Última revisión
11/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 566/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 119/2023 de 05 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: MARIA FERNANDA MIRMAN CASTILLO
Nº de sentencia: 566/2024
Núm. Cendoj: 41091330042024100569
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:10957
Núm. Roj: STSJ AND 10957:2024
Encabezamiento
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA, PRESIDENTE
D. PEDRO ESCRIBANO TESTAUT
Dª MARÍA FERNANDA MIRMAN CASTILLO
En la ciudad de Sevilla, a 5 de junio de dos mil veinticuatro.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por el Letrado D. Pedro García Ceron, en nombre y representación de Juán contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo Número 7 de Sevilla recaída en Procedimiento Abreviado 177/2022 sobre residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea . Ha sido parte apelada la Adminitración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Ponente la Ilma Sra Doña Dª MARÍA FERNANDA MIRMAN CASTILLO , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia motiva que si bien no cabe denegar la autorización por antecedentes policiales, y la imputación en procedimiento penal por falsificación de documento privado no revela que el recurrente suponga amenaza real, actual y suficientemente grave para denegar la autorización, al recurrente le consta una orden de expulsión con prohibición de entrada durante cinco años , prohibición que se encuentra vigente, y de conformidad con el art 15.2 del RD 240/2007 que contempla la posibilidad de solicitar el levantamiento de las prohibiciones de entrada vigentes por cambio material de circunstancias que justificaron la prohibición de entrada en España , y la disposición adicional segunda del RD 240/2007, que en materia de procedimiento remite a la LOEX, estima aplicable la Disposición Adicional 4ª de la LO 4/2000 , letra d), que permite, en el caso que nos ocupa, inadmitir a trámite la solicitud concesión de la tarjeta de familiar comunitario, al existir una orden de expulsión, a menos que sea revocada:
La Administración, por tanto , valorando las circunstancias personales del solicitante ha resuelto motivadamente, denegando la solicitud, y ello dado que le consta al recurrente una orden de expulsión y prohibición de entrada en territorio nacional por un periodo de cinco años, medida que se encuentra vigente. Durante cuya vigencia ha iniciado contraído matrimonio con ciudadana española, relación que fundamenta su solicitud.
La motivación dada por la Administración se entiende acertada. No se trata ahora de abordar de nuevo la conformidada derecho de la orden de expulsión, en cuanto que acto firme, ni de examinar si concurren razones de orden público o deseguridad pública por cuanto que la denegación no está basada en el artículo 15 del Real Decreto 240/2007.
Como se dijo por este Juzgado, en sentencia dictada en el Procedimiento abreviado 11/18 y confirmada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA con sede en Sevilla sentencia de fecha 1 de junio de 2020"..
Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso". .
1.- Que la sentencia parte del error de que el apelante tendría que haber solicitado previamente la revocación de la orden de expulsión, pero ello no es necesario porque el art 15 RD 240/2007 dice que dicha solicitud podrá ser presentada transcurridos tres años desde la ejecución de la decisión de prohibición de entrada en España. "Esto
2.- La normativa aplicable al solicitante es el Real Decreto 240/2007, "no la ley de extranjería que recordemos que según su disposición final cuarta
Y concluye que "El
1.- El apelante tiene en vigor una prohibición de entrada de cinco años en territorio Shengen basada en su permanencia irregular en territorio español y en la existencia de una detención como presunto autor de de un delito de pertenencia a organización criminal , estafa y falsificación de tarjetas de crédito. Previamente había sido detenido en cuatro ocasiones por falsificiación documental, simulación de delito, ususrpación de estado civil y falsificación de documento público.
Así las cosas, le es de aplicación lo dispuesto en la DA 4ª.1, letras d) y e) de la Ley de extranjería sobre inadmisión o, en su caso, denegación de solicitud de permiso de residencia por la existencia de resolución de expulsión y prohibición de entrada.
El propio Real Decreto 240/2007 contempla la resolución de expulsión como causa de denegación de una tarjeta de familiar comunitario. Así resulta del artículo 15.2. En efecto, este precepto contempla la posibilidad de solicitar el levantamiento de la prohibición de entrada, lo que presupone que una previa expulsión puede ser motivo de prohibición de entrada, y a los tres años se puede solicitar que se deje sin efecto, para ello es requisito que el interesado permanezca fuera de España ( artículo 15.2 del real decreto 140/2007)
2.- En segundo lugar, concurren razones de orden público y de seguridad pública, como consta en la propia resolución de expulsión y el informe incorporado a otro de los expedientes de solicitud de tarjeta iniciados por el interesado.
La policía emitió informe desfavorable por constarle diversas detenciones y la tramitación de procedimientos judiciales. En particular, consta la tramitación de diligencias previas por el Juzgado de Instrucción número 19 del Sevilla en 2016 por falsificación de documentos privados en el cual se decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza a disposición del juzgado de instrucción número dos de Málaga. La Administración ha analizado la conducta personal del interesado y ha entendido que concurre una amenaza real, actual suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad".
La normativa española trae causa de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros la cual regula por un lado, la
y en el artículo 32 , con el título, "Vigencia de una prohibición de entrada en el territorio", dispone: "
Por su parte, el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, interesa destacar:.
Art 7
1. Todo ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo tiene derecho de residencia en el territorio del Estado Español por un período superior a tres meses si:
a) Es un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en España, o
b) Dispone, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en España, o
c) Está matriculado en un centro público o privado, reconocido o financiado por la administración educativa competente con arreglo a la legislación aplicable, con la finalidad principal de cursar estudios, inclusive de formación profesional; y cuenta con un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos en España y garantiza a la autoridad nacional competente, mediante una declaración o por cualquier otro medio equivalente de su elección, que posee recursos suficientes para sí y los miembros de su familia para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado español durante su período de residencia, o
d) Es un miembro de la familia que acompaña a un ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o va a reunirse con él, y que cumple las condiciones contempladas en las letras a), b) o c).
2. El derecho de residencia establecido en el apartado 1 se ampliará a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o se reúnan con él en el Estado español, siempre que dicho ciudadano cumpla las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) de dicho apartado 1.,
Art 8. 1. Los miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo especificados en el artículo 2 del presente real decreto, que no ostenten la nacionalidad de uno de dichos Estados, cuando le acompañen o se reúnan con él,
Art 12.1.
Art 15 , Medidas por razones de orden público, seguridad y salud pública:
"1.
a) Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la documentación prevista en el artículo 4 del presente real decreto.
c) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.
Únicamente podrá adoptarse una
La Autoridad competente que resolvió dicha prohibición de entrada deberá resolver dicha solicitud en un plazo máximo de tres meses a partir de su presentación.
Durante el tiempo en el que dicha solicitud es examinada, el afectado no podrá entrar en España.
3. La continuidad de la residencia referida en el presente real decreto se verá interrumpida por cualquier resolución de expulsión ejecutada válidamente contra el interesado.
4.
a) Habrá de ser adoptada con arreglo a la legislación reguladora del orden público y la seguridad pública y a las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia.
c) No podrá ser adoptada con fines económicos.
d)
(...) "
En la
Y en la Disposición final cuarta del Rd 240/2007de 16 de febrero se viene a establecer que
Por su parte, la Disposición adicional cuarta de la LO 4/2000
Solo queda analizar si es admisible el segundo motivo de denegación de la tarjeta de residente de familiar comunitario: la existencia de un previo acuerdo de expulsión por estancia irregular del art 53.1.a LOEX.
Sobre la vigencia de una orden de expulsión con prohibición de entrada durante cinco años en el territorio acordada el 21/04/2017, de la interpretación conjunta de la normativa expuesta en el fundamento anterior se desprende que, si bien las solicitudes de tarjetas de residencia se deben resolver, en cuanto al fondo, conforme a los artículos 7, 8 y 11 del RD 2240/2011 (art 12.1 del RD) , a modo de cierre el artículo 15 contempla que por razones de orden público se deniegue la expedición de la tarjeta.
Entendemos que el párrafo segundo del art 15 RD 240/2017 sobre solicitud de levantamiento de la orden de expulsión ha de interpretarse conjuntamente con el primer párrafo, que regula la expulsión de familiar de ciudadano de la Unión europea por razones de orden público. No está estableciendo un nuevo requisito para resolver la solicitud distintos de los contemplados en el art 12 RD 240/2017.
Por tanto, el art 15.2 RD 240/2007 no es fundamento para denegar la tarjeta por existencia de una orden de expulsión previa por mera estancia irregular del art 53.1.a LOEX, sino que debe poder encuadrarse las circunstancias fácticas negativas de dicha orden en la consideración desfavorable del art 15.2 RD 240/2007, de motivo de orden público o seguridad nacional.
E igualmente, vemos que la resolución se dicta
Es evidente que no es mas beneficioso para el extranjero una inadmisión a trámite ( o denegación ad limine como en autos) por la previa existencia de una orden de expulsión por estancia irregular del art 53.1.a LOEX que una valoración acorde a los parámetros del art 15.1 del RD 240/2007, que exige gravedad en los motivos de orden público o seguridad pública y valoración sobre actualidad de los hechos, duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Pedro García Ceron en nombre y representación de Juán contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo Número 7 de Sevilla recaída en Procedimiento Abreviado 177/2022 sobre residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, sentencia que revocamos, declarando el derecho a la tarjeta de residencia como familiar de ciudadano de la UE solicitada. Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días para que sea resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

