PRIMERO.- Objeto de la apelación y posiciones de las partes. Cuestión previa.
El objeto de la presente apelación es la Sentencia nº 88/2024 de 18 de marzo de 2024, recaído en procedimiento abreviado nº 339/2020-B del JCA nº 6 de Barcelona, que decreta la inadmisibilidad del recurso judicial originador de este procedimiento, por causa de extemporaneidad, al amparo del art 69.e) LJCA en relación con el art 46.1 LJCA.
Nótese que el presente pleito se centra en una reclamación de responsabilidad patrimonial cursada por la parte actora (a la sazón funcionario del centro penitenciario Ponent, en la fecha de los hechos) en fecha 19.12.18 y desestimada por la aquí apelada en fecha 19.3.19.
La fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, en esencia, ha consistido en la siguiente:
"Descendiendo al caso concreto, y conforme a los antecedentes expuestos por las partes, el recurrente solicitó en fecha 19 de diciembre de 2018 una reclamación de 500 euros a la demandada en reclamación de los daños derivados de una agresión de un interno en el Centro Penitenciario Ponent. La Administración dictó resolución en fecha 19 de marzo de 2019 desestimando la petición formulada por el recurrente, resolución que fue notificada el 21 de marzo de 2019; la parte presentó recurso contencioso en fecha 22 de octubre de 2020.
La Administración demandada considera que se debe inadmitir el recurso administrativo toda vez que el mismo se tenía que considerar presentado, no contra una desestimación por silencio administrativo, sino contra un acto administrativo expreso que fue notificado electrónicamente a la parte y que no fue recurrido por el mismo dentro del plazo de dos meses previsto por el artículo 46.1 LJCA . En concreto contra la resolución de 19 de marzo de 2019, notificada a la parte el 21 de marzo de ese año (extremo este admitido por la parte recurrente en su escrito de alegaciones), de conformidad con lo previsto en los artículos 41 de la Ley 39/2015 . A esa petición se opone la actora aduciendo que la Administración disponía de 3 meses para contestar a la petición del recurrente y, no contestada, se debía entender desestimada por silencio.
Esa alegación no puede ser acogida. Por un lado, la resolución expresa de 19 de marzo
de 2019 dictada por la Administración se hizo conforme a lo previsto en el artículo 91.3
de la LJCA, esto es, dentro del plazo de seis meses dispuesto para entender desestimada la reclamación de responsabilidad patrimonial. Por otro lado, el presente recurso se interpuso en fecha 22 de octubre de 2020, por tanto, con posterioridad al dictado de la resolución expresa, la cual hacía expresa indicación de que, contra la misma, podía interponerse recurso de reposición, o recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses. La parte no interpuso recurso de reposición, ni el presente recurso contencioso dentro de ese plazo, sino hasta más de un año después.
Cuestión distinta hubiera sido que la parte hubiera interpuesto recurso contra la desestimación por silencio, antes del dictado de la resolución expresa, en cuyo caso, en
el momento del dictado de ésta se hubiera podido ampliar o entender ampliada al tratarse de un silencio confirmatorio del silencio previo. Pero no fue el caso.
Es criterio reiterado de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya que no cabe inadmitir el recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa previa cuando, al interponer el recurso la desestimación presunta impugnada se produce por no haberse dictado la resolución expresa que no ponía fin a la vía administrativa. Por citar alguna de las últimas, así lo han establecido la sentencia núm. 2847, 18 de julio de 2022, apelación núm. 35/2022 , con cita de varias anteriores, entre ellas, la sentencia núm. 74, de 25 de enero de 2019, apelación núm. 92/2018 .
Esto es, contra la desestimación por silencio la parte pudo interponer recurso contencioso en cualquier momento, pero no lo hizo sino hasta después de dictada resolución expresa (que le fue correctamente notificada) más allá de los dos meses. En
consecuencia, cuando se presentó el presente recurso, que no era contra una desestimación presunta pues ya se había dictado resolución expresa desestimatoria, éste se interpuso fuera del plazo legalmente previsto, por lo que no puede más que declararse la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 51 c) y
69 c) de la LJCA".
La defensa de la parte recurrente en apelación interesa sentencia estimatoria de sus pretensiones y revocatoria de la sentencia recurrido en base a que yerra la misma al entender como válida la notificación del acto administrativo impugnado, por lo que la ineficacia de la notificación impide considerar que el recurso judicial de autos fue presentado fuera de plazo. Alega que,la Administración no procedió a notificar al recurrente la resolución litigiosa de 19.3.19 en el domicilio que aquél indicó en el encabezamiento de su reclamación, sino que, al considerar que concurría la circunstancia prevista por el art. 14.2 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, optó por practicar la notificación electrónica y así, en el folio 96 del expediente administrativo, consta que la Administración puso la resolución a disposición de mi mandante el día 21 de marzo de 2019 a través del sistema E-NOTUM, añadiendo que el recurrente no tuvo conocimiento de tal puesta a disposición de la resolución hasta que ello no fue alegado por la Administración en sede judicial. Por tanto, considera tal parte procesal que la demandada utilizó un canal que no era el indicado para practicar la notificación electrónica.
La defensa de la parte apelada, se opuso al recurso de apelación planteado de contrario, interesando la plena confirmación de la sentencia recurrida, por sus propios fundamentos jurídicos, añadiendo que la resolución de 19.3.19 "...es va notificar al Sr. Alfredo en data 21.03.2019, qui va rebutjar aquesta notificació en data 1.04.2019 (foli 96 de l'expedient). Amb el rebuig de la notificació, aquesta es va tenir per efectuada,per mandat legal explícit de l'art. 41.5 de la Llei 39/2015, de data 1 d'octubre, de procediment administratiu comú de les administracions públiques". Como quiera que el recurso judicial se interpuso en fecha 22-10-20 tal recurso sería por un lado. extemporáneo ( art 69e) en relación con el art 46.1 LJCA) , y de otro, un acto no susceptible de impugnación jurisdiccional en tanto que acto consentido y firme, ex art 69 c) LJCA. Añade finalmente, que el motivo impugnativo de falta de validez de la notificación por el sistema e-notum, no lo planteó en primera instancia, amén de la contradicción en que incurre la apelante, extremo éste que lo ejemplifica en los siguientes términos:
"...Encara més, la part contrària incorre en una contradicció manifesta,ja que en apel·lació al·lega que la notificació seria suposadament ineficaç, quan en el seu escrit d'oposicióa la nul·litat d'actuacions va admetreque la Resolució de 19 de març de 2019 sí s'havia notificat al Sr. Alfredo el 21 de març de 2019: pàg. 2, Punt V. Això demostra la falta de fonament del recurs."
Por último, considera que fue ajustada a Derecho la notificación de autos a través de lo dispuesto en el art 14.2 e) de la Ley 39/2015 , y por el sistema e-notum (doctrina de los actos propios) con la siguiente conclusión:
"Encara més, s'ha de rebutjar l'al·legació del recurrent segons la qual no hauria tingut coneixement de la notificació a través del sistema E-NOTUM,ja que a l'expedient administratiu consta que es va notificar el tràmit d'audiència al Sr. Alfredo per aquest sistema E-NOTUM, i va acceptar la notificació.
En concret, als folis 72 i 73 de l'expedient consta l'atorgament del tràmit d'audiència al Sr. Alfredo i l'evidència de la seva notificació:
Posada a disposició el dia 07/02/2019.
Accés el dia 15/02/2019 per Augusto.
Acceptada el dia 15/02/2019 per Augusto.
Per tant, no resulta creïble que el recurrent addueixi que no coneixia que s'estava tramitant la reclamació per E-NOTUM, quan va accedir a la notificació del tràmit d'audiència i la va acceptar precisament pel sistema E-NOTUM. (...)
En aquest sentit, procedeix destacar per totes l'argumentació de la Sentència 1825/2020, del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, de 5 de juny de 2020 , dictada en el recurs 886/2017 ( ROJ: STSJ CAT 3555/2020 ):
"Hemos de tener en cuenta que el recurrente aceptó otras notificaciones previas por medios electrónicos(como es el caso de la notificación electrónica eNotumde 5 de junio de 2017 o la notificación del pliego de cargos, que se reconoce recibida aunque no pudiera examinar su contenido por los motivos que indica en su escrito de 10 de enero de 2017, folio 288, entre otras), sin que se cuestione la validez de dichas notificaciones, por lo que cabe entender que consintió la utilización de medios electrónicos y no puede aceptar las que le interesen ni rechazar las que considere contrarias a sus intereses.
Por lo demás, el recurrente, en su condición de funcionario público, está obligado a utilizar este medio de comunicaciónpor lo que, en principio, no puede <>."
En este punto de la exposición, es obligado transcribir, lo que preceptúan tanto el art 46.1 LJCA como el art 14.2.e) de la Ley 39/2015 . El primero de ellos reza así:
"1. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto".
Mientras que el art 14.2.e) de la Ley 39/2015 es del siguiente tenor:
"Artículo 14. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas.
1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.
2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos: (...)
e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.
3. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios."
Como cuestión previa, no cabe acoger por este Tribunal la tesis actora de incongruencia por omisión del auto apelado, por falta de la debida motivación, desde el instante en que observando el contenido concreto del auto de instancia, se constata que se trata de una inadmisibilidad del recurso judicial de autos por causa de extemporaneidad, siendo suficiente la motivación expresada en el citado auto ahora impugnado, sin que pueda hablarse de indefensión material en las partes recurrentes, que es la única proscrita por el TC, ya que éstas han podido alegar y probar todo cuanto han estimado pertinente en esta segunda instancia.
A igual conclusión, de inexistencia de indefensión material en los recurrentes, y por ende, no podemos hablar de vulneración del derecho de defensa del art 24.2 CE 78, por el hecho que no se les notificara a los recurrentes personalmente en su domicilio particular la resolución municipal que puso fin al procedimiento, ya que éstos tenían designado un representante a efectos de notificaciones, siendo válida y eficaz tal notificación.
SEGUNDO.- SEGUNDO.- Aspectos generales de las notificaciones
En este punto de la exposición, es obligado traer a colación doctrina jurisprudencial reiterada del TS en relación a las notificaciones. Así tenemos:
A tenor de la STS (Sección 2ª), de fecha 26 de mayo de 2011 (RC 308/2008 ) (el destacado es nuestro ):
"TERCERO (...) Con carácter general, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.
El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación "cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes"( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la "finalidad material de llevar al conocimiento" de sus destinatarios los actos y resoluciones "al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva"sin indefensión garantizada en elart. 24.1 CE( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ;55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).
Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso;b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo , FJ 3 ;113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril , FFJJ 4 y 5].
Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo "el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución" ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3 ;184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3), con el "consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados" [ SSTC 155 /1988, FJ 4 ;112/1989, FJ 2 ;91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991), FD Segundo].
Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia[ SSTC 101/1990, de 4 de junio , FJ1 ;126/1996, de 9 de julio , FJ 2 ;34/2001, de 12 de febrero , FJ 2 ;55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ;90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2].
En otros términos, "y como viene señalando el Tribunal Constitucional "no toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración delart. 24.1 CE" ni, al contrario, "una notificación correctamente practicada en el plano formal" supone que se alcance "la finalidad que le es propia", es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991 , FJ 5 ;290/1993 , FJ 4 ;149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado" [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].
Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo, FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4). (...)"
Finalmente, conviene precisar asimismo que lo que los interesados deben probar es que el acto o resolución no les llegó "a tiempo" para reaccionar contra el mismo( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6 (...)
B) La segunda situación a tener en cuenta para valorar si el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado, es aquella en la que no se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma. En este caso hay que diferenciar, a su vez, según las formalidades incumplidas por el poder público sean de carácter sustancial o secundario.
1) Cuando en la notificación se han desconocido formalidades de carácter sustancial, en la medida en que éstas se consideran imprescindibles como medio para garantizar que la comunicación del acto o resolución tiene lugar, hay que presumir que estos no han llegado a conocimiento tempestivo del interesado, causándole indefensión y lesionando, por tanto, su derecho a obtener la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE . Ahora bien, esta presunción admite prueba en contrario que, naturalmente, corresponde a la Administración [así se desprende de la STC 21/2006, de 30 de enero , FJ 4, y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Tercero], lo que sucedería, por ejemplo, cuando la Administración acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado. De igual forma, los defectos sustanciales carecen de trascendencia cuando no se cuestiona -lo, lo que es igual, se admite expresa o implícitamente- que el acto o resolución llegó tempestivamente a su destinatario[ Sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 3545/2003 ), FD Cuarto ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto], o, en fin, pese a las irregularidades serias que pudieran haber existido en la notificación, se recurre el acto o resolución dentro del plazo legalmente establecido (supuesto específicamente previsto en el art. 58.3 de la LRJ- PAC ). (...)
2) En cambio, cuando las quebrantadas son formalidades de carácter secundario, debe partirse de la presunción de que, en principio, el acto o resolución ha llegado a conocimiento tempestivo del interesado, en la medida en que las formalidades obviadas no se consideran garantías imprescindibles para asegurar que el destinatario recibe a tiempo la comunicación, sino mero refuerzo de aquéllas. En este sentido, esta Sala ha señalado que "no puede elevarse a rito lo que no es más que un requisito formal de garantía no determinante de nulidad, cuando se trata de una omisión intrascendente, en cuanto la realidad acredita el conocimiento por el destinatario del contenido del acto y de todas las exigencias para su impugnación desde el momento de la notificación" [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002 ), FD Tercero ; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto ; y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].
TERCERO.- Decisión de la Sala
Este Tribunal entiende que, a la vista de las manifestaciones de todas las partes procesales, la sentencia recurrida en apelación, no es incongruente, ni contradictoria, ni irrazonable, está suficientemente motivada y efectúa una valoración correcta aplicable al caso de autos, sobre el art 46.1 LJCA y art 69 c) y e) del mismo cuerpo legal.
En cuanto a la extemporaneidad del recurso judicial interpuesto por la actora inicial, aquí apelante, decretada en la sentencia de instancia, es dable su confirmación a modo de causa previa de inadmisibilidad, porque el presente recurso contencioso administrativo es de fecha 20.10.2020 y la notificación de la resolución de la primitiva demandada, aquí apelada, que puso fin a la reclamación de responsabilidad patrimonial, es de 21.3.19, sobrepasando por tanto, el plazo de 2 meses previsto en el art 46.1 LJCA 29/1998 para deducir el correspondiente recurso judicial contra tal acto administrativo, que devino consentido y firme.
Recordar asimismo, en materia de cómputo de plazos, por meses, de fecha a fecha, lo que es jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -de la que son exponentes las sentencias de 25 de noviembre de 2003, 15 de junio de 2004, 22 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008, entre otras- que proclama la siguiente doctrina: "Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica".
A mayor abundamiento, se ha de tener en cuenta lo prescrito en los arts 41.1 y 43.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, a cuya virtud:
"Artículo 41. Condiciones generales para la práctica de las notificaciones.
1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. (...)
Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesadoo su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente". (...)
Artículo 43. Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos. (...)
2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido".
Y vemos en el presente caso, que el recurrente (doctrina de los actos propios) ya accedió con el sistema e-notum a la notificación que le otorgaba trámite de audiencia, por lo que, si fue válido entonces tal notificación, también debe serlo ahora la notificación litigiosa de autos.
Por lo que se impone en definitiva la desestimación íntegra del recurso de apelación.
CUARTO.- Costas
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, al existir "iusta causa litigandi" y serias dudas de Derecho para la resolución del recurso de autos, no es procedente imponer las costas a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,