Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
08/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 600/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2431/2023 de 04 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ

Nº de sentencia: 600/2026

Núm. Cendoj: 08019330042026100312

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:3502

Núm. Roj: STSJ CAT 3502:2026


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0939000093060623

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000093060623

N.I.G.: 0801933320238002227

Procedimiento ordinario 606/2023-F

N.º Sala TSJ:DEMAN - 2431/2023 - Procedimiento ordinario - 606/2023

Materia: Personal Administració Autonòmica

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Zaida

Procurador/a: Ivan Benjamin Del Barrio Estevez

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a de la Generalitat

SENTENCIA Nº 600/2026

Presidente:

Pedro Luis García Muñoz

Magistrados/Magistradas:

Juan Antonio Toscano Ortega Montserrat Raga Marimon Alfonso Codón Alameda Rosa María Fernández Cabezudo

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta)ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso ordinario 2431/2023, interpuesto por Zaida, representada por el Procurador Iván Benjamín del Barrio Estévez, asistida del Letrado Pau Albert Martí García, contra DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ - ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y asistido por la Abogada de la Generalitat.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se interpuso el presente recurso con número 2431/2023, contra Resolució de la Direcció General de Professorat i Personal de Centres Públics de 29/03/2023 per la qual es fan públics els resultats de la valoració definitiva dels mèrits i els acords dels tribunals amb la proposta de persones seleccionades al concurs excepcional de mèrits per a l'ingrés a la funció pública docent (publicada a la seu electrònica el 31/03/2023) en la mesura que la mateixa estableix com a valoració definitiva de la meva representada en l'accés al cos de professors d'escoles oficials d'idiomes, especialitat Alemany, una puntuació de 5,9103 punts, y demás actos administrativos relacionados.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la LJCA presentando las partes los escritos de contestación y demanda por los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos, e interesaron, respectivamente, la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste. Tras la práctica de la prueba se presentaron los escritos de conclusiones en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, continuando el día 23 de abril de 2026.

CUARTO.-La cuantía de este recurso es indeterminada.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Acto administrativo impugnado y alegaciones de las partes.

1.-El acto administrativo impugnado

(1) Resolució de la Direcció General de Professorat i Personal de Centres Públics de 29/03/2023 per la qual es fan públics els resultats de la valoració definitiva dels mèrits i els acords dels tribunals amb la proposta de persones seleccionades al concurs excepcional de mèrits per a l'ingrés a la funció pública docent (publicada a la seu electrònica el 31/03/2023) en la mesura que la mateixa estableix com a valoració definitiva de la meva representada en l'accés al cos de professors d'escoles oficials d'idiomes, especialitat Alemany, una puntuació de 5,9103 punts.

(2) Estimació parcial del recurs d'alçada interposat contra la Resolució de la Direcció General de Professorat i Personal de Centres Públics de 29/03/2023 mitjançant la Resolució de la Direcció General de Professorat i Personal de Centres Públics de 15/06/2023 per la qual es fan públics els resultats de la nova valoració definitiva dels mèrits i els acords dels tribunals amb la nova proposta de persones seleccionades (publicada a la seu electrònica el 15/06/2023), en la mesura que la mateixa estableix com a nova valoració definitiva de la meva representada en l'accés al cos de professors d'escoles oficials d'idiomes, especialitat Alemany, una puntuació de 6,9103 punts, estimant parcialment el recurs d'alçada interposat.

(3) Resolució EDU/2197/2023, de 19 de juny, per la qual es fan públiques les llistes de persones aspirants seleccionades en el concurs excepcional de mèrits per a l'ingrés a la funció pública docent (DOGC núm. 8942, de 22.06.2023).

(4) Desestimació presumpta per silenci administratiu del recurs de reposició interposat contra la Resolució EDU/2197/2023, de 19 de juny, per la qual es fan públiques les llistes de persones aspirants seleccionades en el concurs excepcional de mèrits per a l'ingrés a la funció pública docent (DOGC núm. 8942, de 22.06.2023).

(5) La Resolució de 18 de gener de 2024 de la directora general Professorat i Personal de Centres Públics de que estima parcialment el recurs d'alçada interposat per la Sra. Zaida contra la Resolució de la Direcció General de Professorat i Personal de Centres Públics de 29 de març de 2023.

(6) La Resolució de la Direcció General de Professorat i Personal de Centres Públics de 15 de juny de 2023 per la qual es fan públics els resultats de la nova valoració definitiva de mèrits i els acords dels tribunals amb la nova proposta de persones seleccionades.

(7) La Desestimació presumpta per silenci administratiu del recurs d'alçada interposat per la recurrent contra la Resolució de la Direcció General de Professorat i Personal de Centres Públics de 15 de juny de 2023.

El recurso contencioso-administrativo fue ampliado por escrito de 26 de julio de 2024 a la Resolución EDU/1329/2024, de 19 de abril, por la que se modifica la Resoluciones/2197/2023, de 19 de junio, por lo que se hace pública la lista de personas aspirantes lesionadas en el concurso excepcional de méritos para el ingreso la función pública docente, convocado por la Resolución EDU/2563/2022, 16 de agosto.

2.-La defensa de la recurrente Zaida (por error material en el escrito de demanda y en el de conclusiones se hace constar que es la ASSOCIACIÓ D'INTERINES DOCENTS DE CATALUNYA - ADINDOCA) alega en el escrito de demanda que participó en el proceso de estabilización EDU/2563/2022, 16 de agosto, para 20 plazas del cuerpo de profesores de escuelas oficiales de idiomas, especialidad alemán.

Alegó como mérito de acuerdo a la base 7.1.1 la experiencia docente en las escuelas oficiales de idiomas (total 2,2166 puntos); de acuerdo a la base 7.1.3, la experiencia docente en otras especialidades de otros cuerpos diferentes al cuerpo el que se opta, en centros públicos de titularidad de una administración educativa, un total de 0,1375 puntos; titulación académica de maestra, 1 punto; y formación permanente recurso de tres créditos (0,6000 puntos) y tres cursos acumulados de 20 horas (60 horas) con 0,4000 puntos.

No se le han valorado 2,3541 puntos relativos a la experiencia docente de las Islas Canarias justificando el Tribunal Calificador la decisión con el siguiente comentario: "documentación no válida".

Efectuó alegaciones y se le concedió como puntuación definitiva 5,9103 puntos. El recurso de alzada se estimó parcialmente, sin tener propuesta de nombramiento, un total de 6,9103 puntos al reconocérsele la titulación de maestra, cuando debería haber sido escalafonada en la posición número 12 de las 20 plazas si hubieran sido computados correctamente los méritos alegados.

En cuanto a los motivos jurídicos del recurso, se alega que no se le ha valorado la experiencia profesional en las Islas Canarias, pese a constar la documentación, motivada en el recurso de alzada por no constar en los certificados firma de persona responsable del organismo que emite certificado, ni sello que acredite que se trate de un organismo oficial.

Se defiende que si el Tribunal Calificador consideraba que era insuficiente debería haberse concedido plazo conforme al artículo 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, vulnerándose de esta manera los artículos 9.3, 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución Española. Cita sentencias en apoyo de su argumentación, al tiempo que se invoca el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre que prevé que los interesados no tienen el deber de aportar documentos que han sido elaborados por cualquier Administración, y por ello interesa se le reconoce una valoración definitiva de méritos en relación con la experiencia docente de 5,644 puntos.

Por lo que se refiere a los méritos de formación permanente existe una incorrecta valoración de estos. De acuerdo a la base 7.3.2, con un máximo de 2 puntos, se pueden acumular los cursos no inferiores a los créditos que cumple los requisitos que se especifica; es decir, se establece sin ambigüedad la posibilidad de acumular los cursos no inferiores a 20 créditos (20 horas). Con la regla que aplica el Tribunal Calificador se han puntuado 60 horas de formación con únicamente 0,2000 puntos, descartando 30 horas de formación. Los tres cursos de 20 horas equivalen a 60 horas de formación, lo que aplicando el baremo determina 0,2000 puntos por cada 30 horas, y la valoración correcta es de 0,4000 puntos, estableciendo la calificación total de 1 punto por formación. En definitiva, habría obtenido el proceso selectivo 9,4644 puntos.

Interesa una sentencia en la que se declare que han de valorarse los servicios prestados en las Islas Canarias, con lo que la experiencia docente previa es de 5,4644 puntos; la formación permanente es de 1 punto; que la puntuación final es de 9,4644 o, subsidiariamente, de 9,2644 puntos y, como situación jurídica individualizada, se declare que ha superado el proceso selectivo y se la nombre funcionaria de carrera del cuerpo de profesores de escuelas oficiales de idiomas, especialidad alemán, con plenitud de efectos económicos, profesionales administrativos y de seguridad social desde el 1 de septiembre de 2023, en condiciones de igualdad con las personas inicialmente propuestas y nombradas.

SEGUNDO.-Contestación a la demanda por la Administración.

La Abogada de la Generalitat se ha opuesto a la estimación del recurso. Tras exponer los antecedentes que consideran necesarios, sobre las vicisitudes del complemento del expediente administrativo y la ampliación del recurso contencioso-administrativo, impugna la pretensión de la recurrente Zaida.

La actora aportó un documento firmado donde constaba la prestación de servicios docentes en las Islas Canarias, la certificación debidamente firmada de servicios docentes prestados en otra administración educativa, tal como reclaman las bases, sólo fue aportada cuando presentó recurso de alzada. La Resolución de 18 de enero de 2024 relativo al recurso de alzada tiene su fundamento en el informe emitido por el presidente del Tribunal 16, correspondiente al Cos de Professors d'Escoles Oficials d'Idiomes, especialitat Alemán:

"(...) pel que fa a la puntuació per experiència docent en relació amb la base 7.1.1 I 71.3 de la Resolució EDU/2563/2022, de 16 d'agost, de convocatòria dels processos d'estabilització, mitjançant el sistema selectiu excepcional de concurs de mèrits per a l'ingrés a la funció pública docent (DOGC núm. 8745, de 5.09.2022), aquest tribunal no els va atorgar puntuació atès que ni la documentació inicial (captures de pantalla) ni la documentació aportada en el període de reclamacions (certificat de serveis prestats imprès directament de l'expedient de l'aspirant) estan signats per la persona que emet els certificats ni de forma manuscrita ni digitalment".

En definitiva, no consta la firma de la persona responsable del organismo que emite el certificado, ni ningún sello que acredite que se trata de un documento de organismo oficial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ha de tenerse en cuenta que las bases explicitan que para valorar los méritos de servicios prestados en otras administraciones públicas al aportarse una certificación de los servicios prestados.

No fue hasta cuando presentó recurso de alzada el momento en el que aportó el documento en la forma que establece las bases, habiendo acogido la sentencia del Tribunal Supremo 120/2025, de 4 de febrero de 2025, la tesis contraria a la que pretende que se aplique la actora Zaida, tratándose de un procedimiento selectivo el que concurren intereses contrapuestos de los aspirantes.

Por lo que se refiere a la invocación del artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, es una cuestión que no está resuelta, habiéndose admitido por auto del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2023 la cuestión de interés casacional, ante la aportación de la certificación defectuosa que comporte la estimación del mérito alegado. Se trata de una cuestión de legalidad ordinaria que, frente a lo que se pretende por la recurrente, ha de resolverse en cada procedimiento selectivo en cuestión a tenor de sus bases y su desarrollo.

Por otro lado, el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, referido al derecho de los interesados a no aportar documentos que se encuentren en poder de la Administración actuante de cualquier otra Administración, se está refiriendo a "documento" pero no méritos alegados, ni a una certificación que con los medios electrónicos actuales se puede obtener con facilidad. La administración no puede hacer un ejercicio complementario para suplir las faltas de documentación de cada aspirante.

Por lo que se refiere a la formación permanente alegada, se ha dado cumplimiento a la base 7.3 de la convocatoria, frente a lo que pretende la actora de considerar que las 60 horas de formación, correspondiente al recurso, se le habían de computar de forma separada, no previendo las bases puntuar de forma individual los cursos:

"Les bases no estableixen que cada curs (crèdit) s'hagi de valorar amb 0,20 punts. Simplement, preveuen dos supòsits: valoració de la formació no inferior a 3 crèdits amb 0,20 punts i no inferior a 10 crèdits amb 1 punt. A tal efecte, preveu la possibilitat d'acumular la formació realitzada.

...

Els tribunals resolen el procediment i els hi correspon la valoració de mèrits dels aspirants. Aquesta tasca resulta clara en molts supòsits, però en alguns altres requereix certa tasca interpretativa que la jurisprudència ha acceptat, sempre que sigui motivada".

Habiéndose puntuado correctamente a la recurrente el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.

TERCERO.-Juicio de la Sala. Estimación del recurso.

La recurrente pretende que los servicios prestados en las Islas Canarias, de conformidad con la base 7.1.1 de la convocatoria se han de valorar con 2,1000 puntos, y de acuerdo con la base 7.1.3 reconocerle una experiencia docente de 5,4644 puntos.

La formación permanente de tres cursos no inferiores a 20 créditos correspondientes 60 horas se habrían de valorar con 0,4000, siendo la valoración definitiva por formación permanente de 1, con la puntuación final en el concurso de méritos de 9,4644 o, subsidiariamente, 9,2644 puntos, de manera que habría superado el proceso selectivo y ha de ser nombrada funcionaria de carrera del Cos de Professors d'Escoles Oficials d'Idiomes, especialitat Alemany. En el recurso de alzada se había estimado la valoración de su título de maestra, por lo que no es objeto de este juicio.

1.-Comenzando por la valoración de la experiencia docente, debemos indicar que las bases exigen que los certificados estén expedidos por el órgano competente donde conste el cuerpo, la especialidad y los datos exactos de inicio y finalización.

Pues bien, la firma del documento aportado con ocasión del recurso de alzada prueba que, efectivamente, los servicios fueron prestados por Zaida, sobre la base de que los incorporados inicialmente eran veraces e auténticos, corroborados por el informe de vida laboral.

Se ha de dar validez a efectos del cómputo de los servicios prestados el certificado emitido por la Dirección General de Personal del Gobierno de Canarias, en relación con la consulta de datos del expediente docente de la recurrente en las Escuelas Oficiales de Idiomas de Santa Cruz de Tenerife, Puerto de la Cruz (en dos periodos) y de La Laguna. También ha de considerarse probada la experiencia docente de otras especialidades de otros cuerpos diferentes, el centro público de titularidad de una administración educativa, en este caso en el IES Villalba Hervás, tomando como referencia que la especialidad es el alemán conforme a lo que resulta de la consulta de datos del expediente docente.

No estamos en un supuesto de carencia de requisitos de la solicitud de iniciación o ante la falta de aportación de documentos preceptivos, sino ante la aportación de méritos de forma voluntaria por cada uno de los aspirantes para ser valorados por el Tribunal Calificador, por lo que en estos casos no es posible conceder plazo de subsanación, ya que los méritos son presentados de manera voluntaria por los aspirantes y en unas condiciones y en un plazo que vincula por igual a todos. Es decir, no es posible, en contra del resto de solicitantes, conceder un plazo adicional a un aspirante para que, fuera del acto de presentación previsto en la base, aduzca un mérito y presente la documentación que no aportó en su momento.

La sentencia 362/2022 del Tribunal Supremo, de 22 de marzo de 2022, recurso 4044/2020, ha señalado:

"La aplicación de la subsanación al inicio del procedimiento en los procesos selectivos en nuestra jurisprudencia

Esta aplicación de la subsanación que establece el artículo 68.1 de la Ley 39/2015 , ha sido aceptada por esta Sala en relación con el artículo 71 de la LPA y 71 de la Ley 30/1992 , en su redacción originaria, en las sentencias de 9 de julio de 2012 (recurso de casación núm. 4644/2011 ) y de 20 de mayo de 2011 (recurso de casación núm. 3481/2009 ), entre otras. Se trataba de cumplir entonces el plazo de subsanación, y ahora se trata del cumplimiento de la exigencia de la previa resolución para declarar el desistimiento. Pero entonces y ahora lo relevante es cumplir las normas legales del procedimiento administrativo común que establecen la forma de la subsanación al inicio del procedimiento, pues ya declaramos con reiteración, al margen de nuestros pronunciamientos en otros ámbitos sectoriales, su aplicación a los procesos selectivos en la función pública.

En la primera de las sentencias citadas declaramos que: << La Sentencia de este Tribunal, de 4 de febrero de 2003 , dictada en recurso de casación en interés de ley número 3437/01, admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procesos selectivos, al considerar en su fundamento de derecho sexto que «resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/92 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor y como señala en este punto el Ministerio Fiscal, la redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado».

Con posterioridad, son varios los pronunciamientos de esta Sala que se ratifican en la precitada doctrina, contenidos, entre otras, en sentencias, de 14 de septiembre de 2004 (casación 2400/99 ); 4 de mayo de 2009 (casación 5279/05 ); 30 de diciembre de 2009 (casación 1842/07 ); 28 de septiembre de 2010 (casación 1756/07 ); 20 de mayo de 2011 (casación 3481/09 ); 22 de noviembre de 2011 (casación 6984/10 ), y 25 de noviembre de 2011 (casación 6455/11 ). Tales resoluciones señalan, entre otras consideraciones, que el razonamiento de la Sala no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria, dado que, ciertamente, los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( art. 103 CE ); se añade que, en principio, no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino ante su defectuosa acreditación; razón por la que es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, sino de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado; por último, que esta línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del artículo 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, resulta predicable, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, como es la fase de concurso y la acreditación de méritos alegados en él.

Por último, la más reciente Sentencia, de 11 de junio de 2012, reitera que esta Sala y Sección «se ha mostrado favorable a la posibilidad de que los méritos defectuosamente acreditados en los procesos selectivos puedan ser subsanados, al estimar excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito en los casos en que los aspirantes hubieran acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubieran satisfecho alguno de los meramente formales(por todas, sentencia de 24 de enero de 2011 recaída en el recurso de casación n.º 344/2008 )»".

La sentencia citada por la Abogada de la Generalidad del Tribunal Supremo, 120/2025, de 4 de febrero de 2025, está dirigida a excluir méritos no aportados en plazo por el aspirante, y es susceptible de interpretación, como así ha sido por la doctrina con cierto debate, en el sentido de que se mantendría el criterio que hemos señalado en la sentencia del Alto Tribunal parcialmente transcrita.

En conclusión, se han de valorar como prestados los servicios excluidos por el Tribunal Calificador.

2.-El segundo motivo del recurso se refiere a la valoración de los cursos.

No se discute que la recurrente Zaida realizó tres cursos con un total de 60 horas.

La base 7.3.2 se dedica a la formación permanente, puntuándose con un máximo de 2 puntos:

7.3.2 Formació permanent (màxim 2 punts)

Per cada curs de formació permanent i perfeccionament superat,

relacionat amb l'especialitat a la qual s'opta o amb l'organització escolar,

les noves tecnologies aplicades a l'educació, la didàctica, la

psicopedagogia o la sociologia de l'educació, convocat per

administracions públiques amb plenes competències educatives o per

universitats, o activitats incloses en el pla de formació permanent

organitzats per entitats col·laboradores amb les administracions

educatives, o activitats reconegudes per l'administració educativa

corresponent:

a) No inferior a 3 crèdits: 0,2000 punts.

b) No inferior a 10 crèdits: 0,5000 punts.

Cada crèdit equival a 10 hores.

Exclusivament per a l'especialitat de música, es valoraran en els

mateixos termes els cursos organitzats pels conservatoris de música.

A l'efecte d'aquest subapartat, es podran acumular els cursos no

inferiors a dos crèdits que compleixin els requisits que s'especifiquen en

aquest subapartat.

Consideracions generals referents als de la formació permanent:

S'inclouen dins dels cursos de formació i perfeccionament totes les

activitats de formació que es trobin dins dels plans de formació

permanent, ja siguin de la modalitat de formació en centre

(assessorament, curs i taller de centre) o de la modalitat individual (curs,

seminari, seminari de coordinació, taller, grup de treball, intercanvi

d'experiències, jornada, conferència, trobada pedagògica i taula rodona).

Per administracions educatives s'entén tant la Generalitat de Catalunya,

l'Estat o altres comunitats autònomes.

Els cursos organitzats per les universitats (públiques o privades i de

l'Estat espanyol o de l'estranger) poden ser valorats sempre que

s'acreditin amb el corresponent certificat on s'indiqui el nombre d'hores

de durada.

Els cursos organitzats per les entitats reconegudes pel Departament

d'Educació o per d'altres administracions educatives poden ser valorats

sempre que l'entitat faci constar explícitament que l'activitat està

reconeguda indicant la resolució de reconeixement.

No es poden valorar en aquest subapartat els cursos o activitats que

condueixin a l'obtenció d'un títol o acreditació acadèmica, com ara el

certificat d'aptitud pedagògica, els cursos de doctorat o els cursos per a

l'obtenció d'una titulació universitària. Així mateix, tampoc seran valorats

els cursos o activitats la finalitat dels quals sigui l'obtenció de la formació

pedagògica o didàctica a què es refereix l'article 100.2 de la Llei

orgànica 2/2006, de 3 de maig, o del títol d'especialització didàctica o del

certificat d'aptitud pedagògica.

En cap cas computaran per a aquest apartat els cursos que condueixin a

l'obtenció d'una titulació oficial d'idiomes equivalents als nivells MECR

realitzats a les escoles oficials d'idiomes, Escola d'Idiomes Moderns,

Institut Obert de Catalunya i universitats, entre d'altres.

Ciertamente las bases son confusas ya que prevé únicamente dos supuestos: la valoración de la formación no inferior a tres créditos (0,20), y no inferior a 10 créditos (1,00). La interpretación que ha realizado el Tribunal Calificador, invocándose por la Abogada de la Administración la discrecionalidad técnica conforme a la base 6.10, no se considera la más razonable, dentro de la dificultad interpretativa.

La interpretación de las bases lleva a que se pretende una acumulación de las horas de formación de cursos no inferiores a 20 horas (recordemos que las horas son el parámetro de valoración), de modo que al resultado de la acumulación, nivel total de horas, se ha de aplicar el baremo. Es decir, se ha de aplicar el apartado a), no inferior a 3 créditos, pues no alcanza el curso 100 horas (apartado b), no inferior a 10 créditos).

Significa que la recurrente obtiene por 30 horas 0,20 puntos, y por las siguientes 30 horas otros 0,20 puntos; es decir 0,40 puntos.

Por ello ha de estimarse el recurso disponiendo la retroacción para que el Tribunal Calificador proceda a efectuar nueva valoración de los méritos de la aspirante Zaida y, en caso de superar el proceso selectivo, se efectúe su nombramiento con los efectos jurídicos y económicos que procedan referidos a la fecha del nombramiento del resto de aprobados, sin que suponga alterar el resultado de las pruebas selectivas respecto de la situación consolidada de los demás que no verán modificado el resultado por esta resolución.

En estos términos ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo, declarando que no supondrá la privación de su condición a aquellos aspirantes que, nombrados en su día funcionarios, ahora, como consecuencia de la aplicación de la base, obtuvieran una puntuación por debajo de la que da acceso a la plaza. Razones de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, además de consideraciones de equidad, justifican esta solución pues no puede desconocerse ni el tiempo transcurrido desde que se celebró el proceso selectivo, ni que son del todo ajenos a la causa determinante de la estimación de este recurso.

CUARTO.-Costas.

El artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011, de medidas de agilización procesal, establece que: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

En el presente caso aparece controversia jurídica razonable y de entidad que solo ha sido determinada tras la celebración del juicio, por lo que no han de imponerse las costas a la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y cada parte ha de abonar sus costas y las comunes, de existir, por mitad.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:

1º.- Estimarel recurso contencioso-administrativo que interpone Zaida, representada por el Procurador Iván Benjamín del Barrio Estévez, asistida del Letrado Pau Albert Martí García, contra la Resolució de la Direcció General de Professorat i Personal de Centres Públics de 29/03/2023 per la qual es fan públics els resultats de la valoració definitiva dels mèrits i els acords dels tribunals amb la proposta de persones seleccionades al concurs excepcional de mèrits per a l'ingrés a la funció pública docent (publicada a la seu electrònica el 31/03/2023) en la mesura que la mateixa estableix com a valoració definitiva de la meva representada en l'accés al cos de professors d'escoles oficials d'idiomes, especialitat Alemany, una puntuació de 5,9103 punts, y actos administrativos relacionados.

2º.-Reconocer el derecho a que a Zaida le sean de nuevo valorados méritos conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Tercero de esta sentencia, constituyéndose el Tribunal Calificador a estos efectos con sus miembros o las personas que legalmente deban sustituirlos en caso de imposibilidad.

3º.-Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia, que no es firme.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se interpuso el presente recurso con número 2431/2023, contra Resolució de la Direcció General de Professorat i Personal de Centres Públics de 29/03/2023 per la qual es fan públics els resultats de la valoració definitiva dels mèrits i els acords dels tribunals amb la proposta de persones seleccionades al concurs excepcional de mèrits per a l'ingrés a la funció pública docent (publicada a la seu electrònica el 31/03/2023) en la mesura que la mateixa estableix com a valoració definitiva de la meva representada en l'accés al cos de professors d'escoles oficials d'idiomes, especialitat Alemany, una puntuació de 5,9103 punts, y demás actos administrativos relacionados.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la LJCA presentando las partes los escritos de contestación y demanda por los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos, e interesaron, respectivamente, la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste. Tras la práctica de la prueba se presentaron los escritos de conclusiones en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, continuando el día 23 de abril de 2026.

CUARTO.-La cuantía de este recurso es indeterminada.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Acto administrativo impugnado y alegaciones de las partes.

1.-El acto administrativo impugnado

(1) Resolució de la Direcció General de Professorat i Personal de Centres Públics de 29/03/2023 per la qual es fan públics els resultats de la valoració definitiva dels mèrits i els acords dels tribunals amb la proposta de persones seleccionades al concurs excepcional de mèrits per a l'ingrés a la funció pública docent (publicada a la seu electrònica el 31/03/2023) en la mesura que la mateixa estableix com a valoració definitiva de la meva representada en l'accés al cos de professors d'escoles oficials d'idiomes, especialitat Alemany, una puntuació de 5,9103 punts.

(2) Estimació parcial del recurs d'alçada interposat contra la Resolució de la Direcció General de Professorat i Personal de Centres Públics de 29/03/2023 mitjançant la Resolució de la Direcció General de Professorat i Personal de Centres Públics de 15/06/2023 per la qual es fan públics els resultats de la nova valoració definitiva dels mèrits i els acords dels tribunals amb la nova proposta de persones seleccionades (publicada a la seu electrònica el 15/06/2023), en la mesura que la mateixa estableix com a nova valoració definitiva de la meva representada en l'accés al cos de professors d'escoles oficials d'idiomes, especialitat Alemany, una puntuació de 6,9103 punts, estimant parcialment el recurs d'alçada interposat.

(3) Resolució EDU/2197/2023, de 19 de juny, per la qual es fan públiques les llistes de persones aspirants seleccionades en el concurs excepcional de mèrits per a l'ingrés a la funció pública docent (DOGC núm. 8942, de 22.06.2023).

(4) Desestimació presumpta per silenci administratiu del recurs de reposició interposat contra la Resolució EDU/2197/2023, de 19 de juny, per la qual es fan públiques les llistes de persones aspirants seleccionades en el concurs excepcional de mèrits per a l'ingrés a la funció pública docent (DOGC núm. 8942, de 22.06.2023).

(5) La Resolució de 18 de gener de 2024 de la directora general Professorat i Personal de Centres Públics de que estima parcialment el recurs d'alçada interposat per la Sra. Zaida contra la Resolució de la Direcció General de Professorat i Personal de Centres Públics de 29 de març de 2023.

(6) La Resolució de la Direcció General de Professorat i Personal de Centres Públics de 15 de juny de 2023 per la qual es fan públics els resultats de la nova valoració definitiva de mèrits i els acords dels tribunals amb la nova proposta de persones seleccionades.

(7) La Desestimació presumpta per silenci administratiu del recurs d'alçada interposat per la recurrent contra la Resolució de la Direcció General de Professorat i Personal de Centres Públics de 15 de juny de 2023.

El recurso contencioso-administrativo fue ampliado por escrito de 26 de julio de 2024 a la Resolución EDU/1329/2024, de 19 de abril, por la que se modifica la Resoluciones/2197/2023, de 19 de junio, por lo que se hace pública la lista de personas aspirantes lesionadas en el concurso excepcional de méritos para el ingreso la función pública docente, convocado por la Resolución EDU/2563/2022, 16 de agosto.

2.-La defensa de la recurrente Zaida (por error material en el escrito de demanda y en el de conclusiones se hace constar que es la ASSOCIACIÓ D'INTERINES DOCENTS DE CATALUNYA - ADINDOCA) alega en el escrito de demanda que participó en el proceso de estabilización EDU/2563/2022, 16 de agosto, para 20 plazas del cuerpo de profesores de escuelas oficiales de idiomas, especialidad alemán.

Alegó como mérito de acuerdo a la base 7.1.1 la experiencia docente en las escuelas oficiales de idiomas (total 2,2166 puntos); de acuerdo a la base 7.1.3, la experiencia docente en otras especialidades de otros cuerpos diferentes al cuerpo el que se opta, en centros públicos de titularidad de una administración educativa, un total de 0,1375 puntos; titulación académica de maestra, 1 punto; y formación permanente recurso de tres créditos (0,6000 puntos) y tres cursos acumulados de 20 horas (60 horas) con 0,4000 puntos.

No se le han valorado 2,3541 puntos relativos a la experiencia docente de las Islas Canarias justificando el Tribunal Calificador la decisión con el siguiente comentario: "documentación no válida".

Efectuó alegaciones y se le concedió como puntuación definitiva 5,9103 puntos. El recurso de alzada se estimó parcialmente, sin tener propuesta de nombramiento, un total de 6,9103 puntos al reconocérsele la titulación de maestra, cuando debería haber sido escalafonada en la posición número 12 de las 20 plazas si hubieran sido computados correctamente los méritos alegados.

En cuanto a los motivos jurídicos del recurso, se alega que no se le ha valorado la experiencia profesional en las Islas Canarias, pese a constar la documentación, motivada en el recurso de alzada por no constar en los certificados firma de persona responsable del organismo que emite certificado, ni sello que acredite que se trate de un organismo oficial.

Se defiende que si el Tribunal Calificador consideraba que era insuficiente debería haberse concedido plazo conforme al artículo 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, vulnerándose de esta manera los artículos 9.3, 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución Española. Cita sentencias en apoyo de su argumentación, al tiempo que se invoca el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre que prevé que los interesados no tienen el deber de aportar documentos que han sido elaborados por cualquier Administración, y por ello interesa se le reconoce una valoración definitiva de méritos en relación con la experiencia docente de 5,644 puntos.

Por lo que se refiere a los méritos de formación permanente existe una incorrecta valoración de estos. De acuerdo a la base 7.3.2, con un máximo de 2 puntos, se pueden acumular los cursos no inferiores a los créditos que cumple los requisitos que se especifica; es decir, se establece sin ambigüedad la posibilidad de acumular los cursos no inferiores a 20 créditos (20 horas). Con la regla que aplica el Tribunal Calificador se han puntuado 60 horas de formación con únicamente 0,2000 puntos, descartando 30 horas de formación. Los tres cursos de 20 horas equivalen a 60 horas de formación, lo que aplicando el baremo determina 0,2000 puntos por cada 30 horas, y la valoración correcta es de 0,4000 puntos, estableciendo la calificación total de 1 punto por formación. En definitiva, habría obtenido el proceso selectivo 9,4644 puntos.

Interesa una sentencia en la que se declare que han de valorarse los servicios prestados en las Islas Canarias, con lo que la experiencia docente previa es de 5,4644 puntos; la formación permanente es de 1 punto; que la puntuación final es de 9,4644 o, subsidiariamente, de 9,2644 puntos y, como situación jurídica individualizada, se declare que ha superado el proceso selectivo y se la nombre funcionaria de carrera del cuerpo de profesores de escuelas oficiales de idiomas, especialidad alemán, con plenitud de efectos económicos, profesionales administrativos y de seguridad social desde el 1 de septiembre de 2023, en condiciones de igualdad con las personas inicialmente propuestas y nombradas.

SEGUNDO.-Contestación a la demanda por la Administración.

La Abogada de la Generalitat se ha opuesto a la estimación del recurso. Tras exponer los antecedentes que consideran necesarios, sobre las vicisitudes del complemento del expediente administrativo y la ampliación del recurso contencioso-administrativo, impugna la pretensión de la recurrente Zaida.

La actora aportó un documento firmado donde constaba la prestación de servicios docentes en las Islas Canarias, la certificación debidamente firmada de servicios docentes prestados en otra administración educativa, tal como reclaman las bases, sólo fue aportada cuando presentó recurso de alzada. La Resolución de 18 de enero de 2024 relativo al recurso de alzada tiene su fundamento en el informe emitido por el presidente del Tribunal 16, correspondiente al Cos de Professors d'Escoles Oficials d'Idiomes, especialitat Alemán:

"(...) pel que fa a la puntuació per experiència docent en relació amb la base 7.1.1 I 71.3 de la Resolució EDU/2563/2022, de 16 d'agost, de convocatòria dels processos d'estabilització, mitjançant el sistema selectiu excepcional de concurs de mèrits per a l'ingrés a la funció pública docent (DOGC núm. 8745, de 5.09.2022), aquest tribunal no els va atorgar puntuació atès que ni la documentació inicial (captures de pantalla) ni la documentació aportada en el període de reclamacions (certificat de serveis prestats imprès directament de l'expedient de l'aspirant) estan signats per la persona que emet els certificats ni de forma manuscrita ni digitalment".

En definitiva, no consta la firma de la persona responsable del organismo que emite el certificado, ni ningún sello que acredite que se trata de un documento de organismo oficial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ha de tenerse en cuenta que las bases explicitan que para valorar los méritos de servicios prestados en otras administraciones públicas al aportarse una certificación de los servicios prestados.

No fue hasta cuando presentó recurso de alzada el momento en el que aportó el documento en la forma que establece las bases, habiendo acogido la sentencia del Tribunal Supremo 120/2025, de 4 de febrero de 2025, la tesis contraria a la que pretende que se aplique la actora Zaida, tratándose de un procedimiento selectivo el que concurren intereses contrapuestos de los aspirantes.

Por lo que se refiere a la invocación del artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, es una cuestión que no está resuelta, habiéndose admitido por auto del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2023 la cuestión de interés casacional, ante la aportación de la certificación defectuosa que comporte la estimación del mérito alegado. Se trata de una cuestión de legalidad ordinaria que, frente a lo que se pretende por la recurrente, ha de resolverse en cada procedimiento selectivo en cuestión a tenor de sus bases y su desarrollo.

Por otro lado, el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, referido al derecho de los interesados a no aportar documentos que se encuentren en poder de la Administración actuante de cualquier otra Administración, se está refiriendo a "documento" pero no méritos alegados, ni a una certificación que con los medios electrónicos actuales se puede obtener con facilidad. La administración no puede hacer un ejercicio complementario para suplir las faltas de documentación de cada aspirante.

Por lo que se refiere a la formación permanente alegada, se ha dado cumplimiento a la base 7.3 de la convocatoria, frente a lo que pretende la actora de considerar que las 60 horas de formación, correspondiente al recurso, se le habían de computar de forma separada, no previendo las bases puntuar de forma individual los cursos:

"Les bases no estableixen que cada curs (crèdit) s'hagi de valorar amb 0,20 punts. Simplement, preveuen dos supòsits: valoració de la formació no inferior a 3 crèdits amb 0,20 punts i no inferior a 10 crèdits amb 1 punt. A tal efecte, preveu la possibilitat d'acumular la formació realitzada.

...

Els tribunals resolen el procediment i els hi correspon la valoració de mèrits dels aspirants. Aquesta tasca resulta clara en molts supòsits, però en alguns altres requereix certa tasca interpretativa que la jurisprudència ha acceptat, sempre que sigui motivada".

Habiéndose puntuado correctamente a la recurrente el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.

TERCERO.-Juicio de la Sala. Estimación del recurso.

La recurrente pretende que los servicios prestados en las Islas Canarias, de conformidad con la base 7.1.1 de la convocatoria se han de valorar con 2,1000 puntos, y de acuerdo con la base 7.1.3 reconocerle una experiencia docente de 5,4644 puntos.

La formación permanente de tres cursos no inferiores a 20 créditos correspondientes 60 horas se habrían de valorar con 0,4000, siendo la valoración definitiva por formación permanente de 1, con la puntuación final en el concurso de méritos de 9,4644 o, subsidiariamente, 9,2644 puntos, de manera que habría superado el proceso selectivo y ha de ser nombrada funcionaria de carrera del Cos de Professors d'Escoles Oficials d'Idiomes, especialitat Alemany. En el recurso de alzada se había estimado la valoración de su título de maestra, por lo que no es objeto de este juicio.

1.-Comenzando por la valoración de la experiencia docente, debemos indicar que las bases exigen que los certificados estén expedidos por el órgano competente donde conste el cuerpo, la especialidad y los datos exactos de inicio y finalización.

Pues bien, la firma del documento aportado con ocasión del recurso de alzada prueba que, efectivamente, los servicios fueron prestados por Zaida, sobre la base de que los incorporados inicialmente eran veraces e auténticos, corroborados por el informe de vida laboral.

Se ha de dar validez a efectos del cómputo de los servicios prestados el certificado emitido por la Dirección General de Personal del Gobierno de Canarias, en relación con la consulta de datos del expediente docente de la recurrente en las Escuelas Oficiales de Idiomas de Santa Cruz de Tenerife, Puerto de la Cruz (en dos periodos) y de La Laguna. También ha de considerarse probada la experiencia docente de otras especialidades de otros cuerpos diferentes, el centro público de titularidad de una administración educativa, en este caso en el IES Villalba Hervás, tomando como referencia que la especialidad es el alemán conforme a lo que resulta de la consulta de datos del expediente docente.

No estamos en un supuesto de carencia de requisitos de la solicitud de iniciación o ante la falta de aportación de documentos preceptivos, sino ante la aportación de méritos de forma voluntaria por cada uno de los aspirantes para ser valorados por el Tribunal Calificador, por lo que en estos casos no es posible conceder plazo de subsanación, ya que los méritos son presentados de manera voluntaria por los aspirantes y en unas condiciones y en un plazo que vincula por igual a todos. Es decir, no es posible, en contra del resto de solicitantes, conceder un plazo adicional a un aspirante para que, fuera del acto de presentación previsto en la base, aduzca un mérito y presente la documentación que no aportó en su momento.

La sentencia 362/2022 del Tribunal Supremo, de 22 de marzo de 2022, recurso 4044/2020, ha señalado:

"La aplicación de la subsanación al inicio del procedimiento en los procesos selectivos en nuestra jurisprudencia

Esta aplicación de la subsanación que establece el artículo 68.1 de la Ley 39/2015 , ha sido aceptada por esta Sala en relación con el artículo 71 de la LPA y 71 de la Ley 30/1992 , en su redacción originaria, en las sentencias de 9 de julio de 2012 (recurso de casación núm. 4644/2011 ) y de 20 de mayo de 2011 (recurso de casación núm. 3481/2009 ), entre otras. Se trataba de cumplir entonces el plazo de subsanación, y ahora se trata del cumplimiento de la exigencia de la previa resolución para declarar el desistimiento. Pero entonces y ahora lo relevante es cumplir las normas legales del procedimiento administrativo común que establecen la forma de la subsanación al inicio del procedimiento, pues ya declaramos con reiteración, al margen de nuestros pronunciamientos en otros ámbitos sectoriales, su aplicación a los procesos selectivos en la función pública.

En la primera de las sentencias citadas declaramos que: << La Sentencia de este Tribunal, de 4 de febrero de 2003 , dictada en recurso de casación en interés de ley número 3437/01, admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procesos selectivos, al considerar en su fundamento de derecho sexto que «resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/92 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor y como señala en este punto el Ministerio Fiscal, la redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado».

Con posterioridad, son varios los pronunciamientos de esta Sala que se ratifican en la precitada doctrina, contenidos, entre otras, en sentencias, de 14 de septiembre de 2004 (casación 2400/99 ); 4 de mayo de 2009 (casación 5279/05 ); 30 de diciembre de 2009 (casación 1842/07 ); 28 de septiembre de 2010 (casación 1756/07 ); 20 de mayo de 2011 (casación 3481/09 ); 22 de noviembre de 2011 (casación 6984/10 ), y 25 de noviembre de 2011 (casación 6455/11 ). Tales resoluciones señalan, entre otras consideraciones, que el razonamiento de la Sala no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria, dado que, ciertamente, los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( art. 103 CE ); se añade que, en principio, no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino ante su defectuosa acreditación; razón por la que es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, sino de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado; por último, que esta línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del artículo 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, resulta predicable, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, como es la fase de concurso y la acreditación de méritos alegados en él.

Por último, la más reciente Sentencia, de 11 de junio de 2012, reitera que esta Sala y Sección «se ha mostrado favorable a la posibilidad de que los méritos defectuosamente acreditados en los procesos selectivos puedan ser subsanados, al estimar excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito en los casos en que los aspirantes hubieran acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubieran satisfecho alguno de los meramente formales(por todas, sentencia de 24 de enero de 2011 recaída en el recurso de casación n.º 344/2008 )»".

La sentencia citada por la Abogada de la Generalidad del Tribunal Supremo, 120/2025, de 4 de febrero de 2025, está dirigida a excluir méritos no aportados en plazo por el aspirante, y es susceptible de interpretación, como así ha sido por la doctrina con cierto debate, en el sentido de que se mantendría el criterio que hemos señalado en la sentencia del Alto Tribunal parcialmente transcrita.

En conclusión, se han de valorar como prestados los servicios excluidos por el Tribunal Calificador.

2.-El segundo motivo del recurso se refiere a la valoración de los cursos.

No se discute que la recurrente Zaida realizó tres cursos con un total de 60 horas.

La base 7.3.2 se dedica a la formación permanente, puntuándose con un máximo de 2 puntos:

7.3.2 Formació permanent (màxim 2 punts)

Per cada curs de formació permanent i perfeccionament superat,

relacionat amb l'especialitat a la qual s'opta o amb l'organització escolar,

les noves tecnologies aplicades a l'educació, la didàctica, la

psicopedagogia o la sociologia de l'educació, convocat per

administracions públiques amb plenes competències educatives o per

universitats, o activitats incloses en el pla de formació permanent

organitzats per entitats col·laboradores amb les administracions

educatives, o activitats reconegudes per l'administració educativa

corresponent:

a) No inferior a 3 crèdits: 0,2000 punts.

b) No inferior a 10 crèdits: 0,5000 punts.

Cada crèdit equival a 10 hores.

Exclusivament per a l'especialitat de música, es valoraran en els

mateixos termes els cursos organitzats pels conservatoris de música.

A l'efecte d'aquest subapartat, es podran acumular els cursos no

inferiors a dos crèdits que compleixin els requisits que s'especifiquen en

aquest subapartat.

Consideracions generals referents als de la formació permanent:

S'inclouen dins dels cursos de formació i perfeccionament totes les

activitats de formació que es trobin dins dels plans de formació

permanent, ja siguin de la modalitat de formació en centre

(assessorament, curs i taller de centre) o de la modalitat individual (curs,

seminari, seminari de coordinació, taller, grup de treball, intercanvi

d'experiències, jornada, conferència, trobada pedagògica i taula rodona).

Per administracions educatives s'entén tant la Generalitat de Catalunya,

l'Estat o altres comunitats autònomes.

Els cursos organitzats per les universitats (públiques o privades i de

l'Estat espanyol o de l'estranger) poden ser valorats sempre que

s'acreditin amb el corresponent certificat on s'indiqui el nombre d'hores

de durada.

Els cursos organitzats per les entitats reconegudes pel Departament

d'Educació o per d'altres administracions educatives poden ser valorats

sempre que l'entitat faci constar explícitament que l'activitat està

reconeguda indicant la resolució de reconeixement.

No es poden valorar en aquest subapartat els cursos o activitats que

condueixin a l'obtenció d'un títol o acreditació acadèmica, com ara el

certificat d'aptitud pedagògica, els cursos de doctorat o els cursos per a

l'obtenció d'una titulació universitària. Així mateix, tampoc seran valorats

els cursos o activitats la finalitat dels quals sigui l'obtenció de la formació

pedagògica o didàctica a què es refereix l'article 100.2 de la Llei

orgànica 2/2006, de 3 de maig, o del títol d'especialització didàctica o del

certificat d'aptitud pedagògica.

En cap cas computaran per a aquest apartat els cursos que condueixin a

l'obtenció d'una titulació oficial d'idiomes equivalents als nivells MECR

realitzats a les escoles oficials d'idiomes, Escola d'Idiomes Moderns,

Institut Obert de Catalunya i universitats, entre d'altres.

Ciertamente las bases son confusas ya que prevé únicamente dos supuestos: la valoración de la formación no inferior a tres créditos (0,20), y no inferior a 10 créditos (1,00). La interpretación que ha realizado el Tribunal Calificador, invocándose por la Abogada de la Administración la discrecionalidad técnica conforme a la base 6.10, no se considera la más razonable, dentro de la dificultad interpretativa.

La interpretación de las bases lleva a que se pretende una acumulación de las horas de formación de cursos no inferiores a 20 horas (recordemos que las horas son el parámetro de valoración), de modo que al resultado de la acumulación, nivel total de horas, se ha de aplicar el baremo. Es decir, se ha de aplicar el apartado a), no inferior a 3 créditos, pues no alcanza el curso 100 horas (apartado b), no inferior a 10 créditos).

Significa que la recurrente obtiene por 30 horas 0,20 puntos, y por las siguientes 30 horas otros 0,20 puntos; es decir 0,40 puntos.

Por ello ha de estimarse el recurso disponiendo la retroacción para que el Tribunal Calificador proceda a efectuar nueva valoración de los méritos de la aspirante Zaida y, en caso de superar el proceso selectivo, se efectúe su nombramiento con los efectos jurídicos y económicos que procedan referidos a la fecha del nombramiento del resto de aprobados, sin que suponga alterar el resultado de las pruebas selectivas respecto de la situación consolidada de los demás que no verán modificado el resultado por esta resolución.

En estos términos ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo, declarando que no supondrá la privación de su condición a aquellos aspirantes que, nombrados en su día funcionarios, ahora, como consecuencia de la aplicación de la base, obtuvieran una puntuación por debajo de la que da acceso a la plaza. Razones de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, además de consideraciones de equidad, justifican esta solución pues no puede desconocerse ni el tiempo transcurrido desde que se celebró el proceso selectivo, ni que son del todo ajenos a la causa determinante de la estimación de este recurso.

CUARTO.-Costas.

El artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011, de medidas de agilización procesal, establece que: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

En el presente caso aparece controversia jurídica razonable y de entidad que solo ha sido determinada tras la celebración del juicio, por lo que no han de imponerse las costas a la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y cada parte ha de abonar sus costas y las comunes, de existir, por mitad.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:

1º.- Estimarel recurso contencioso-administrativo que interpone Zaida, representada por el Procurador Iván Benjamín del Barrio Estévez, asistida del Letrado Pau Albert Martí García, contra la Resolució de la Direcció General de Professorat i Personal de Centres Públics de 29/03/2023 per la qual es fan públics els resultats de la valoració definitiva dels mèrits i els acords dels tribunals amb la proposta de persones seleccionades al concurs excepcional de mèrits per a l'ingrés a la funció pública docent (publicada a la seu electrònica el 31/03/2023) en la mesura que la mateixa estableix com a valoració definitiva de la meva representada en l'accés al cos de professors d'escoles oficials d'idiomes, especialitat Alemany, una puntuació de 5,9103 punts, y actos administrativos relacionados.

2º.-Reconocer el derecho a que a Zaida le sean de nuevo valorados méritos conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Tercero de esta sentencia, constituyéndose el Tribunal Calificador a estos efectos con sus miembros o las personas que legalmente deban sustituirlos en caso de imposibilidad.

3º.-Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia, que no es firme.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Acto administrativo impugnado y alegaciones de las partes.

1.-El acto administrativo impugnado

(1) Resolució de la Direcció General de Professorat i Personal de Centres Públics de 29/03/2023 per la qual es fan públics els resultats de la valoració definitiva dels mèrits i els acords dels tribunals amb la proposta de persones seleccionades al concurs excepcional de mèrits per a l'ingrés a la funció pública docent (publicada a la seu electrònica el 31/03/2023) en la mesura que la mateixa estableix com a valoració definitiva de la meva representada en l'accés al cos de professors d'escoles oficials d'idiomes, especialitat Alemany, una puntuació de 5,9103 punts.

(2) Estimació parcial del recurs d'alçada interposat contra la Resolució de la Direcció General de Professorat i Personal de Centres Públics de 29/03/2023 mitjançant la Resolució de la Direcció General de Professorat i Personal de Centres Públics de 15/06/2023 per la qual es fan públics els resultats de la nova valoració definitiva dels mèrits i els acords dels tribunals amb la nova proposta de persones seleccionades (publicada a la seu electrònica el 15/06/2023), en la mesura que la mateixa estableix com a nova valoració definitiva de la meva representada en l'accés al cos de professors d'escoles oficials d'idiomes, especialitat Alemany, una puntuació de 6,9103 punts, estimant parcialment el recurs d'alçada interposat.

(3) Resolució EDU/2197/2023, de 19 de juny, per la qual es fan públiques les llistes de persones aspirants seleccionades en el concurs excepcional de mèrits per a l'ingrés a la funció pública docent (DOGC núm. 8942, de 22.06.2023).

(4) Desestimació presumpta per silenci administratiu del recurs de reposició interposat contra la Resolució EDU/2197/2023, de 19 de juny, per la qual es fan públiques les llistes de persones aspirants seleccionades en el concurs excepcional de mèrits per a l'ingrés a la funció pública docent (DOGC núm. 8942, de 22.06.2023).

(5) La Resolució de 18 de gener de 2024 de la directora general Professorat i Personal de Centres Públics de que estima parcialment el recurs d'alçada interposat per la Sra. Zaida contra la Resolució de la Direcció General de Professorat i Personal de Centres Públics de 29 de març de 2023.

(6) La Resolució de la Direcció General de Professorat i Personal de Centres Públics de 15 de juny de 2023 per la qual es fan públics els resultats de la nova valoració definitiva de mèrits i els acords dels tribunals amb la nova proposta de persones seleccionades.

(7) La Desestimació presumpta per silenci administratiu del recurs d'alçada interposat per la recurrent contra la Resolució de la Direcció General de Professorat i Personal de Centres Públics de 15 de juny de 2023.

El recurso contencioso-administrativo fue ampliado por escrito de 26 de julio de 2024 a la Resolución EDU/1329/2024, de 19 de abril, por la que se modifica la Resoluciones/2197/2023, de 19 de junio, por lo que se hace pública la lista de personas aspirantes lesionadas en el concurso excepcional de méritos para el ingreso la función pública docente, convocado por la Resolución EDU/2563/2022, 16 de agosto.

2.-La defensa de la recurrente Zaida (por error material en el escrito de demanda y en el de conclusiones se hace constar que es la ASSOCIACIÓ D'INTERINES DOCENTS DE CATALUNYA - ADINDOCA) alega en el escrito de demanda que participó en el proceso de estabilización EDU/2563/2022, 16 de agosto, para 20 plazas del cuerpo de profesores de escuelas oficiales de idiomas, especialidad alemán.

Alegó como mérito de acuerdo a la base 7.1.1 la experiencia docente en las escuelas oficiales de idiomas (total 2,2166 puntos); de acuerdo a la base 7.1.3, la experiencia docente en otras especialidades de otros cuerpos diferentes al cuerpo el que se opta, en centros públicos de titularidad de una administración educativa, un total de 0,1375 puntos; titulación académica de maestra, 1 punto; y formación permanente recurso de tres créditos (0,6000 puntos) y tres cursos acumulados de 20 horas (60 horas) con 0,4000 puntos.

No se le han valorado 2,3541 puntos relativos a la experiencia docente de las Islas Canarias justificando el Tribunal Calificador la decisión con el siguiente comentario: "documentación no válida".

Efectuó alegaciones y se le concedió como puntuación definitiva 5,9103 puntos. El recurso de alzada se estimó parcialmente, sin tener propuesta de nombramiento, un total de 6,9103 puntos al reconocérsele la titulación de maestra, cuando debería haber sido escalafonada en la posición número 12 de las 20 plazas si hubieran sido computados correctamente los méritos alegados.

En cuanto a los motivos jurídicos del recurso, se alega que no se le ha valorado la experiencia profesional en las Islas Canarias, pese a constar la documentación, motivada en el recurso de alzada por no constar en los certificados firma de persona responsable del organismo que emite certificado, ni sello que acredite que se trate de un organismo oficial.

Se defiende que si el Tribunal Calificador consideraba que era insuficiente debería haberse concedido plazo conforme al artículo 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, vulnerándose de esta manera los artículos 9.3, 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución Española. Cita sentencias en apoyo de su argumentación, al tiempo que se invoca el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre que prevé que los interesados no tienen el deber de aportar documentos que han sido elaborados por cualquier Administración, y por ello interesa se le reconoce una valoración definitiva de méritos en relación con la experiencia docente de 5,644 puntos.

Por lo que se refiere a los méritos de formación permanente existe una incorrecta valoración de estos. De acuerdo a la base 7.3.2, con un máximo de 2 puntos, se pueden acumular los cursos no inferiores a los créditos que cumple los requisitos que se especifica; es decir, se establece sin ambigüedad la posibilidad de acumular los cursos no inferiores a 20 créditos (20 horas). Con la regla que aplica el Tribunal Calificador se han puntuado 60 horas de formación con únicamente 0,2000 puntos, descartando 30 horas de formación. Los tres cursos de 20 horas equivalen a 60 horas de formación, lo que aplicando el baremo determina 0,2000 puntos por cada 30 horas, y la valoración correcta es de 0,4000 puntos, estableciendo la calificación total de 1 punto por formación. En definitiva, habría obtenido el proceso selectivo 9,4644 puntos.

Interesa una sentencia en la que se declare que han de valorarse los servicios prestados en las Islas Canarias, con lo que la experiencia docente previa es de 5,4644 puntos; la formación permanente es de 1 punto; que la puntuación final es de 9,4644 o, subsidiariamente, de 9,2644 puntos y, como situación jurídica individualizada, se declare que ha superado el proceso selectivo y se la nombre funcionaria de carrera del cuerpo de profesores de escuelas oficiales de idiomas, especialidad alemán, con plenitud de efectos económicos, profesionales administrativos y de seguridad social desde el 1 de septiembre de 2023, en condiciones de igualdad con las personas inicialmente propuestas y nombradas.

SEGUNDO.-Contestación a la demanda por la Administración.

La Abogada de la Generalitat se ha opuesto a la estimación del recurso. Tras exponer los antecedentes que consideran necesarios, sobre las vicisitudes del complemento del expediente administrativo y la ampliación del recurso contencioso-administrativo, impugna la pretensión de la recurrente Zaida.

La actora aportó un documento firmado donde constaba la prestación de servicios docentes en las Islas Canarias, la certificación debidamente firmada de servicios docentes prestados en otra administración educativa, tal como reclaman las bases, sólo fue aportada cuando presentó recurso de alzada. La Resolución de 18 de enero de 2024 relativo al recurso de alzada tiene su fundamento en el informe emitido por el presidente del Tribunal 16, correspondiente al Cos de Professors d'Escoles Oficials d'Idiomes, especialitat Alemán:

"(...) pel que fa a la puntuació per experiència docent en relació amb la base 7.1.1 I 71.3 de la Resolució EDU/2563/2022, de 16 d'agost, de convocatòria dels processos d'estabilització, mitjançant el sistema selectiu excepcional de concurs de mèrits per a l'ingrés a la funció pública docent (DOGC núm. 8745, de 5.09.2022), aquest tribunal no els va atorgar puntuació atès que ni la documentació inicial (captures de pantalla) ni la documentació aportada en el període de reclamacions (certificat de serveis prestats imprès directament de l'expedient de l'aspirant) estan signats per la persona que emet els certificats ni de forma manuscrita ni digitalment".

En definitiva, no consta la firma de la persona responsable del organismo que emite el certificado, ni ningún sello que acredite que se trata de un documento de organismo oficial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ha de tenerse en cuenta que las bases explicitan que para valorar los méritos de servicios prestados en otras administraciones públicas al aportarse una certificación de los servicios prestados.

No fue hasta cuando presentó recurso de alzada el momento en el que aportó el documento en la forma que establece las bases, habiendo acogido la sentencia del Tribunal Supremo 120/2025, de 4 de febrero de 2025, la tesis contraria a la que pretende que se aplique la actora Zaida, tratándose de un procedimiento selectivo el que concurren intereses contrapuestos de los aspirantes.

Por lo que se refiere a la invocación del artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, es una cuestión que no está resuelta, habiéndose admitido por auto del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2023 la cuestión de interés casacional, ante la aportación de la certificación defectuosa que comporte la estimación del mérito alegado. Se trata de una cuestión de legalidad ordinaria que, frente a lo que se pretende por la recurrente, ha de resolverse en cada procedimiento selectivo en cuestión a tenor de sus bases y su desarrollo.

Por otro lado, el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, referido al derecho de los interesados a no aportar documentos que se encuentren en poder de la Administración actuante de cualquier otra Administración, se está refiriendo a "documento" pero no méritos alegados, ni a una certificación que con los medios electrónicos actuales se puede obtener con facilidad. La administración no puede hacer un ejercicio complementario para suplir las faltas de documentación de cada aspirante.

Por lo que se refiere a la formación permanente alegada, se ha dado cumplimiento a la base 7.3 de la convocatoria, frente a lo que pretende la actora de considerar que las 60 horas de formación, correspondiente al recurso, se le habían de computar de forma separada, no previendo las bases puntuar de forma individual los cursos:

"Les bases no estableixen que cada curs (crèdit) s'hagi de valorar amb 0,20 punts. Simplement, preveuen dos supòsits: valoració de la formació no inferior a 3 crèdits amb 0,20 punts i no inferior a 10 crèdits amb 1 punt. A tal efecte, preveu la possibilitat d'acumular la formació realitzada.

...

Els tribunals resolen el procediment i els hi correspon la valoració de mèrits dels aspirants. Aquesta tasca resulta clara en molts supòsits, però en alguns altres requereix certa tasca interpretativa que la jurisprudència ha acceptat, sempre que sigui motivada".

Habiéndose puntuado correctamente a la recurrente el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.

TERCERO.-Juicio de la Sala. Estimación del recurso.

La recurrente pretende que los servicios prestados en las Islas Canarias, de conformidad con la base 7.1.1 de la convocatoria se han de valorar con 2,1000 puntos, y de acuerdo con la base 7.1.3 reconocerle una experiencia docente de 5,4644 puntos.

La formación permanente de tres cursos no inferiores a 20 créditos correspondientes 60 horas se habrían de valorar con 0,4000, siendo la valoración definitiva por formación permanente de 1, con la puntuación final en el concurso de méritos de 9,4644 o, subsidiariamente, 9,2644 puntos, de manera que habría superado el proceso selectivo y ha de ser nombrada funcionaria de carrera del Cos de Professors d'Escoles Oficials d'Idiomes, especialitat Alemany. En el recurso de alzada se había estimado la valoración de su título de maestra, por lo que no es objeto de este juicio.

1.-Comenzando por la valoración de la experiencia docente, debemos indicar que las bases exigen que los certificados estén expedidos por el órgano competente donde conste el cuerpo, la especialidad y los datos exactos de inicio y finalización.

Pues bien, la firma del documento aportado con ocasión del recurso de alzada prueba que, efectivamente, los servicios fueron prestados por Zaida, sobre la base de que los incorporados inicialmente eran veraces e auténticos, corroborados por el informe de vida laboral.

Se ha de dar validez a efectos del cómputo de los servicios prestados el certificado emitido por la Dirección General de Personal del Gobierno de Canarias, en relación con la consulta de datos del expediente docente de la recurrente en las Escuelas Oficiales de Idiomas de Santa Cruz de Tenerife, Puerto de la Cruz (en dos periodos) y de La Laguna. También ha de considerarse probada la experiencia docente de otras especialidades de otros cuerpos diferentes, el centro público de titularidad de una administración educativa, en este caso en el IES Villalba Hervás, tomando como referencia que la especialidad es el alemán conforme a lo que resulta de la consulta de datos del expediente docente.

No estamos en un supuesto de carencia de requisitos de la solicitud de iniciación o ante la falta de aportación de documentos preceptivos, sino ante la aportación de méritos de forma voluntaria por cada uno de los aspirantes para ser valorados por el Tribunal Calificador, por lo que en estos casos no es posible conceder plazo de subsanación, ya que los méritos son presentados de manera voluntaria por los aspirantes y en unas condiciones y en un plazo que vincula por igual a todos. Es decir, no es posible, en contra del resto de solicitantes, conceder un plazo adicional a un aspirante para que, fuera del acto de presentación previsto en la base, aduzca un mérito y presente la documentación que no aportó en su momento.

La sentencia 362/2022 del Tribunal Supremo, de 22 de marzo de 2022, recurso 4044/2020, ha señalado:

"La aplicación de la subsanación al inicio del procedimiento en los procesos selectivos en nuestra jurisprudencia

Esta aplicación de la subsanación que establece el artículo 68.1 de la Ley 39/2015 , ha sido aceptada por esta Sala en relación con el artículo 71 de la LPA y 71 de la Ley 30/1992 , en su redacción originaria, en las sentencias de 9 de julio de 2012 (recurso de casación núm. 4644/2011 ) y de 20 de mayo de 2011 (recurso de casación núm. 3481/2009 ), entre otras. Se trataba de cumplir entonces el plazo de subsanación, y ahora se trata del cumplimiento de la exigencia de la previa resolución para declarar el desistimiento. Pero entonces y ahora lo relevante es cumplir las normas legales del procedimiento administrativo común que establecen la forma de la subsanación al inicio del procedimiento, pues ya declaramos con reiteración, al margen de nuestros pronunciamientos en otros ámbitos sectoriales, su aplicación a los procesos selectivos en la función pública.

En la primera de las sentencias citadas declaramos que: << La Sentencia de este Tribunal, de 4 de febrero de 2003 , dictada en recurso de casación en interés de ley número 3437/01, admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procesos selectivos, al considerar en su fundamento de derecho sexto que «resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/92 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor y como señala en este punto el Ministerio Fiscal, la redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado».

Con posterioridad, son varios los pronunciamientos de esta Sala que se ratifican en la precitada doctrina, contenidos, entre otras, en sentencias, de 14 de septiembre de 2004 (casación 2400/99 ); 4 de mayo de 2009 (casación 5279/05 ); 30 de diciembre de 2009 (casación 1842/07 ); 28 de septiembre de 2010 (casación 1756/07 ); 20 de mayo de 2011 (casación 3481/09 ); 22 de noviembre de 2011 (casación 6984/10 ), y 25 de noviembre de 2011 (casación 6455/11 ). Tales resoluciones señalan, entre otras consideraciones, que el razonamiento de la Sala no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria, dado que, ciertamente, los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( art. 103 CE ); se añade que, en principio, no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino ante su defectuosa acreditación; razón por la que es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, sino de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado; por último, que esta línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del artículo 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, resulta predicable, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, como es la fase de concurso y la acreditación de méritos alegados en él.

Por último, la más reciente Sentencia, de 11 de junio de 2012, reitera que esta Sala y Sección «se ha mostrado favorable a la posibilidad de que los méritos defectuosamente acreditados en los procesos selectivos puedan ser subsanados, al estimar excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito en los casos en que los aspirantes hubieran acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubieran satisfecho alguno de los meramente formales(por todas, sentencia de 24 de enero de 2011 recaída en el recurso de casación n.º 344/2008 )»".

La sentencia citada por la Abogada de la Generalidad del Tribunal Supremo, 120/2025, de 4 de febrero de 2025, está dirigida a excluir méritos no aportados en plazo por el aspirante, y es susceptible de interpretación, como así ha sido por la doctrina con cierto debate, en el sentido de que se mantendría el criterio que hemos señalado en la sentencia del Alto Tribunal parcialmente transcrita.

En conclusión, se han de valorar como prestados los servicios excluidos por el Tribunal Calificador.

2.-El segundo motivo del recurso se refiere a la valoración de los cursos.

No se discute que la recurrente Zaida realizó tres cursos con un total de 60 horas.

La base 7.3.2 se dedica a la formación permanente, puntuándose con un máximo de 2 puntos:

7.3.2 Formació permanent (màxim 2 punts)

Per cada curs de formació permanent i perfeccionament superat,

relacionat amb l'especialitat a la qual s'opta o amb l'organització escolar,

les noves tecnologies aplicades a l'educació, la didàctica, la

psicopedagogia o la sociologia de l'educació, convocat per

administracions públiques amb plenes competències educatives o per

universitats, o activitats incloses en el pla de formació permanent

organitzats per entitats col·laboradores amb les administracions

educatives, o activitats reconegudes per l'administració educativa

corresponent:

a) No inferior a 3 crèdits: 0,2000 punts.

b) No inferior a 10 crèdits: 0,5000 punts.

Cada crèdit equival a 10 hores.

Exclusivament per a l'especialitat de música, es valoraran en els

mateixos termes els cursos organitzats pels conservatoris de música.

A l'efecte d'aquest subapartat, es podran acumular els cursos no

inferiors a dos crèdits que compleixin els requisits que s'especifiquen en

aquest subapartat.

Consideracions generals referents als de la formació permanent:

S'inclouen dins dels cursos de formació i perfeccionament totes les

activitats de formació que es trobin dins dels plans de formació

permanent, ja siguin de la modalitat de formació en centre

(assessorament, curs i taller de centre) o de la modalitat individual (curs,

seminari, seminari de coordinació, taller, grup de treball, intercanvi

d'experiències, jornada, conferència, trobada pedagògica i taula rodona).

Per administracions educatives s'entén tant la Generalitat de Catalunya,

l'Estat o altres comunitats autònomes.

Els cursos organitzats per les universitats (públiques o privades i de

l'Estat espanyol o de l'estranger) poden ser valorats sempre que

s'acreditin amb el corresponent certificat on s'indiqui el nombre d'hores

de durada.

Els cursos organitzats per les entitats reconegudes pel Departament

d'Educació o per d'altres administracions educatives poden ser valorats

sempre que l'entitat faci constar explícitament que l'activitat està

reconeguda indicant la resolució de reconeixement.

No es poden valorar en aquest subapartat els cursos o activitats que

condueixin a l'obtenció d'un títol o acreditació acadèmica, com ara el

certificat d'aptitud pedagògica, els cursos de doctorat o els cursos per a

l'obtenció d'una titulació universitària. Així mateix, tampoc seran valorats

els cursos o activitats la finalitat dels quals sigui l'obtenció de la formació

pedagògica o didàctica a què es refereix l'article 100.2 de la Llei

orgànica 2/2006, de 3 de maig, o del títol d'especialització didàctica o del

certificat d'aptitud pedagògica.

En cap cas computaran per a aquest apartat els cursos que condueixin a

l'obtenció d'una titulació oficial d'idiomes equivalents als nivells MECR

realitzats a les escoles oficials d'idiomes, Escola d'Idiomes Moderns,

Institut Obert de Catalunya i universitats, entre d'altres.

Ciertamente las bases son confusas ya que prevé únicamente dos supuestos: la valoración de la formación no inferior a tres créditos (0,20), y no inferior a 10 créditos (1,00). La interpretación que ha realizado el Tribunal Calificador, invocándose por la Abogada de la Administración la discrecionalidad técnica conforme a la base 6.10, no se considera la más razonable, dentro de la dificultad interpretativa.

La interpretación de las bases lleva a que se pretende una acumulación de las horas de formación de cursos no inferiores a 20 horas (recordemos que las horas son el parámetro de valoración), de modo que al resultado de la acumulación, nivel total de horas, se ha de aplicar el baremo. Es decir, se ha de aplicar el apartado a), no inferior a 3 créditos, pues no alcanza el curso 100 horas (apartado b), no inferior a 10 créditos).

Significa que la recurrente obtiene por 30 horas 0,20 puntos, y por las siguientes 30 horas otros 0,20 puntos; es decir 0,40 puntos.

Por ello ha de estimarse el recurso disponiendo la retroacción para que el Tribunal Calificador proceda a efectuar nueva valoración de los méritos de la aspirante Zaida y, en caso de superar el proceso selectivo, se efectúe su nombramiento con los efectos jurídicos y económicos que procedan referidos a la fecha del nombramiento del resto de aprobados, sin que suponga alterar el resultado de las pruebas selectivas respecto de la situación consolidada de los demás que no verán modificado el resultado por esta resolución.

En estos términos ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo, declarando que no supondrá la privación de su condición a aquellos aspirantes que, nombrados en su día funcionarios, ahora, como consecuencia de la aplicación de la base, obtuvieran una puntuación por debajo de la que da acceso a la plaza. Razones de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, además de consideraciones de equidad, justifican esta solución pues no puede desconocerse ni el tiempo transcurrido desde que se celebró el proceso selectivo, ni que son del todo ajenos a la causa determinante de la estimación de este recurso.

CUARTO.-Costas.

El artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011, de medidas de agilización procesal, establece que: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

En el presente caso aparece controversia jurídica razonable y de entidad que solo ha sido determinada tras la celebración del juicio, por lo que no han de imponerse las costas a la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y cada parte ha de abonar sus costas y las comunes, de existir, por mitad.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:

1º.- Estimarel recurso contencioso-administrativo que interpone Zaida, representada por el Procurador Iván Benjamín del Barrio Estévez, asistida del Letrado Pau Albert Martí García, contra la Resolució de la Direcció General de Professorat i Personal de Centres Públics de 29/03/2023 per la qual es fan públics els resultats de la valoració definitiva dels mèrits i els acords dels tribunals amb la proposta de persones seleccionades al concurs excepcional de mèrits per a l'ingrés a la funció pública docent (publicada a la seu electrònica el 31/03/2023) en la mesura que la mateixa estableix com a valoració definitiva de la meva representada en l'accés al cos de professors d'escoles oficials d'idiomes, especialitat Alemany, una puntuació de 5,9103 punts, y actos administrativos relacionados.

2º.-Reconocer el derecho a que a Zaida le sean de nuevo valorados méritos conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Tercero de esta sentencia, constituyéndose el Tribunal Calificador a estos efectos con sus miembros o las personas que legalmente deban sustituirlos en caso de imposibilidad.

3º.-Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia, que no es firme.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:

1º.- Estimarel recurso contencioso-administrativo que interpone Zaida, representada por el Procurador Iván Benjamín del Barrio Estévez, asistida del Letrado Pau Albert Martí García, contra la Resolució de la Direcció General de Professorat i Personal de Centres Públics de 29/03/2023 per la qual es fan públics els resultats de la valoració definitiva dels mèrits i els acords dels tribunals amb la proposta de persones seleccionades al concurs excepcional de mèrits per a l'ingrés a la funció pública docent (publicada a la seu electrònica el 31/03/2023) en la mesura que la mateixa estableix com a valoració definitiva de la meva representada en l'accés al cos de professors d'escoles oficials d'idiomes, especialitat Alemany, una puntuació de 5,9103 punts, y actos administrativos relacionados.

2º.-Reconocer el derecho a que a Zaida le sean de nuevo valorados méritos conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Tercero de esta sentencia, constituyéndose el Tribunal Calificador a estos efectos con sus miembros o las personas que legalmente deban sustituirlos en caso de imposibilidad.

3º.-Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia, que no es firme.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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