Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 3893/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2681/2024 de 07 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: MONTSERRAT RAGA MARIMON

Nº de sentencia: 3893/2025

Núm. Cendoj: 08019330042025100552

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6232

Núm. Roj: STSJ CAT 6232:2025


Encabezamiento

-

Secció núm. 4 de la Sala Contenciosa Administrativa del TSJ de Catalunya

Via Laietana, 56, 3a planta - Barcelona

08003 Barcelona

Tel. 933440040

Fax: 933440076

A/e: salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entitat bancària: Banc de Santander

Per a ingressos en caixa, concepte: 0939000089066824

Pagaments per transferència bancària: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Beneficiari: Secció núm. 4 de la Sala Contenciosa Administrativa del TSJ de Catalunya

Concepte: 0939000089066824

NIG 0801945320228006694

Núm. Sala TSJ: RECUR - 2681/2024 - Recurs d'apel·lació - 668/2024 - K

Matèria: Personal Adm. Aut. retribucions

Part recurrent/sol·licitant/executant: DEPARTAMENTO EDUCACION GENERALITAT DE CATALUNYA

Procurador/a:

Advocat/ada:

Advocat/ada de la Generalitat

Part demandada/executada: Salvadora

Procurador/a: Jose Antonio Garcia Tapia

Advocat/ada:

SENTÈNCIA NÚM. 3893/2025

President:

D. Pedro Luis García Muñoz

Magistrats/Magistrades: D. Juan Antonio Toscano Ortega D. Jorge Rafael Muñoz Cortes Dª. Montserrat Raga Marimon

Ponent: magistrada Dª. Montserrat Raga Marimon

Barcelona, data de la darrera signatura electrònica

LA SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA (SECCIÓ QUARTA) ha dictat sentència en el present procediment interposat

la part apel.lant, Administració de la Generalitat de Catalunya assistida i representada per lletrat/da dels seus Serveis Jurídics

la part apel.lada, Salvadora representada pel procurador José Antonio García Tapia i assistida pel lletrat David Gironés Haro

Ha sigut ponent la Magistrada senyora Montserrat Raga Marimon.

Antecedentes

Primer. Interlocutòria que s?apel.la

La dictada pel jutjat contenciós administratiu num 17 de Barcelona en el procediment abreujat num 324/2022 de 5 de setembre del 2024 en la qual es disposa " Acordar la extensión de efectos de la sentencia en fecah 20 de marzo de 2023, dictada en el procedimiento abreviado num.324/2022-F1 y condenar a la Generalitat de Catalunya, a que abone en la nómina de la persona solicitante el importe de los sexenios correspondientes desde la fecha en la que se meritaron, computando los Servicios prestados como docente en el Consorci d'Educació de Barcelona".

Segon.La part demandada va interposar un recurs d?apel.lació, el qual es va admetre a tràmit amb trasllat a la part actora i apel.lada que s?hi va oposar.

Tercer.Es va designar ponent a la Magistrada senyora Montserrat Raga Marimon. No es va obrir el procediment a prova i es va assenyalar per a votació i decisió.

La ponent expressa, mitjançant aquesta sentència, el parer d?aquest Sala:

Fundamentos

Primer. Antecedents i al.legacions

Estem davant d?un incident d?extensió d?efectes respecte a la sentència dictada pel JCA num 17 per la qual s?estimava el recurs contenciós administratiu interposat contra la resolució de 13 de maig del 2022 la qual havia denegat el reconeixement i la percepció del 1r estadi docent (sexenni) i anul·lava la resolució declarant el dret de l?actor a percebre el 1r sexenni des de la data en què es va meritar el computant els serveis prestats com a mestre en el Consorci d?Educació de Barcelona.

Com a ratio decidendila sentència es fa esment a la sentència dictada per aquesta Sala i secció 4156/2021 recurs 431/2020.

Davant d?aquesta sentència, la part actora, funcionària docent del cos de professors d?Ensenyament Secundari demana l?extensió d?efectes de la sentència dictada pel JCA num 17 considerant que la seva situació jurídica és la mateixa que l?afavorit per la sentència argumentant que tots dos eren personal del Consorci d?Educació de Barcelona amb sexenis reconeguts en aquell organisme i que al passar a ser funcionaris de la Generalitat no hi ha un reconeixement i abonament dels mateixos.

La interlocutòria estima l?extensió demanada en la mesura que es limita a estendre els efectes d?una sentència ferma dictada pel mateix jutjat.

La part apel.lant al.lega:

a) l?extensió d?efectes no és procedent ja que la sentència ferma és contrària a la jurisprudència del Tribunal Suprem o a la doctrina que estableixen els tribunals superiors de Justícia en el recurs a què es refereix l'article 99. I fa referència a la sentència dictada per aquesta mateixa Sala i Secció 281/2022, d?1 de febrer.

b) Afegeix que l?estadi docent és un complement de promoció docent d?aplicació a tot el funcionariat de carrera regulat a l? article 2 Ordre ENS/330/2014, de 6 de novembre el qual els defineix i fixa els requisits, sent un d?ells la permanència en servei actiu o serveis especials en cossos docents , i com a tals son els que relaciona i regula la Llei Orgànica d?Educació, sent cossos estatals. Estem, per tant, davant d?un component abonat voluntàriament pel Departament d?Educació pel personal que en depèn; no podent ser aplicat al personal que integra altres administracions. D?aquesta manera no es poden tenir en compte períodes que no s?hagin desenvolupat en el cos de metres de la Generalitat de Catalunya.

La part apel.lada al.lega:

a) La STS 1467/2024 de 19 de setembre en què es fixa com a doctrina cassacional que la Corporacions Locals a Catalunya son Administració educativa en la mesura que desenvolupen les competències estatutàries respecte a l'educació infantil en els centre de la seva titularitat.

b) L?acord de Govern de la Generalitat GOV/218/2008, de 16 de desembre en què la Generalitat acorda que amb efectes per l?any 2009 passin al Consorci d?Educació de Barcelona, les funcions en matèria d?educació per a la ciutat de Barcelona

c) Que s?està demanant l?extensió d?efectes d?una sentència recaiguda en un cas idèntic, la qual no es va recórrer.

d) Existeix un acord del Consell Executiu de 25 de gener del 2024 amb les organitzacions sindicals més representatives pel qual s?aprova la modificació i aplicació extensiva dels sexennis.

Segon. Decisió. Fons de l?assumpte. Sentència contrària a la jurisprudència del Tribunal Suprem o a la doctrina que estableixen els tribunals superiors de Justícia en el recurs a què es refereix l'article 99.

Amb caràcter general convé recordar que el recurs d'apel·lació té per objecte la sentència d'instància i que no es tracta de reiterar i repetir els mateixos arguments i proves de la primera instancia, ni d'afegir-hi nous arguments i proves. Així mateix, per tal que el recurs pugui prosperar no és suficient que l'apel·lant hi efectuï determinades d'al·legacions, sinó que aquestes, perquè puguin produir efecte jurídic, han d'anar acompanyades d'un raonament racional i de la prova corresponent.

La finalitat del recurs d'apel·lació consisteix doncs en depurar un resultat processal anterior ja obtingut. En resum, el recurs d'apel·lació no es pot considerar com una reiteració de la primera instància, l'objecte del qual sigui l'acte administratiu impugnat en el procés, sinó com un procés especial d'impugnació l'objecte del qual és la sentència. No es tracta de reobrir el debat sobre l'adequació jurídica de l'acte administratiu impugnat, sinó de revisar la sentència que s'ha dictat.

La STS de 18 de gener del 2021 (rec. 1832/2019) disposa " Como establece el artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia. Efectivamente, el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones ---por todas SSTS 15 de junio y 22 de noviembre de 1997 , así como 23 de julio de 1998 --- cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de los Tribunal Superiores de Justicia, puso de manifiesto que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, en el marco de las pretensiones articuladas en el recurso de apelación. En dicha línea la STS del 15 de julio de 2009 señaló "(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada", pues, según insiste la STS, "si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación".

Tenint en compte aquest criteri i examinades les al.legacions de les parts arribem a la conclusió que existeixen aspectes importants que interfereixen o posen en dubte les conclusions assolides en la sentència que es recorre.

L? article 110 Llei 29/98, 13 de juliol regula l'incident de l?extensió d ?efectes i en el seu punt cinquè apartat b) considera com a causa de desestimació de l'extensió d?efectes demanada "b)Quan la doctrina determinant de la sentència l'extensió de la qual es postuli sigui contrària a la jurisprudència del Tribunal Suprem o a la doctrina que estableixen els tribunals superiors de Justícia en el recurs a què es refereix l'article 99."

I en el cas que ens ocupa, duu la raó la part apel.lant al manifestar que la sentència dictada en la instància és contrària a la continguda en la sentència dictada per aquesta mateixa Sala i secció resolent la controvèrsia plantejada que no és altra que el reconeixement del 1er estadi docent a funcionaris del cos docent de la Generalitat que han prestats amb anterioritat i que el tenen reconegut en el Consoci d?Educació de Barcelona en relació als serveis prestats en escoles d?àmbit municipal.

En aquest sentit la sentència dictada per aquesta Sala i Secció d?1 de febrer del 2022, recurs 155/2020 desestima el recurs d?apel.lació interposat contra la sentència dictada pel JCA núm 1 de Barcelona en el recurs 315/208 per la qual es desestimava el recurs contenciós administratiu interposat contra la resolució que denegava el reconeixement dels estadis docents.

La sentència d?1 de febrer del 2022 disposa " Segundo.-Sobre la petición de abono por la Generalitat de Catalunya de estadio de promoción docente reconocido a la actora por el Consorci d'Educació de Barcelona en relación con los servicios prestados en escuelas municipales del Consorci d'Educació de Barcelona.

Se ha reproducido más arriba el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia donde se razona el acierto de la resolución recurrida de 18 de mayo de 2018 de Gerencia del Consorci d'Educació de Barcelona en la parte de la misma que deniega la petición de reconocimiento por la Generalitat de Catalunya de abono de estadio docente reconocido por el Consorci d'Educació de Barcelona en relación con los servicios prestados por la actora en escuelas del Ajuntament de Barcelona del Consorci d'Educació de Barcelona. Con dicha fundamentación la sentencia de instancia viene a dar respuesta al motivo primero del recurso consistente en que "esta parte entiende vulnerado el principio de igualdad del art 14 de la Constitución Española (en adelante, CE) , por darse a la actora un trato distinto al recibido por otros funcionarios que prestan sus servicios en centros docentes de la Generalitat de Catalunya, siendo que todos ellos dependen y son gestionados por un mismo ente público: el Consorci d'Educació de Barcelona". Ahora en esta alzada significa la "vulneración del art 14 de la CE , nulidad de pleno derecho del acto que es objeto de este recurso por vulnerar un derecho fundamental (art 47 de la LPA de 2015) y de la normativa de la Unión Europea que se cita, así como la jurisprudencia referida y transcrita", con base en el razonamiento más arriba expuesto en síntesis. A lo que en esta alzada se opone el Abogado de la Generalitat al sostener que "La sentència apel·lada no infringeix cap de les normes invocades de contrari. Cap violació s'ha produït de l' article 23 i 14 del text constitucional, ni tampoc de l ' article 23 del Text Refós de l'Estatut Bàsic de l'Empleat Públic ", también con base en la fundamentación más arriba expuesta.

Con base en la aplicación del principio de igualdad ex artículo 14 de la Constitución la parte actora apelante considera que a los servicios prestados en centros públicos en el cuerpo de maestros del Ajuntament de Barcelona se les aplica la Orden ENS/330/2004 a los efectos de que el estadio docente reconocido por el Consorci d'Educació de Barcelona en relación a aquellos servicios en centros educativos municipales ha de ser abonado por la Generalitat de Catalunya una vez la actora se ha integrado en cuerpos docentes del Departament d'Ensenyament de la Administración autonómica.

Los servicios concernidos se prestan en centros públicos del Ajuntament de Barcelona, Institut Municipal d'Educació de Barcelona, que no de la Generalitat de Catalunya, Departament d'Ensenyament, que son Administraciones distintas, local y autonómica, aunque ambas integren el Consorci d'Educació de Barcelona, consorcio legal éste que por resolución de 29 de septiembre de 2017 de su Director del Área de Recursos Humanos y Organización reconoce a la actora un estadio de promoción docente por aquellos servicios prestados en el Ajuntament de Barcelona. Con fechas 16 de octubre de 2017 y 15 de enero de 2018 la actora (cuando ya presta servicios en la Administración autonómica, según se indica en la sentencia, desde el 1 de septiembre de 2017) solicita del Departament d'Ensenyament el abono del estadio docente.

El sistema de promoción docente por estadios viene establecido en la Orden ENS/330/2014, de 6 de noviembre (modificada por las posteriores Orden ENS/382/2015, Orden ENS/16/2016, y ENS/2011/2016). En su artículo 1 establece su aplicación a todos los funcionarios docentes de carrera, en prácticas e interinos en activo, así como también a los profesores de religión, dicho sistema de promoción prevé cinco estadios, y lleva aparejado un complemento específico, con diferentes niveles retributivos, en función del estadio de que se trate, se establecen como criterios definidores del mismo los siguientes: a) la permanencia en el servicio activo o servicios especiales en cuerpos docentes, o con contrato laboral como profesor de religión; b) la implicación en la mejora de los resultados del centro; c) el desempeño de funciones de especial responsabilidad o representatividad; d) la formación permanente y académica; y e) la participación en actividades complementarias, colonias y planes de entorno y la creación de materiales educativos digitales (artículo 2). Respecto al criterio de permanencia en el servicio activo, se computan los servicios prestados en centros educativos públicos en cuerpos docentes como personal funcionario de carrera, en prácticas o interino, como profesor de religión, como personal docente contratado en régimen laboral, y como educador en un jardín de infancia público (artículo 4). En el criterio de implicación en la mejora de los resultados del centro, se establecen dos modalidades de evaluación: la aplicación de los resultados de evaluación del centro y la evaluación voluntaria del ejercicio de la actividad docente (artículo 5).

Ciertamente, el vínculo contractual de la actora para la prestación de los servicios concernidos en las escuelas municipales no es de funcionaria de cuerpo docente (carrera, en prácticas o interina), tampoco del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, que es la Administración autonómica de la que solicita el abono de esa promoción retributiva. Como señala la resolución impugnada, si bien los servicios prestados en la función pública local, Ajuntament de Barcelona, se homologan en las condiciones profesionales previstas para el personal docente de la Generalitat (cita la Resolución de 2 de marzo de 2010, por la que se dispone la inscripción y la publicación del Anexo del Consorci d'Educació de Barcelona al Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos de Ajuntament de Barcelona, 2008-2011), ciertamente, los mismos no son servicios de cuerpo docente, tampoco autonómico, a los efectos de la promoción retributiva a la que está vinculada la Generalitat de Catalunya, en los términos de de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, el Acuerdo GOV/29/2012, de 27 de marzo, y la Orden ENS/330/2014, de 6 de noviembre, aplicable a funcionarios docentes de carrera, en prácticas e interinos en activo.

En aplicación del marco descrito, esa promoción retributiva por los servicios prestados en el Ayuntamiento de Barcelona no corre de cargo de la Administración de la Generalitat. La decisión administrativa, ratificada en su legalidad por la sentencia de instancia, aplica aquel marco, sin constancia de que la actora haya cuestionado la constitucionalidad o la legalidad del mismo desde la perspectiva del artículo 14 de la Constitución (en su vertiente de principio de igualdad enla ley, en la norma), alegado éste como fundamento de la demanda y el recurso de apelación para referir una desigualdad en la aplicación administrativa y judicial de la norma (principio de igualdad en la aplicación de la ley, en sus vertientes administrativa y judicial). Ahora bien, en el planteamiento de la actora apelante los términos de comparación no están bien trabados a los efectos de la promoción retributiva examinada. Así, el hecho de que el Consorci d'Educació de Barcelona se integre por el Ajuntament de Barcelona y la Generalitat de Catalunya, no obliga a que ésta asuma el abono de aquella promoción retributiva respecto de los servicios prestados por la actora como empleada del Ajuntament de Barcelona, cuyo vínculo contractual con el consistorio además ni siquiera viene especificado por la actora apelante ni aporta la más elemental prueba más allá de la mera manifestación de la igualdad de funciones desarrolladas por la actora durante los períodos concernidos en relación con profesor/es de los cuerpos docentes autonómicos (carrera, prácticas, interinos). No se realiza por la actora ahora apelante, a quien compete, esfuerzo argumental y probatorio alguno dirigido a poner de manifiesto que los términos de comparación obedecen a situaciones subjetivas y regímenes jurídicos homogéneos para fundamentar con base en el artículo 14 de la Constitución la pretensión de abono por la Generalitat de Catalunya de estadio de promoción docente reconocido a la actora por el Consorci d'Educació de Barcelona en relación con los servicios prestados en escuelas municipales del Consorci d'Educació de Barcelona. Aunque relativo al orden social y en relación con la aplicación o no por mor del principio de igualdad al personal laboral de la promoción docente por estadios, no sobra traer la reciente sentencia número 4336/2020, de 14 de octubre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso de suplicación número 2043/2020 ), fundamento de derecho noveno:

"Desde el prisma de la doctrina constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta se ha de examinar la cuestión aquí planteada.

Para ello hemos de examinar el sistema de promoción por estadios discutido cuya aplicación reclaman los demandantes; el mismo viene establecido en la Orden ENS/330/2014, de 6 de noviembre (modificada por las posteriores Orden ENS/382/2015, Orden ENS/16/2016, y ENS/2011/2016), de procedimiento de promoción docente por estadios. En su artículo 1 establece su aplicación a todos los funcionarios docentes de carrera, en prácticas e interinos en activo, así como también a los profesores de religión, dicho sistema de promoción prevé cinco estadios, y lleva aparejado un complemento específico, con diferentes niveles retributivos, en función del estadio de que se trate, se establecen como criterios definidores del mismo los siguientes: a) la permanencia en el servicio activo o servicios especiales en cuerpos docentes, o con contrato laboral como profesor de religión; b) la implicación en la mejora de los resultados del centro; c) el desempeño de funciones de especial responsabilidad o representatividad; d) la formación permanente y académica; y e) la participación en actividades complementarias, colonias y planes de entorno y la creación de materiales educativos digitales (artículo 2). Respecto al criterio de permanencia en el servicio activo, se computan los servicios prestados en centros educativos públicos en cuerpos docentes como personal funcionario de carrera, en prácticas o interino, como profesor de religión, como personal docente contratado en régimen laboral, y como educador en un jardín de infancia público (artículo 4). En el criterio de implicación en la mejora de los resultados del centro, se establecen dos modalidades de evaluación: la aplicación de los resultados de evaluación del centro y la evaluación voluntaria del ejercicio de la actividad docente (artículo 5).

Teniendo en cuenta, por una parte, esta regulación, donde se evidencia que el procedimiento de promoción por estadios y el complemento específico derivado del mismo, no se basa únicamente el mero transcurso del tiempo en la prestación de servicios, sino que se tienen en cuenta una serie de parámetros que se relacionan con la implicación y mejora en la docencia, y que se conecta con la carrera profesional; y, por otra parte, la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo anteriormente expuestas; lleva a concluir, contrariamente al criterio del Magistrado de instancia, que no puede apreciarse vulneración del principio de igualdad ni la existencia de discriminación, respecto a la no aplicación a los demandantes, que tienen la condición de personal laboral, del procedimiento de promoción docente por estadios, y que está previsto únicamente para los funcionarios docentes de carrera, en prácticas e interinos en activo, así como al profesorado de religión. Y ello porque si bien esto supone un trato diferente, los grupos que se pretenden comparar, no tienen situaciones subjetivas homogéneas; pues nos hallamos, ante grupos que tienen un régimen jurídico diferente, por una parte los 32 demandantes, cuyas condiciones de trabajo vienen establecidas por el VI Conveni Col.lectiu únic del personal laboral de la Generalitat de Catalunya y al Estatuto de los Trabajadores; dichas condiciones de trabajo, y particularmente las retributivas, se establecen en virtud de la negociación colectiva; y por otra, el personal funcionarial, tanto de carrera, en prácticas, e interino, cuyo régimen viene establecido en el marco del derecho administrativo y estatutario, y cuyas condiciones retributivas están fijadas por ley. También los profesores de religión, a los que se les aplican las condiciones retributivas de los funcionarios interinos, por establecerlo así la Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ; debe señalarse la especial configuración que tienen los profesores de religión, que imparten enseñanza en los centros públicos, y se refleja en el número 2 de dicha Disposición Adicional: " 2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos. En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho."

Finalmente, cita el Magistrado de instancia la sentencia del TJUE de 20 de junio de 2.019 (Asunto C-72/18, Daniel Ustáriz Aróstegui vs el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra ), en la que se resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, dentro de un procedimiento planteado por Jacobo, profesor que prestaba servicios para el Departamento de Educación del Gobierno Vasco mediante un contrato administrativo de duración determinada, en el que reclamaba el abono de un complemento retributivo de grado, que tenía reconocido los profesores funcionarios de carrera cuando tenía una antigüedad determinada. Dicha sentencia considera que la concesión por una normativa nacional de un complemento retributivo a los docentes funcionarios de carrera y se excluya a los contratados en régimen de administrativo y de forma temporal, cuando dicha complemento se relaciona únicamente con el cumplimiento de un determinado tiempo de prestación de servicios, se opone a lo dispuesto en la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, de 18-3-1.999, que consta incorporado al anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28-6-1.999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre trabajo de duración determinada. Pero la doctrina plasmada en la misma no es aplicable en este caso, ya que se fundamenta en la no discriminación de personal con contrato temporal (profesores con contratos administrativos de duración determinada) respecto al personal funcionario de carrera, es decir, con vinculación indefinida, cuando nos hallamos ante el mismo ámbito del derecho administrativo; y en este caso todos los demandantes son personal laboral con relación laboral fija o indefinida no fija, y nos encontramos ante regímenes jurídicos diferentes.

Razones que llevan a estimar este motivo de censura jurídica del recurso de suplicación".

Por último, la invocación del principio de igualdad, con que la actora fundamenta exclusivamente su pretensión, lo es al margen de si el Ajuntament de Barcelona es o no administración educativa, controversia que por lo tanto no está en el debate de autos en la instancia ni en la alzada, de manera que por coherencia no puede entrar la Sala aquí y ahora (pero no sobra decir que esa cuestión ha sido tratada recientemente por esta y Sección en sentencias número 4157/2021, de 25 de octubre -recurso de Sala número 992/2020 , recurso de Secció nnúmero 432/20220 - y número 4458/2021, de 16 de noviembre -recurso de Sala número 1457/2020 , recurso de Sección número 542/2020 -). "

Ara bé, la sentència dictada pel JCA num 17 els efectes de la qual es volen estendre per la part instant de l?incident reconeix aquest estadi docent i ho fa en aplicació d?una altra sentència dictada per aquesta Sala i Secció. En concret la sentència 4156/2021, de 25 d?octubre del 2021 recurs 413/2020 en la qual s'estimava el recurs contenciós administratiu interposat contra la resolució del Tribunal Qualificador de les proves selectives del procés convocat per resolució EDU/1/2019, de 2 de gener per ingrés en la professió docent.

El fons de la qüestió que es tractava en aquest procediment era la valoració dels mèrits per experiència docent, de manera que els realitzats en una entitat del Consorci d?Educació de Barcelona s?encabia en la corresponent a " otros centros"i no pas a " centros públicos".I la sentència concloïa, una vegada analitzada tota la normativa, que l?Ajuntament de Barcelona tenia competències en educació i se l?havia de considerar Administració educativa " SEGUNDO.- La controversia reside esencialmente en la interpretación de la

expresión que aparece en la normativa. Para dilucidar la cuestión se han de examinar primeramente los preceptos aplicables al caso en los que se recoge la expresión .

Los anteriormente citados anexos que contienen las bases del proceso

selectivo convocado por la resolución EDU/1/2019, para el ingreso en la profesión docente, incorporan la definición de : "Se entiende por centros públicos los centros a los que se refiere el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, integrados en la red pública de centros creados y sostenidos por las Administraciones educativas." Esta definición resulta ser una reproducción literal de la contenida en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes. Por su parte, este Real Decreto

desarrolla la Ley Orgánica de Educación, la cual, en su artículo 108 , clasifica los

centros docentes en públicos y privados. Dice al respecto: "Son centros públicos

aquellos cuyo titular sea una administración pública." A continuación califica como centros privados aquellos cuyo titular sea una persona física o jurídica de caràcter privado.

Cabe plantear si el inciso añadido por el Real Decreto 276/2007, cuando

especifica que los públicos son centros "creados y sostenidos por las

Administraciones educativas", introduce una restricción con respecto a la definición que da la Ley Orgánica de Educación. Y si lo hiciere, cabría plantearsi se trataría de una restricción del reglamento contra legem.Pero no es el momento de abordar este último extremo, pues no se conoce aquí un recurso contra esa disposición reglamentaria de carácter general. En todo caso, es lógico admitir que una Administración pública conserva la titularidad del centro creado y sostenido por ella.

Además no se ha discutido aquí el hecho de que las escuelas del Consorci

d'Educació de Barcelona, Ajuntament de Barcelona, sean centros de titularidad de una Administración pública.

Propiamente debe analizarse si la titular de los centros referidos en este caso

es o no es una Administración educativa, tal como exigen el citado Reglamento y las bases del concurso. En este punto presenta una objeción la Generalitat, cuando dice que las escuelas Consorci d'Educació de Barcelona, Ajuntament de Barcelona no pertenecen a una Administración educativa porque el Ayuntamiento de Barcelona no tiene competencias sobre educación. Se funda en que, según el Estatuto de Autonomía de Cataluña, corresponde a la Generalitat la competencia en materia de educación. Se funda también en que la Ley Orgánica de Educación, en su artículo 8 y en la Disposición adicional decimoquinta, distingue entre las Administraciones educativas y las Corporaciones locales, por lo que estas no están incluidas entre las Administraciones educativas.

Ciertamente, según el artículo 131 del Estatuto de Autonomía de Cataluña,

corresponde a la Generalitat la competencia en materia de enseñanzas obligatorias.

Pero esta afirmación ha de ser completada con lo previsto en el artículo 84 del

mismo Estatuto de Autonomía de Cataluña, que establece que "los gobiernos locales de Cataluña tienen en todo caso competencias propias sobre las siguientes materias en los términos que determinen las leyes: (...) la planificación, la ordenación y la gestión de la educación infantil." Por tanto la Generalitat es Administración educativa, indudablemente, pero ello no quiere decir que sea la única Administración educativa.

Por su parte la Ley de Cataluña 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta

Municipal de Barcelona, crea el Consorcio de Educación (artículo 61.7). Según el artículo 124.1 de la misma Carta Municipal de Barcelona, corresponde al Consorcio la competencia sobre las actividades y servicios relacionados en el artículo 123, por el que se consideran áreas de actuación en materia de educación -entre otras- la creación, construcción y gestión de todos los centros públicos de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Postobligatoria.

Aparte de que, de manera más general, el artículo 25.2 de la Ley 7/1985 , de 2

de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece: "El Municipio

ejercerá en todo caso como competencias propias: (...) La conservación,

mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial."

En conclusión, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones, el

Ayuntamiento de Barcelona tiene competencias sobre educación y, en tanto que

Administración que ejerce esta competencia como propia, se ha de considerar

Administración educativa.

Se puede subrayar, además, que el Consorcio de Educación está integrado

por el Ayuntamiento de Barcelona y la Generalitat, por lo que la propia Generalitat reconoce con ello la competencia del Ayuntamiento en materia educativa.

La conclusión de que las escuelas del Consorcio de Educación no son centros

públicos, a los efectos de un proceso selectivo, porque una de las Administraciones que participa en él no tiene la consideración de Administración educativa, es interpretación extremadamente formalista, sin sólida base legal y basada en una calificación de la titular del centro que no se relaciona en absoluto con el proceso selectivo ni con las cualidades de los aspirantes.

TERCERO.-Las afirmaciones anteriores no resultan enervadas por otros

argumentos esgrimidos por la Generalitat como parte demandada.

En este sentido, alega que las escuelas Consorcio de Educación no son

centros públicos porque no son "creados y sostenidos por las Administraciones

educativas", como exige el Real Decreto 276/2007, de cuerpos docentes. Pero

resulta que el Consorcio de Educación está participado por la Generalitat; por tanto sus centros, aun los que hubieran sido creados por el Ayuntamiento, son sostenidos

por la Generalitat, que es indiscutiblemente Administración educativa.

También alega la Generalitat que la Ley Orgánica de Educación, en su

artículo 8 y en la Disposición adicional decimoquinta, distingue entre las

Administraciones educativas y las Corporaciones locales. Pero se puede apreciar que no lo hace para excluir a las Corporaciones locales de las Administraciones educativas, sino que las menciona expresamente pues son estas quienes pueden realizar determinadas actuaciones necesarias de colaboración con la educación: en aspectos, por ejemplo, como la ordenación del tránsito o las labores de vigilancia en el entorno escolar.

La Generalitat también alega que el personal del Consorcio mantiene el

régimen que tenía en la Administración de procedencia. Pero la calificación de las escuelas del Consorcio de Educación como centro público en nada resulta afectada

por el régimen jurídico de su personal, pues lo determinante para ser considerados

centros públicos es el carácter de las partícipes del Consorcio como

Administraciones educativas.

También esgrime la Generalitat que la interesada no ha impartido

especialidades del cuerpo docente al que aspira porque en realidad no ha prestado

especialidades en ningún cuerpo docente. Para esclarecerlo se ha de observar que

la redacción del Reglamento es ligeramente diferente cuando describe los méritos

de servicios prestados en centros públicos y en otros centros. En

distingue entre especialidades del mismo cuerpo y de distintos cuerpos, y en

centros> distingue entre servicios prestados en los mismos o diferentes niveles o etapas educativas. Pero en ambos casos se está refiriendo a especialidades bien del mismo nivel o bien de distinto nivel o etapa educativa, puesto que los cuerpos docentes públicos se diferencian principalmente por la etapa educativa a la que se adscriben. El argumento de la Generalitat contiene una petición de principio, pues con esa interpretación tan restrictiva en ningún caso sería posible haber desempeñado especialidades de un cuerpo docente al que se aspira si no se perteneciera de antemano a él.

Igualmente no cabe asumir el argumento de que el Reglamento no distingue

entre centros públicos y privados sino entre públicos y otros centros, entre los que puede haber centros no privados, como las escuelas municipales. Esta

interpretación plantearía situaciones insolubles, pues algunos centros de titularidad pública tendrían que considerarse encuadrados en ambas categorías. La razón del empleo de la expresión se debe más al hecho de que, en la categoría de centros privados, la Ley Orgánica de Educación distingue entre centros privados y centros privados concertados; así, con la expresión se comprende a todos.

CUARTO.- Ante la alegacióEn de que hay dos sentencias anteriores de esta

misma Sala del Tribunal Superior de Justicia (la 447/2011, de 13 de abril y

1005/2011, de 22 de septiembre) que resuelven casos similares y expresan el

parecer ahora defendido por la Administración demandada, esta Sala manifiesta que varía su doctrina en virtud de los argumentos expuestos en los anteriores Fundamentos de Derecho."

Per tant, veiem que es tracta d?una sentència referida a la valoració dels mèrits en relació a l?experiència professional en un procés selectiu, i no pas al reconeixement d?estadis docents, sent aquesta la pretensió que ens ocupa i ens ocupava tant en la sentència dictada pel JCA 17 com en la petició d?extensió d'efectes.

En aquest sentit es considera que efectivament estaríem en el supòsit previst a l' article 110.5 b) Llei 29/98, del 13 de juliol sent una causa de desestimació de la petició d?extensió d?efectes.

Tercer. Costes

D?acord amb l? article 139 Llei 29/98, 13 juliol no imposem les costes processals per entendre que el cas presentava dubtes de dret i de fet.

D?acord amb el que s?ha exposat, la Sala contenciosa administrativa del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya (secció quarta) decideix:

Fallo

Primer. Estimarel recurs d?apel.lació interposat per la representació processal de l?Administració de la Generalitat de Catalunya contra la interlocutòria dictada pel jutjat contenciós administratiu num 17 de Barcelona en el procediment abreujat num 324/2022 de 5 de setembre del 2024 en la qual es disposa " Acordar la extensión de efectos de la sentencia en fecah 20 de marzo de 2023, dictada en el procedimiento abreviado num.324/2022-F1 y condenar a la Generalitat de Catalunya, a que abone en la nómina de la persona solicitante el importe de los sexenios correspondientes desde la fecha en la que se meritaron, computando los Servicios prestados como docente en el Consorci d?Educació de Barcelona".

Segon.Desestimar l?extensió d?efectes de la sentència dictada pel JCA num 17 en data 20 de mar del 2023 instada per la representació processal de la senyora Salvadora per concorre el supòsit de l? article 110.5 b) Llei 29/98, del 13 de juliol.

Tercer.No imposar les costes processals.

Notifiqueu aquesta sentència que no és ferma i feu- los saber que contra aquesta resolució es pot interposar un recurs de cassaciódavant la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Suprem.

El recurs s'ha de preparar davant d'aquest òrgan judicial en el termini de trenta diesa partir de l'endemà de la notificació d'aquesta resolució. Estan legitimats per preparar-lo els que hagin estat part en el procés o ho haurien d'haver estat, de conformitat amb l' article 89.1 de la Llei reguladora de la jurisdicció contenciosa administrativa (LRJCA).

L'Acord de 20 d'abril de 2016 de la Sala de Govern del Tribunal Suprem, publicat al BOE núm. 162, de 6 de juliol de 2016, estableix l'extensió màxima i altres condicions extrínseques dels escrits processals referits al recurs de cassació.

D'acord amb el que estableix la DA 15a de la Llei orgànica del poder judicial (LOPJ), per interposar el recurs és necessari constituir un dipòsit de 50 euros en el compte de dipòsits i consignacions d'aquest òrgan judicial, i acreditar-ho degudament. De conformitat amb la mateixa Llei, estan exempts de constituir aquest dipòsit els qui tinguin reconegut el benefici de la justícia gratuïta ( article 6.5 de la Llei 1/1996, de 10 de gener), i, d'acord amb l'apartat 5è de la mateixa DA, el Ministeri Fiscal, l'Estat, les comunitats autònomes, les entitats locals i els organismes autònoms que en depenen.

Si no es compleixen aquests requisits, no es podrà admetre el recurs.

Així ho manem i ho signem.

Els magistrats

Podeu consultar l'estat del vostre expedient a l'àrea privada de seujudicial.gencat.cat.

Les persones interessades queden informades que les seves dades personals s'han incorporat al fitxer d'assumptes de l'oficina judicial, sota la custòdia i responsabilitat d'aquesta, on es conservaran amb caràcter confidencial i es tractaran amb la màxima diligència.

Així mateix, queden informades que les dades que conté aquesta documentació són reservades o confidencials i que el tractament que se'n pugui fer queda sotmès a la legalitat vigent.

Les parts han de tractar les dades personals que coneguin a través del procés de conformitat amb la normativa general de protecció de dades. Aquesta obligació incumbeix als professionals que representen i assisteixen les parts, així com a qualsevol altra persona que intervingui en el procediment.

L'ús il·legítim de les dades pot donar lloc a les responsabilitats establertes legalment.

Amb relació al tractament de les dades amb finalitat jurisdiccional, els drets d'informació, accés, rectificació, supressió, oposició i limitació s'han de tramitar conforme a les normes que siguin aplicables en el procés en què s'obtinguin les dades. Aquests drets s'han d'exercir a l'òrgan o oficina judicial en què es tramita el procediment i n'ha de resoldre la petició qui en tingui la competència atribuïda en la normativa orgànica i processal.

Tot això de conformitat amb el Reglament EU 2016/679 del Parlament Europeu i del Consell, la Llei orgànica 3/2018, de 6 de desembre, de protecció de dades personals i garantia dels drets digitals i el capítol I bis del títol III del llibre III de la Llei orgànica 6/1985, de l'1 de juliol, del poder judicial.

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