aptos para medir la sobrefacturación por cuanto la Inspección ha comprobado que tanto en ejercicios anteriores como posteriores al regularizado, se deduce facturas que le son sistemáticamente emitidas por contribuyentes sujetos al régimen de estimación objetiva, habiendo quedado probado, al menos en relación a 2017, que las mismas no responden en su totalidad a la realidad, existiendo una sobrefacturación cuyo importe no puede determinarse.

Por tanto, se desestima las alegaciones de arbitrariedad en la regularización del ejercicio 2018 por estimacion indirecta o subjetividad en su calculo.

NOVENO .- SANCIÓN

Procede estimar la impugnación a la vista del mismo literal del acuerdo sancionador, que, después de relatar los indicios de presunción de sobrefacturación, reconoce que dice "No se puede afirmar sin género de duda que sea lo que aquí ha ocurrido, con la necesaria connivencia tanto de emisor como de receptor, puesto que no se ha puesto en duda la existencia de relaciones comerciales entre la obligada tributaria y don Jorge". Y que en relación a la cuantía de la sanción reconoce "Por otro lado, la dificultad de determinar qué parte de la facturación recibida es real, ha imposibilitado, a su vez, la determinación de la base imponible aplicando el método de estimación directa, por diferencia entre ingresos y gastos, dado que se desconoce y no puede delimitarse qué importe de esta facturación es fiscalmente deducible por obedecer a servicios realmente prestados, sin que la obligada tributaria haya facilitado la labor en este sentido".

Es evidente quela presunción que ampara la liquidación no puede amparar la prueba de la culpa o la prueba de lo defraudado.

DÉCIMO.-En definitiva, procede estimar parcialmente la demanda, cin que concurra causa legal para imponer las costas ( art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad SANCHO VIZCAÍNO SL representada por el Procurador de los Tribunales D. ALFONSO SANCHEZ MANCILLA y por la parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA).

- Confirmar la liquidación por I Soc 2017 y 2018

- Anular las resoluciones sancionadoras derivadas de I SOC 2017 y 2018 objeto de autos.

Sin costas.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a Resolución del TEARA por la que se desestiman las reclamaciones NUM000; NUM001 en concepto de Impuesto de sociedades, ejercicios 2017 y 2018 ,liquidaciones: NUM002 (10.891,46 euros) y NUM003 (23.024,37 euros).

Por escrito de 11/09/2023 se solicitó la ampliación del recurso a la resolución del TEARA de fecha 29 de junio de 2023, por la que se desestiman las reclamaciones NUM004 y NUM005 relativas a los dos acuerdos sancionadores derivados del Impuesto de sociedades ejercicios 2017 y 2018,(y acompaña resolución del TEARA de 29 de junio de 2023 por la que se desestiman las citadas reclamaciones contra los siguientes acuerdos sancionadores:

NUM004, cuantía 15.690,13 referencia NUM006 liquidación NUM007 NUM005 cuantia 12.428,75 referencia NUM008 liquidación NUM009 .

A lo que se accedió por auto 12/12/2023.

SEGUNDO.Teniendo por interpuesto el recurso se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO.En demanda se solicitó por la demandante la anulación de los actos impugnados. El Abogado del Estado solicitó la desestimación de la demanda.

Sin recibir el procedimiento a prueba quedaron los autos conclusos para deliberación y fallo, lo que ha tenido lugar el día señalado en autos.

Por providencia de 27/01/2026 se acordó rechazar la acumulación a estos autos de los autos 138/23 seguidos ante esta Sala al no darse los requisitos del art 37 LJCA y se acordó señalar la deliberación para ese mismo día, y efectivamente tuvo lugar .

PRIMERO.-Este recurso tiene por objeto las dos resoluciones del TEARA ya citadas por las que se confirman liquidaciones en concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2017 y 2018 y sanciones derivadas.

El motivo de la regularización practicada fue la eliminación por la Inspección, en procedimiento de alcance parcial, de parte de los gastos deducidos por la entidad demandante: gastos de aprovisionamiento y otros gastos de explotación de la cuenta de perdidas y ganancias, efectuando un cálculo por estimación indirecta de los gastos que se consideran deducibles que se derivaban de los servicios facturados por Fausto (en el ejercicio 2017) y Jorge (en el ejercicio 2018), al considerar la Inspección que no se han acreditado debidamente la realidad de la totalidad de dichos servicios.

Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación se formalizó, con fecha 18/01/2022, Acta modelo A02 y número de referencia: NUM010, relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2018. La regularización propuesta en el Acta fue confirmada por Acuerdo de liquidación de 31/03/2022.

Y en esa misma fecha 18/01/2022 se incoó Acta de conformidad con número de referencia NUM011, relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2017con BI cero y Líquido a devolver -1108,08euros , pero no se aprobó la propuesta sino que el 28/01/2022 se dictó Acuerdo por el que se ordenaba completar el expediente.Como consecuencia de las actuaciones complementarias desarrolladas, se ha formalizado, con fecha 09/03/2022, Acta de disconformidad con número de referencia NUM012 que ha sido confirmada por Acuerdo de esta misma fecha. Las conclusiones alcanzadas afectan a la regularización a practicar en relación al ejercicio 2018, toda vez que las bases imponibles negativas pendientes de compensación procedentes de ejercicios anteriores (30.771,65 euros), que habían sido tenidas en cuenta en la propuesta de regularización referida al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2018, han sido compensadas en su integridad en la regularización practicada en relación al ejercicio 2017.

Conanterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras, había presentado la declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades 2017 , solicitando la devolución del importe consignado en la autoliquidación, cuyo pago consta ordenado el 30/01/2019:

BI: 0,00

Retenciones a ingresos a cuenta: 1.108,08

Cutoa del ejercicio: -1.108,08

líquido a ingresar o a devolver: -1108,08

En su declaración la contribuyente se procede a compensar bases imponibles negativas pendientes de compensación al inicio del período por importe de 16.907,32€ (provenientes del Isoc 1997 a 2014), aplicando en 2017 la cantidad 4.142,59 euros, y quedando pendientes de compensación en períodos futuros 30.771,65euros.

En consecuencia la liquidación definitivamente practicada por AEAT es:

- En I SOC 2017, BI: 38.355,23 euros, cuota 9.588,81 euros; retenciones 1.108,08 euros, cuota del ejercicio 8.480,73 euros, mas lo 1108,08 que ya se había ordenado devolver, cuota del acta: 9.588,81 euros, habiéndose aplicado bases negativas de 1997-2013 por importe de 16.907,32 y de 2014 por importe de 18.006,92 euros. Quedan a cero las BI negativas pendientes.

- En en I SOC 2018: con BI 88.112,99 euros, y con cuota y líquido a ingresar 20.920,17 euros, qudando a cero las BI de a compensar.

La resolución acumulada de 29 de junio de 2023 confirma sanciones derivadas de I SOC 2018 y 2017 por infracción grave del art 191 , cuantías 15.690,13 y 12.428,75€.

SEGUNDO.-(Demanda)

La demandante alega que son reales los servicios y precios facturados y contabilizados de portes efectuados en 2017 por D. Fausto y en 2018 por Jorge, y no existe sobrefacturación; insiste en que que se acreditan los mismos por las facturas y su contabilización, e incluso, respecto de los de 2017, fueron verificados y estimados justificados por la Inspección , firmándose por las partes un Acta de conformidad que resultaba cuota cero de la comprobación , la cual se deja sin contenido por mera orden de un superior.

En cuanto al texto descriptivo del servicio prestado que se hace constar en las facturas cumple con el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación ("Reglamento de facturas"), el artículo 6.1.f exige, como contenido de la factura, una descripción de las operaciones,en este caso, portes.

Alega que la Administración está exigiendo una información interna de terceros que no es exigible a la demandante. Se le exige prueba diabólica. La demandante no tiene por qué saber si el sr Jorge está de alta, o sus declaraciones modelo 347.

Alega que la Administración basa su liquidación en mera presunciones que vulneran el art 108 .4 LGT , porque vulnera la presunción de certeza que tienen los datos contenidos en las autodeclaraciones.

Los indicios son débiles y la demandante los ha combatido todos. Se ha aportado testimonio ante Notario de D. Alonso y D. Eulogio sobre la realidad de las prestaciones de servicio mencionadas. La AEAT, en vez de actuar contra el emisor de las facturas, niega la autenticidad de las facturas de él recibidas aferrándose a una interpretación de una jurisprudencia que nada tiene que ver con el reclamante (se refiere a la actividad inexistente,no al precio del servicio) y le elimina gastos deducibles sin realizar corrección alguna por el método de estimación indirecta en base a signos, índices o módulos de empresas del sector.

- Que se carezca de vehículo y se realicen los servicios con vehículo propiedad del socio mayoritario de la demandante no es prueba de que no se haga el servicio.

- Respecto a la discordancia entre libro diario y libro registro de facturas, se debe a no disponer de un departamento contable.

- Al ser el transporte de folletos publicitarios no consta destinatario porque los destinatarios son personas indeterminadas, buzones.

- La Administración reconoce que no puede saber qué parte de la facturación es real y qué parte no. "Pues, si la Administración no es capaz de dilucidar qué parte es real y qué parte no, lo que la Administración no puede hacer es adoptar la solución salomónica y arbitraria de considerar todas las facturas recibidas como irregulares, como ha hecho con el reclamante. "

Respecto de la liquidación de 2017 añade que ": Sorprende que habiendo considerado el actuario las facturas de este proveedor correctas en el Acta modelo A01 Conformidad, en el Acta A02 Disconformidad posterior diga: "En conclusión, el proveedor Fausto y la entidad SANCHO VIZCAÍNO SL han inflado la cuantía de las operaciones realizadas entre ellos , pero el proveedor ha desarrollado efectivamente la actividad de transporte (aunque no por los importes reflejados en las facturas emitidas) y, por ello, las modificaciones aquí realizadas no afectan a la cuantía de los módulos en la Estimación Objetiva de Módulos del IRPF ni del Régimen Simplificado a los que está acogido el proveedor, por lo que no procede aplicar la regularización íntegra a la que se refiere el Tribunal Supremo números 1247/2019, de 25 de septiembre (rec. 4786/2017), 1352/2019, de 10 de octubre (cas. 4153/2017), y 1388/2019, de 17 de octubre (cas. 4809/2017)".

Alega que para la Inspección de los tributos, las facturas son irregulares porque, según ella, están infladas en cuanto al importe facturado, siendo estos servicios no intervenidos y, por ello, libres en cuanto a su cuantía.La entidad Sancho Vizcaíno SL no ha inflado factura alguna; ésta es el receptor de las facturas, no el emisor. La confección y emisión de la factura es competencia exclusiva del prestador de los servicios. En el expediente no consta prueba alguna de que el receptor de las facturas haya tenido intervención en su redacción; el receptor se ha limitado a pagar el precio pactado por la prestación del servicio recibido

Como segunda cuestión discute el uso hecho de la estimación indirecta para regularizar.

En cuanto a la aplicación del régimen de estimación indirecta, respecto de 2018, reitera sus alegaciones sobre falta de objetividad en tomar como referencia los datos de 2020 para determinar la sobrefacturación que presume en 2018, cuando en 2020 el sr Jorge no tiene relación con la recurrente. No concurren ninguna de las causas que habilitan acudir a la estimación indirecta: la sociedad lleva contabilidad, presenta sus declaraciones, no ha presentado resistencia u obstrucción a la labor instructora.

Respecto de 2017, "La regularización de 2017 es todavía menos motivada que la de 2018, a la vista del Acuerdo de liquidación. Para la estimación de los gastos por las prestaciones de servicios recibidas del proveedor Fausto en 2017, la Administración, en 2017, ha acudido a la información de la base de datos de la AEAT de ese proveedor, pero de 2018 y, dado que ha obtenido un porcentaje de los rendimientos netos sobre los ingresos en su opinión no desorbitado, ha aplicado el coeficiente Ingresos/Gastos obtenido en ese año de 2018 a los gastos estimados en 2017 para así, obtener los ingresos estimados de este proveedor que serían gastos para sus clientes , entre ellos, SANCHO VIZCAÍNO SL . El resultado al que llega la Administración carece de una motivación lógica, pues lo basa en unos porcentajes que no tienen fundamento. La determinación de la base imponible es consecuencia de una absoluta arbitrariedad; ha ido tanteando porcentajes de rendimiento sin un criterio matemático o jurídico riguroso. El reclamante sigue sosteniendo como válida la autoliquidación presentada en su día, rechazando la regularización practicada "

En tercer lugar, en cuanto a las Sanciones, son reales los servicios facturados y el precio facturado. No se motiva la culpa. Se habla a veces de facturas sin servicios, y a veces de facturación con precios inflados. No dudándose de la realidad de servicios prestados por Jorge, al menos en parte, la liquidación se basa en meras presunciones, no se prueba la culpa.

TERCERO.-El Abogado del Estado solicita la desestimación de la demanda.

1.- Se rechaza la deducibilidad de los gastos- La liquidación elimina parte de los gastos deducidos efectuando un cálculo por estimación indirecta de los gastos que se consideran deducibles, que se derivaban de los servicios facturados por Fausto (en el ejercicio 2017) y Jorge (en el ejercicio 2018), al considerar la Inspección que no se han acreditado debidamente la realidad de la totalidad de dichos servicios.

Las actuaciones de comprobación han puesto de relieve la existencia de indicios suficientes como para concluir en que las operaciones en cuestión no pueden entenderse realizadas en el volumen total facturado, sin que quepa entender acreditadas éstas por su reflejo en la documentación aportada en su día por la parte actora, circunstancia que obviamente no hace por sí sola prueba de que las operaciones se efectuasen realmente en su totalidad y en los términos de la facturación.

Frente a los distintos indicios (y es que, ciertamente, no puede exigirse otra cosa para justificar la apreciación de un hecho negativo como es la de la inexistencia de las operaciones en cuestión) que ofrece la AEAT, de los que no puede desprenderse otra cosa que la falta de justificación de la realidad del total de las operaciones respecto de las que se pretende la deducción, la entidad demandante no aporta en ningún momento los elementos de prueba que permitan desvirtuar los contundentes indicios acreditados por la Inspección y justificar que a pesar de dichos indicios de inexistencia se hubieran realizado efectivamente las operaciones por el emisor de las facturas, no justificándose debidamente su realidad , pese a que recae sobre ella la carga de probar los hechos constitutivos de su deducción ( Art 105 LGT) .

No aporta testigos ni pruebas que desvirtúen los indicios de inexistencia de servicios facturados y prueben la realidad de las operaciones facturadas. El responsable de la ocultación es en este caso la demandante,quien se deduce unos gastos a partir de una facturación que no es real.

2.- La estimación indirecta se justifica por que los datos registrados no se corresponden con los reales.

Y procede confirmar la objetividad de hacerlo partiendo del dato de las operaciones declaradas con clientes y proveedores en el modelo 347 por parte de los proveedores controvertidos, tomando como referencia un ejercicio para cada proveedor en el que la Inspección considera que no se producen resultados "desorbitados".

3.- La conducta sancionada revela la existencia de un actuar manifiestamente culpable ante la inclusión en las declaraciones de gastos correspondientes a operaciones inexistentes, es evidente que la entidad sancionada necesariamente debía de ser consciente de que se dedujeron gastos que no cumplían los requisitos mínimos de deducibilidad, al ser conocedora del volumen real de operaciones con los proveedores en cuestión, y del consiguiente hecho de que el volumen total de facturación no se correspondía con la realidad. La sanción es motivada.

CUARTO.- (Parecer de la Sala)Liquidación I SOC 2017

Con carácter previo, esta Sala no ve infracción del ordenamiento jurídico (ni la demanda lo concreta ) por el hecho de que por el Jefe de la Oficina Técnica, en uso de la competencia que le atribuye el art 136 LGT, dictara acuerdo de 28 de enero de 2022, por el que se ordena completar el expediente, y no aprueba la propuesta de liquidación derivada del Acta de conformidad al estimar falta de motivación en la misma, mandando completar el expediente mediante la realización de actuaciones que procedan, como efectivamente hizo el Inspector verificando las bases de datos y las declaraciones del modelo 347 en relación al transportista Fausto a fin de valorar si existían indicios de comportamiento del sr Fausto como facturero, como así estimó , a la vista entre otros indicios, de la diferencia de facturación que le imputan empresas en sus declaraciones 347 entre 2017, (unos desorbitados 105.514,06 euros de ingresos sin IVA, de los cuales 80.895,00 euros, esto es, el 80%, corresponden a la obligada tributaria, con tan solo 5.918,21 euros de gastos, también sin IVA) , y lo facturado en 2018 en que deja de facturar a la demandante, y solo factura al año algo mas de 15.000€ , con gastos semejantes.

Los indicios acreditados hecho constar por la Inspección de sobrefacturación en 2017 por facturas emitidas por Fausto son los siguientes:

1.- No dispone de medios:

"Se ha manifestado que el vehículo con el que el señor Fausto realizó los portes facturados es un Volvo modelo FL6, matrícula NUM013, del que se ha comprobado que no es titularidad ni del prestador del servicio ni de la obligada tributaria, habiendo informado la Dirección General de Tráfico que tiene la ITV caducada desde el 26/09/2014.

Asimismo, la Delegación Provincial de Cádiz de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio informa que el 31/03/2014 se produjo su baja por no renovación de la autorización de transporte público de mercancías de la que era titular don Apolonio ( NUM014), con dicha matrícula asociada".

Podemos estimar con la demandante que este indicio, sobre la carencia de medios materiales del proveedor Sr Fausto no es tal desde el momento en que en el Acta de disconformidad la Inspección manifiesta que no procede a la regularización íntegra respecto del sr Fausto porque estima que si presta servicios de transporte, solo que frente a los ingresos normales, como son los de 2018 (alrededor de 15.000 euros) en 2017 llevó a cabo, en su condición de contribuyente por estimación objetiva por IRPF y tributación simplificada de IVA, una facturación que no correspondía a servicios realmente prestados, facturando alrededor de 105.000 euros, de los cuales a la contribuyente facturó 85.000, calculándose ( al llevar el rendimiento de 2018 a 2017) que existe sobrefacturación por importe de 69.000.

2.- "Todas las facturas recibidas de este proveedor se dicen satisfechas en efectivo.

A este respecto se indica en el escrito de alegaciones presentado que en ningún caso superaban los límites permitidos por la legislación vigente, una cuestión que nada tiene que ver con el hecho de que la ausencia de justificantes de pago y de un rastro bancario del mismo impiden constatar su realidad.

Si es un indicio comúnmente admitido por la jurisprudencia valorable en unión al siguiente indicio: falta absoluta de documentación del servicio facturado.

3.- "No existe ningún tipo de contrato escrito. Es cierto que las peculiaridades propias del tráfico mercantil conducen a un sistema de contratación ágil, de forma tal que los acuerdos se realizan frecuentemente de manera verbal y sin apenas constancia escrita y ello en base a los principios de de lealtad y de buena fe. Pero por más que en general en el tráfico mercantil prime ese antiformalismo que hemos descrito, no cabe duda de que si abordamos un tipo concreto de contrato, en el que lousual en el mercado o en el tráfico, es que celebre de una determinada forma, tal circunstancia habrá de tenerse en cuanta forzosamente a la hora de valorar si está probada o no la existencia de esa relación contractual invocada. En el presente caso nos encontramos con que la única prueba de la relación comercial son las facturas aportadas, que deben tener el carácter de carta de porte, teniendo en cuenta su naturaleza, y, en este sentido, nos encontramos con que no reúnen los requisitos mínimos que les serían exigibles pues no se indica destinatario del transporte, mercancía ni plazo de entrega. Es más, en el escrito de alegaciones se indica que los transportes realizados venían referidos a "folletos publicitarios", lo que resulta, cuando menos, llamativo teniendo en cuenta la actividad que desarrolla la obligada tributaria y el hecho de que las facturas aportadas reflejan portes de una frecuencia inusual, prácticamente diarios (de hecho se realizan de lunes a viernes en numerosas ocasiones), incluyendo días festivos como el 1 de noviembre y 6, 8 y 25 de diciembre, y reflejando portes diferentes en un mismo día (facturas NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020 y NUM021 de 30/06/2017; facturas NUM022 y NUM023 de 12/07/2017; facturas NUM024, NUM025 y NUM026 de 13/07/2017)".

Esta Sala si valora lo expuesto como serio indicio de la falta realidad de los servicios . Consta en el expediente que la demandante fue requerida de al menos albaranes, presupuestos, y la falta de documentación es absoluta, lo que ya nos sitúa ante un indicio serio de facturación de servicios inexistentes cuando nos encontramos en una contratación verbal de transporte de mercancía y pagada en efectivo.

E igualmente valora que las facturas son efectivamente, de frecuencia inusual : cada dos o tres dias una factura , con cuantías de BI que se va elevando: 180€ , la primera, de 24 de abril de 2017 a facturas mucho mas elevadas. Así el 30 de junio de 2017, día de cierre del trimestre, llegamos a 6 facturas, num NUM015 a NUM021,del mismo día y por cuantía de 750, 350, 350, 600, 650, 720 y 800 euros de BI, todas en concepto de "Portes de Cádiz a Jerez". Sin precisar lugar de entrega, ni destinatario o mercancía, lo que, por si solas, no permite dar por acreditados los servicios facturados.

4.- Por último, el señor Fausto no presenta declaración informativa modelo 347 del ejercicio 2017, siéndole imputados por terceros en sus declaraciones 190, 347 y 340 un total de 105.514,06 euros de ingresos sin IVA, de los cuales 80.895,00 euros corresponden a la obligada tributaria, lo que determina que se convierta en su principal cliente con una facturación muy superior a la delresto. Y con tan solo 5.918,21 euros de gastos, también sin IVA. Motiva la Inspección que las personas físicas que, como es el caso del señor Fausto, tributan en IRPF por el método de estimación objetiva y, simultáneamente, en IVA por el régimen simplificado, están obligadas a presentar la referida declaración informativa por las operaciones por las que emitan factura, suministrando información no solo de estas operaciones, sino también de aquellas por las que reciban factura y estén anotadas en el Libro Registro de facturas recibidas.

5.- Margen de beneficios desorbitado del Modulero. En las declaraciones modelo 347de operaciones con terceros, constan declarados ingresos 2017 del Sr Fausto por importe de 105.514,06 euros sin IVA de los cuales , a la demandante corresponden 80.895,00€

Gastos de Fausto: la cotizacion de autonomos en 2017 fue de 3.828,90.Mas 39,76€ de gatos de personal, mas 5.198,61 euro. por gastos distintos de personal (gasoleo,etc).Total gastos 2017 9.802,77 euros.

De ello resulta un rendimiento de 95.711,29 euros, lo que supone un beneficio del 90.71%, que se estima desorbitado, "lo que nos está indicando que los ingresos facturados por Fausto a SANCHO VIZCAÍNO SL estan inflados", sin que ello le suponga cargo a Fausto estar acogido al regimen simplificado en el IVA y al de estimación objetiva en el IRPF.

Este margen es evidentemente desorbitado, lo que indica que los ingresos facturados por el señor Fausto están inflados, lo que se valora como indicio de sobrefacturación del Sr Fausto sin coste para el al tributar por el régimen simplificado de IVA y en IRPF, por el régimen de estimación objetiva por módulos, dado que la determinación del rendimiento neto se determina , no a partir de las magnitudes contables representativas de ingresos y gastos, sino de signos, índices o módulos previstos reglamentariamente para cada actividad, de tal forma que el impuesto a pagar no depende de sus ventas ni de sus compras y gastos, sino de los signos, índices o módulos que concurran en su actividad, lo que implica que, en tanto estas magnitudes se mantengan invariables, una mayor cifra de ingresos no implica un mayor rendimiento neto, y, en consecuencia, un mayor impuesto apagar. De ahí , concluye la Inspección, que la emisión por su parte de facturas que reflejan importes por servicios que o no han sido realizados o, al menos, no han podido serlo por las cantidades reflejadas en las mismas, tiene como único resultado la posibilidad otorgada al receptor de disminuir su carga fiscal.

Frente a estos serios indicios de sobrefacturación (tanto por facturar servicios no reales como por facturarlos a precio mayor) la obligada tributaria solo aporta como prueba de la realidad de los servicios facturados las propias facturas cuestionadas , su contabilización y Acta notarial de manifestaciones de 17/03/2022 en la que el señor Fausto reconoce que los contratos se celebraron verbalmente y las facturas se pagaron en efectivo, que garantiza que las manifestaciones en él contenidas han sido realmente hechas por las partes, pero no garantiza la verdad intrínseca de las declaraciones realizadas. Ni siquiera se ha propuesto en juicio prueba testifical, ni basta para enervar una valoración probatoria conjunta del resto de indicios que obran en el expediente. En definitiva, no estimamos desvirtuados los indicios por prueba suficiente de los negocios facturados.

SEXTO.-ESTIMACION INDIRECTA DE LA SOBREFACTURACION

En cuanto a la cuantificación de lo que es realmente sobrefacturación por el régimen de estimación indirecta, procede desestimar que no concurriera causa legal para acudir a este método , al que se viene avocada la Inspección ante la irrealidad de contabilidad y facturas ( Art 53.1.a LGT) .

El cálculo determina la renta oculta acudiendo a los datos de ese proveedor pero de 2018 al no ser el rendimiento desorbitado : el coeficiente ingreso/gasto de 2018 lo lleva a los gastos de 2017 y de ahi resultan los ingresos estimados:Ingresos de 2018: 17.478,05 (la mayoría de Sancho Vizcaino SL, 14.550€) menos Gastos 2018 (cotizacion autonomos de 3.908,01 mas 7,254,09 de gastos diferentes de personal) resulta un rendimiento neto de 6.315,95 euros; del 36,14%. Coeficiente Ingresos/gastos totales; 1,57 % en 2018. Aplicado ese coeficiente a los gastos de 2017 resulta una estimación de ingresos de 15.349,56 euros.

La Inspeccion reparte el exceso, hasta los 105.514€ declarados, estos es, los 90.164,51 euros, en la misma proporcion y resulta a la demandante un exceso de 69.126,88 euros respecto de los 80.895€ facturados. En base a ello la liquidación impugnada aumenta la BI en 69.126,88 euros. Tras compensacion de bases negativas, BI comprobada: 38.355,23 euros.

Esta Sala desestima la impugnación de haberse regularizado en base en criterios subjetivos, el propio art 158.3.b LGT permite en la estimación indirecta acudir a "datos de ejercicios anteriores o posteriores al regularizado en los que disponga de información que se considere suficiente y fiable".Además, es una afirmación que hace la demandante sin siquiera proporcionar cálculo de beneficios medios mas beneficioso en base a otro tipo de índices.

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SÉPTIMO.- Liquidación I SOC 2018

Indicios de sobrefacturacion.-

1.- En primer lugar, nos encontramos con que el señor Jorge no desarrolla actividad económica alguna hasta el 09/01/2018, fecha en que se da de alta en la actividad de Transporte por carretera, constando la emisión de facturas a la obligada tributaria en fechas anteriores. Así, tenemos facturas emitidas los días 3, 4, 7 y 8 de ese mes.

Declara en régimen simplificado de IVA y en 2018 declaró una cuota devengada de 4.344,27 euros. En cambio las facturas emitidas por este proveedor a SANCHO VIZCAÍNO SL le permitieron deducir a esta entidad IVA por importe de 18.969,30 euros en 2018 . Sumado lo que permitió deducir a todos sus proveedores el IVA alcanza a 24.355,54 euros por tan solo 4.344,27 euros devengados.

2.- Jorge carece de medios: carece de vehículo propio con el que realizar los transportes que factura. De hecho, se ha reconocido que los mismos se realizaron con vehículo matrícula NUM027, titularidad de Pablo Jesús, socio mayoritario de la obligada tributaria y hermano de su administrador, sin que se haya realizado comunicación alguna a efectos de indicar el conductor habitual ni a la Dirección General de Tráfico ni a la compañía aseguradora, lo que carece de sentido teniendo en cuenta las consecuencias que de ello se podrían derivar.

3.- Todas las facturas recibidas de este proveedor se dicen satisfechas en efectivo.

A este respecto se indica en el escrito de alegaciones presentado que en ningún caso superaban los límites permitidos por la legislación vigente, una cuestión que nada tiene que ver con el hecho de que la ausencia de justificantes de pago y de un rastro bancario del mismo impiden constatar su realidad.

4.- No existe concordancia entre lo anotado en el Libro Diario y lo registrado el Libro Registro de Facturas Recibidas, consignándose en este todas ellas, de forma consecutiva, los últimos días de cada trimestre, con independencia de la supuesta fecha de emisión.

5.- No existe ningún tipo de contrato escrito. La única prueba de la relación comercial son las facturas aportadas, que deben tener el carácter de carta de porte, teniendo en cuenta su naturaleza, y, en este sentido, nos encontramos con que no reúnen los requisitos mínimos que les serían exigibles pues no se indica destinatario del transporte, mercancía ni plazo de entrega.

6.- Por último, en la declaración informativa modelo 347 del ejercicio 2018 el señor Jorge no consigna ingreso alguno, declarando un gasto de 17.718,51 euros. A su vez, en las declaraciones informativas presentadas por sus clientes se le imputan unos ingresos totales de 124.365,00 euros y unos gastos de 18.559,47 euros, lo que implicaría un rendimiento neto anual estimado de 105.805,53 euros, superior al 85% de los ingresos, ascendiendo los imputados por la obligada tributaria a 90.330,00 euros, lo que determina que se convierta en su principal cliente con una facturación muy superior a la del resto.

Este margen es evidentemente desorbitado desorbitado. Al igual que lo es en el ejercicio 2019, en el que se le imputan unos ingresos 123.983,90 euros, de los cuales 101.216,05 euros corresponden a la obligada tributaria, y unos gastos de 21.905,09 euros.

El referido margen solo baja en 2020, año en que la entidad demandante deja de aparecer como su principal cliente.

La constatación de este hecho es independiente del régimen de tributación al que está sometido el señor Jorge, régimen que no es discutido en ningún momento en la propuesta de regularización contenida en el Acta, sin que ello sea óbice para apreciar la ausencia de consecuencias que para él tiene una facturación en exceso a sus clientes, quienes, sin embargo, sí se verían beneficiados con un mayor gasto deducible y, en consecuencia, con una menor tributación.

(..)Así, en el ámbito del IRPF, el régimen de estimación objetiva por módulos, al que está sometido el señor Jorge, consiste en la determinación del rendimiento neto, no a partir de las magnitudes contables representativas de ingresos y gastos, sino de signos, índices o módulos previstos reglamentariamente para cada actividad, de tal forma que el impuesto a pagar no depende de sus ventas ni de sus compras y gastos, sino de los signos, índices o módulos que concurran en su actividad, lo que implica que, en tanto estas magnitudes se mantengan invariables, una mayor cifra de ingresos no implica un mayor rendimiento neto, y, en consecuencia, un mayor impuesto a pagar.

De ahí que la emisión por su parte de facturas que reflejan importes por servicios que o no han sido realizados o, al menos, no han podido serlo por las cantidades reflejadas en las mismas, tiene como único resultado la posibilidad otorgada al receptor de disminuir su carga fiscal.

Frente a todo lo expuesto, la obligada tributaria, como se ha dicho, solo aporta como prueba de la realidad de toda la facturación recibida la contabilización de la misma y las propias facturas.

A su escrito de alegaciones acompaña una documentación que no hace prueba alguna de que los importes facturados sean reales.

Así, se aporta certificado de las actividades en las que consta dado de alta en el ejercicio 2020 don Jorge en un intento de probar que la diferencia de márgenes anteriormente indicada viene motivada por una ampliación de las actividades que desarrolla, siendo lo cierto que dicha diferencia viene determinada por la sobrefacturación que en ejercicios anteriores emite a la obligada tributaria.

Se aportan también Acta de manifestaciones número 205 de 07/02/2022 y número 225 de 08/02/2022 en las que el señor Jorge manifiesta que durante los años 2018, 2019 y 2020 realizó diferentes prestaciones de servicio de transportes a SANCHO VIZCAINO SL, contratados de forma verbal y abonándose por caja mediante entrega en efectivo, y que los mismos se prestaron con vehículo matrícula NUM027, titularidad de don Pablo Jesús hasta que el 15/10/2020 adquirió camión Nissan matrícula NUM028. Debe señalarse que, conforme a lo establecido en el artículo 1218 del Código Civil la escritura notarial de manifestaciones lo único que garantiza es que las manifestaciones en él contenidas han sido realmente hechas por las partes, pero no garantiza la verdad intrínseca de las declaraciones realizadas, de tal forma que, por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta del resto de indicios que obran en el expediente.

Sin poder negar la realidad de toda la facturación recibida de Jorge, es evidente que existen indicios más que razonables que permiten afirmar que no están justificados todos los importes facturados, ni que realmente se llegaran a prestar la totalidad de los servicios de transporte que indica en cada una de las facturas que han sido aportadas. Ahora bien, la documentación que obra en el expediente no permite dilucidar qué parte es real y qué parte no.

Frente a estos indicios, de los que resulta una Liquidación I SOC 2018 con BI: 88.112,99; cuota integra y líquida: 22.028,25; y cuota del ejercicio y liquido a ingresar: 20.920,17e, se alegan como motivos de impugnación la realidad de los servicios facturados y acreditados conforme a los requisitos legales exigibles mediante las facturas y su contabilización, y acta de declaración ante Notario del sr Alonso. Cuestiona los indicios la demanda alegando:

- Contradicción: la Administración que no pone en duda la existencia de relaciones comerciales y, a continuación, dice que el importe de los gastos contabilizados y deducidos no es creíble.

- Que el elemento de transporte utilizado por el Sr. Jorge fuese propiedad de uno de los socios de la sociedad recurrente es un hecho irrelevante , como tampoco lo es la falta de comunicación a la Dirección General de Tráfico de la cesión del vehículo en precario ni la falta de comunicación a la entidad aseguradora de quién era el conductor habitual .

- Contenido de las facturas: el texto descriptivo del servicio prestado se ajusta al Real Decreto 1619/2012.

Esta Sala , aun estimando falta de nexo directo para sustentar la presunción entre el hecho probado de la falta de propiedad del vehículo con el que se dice que se efectúan los transportes y la falta de realidad de los servicios facturados, estima que la Administración ha probado indicios suficientes de sobrefacturación que la demandante no ha conseguido desvirtuar. Y ello valorando conjuntamente , como en el ejercicio anterior , la ausencia de documentación alguna ( ni contratos, ni albaranes de entregas, presupuestos...) unido a la falta total de documentación que acredite el pago (pago en efectivo sin correlativo ingreso bancario ; contabilización no coincidente con el libro diario) ; unido a que son facturas sin referencia al negocio concreto (sin destinatario, mercancía transportada, lugar de entrega). Damos por reproducido lo dicho en cuanto al valor del Acta notarial de manifestaciones sobre que los contratos fueron verbales y los precios pagados en efectivo.

OCTAVO.- Aplicación del método de estimación indirecta en I SOC 2018

Se estima motivado y justificado acudir a la estimación indirecta para calcular la sobrefacturación dada la imposibilidad de determinar, como se ha dicho, qué parte de la facturación recibida de Jorge es real, y como ya se ha dicho, el art 158.3b LGT contempla usar en la deteminación indirecta "datos de ejercicios anteriores o posteriores al regularizado en los que disponga de información que se considere suficiente y fiable". Parece razonable la utilización de las imputaciones que se le realizan a Jorge en el ejercicio 2020 al motivarse que es el único ejercicio en que no emite facturación a la obligada tributaria, disminuyendo considerablemente su volumen de ingresos y manteniendo un importe similar de gastos, coincidiendo con su paso a la tributación en régimen de estimación directa simplificada.

Los datos de la propia obligada tributaria, sin embargo, se motiva, no son aptos para medir la sobrefacturación por cuanto la Inspección ha comprobado que tanto en ejercicios anteriores como posteriores al regularizado, se deduce facturas que le son sistemáticamente emitidas por contribuyentes sujetos al régimen de estimación objetiva, habiendo quedado probado, al menos en relación a 2017, que las mismas no responden en su totalidad a la realidad, existiendo una sobrefacturación cuyo importe no puede determinarse.

Por tanto, se desestima las alegaciones de arbitrariedad en la regularización del ejercicio 2018 por estimacion indirecta o subjetividad en su calculo.

NOVENO .- SANCIÓN

Procede estimar la impugnación a la vista del mismo literal del acuerdo sancionador, que, después de relatar los indicios de presunción de sobrefacturación, reconoce que dice "No se puede afirmar sin género de duda que sea lo que aquí ha ocurrido, con la necesaria connivencia tanto de emisor como de receptor, puesto que no se ha puesto en duda la existencia de relaciones comerciales entre la obligada tributaria y don Jorge". Y que en relación a la cuantía de la sanción reconoce "Por otro lado, la dificultad de determinar qué parte de la facturación recibida es real, ha imposibilitado, a su vez, la determinación de la base imponible aplicando el método de estimación directa, por diferencia entre ingresos y gastos, dado que se desconoce y no puede delimitarse qué importe de esta facturación es fiscalmente deducible por obedecer a servicios realmente prestados, sin que la obligada tributaria haya facilitado la labor en este sentido".

Es evidente quela presunción que ampara la liquidación no puede amparar la prueba de la culpa o la prueba de lo defraudado.

DÉCIMO.-En definitiva, procede estimar parcialmente la demanda, cin que concurra causa legal para imponer las costas ( art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad SANCHO VIZCAÍNO SL representada por el Procurador de los Tribunales D. ALFONSO SANCHEZ MANCILLA y por la parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA).

- Confirmar la liquidación por I Soc 2017 y 2018

- Anular las resoluciones sancionadoras derivadas de I SOC 2017 y 2018 objeto de autos.

Sin costas.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-Este recurso tiene por objeto las dos resoluciones del TEARA ya citadas por las que se confirman liquidaciones en concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2017 y 2018 y sanciones derivadas.

El motivo de la regularización practicada fue la eliminación por la Inspección, en procedimiento de alcance parcial, de parte de los gastos deducidos por la entidad demandante: gastos de aprovisionamiento y otros gastos de explotación de la cuenta de perdidas y ganancias, efectuando un cálculo por estimación indirecta de los gastos que se consideran deducibles que se derivaban de los servicios facturados por Fausto (en el ejercicio 2017) y Jorge (en el ejercicio 2018), al considerar la Inspección que no se han acreditado debidamente la realidad de la totalidad de dichos servicios.

Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación se formalizó, con fecha 18/01/2022, Acta modelo A02 y número de referencia: NUM010, relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2018. La regularización propuesta en el Acta fue confirmada por Acuerdo de liquidación de 31/03/2022.

Y en esa misma fecha 18/01/2022 se incoó Acta de conformidad con número de referencia NUM011, relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2017con BI cero y Líquido a devolver -1108,08euros , pero no se aprobó la propuesta sino que el 28/01/2022 se dictó Acuerdo por el que se ordenaba completar el expediente.Como consecuencia de las actuaciones complementarias desarrolladas, se ha formalizado, con fecha 09/03/2022, Acta de disconformidad con número de referencia NUM012 que ha sido confirmada por Acuerdo de esta misma fecha. Las conclusiones alcanzadas afectan a la regularización a practicar en relación al ejercicio 2018, toda vez que las bases imponibles negativas pendientes de compensación procedentes de ejercicios anteriores (30.771,65 euros), que habían sido tenidas en cuenta en la propuesta de regularización referida al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2018, han sido compensadas en su integridad en la regularización practicada en relación al ejercicio 2017.

Conanterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras, había presentado la declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades 2017 , solicitando la devolución del importe consignado en la autoliquidación, cuyo pago consta ordenado el 30/01/2019:

BI: 0,00

Retenciones a ingresos a cuenta: 1.108,08

Cutoa del ejercicio: -1.108,08

líquido a ingresar o a devolver: -1108,08

En su declaración la contribuyente se procede a compensar bases imponibles negativas pendientes de compensación al inicio del período por importe de 16.907,32€ (provenientes del Isoc 1997 a 2014), aplicando en 2017 la cantidad 4.142,59 euros, y quedando pendientes de compensación en períodos futuros 30.771,65euros.

En consecuencia la liquidación definitivamente practicada por AEAT es:

- En I SOC 2017, BI: 38.355,23 euros, cuota 9.588,81 euros; retenciones 1.108,08 euros, cuota del ejercicio 8.480,73 euros, mas lo 1108,08 que ya se había ordenado devolver, cuota del acta: 9.588,81 euros, habiéndose aplicado bases negativas de 1997-2013 por importe de 16.907,32 y de 2014 por importe de 18.006,92 euros. Quedan a cero las BI negativas pendientes.

- En en I SOC 2018: con BI 88.112,99 euros, y con cuota y líquido a ingresar 20.920,17 euros, qudando a cero las BI de a compensar.

La resolución acumulada de 29 de junio de 2023 confirma sanciones derivadas de I SOC 2018 y 2017 por infracción grave del art 191 , cuantías 15.690,13 y 12.428,75€.

SEGUNDO.-(Demanda)

La demandante alega que son reales los servicios y precios facturados y contabilizados de portes efectuados en 2017 por D. Fausto y en 2018 por Jorge, y no existe sobrefacturación; insiste en que que se acreditan los mismos por las facturas y su contabilización, e incluso, respecto de los de 2017, fueron verificados y estimados justificados por la Inspección , firmándose por las partes un Acta de conformidad que resultaba cuota cero de la comprobación , la cual se deja sin contenido por mera orden de un superior.

En cuanto al texto descriptivo del servicio prestado que se hace constar en las facturas cumple con el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación ("Reglamento de facturas"), el artículo 6.1.f exige, como contenido de la factura, una descripción de las operaciones,en este caso, portes.

Alega que la Administración está exigiendo una información interna de terceros que no es exigible a la demandante. Se le exige prueba diabólica. La demandante no tiene por qué saber si el sr Jorge está de alta, o sus declaraciones modelo 347.

Alega que la Administración basa su liquidación en mera presunciones que vulneran el art 108 .4 LGT , porque vulnera la presunción de certeza que tienen los datos contenidos en las autodeclaraciones.

Los indicios son débiles y la demandante los ha combatido todos. Se ha aportado testimonio ante Notario de D. Alonso y D. Eulogio sobre la realidad de las prestaciones de servicio mencionadas. La AEAT, en vez de actuar contra el emisor de las facturas, niega la autenticidad de las facturas de él recibidas aferrándose a una interpretación de una jurisprudencia que nada tiene que ver con el reclamante (se refiere a la actividad inexistente,no al precio del servicio) y le elimina gastos deducibles sin realizar corrección alguna por el método de estimación indirecta en base a signos, índices o módulos de empresas del sector.

- Que se carezca de vehículo y se realicen los servicios con vehículo propiedad del socio mayoritario de la demandante no es prueba de que no se haga el servicio.

- Respecto a la discordancia entre libro diario y libro registro de facturas, se debe a no disponer de un departamento contable.

- Al ser el transporte de folletos publicitarios no consta destinatario porque los destinatarios son personas indeterminadas, buzones.

- La Administración reconoce que no puede saber qué parte de la facturación es real y qué parte no. "Pues, si la Administración no es capaz de dilucidar qué parte es real y qué parte no, lo que la Administración no puede hacer es adoptar la solución salomónica y arbitraria de considerar todas las facturas recibidas como irregulares, como ha hecho con el reclamante. "

Respecto de la liquidación de 2017 añade que ": Sorprende que habiendo considerado el actuario las facturas de este proveedor correctas en el Acta modelo A01 Conformidad, en el Acta A02 Disconformidad posterior diga: "En conclusión, el proveedor Fausto y la entidad SANCHO VIZCAÍNO SL han inflado la cuantía de las operaciones realizadas entre ellos , pero el proveedor ha desarrollado efectivamente la actividad de transporte (aunque no por los importes reflejados en las facturas emitidas) y, por ello, las modificaciones aquí realizadas no afectan a la cuantía de los módulos en la Estimación Objetiva de Módulos del IRPF ni del Régimen Simplificado a los que está acogido el proveedor, por lo que no procede aplicar la regularización íntegra a la que se refiere el Tribunal Supremo números 1247/2019, de 25 de septiembre (rec. 4786/2017), 1352/2019, de 10 de octubre (cas. 4153/2017), y 1388/2019, de 17 de octubre (cas. 4809/2017)".

Alega que para la Inspección de los tributos, las facturas son irregulares porque, según ella, están infladas en cuanto al importe facturado, siendo estos servicios no intervenidos y, por ello, libres en cuanto a su cuantía.La entidad Sancho Vizcaíno SL no ha inflado factura alguna; ésta es el receptor de las facturas, no el emisor. La confección y emisión de la factura es competencia exclusiva del prestador de los servicios. En el expediente no consta prueba alguna de que el receptor de las facturas haya tenido intervención en su redacción; el receptor se ha limitado a pagar el precio pactado por la prestación del servicio recibido

Como segunda cuestión discute el uso hecho de la estimación indirecta para regularizar.

En cuanto a la aplicación del régimen de estimación indirecta, respecto de 2018, reitera sus alegaciones sobre falta de objetividad en tomar como referencia los datos de 2020 para determinar la sobrefacturación que presume en 2018, cuando en 2020 el sr Jorge no tiene relación con la recurrente. No concurren ninguna de las causas que habilitan acudir a la estimación indirecta: la sociedad lleva contabilidad, presenta sus declaraciones, no ha presentado resistencia u obstrucción a la labor instructora.

Respecto de 2017, "La regularización de 2017 es todavía menos motivada que la de 2018, a la vista del Acuerdo de liquidación. Para la estimación de los gastos por las prestaciones de servicios recibidas del proveedor Fausto en 2017, la Administración, en 2017, ha acudido a la información de la base de datos de la AEAT de ese proveedor, pero de 2018 y, dado que ha obtenido un porcentaje de los rendimientos netos sobre los ingresos en su opinión no desorbitado, ha aplicado el coeficiente Ingresos/Gastos obtenido en ese año de 2018 a los gastos estimados en 2017 para así, obtener los ingresos estimados de este proveedor que serían gastos para sus clientes , entre ellos, SANCHO VIZCAÍNO SL . El resultado al que llega la Administración carece de una motivación lógica, pues lo basa en unos porcentajes que no tienen fundamento. La determinación de la base imponible es consecuencia de una absoluta arbitrariedad; ha ido tanteando porcentajes de rendimiento sin un criterio matemático o jurídico riguroso. El reclamante sigue sosteniendo como válida la autoliquidación presentada en su día, rechazando la regularización practicada "

En tercer lugar, en cuanto a las Sanciones, son reales los servicios facturados y el precio facturado. No se motiva la culpa. Se habla a veces de facturas sin servicios, y a veces de facturación con precios inflados. No dudándose de la realidad de servicios prestados por Jorge, al menos en parte, la liquidación se basa en meras presunciones, no se prueba la culpa.

TERCERO.-El Abogado del Estado solicita la desestimación de la demanda.

1.- Se rechaza la deducibilidad de los gastos- La liquidación elimina parte de los gastos deducidos efectuando un cálculo por estimación indirecta de los gastos que se consideran deducibles, que se derivaban de los servicios facturados por Fausto (en el ejercicio 2017) y Jorge (en el ejercicio 2018), al considerar la Inspección que no se han acreditado debidamente la realidad de la totalidad de dichos servicios.

Las actuaciones de comprobación han puesto de relieve la existencia de indicios suficientes como para concluir en que las operaciones en cuestión no pueden entenderse realizadas en el volumen total facturado, sin que quepa entender acreditadas éstas por su reflejo en la documentación aportada en su día por la parte actora, circunstancia que obviamente no hace por sí sola prueba de que las operaciones se efectuasen realmente en su totalidad y en los términos de la facturación.

Frente a los distintos indicios (y es que, ciertamente, no puede exigirse otra cosa para justificar la apreciación de un hecho negativo como es la de la inexistencia de las operaciones en cuestión) que ofrece la AEAT, de los que no puede desprenderse otra cosa que la falta de justificación de la realidad del total de las operaciones respecto de las que se pretende la deducción, la entidad demandante no aporta en ningún momento los elementos de prueba que permitan desvirtuar los contundentes indicios acreditados por la Inspección y justificar que a pesar de dichos indicios de inexistencia se hubieran realizado efectivamente las operaciones por el emisor de las facturas, no justificándose debidamente su realidad , pese a que recae sobre ella la carga de probar los hechos constitutivos de su deducción ( Art 105 LGT) .

No aporta testigos ni pruebas que desvirtúen los indicios de inexistencia de servicios facturados y prueben la realidad de las operaciones facturadas. El responsable de la ocultación es en este caso la demandante,quien se deduce unos gastos a partir de una facturación que no es real.

2.- La estimación indirecta se justifica por que los datos registrados no se corresponden con los reales.

Y procede confirmar la objetividad de hacerlo partiendo del dato de las operaciones declaradas con clientes y proveedores en el modelo 347 por parte de los proveedores controvertidos, tomando como referencia un ejercicio para cada proveedor en el que la Inspección considera que no se producen resultados "desorbitados".

3.- La conducta sancionada revela la existencia de un actuar manifiestamente culpable ante la inclusión en las declaraciones de gastos correspondientes a operaciones inexistentes, es evidente que la entidad sancionada necesariamente debía de ser consciente de que se dedujeron gastos que no cumplían los requisitos mínimos de deducibilidad, al ser conocedora del volumen real de operaciones con los proveedores en cuestión, y del consiguiente hecho de que el volumen total de facturación no se correspondía con la realidad. La sanción es motivada.

CUARTO.- (Parecer de la Sala)Liquidación I SOC 2017

Con carácter previo, esta Sala no ve infracción del ordenamiento jurídico (ni la demanda lo concreta ) por el hecho de que por el Jefe de la Oficina Técnica, en uso de la competencia que le atribuye el art 136 LGT, dictara acuerdo de 28 de enero de 2022, por el que se ordena completar el expediente, y no aprueba la propuesta de liquidación derivada del Acta de conformidad al estimar falta de motivación en la misma, mandando completar el expediente mediante la realización de actuaciones que procedan, como efectivamente hizo el Inspector verificando las bases de datos y las declaraciones del modelo 347 en relación al transportista Fausto a fin de valorar si existían indicios de comportamiento del sr Fausto como facturero, como así estimó , a la vista entre otros indicios, de la diferencia de facturación que le imputan empresas en sus declaraciones 347 entre 2017, (unos desorbitados 105.514,06 euros de ingresos sin IVA, de los cuales 80.895,00 euros, esto es, el 80%, corresponden a la obligada tributaria, con tan solo 5.918,21 euros de gastos, también sin IVA) , y lo facturado en 2018 en que deja de facturar a la demandante, y solo factura al año algo mas de 15.000€ , con gastos semejantes.

Los indicios acreditados hecho constar por la Inspección de sobrefacturación en 2017 por facturas emitidas por Fausto son los siguientes:

1.- No dispone de medios:

"Se ha manifestado que el vehículo con el que el señor Fausto realizó los portes facturados es un Volvo modelo FL6, matrícula NUM013, del que se ha comprobado que no es titularidad ni del prestador del servicio ni de la obligada tributaria, habiendo informado la Dirección General de Tráfico que tiene la ITV caducada desde el 26/09/2014.

Asimismo, la Delegación Provincial de Cádiz de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio informa que el 31/03/2014 se produjo su baja por no renovación de la autorización de transporte público de mercancías de la que era titular don Apolonio ( NUM014), con dicha matrícula asociada".

Podemos estimar con la demandante que este indicio, sobre la carencia de medios materiales del proveedor Sr Fausto no es tal desde el momento en que en el Acta de disconformidad la Inspección manifiesta que no procede a la regularización íntegra respecto del sr Fausto porque estima que si presta servicios de transporte, solo que frente a los ingresos normales, como son los de 2018 (alrededor de 15.000 euros) en 2017 llevó a cabo, en su condición de contribuyente por estimación objetiva por IRPF y tributación simplificada de IVA, una facturación que no correspondía a servicios realmente prestados, facturando alrededor de 105.000 euros, de los cuales a la contribuyente facturó 85.000, calculándose ( al llevar el rendimiento de 2018 a 2017) que existe sobrefacturación por importe de 69.000.

2.- "Todas las facturas recibidas de este proveedor se dicen satisfechas en efectivo.

A este respecto se indica en el escrito de alegaciones presentado que en ningún caso superaban los límites permitidos por la legislación vigente, una cuestión que nada tiene que ver con el hecho de que la ausencia de justificantes de pago y de un rastro bancario del mismo impiden constatar su realidad.

Si es un indicio comúnmente admitido por la jurisprudencia valorable en unión al siguiente indicio: falta absoluta de documentación del servicio facturado.

3.- "No existe ningún tipo de contrato escrito. Es cierto que las peculiaridades propias del tráfico mercantil conducen a un sistema de contratación ágil, de forma tal que los acuerdos se realizan frecuentemente de manera verbal y sin apenas constancia escrita y ello en base a los principios de de lealtad y de buena fe. Pero por más que en general en el tráfico mercantil prime ese antiformalismo que hemos descrito, no cabe duda de que si abordamos un tipo concreto de contrato, en el que lousual en el mercado o en el tráfico, es que celebre de una determinada forma, tal circunstancia habrá de tenerse en cuanta forzosamente a la hora de valorar si está probada o no la existencia de esa relación contractual invocada. En el presente caso nos encontramos con que la única prueba de la relación comercial son las facturas aportadas, que deben tener el carácter de carta de porte, teniendo en cuenta su naturaleza, y, en este sentido, nos encontramos con que no reúnen los requisitos mínimos que les serían exigibles pues no se indica destinatario del transporte, mercancía ni plazo de entrega. Es más, en el escrito de alegaciones se indica que los transportes realizados venían referidos a "folletos publicitarios", lo que resulta, cuando menos, llamativo teniendo en cuenta la actividad que desarrolla la obligada tributaria y el hecho de que las facturas aportadas reflejan portes de una frecuencia inusual, prácticamente diarios (de hecho se realizan de lunes a viernes en numerosas ocasiones), incluyendo días festivos como el 1 de noviembre y 6, 8 y 25 de diciembre, y reflejando portes diferentes en un mismo día (facturas NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020 y NUM021 de 30/06/2017; facturas NUM022 y NUM023 de 12/07/2017; facturas NUM024, NUM025 y NUM026 de 13/07/2017)".

Esta Sala si valora lo expuesto como serio indicio de la falta realidad de los servicios . Consta en el expediente que la demandante fue requerida de al menos albaranes, presupuestos, y la falta de documentación es absoluta, lo que ya nos sitúa ante un indicio serio de facturación de servicios inexistentes cuando nos encontramos en una contratación verbal de transporte de mercancía y pagada en efectivo.

E igualmente valora que las facturas son efectivamente, de frecuencia inusual : cada dos o tres dias una factura , con cuantías de BI que se va elevando: 180€ , la primera, de 24 de abril de 2017 a facturas mucho mas elevadas. Así el 30 de junio de 2017, día de cierre del trimestre, llegamos a 6 facturas, num NUM015 a NUM021,del mismo día y por cuantía de 750, 350, 350, 600, 650, 720 y 800 euros de BI, todas en concepto de "Portes de Cádiz a Jerez". Sin precisar lugar de entrega, ni destinatario o mercancía, lo que, por si solas, no permite dar por acreditados los servicios facturados.

4.- Por último, el señor Fausto no presenta declaración informativa modelo 347 del ejercicio 2017, siéndole imputados por terceros en sus declaraciones 190, 347 y 340 un total de 105.514,06 euros de ingresos sin IVA, de los cuales 80.895,00 euros corresponden a la obligada tributaria, lo que determina que se convierta en su principal cliente con una facturación muy superior a la delresto. Y con tan solo 5.918,21 euros de gastos, también sin IVA. Motiva la Inspección que las personas físicas que, como es el caso del señor Fausto, tributan en IRPF por el método de estimación objetiva y, simultáneamente, en IVA por el régimen simplificado, están obligadas a presentar la referida declaración informativa por las operaciones por las que emitan factura, suministrando información no solo de estas operaciones, sino también de aquellas por las que reciban factura y estén anotadas en el Libro Registro de facturas recibidas.

5.- Margen de beneficios desorbitado del Modulero. En las declaraciones modelo 347de operaciones con terceros, constan declarados ingresos 2017 del Sr Fausto por importe de 105.514,06 euros sin IVA de los cuales , a la demandante corresponden 80.895,00€

Gastos de Fausto: la cotizacion de autonomos en 2017 fue de 3.828,90.Mas 39,76€ de gatos de personal, mas 5.198,61 euro. por gastos distintos de personal (gasoleo,etc).Total gastos 2017 9.802,77 euros.

De ello resulta un rendimiento de 95.711,29 euros, lo que supone un beneficio del 90.71%, que se estima desorbitado, "lo que nos está indicando que los ingresos facturados por Fausto a SANCHO VIZCAÍNO SL estan inflados", sin que ello le suponga cargo a Fausto estar acogido al regimen simplificado en el IVA y al de estimación objetiva en el IRPF.

Este margen es evidentemente desorbitado, lo que indica que los ingresos facturados por el señor Fausto están inflados, lo que se valora como indicio de sobrefacturación del Sr Fausto sin coste para el al tributar por el régimen simplificado de IVA y en IRPF, por el régimen de estimación objetiva por módulos, dado que la determinación del rendimiento neto se determina , no a partir de las magnitudes contables representativas de ingresos y gastos, sino de signos, índices o módulos previstos reglamentariamente para cada actividad, de tal forma que el impuesto a pagar no depende de sus ventas ni de sus compras y gastos, sino de los signos, índices o módulos que concurran en su actividad, lo que implica que, en tanto estas magnitudes se mantengan invariables, una mayor cifra de ingresos no implica un mayor rendimiento neto, y, en consecuencia, un mayor impuesto apagar. De ahí , concluye la Inspección, que la emisión por su parte de facturas que reflejan importes por servicios que o no han sido realizados o, al menos, no han podido serlo por las cantidades reflejadas en las mismas, tiene como único resultado la posibilidad otorgada al receptor de disminuir su carga fiscal.

Frente a estos serios indicios de sobrefacturación (tanto por facturar servicios no reales como por facturarlos a precio mayor) la obligada tributaria solo aporta como prueba de la realidad de los servicios facturados las propias facturas cuestionadas , su contabilización y Acta notarial de manifestaciones de 17/03/2022 en la que el señor Fausto reconoce que los contratos se celebraron verbalmente y las facturas se pagaron en efectivo, que garantiza que las manifestaciones en él contenidas han sido realmente hechas por las partes, pero no garantiza la verdad intrínseca de las declaraciones realizadas. Ni siquiera se ha propuesto en juicio prueba testifical, ni basta para enervar una valoración probatoria conjunta del resto de indicios que obran en el expediente. En definitiva, no estimamos desvirtuados los indicios por prueba suficiente de los negocios facturados.

SEXTO.-ESTIMACION INDIRECTA DE LA SOBREFACTURACION

En cuanto a la cuantificación de lo que es realmente sobrefacturación por el régimen de estimación indirecta, procede desestimar que no concurriera causa legal para acudir a este método , al que se viene avocada la Inspección ante la irrealidad de contabilidad y facturas ( Art 53.1.a LGT) .

El cálculo determina la renta oculta acudiendo a los datos de ese proveedor pero de 2018 al no ser el rendimiento desorbitado : el coeficiente ingreso/gasto de 2018 lo lleva a los gastos de 2017 y de ahi resultan los ingresos estimados:Ingresos de 2018: 17.478,05 (la mayoría de Sancho Vizcaino SL, 14.550€) menos Gastos 2018 (cotizacion autonomos de 3.908,01 mas 7,254,09 de gastos diferentes de personal) resulta un rendimiento neto de 6.315,95 euros; del 36,14%. Coeficiente Ingresos/gastos totales; 1,57 % en 2018. Aplicado ese coeficiente a los gastos de 2017 resulta una estimación de ingresos de 15.349,56 euros.

La Inspeccion reparte el exceso, hasta los 105.514€ declarados, estos es, los 90.164,51 euros, en la misma proporcion y resulta a la demandante un exceso de 69.126,88 euros respecto de los 80.895€ facturados. En base a ello la liquidación impugnada aumenta la BI en 69.126,88 euros. Tras compensacion de bases negativas, BI comprobada: 38.355,23 euros.

Esta Sala desestima la impugnación de haberse regularizado en base en criterios subjetivos, el propio art 158.3.b LGT permite en la estimación indirecta acudir a "datos de ejercicios anteriores o posteriores al regularizado en los que disponga de información que se considere suficiente y fiable".Además, es una afirmación que hace la demandante sin siquiera proporcionar cálculo de beneficios medios mas beneficioso en base a otro tipo de índices.

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SÉPTIMO.- Liquidación I SOC 2018

Indicios de sobrefacturacion.-

1.- En primer lugar, nos encontramos con que el señor Jorge no desarrolla actividad económica alguna hasta el 09/01/2018, fecha en que se da de alta en la actividad de Transporte por carretera, constando la emisión de facturas a la obligada tributaria en fechas anteriores. Así, tenemos facturas emitidas los días 3, 4, 7 y 8 de ese mes.

Declara en régimen simplificado de IVA y en 2018 declaró una cuota devengada de 4.344,27 euros. En cambio las facturas emitidas por este proveedor a SANCHO VIZCAÍNO SL le permitieron deducir a esta entidad IVA por importe de 18.969,30 euros en 2018 . Sumado lo que permitió deducir a todos sus proveedores el IVA alcanza a 24.355,54 euros por tan solo 4.344,27 euros devengados.

2.- Jorge carece de medios: carece de vehículo propio con el que realizar los transportes que factura. De hecho, se ha reconocido que los mismos se realizaron con vehículo matrícula NUM027, titularidad de Pablo Jesús, socio mayoritario de la obligada tributaria y hermano de su administrador, sin que se haya realizado comunicación alguna a efectos de indicar el conductor habitual ni a la Dirección General de Tráfico ni a la compañía aseguradora, lo que carece de sentido teniendo en cuenta las consecuencias que de ello se podrían derivar.

3.- Todas las facturas recibidas de este proveedor se dicen satisfechas en efectivo.

A este respecto se indica en el escrito de alegaciones presentado que en ningún caso superaban los límites permitidos por la legislación vigente, una cuestión que nada tiene que ver con el hecho de que la ausencia de justificantes de pago y de un rastro bancario del mismo impiden constatar su realidad.

4.- No existe concordancia entre lo anotado en el Libro Diario y lo registrado el Libro Registro de Facturas Recibidas, consignándose en este todas ellas, de forma consecutiva, los últimos días de cada trimestre, con independencia de la supuesta fecha de emisión.

5.- No existe ningún tipo de contrato escrito. La única prueba de la relación comercial son las facturas aportadas, que deben tener el carácter de carta de porte, teniendo en cuenta su naturaleza, y, en este sentido, nos encontramos con que no reúnen los requisitos mínimos que les serían exigibles pues no se indica destinatario del transporte, mercancía ni plazo de entrega.

6.- Por último, en la declaración informativa modelo 347 del ejercicio 2018 el señor Jorge no consigna ingreso alguno, declarando un gasto de 17.718,51 euros. A su vez, en las declaraciones informativas presentadas por sus clientes se le imputan unos ingresos totales de 124.365,00 euros y unos gastos de 18.559,47 euros, lo que implicaría un rendimiento neto anual estimado de 105.805,53 euros, superior al 85% de los ingresos, ascendiendo los imputados por la obligada tributaria a 90.330,00 euros, lo que determina que se convierta en su principal cliente con una facturación muy superior a la del resto.

Este margen es evidentemente desorbitado desorbitado. Al igual que lo es en el ejercicio 2019, en el que se le imputan unos ingresos 123.983,90 euros, de los cuales 101.216,05 euros corresponden a la obligada tributaria, y unos gastos de 21.905,09 euros.

El referido margen solo baja en 2020, año en que la entidad demandante deja de aparecer como su principal cliente.

La constatación de este hecho es independiente del régimen de tributación al que está sometido el señor Jorge, régimen que no es discutido en ningún momento en la propuesta de regularización contenida en el Acta, sin que ello sea óbice para apreciar la ausencia de consecuencias que para él tiene una facturación en exceso a sus clientes, quienes, sin embargo, sí se verían beneficiados con un mayor gasto deducible y, en consecuencia, con una menor tributación.

(..)Así, en el ámbito del IRPF, el régimen de estimación objetiva por módulos, al que está sometido el señor Jorge, consiste en la determinación del rendimiento neto, no a partir de las magnitudes contables representativas de ingresos y gastos, sino de signos, índices o módulos previstos reglamentariamente para cada actividad, de tal forma que el impuesto a pagar no depende de sus ventas ni de sus compras y gastos, sino de los signos, índices o módulos que concurran en su actividad, lo que implica que, en tanto estas magnitudes se mantengan invariables, una mayor cifra de ingresos no implica un mayor rendimiento neto, y, en consecuencia, un mayor impuesto a pagar.

De ahí que la emisión por su parte de facturas que reflejan importes por servicios que o no han sido realizados o, al menos, no han podido serlo por las cantidades reflejadas en las mismas, tiene como único resultado la posibilidad otorgada al receptor de disminuir su carga fiscal.

Frente a todo lo expuesto, la obligada tributaria, como se ha dicho, solo aporta como prueba de la realidad de toda la facturación recibida la contabilización de la misma y las propias facturas.

A su escrito de alegaciones acompaña una documentación que no hace prueba alguna de que los importes facturados sean reales.

Así, se aporta certificado de las actividades en las que consta dado de alta en el ejercicio 2020 don Jorge en un intento de probar que la diferencia de márgenes anteriormente indicada viene motivada por una ampliación de las actividades que desarrolla, siendo lo cierto que dicha diferencia viene determinada por la sobrefacturación que en ejercicios anteriores emite a la obligada tributaria.

Se aportan también Acta de manifestaciones número 205 de 07/02/2022 y número 225 de 08/02/2022 en las que el señor Jorge manifiesta que durante los años 2018, 2019 y 2020 realizó diferentes prestaciones de servicio de transportes a SANCHO VIZCAINO SL, contratados de forma verbal y abonándose por caja mediante entrega en efectivo, y que los mismos se prestaron con vehículo matrícula NUM027, titularidad de don Pablo Jesús hasta que el 15/10/2020 adquirió camión Nissan matrícula NUM028. Debe señalarse que, conforme a lo establecido en el artículo 1218 del Código Civil la escritura notarial de manifestaciones lo único que garantiza es que las manifestaciones en él contenidas han sido realmente hechas por las partes, pero no garantiza la verdad intrínseca de las declaraciones realizadas, de tal forma que, por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta del resto de indicios que obran en el expediente.

Sin poder negar la realidad de toda la facturación recibida de Jorge, es evidente que existen indicios más que razonables que permiten afirmar que no están justificados todos los importes facturados, ni que realmente se llegaran a prestar la totalidad de los servicios de transporte que indica en cada una de las facturas que han sido aportadas. Ahora bien, la documentación que obra en el expediente no permite dilucidar qué parte es real y qué parte no.

Frente a estos indicios, de los que resulta una Liquidación I SOC 2018 con BI: 88.112,99; cuota integra y líquida: 22.028,25; y cuota del ejercicio y liquido a ingresar: 20.920,17e, se alegan como motivos de impugnación la realidad de los servicios facturados y acreditados conforme a los requisitos legales exigibles mediante las facturas y su contabilización, y acta de declaración ante Notario del sr Alonso. Cuestiona los indicios la demanda alegando:

- Contradicción: la Administración que no pone en duda la existencia de relaciones comerciales y, a continuación, dice que el importe de los gastos contabilizados y deducidos no es creíble.

- Que el elemento de transporte utilizado por el Sr. Jorge fuese propiedad de uno de los socios de la sociedad recurrente es un hecho irrelevante , como tampoco lo es la falta de comunicación a la Dirección General de Tráfico de la cesión del vehículo en precario ni la falta de comunicación a la entidad aseguradora de quién era el conductor habitual .

- Contenido de las facturas: el texto descriptivo del servicio prestado se ajusta al Real Decreto 1619/2012.

Esta Sala , aun estimando falta de nexo directo para sustentar la presunción entre el hecho probado de la falta de propiedad del vehículo con el que se dice que se efectúan los transportes y la falta de realidad de los servicios facturados, estima que la Administración ha probado indicios suficientes de sobrefacturación que la demandante no ha conseguido desvirtuar. Y ello valorando conjuntamente , como en el ejercicio anterior , la ausencia de documentación alguna ( ni contratos, ni albaranes de entregas, presupuestos...) unido a la falta total de documentación que acredite el pago (pago en efectivo sin correlativo ingreso bancario ; contabilización no coincidente con el libro diario) ; unido a que son facturas sin referencia al negocio concreto (sin destinatario, mercancía transportada, lugar de entrega). Damos por reproducido lo dicho en cuanto al valor del Acta notarial de manifestaciones sobre que los contratos fueron verbales y los precios pagados en efectivo.

OCTAVO.- Aplicación del método de estimación indirecta en I SOC 2018

Se estima motivado y justificado acudir a la estimación indirecta para calcular la sobrefacturación dada la imposibilidad de determinar, como se ha dicho, qué parte de la facturación recibida de Jorge es real, y como ya se ha dicho, el art 158.3b LGT contempla usar en la deteminación indirecta "datos de ejercicios anteriores o posteriores al regularizado en los que disponga de información que se considere suficiente y fiable". Parece razonable la utilización de las imputaciones que se le realizan a Jorge en el ejercicio 2020 al motivarse que es el único ejercicio en que no emite facturación a la obligada tributaria, disminuyendo considerablemente su volumen de ingresos y manteniendo un importe similar de gastos, coincidiendo con su paso a la tributación en régimen de estimación directa simplificada.

Los datos de la propia obligada tributaria, sin embargo, se motiva, no son aptos para medir la sobrefacturación por cuanto la Inspección ha comprobado que tanto en ejercicios anteriores como posteriores al regularizado, se deduce facturas que le son sistemáticamente emitidas por contribuyentes sujetos al régimen de estimación objetiva, habiendo quedado probado, al menos en relación a 2017, que las mismas no responden en su totalidad a la realidad, existiendo una sobrefacturación cuyo importe no puede determinarse.

Por tanto, se desestima las alegaciones de arbitrariedad en la regularización del ejercicio 2018 por estimacion indirecta o subjetividad en su calculo.

NOVENO .- SANCIÓN

Procede estimar la impugnación a la vista del mismo literal del acuerdo sancionador, que, después de relatar los indicios de presunción de sobrefacturación, reconoce que dice "No se puede afirmar sin género de duda que sea lo que aquí ha ocurrido, con la necesaria connivencia tanto de emisor como de receptor, puesto que no se ha puesto en duda la existencia de relaciones comerciales entre la obligada tributaria y don Jorge". Y que en relación a la cuantía de la sanción reconoce "Por otro lado, la dificultad de determinar qué parte de la facturación recibida es real, ha imposibilitado, a su vez, la determinación de la base imponible aplicando el método de estimación directa, por diferencia entre ingresos y gastos, dado que se desconoce y no puede delimitarse qué importe de esta facturación es fiscalmente deducible por obedecer a servicios realmente prestados, sin que la obligada tributaria haya facilitado la labor en este sentido".

Es evidente quela presunción que ampara la liquidación no puede amparar la prueba de la culpa o la prueba de lo defraudado.

DÉCIMO.-En definitiva, procede estimar parcialmente la demanda, cin que concurra causa legal para imponer las costas ( art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad SANCHO VIZCAÍNO SL representada por el Procurador de los Tribunales D. ALFONSO SANCHEZ MANCILLA y por la parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA).

- Confirmar la liquidación por I Soc 2017 y 2018

- Anular las resoluciones sancionadoras derivadas de I SOC 2017 y 2018 objeto de autos.

Sin costas.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad SANCHO VIZCAÍNO SL representada por el Procurador de los Tribunales D. ALFONSO SANCHEZ MANCILLA y por la parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA).

- Confirmar la liquidación por I Soc 2017 y 2018

- Anular las resoluciones sancionadoras derivadas de I SOC 2017 y 2018 objeto de autos.

Sin costas.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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