Última revisión
13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 316/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 685/2022 de 06 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
Nº de sentencia: 316/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100292
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5575
Núm. Roj: STSJ M 5575:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009730
Ponente Sr. Ugarte Oterino
PROCURADOR D. RAFAEL ILLANES SAINZ DE ROZAS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 6 de mayo de 2024.
Visto el recurso número 685/2022, interpuesto por DON Carlos Daniel, representada por el Procurador Don Rafael Illanes Sainz de Rozas y asistido por el Letrado Don Andrés Tallafigo Langa, frente a la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 28 de abril de 2022, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 frente a la resolución del recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación provisional n° NUM001 dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2017, siendo la cuantía de la reclamación de 203,64 €, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
DON Carlos Daniel, ejercita pretensión declarativa de nulidad frente a la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 28 de abril de 2022, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 frente a la resolución del recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación provisional n° NUM001 dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2017, siendo la cuantía de la reclamación de 203,64 €.
La resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 28 de abril de 2022, desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 de DON Carlos Daniel frente a la resolución del recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación provisional n° NUM001 dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2017, siendo la cuantía de la reclamación de 203,64 €, de la que se extraen las siguientes consideraciones:
- El artículo 13.1. h) del TRLIRN, aplicable a los trabajadores desplazados en España, establece que se consideran obtenidas en territorio español y, por tanto, sujetas al IRNR, las rentas imputadas a los contribuyentes personas físicas titulares de bienes inmuebles urbanos situados en territorio español no afectos a actividades económicas, sin establecer ninguna excepción relativa a la vivienda habitual - STSJ de Madrid n° 362/2018, de 05/07/2018 -.
Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la liquidación tributaria, en que el recurrente funda su pretensión:
- Como consecuencia de su retorno de Estados Unidos adquirió la residencia fiscal en España en el ejercicio 2017 a España y en la medida que cumplía los requisitos del artículo 93 de la Ley de IRPF, ejercitó la opción de tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con las reglas especiales previstas en el apartado 2 del citado artículo, manteniendo la condición de residente fiscal en España y de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- El inmueble sito en la CALLE000 Madrid, con número de referencia catastral NUM002, constituyó su vivienda habitual desde el 1 de julio de 2017, por lo que únicamente cabría la imputación al mismo de rentas inmobiliarias por el número de días en que no constituyó la vivienda habitual, es decir, desde el 18 de enero de 2017, fecha de compra, hasta el citado 1 de julio de 2017.
- Al mantener la condición de residente fiscal en España y de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resultan aplicables los artículos 24.5 del LIRNR y el 85 de la LIRPF.
La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso, por considerar que la actuación administrativa en cuestión resulta conforme a derecho, por los propios fundamentos de la resolución impugnada.
La resolución del recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación provisional n° NUM001 dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2017, razonaba así:
[...]
El artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), establece sobre los trabajadores desplazados en España:
[...]
El artículo 13.1.h) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, establece que se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:
[...]
El artículo 24 del mismo texto, relativo a la determinación de la base imponible de rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, remite asimismo a la normativa del IRPF, en los siguientes términos:
[...]
[...]
El artículo 87 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, se corresponde con el artículo 85 de la Ley del LRPF, que dispone sobre la imputación de rentas inmobiliaria:
[...]
La cuestión que se nos plantea ha sido abordada en sentido desestimatorio por la Sala en Sentencia de la Sección 5ª nº 364/2022, de 20 de julio de 2022, Rec. 431/2020, que se ha pronunciado los siguientes términos:
[...]
La Sala, por su parte, se separa del criterio expresado en la anterior sentencia por entender que resulta aplicable al actor lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley del LRPF, a que se remite el artículo 24.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, que nombra el artículo 87 equivalente del entonces vigente texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, que exime a la vivienda habitual de la imputación como renta inmobiliaria.
Resulta lógico que el artículo 13.1.h) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes no exceptúe a la vivienda habitual de las rentas obtenidas en territorio español por los titulares de bienes inmuebles urbanos situados en territorio español, porque está destinado a personas que no mantienen su residencia en España.
Debemos recalcar que el régimen especial previsto en el artículo 93 de la LIRPF se aplica en cambio a las personas físicas que precisamente adquieren la residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, que se trata de un régimen inscrito en el ámbito de la propia LIRPF y que reconoce la facultad de tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, pero manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, y que simplemente permite la determinación de la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con arreglo a las normas establecidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
En méritos a lo expuesto, procede la estimación de la demanda, reconociendo al actor el derecho a la exención de la vivienda habitual de imputación de renta inmobiliaria.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer a la demandada las costas del recurso, que se fijan en un máximo de 2.000 €, más el IVA que corresponda, a tenor de su número cuatro.
Y con imposición de las costas del recurso en los términos señalados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
DON Carlos Daniel, ejercita pretensión declarativa de nulidad frente a la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 28 de abril de 2022, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 frente a la resolución del recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación provisional n° NUM001 dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2017, siendo la cuantía de la reclamación de 203,64 €.
La resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 28 de abril de 2022, desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 de DON Carlos Daniel frente a la resolución del recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación provisional n° NUM001 dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2017, siendo la cuantía de la reclamación de 203,64 €, de la que se extraen las siguientes consideraciones:
- El artículo 13.1. h) del TRLIRN, aplicable a los trabajadores desplazados en España, establece que se consideran obtenidas en territorio español y, por tanto, sujetas al IRNR, las rentas imputadas a los contribuyentes personas físicas titulares de bienes inmuebles urbanos situados en territorio español no afectos a actividades económicas, sin establecer ninguna excepción relativa a la vivienda habitual - STSJ de Madrid n° 362/2018, de 05/07/2018 -.
Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la liquidación tributaria, en que el recurrente funda su pretensión:
- Como consecuencia de su retorno de Estados Unidos adquirió la residencia fiscal en España en el ejercicio 2017 a España y en la medida que cumplía los requisitos del artículo 93 de la Ley de IRPF, ejercitó la opción de tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con las reglas especiales previstas en el apartado 2 del citado artículo, manteniendo la condición de residente fiscal en España y de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- El inmueble sito en la CALLE000 Madrid, con número de referencia catastral NUM002, constituyó su vivienda habitual desde el 1 de julio de 2017, por lo que únicamente cabría la imputación al mismo de rentas inmobiliarias por el número de días en que no constituyó la vivienda habitual, es decir, desde el 18 de enero de 2017, fecha de compra, hasta el citado 1 de julio de 2017.
- Al mantener la condición de residente fiscal en España y de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resultan aplicables los artículos 24.5 del LIRNR y el 85 de la LIRPF.
La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso, por considerar que la actuación administrativa en cuestión resulta conforme a derecho, por los propios fundamentos de la resolución impugnada.
La resolución del recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación provisional n° NUM001 dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2017, razonaba así:
[...]
El artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), establece sobre los trabajadores desplazados en España:
[...]
El artículo 13.1.h) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, establece que se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:
[...]
El artículo 24 del mismo texto, relativo a la determinación de la base imponible de rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, remite asimismo a la normativa del IRPF, en los siguientes términos:
[...]
[...]
El artículo 87 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, se corresponde con el artículo 85 de la Ley del LRPF, que dispone sobre la imputación de rentas inmobiliaria:
[...]
La cuestión que se nos plantea ha sido abordada en sentido desestimatorio por la Sala en Sentencia de la Sección 5ª nº 364/2022, de 20 de julio de 2022, Rec. 431/2020, que se ha pronunciado los siguientes términos:
[...]
La Sala, por su parte, se separa del criterio expresado en la anterior sentencia por entender que resulta aplicable al actor lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley del LRPF, a que se remite el artículo 24.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, que nombra el artículo 87 equivalente del entonces vigente texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, que exime a la vivienda habitual de la imputación como renta inmobiliaria.
Resulta lógico que el artículo 13.1.h) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes no exceptúe a la vivienda habitual de las rentas obtenidas en territorio español por los titulares de bienes inmuebles urbanos situados en territorio español, porque está destinado a personas que no mantienen su residencia en España.
Debemos recalcar que el régimen especial previsto en el artículo 93 de la LIRPF se aplica en cambio a las personas físicas que precisamente adquieren la residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, que se trata de un régimen inscrito en el ámbito de la propia LIRPF y que reconoce la facultad de tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, pero manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, y que simplemente permite la determinación de la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con arreglo a las normas establecidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
En méritos a lo expuesto, procede la estimación de la demanda, reconociendo al actor el derecho a la exención de la vivienda habitual de imputación de renta inmobiliaria.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer a la demandada las costas del recurso, que se fijan en un máximo de 2.000 €, más el IVA que corresponda, a tenor de su número cuatro.
Y con imposición de las costas del recurso en los términos señalados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
DON Carlos Daniel, ejercita pretensión declarativa de nulidad frente a la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 28 de abril de 2022, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 frente a la resolución del recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación provisional n° NUM001 dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2017, siendo la cuantía de la reclamación de 203,64 €.
La resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 28 de abril de 2022, desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 de DON Carlos Daniel frente a la resolución del recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación provisional n° NUM001 dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2017, siendo la cuantía de la reclamación de 203,64 €, de la que se extraen las siguientes consideraciones:
- El artículo 13.1. h) del TRLIRN, aplicable a los trabajadores desplazados en España, establece que se consideran obtenidas en territorio español y, por tanto, sujetas al IRNR, las rentas imputadas a los contribuyentes personas físicas titulares de bienes inmuebles urbanos situados en territorio español no afectos a actividades económicas, sin establecer ninguna excepción relativa a la vivienda habitual - STSJ de Madrid n° 362/2018, de 05/07/2018 -.
Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la liquidación tributaria, en que el recurrente funda su pretensión:
- Como consecuencia de su retorno de Estados Unidos adquirió la residencia fiscal en España en el ejercicio 2017 a España y en la medida que cumplía los requisitos del artículo 93 de la Ley de IRPF, ejercitó la opción de tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con las reglas especiales previstas en el apartado 2 del citado artículo, manteniendo la condición de residente fiscal en España y de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- El inmueble sito en la CALLE000 Madrid, con número de referencia catastral NUM002, constituyó su vivienda habitual desde el 1 de julio de 2017, por lo que únicamente cabría la imputación al mismo de rentas inmobiliarias por el número de días en que no constituyó la vivienda habitual, es decir, desde el 18 de enero de 2017, fecha de compra, hasta el citado 1 de julio de 2017.
- Al mantener la condición de residente fiscal en España y de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resultan aplicables los artículos 24.5 del LIRNR y el 85 de la LIRPF.
La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso, por considerar que la actuación administrativa en cuestión resulta conforme a derecho, por los propios fundamentos de la resolución impugnada.
La resolución del recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación provisional n° NUM001 dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2017, razonaba así:
[...]
El artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), establece sobre los trabajadores desplazados en España:
[...]
El artículo 13.1.h) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, establece que se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:
[...]
El artículo 24 del mismo texto, relativo a la determinación de la base imponible de rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, remite asimismo a la normativa del IRPF, en los siguientes términos:
[...]
[...]
El artículo 87 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, se corresponde con el artículo 85 de la Ley del LRPF, que dispone sobre la imputación de rentas inmobiliaria:
[...]
La cuestión que se nos plantea ha sido abordada en sentido desestimatorio por la Sala en Sentencia de la Sección 5ª nº 364/2022, de 20 de julio de 2022, Rec. 431/2020, que se ha pronunciado los siguientes términos:
[...]
La Sala, por su parte, se separa del criterio expresado en la anterior sentencia por entender que resulta aplicable al actor lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley del LRPF, a que se remite el artículo 24.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, que nombra el artículo 87 equivalente del entonces vigente texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, que exime a la vivienda habitual de la imputación como renta inmobiliaria.
Resulta lógico que el artículo 13.1.h) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes no exceptúe a la vivienda habitual de las rentas obtenidas en territorio español por los titulares de bienes inmuebles urbanos situados en territorio español, porque está destinado a personas que no mantienen su residencia en España.
Debemos recalcar que el régimen especial previsto en el artículo 93 de la LIRPF se aplica en cambio a las personas físicas que precisamente adquieren la residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, que se trata de un régimen inscrito en el ámbito de la propia LIRPF y que reconoce la facultad de tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, pero manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, y que simplemente permite la determinación de la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con arreglo a las normas establecidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
En méritos a lo expuesto, procede la estimación de la demanda, reconociendo al actor el derecho a la exención de la vivienda habitual de imputación de renta inmobiliaria.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer a la demandada las costas del recurso, que se fijan en un máximo de 2.000 €, más el IVA que corresponda, a tenor de su número cuatro.
Y con imposición de las costas del recurso en los términos señalados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Y con imposición de las costas del recurso en los términos señalados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
