Última revisión
08/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 3858/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1920/2022 de 06 de noviembre del 2025
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Tiempo de lectura: 103 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: JORGE RAFAEL MUÑOZ CORTES
Nº de sentencia: 3858/2025
Núm. Cendoj: 08019330042025100978
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:10546
Núm. Roj: STSJ CAT 10546:2025
Encabezamiento
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N.I.G.: 4314845320208001225
Materia: Personal de l'Administració Central
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Eva María
Procurador/a: Jorge Rodriguez Simon
Abogado/a: Francisco Manuel Corbi Verge
Parte demandada/Ejecutado: AUTORITAT PORTUARIA DE TARRAGONA
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a del Estado
Pedro Luis García Muñoz
Andrés Maestre Salcedo Juan Antonio Toscano Ortega
Jorge Rafael Muñoz Cortes Montserrat Raga Marimón
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso 366/22 formulado por Dª Eva María, bajo la representación de D Francisco Manuel Corbi Verge, siendo parte demandada la Autoridad Portuaria de Tarragona, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jorge Muñoz Cortés, quien expresa el parecer de la Sala.
Es objeto del recurso la resolución, de fecha 2 de enero de 2020 de la Autoridad Portuaria de Tarragona por la que se desestima el recurso de alzada, interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2019, en relación al proceso selectivo de una plaza de personal técnico de recursos humanos y organización del Puerto de Tarragona.
Expone la parte actora que la convocatoria del proceso de selección se produjo en fecha 2 de julio de 2019, por resolución publicada por la autoridad portuaria de Tarragona dirigida a convocar pruebas selectivas para cubrir una plaza de técnico de recursos humanos y organización en la autoridad portuaria de Barcelona.
Sostiene la recurrente que el día 19 de septiembre de 2019, el Tribunal calificador hizo pública la lista de los resultados de test de conocimientos teóricos y el test de resultados prácticos según obra en el folio 5 del expediente administrativo. Así, según los listados de resultados emitido por el Tribunal calificador, el número de identificación NUM000 correspondiente a la actora es APTO con la puntuación de 12.50 puntos en la prueba de test de conocimientos y APTO con 5 puntos en la prueba caso práctico.
En dichos resultados aparecen puntuados únicamente 8 aspirantes, resultando 3 aptos y 5 no aptos. El día 25 de septiembre de 2019, el Tribunal calificador procede a publicar dos rectificaciones de errores por los listados publicados el día 19 de septiembre de 2019, de acuerdo con lo previsto en el artículo 109 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Indica la actora que en esta nueva publicación de rectificación de errores, se han modificado las puntuaciones del listado de resultados de la prueba de test de conocimientos alterando la publicación de fecha 19 de septiembre de 2019, dando como aptos el 25 de septiembre a dos personas más que en fecha 19 de septiembre aparecían como no aptos por no alcanzar la puntuación mínima de 10 puntos y lo más sorprendente pasando de 8 a 10 candidatos en total De igual forma indica la recurrente que también la nueva puntuación resulta para la actora inferior a la publicada en fecha 19 de septiembre.
Ambos listados, el de la prueba test de conocimiento y el de resultados de la prueba caso práctico se rectifican por errores materiales, pero en ningún momento se identifica cuáles han sido los errores materiales que han dado lugar a dichas rectificaciones.
Sostiene asimismo la actora que esta nueva publicación de rectificación de errores, se han modificado las puntuaciones del listado de resultados de la prueba de test de conocimientos alterando la publicación de fecha 19 de septiembre de 2019, dando como aptos el 25 de septiembre a dos personas más que en fecha 19 de septiembre aparecían como no aptos por no alcanzar la puntuación mínima de 10 puntos y lo más sorprendente pasando de 8 a 10 candidatos en total. Así también se indica que la nueva puntuación resulta para la actora inferior a la publicada en fecha 19 de septiembre.
Por último, la actora denuncia la composición del Tribunal por cuanto que el mismo debería constituirse conforme a lo señalado en el artículo 13. A) del III Convenio colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias que indica que "se recabará información al comité de empresa sobre aquellos trabajadores de la autoridad portuaria o Puertos del Estado con formación igual o superior a la plaza convocada para que sean seleccionados por la Dirección como miembros del Tribunal." Denuncia así la parte actora que, en la composición del Tribunal, todos los miembros del mismo corresponden a la parte empresarial y que en ningún momento se ha recabado información al comité de empresa sobre aquellos trabajadores de la autoridad portuaria para que sean seleccionados por la dirección como miembros del Tribunal.
De esta forma, de acuerdo con los fundamentos expuestos, el suplico de la demanda interesa que se declare la nulidad de la resolución impugnada y, consecuentemente, que se declare la nulidad del proceso de selección.
Por su lado la parte demandada, en primer lugar, pone de manifiesto que las resoluciones recurridas, esto es las que proceden a la rectificación de errores por parte del Tribunal calificador en relación a la asignación de una puntuación en la prueba de conocimientos, son resoluciones de trámite, por cuanto que la actora no ha impugnado la resolución que adjudica la plaza convocada como consecuencia del proceso selectivo.
Por otro lado, la Administración demandada considera que nos encontramos ante un acuerdo de rectificación de error manifiesto, por cuanto que se trataba de corregir el error producido en la plantilla de respuestas en relación a la pregunta número 13 respecto de la cual se consideró inicialmente correcta la respuesta a) cuando realmente era la c), sin que exista valoración jurídica alguna al indicar la nueva respuesta. De esta forma, considera la parte de aplicación la previsión que para la corrección de errores manifiestos contempla el artículo 109.2 de la LPAC, citando la jurisprudencia del TS manifestada en sentencias de fecha 18 de junio de 2001 o 27 de septiembre de 2012 entre otras varias, así como las previsiones de la STSJ Castilla la Mancha 649/2003 de 7 de noviembre o del TSJ de Madrid 133/2011 de fecha 28 de febrero.
A lo expuesto la Abogacía del Estado añade que la petición realizada por la actora no resulta atendible en derecho, pues las resoluciones de rectificación de errores de fecha 25 de septiembre y 22 de noviembre de 2019 son actos de trámite, de tal forma que no cabe acceder a la petición de nulidad del proceso de selección aun cuando tal petición se entendiese referida a la resolución final del proceso de selección. Destaca así la Administración demandada que, conforme al apartado XIII de las bases, el Tribunal se limita a valorar y puntuar las pruebas, y propone al Presidente de la Autoridad Portuaria el nombramiento del participante que haya obtenido la mayor puntuación. En este sentido, se indica que así lo acuerda correctamente la resolución de 22 de noviembre de 2019 en la que, tras rectificar los errores de la lista de resultados finales, se acuerda proponer al Presidente de la Autoridad Portuaria a la persona con mayor puntuación para su nombramiento como personal de la plantilla, siendo así que la ulterior resolución del Presidente procediendo a la adjudicación de la plaza y nombramiento.
Finalmente, en cuanto a la denuncia relativa a la composición del Tribunal, estima la Abogacía del Estado que existe desviación procesal pues la cuestión de que se trata no fue plantada ante la administración en la reclamación previa, debiendo considerarse además que la composición del Tribunal calificador se efectúa por un acto distinto del impugnado. Respecto de dicha circunstancia añade la Administración demandada que en ningún caso nos encontraríamos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho cuyas causas deben ser interpretadas de forma estricta.
Como hitos relevantes en el presente proceso deben señalarse los siguientes:
En fecha 19/9/2019 se publicaron las listas de resultados del proceso selectivo correspondiente a la prueba de conocimientos teóricos y caso práctico, resultando que la actor, con número de identificación NUM000, tenía asignada una puntuación de 12,50 en la prueba de conocimientos y Apta con 5 puntos en la prueba de caso práctico.
En fecha 25/9/2019 se publicaron dos rectificaciones de errores respecto a lo resultados anteriormente citados, alterando la puntuación de, entre otros aspirantes, la de la interesada que se determinaba en 10,75 puntos.
Por esta circunstancia la Sra. Eva María interpuso recurso de alzada, por el cual solicitaba la nulidad de pleno derecho de las rectificaciones de errores de 25/9/2019 y que se diera por válido el listado de resultados con las puntuaciones publicados el 19/9/2019, resultando el mismo desestimado a través de la resolución objeto del presente proceso.
Con ocasión del referido recurso, en fecha 8/10/2019 el Presidente de la Autoridad Portuaria de Tarragona solicitó informe al Tribunal calificador de la convocatoria pública sobre el transcurso de la sesión del mismo durante la cual se determinó la existencia de los supuestos errores materiales que dieron lugar a la publicación de nuevos listados de resultados el 25/9/2019.
El 15/10/2019 el Tribunal calificador evacuó informe mediante el cual expresaba:
"En el transcurso de la reunión se analizaban tres solicitudes de revisión de examen correspondientes a las pruebas de conocimientos y caso práctico realizadas el pasado 18 de septiembre. Durante el proceso de validación de las puntuaciones, se detectó por parte del tribunal un error en la plantilla de corrección que afectaba concretamente a la pregunta núm. 13 donde se daba por buena la respuesta a).
Conforme a la normativa que se preguntaba, art. 1 RD 662/2002, de 24 de mayo sobre Indemnizaciones por razón de servicio, la respuesta correcta era la opción d).
Dado que el redactado del artículo era claro y que no se dudó en ningún momento que se trataba de un error material patente, manifiesto y evidente en la plantilla de respuestas apreciable a simple vista, así como que no comportaba ninguna controversia ni valoración jurídica, el tribunal decidió por unanimidad, proceder a la corrección de todos los exámenes de la prueba de conocimientos.
Cono resultado de esta corrección las personas candidatas NUM001 y NUM002, han pasado de tener una puntuación de NO APTO, a tener las puntuaciones siguientes (10,25 puntos la persona candidata NUM001, y 10 puntos la NUM002, y por tanto APTAS.
Otras personas candidatas que han tenido una modificación de sus puntuaciones por tener Incorrecta la pregunto 13, han sido....
Otras personas candidatas que han tenido una modificación de sus puntuaciones por tener correcta la pregunta 13, han sido...
Otras personas candidatas que no han afectado el error, han sido...
Asimismo, en esta corrección se detecta un claro error aritmético en la puntuación inicial de la persona candidata NUM000, que se detalla a continuación:
Se publicó una puntuación de 12,50 puntos, cuando la puntuación correcta era de 12 puntos. Esta persona tuvo 13 preguntas correctas y 4 incorrectas. De acuerdo con las bases de la convocatoria cada 4 preguntas incorrectas se resta una correcta, pero se restaron 0,50 puntos en lugar de 1 punto. Además, a esta persona candidata le afecta la corrección de la pregunta núm. 13, por tanto, a las 13 preguntas correctas iniciales se ha de restar 1 punto, resultando finalmente 12 los puntos correctos y 5 las incorrectas, siendo la puntuación final correcta de 10,75 puntos.
Por lo tanto, se procede a extender acta de la sesión que se incorpora al expediente administrativo y se procede a elaborar el listado rectificativo con las nuevas puntuaciones que se recogen en el acto de la sesión núm. 7 y que se publicó el 25/9/2019".
Finalmente, por resolución de 22 de noviembre de 2019, tras rectificar los errores de la lista de resultados finales, se acuerda proponer al Presidente de la Autoridad Portuaria a la persona con mayor puntuación para su nombramiento como personal de la plantilla, resolución de adjudicación y nombramiento que no consta impugnada.
El presente recurso tiene por objeto la petición de nulidad del proceso selectivo por razón, en primer lugar, de la disconformidad a derecho de las resoluciones de rectificación de errores adoptadas por el Tribunal calificador mediante acuerdo de 19 de septiembre de 2019.
Ahora bien, las indicadas resoluciones aun cuando podrían ser consideradas actos de trámite, en cuanto determinan la exclusión (por inaptitud) del candidato, deben ser consideradas como actos de trámite cualificados, susceptibles por tanto de impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
La sentencia del TSJ de Navarra de 21 de noviembre de 2023, rec. 326/2023 que, con cita de la la STS de 4 de junio de 2020, rec. 1228/2019, y de la STS de 21 de abril de 2015, rec. 2119/2013, razona que la lista de admitidos y excluidos es un acto de trámite cualificado pero para quienes resultan excluidos, para quien resulta admitido no lo es, y que en el caso examinado:
"el Acuerdo del tribunal calificador de 14 de diciembre de 2021, resolución recurrida por el apelante, contiene la lista de aspirantes admitidos al curso de formación básica que se realizará en la ESEN y en la que consta admitido el Sr. Hipolito por lo que para él no es acto de trámite cualificado y la impugnación de la admisión del Sr. Victor Manuel debió realizarla impugnando el acto definitivo de nombramiento por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 4 de julio de 2022, que no recurrió, y que, por ello, devino firme y consentido."
Reconocida en este sentido la legitimación de la actora y la susceptibilidad de recurso de la resolución impugnada, debemos examinar si la falta de impugnación de la resolución final del procedimiento determina la inadmisibilidad del recurso por tratarse de un acto no susceptible de impugnación por encontrarnos ante un acto firme y consentido.
En este punto debemos atender a lo ha declarado la Excma. Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia 882/2021 de 21 Jun. 2021, Rec. 7173/2019, en la que se declara la pérdida de objeto del recurso contencioso dirigido a la impugnación de las bases ante la falta de impugnación de la resolución final del proceso de selección, indicando:
"TERCERO.- JUICIO DE LA SALA. 1. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se plantea en estos autos no respecto del presupuesto del proceso contencioso-administrativo, esto es, la actividad administrativa recurrible, pues el acto impugnado -por citar el caso más paradigmático de actividad impugnable- no ha sido expulsado del tráfico jurídico.
2. Por objeto se entiende la pretensión y se plantea si una eventual sentencia estimatoria carecería de efecto útil si ya no puede alterar la situación jurídica creada al no haberse atacado un acto por el que finaliza el procedimiento iniciado con el acto efectivamente impugnado; o dicho con otras palabras: que no pueda obtenerse beneficio jurídico alguno al haberse consumado un procedimiento cuyo resultado deviene inmodificable al ser firme e inatacable el acto que pone fin al mismo.
3. Ciertamente cabe exigir al recurrente diligencia, esto es, que reaccione frente a actos posteriores respecto del impugnado. Ante todo evitando que se dicten, para lo cual puede interesar la suspensión cautelar del acto efectivamente impugnado, lo que paralizaría el curso de un procedimiento; de no interesarse medidas cautelares o, interesadas, se le deniegan, puede o impugnarlos por separado o bien ampliar su recurso a esos actos posteriores. De no actuar de ninguna de esas maneras el efecto será que el acto que ponga fin al procedimiento gane firmeza.
4. Firme ese acto final, de declararse la nulidad del acto impugnado, la única manera de dejar sin efecto el otro posterior y ya firme es intentar su revisión de oficio. Tal posibilidad es por definición excepcional e incierta pues los beneficiados por tales actos consentidos y firmes podrán oponer al amparo del artículo 110 de la Ley 39/2015, por ejemplo, razones de equidad y alegar -es un ejemplo- que una cosa es pretender la revisión de oficio de actos que en su momento no pudieron impugnarse y otra promover la revisión de los que, pudiendo, no se impugnaron.
5. Y no cabe reaccionar frente a ese acto posterior promoviendo un incidente de ejecución de la sentencia que haya anulado el acto inicial impugnado en plazo. Cierto es que la LJCA engrosa el listado de actos nulos de pleno Derecho incluyendo a los dictados contradiciendo una sentencia firme, ahora bien, este no es el caso pues lo previsto en el artículo 103.4 de la LJCA responde a un supuesto en el que la nulidad se refiere a actos posteriores a la sentencia y dictados, además, para eludirla.
6. Por otra parte la invocación - a sensu contrario- de los principios de transmisibilidad y conservación (cfr. artículos 49.1 y 51 de la Ley 39/2015) debe hacerse con suma prudencia, pues tales preceptos contienen una regulación de Derecho sustantivo, cuando lo que se ventila en este recurso es, a efectos de la legitimación procesal, el alcance de no haber atacado un acto. Y otro tanto cabe decir de la aplicación excepcional -también a sensu contrario- de la posibilidad de pretender la nulidad de un acto que pone fin al procedimiento selectivo sobre la base de invocar la nulidad de unas bases consentidas: tal posibilidad -repetimos, excepcional- tiene mucho que ver con el carácter plúrimo del acto de convocatoria y con la aplicación por analogía de la impugnación indirecta de las disposiciones generales.
7. De esta manera para apreciar la posible pérdida sobrevenida de interés legitimador en el enjuiciamiento, hay que partir de que la impugnación del acto posterior será aconsejable, pero no imperativa tal y como se deduce del artículo 36.1 de la LJCA y a esto habrá añadir cuáles son las circunstancias del caso, que pueden ser variadas y así, por ejemplo:
1º Cuál es el contenido, naturaleza y alcance de la potestad ejercida y el procedimiento en que se dictan las resoluciones impugnadas y la consentida, para así apreciar si el acto no impugnado es independiente respecto del sí impugnado.
2º Qué se ha razonado en la demanda, cuál es el fundamento de las pretensiones y lo fundamental: cuál ha sido la concreta pretensión ejercida frente al acto efectivamente atacado.
3º Y ligado a lo anterior, qué posición jurídica tiene el demandante respecto de lo litigioso, cuál es su interés legitimador.
8. Esta última precisión referida a quién impugne es relevante. Así no dejaría de ser incoherente que un empleado público impugnase sólo las bases que le impiden concurrir a un proceso selectivo pero no el acto con el que finaliza, y sería incoherente porque cabe presumir que su interés profesional pasa por obtener un beneficio concretado en la obtención de la plaza o evitar una adjudicación indebida. Entenderlo de otra forma implicaría reconocerle un interés próximo, cuando no plenamente identificable, con el mantenimiento abstracto u objetivo de la legalidad, lo que no se admite.
9. Esta no es la situación de un sindicato, cuyos intereses legitimadores son más amplios, identificados con los intereses profesionales de aquellos a quienes representa, lo que se traduce en lo procesal que estén más cerca de pretensiones de mera anulación, no de quién sea el concreto adjudicatario de una plaza. De esta manera no cabe excluir de raíz que permanezca el interés que inicialmente le legitimaba como recurrente para promover la impugnación judicial.
CUARTO.- APLICACIÓN AL CASO Y RESOLUCIÓN SOBRE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.
1. De entrada debe dejarse claro que ni la sentencia impugnada ni la de primera instancia cuestionan el interés legitimador de la CGT para impugnar las bases de la convocatoria, luego están de más los razonamientos de la recurrente para justificarlo.
2. En este caso el sindicato recurrente planteó unas pretensiones claras que, resumidas son las siguientes:
1º Que se declare la nulidad de los actos descritos en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia.
2º Que se declare contrario a Derecho que no se abriese la convocatoria a interinos y personal laboral no fijo.
3º Y derivado de lo anterior, que se modifique la base impugnada para incluir en la convocatoria a ese personal y se retrotraigan todas las actuaciones al momento inmediatamente anterior.
3. Los dos primeros puntos del Suplico permiten entender que la pretensión de la CGT era de mera anulación, esto es, lograr un pronunciamiento que tuviese el efecto útil de que se declarase contrario a Derecho que a interinos y personal laboral no fijo se les excluya de ciertos procesos selectivos. Limitada la pretensión a tal pronunciamiento, sin desplegar efectos prácticos, el interés legitimador del sindicato -como tal- pervive y una eventual sentencia estimatoria serviría de precedente para ulteriores convocatorias.
4. Las dos pretensiones finales -modificar las bases y retrotraer las actuaciones- apuntan al reconocimiento de una situación jurídica individualizada y es respecto de ellas donde con más fundamento podría plantearse que ha perdido su interés legitimador al consentir el acto final que puso fin al procedimiento: si tal acto es firme y consentido y con él se consuma y agota sus efectos el procedimiento, no cabe pretender que se modifiquen las bases y se retrotraiga el procedimiento para que continúe incluyendo a interinos y personal laboral no fijo.
5. En consecuencia, permanece el interés de la recurrente como sindicato para obtener un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión litigiosa, y cosa distinta es el juicio que proceda hacer sobre la procedencia de la pretensión expuesta en el anterior punto 2.3º de este Fundamento. Por tanto, se estima el recurso de casación, se casa y anula la sentencia ahora impugnada y se estima el recurso de apelación.
6. En cuanto al alcance de esta sentencia, conforme al artículo 93.1 de la LJCA se acuerda la retroacción de actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a la sentencia. Y si bien la sentencia de primera instancia en el Fallo no declara expresamente la inadmisión del recurso, su ratio decidendi es claramente de inadmisión tal y como razona en su Fundamento de Derecho Segundo, por lo que la Sala de apelación deberá revocarla y entrar a resolver sobre el fondo conforme al artículo 85.10 de la LJCA. "
De acuerdo con la señalada sentencia la impugnación de la resolución final, siendo en todo caso aconsejable, no resulta en todo caso imprescindible pues, si bien cabe la posibilidad de apreciar que la falta de impugnación de la misma determine la existencia de un acto firme y consentido y, por tanto ante una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso, serán las circunstancias del caso concreto las que determinen si nos encontramos o no ante la indicada causa de inadmisibilidad, conforme señala el fundamento jurídico de la sentencia citada, en la que expresamente se indican las concretas circunstancias a las que deberá atenderse para realizar el examen de caso concreto para determinar la existencia de la referida causa de inadmisibilidad, señalando como tales:
"1º Cuál es el contenido, naturaleza y alcance de la potestad ejercida y el procedimiento en que se dictan las resoluciones impugnadas y la consentida, para así apreciar si el acto no impugnado es independiente respecto del sí impugnado.
2º Qué se ha razonado en la demanda, cuál es el fundamento de las pretensiones y lo fundamental: cuál ha sido la concreta pretensión ejercida frente al acto efectivamente atacado.
3º Y ligado a lo anterior, qué posición jurídica tiene el demandante respecto de lo litigioso, cuál es su interés legitimador."
Aplicando tal examen al presente caso debemos concluir en la inexistencia de la causa de inadmisibilidad invocada la identidad del contenido de la resolución final que acepta íntegramente la la propuesta del Tribunal calificador impugnada por la actora, sin que aquella añada contenido alguno adicional al impugnado que pudiera entenderse consentido por la recurrente, en conjunción con el principio de confianza legítima y el principio "pro actione" y la mayor eficacia del derecho a la tutela judicial efectiva, así como la pretensión de nulidad y consecuente retroacción del procedimiento, sostenida por la demanda, conduce a esta Sala a considerar en el presente caso la inexistencia de la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración.
En el presente caso se muestra la actora disconforme con las resoluciones de rectificación de errores dictadas por el Tribunal Calificador en la puntuación o baremación de los aspirantes del proceso selectivo de referencia.
Tal posibilidad se justifica normativamente sobre la base de la aplicación del artículo 109 de la ley 39/2015 que dispone:
"1. Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos."
Asimismo, la existencia del error y su repercusión en la puntuación de los aspirantes se justifica por el Tribunal calificador en el informe evacuado por el recurso de alzada indicándose que resultaba atinente a la pregunta número 13 y a la simple confusión en la plantilla de respuestas en la que se sustituye como respuesta correcta una letra por otra.
Una vez justificada por parte de la Administración la consideración como un error manifiesto el que soporta las resoluciones impugnadas, es la parte actora quien no ofrece explicación o argumento alguno que permita inferir que la selección de una letra u otra como respuesta correcta, presentaba algún tipo de razonamiento o valoración jurídica que hubiera impedido a la administración proceder por la vía de la rectificación de errores del artículo 109.2 de la ley 39/2015. Pese a ello la recurrente carece de argumentación en este punto lo que impone el respeto a la discrecionalidad técnica ejercida por el Tribunal calificador.
Tal postura ha sido observada además por la jurisprudencia contencioso-administrativa, pudiendo citarse la STSJ Castilla la Mancha 649/2003 de fecha 07/11/2003 dictada en el recurso 232/2000, que indica:
"La regulación de la revisión de los actos en vía administrativa en el Titulo VI de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, contempla en su Capitulo I la revisión de oficio, distinguiendo entre la revisión de disposiciones y actos nulos (art. 102), la declaración de lesividad de los actos anulables (art. 103), y la revocación de actos y rectificación de errores (artículo 105); y así mientras los primeros se refieren a actos favorables para los interesados el artículo 105 establece la posibilidad de revocar en cualquier momento los actos desfavorables o de gravamen, así como rectificar los errores materiales, de hecho o aritméticos. Pues bien, el Tribunal ha aplicado este último precepto adecuadamente, tanto por tratarse de un error que perjudicaba a todos los opositores (acto de gravamen), ya que todos habían incidido en el mismo error, por lo que al corregirse se han considerado beneficiados en su puntuación, como en que, efectivamente, ha de considerarse como un simple error material, de marcación de una letra, como correcta en vez de otra, en la solución del test. El principio de conservación de los actos administrativos ha llevado al Tribunal a la solución más beneficiosa para todos los opositores, ya que, al no existir duda del error y del perjuicio causado en las valoraciones, si se hubiere actuado, como pretende el recurrente, con base en los artículos 102 o 103 de la Ley 30/92, no hay duda de que la declaración de nulidad o la anulabilidad se habría producido bastante tiempo después y se hubieran retrotraído las actuaciones, en perjuicio de todos los opositores; ya que lo que no puede ponerse en duda es el derecho de la codemandada Sra. Silvia a que se corrigiera el error y se la valorase debidamente. Por ello, y como ha declarado esta misma Sala en Sentencia de13 de Abril de 1.999, en un caso similar al presente, de no haberse aceptado la corrección del error y la posibilidad de acceder al segundo ejercicio, se habría vulnerado su derecho constitucional al acceso en condiciones de igualdad a los empleos públicos, posibilitando pueda ser examinada y evaluada individualmente, en vez de proceder a la anulación de todos los exámenes y proceder a su repetición."
Por otro lado, debe analizarse el argumento sostenido por la recurrente en orden a la presencia de un mayor número de candidatos en la resolución de rectificación de errores que en las resoluciones previas. Para el análisis de la cuestión suscitada debemos partir de que cualquier irregularidad no determina la ilegalidad o posibilidad de anulación del acto administrativo, mucho menos la nulidad solicitada (de forma genérica) por el recurrente al restringirse los motivos de nulidad a las causas tasadas contempladas por el art 47 de la ley 39/2015. En el sentido expuesto la recurrente no concreta la causa de nulidad invocada mas que en cuanto la falta de transparencia y garantías del procedimiento de selección. Ahora bien, considerando que el procedimiento convocado lo es para una sola plaza, que la recurrente resulta declarada no apta y que son mas de dos los aspirantes candidatos que obtienen mayor puntuación que la recurrente no cabe sino concluir que el defecto denunciado carece de trascendencia sobre la posición subjetiva de la actora por lo que debe decaer el referido argumento como causa de nulidad invocada por la actora.
Denuncia la actora la composición del Tribunal Calificador por cuanto que no contaría con ningún vocal en representación de los trabajadores y no se habría producido el trámite de informe contemplado en el apartado 13. A) del III Convenio colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias el cual indica que "se recabará información al comité de empresa sobre aquellos trabajadores de la autoridad portuaria o Puertos del Estado con formación igual o superior a la plaza convocada para que sean seleccionados por la Dirección como miembros del Tribunal".
Tal y como indica la representación procesal de la Administración, la cuestión de que se trata no resultó suscitada en vía administrativa, siendo así que la composición del Tribunal Calificador se realiza por un acto administrativo distinto del objeto del recurso. Además, no cabe sino apreciar que el vicio impugnatorio de que se trata resulta absolutamente heterogéneo con referido a los actos administrativos objeto de recurso, esto es, aquellos relativos a la rectificación de errores en la puntuación de los candidatos. De esta forma la cuestión relativa a la composición del Tribunal se presenta efectivamente como autónoma, distinta y ajena a los actos administrativos objeto del proceso.
En tal contexto la representación procesal de la Administración invoca la existencia de desviación procesal.
La desviación procesal en el proceso contencioso-administrativo ocurre cuando se modifica sustancialmente la pretensión que se planteó en la vía administrativa. Esto significa que la demanda judicial introduce objetos de impugnación o argumentos nuevos que no fueron discutidos previamente con la administración, lo que provoca la inadmisibilidad o desestimación del recurso, ya que la jurisdicción contencioso-administrativa es de carácter revisor.
Cabe citar en este punto lo señalado por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 12 de marzo de 2019 de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, recurso n.º 44/2018, la cual trae a colación su sentencia dictada en el recurso de casación núm. 3635/2013, la de 20 de julio de 2012 y otras, que nos aportan razonamientos jurídicos que son expresivos de la doctrina general sobre esa causa de inadmisión. Entre ellos, no es ocioso transcribir los siguientes:
" (...) Se distingue, así, entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación. De esta manera no pueden plantearse en vía jurisdiccional pretensiones o cuestiones nuevas que no hayan sido planteadas previamente en vía administrativa, aunque pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la pretensión ejercitada. [...].
Cuando se varía en el proceso contencioso-administrativo la pretensión previamente formulada en vía administrativa, introduciéndose cuestiones nuevas, se incurre en desviación procesal, que comporta la inadmisión de esa pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.c) LJCA. "
De esta forma y atendidos los argumentos expuestos, no cabe sino apreciar la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal en relación al presente motivo impugnatorio, atendida la indicada heterogeneidad y ajenidad del motivo impugnatorio con los actos administrativos objeto de recurso.
Pero a mayor abundamiento debe indicarse que, siendo designado el Tribunal calificador por un acto distinto del impugnado en el presente proceso y no habiéndose solicitado prueba alguna respecto de los trámites observados para tal designación, no existe prueba alguna de los trámites observados para proceder a la designación del Tribunal lo que impide asimismo constatar la omisión del trámite denunciada por la actora.
Conforme a las previsiones del artículo 139 de la LJCA atendida las características de la impugnación la Sala estima que no procede la imposición de las costas procesales a la actora cuyas pretensiones resultan desestimadas.
Declarar la inadmisibilidad del recurso en relación a la pretensión relativa a la composición del Tribunal calificador en el proceso de selección y desestimar el presente recurso contencioso-administrativo formulado por la actora contra la resolución, de fecha 2 de enero de 2020 de la Autoridad Portuaria de Tarragona por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2019 en relación al proceso selectivo de una plaza de personal técnico de recursos humanos y organización del Puerto de Tarragona. Sin Costas.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Es objeto del recurso la resolución, de fecha 2 de enero de 2020 de la Autoridad Portuaria de Tarragona por la que se desestima el recurso de alzada, interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2019, en relación al proceso selectivo de una plaza de personal técnico de recursos humanos y organización del Puerto de Tarragona.
Expone la parte actora que la convocatoria del proceso de selección se produjo en fecha 2 de julio de 2019, por resolución publicada por la autoridad portuaria de Tarragona dirigida a convocar pruebas selectivas para cubrir una plaza de técnico de recursos humanos y organización en la autoridad portuaria de Barcelona.
Sostiene la recurrente que el día 19 de septiembre de 2019, el Tribunal calificador hizo pública la lista de los resultados de test de conocimientos teóricos y el test de resultados prácticos según obra en el folio 5 del expediente administrativo. Así, según los listados de resultados emitido por el Tribunal calificador, el número de identificación NUM000 correspondiente a la actora es APTO con la puntuación de 12.50 puntos en la prueba de test de conocimientos y APTO con 5 puntos en la prueba caso práctico.
En dichos resultados aparecen puntuados únicamente 8 aspirantes, resultando 3 aptos y 5 no aptos. El día 25 de septiembre de 2019, el Tribunal calificador procede a publicar dos rectificaciones de errores por los listados publicados el día 19 de septiembre de 2019, de acuerdo con lo previsto en el artículo 109 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Indica la actora que en esta nueva publicación de rectificación de errores, se han modificado las puntuaciones del listado de resultados de la prueba de test de conocimientos alterando la publicación de fecha 19 de septiembre de 2019, dando como aptos el 25 de septiembre a dos personas más que en fecha 19 de septiembre aparecían como no aptos por no alcanzar la puntuación mínima de 10 puntos y lo más sorprendente pasando de 8 a 10 candidatos en total De igual forma indica la recurrente que también la nueva puntuación resulta para la actora inferior a la publicada en fecha 19 de septiembre.
Ambos listados, el de la prueba test de conocimiento y el de resultados de la prueba caso práctico se rectifican por errores materiales, pero en ningún momento se identifica cuáles han sido los errores materiales que han dado lugar a dichas rectificaciones.
Sostiene asimismo la actora que esta nueva publicación de rectificación de errores, se han modificado las puntuaciones del listado de resultados de la prueba de test de conocimientos alterando la publicación de fecha 19 de septiembre de 2019, dando como aptos el 25 de septiembre a dos personas más que en fecha 19 de septiembre aparecían como no aptos por no alcanzar la puntuación mínima de 10 puntos y lo más sorprendente pasando de 8 a 10 candidatos en total. Así también se indica que la nueva puntuación resulta para la actora inferior a la publicada en fecha 19 de septiembre.
Por último, la actora denuncia la composición del Tribunal por cuanto que el mismo debería constituirse conforme a lo señalado en el artículo 13. A) del III Convenio colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias que indica que "se recabará información al comité de empresa sobre aquellos trabajadores de la autoridad portuaria o Puertos del Estado con formación igual o superior a la plaza convocada para que sean seleccionados por la Dirección como miembros del Tribunal." Denuncia así la parte actora que, en la composición del Tribunal, todos los miembros del mismo corresponden a la parte empresarial y que en ningún momento se ha recabado información al comité de empresa sobre aquellos trabajadores de la autoridad portuaria para que sean seleccionados por la dirección como miembros del Tribunal.
De esta forma, de acuerdo con los fundamentos expuestos, el suplico de la demanda interesa que se declare la nulidad de la resolución impugnada y, consecuentemente, que se declare la nulidad del proceso de selección.
Por su lado la parte demandada, en primer lugar, pone de manifiesto que las resoluciones recurridas, esto es las que proceden a la rectificación de errores por parte del Tribunal calificador en relación a la asignación de una puntuación en la prueba de conocimientos, son resoluciones de trámite, por cuanto que la actora no ha impugnado la resolución que adjudica la plaza convocada como consecuencia del proceso selectivo.
Por otro lado, la Administración demandada considera que nos encontramos ante un acuerdo de rectificación de error manifiesto, por cuanto que se trataba de corregir el error producido en la plantilla de respuestas en relación a la pregunta número 13 respecto de la cual se consideró inicialmente correcta la respuesta a) cuando realmente era la c), sin que exista valoración jurídica alguna al indicar la nueva respuesta. De esta forma, considera la parte de aplicación la previsión que para la corrección de errores manifiestos contempla el artículo 109.2 de la LPAC, citando la jurisprudencia del TS manifestada en sentencias de fecha 18 de junio de 2001 o 27 de septiembre de 2012 entre otras varias, así como las previsiones de la STSJ Castilla la Mancha 649/2003 de 7 de noviembre o del TSJ de Madrid 133/2011 de fecha 28 de febrero.
A lo expuesto la Abogacía del Estado añade que la petición realizada por la actora no resulta atendible en derecho, pues las resoluciones de rectificación de errores de fecha 25 de septiembre y 22 de noviembre de 2019 son actos de trámite, de tal forma que no cabe acceder a la petición de nulidad del proceso de selección aun cuando tal petición se entendiese referida a la resolución final del proceso de selección. Destaca así la Administración demandada que, conforme al apartado XIII de las bases, el Tribunal se limita a valorar y puntuar las pruebas, y propone al Presidente de la Autoridad Portuaria el nombramiento del participante que haya obtenido la mayor puntuación. En este sentido, se indica que así lo acuerda correctamente la resolución de 22 de noviembre de 2019 en la que, tras rectificar los errores de la lista de resultados finales, se acuerda proponer al Presidente de la Autoridad Portuaria a la persona con mayor puntuación para su nombramiento como personal de la plantilla, siendo así que la ulterior resolución del Presidente procediendo a la adjudicación de la plaza y nombramiento.
Finalmente, en cuanto a la denuncia relativa a la composición del Tribunal, estima la Abogacía del Estado que existe desviación procesal pues la cuestión de que se trata no fue plantada ante la administración en la reclamación previa, debiendo considerarse además que la composición del Tribunal calificador se efectúa por un acto distinto del impugnado. Respecto de dicha circunstancia añade la Administración demandada que en ningún caso nos encontraríamos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho cuyas causas deben ser interpretadas de forma estricta.
Como hitos relevantes en el presente proceso deben señalarse los siguientes:
En fecha 19/9/2019 se publicaron las listas de resultados del proceso selectivo correspondiente a la prueba de conocimientos teóricos y caso práctico, resultando que la actor, con número de identificación NUM000, tenía asignada una puntuación de 12,50 en la prueba de conocimientos y Apta con 5 puntos en la prueba de caso práctico.
En fecha 25/9/2019 se publicaron dos rectificaciones de errores respecto a lo resultados anteriormente citados, alterando la puntuación de, entre otros aspirantes, la de la interesada que se determinaba en 10,75 puntos.
Por esta circunstancia la Sra. Eva María interpuso recurso de alzada, por el cual solicitaba la nulidad de pleno derecho de las rectificaciones de errores de 25/9/2019 y que se diera por válido el listado de resultados con las puntuaciones publicados el 19/9/2019, resultando el mismo desestimado a través de la resolución objeto del presente proceso.
Con ocasión del referido recurso, en fecha 8/10/2019 el Presidente de la Autoridad Portuaria de Tarragona solicitó informe al Tribunal calificador de la convocatoria pública sobre el transcurso de la sesión del mismo durante la cual se determinó la existencia de los supuestos errores materiales que dieron lugar a la publicación de nuevos listados de resultados el 25/9/2019.
El 15/10/2019 el Tribunal calificador evacuó informe mediante el cual expresaba:
"En el transcurso de la reunión se analizaban tres solicitudes de revisión de examen correspondientes a las pruebas de conocimientos y caso práctico realizadas el pasado 18 de septiembre. Durante el proceso de validación de las puntuaciones, se detectó por parte del tribunal un error en la plantilla de corrección que afectaba concretamente a la pregunta núm. 13 donde se daba por buena la respuesta a).
Conforme a la normativa que se preguntaba, art. 1 RD 662/2002, de 24 de mayo sobre Indemnizaciones por razón de servicio, la respuesta correcta era la opción d).
Dado que el redactado del artículo era claro y que no se dudó en ningún momento que se trataba de un error material patente, manifiesto y evidente en la plantilla de respuestas apreciable a simple vista, así como que no comportaba ninguna controversia ni valoración jurídica, el tribunal decidió por unanimidad, proceder a la corrección de todos los exámenes de la prueba de conocimientos.
Cono resultado de esta corrección las personas candidatas NUM001 y NUM002, han pasado de tener una puntuación de NO APTO, a tener las puntuaciones siguientes (10,25 puntos la persona candidata NUM001, y 10 puntos la NUM002, y por tanto APTAS.
Otras personas candidatas que han tenido una modificación de sus puntuaciones por tener Incorrecta la pregunto 13, han sido....
Otras personas candidatas que han tenido una modificación de sus puntuaciones por tener correcta la pregunta 13, han sido...
Otras personas candidatas que no han afectado el error, han sido...
Asimismo, en esta corrección se detecta un claro error aritmético en la puntuación inicial de la persona candidata NUM000, que se detalla a continuación:
Se publicó una puntuación de 12,50 puntos, cuando la puntuación correcta era de 12 puntos. Esta persona tuvo 13 preguntas correctas y 4 incorrectas. De acuerdo con las bases de la convocatoria cada 4 preguntas incorrectas se resta una correcta, pero se restaron 0,50 puntos en lugar de 1 punto. Además, a esta persona candidata le afecta la corrección de la pregunta núm. 13, por tanto, a las 13 preguntas correctas iniciales se ha de restar 1 punto, resultando finalmente 12 los puntos correctos y 5 las incorrectas, siendo la puntuación final correcta de 10,75 puntos.
Por lo tanto, se procede a extender acta de la sesión que se incorpora al expediente administrativo y se procede a elaborar el listado rectificativo con las nuevas puntuaciones que se recogen en el acto de la sesión núm. 7 y que se publicó el 25/9/2019".
Finalmente, por resolución de 22 de noviembre de 2019, tras rectificar los errores de la lista de resultados finales, se acuerda proponer al Presidente de la Autoridad Portuaria a la persona con mayor puntuación para su nombramiento como personal de la plantilla, resolución de adjudicación y nombramiento que no consta impugnada.
El presente recurso tiene por objeto la petición de nulidad del proceso selectivo por razón, en primer lugar, de la disconformidad a derecho de las resoluciones de rectificación de errores adoptadas por el Tribunal calificador mediante acuerdo de 19 de septiembre de 2019.
Ahora bien, las indicadas resoluciones aun cuando podrían ser consideradas actos de trámite, en cuanto determinan la exclusión (por inaptitud) del candidato, deben ser consideradas como actos de trámite cualificados, susceptibles por tanto de impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
La sentencia del TSJ de Navarra de 21 de noviembre de 2023, rec. 326/2023 que, con cita de la la STS de 4 de junio de 2020, rec. 1228/2019, y de la STS de 21 de abril de 2015, rec. 2119/2013, razona que la lista de admitidos y excluidos es un acto de trámite cualificado pero para quienes resultan excluidos, para quien resulta admitido no lo es, y que en el caso examinado:
"el Acuerdo del tribunal calificador de 14 de diciembre de 2021, resolución recurrida por el apelante, contiene la lista de aspirantes admitidos al curso de formación básica que se realizará en la ESEN y en la que consta admitido el Sr. Hipolito por lo que para él no es acto de trámite cualificado y la impugnación de la admisión del Sr. Victor Manuel debió realizarla impugnando el acto definitivo de nombramiento por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 4 de julio de 2022, que no recurrió, y que, por ello, devino firme y consentido."
Reconocida en este sentido la legitimación de la actora y la susceptibilidad de recurso de la resolución impugnada, debemos examinar si la falta de impugnación de la resolución final del procedimiento determina la inadmisibilidad del recurso por tratarse de un acto no susceptible de impugnación por encontrarnos ante un acto firme y consentido.
En este punto debemos atender a lo ha declarado la Excma. Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia 882/2021 de 21 Jun. 2021, Rec. 7173/2019, en la que se declara la pérdida de objeto del recurso contencioso dirigido a la impugnación de las bases ante la falta de impugnación de la resolución final del proceso de selección, indicando:
"TERCERO.- JUICIO DE LA SALA. 1. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se plantea en estos autos no respecto del presupuesto del proceso contencioso-administrativo, esto es, la actividad administrativa recurrible, pues el acto impugnado -por citar el caso más paradigmático de actividad impugnable- no ha sido expulsado del tráfico jurídico.
2. Por objeto se entiende la pretensión y se plantea si una eventual sentencia estimatoria carecería de efecto útil si ya no puede alterar la situación jurídica creada al no haberse atacado un acto por el que finaliza el procedimiento iniciado con el acto efectivamente impugnado; o dicho con otras palabras: que no pueda obtenerse beneficio jurídico alguno al haberse consumado un procedimiento cuyo resultado deviene inmodificable al ser firme e inatacable el acto que pone fin al mismo.
3. Ciertamente cabe exigir al recurrente diligencia, esto es, que reaccione frente a actos posteriores respecto del impugnado. Ante todo evitando que se dicten, para lo cual puede interesar la suspensión cautelar del acto efectivamente impugnado, lo que paralizaría el curso de un procedimiento; de no interesarse medidas cautelares o, interesadas, se le deniegan, puede o impugnarlos por separado o bien ampliar su recurso a esos actos posteriores. De no actuar de ninguna de esas maneras el efecto será que el acto que ponga fin al procedimiento gane firmeza.
4. Firme ese acto final, de declararse la nulidad del acto impugnado, la única manera de dejar sin efecto el otro posterior y ya firme es intentar su revisión de oficio. Tal posibilidad es por definición excepcional e incierta pues los beneficiados por tales actos consentidos y firmes podrán oponer al amparo del artículo 110 de la Ley 39/2015, por ejemplo, razones de equidad y alegar -es un ejemplo- que una cosa es pretender la revisión de oficio de actos que en su momento no pudieron impugnarse y otra promover la revisión de los que, pudiendo, no se impugnaron.
5. Y no cabe reaccionar frente a ese acto posterior promoviendo un incidente de ejecución de la sentencia que haya anulado el acto inicial impugnado en plazo. Cierto es que la LJCA engrosa el listado de actos nulos de pleno Derecho incluyendo a los dictados contradiciendo una sentencia firme, ahora bien, este no es el caso pues lo previsto en el artículo 103.4 de la LJCA responde a un supuesto en el que la nulidad se refiere a actos posteriores a la sentencia y dictados, además, para eludirla.
6. Por otra parte la invocación - a sensu contrario- de los principios de transmisibilidad y conservación (cfr. artículos 49.1 y 51 de la Ley 39/2015) debe hacerse con suma prudencia, pues tales preceptos contienen una regulación de Derecho sustantivo, cuando lo que se ventila en este recurso es, a efectos de la legitimación procesal, el alcance de no haber atacado un acto. Y otro tanto cabe decir de la aplicación excepcional -también a sensu contrario- de la posibilidad de pretender la nulidad de un acto que pone fin al procedimiento selectivo sobre la base de invocar la nulidad de unas bases consentidas: tal posibilidad -repetimos, excepcional- tiene mucho que ver con el carácter plúrimo del acto de convocatoria y con la aplicación por analogía de la impugnación indirecta de las disposiciones generales.
7. De esta manera para apreciar la posible pérdida sobrevenida de interés legitimador en el enjuiciamiento, hay que partir de que la impugnación del acto posterior será aconsejable, pero no imperativa tal y como se deduce del artículo 36.1 de la LJCA y a esto habrá añadir cuáles son las circunstancias del caso, que pueden ser variadas y así, por ejemplo:
1º Cuál es el contenido, naturaleza y alcance de la potestad ejercida y el procedimiento en que se dictan las resoluciones impugnadas y la consentida, para así apreciar si el acto no impugnado es independiente respecto del sí impugnado.
2º Qué se ha razonado en la demanda, cuál es el fundamento de las pretensiones y lo fundamental: cuál ha sido la concreta pretensión ejercida frente al acto efectivamente atacado.
3º Y ligado a lo anterior, qué posición jurídica tiene el demandante respecto de lo litigioso, cuál es su interés legitimador.
8. Esta última precisión referida a quién impugne es relevante. Así no dejaría de ser incoherente que un empleado público impugnase sólo las bases que le impiden concurrir a un proceso selectivo pero no el acto con el que finaliza, y sería incoherente porque cabe presumir que su interés profesional pasa por obtener un beneficio concretado en la obtención de la plaza o evitar una adjudicación indebida. Entenderlo de otra forma implicaría reconocerle un interés próximo, cuando no plenamente identificable, con el mantenimiento abstracto u objetivo de la legalidad, lo que no se admite.
9. Esta no es la situación de un sindicato, cuyos intereses legitimadores son más amplios, identificados con los intereses profesionales de aquellos a quienes representa, lo que se traduce en lo procesal que estén más cerca de pretensiones de mera anulación, no de quién sea el concreto adjudicatario de una plaza. De esta manera no cabe excluir de raíz que permanezca el interés que inicialmente le legitimaba como recurrente para promover la impugnación judicial.
CUARTO.- APLICACIÓN AL CASO Y RESOLUCIÓN SOBRE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.
1. De entrada debe dejarse claro que ni la sentencia impugnada ni la de primera instancia cuestionan el interés legitimador de la CGT para impugnar las bases de la convocatoria, luego están de más los razonamientos de la recurrente para justificarlo.
2. En este caso el sindicato recurrente planteó unas pretensiones claras que, resumidas son las siguientes:
1º Que se declare la nulidad de los actos descritos en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia.
2º Que se declare contrario a Derecho que no se abriese la convocatoria a interinos y personal laboral no fijo.
3º Y derivado de lo anterior, que se modifique la base impugnada para incluir en la convocatoria a ese personal y se retrotraigan todas las actuaciones al momento inmediatamente anterior.
3. Los dos primeros puntos del Suplico permiten entender que la pretensión de la CGT era de mera anulación, esto es, lograr un pronunciamiento que tuviese el efecto útil de que se declarase contrario a Derecho que a interinos y personal laboral no fijo se les excluya de ciertos procesos selectivos. Limitada la pretensión a tal pronunciamiento, sin desplegar efectos prácticos, el interés legitimador del sindicato -como tal- pervive y una eventual sentencia estimatoria serviría de precedente para ulteriores convocatorias.
4. Las dos pretensiones finales -modificar las bases y retrotraer las actuaciones- apuntan al reconocimiento de una situación jurídica individualizada y es respecto de ellas donde con más fundamento podría plantearse que ha perdido su interés legitimador al consentir el acto final que puso fin al procedimiento: si tal acto es firme y consentido y con él se consuma y agota sus efectos el procedimiento, no cabe pretender que se modifiquen las bases y se retrotraiga el procedimiento para que continúe incluyendo a interinos y personal laboral no fijo.
5. En consecuencia, permanece el interés de la recurrente como sindicato para obtener un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión litigiosa, y cosa distinta es el juicio que proceda hacer sobre la procedencia de la pretensión expuesta en el anterior punto 2.3º de este Fundamento. Por tanto, se estima el recurso de casación, se casa y anula la sentencia ahora impugnada y se estima el recurso de apelación.
6. En cuanto al alcance de esta sentencia, conforme al artículo 93.1 de la LJCA se acuerda la retroacción de actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a la sentencia. Y si bien la sentencia de primera instancia en el Fallo no declara expresamente la inadmisión del recurso, su ratio decidendi es claramente de inadmisión tal y como razona en su Fundamento de Derecho Segundo, por lo que la Sala de apelación deberá revocarla y entrar a resolver sobre el fondo conforme al artículo 85.10 de la LJCA. "
De acuerdo con la señalada sentencia la impugnación de la resolución final, siendo en todo caso aconsejable, no resulta en todo caso imprescindible pues, si bien cabe la posibilidad de apreciar que la falta de impugnación de la misma determine la existencia de un acto firme y consentido y, por tanto ante una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso, serán las circunstancias del caso concreto las que determinen si nos encontramos o no ante la indicada causa de inadmisibilidad, conforme señala el fundamento jurídico de la sentencia citada, en la que expresamente se indican las concretas circunstancias a las que deberá atenderse para realizar el examen de caso concreto para determinar la existencia de la referida causa de inadmisibilidad, señalando como tales:
"1º Cuál es el contenido, naturaleza y alcance de la potestad ejercida y el procedimiento en que se dictan las resoluciones impugnadas y la consentida, para así apreciar si el acto no impugnado es independiente respecto del sí impugnado.
2º Qué se ha razonado en la demanda, cuál es el fundamento de las pretensiones y lo fundamental: cuál ha sido la concreta pretensión ejercida frente al acto efectivamente atacado.
3º Y ligado a lo anterior, qué posición jurídica tiene el demandante respecto de lo litigioso, cuál es su interés legitimador."
Aplicando tal examen al presente caso debemos concluir en la inexistencia de la causa de inadmisibilidad invocada la identidad del contenido de la resolución final que acepta íntegramente la la propuesta del Tribunal calificador impugnada por la actora, sin que aquella añada contenido alguno adicional al impugnado que pudiera entenderse consentido por la recurrente, en conjunción con el principio de confianza legítima y el principio "pro actione" y la mayor eficacia del derecho a la tutela judicial efectiva, así como la pretensión de nulidad y consecuente retroacción del procedimiento, sostenida por la demanda, conduce a esta Sala a considerar en el presente caso la inexistencia de la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración.
En el presente caso se muestra la actora disconforme con las resoluciones de rectificación de errores dictadas por el Tribunal Calificador en la puntuación o baremación de los aspirantes del proceso selectivo de referencia.
Tal posibilidad se justifica normativamente sobre la base de la aplicación del artículo 109 de la ley 39/2015 que dispone:
"1. Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos."
Asimismo, la existencia del error y su repercusión en la puntuación de los aspirantes se justifica por el Tribunal calificador en el informe evacuado por el recurso de alzada indicándose que resultaba atinente a la pregunta número 13 y a la simple confusión en la plantilla de respuestas en la que se sustituye como respuesta correcta una letra por otra.
Una vez justificada por parte de la Administración la consideración como un error manifiesto el que soporta las resoluciones impugnadas, es la parte actora quien no ofrece explicación o argumento alguno que permita inferir que la selección de una letra u otra como respuesta correcta, presentaba algún tipo de razonamiento o valoración jurídica que hubiera impedido a la administración proceder por la vía de la rectificación de errores del artículo 109.2 de la ley 39/2015. Pese a ello la recurrente carece de argumentación en este punto lo que impone el respeto a la discrecionalidad técnica ejercida por el Tribunal calificador.
Tal postura ha sido observada además por la jurisprudencia contencioso-administrativa, pudiendo citarse la STSJ Castilla la Mancha 649/2003 de fecha 07/11/2003 dictada en el recurso 232/2000, que indica:
"La regulación de la revisión de los actos en vía administrativa en el Titulo VI de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, contempla en su Capitulo I la revisión de oficio, distinguiendo entre la revisión de disposiciones y actos nulos (art. 102), la declaración de lesividad de los actos anulables (art. 103), y la revocación de actos y rectificación de errores (artículo 105); y así mientras los primeros se refieren a actos favorables para los interesados el artículo 105 establece la posibilidad de revocar en cualquier momento los actos desfavorables o de gravamen, así como rectificar los errores materiales, de hecho o aritméticos. Pues bien, el Tribunal ha aplicado este último precepto adecuadamente, tanto por tratarse de un error que perjudicaba a todos los opositores (acto de gravamen), ya que todos habían incidido en el mismo error, por lo que al corregirse se han considerado beneficiados en su puntuación, como en que, efectivamente, ha de considerarse como un simple error material, de marcación de una letra, como correcta en vez de otra, en la solución del test. El principio de conservación de los actos administrativos ha llevado al Tribunal a la solución más beneficiosa para todos los opositores, ya que, al no existir duda del error y del perjuicio causado en las valoraciones, si se hubiere actuado, como pretende el recurrente, con base en los artículos 102 o 103 de la Ley 30/92, no hay duda de que la declaración de nulidad o la anulabilidad se habría producido bastante tiempo después y se hubieran retrotraído las actuaciones, en perjuicio de todos los opositores; ya que lo que no puede ponerse en duda es el derecho de la codemandada Sra. Silvia a que se corrigiera el error y se la valorase debidamente. Por ello, y como ha declarado esta misma Sala en Sentencia de13 de Abril de 1.999, en un caso similar al presente, de no haberse aceptado la corrección del error y la posibilidad de acceder al segundo ejercicio, se habría vulnerado su derecho constitucional al acceso en condiciones de igualdad a los empleos públicos, posibilitando pueda ser examinada y evaluada individualmente, en vez de proceder a la anulación de todos los exámenes y proceder a su repetición."
Por otro lado, debe analizarse el argumento sostenido por la recurrente en orden a la presencia de un mayor número de candidatos en la resolución de rectificación de errores que en las resoluciones previas. Para el análisis de la cuestión suscitada debemos partir de que cualquier irregularidad no determina la ilegalidad o posibilidad de anulación del acto administrativo, mucho menos la nulidad solicitada (de forma genérica) por el recurrente al restringirse los motivos de nulidad a las causas tasadas contempladas por el art 47 de la ley 39/2015. En el sentido expuesto la recurrente no concreta la causa de nulidad invocada mas que en cuanto la falta de transparencia y garantías del procedimiento de selección. Ahora bien, considerando que el procedimiento convocado lo es para una sola plaza, que la recurrente resulta declarada no apta y que son mas de dos los aspirantes candidatos que obtienen mayor puntuación que la recurrente no cabe sino concluir que el defecto denunciado carece de trascendencia sobre la posición subjetiva de la actora por lo que debe decaer el referido argumento como causa de nulidad invocada por la actora.
Denuncia la actora la composición del Tribunal Calificador por cuanto que no contaría con ningún vocal en representación de los trabajadores y no se habría producido el trámite de informe contemplado en el apartado 13. A) del III Convenio colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias el cual indica que "se recabará información al comité de empresa sobre aquellos trabajadores de la autoridad portuaria o Puertos del Estado con formación igual o superior a la plaza convocada para que sean seleccionados por la Dirección como miembros del Tribunal".
Tal y como indica la representación procesal de la Administración, la cuestión de que se trata no resultó suscitada en vía administrativa, siendo así que la composición del Tribunal Calificador se realiza por un acto administrativo distinto del objeto del recurso. Además, no cabe sino apreciar que el vicio impugnatorio de que se trata resulta absolutamente heterogéneo con referido a los actos administrativos objeto de recurso, esto es, aquellos relativos a la rectificación de errores en la puntuación de los candidatos. De esta forma la cuestión relativa a la composición del Tribunal se presenta efectivamente como autónoma, distinta y ajena a los actos administrativos objeto del proceso.
En tal contexto la representación procesal de la Administración invoca la existencia de desviación procesal.
La desviación procesal en el proceso contencioso-administrativo ocurre cuando se modifica sustancialmente la pretensión que se planteó en la vía administrativa. Esto significa que la demanda judicial introduce objetos de impugnación o argumentos nuevos que no fueron discutidos previamente con la administración, lo que provoca la inadmisibilidad o desestimación del recurso, ya que la jurisdicción contencioso-administrativa es de carácter revisor.
Cabe citar en este punto lo señalado por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 12 de marzo de 2019 de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, recurso n.º 44/2018, la cual trae a colación su sentencia dictada en el recurso de casación núm. 3635/2013, la de 20 de julio de 2012 y otras, que nos aportan razonamientos jurídicos que son expresivos de la doctrina general sobre esa causa de inadmisión. Entre ellos, no es ocioso transcribir los siguientes:
" (...) Se distingue, así, entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación. De esta manera no pueden plantearse en vía jurisdiccional pretensiones o cuestiones nuevas que no hayan sido planteadas previamente en vía administrativa, aunque pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la pretensión ejercitada. [...].
Cuando se varía en el proceso contencioso-administrativo la pretensión previamente formulada en vía administrativa, introduciéndose cuestiones nuevas, se incurre en desviación procesal, que comporta la inadmisión de esa pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.c) LJCA. "
De esta forma y atendidos los argumentos expuestos, no cabe sino apreciar la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal en relación al presente motivo impugnatorio, atendida la indicada heterogeneidad y ajenidad del motivo impugnatorio con los actos administrativos objeto de recurso.
Pero a mayor abundamiento debe indicarse que, siendo designado el Tribunal calificador por un acto distinto del impugnado en el presente proceso y no habiéndose solicitado prueba alguna respecto de los trámites observados para tal designación, no existe prueba alguna de los trámites observados para proceder a la designación del Tribunal lo que impide asimismo constatar la omisión del trámite denunciada por la actora.
Conforme a las previsiones del artículo 139 de la LJCA atendida las características de la impugnación la Sala estima que no procede la imposición de las costas procesales a la actora cuyas pretensiones resultan desestimadas.
Declarar la inadmisibilidad del recurso en relación a la pretensión relativa a la composición del Tribunal calificador en el proceso de selección y desestimar el presente recurso contencioso-administrativo formulado por la actora contra la resolución, de fecha 2 de enero de 2020 de la Autoridad Portuaria de Tarragona por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2019 en relación al proceso selectivo de una plaza de personal técnico de recursos humanos y organización del Puerto de Tarragona. Sin Costas.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Como hitos relevantes en el presente proceso deben señalarse los siguientes:
En fecha 19/9/2019 se publicaron las listas de resultados del proceso selectivo correspondiente a la prueba de conocimientos teóricos y caso práctico, resultando que la actor, con número de identificación NUM000, tenía asignada una puntuación de 12,50 en la prueba de conocimientos y Apta con 5 puntos en la prueba de caso práctico.
En fecha 25/9/2019 se publicaron dos rectificaciones de errores respecto a lo resultados anteriormente citados, alterando la puntuación de, entre otros aspirantes, la de la interesada que se determinaba en 10,75 puntos.
Por esta circunstancia la Sra. Eva María interpuso recurso de alzada, por el cual solicitaba la nulidad de pleno derecho de las rectificaciones de errores de 25/9/2019 y que se diera por válido el listado de resultados con las puntuaciones publicados el 19/9/2019, resultando el mismo desestimado a través de la resolución objeto del presente proceso.
Con ocasión del referido recurso, en fecha 8/10/2019 el Presidente de la Autoridad Portuaria de Tarragona solicitó informe al Tribunal calificador de la convocatoria pública sobre el transcurso de la sesión del mismo durante la cual se determinó la existencia de los supuestos errores materiales que dieron lugar a la publicación de nuevos listados de resultados el 25/9/2019.
El 15/10/2019 el Tribunal calificador evacuó informe mediante el cual expresaba:
"En el transcurso de la reunión se analizaban tres solicitudes de revisión de examen correspondientes a las pruebas de conocimientos y caso práctico realizadas el pasado 18 de septiembre. Durante el proceso de validación de las puntuaciones, se detectó por parte del tribunal un error en la plantilla de corrección que afectaba concretamente a la pregunta núm. 13 donde se daba por buena la respuesta a).
Conforme a la normativa que se preguntaba, art. 1 RD 662/2002, de 24 de mayo sobre Indemnizaciones por razón de servicio, la respuesta correcta era la opción d).
Dado que el redactado del artículo era claro y que no se dudó en ningún momento que se trataba de un error material patente, manifiesto y evidente en la plantilla de respuestas apreciable a simple vista, así como que no comportaba ninguna controversia ni valoración jurídica, el tribunal decidió por unanimidad, proceder a la corrección de todos los exámenes de la prueba de conocimientos.
Cono resultado de esta corrección las personas candidatas NUM001 y NUM002, han pasado de tener una puntuación de NO APTO, a tener las puntuaciones siguientes (10,25 puntos la persona candidata NUM001, y 10 puntos la NUM002, y por tanto APTAS.
Otras personas candidatas que han tenido una modificación de sus puntuaciones por tener Incorrecta la pregunto 13, han sido....
Otras personas candidatas que han tenido una modificación de sus puntuaciones por tener correcta la pregunta 13, han sido...
Otras personas candidatas que no han afectado el error, han sido...
Asimismo, en esta corrección se detecta un claro error aritmético en la puntuación inicial de la persona candidata NUM000, que se detalla a continuación:
Se publicó una puntuación de 12,50 puntos, cuando la puntuación correcta era de 12 puntos. Esta persona tuvo 13 preguntas correctas y 4 incorrectas. De acuerdo con las bases de la convocatoria cada 4 preguntas incorrectas se resta una correcta, pero se restaron 0,50 puntos en lugar de 1 punto. Además, a esta persona candidata le afecta la corrección de la pregunta núm. 13, por tanto, a las 13 preguntas correctas iniciales se ha de restar 1 punto, resultando finalmente 12 los puntos correctos y 5 las incorrectas, siendo la puntuación final correcta de 10,75 puntos.
Por lo tanto, se procede a extender acta de la sesión que se incorpora al expediente administrativo y se procede a elaborar el listado rectificativo con las nuevas puntuaciones que se recogen en el acto de la sesión núm. 7 y que se publicó el 25/9/2019".
Finalmente, por resolución de 22 de noviembre de 2019, tras rectificar los errores de la lista de resultados finales, se acuerda proponer al Presidente de la Autoridad Portuaria a la persona con mayor puntuación para su nombramiento como personal de la plantilla, resolución de adjudicación y nombramiento que no consta impugnada.
El presente recurso tiene por objeto la petición de nulidad del proceso selectivo por razón, en primer lugar, de la disconformidad a derecho de las resoluciones de rectificación de errores adoptadas por el Tribunal calificador mediante acuerdo de 19 de septiembre de 2019.
Ahora bien, las indicadas resoluciones aun cuando podrían ser consideradas actos de trámite, en cuanto determinan la exclusión (por inaptitud) del candidato, deben ser consideradas como actos de trámite cualificados, susceptibles por tanto de impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
La sentencia del TSJ de Navarra de 21 de noviembre de 2023, rec. 326/2023 que, con cita de la la STS de 4 de junio de 2020, rec. 1228/2019, y de la STS de 21 de abril de 2015, rec. 2119/2013, razona que la lista de admitidos y excluidos es un acto de trámite cualificado pero para quienes resultan excluidos, para quien resulta admitido no lo es, y que en el caso examinado:
"el Acuerdo del tribunal calificador de 14 de diciembre de 2021, resolución recurrida por el apelante, contiene la lista de aspirantes admitidos al curso de formación básica que se realizará en la ESEN y en la que consta admitido el Sr. Hipolito por lo que para él no es acto de trámite cualificado y la impugnación de la admisión del Sr. Victor Manuel debió realizarla impugnando el acto definitivo de nombramiento por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 4 de julio de 2022, que no recurrió, y que, por ello, devino firme y consentido."
Reconocida en este sentido la legitimación de la actora y la susceptibilidad de recurso de la resolución impugnada, debemos examinar si la falta de impugnación de la resolución final del procedimiento determina la inadmisibilidad del recurso por tratarse de un acto no susceptible de impugnación por encontrarnos ante un acto firme y consentido.
En este punto debemos atender a lo ha declarado la Excma. Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia 882/2021 de 21 Jun. 2021, Rec. 7173/2019, en la que se declara la pérdida de objeto del recurso contencioso dirigido a la impugnación de las bases ante la falta de impugnación de la resolución final del proceso de selección, indicando:
"TERCERO.- JUICIO DE LA SALA. 1. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se plantea en estos autos no respecto del presupuesto del proceso contencioso-administrativo, esto es, la actividad administrativa recurrible, pues el acto impugnado -por citar el caso más paradigmático de actividad impugnable- no ha sido expulsado del tráfico jurídico.
2. Por objeto se entiende la pretensión y se plantea si una eventual sentencia estimatoria carecería de efecto útil si ya no puede alterar la situación jurídica creada al no haberse atacado un acto por el que finaliza el procedimiento iniciado con el acto efectivamente impugnado; o dicho con otras palabras: que no pueda obtenerse beneficio jurídico alguno al haberse consumado un procedimiento cuyo resultado deviene inmodificable al ser firme e inatacable el acto que pone fin al mismo.
3. Ciertamente cabe exigir al recurrente diligencia, esto es, que reaccione frente a actos posteriores respecto del impugnado. Ante todo evitando que se dicten, para lo cual puede interesar la suspensión cautelar del acto efectivamente impugnado, lo que paralizaría el curso de un procedimiento; de no interesarse medidas cautelares o, interesadas, se le deniegan, puede o impugnarlos por separado o bien ampliar su recurso a esos actos posteriores. De no actuar de ninguna de esas maneras el efecto será que el acto que ponga fin al procedimiento gane firmeza.
4. Firme ese acto final, de declararse la nulidad del acto impugnado, la única manera de dejar sin efecto el otro posterior y ya firme es intentar su revisión de oficio. Tal posibilidad es por definición excepcional e incierta pues los beneficiados por tales actos consentidos y firmes podrán oponer al amparo del artículo 110 de la Ley 39/2015, por ejemplo, razones de equidad y alegar -es un ejemplo- que una cosa es pretender la revisión de oficio de actos que en su momento no pudieron impugnarse y otra promover la revisión de los que, pudiendo, no se impugnaron.
5. Y no cabe reaccionar frente a ese acto posterior promoviendo un incidente de ejecución de la sentencia que haya anulado el acto inicial impugnado en plazo. Cierto es que la LJCA engrosa el listado de actos nulos de pleno Derecho incluyendo a los dictados contradiciendo una sentencia firme, ahora bien, este no es el caso pues lo previsto en el artículo 103.4 de la LJCA responde a un supuesto en el que la nulidad se refiere a actos posteriores a la sentencia y dictados, además, para eludirla.
6. Por otra parte la invocación - a sensu contrario- de los principios de transmisibilidad y conservación (cfr. artículos 49.1 y 51 de la Ley 39/2015) debe hacerse con suma prudencia, pues tales preceptos contienen una regulación de Derecho sustantivo, cuando lo que se ventila en este recurso es, a efectos de la legitimación procesal, el alcance de no haber atacado un acto. Y otro tanto cabe decir de la aplicación excepcional -también a sensu contrario- de la posibilidad de pretender la nulidad de un acto que pone fin al procedimiento selectivo sobre la base de invocar la nulidad de unas bases consentidas: tal posibilidad -repetimos, excepcional- tiene mucho que ver con el carácter plúrimo del acto de convocatoria y con la aplicación por analogía de la impugnación indirecta de las disposiciones generales.
7. De esta manera para apreciar la posible pérdida sobrevenida de interés legitimador en el enjuiciamiento, hay que partir de que la impugnación del acto posterior será aconsejable, pero no imperativa tal y como se deduce del artículo 36.1 de la LJCA y a esto habrá añadir cuáles son las circunstancias del caso, que pueden ser variadas y así, por ejemplo:
1º Cuál es el contenido, naturaleza y alcance de la potestad ejercida y el procedimiento en que se dictan las resoluciones impugnadas y la consentida, para así apreciar si el acto no impugnado es independiente respecto del sí impugnado.
2º Qué se ha razonado en la demanda, cuál es el fundamento de las pretensiones y lo fundamental: cuál ha sido la concreta pretensión ejercida frente al acto efectivamente atacado.
3º Y ligado a lo anterior, qué posición jurídica tiene el demandante respecto de lo litigioso, cuál es su interés legitimador.
8. Esta última precisión referida a quién impugne es relevante. Así no dejaría de ser incoherente que un empleado público impugnase sólo las bases que le impiden concurrir a un proceso selectivo pero no el acto con el que finaliza, y sería incoherente porque cabe presumir que su interés profesional pasa por obtener un beneficio concretado en la obtención de la plaza o evitar una adjudicación indebida. Entenderlo de otra forma implicaría reconocerle un interés próximo, cuando no plenamente identificable, con el mantenimiento abstracto u objetivo de la legalidad, lo que no se admite.
9. Esta no es la situación de un sindicato, cuyos intereses legitimadores son más amplios, identificados con los intereses profesionales de aquellos a quienes representa, lo que se traduce en lo procesal que estén más cerca de pretensiones de mera anulación, no de quién sea el concreto adjudicatario de una plaza. De esta manera no cabe excluir de raíz que permanezca el interés que inicialmente le legitimaba como recurrente para promover la impugnación judicial.
CUARTO.- APLICACIÓN AL CASO Y RESOLUCIÓN SOBRE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.
1. De entrada debe dejarse claro que ni la sentencia impugnada ni la de primera instancia cuestionan el interés legitimador de la CGT para impugnar las bases de la convocatoria, luego están de más los razonamientos de la recurrente para justificarlo.
2. En este caso el sindicato recurrente planteó unas pretensiones claras que, resumidas son las siguientes:
1º Que se declare la nulidad de los actos descritos en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia.
2º Que se declare contrario a Derecho que no se abriese la convocatoria a interinos y personal laboral no fijo.
3º Y derivado de lo anterior, que se modifique la base impugnada para incluir en la convocatoria a ese personal y se retrotraigan todas las actuaciones al momento inmediatamente anterior.
3. Los dos primeros puntos del Suplico permiten entender que la pretensión de la CGT era de mera anulación, esto es, lograr un pronunciamiento que tuviese el efecto útil de que se declarase contrario a Derecho que a interinos y personal laboral no fijo se les excluya de ciertos procesos selectivos. Limitada la pretensión a tal pronunciamiento, sin desplegar efectos prácticos, el interés legitimador del sindicato -como tal- pervive y una eventual sentencia estimatoria serviría de precedente para ulteriores convocatorias.
4. Las dos pretensiones finales -modificar las bases y retrotraer las actuaciones- apuntan al reconocimiento de una situación jurídica individualizada y es respecto de ellas donde con más fundamento podría plantearse que ha perdido su interés legitimador al consentir el acto final que puso fin al procedimiento: si tal acto es firme y consentido y con él se consuma y agota sus efectos el procedimiento, no cabe pretender que se modifiquen las bases y se retrotraiga el procedimiento para que continúe incluyendo a interinos y personal laboral no fijo.
5. En consecuencia, permanece el interés de la recurrente como sindicato para obtener un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión litigiosa, y cosa distinta es el juicio que proceda hacer sobre la procedencia de la pretensión expuesta en el anterior punto 2.3º de este Fundamento. Por tanto, se estima el recurso de casación, se casa y anula la sentencia ahora impugnada y se estima el recurso de apelación.
6. En cuanto al alcance de esta sentencia, conforme al artículo 93.1 de la LJCA se acuerda la retroacción de actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a la sentencia. Y si bien la sentencia de primera instancia en el Fallo no declara expresamente la inadmisión del recurso, su ratio decidendi es claramente de inadmisión tal y como razona en su Fundamento de Derecho Segundo, por lo que la Sala de apelación deberá revocarla y entrar a resolver sobre el fondo conforme al artículo 85.10 de la LJCA. "
De acuerdo con la señalada sentencia la impugnación de la resolución final, siendo en todo caso aconsejable, no resulta en todo caso imprescindible pues, si bien cabe la posibilidad de apreciar que la falta de impugnación de la misma determine la existencia de un acto firme y consentido y, por tanto ante una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso, serán las circunstancias del caso concreto las que determinen si nos encontramos o no ante la indicada causa de inadmisibilidad, conforme señala el fundamento jurídico de la sentencia citada, en la que expresamente se indican las concretas circunstancias a las que deberá atenderse para realizar el examen de caso concreto para determinar la existencia de la referida causa de inadmisibilidad, señalando como tales:
"1º Cuál es el contenido, naturaleza y alcance de la potestad ejercida y el procedimiento en que se dictan las resoluciones impugnadas y la consentida, para así apreciar si el acto no impugnado es independiente respecto del sí impugnado.
2º Qué se ha razonado en la demanda, cuál es el fundamento de las pretensiones y lo fundamental: cuál ha sido la concreta pretensión ejercida frente al acto efectivamente atacado.
3º Y ligado a lo anterior, qué posición jurídica tiene el demandante respecto de lo litigioso, cuál es su interés legitimador."
Aplicando tal examen al presente caso debemos concluir en la inexistencia de la causa de inadmisibilidad invocada la identidad del contenido de la resolución final que acepta íntegramente la la propuesta del Tribunal calificador impugnada por la actora, sin que aquella añada contenido alguno adicional al impugnado que pudiera entenderse consentido por la recurrente, en conjunción con el principio de confianza legítima y el principio "pro actione" y la mayor eficacia del derecho a la tutela judicial efectiva, así como la pretensión de nulidad y consecuente retroacción del procedimiento, sostenida por la demanda, conduce a esta Sala a considerar en el presente caso la inexistencia de la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración.
En el presente caso se muestra la actora disconforme con las resoluciones de rectificación de errores dictadas por el Tribunal Calificador en la puntuación o baremación de los aspirantes del proceso selectivo de referencia.
Tal posibilidad se justifica normativamente sobre la base de la aplicación del artículo 109 de la ley 39/2015 que dispone:
"1. Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos."
Asimismo, la existencia del error y su repercusión en la puntuación de los aspirantes se justifica por el Tribunal calificador en el informe evacuado por el recurso de alzada indicándose que resultaba atinente a la pregunta número 13 y a la simple confusión en la plantilla de respuestas en la que se sustituye como respuesta correcta una letra por otra.
Una vez justificada por parte de la Administración la consideración como un error manifiesto el que soporta las resoluciones impugnadas, es la parte actora quien no ofrece explicación o argumento alguno que permita inferir que la selección de una letra u otra como respuesta correcta, presentaba algún tipo de razonamiento o valoración jurídica que hubiera impedido a la administración proceder por la vía de la rectificación de errores del artículo 109.2 de la ley 39/2015. Pese a ello la recurrente carece de argumentación en este punto lo que impone el respeto a la discrecionalidad técnica ejercida por el Tribunal calificador.
Tal postura ha sido observada además por la jurisprudencia contencioso-administrativa, pudiendo citarse la STSJ Castilla la Mancha 649/2003 de fecha 07/11/2003 dictada en el recurso 232/2000, que indica:
"La regulación de la revisión de los actos en vía administrativa en el Titulo VI de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, contempla en su Capitulo I la revisión de oficio, distinguiendo entre la revisión de disposiciones y actos nulos (art. 102), la declaración de lesividad de los actos anulables (art. 103), y la revocación de actos y rectificación de errores (artículo 105); y así mientras los primeros se refieren a actos favorables para los interesados el artículo 105 establece la posibilidad de revocar en cualquier momento los actos desfavorables o de gravamen, así como rectificar los errores materiales, de hecho o aritméticos. Pues bien, el Tribunal ha aplicado este último precepto adecuadamente, tanto por tratarse de un error que perjudicaba a todos los opositores (acto de gravamen), ya que todos habían incidido en el mismo error, por lo que al corregirse se han considerado beneficiados en su puntuación, como en que, efectivamente, ha de considerarse como un simple error material, de marcación de una letra, como correcta en vez de otra, en la solución del test. El principio de conservación de los actos administrativos ha llevado al Tribunal a la solución más beneficiosa para todos los opositores, ya que, al no existir duda del error y del perjuicio causado en las valoraciones, si se hubiere actuado, como pretende el recurrente, con base en los artículos 102 o 103 de la Ley 30/92, no hay duda de que la declaración de nulidad o la anulabilidad se habría producido bastante tiempo después y se hubieran retrotraído las actuaciones, en perjuicio de todos los opositores; ya que lo que no puede ponerse en duda es el derecho de la codemandada Sra. Silvia a que se corrigiera el error y se la valorase debidamente. Por ello, y como ha declarado esta misma Sala en Sentencia de13 de Abril de 1.999, en un caso similar al presente, de no haberse aceptado la corrección del error y la posibilidad de acceder al segundo ejercicio, se habría vulnerado su derecho constitucional al acceso en condiciones de igualdad a los empleos públicos, posibilitando pueda ser examinada y evaluada individualmente, en vez de proceder a la anulación de todos los exámenes y proceder a su repetición."
Por otro lado, debe analizarse el argumento sostenido por la recurrente en orden a la presencia de un mayor número de candidatos en la resolución de rectificación de errores que en las resoluciones previas. Para el análisis de la cuestión suscitada debemos partir de que cualquier irregularidad no determina la ilegalidad o posibilidad de anulación del acto administrativo, mucho menos la nulidad solicitada (de forma genérica) por el recurrente al restringirse los motivos de nulidad a las causas tasadas contempladas por el art 47 de la ley 39/2015. En el sentido expuesto la recurrente no concreta la causa de nulidad invocada mas que en cuanto la falta de transparencia y garantías del procedimiento de selección. Ahora bien, considerando que el procedimiento convocado lo es para una sola plaza, que la recurrente resulta declarada no apta y que son mas de dos los aspirantes candidatos que obtienen mayor puntuación que la recurrente no cabe sino concluir que el defecto denunciado carece de trascendencia sobre la posición subjetiva de la actora por lo que debe decaer el referido argumento como causa de nulidad invocada por la actora.
Denuncia la actora la composición del Tribunal Calificador por cuanto que no contaría con ningún vocal en representación de los trabajadores y no se habría producido el trámite de informe contemplado en el apartado 13. A) del III Convenio colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias el cual indica que "se recabará información al comité de empresa sobre aquellos trabajadores de la autoridad portuaria o Puertos del Estado con formación igual o superior a la plaza convocada para que sean seleccionados por la Dirección como miembros del Tribunal".
Tal y como indica la representación procesal de la Administración, la cuestión de que se trata no resultó suscitada en vía administrativa, siendo así que la composición del Tribunal Calificador se realiza por un acto administrativo distinto del objeto del recurso. Además, no cabe sino apreciar que el vicio impugnatorio de que se trata resulta absolutamente heterogéneo con referido a los actos administrativos objeto de recurso, esto es, aquellos relativos a la rectificación de errores en la puntuación de los candidatos. De esta forma la cuestión relativa a la composición del Tribunal se presenta efectivamente como autónoma, distinta y ajena a los actos administrativos objeto del proceso.
En tal contexto la representación procesal de la Administración invoca la existencia de desviación procesal.
La desviación procesal en el proceso contencioso-administrativo ocurre cuando se modifica sustancialmente la pretensión que se planteó en la vía administrativa. Esto significa que la demanda judicial introduce objetos de impugnación o argumentos nuevos que no fueron discutidos previamente con la administración, lo que provoca la inadmisibilidad o desestimación del recurso, ya que la jurisdicción contencioso-administrativa es de carácter revisor.
Cabe citar en este punto lo señalado por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 12 de marzo de 2019 de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, recurso n.º 44/2018, la cual trae a colación su sentencia dictada en el recurso de casación núm. 3635/2013, la de 20 de julio de 2012 y otras, que nos aportan razonamientos jurídicos que son expresivos de la doctrina general sobre esa causa de inadmisión. Entre ellos, no es ocioso transcribir los siguientes:
" (...) Se distingue, así, entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación. De esta manera no pueden plantearse en vía jurisdiccional pretensiones o cuestiones nuevas que no hayan sido planteadas previamente en vía administrativa, aunque pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la pretensión ejercitada. [...].
Cuando se varía en el proceso contencioso-administrativo la pretensión previamente formulada en vía administrativa, introduciéndose cuestiones nuevas, se incurre en desviación procesal, que comporta la inadmisión de esa pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.c) LJCA. "
De esta forma y atendidos los argumentos expuestos, no cabe sino apreciar la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal en relación al presente motivo impugnatorio, atendida la indicada heterogeneidad y ajenidad del motivo impugnatorio con los actos administrativos objeto de recurso.
Pero a mayor abundamiento debe indicarse que, siendo designado el Tribunal calificador por un acto distinto del impugnado en el presente proceso y no habiéndose solicitado prueba alguna respecto de los trámites observados para tal designación, no existe prueba alguna de los trámites observados para proceder a la designación del Tribunal lo que impide asimismo constatar la omisión del trámite denunciada por la actora.
Conforme a las previsiones del artículo 139 de la LJCA atendida las características de la impugnación la Sala estima que no procede la imposición de las costas procesales a la actora cuyas pretensiones resultan desestimadas.
Declarar la inadmisibilidad del recurso en relación a la pretensión relativa a la composición del Tribunal calificador en el proceso de selección y desestimar el presente recurso contencioso-administrativo formulado por la actora contra la resolución, de fecha 2 de enero de 2020 de la Autoridad Portuaria de Tarragona por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2019 en relación al proceso selectivo de una plaza de personal técnico de recursos humanos y organización del Puerto de Tarragona. Sin Costas.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Declarar la inadmisibilidad del recurso en relación a la pretensión relativa a la composición del Tribunal calificador en el proceso de selección y desestimar el presente recurso contencioso-administrativo formulado por la actora contra la resolución, de fecha 2 de enero de 2020 de la Autoridad Portuaria de Tarragona por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2019 en relación al proceso selectivo de una plaza de personal técnico de recursos humanos y organización del Puerto de Tarragona. Sin Costas.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

