La sentència dictada pel jutjat contenciós administratiu num 1 de Girona dictada en el procediment abreujat núm. 235/2021 per la qual es resolt " Estimo sustancialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por don Nicolas frente a la resolución de 3 de junio de 2021 dictada por el director general de la Policía del Departamento de Interior de la Generalitat de Catalunya que acordó adscribir al actor a una plaza de soporte técnico no policial y denegó el reconocimiento de los efectos jurídicos y económicos de la adscripción provisional con carácter retroactivo a la fecha de los efectos de la declaración de incapacidad permanente total, que se anula y deja sin efecto en el sentido de retrotraer los efectos económicos de la resolución impugnada al día 18 de marzo de 2021, con los efectos jurídicos correspondientes, más intereses legales devengados y sin hacer expresa condena en costas."
Primer Al.legacions de les parts
La part apel.lant argumenta contra la sentència d'instància que incorre en error de dret al considerar que la data defectes ha de ser la data de la pressa de possessió en aplicació de les previsions dels articles 39.1 i 3 Llei 39/15, 17.4 i 24 Decret 246/2008 , a la vegada que al·lega incongruència omissiva de la sentència per manca de pronunciament sobre la desviació processal plantejada en la contestació.
La part apel.lada considera que la sentència sadequa a dret, ja que aplica la jurisprudència recaiguda en aquesta qüestió i que també es va resoldre la desviació processal doncs es fa esment a la situació dactiu de forma implícita.
Segon. Desviació processal
La part apel.lat fa esment a una incongruència omissiva de la sentència en relació a la pretensió de la part recurrent (inicial) referida a la declaració de lactor en situació d'actiu i alta en la Seguretat Social des de la declaració dincapacitat permanent.
Ara bé, la sentència sí que resolt aquest extrem quan en el fonament de dret cinquè diu " No se aprecia la existencia de desviación procesal aducida por la demandada toda vez que la pretensión de reconocimiento de efectos retroactivos desde la declaración de incapacidad permanente total incluye no solo efectos económicos sino también jurídicos."
I efectivament, es resolt per la jutjadora a quo la qüestió plantejada i a més es fa dacord a dret, en la mesura que el reconeixement daquests efectes implica les dues vessants: els econòmics i els jurídics.
Tercer. Fons de la qüestió
La controvèrsia que es planteja és decidir la data defectes econòmics i jurídics de l'adscripció al lloc de suport tècnic no policial.
Així en el procediment daquesta secció 30/2022 (recurs de Sala num 118/2022) s'estableix " SEGUNDO.- Decisión de la controversia planteada en esta alzada.
Tanto en la sentencia de instancia como en las alegaciones que sustentan las posiciones de las partes en esta segunda instancia se traen los criterios sostenidos por esta Sala y Sección sobre la controversia. En efecto, supuestos como el presente han sido objeto de pronunciamientos por parte de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que ciertamente ha experimentado una evolución, que incluye un cambio de criterio.
Como bien saben las defensas letradas de ambas partes, sobre el particular ya se ha pronunciado la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por ejemplo, en sentencia número 1430/2023, de 14 de noviembre , que resuelve: "No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de 8 de octubre de 2019, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso de apelación n.º 314/2018 ", y significa al final de su fundamento de derecho octavo que "lo cierto es que la materia objeto de debate no forma parte del Derecho Estatal o del Derecho de la Unión Europea, cuyo control casacional incumbe a este Tribunal Supremo ( artículo 89.2.f) LJCA )". "Por ello, al entender la Administración autonómica que había habido un cambio de criterio en la interpretación del Decreto 246/2008, tenía que haber hecho uso, en su caso, del recurso de casación autonómico". Y como también saben las partes asimismo se ha pronunciado la Sección de Casación de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, que a través de providencia de 29 de mayo de 2024 inadmite el recurso de casación número 61/2023 interpuesto por la Generalitat de Catalunya.
Así las cosas, procede traer la doctrina de esta Sala y Sección. Una exposición completa de la evolución de la misma puede verse en la sentencia número 1993/2023, de 30 de mayo, dictada en el recurso de apelación número 611/2021 (registrado en la Sección con el número 92/2021). Dicha resolución judicial sostiene unos criterios a los que ahora este Tribunal no puede sino a estar aquí como fundamentos propios de esta resolución, por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, que en caso contrario quedarían comprometidos y por cuya mayor efectividad debe siempre velar el órgano judicial y que entre otros extremos, demandan siempre de los órganos judiciales, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente idénticos en lo esencial, en aras asimismo a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley, no difiriendo el supuesto aquí enjuiciado del caso allí resuelto más que en relación con determinadas singularidades que en nada esencial alteran las mismas conclusiones de fondo asimismo deducibles en esta alzada respecto de la sentencia impugnada y la actuación recurrida en la instancia, habiéndose reproducido aquí el mismo debate procesal en lo más sustancial que en aquel recurso resuelto por aquella sentencia número 1993/2023 , cuyos fundamentos de derecho primero al tercero se reproducen seguidamente.
"PRIMERO.- Resolución impugnada y argumentos de las partes.
I/ Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia Nº 209/2020, de 22 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso Nº 1 de Girona , estimatoria parcial del recurso presentado por la parte actora, cuyo fallo disponía lo siguiente:
"Estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por doña Marta frente al apartado segundo de la resoluciónde 26 de mayo de 2020 del director general de la Policía del Departamento de Interior de la Generalitat de Catalunya, que se anula y se deja sin efecto en el sentido de reconocer el derecho de la recurrente a que se le abonen las retribuciones que reclama desde el 22 de julio de 2019, fecha en que se formuló la solicitud, con todos los efectos legales procedentes. No se hace expresa condena en costas..."
El recurso contencioso se dirigía contra el mencionado apartado segundo de la decisión de 26 de mayo de 2020 del director General de la Policía de la Generalitat, que ordena denegar la retroactividad de efectos de la adscripción a puesto no policial de soporte técnico desde la declaración de incapacidad.
La sentencia de instancia pone de manifiesto la existencia de varias sentencias de este Tribunal Superior de Justicia sobre esta cuestión. Se refiere a la sentencia 806/2016, a la 807/16, a la 745/2017, a la sentencia de 10 de junio de 2020 y, finalmente, a la sentencia 3480/2020, de 30 de julio; adopta la solución fijada por esta última, y sitúa la fecha de los efectos en la solicitud, no en la declaración de incapacidad ni en el transcurso de seis meses desde la solicitud.
II/ La GENERALITAT, como parte apelante, sustenta su recurso, en síntesis, en la infracción del artículo 39.1 y 2 de la Ley 39/2015 , ya que según la Generalidad, la posibilidad retroactiva es excepcional, los supuestos de hecho necesarios para poder otorgar dicho efecto retroactivo no existían en la fecha de la solicitud (la solicitud sería un mero requisito inicial que pondría en marcha el procedimiento, compuesto por actos de comprobación y pruebas, y finalmente, debe darse un nombramiento y una toma de posesión), y durante el tiempo que media entre la solicitud y el reconocimiento o adscripción, el funcionario no está desprotegido económicamente; por todo ello, entiende que los efectos únicamente deben fijarse desde la adscripción al puesto. Y hace hincapié en la necesaria existencia de un lapso de tiempo entre la solicitud y la decisión; así, solicita, subsidiariamente, se declare que los efectos económicos retroactivos lo sean transcurridos 6 meses desde la solicitud.
III/ La parte actora como apelante solicita la fijación de los efectos desde la declaración de incapacidad.
Toma como base, entre otras, la STSJ de Cataluña 4264/2020, de 23 de octubre , favorable a la tesis de la apelante actora, y por ello considera que la fecha a tener en cuenta es el 12 de julio de 2019, fecha de la declaración de incapacidad permanente total por parte del INSS.
Añade, como fundamentos de su petición, los artículos 10 , 14 , 23 , 35 , 40 y 49 de la Constitución Española , y el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 1/2013 , de la Ley General de las personas con discapacidad, así como el artículo 27 de la Convención de la ONU sobre las personas con discapacidad.
SEGUNDO.- STSJC 3480/2020, de 30 de julio, de esta sección cuarta.
Como hemos resuelto en las sentencias de los recursos de apelación 137/2020, 223/2020, 32/2021 o 283/2022, se transcribe a continuación la citada sentencia 3480/2020 (transcrita en la sentencia apelada) por tratarse de la que, como se verá, pone de manifiesto la existencia de tres líneas de solución, optando expresamente por la intermedia:
"...debemos exponer que este mismo Tribunal ha dictado Sentencias contradictorias, por lo que en esta Sentencia se impone resolver definitivamente la cuestión.
En orden al efecto retroactivo, se han planteado 3 posibilidades:
(i) Que dicho efecto se produzca al día siguiente de la declaración de Incapacidad Permanente por el INSS.
(ii) Que dicho efecto se produzca a los seis meses siguientes de la presentación de la solicitud.
(ii) -sic- Que dicho efecto se produzca desde la fecha de la solicitud formulada en vía administrativa.
1. Finalidad de la adscripción a puestos de apoyo de carácter técnico de los que se reservan a funcionarios que se hallen en situación de IPT.
Para una mejor comprensión de la controversia que se suscita, conviene recordar como hemos dicho en otras ocasiones que
(...)
VI: Como recuerda la STC 122/2008, de 20 de octubre , FJ 6, con remisón a la STC 22/1981, de 2 de julio y recogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable.
Lo que prohíbe el principio de igualdad, en suma, son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados.
(...)
2. Existe una diferencia entre la situación administrativa especial de segunda actividad por disminución de las condiciones físicas o psíquicas (previsión del art. 61.3 de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad-Mozos de Escuadra ), la adaptación del puesto de trabajo y la "determinación y la regulación de la provisión de los puestos de trabajo no policiales de apoyo técnico para los miembros del cuerpo de Mozos de Escuadra que se puedan encontrar en la situación de incapacidad permanente total declarada por los organismos competentes en materia de Seguridad Social".
En efecto, las personas funcionarias que pasan a la segunda actividad por disminución de las condiciones físicas o psíquicas no siempre cesan en el puesto de trabajo que ocupan, puesto que puede tratarse de un puesto susceptible de ser ocupado en segunda actividad, según la RPT o incluso un puesto adaptado que se adapte a las nuevas circunstancias. El procedimiento se regula en los arts. 12 y s.s. del Decreto y se inicia por resolución del/de la director/a general de la Policía, basándose en el informe emitido en este sentido por la Unidad de Vigilancia de la Salud (art. 13).
Si el puesto que ocupan o tienen reservado no es susceptible de ser asignado por la vía de la adaptación, el funcionario ha de ser adscrito con carácter preferente a alguno de los puestos vacantes de la relación de puestos de trabajo en que, por las funciones asignadas, puede ser desempeñado en segunda actividad (art. 6 del Decreto).
Si el puesto que ocupa no puede ser adaptado deberá producirse el cese del puesto de trabajo que ocupen en la situación de servicio activo (o en el que tengan reservado). El cese tiene efectos el día siguiente al de la notificación de la resolución que declara la situación administrativa especial de segunda actividad y la toma de posesión del puesto al que el funcionario sea adscrito.
3. En el caso de que el funcionario del Cuerpo de Mossos d'Esquadra sea declarado en Incapacidad Permanente Total por el INSS puede solicitar que se le asigne un puesto de trabajo de apoyo dentro del plazo de 12 meses ( art. 27.1 del Decreto 246/2008, de 16 de diciembre ).
Haciendo abstracción de que pudiera darse algún caso de fuerza mayor o imposibilidad en presentar esta solicitud dentro del citado plazo, nos encontramos ante un derecho del funcionario que puede decidir -o no- continuar con la relación de servicio en un puesto de trabajo distinto, cuyas características y contenido funcional se ajusta a sus especiales circunstancias.
Entendemos que, con carácter general, estamos ante un plazo durante el cual la Administración no puede hacer otra cosa que esperar bien a que se formule la solicitud bien a que transcurra el plazo y decaiga el derecho. Estamos ante un plazo que se articula en beneficio del funcionario para que, ante la nueva circunstancia en la que se encuentra, pueda decidir si puede o quiere continuar con la relación de servicio o no.
Dejando a salvo otros supuestos excepcionales que pudieran presentarse y que no es el caso, consideramos que la fecha que ha de marcar la retroactividad es la de presentación de la solicitud en vía administrativa que dará lugar a la incoación del procedimiento que permitirá comprobar las condiciones que presenta el funcionario en relación con un eventual desempeño de un puesto de soporte técnico.
Precisamente la fecha de la solicitud es la que se toma en consideración en el ámbito funcionarial y, de ordinario, limita nuestra facultad revisora. Por esta misma razón es también la que, con carácter general, se toma en consideración para, por ejemplo, liquidar los intereses legales.
Si no fuera así -y a salvo de especiales circunstancias de imposibilidad temporal impeditiva- nos encontraríamos con que el funcionario podría presentar la solicitud el último día del plazo (de doce meses) y que, pese a ello, se le deberían abonarían todas las retribuciones con efecto retroactivo. Ello a pesar de haber podido hacerlo con anterioridad.
Por otra parte, durante este tiempo, el funcionario no está desprotegido sino que percibe las prestaciones que le hayan sido reconocidas por el INSS, si bien es él quien ha de tener interés en clarificar cuanto antes su situación.
4 Hemos de rechazar la posición mantenida en alguna Sentencia de esta misma Sección de que compute como día inicial el día siguiente al en que finalice el plazo de seis meses. En primer lugar, porque si se resuelve finalmente que el funcionario puede desempeñar el puesto, tal posibilidad existe desde la solicitud misma; incluso, como sucede con la segunda actividad, la Resolución de incoación podría adoptar las medidas cautelares que se consideren adecuadas para "el cambio provisional de puesto de trabajo o las que se consideren adecuadas en el ámbito de las condiciones de prestación del servicio con el fin de preservar la salud y la integridad física de la persona funcionaria en cuestión o de terceras personas" (art. 13.2).
En segundo lugar, porque todo procedimiento tiene fijado un plazo para su finalización y no por ello todos sus efectos se producen solo desde la fecha de la Resolución que ponga fin al mismo o del transcurso del plazo.
En tercer lugar, porque dicha posición podría amparar el retraso o el ejercicio abusivo del plazo por la Administración, con el consiguiente perjuicio del funcionario.
5 Por todo lo dicho, debemos rectificar nuestra doctrina de forma razonada y acoger la determinación de la retroactividad hasta el momento en que se formuló la solicitud en vía administrativa."
TERCERO.-Solución del caso.
I/ Es preciso reiterar los argumentos de la sentencia del recurso de apelación 223/2020 y 32/2021 (téngase en cuenta, además, que la modificación del Decret 246/2008 por el Decret 27/2023 no es aplicable aquí ratione tempore). Como se evidencia en el inicio del fundamento de la STSJ 3480/2020, de 30 de julio, es la única sentencia (a diferencia de la STSJC 2030/2020, de 10 de junio, que sigue la que podríamos denominar segunda línea, reconociendo los efectos desde la declaración de la incapacidad), la única, que expresamente acusa la existencia de las tres soluciones distintas, las valora y opta por la que implica reconocer efectos retroactivos no desde la declaración de incapacidad; tampoco desde los 6 meses respecto de la solicitud.
Opta ponderadamente por la retroactividad directamente desde la solicitud, con argumentos a los que no podemos sino remitirnos; la solución de la sentencia escogida, protectora y retroactiva, supone en el caso presente diez días de diferencia respecto de la retroactividad total. Y es la opción intermedia entre las tres que ha manejado la sección.
II/ En cuanto a la ausencia de quebranto de la normativa sobre la discriminación y la igualdad, y la normativa constitucional e internacional alegada, la cuestión fue objeto de examen en las sentencias Nº 14/2017 y 602/2018 de esta sección: desde entonces, se ha mantenido constante la jurisprudencia en lo que a ese aspecto toca, variando únicamente en lo relativo a la fecha de la retroactividad, como indica la sentencia transcrita más arriba.
Baste añadir, por ejemplo, respecto del artículo 27 de la Convención de la ONU sobre las personas con discapacidad (véase también el artículo 5 de la Directiva 200/78/CE ), que en la apelación 223/2020 se razonaba la ausencia de vulneración de dicho artículo derivado de la decisión de no retrotraer los efectos hasta la declaración de incapacidad, fijándolos en la fecha de la solicitud. Pero si ya se mostraban las dudas en relación con la posible vulneración cuando se fijaban los efectos en la solicitud, desde luego parece que la vulneración concurriría si se retrasan los efectos hasta la fecha de los seis meses desde la solicitud o hasta la adscripción efectuada; se razonaba así lo siguiente:
"Es el parecer de la Sala que en esta solución no se observa vulneración del art. 27 de la Convención de la ONU, denunciado por la apelada. Dicho artículo 27 obliga a los Estados, en un enfoque tuitivo respecto de las personas con discapacidad, a salvaguardar y promover el ejercicio del derecho al trabajo, "incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación", y a continuación cita algunas de ellas, como la de la letra i: velar porque se realicen ajustes razonables en el lugar de trabajo.
La solución de la sentencia escogida, protectora y retroactiva, supone en el caso presente apenas un mes de diferencia respecto de la retroactividad total. Y es la opción intermedia entre las tres que ha manejado la sección.
No descarta la Sala que pueda existir vulneración del alegado artículo 27 (cuyos términos, por otro lado, son ciertamente algo genéricos y programáticos) en un supuesto de dilación entre la declaración y la solicitud; dilación debida, entre otras, a desconocimiento o imposibilidad del funcionario, circunstancia que habrá de analizarse de modo casuístico. Pero en el presente caso es el parecer de la Sala que no existe tal, sin perjuicio de apreciar que sería deseable -y eliminaría la sospecha de vulneración del art. 27- que en la misma declaración de incapacidad se advirtiera, someramente y siquiera en un par de líneas, de la posibilidad del funcionario de solicitar la adscripción a puesto distinto."
Además, debe tenerse presente el artículo 7 de la Convención 159 de la OIT de 1983. No justifica la Administración la existencia de "medidas para proporcionar y evaluar los servicios de orientación y formación profesionales, colocación, empleo y otros afines, a fin de que las personas inválidas puedan lograr y conservar un empleo y progresar en el mismo." En el presente caso, existe una dilación de diez días entre la fecha de declaración de incapacidad permanente (12 de julio de 2019) y la de la presentación de la solicitud de puesto no policial (22 de julio). Una de las variables estudiadas en los párrafos transcritos más arriba es la posibilidad de que el funcionario declarado incapaz permanente carezca de la información adecuada que le permita conocer la existencia de la posibilidad de solicitar la adscripción al puesto no policial.
De modo que sería planteable, y así lo entendió la sección durante gran parte de la evolución de esta jurisprudencia, tomar como referencia la declaración de incapacidad para la fijación de los efectos económicos, que sin duda es la que garantiza la indemnidad de derechos para el declarado incapaz y es la opción más protectora; los motivos por los que se abandonó esta solución ya han sido expuestos, y entiende la posición mayoritaria de la sección que ha de estarse a la jurisprudencia más reciente, de la que es exponente la sentencia con cuya transcripción se inicia el segundo fundamento (3480/2020), seguida por las recaídas en los recursos 223/2020 , 137/2020, 32/2021 o 283/2022.
En cuanto a la precisa cuestión de la supuesta infracción del artículo 39 de la Ley 39/2015 , se alega por la Administración la ausencia de automatismo entre la solicitud y la concurrencia de los presupuestos, inexistentes en la fecha de retroacción de efectos según la demandada. No hay, empero, indicación alguna en el recurso de apelación acerca de dónde se halla, en autos, demostración o acreditación de la efectiva existencia posterior de dichos presupuestos (más allá de las aseveraciones de la demandada en su recurso o en sus resoluciones recurridas). Se menciona la necesaria comprobación de las cualidades físicas y psíquicas, así como la toma de posesión y nombramiento.
Sin embargo, la resolución administrativa recurrida, pese a enunciar varios de los artículos del Decret 246/2008, de regulación de la segunda actividad en el Cuerpo de Mossos d'Esquadra, emplea como base final explícita de su decisión de adscripción provisional el artículo 20.1 e) de un Reglamento distinto: el Decret 401/2016, de 24 de octubre , que simplemente prevé la adscripción provisional por necesidades del servicio, por propia iniciativa de la Administración o a petición del interesado. En el apartado séptimo de dicho artículo únicamente se prevé la emisión de informes por parte de las jefaturas de las unidades afectadas, y un lapso para la toma de posesión no inferior a un día. En el expediente administrativo ni está dicho informe, ni tampoco el de la Unidad de Vigilancia de la Salud que exige el otro Reglamento (Decret 246/2008), aunque se alude a este último en los antecedentes de la resolución administrativa (fechado el 23 de octubre de 2019), así como a la creación de puesto el 7 de mayo de 2020. Repítase que ni una ni otra realidad están acreditadas más allá de la mención a su existencia.
Tampoco puede sostenerse la conexión entre los efectos económicos y el nombramiento con la toma de posesión, dado que como se ha expuesto, no existió nombramiento en sí, sino adscripción provisional.
Finalmente, y como analizaron algunas de las sentencias que llevaron a la posición sostenida, debe recordarse que el Decret 246/2008 prevé, en su art. 3.3, el cese en el puesto al día siguiente de la notificación de la resolución de declaración en segunda actividad; en su art. 6.2 prevé la concesión de un permiso retribuido si no hay puestos disponibles en el momento de ser declarado en segunda actividad; y en su art. 11.6 prevé que si el funcionario obtiene la incapacidad permanente total, el reconocimiento médico previo no se llevará a cabo.
De lo anterior, puesto en relación con las circunstancias ya expresadas de nuestro caso, se deduce que procede rechazar la alegación de infracción del artículo 39 de la LPAC , en el entendido de que sí existían los supuestos de hecho necesarios, sin que el plazo de alegaciones (art. 17) establecido además en beneficio del administrado, pueda ser reputado aquí necesario en el sentido de dicho artículo.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación de la Generalitat, así como de la parte actora".
En el presente supuesto, como se dijo, apela únicamente la Generalitat. Por los propios fundamentos de esta sentencia, resulta procedente la estimación parcial del recurso de apelación, la revocación de la sentencia de instancia, y la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 1 de abril de 2019, confirmada en reposición por resolución de 31 de julio de 2019, del Director General de la Policía del Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya, por la que se acuerda adscribir al actor a una plaza de técnico de soporte no policial, anulando dicha actuación administrativa en el sentido de determinar que los efectos económicos retroactivos se sitúan desde la fecha de la presentación de la solicitud que haya cursado la agente sobre su voluntad de ocupar un puesto de soporte técnico no policial. "
Per tant, procedeix lestimació parcial del recurs que ens ocupa per les exposicions fetes en la sentència transcrita que sincorporen com a fonaments daquesta sentència, sent procedent la revocació de la sentència dictada en la instància i lestimació parcial del recurs contenciós administratiu interposat contra la resolució de 3 de juny de 2021 dictada pel director general de la Policia del Departament dInterior de la Generalitat de Catalunya per la qual es va acordar adscriure a una plaça de suport tècnic no policial i va denegar el reconeixement dels efectes jurídics i econòmics de ladscripció provisional amb caràcter retroactiu a la data defectes de la declaració dincapacitat permanent total, revocant la mateixa en el sentit de fixar la data de retroacció dels efectes el 25 de març del 2021, data de presentació de la sol·licitud.
Quart. Costes
Dacord amb l article 139 Llei 29/98, 13 juliol no imposem les costes processals per entendre que el cas presentava dubtes de dret i de fet.
Fallo
1er. Estimarel recurs dapel.lació interposat per la representació processal de l'Administració de la Generalitat de Catalaunya contra la sentència dictada pel Jutjat contenciós administratiu num 1 de Girona dictada en el procediment abreujat núm 235/2021, revocant la mateixa.
2n. Estimar en part el recurs contenciós administratiu interposat contra la resolució de 3 de juny de 2021 dictada pel director general de la Policia del Departament dInterior de la Generalitat de Catalunya per la qual es va acordar adscriure a una plaça de suport tècnic no policial i va denegar el reconeixement dels efectes jurídics i econòmics de l'adscripció provisional amb caràcter retroactiu a la data defectes de la declaració d'incapacitat permanent total, revocant la mateixa en el sentit de fixar la data de retroacció dels efectes al 25 de març del 2021, data de presentació de la sol·licitud.
No imposem les costes processals.
Notifiqueu aquesta sentència que no és ferma i feu- los saber que contra aquesta resolució es pot interposar un recurs de cassaciódavant la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Suprem.
El recurs s'ha de preparar davant d'aquest òrgan judicial en el termini de trenta diesa partir de l'endemà de la notificació d'aquesta resolució. Estan legitimats per preparar-lo els que hagin estat part en el procés o ho haurien d'haver estat, de conformitat amb l' article 89.1 de la Llei reguladora de la jurisdicció contenciosa administrativa (LRJCA).
L'Acord de 20 d'abril de 2016 de la Sala de Govern del Tribunal Suprem, publicat al BOE núm. 162, de 6 de juliol de 2016, estableix l'extensió màxima i altres condicions extrínseques dels escrits processals referits al recurs de cassació.
D'acord amb el que estableix la DA 15a de la Llei orgànica del poder judicial (LOPJ), per interposar el recurs és necessari constituir un dipòsit de 50 euros en el compte de dipòsits i consignacions d'aquest òrgan judicial, i acreditar-ho degudament. De conformitat amb la mateixa Llei, estan exempts de constituir aquest dipòsit els qui tinguin reconegut el benefici de la justícia gratuïta ( article 6.5 de la Llei 1/1996, de 10 de gener), i, d'acord amb l'apartat 5è de la mateixa DA, el Ministeri Fiscal, l'Estat, les comunitats autònomes, les entitats locals i els organismes autònoms que en depenen.
Si no es compleixen aquests requisits, no es podrà admetre el recurs.
Així ho manem i ho signem.
Els magistrats
Podeu consultar l'estat del vostre expedient a l'àrea privada de seujudicial.gencat.cat.
Les persones interessades queden informades que les seves dades personals s'han incorporat al fitxer d'assumptes de l'oficina judicial, sota la custòdia i responsabilitat d'aquesta, on es conservaran amb caràcter confidencial i es tractaran amb la màxima diligència.
Així mateix, queden informades que les dades que conté aquesta documentació són reservades o confidencials i que el tractament que se'n pugui fer queda sotmès a la legalitat vigent.
Les parts han de tractar les dades personals que coneguin a través del procés de conformitat amb la normativa general de protecció de dades. Aquesta obligació incumbeix als professionals que representen i assisteixen les parts, així com a qualsevol altra persona que intervingui en el procediment.
L'ús il·legítim de les dades pot donar lloc a les responsabilitats establertes legalment.
Amb relació al tractament de les dades amb finalitat jurisdiccional, els drets d'informació, accés, rectificació, supressió, oposició i limitació s'han de tramitar conforme a les normes que siguin aplicables en el procés en què s'obtinguin les dades. Aquests drets s'han d'exercir a l'òrgan o oficina judicial en què es tramita el procediment i n'ha de resoldre la petició qui en tingui la competència atribuïda en la normativa orgànica i processal.
Tot això de conformitat amb el Reglament EU 2016/679 del Parlament Europeu i del Consell, la Llei orgànica 3/2018, de 6 de desembre, de protecció de dades personals i garantia dels drets digitals i el capítol I bis del títol III del llibre III de la Llei orgànica 6/1985, de l'1 de juliol, del poder judicial.