Última revisión
12/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 3864/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1198/2025 de 06 de noviembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 60 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ
Nº de sentencia: 3864/2025
Núm. Cendoj: 08019330042025100546
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6218
Núm. Roj: STSJ CAT 6218:2025
Encabezamiento
-
Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440040
FAX: 933440076
EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0939000090119825
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000090119825
N.I.G.: 0801933320258001113
Materia: Derechos Fundamentales(Ass.Pral.)
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Unió Sindical de Treballadors i treballadores de l'ensenyament de Catalunya USTEC-STEs
Procurador/a: Santiago Puig De La Bellacasa
Abogado/a: Ivan Vazquez Daza
Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT D'EMPRESA I TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat
Pedro Luis García Muñoz
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora UNIÓ SINDICAL DE TREBALLADORS I TREBALLADORES DE L'ENSENYAMENT DE CATALUNYA (UTSEC-STEs) alega la vulneración del derecho fundamental de huelga ( artículo 28.2 de la Constitución Española), para una parte muy importante de la plantilla, por establecer unos servicios mínimos abusivos, neutralizando de hecho la posibilidad del ejercicio efectivo del derecho de huelga; y del derecho la tutela judicial efectiva (artículo 24) que comprende el derecho de acceso a los tribunales y a obtener una resolución fundamentada, puesto que se ha notificado y publicado el acto administrativo con retardo para imposibilitar el ejercicio efectivo de la defensa, así como interponer recurso jurisdiccional antes de su ejecución, generando indefensión.
Se afirma que se vulnera el derecho de huelga a una parte sustancial del personal convocado a la huelga, al haberse incrementado al 50% los servicios mínimos cambiando el criterio motivado por la crisis sanitaria durante la COVID-19, que respondía a un contexto de excepcionalidad donde era necesaria una vigilancia más cuidadosa para los colectivos concretos con necesidades de atención diferente, sin justificación actual y sin análisis concreto de la realidad funcional de los centros.
Por otro lado, se alega que la notificación efectuada es contraria al principio de buena fe institucional en el ejercicio del poder público, ya que imposibilita acudir con tiempo suficiente a los tribunales para solicitar la protección del derecho fundamental antes de la ejecución del acto impugnado. La notificación con retardo, prácticamente la vigilia de la huelga, revela una absoluta falta de justificación razonable y, en consecuencia, orientada a limitar de hecho los derechos fundamentales a las organizaciones sindicales y de los trabajadores, a criterio de la parte recurrente:
"Aquesta publicació, a només 24 hores de la vaga, va impedir a aquesta part exercir amb garanties el dret a la tutela judicial efectiva abans de l'execució de l'acte, en vulneració de l' article 24 CE i dels principis de bona fe i seguretat jurídica ( art. 9.3 CE) . Aquesta pràctica dilatòria ha estat ja rebutjada per la jurisprudència d'aquesta mateixa Sala, en considerar-la incompatible amb l'exercici efectiu dels drets fonamentals.
A més, la imposició del 50% de serveis mínims al personal laboral d'atenció educativa (PAE) en els centres d'educació especial no es fonamenta en una anàlisi concreta de la realitat funcional dels centres. Tal com s'ha pogut constatar en diversos exemples de centres públics d'educació especial de Catalunya, el personal docent (mestres) és molt majoritari respecte al PAE, i són aquests docents els qui assumeixen la responsabilitat principal en l'atenció educativa i curricular dels alumnes".
En cuanto a los motivos jurídicos, la Orden impugnada vulnera a criterio de la parte recurrente el derecho de huelga:
1.- Por ausencia de motivación suficiente y específica respecto a las circunstancias concretas de cada centro y de los servicios que realmente es necesario garantizar.
2.- Imposición indiscriminada de un porcentaje genérico (50%) para todos los centros de educación especial y guarderías, contraviniendo la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ( SSTC 11/1981, 26/1981, 51/1986, 27/1989 y 43/1990).
3.- Carencia de estudio de alternativas menos lesivas para el derecho fundamental para garantizar los servicios mínimos.
4.- Deficiencias graves en la mediación y negociación previa.
5.- Notificación y publicación tardía de la orden, que restringe gravemente el derecho de defensa y la posibilidad de acceder a la tutela judicial previa a la ejecución del acto impugnado.
6.- Impacto real de los servicios mínimos: imponer el 50% del personal PAE en centros de educación especial y guarderías implica, en muchos casos, mantener prácticamente la actividad habitual, vaciando de contenido el derecho de huelga.
Por lo que se refiere a la vulneración al derecho la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española se alega:
"El dret fonamental a la tutela judicial efectiva reconegut a l' article 24 CE inclou, de manera indissociable, el principi de contradicció, que exigeix que les persones afectades per un procediment administratiu amb afectació de drets fonamentals tinguin accés real i efectiu a la informació essencial del procediment i la possibilitat de formular al·legacions abans de l'adopció de la decisió.
En el cas present, aquesta garantia ha estat vulnerada per dues vies:
D'una banda, el Departament d'Educació, malgrat ser l'administració competent en relació amb el personal afectat (PAE), no va participar a la reunió de mediació del 25 de març de 2025, ni tampoc va fer arribar la seva proposta de serveis mínims, impedint una veritable negociació i possibilitat de pacte amb les organitzacions sindicals.
De l'altra, i tenint en compte el succeït en la reunió de mediació, els informes tècnics amb la proposta emesos pel Departament d'Educació els dies 25 i 27 de març -documents fonamentals en la configuració dels serveis mínims- no van ser traslladats ni coneguts pels sindicats convocants abans de la publicació de l'Ordre EMT/51/2025, malgrat aquests informes ja formaven part de l'expedient administratiu.
Aquesta absència de participació i de comunicació de les bases tècniques de la decisió administrativa vulnera frontalment el principi de contradicció com a manifestació substancial".
Tras citar los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que considera de aplicación para entender vulnerados los derechos fundamentales, interesa que se dicte una sentencia estimatoria en estos términos:
"... tingui per formulada en temps i forma demanda en procediment especial per a la protecció de drets fonamentals, d'acord amb el que estableixen els articles 53.2 de la Constitució Espanyola i 114 a 122 de la Llei reguladora de la jurisdicció contenciosa administrativa, contra l'Ordre EMT/51/2025, de 2 d'abril, dictada pel Departament d'Empresa i Treball de la Generalitat de Catalunya i publicada al DOGC núm. 9387 de 7 d'abril de 2025.
I que, un cop tramitat el procediment escaient, es dicti sentència estimatòria, per la qual es declari la nul·litat de l'Ordre EMT/51/2025 per vulneració dels drets fonamentals reconeguts als articles 28.2 i 24 de la Constitució Espanyola, amb tots els efectes legals inherents, i, en particular, amb reconeixement exprés del dret del sindicat recurrent i del personal afectat a exercir el dret de vaga en condicions efectives i sense restriccions indegudes.
Tot això, amb expressa imposició de costes a la part demandada, en cas que s'oposi de forma infundada a la pretensió exercitada".
Tras exponer la doctrina del Tribunal Constitucional en relación a los servicios mínimos en una situación de huelga afirma el Letrado de la Administración, en primer lugar, que la Orden cumple la exigencia de motivación, estableciendo servicios esenciales para garantizar los derechos constitucionales, de acuerdo a los artículos 28 y 37 de la Constitución Española, a la vista de que la duración es de 24 horas, el derecho fundamental afectado sería el derecho al trabajo de los ciudadanos que dejan a sus hijos bajo la tutela de las escuelas, así como el derecho a la seguridad del alumnado que accede a los centros educativos.
Por ello la parte expositiva de la Orden impugnada establece:
"Vist que el col·lectiu d'educador/a llar d'infants és l'únic personal que atén directament els infants, sense que hi hagi cap altre professional al centre que els pugui atendre, per la qual cosa s'ha de garantir l'obertura de les llars a fi i efecte de garantir el dret de custòdia dels infants i el dret dels pares a treballar.
Així doncs, es fa necessari mantenir els serveis mínims proposats, només en aquestes dues tipologies de centres:
Per als centres públics d'educació especial: 50% de la plantilla.
Per a les Llars d'infants (0-3 anys) del Departament d'Educació i Formació Professional: 50% de la plantilla".
Se alega, en segundo lugar, que la fijación de los servicios mínimos establecida por la Orden es proporcionada:
"En particular, l'informe complementari de 27 de març de 2025, emès pel Departament d'Educació i Funció Pública, raona, de manera molt similar a allò que recull la part expositiva de l'Ordre impugnada, que: C. Jaume I, 2-4 08002 Barcelona Tel. 93 302 06 24 Fax 93 301 85 47 11
La Administración defiende que la fijación de los servicios mínimos se ajusta plenamente al juicio de proporcionalidad, así como supera el triple test: Identidad o utilidad, necesidad y ponderación o proporcionalidad en sentido estricto. La Orden establece servicios mínimos no superiores a las anteriores convocatorias.
Se impugna, igualmente, que haya existido vulneración del artículo 24 de la Constitución Española. La alegación contenida en el Fundamento de Derecho Quinto de la demanda lo hace en una doble dimensión; en primer lugar, porque el Departament no participó en la reunión de mediación de 25 de marzo de 2025 y, en segundo lugar, porque según el relato de la actora los informes técnicos emitidos no fueron trasladados ni conocidos antes de publicarse en la Orden impugnada con la finalidad de impedir el acceso a los tribunales:
"És evident, per tant, que USTEC podia tenir coneixement del contingut de l'Ordre que ara impugna (i dels serveis mínims en ella fixats) amb una certa antelació. Se la va informar just el dia després que aquesta Ordre es dictés. El fet que l'Ordre no es publiqués al DOGC fins el dia 7 d'abril respon al fet que els dies 5 i 6 d'abril eren dissabte i diumenge, respectivament.
Tenint en compte aquest conjunt d'antecedents, difícilment es pot sostenir, com fa la part actora, que s'hagi produït cap vulneració del seu dret a la tutela judicial efectiva. I això es així ja que, d'una banda, USTEC ha pogut sol·licitar a l'ordre jurisdiccional contenciós administratiu que tuteli les seves pretensions i ,de l'altra, ja que des que USTEC va registrar l'escrit de convocatòria de vaga ha estat degudament informada".
Interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo de protección de los derechos fundamentales por no existir vulneración de estos.
Para el día 8 de abril de 2025, desde las 00:00 a las 24:00 horas, fue convocada huelga para el personal de atención educativa destinado en los centros educativos públicos y guarderías del Departament d'Educació i Formació Professional de la Generalitat de Catalunya.
En la Orden ORDRE EMT/51/2025, de 2 de abril, se fijaron como servicios esenciales, para los centros públicos de educación especial el 50% de la plantilla, y para las guarderías (0-3 años) el 50% de la plantilla en el artículo 1:
UNIÓ SINDICAL DE TREBALLADORS I TREBALLADORES DE L'ENSENYAMENT DE CATALUNYA USTEC-STES alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, en la medida en que estaría unido al principio de contradicción y el acceso real y efectivo a la información del procedimiento y la posibilidad de formular alegaciones antes de dictarse la resolución. A criterio de su defensa jurídica se concreta en no participar en una reunión de mediación, la del 25 de marzo de 2025, ni haber conocido la propuesta de servicios mínimos, negándose una verdadera negociación; por otro, la falta de traslado de los informes técnicos que no fueron conocidos hasta la publicación de la Orden impugnada; y, en tercer lugar, por la imposibilidad, dada la fecha de la notificación y publicación, de obtener la suspensión provisional de este acto administrativo en sede jurisdiccional con anterioridad a la ejecución de los servicios mínimos impuestos; es decir, imposibilitar el ejercicio efectivo de la defensa y la interposición de recurso ante los tribunales.
La sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) 651/2008, de 8 de julio, recurso 79/2008, se ha pronunciado sobre esta alegación y, más recientemente por la sentencia (Sección Cuarta) 3169/2022, de 22 de septiembre de 2022, recurso 673/2022. En la primera, con resultado estimatorio, se fundamentó:
En la sentencia de esta Sala y Sección 3169/2022, de 22 de septiembre de 2022, recurso 673/2022, ya se recogía el siguiente razonamiento, en orden a determinar si por razón del lapso temporal que media entre notificación de la Orden y el inicio efectivo de la huelga, se conculca el derecho la tutela judicial efectiva del sindicato. Y lo hizo en estos términos con referencia a la medida cautelar que había sido adoptada:
Bajo estos criterios, la alegación realizada por el Sindicato era que: "(...) l'Ordre EMT/51/2025 va ser dictada pel Departament d'Empresa i Treball el 2 d'abril de 2025, però no es va notificar a aquesta part fins el dia 4 d'abril de 2025 i no es va publicar al Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC núm. 9387) fins al 7 d'abril de 2025, es a dir, només un dia abans de la data prevista per a la vaga, fixada per al dia 8 d'abril de 2025".
En el folio 46 del expediente administrativo consta el correo electrónico remitido a los sindicatos convocantes CGT Catalunya y USTEC el día 3 de abril, es decir, al día siguiente de haberse dictado la Orden impugnada, con remisión a los servicios mínimos que ya figuraban en la web del Departament. De este modo se ha de concluir que la recurrente podía tener conocimiento de la existencia de la Orden, publicada el día 7 de abril de 2025, un día antes de la convocatoria de huelga, disponiendo de los días 3 y 4 de abril (los días 5 y 6 eran sábado y domingo), y también el día 7 de abril de 2025, para interesar la adopción de medidas cautelares urgentes ante este Tribunal.
También fundamenta la defensa de la UNIÓ SINDICAL DE TREBALLADORS I TREBALLADORES DE L'ENSENYAMENT DE CATALUNYA USTEC-STES la infracción constitucional en el hecho de la no asistencia de representantes del Departament al acto de mediación del día 25 de marzo de 2025. Frente a ello consta en el expediente administrativo que la Directora de Servicios contestó a las reivindicaciones sociales por las que se efectuaba la huelga del 8 de abril, con referencia a tratarse en el Comité Intercentros, al tiempo que se le emplazaba a una reunión junto con CGT Catalunya y con Función Pública. El Sindicato recurrente en la sesión de 25 de marzo de 2025 no propuso la fijación de ningún servicio mínimo (folio 39 del expediente administrativo).
Existe comunicación entre las partes y estaban abiertos canales informativos y de negociación respecto de las reivindicaciones de los sindicatos que, ante la falta de resultado, llevaron a la legítima convocatoria de huelga.
Tampoco tiene relevancia constitucional, como se pretende por la parte recurrente, el hecho de que no se diera traslado de los informes técnicos emitidos por el Departament d'Educació i Formació Professional. Tienen una naturaleza, como afirma el Abogado de la Generalitat, intra-administrativa y están ordenados para que pueda dictar la resolución el Departament d'Empresa i Treball fijando los servicios mínimos en atención a la especificidad docente.
La conclusión que se alcanza por el Tribunal es que no existe vulneración del artículo 24, pues han permanecido intangibles los derechos de acceso a la jurisdicción, la solicitud de medida cautelar urgente para obtener la suspensión del acto administrativo, y los defectos formales que se atribuyen a la Administración por si no determina la producción de indefensión; tanto por los canales abiertos de negociación, como por la naturaleza de los informes internos de la Administración que, en definitiva, se reflejan en el acto administrativo impugnado, teniendo el Sindicato recurrente conocimiento en orden defender, como hace con este recurso contencioso-administrativo de amparo, la posible vulneración del derecho fundamental a la huelga.
En este apartado examinamos conformidad de la Orden impugnada a la jurisprudencia constitucional y ordinaria sobre la motivación y la proporcionalidad de los servicios mínimos establecidos en los centros docentes señalados.
Al igual que se realiza en la resolución de esta Sala y Sección, sentencia 3169/2022, de 22 de septiembre de 2022, recurso 673/2022, reseñamos la del Tribunal Constitucional 2/2022, de 24 de enero, recurso de amparo 3967/2019, Fundamento Jurídico Tercero:
Es doctrina jurisprudencial consolidada que los servicios mínimos se han de referir a los esenciales identificados con prestaciones vitales o necesarias para la vida en comunidad, definiéndose tanto a la actividad, los resultados; no obstante, el juicio sobre el carácter esencial del servicio afectado no puede vaciar el contenido esencial del derecho a la huelga, haciéndolo impracticable, de ahí que deba seguirse un criterio restrictivo.
En segundo lugar, se ha de motivar la valoración que realiza la Administración dentro de una ratio de proporcionalidad respecto de los acordados y el de la ponderación de los intereses que representan los convocantes de una huelga.
En tercer lugar, en cuanto al equilibrio ponderado de los intereses contrapuestos (el de los trabajadores y el de los destinatarios de su actividad), deberá valorarse el ámbito personal, territorial y temporal de la huelga junto con la actividad material afectada, identificando el número de trabajadores convocados y los adscritos a los servicios mínimos y cómo se ha llegado a tal ponderación.
Finalmente, y en cuarto lugar, por lo que se refiere al juicio de proporcionalidad, con los servicios mínimos que se fijen no se trata de garantizar el mismo nivel de rendimiento habitual de la actividad afectada, por lo que uno servicios mínimos equivalentes al 100% de la actividad afectada significa vaciar de contenido el ejercicio del derecho de huelga. En conclusión, la huelga debe perturbar el interés de la comunidad sólo hasta extremos razonables, por lo que debe velar la Administración de forma neutral e imparcial.
Ya adelantamos que el Tribunal considera que los servicios mínimos fijados, tanto los aspectos procedimentales como sustantivos, no conculcan el derecho fundamental reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución.
El Tribunal Constitucional acerca del derecho de huelga en servicios esenciales de la comunidad, se ha pronunciado desde sus inicios, entre otras, en la sentencia 8/1992, de 16 de enero, que razona lo siguiente (FJ 2º):
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:
Notifíquese esta sentencia, que no es firme.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
