Última revisión
13/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 295/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 78/2025 de 06 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
Nº de sentencia: 295/2025
Núm. Cendoj: 46250330042025100195
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2873
Núm. Roj: STSJ CV 2873:2025
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963868549, Fax: 963868626, Correo electrónico: vatsc4_val@gva.es
Procurador/a:
En Valencia, a seis de junio de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , el recurso de apelación 75/2025 interpuesto por la Generalitat representada y asistida por la Abogacía de la Generalitat, contra Auto nº 118/2024, del Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 6 de Valencia, denegatorio de la solicitud de la Entidad Valencina de la Vivienda y Suelo para entrada en vivienda sita en DIRECCION000 de DIRECCION001. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Materia. Autorización de entrada en domicilio.
Antecedentes
Fundamentos
El auto fundamenta la denegación en la circunstancia de morar en la vivienda personas en situación de vulnerabilidad social. y proyectando al caso la STS 1355/2023, de 31 de octubre.
Conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la vigente Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa) es pacífico en la doctrina que a la Sala le cabe una reconsideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias - como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal
-A requerimiento del Juzgado la Generalitat contestó que la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo ( EVHA) informó al
Ayuntamiento de DIRECCION001 de la existencia del procedimiento de desahucio solicitando de la Administración municipal se adoptasen las medidas necesarias previas al desalojo en atención a la situación social de los ocupantes - la Sra Elisabeth, D. Clemente su pareja y dos niños de 5 y 2 años-
-El procedimiento de recuperación de oficio terminado con el requerimiento de desalojo notificado el 12-4-2023 no fue impugnado por los interesados, ganando firmeza la resolución y habiendo cumplido la Administración autonómica con su obligación de dar cuenta a la Administración competente, Ayuntamiento de DIRECCION001.
El Fiscal se ha opuesto al recurso de apelación alegando que el recurso
La exigencia de autorización judicial (cuando no concurra ninguna de las otras dos circunstancias) se erige como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho y no a reparar su violación cuando ésta se produzca. Se trata de decidir, en caso de colisión, si debe prevalecer el derecho del citado art. 18.2
Por su parte, en el ámbito jurídico administrativo, los artículos 97 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( LPACAP) , se ocupan de la ejecución material de las decisiones administrativas y, en concreto, de resoluciones que limiten derechos de los particulares, estableciendo su art. 95 ("ejecución forzosa") -en la ley vigente el artículo 99- que se podrá proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos, "salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución
Como es sabido, en virtud de la denominada autotutela, el ordenamiento Jurídico permite a la Administración dictar actos declaratorios de la existencia y límites de sus propios derechos con eficacia ejecutiva inmediata. Y una vez dictados, a través de sus órganos competentes procede a la ejecución forzosa de los mismos (art. 99 LPACAP) , manifestación de la autotutela ejecutiva. Ahora bien, la actuación de la Administración debe respetar los derechos fundamentales. Y en consecuencia, cuando la ejecución forzosa realizada en un procedimiento administrativo, por la Administración, en virtud de la llamada autotutela de ejecutar sus propias decisiones, requiere la entrada o el registro en el domicilio de una persona entra en colisión el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el art.18 CE con la potestad de la Administración de autotutela o de ejecución de sus propios actos , por lo que para llevarla a cabo no basta el título que ordena la ejecución sino que es preciso dar cumplimiento a los requisitos del art. 18 CE , y en consecuencia a falta de consentimiento del titular se precisa resolución judicial que autorice la entrada en domicilio (STC de 17-02-84, núm. 22/1984).
Esta necesidad de autorización judicial a las Administraciones Públicas para entrar en el domicilio del afectado para la ejecución de los actos administrativos en los casos de ausencia del consentimiento del interesado, que hoy viene consagrada con carácter general en el art. 100 de la repetida LRJAP y que aparece igualmente recogida en otros textos legales, así como en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, siendo igualmente reconocida por doctrina y jurisprudencia, y que no puede ser excepcionada, se fundamenta en la necesidad de protección preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( STC núm. 160/1991), derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio que como recuerda el TC 2ª secc4ª en Auto de 26-03-1990, núm. 129/1990 , FJ3 no es un derecho fundamental absoluto, ilimitado:
El alcance que la ley atribuye a esta intervención judicial no se limita, simplemente, a la concesión automática de la autorización, pues ello equivaldría a una intervención meramente formal que pugna con la naturaleza y cometido de los órganos jurisdiccionales, aunque tampoco puede abarcar la revisión y control de la legalidad de la actuación administrativa, puesto que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional,
Por lo tanto, en estos casos el control de la legalidad del órgano judicial competente debe limitarse
Cumplidos los requisitos anteriores, la autorización debe concretar, en lo necesario, los elementos subjetivo, objetivo y temporal de la misma, según reiterada jurisprudencia constitucional, para que no se configure como una medida ajena a todo control o limitación, haciendo peligrar con ello la protección que el texto constitucional ha querido otorgar a la inviolabilidad del domicilio, en conexión con el respeto del derecho a la intimidad personal y familiar, regulado en el mismo art. 18 de la CE (esta vez en su párrafo primero).
A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 13.09.04 (Rec. Amparo núm. 3371/2003), señala:
Pues bien, aunque se haga sin mayores consideraciones, entiende correctamente el Ministerio Fiscal que recurso de apelación no desvirtúa el fundamento del auto denegatorio de la autorización. En efecto, es cierto que el EVHO dio cuenta al Ayuntamiento de DIRECCION001, escrito de 31-10-2023 ( doc nº 6 acompañado con la solicitud de autorización de entrada) interesando se adoptaran "en su caso las medidas que estimen necesarias desde los servicios sociales municipales en atención a la situación social de los ocupantes , ya que el procedimiento podría suponer el desalojo de la vivienda". No consta documentad ni se alega siquiera intervención alguna de dicha Administración municipal.
No obstante lo anterior, también es de interés transcribir de la indicada sentencia, del tribunal supremo su F.D segundo:
Consiguientemente , se impone la desestimación de la apelación, sin que obviamente el pronunciamiento venga a suponer que se desautorice la legalidad de la resolución aprobatoria del desahucio administrativo, en absoluto cuestionada. Únicamente que , con las circunstancias de hecho en la fecha de la solicitud de la autorización , no procedía otorgarla conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Sin costas
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación. Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

