Última revisión
06/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 175/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 208/2023 de 07 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 175/2025
Núm. Cendoj: 28079330042025100147
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4237
Núm. Roj: STSJ M 4237:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. FALERO MARIA JIMENEZ MARTINEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a siete de abril de dos mil veinticinco.
Visto por la Sala el
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.
Fundamentos
1. Constituye el objeto de este recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de enero de 2023 que desestima las reclamaciones económico administrativas nº NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdo de resolución de recurso de reposición ( NUM002) interpuesto contra la resolución de rectificación de errores ( NUM003) en referencia a la imposición de sanción, y contra acuerdo de resolución de recurso de reposición ( NUM004) interpuesto contra la resolución de rectificación de errores ( NUM005) en referencia a la pérdida de reducción de la sanción, dictados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015, de la que se extraen las siguientes consideraciones, en relación con los motivos de impugnación alegados en la demanda:
La parte reclamante no presentó durante el plazo legalmente establecido autoliquidación por el Impuesto y ejercicio reseñados.
El órgano gestor inició procedimiento de comprobación limitada en el que se regulariza su situación tributaria con los datos que obran en poder de la Administración.
Con fecha 31-10-2017 se notifica a la parte reclamante por comparecencia, tras dos intentos de notificación en su domicilio fiscal en los que se dejó el aviso de correos y no fue retirado por la interesada, liquidación provisional confirmando la propuesta, tras no presentarse alegaciones en el plazo concedido para ello.
Finalizado el pago en periodo voluntario sin que se produjera el mismo, el día 21-03-2018 le fue notificada la obligación de pagar la deuda resultante de la liquidación citada anteriormente y se dicta providencia de apremio notificada el día 24-07-2018.
Por otro lado se inicia procedimiento sancionador notificado a la interesada el día 26-12-2017 (tras cinco intentos fallidos por no estar en su domicilio ni retirar el aviso dejado por correos), mediante acuerdo de inicio y comunicación de trámite de audiencia de expediente sancionador, por dejar de ingresar 13.319,69 euros.
El procedimiento finaliza con la notificación del acuerdo de imposición de sanción en fecha 21-03-2018, como consta en los acuses de recibo, en el mismo sentido que el acuerdo de inicio y comunicación de trámite de audiencia del expediente sancionador, al no haberse presentado alegaciones en el plazo concedido por la normativa para ello.
Con fecha 08-10-2018 se le notifica acuerdo de exigencia de la reducción practicada en el acuerdo de imposición de sanción, al no haber realizado el pago de la misma en el periodo voluntario concedido para ello.
Con fecha 09-03-2021 la interesa presenta escrito en el que insta "procedimiento especial de revisión" para que se proceda a la devolución de ingresos indebidos de conformidad con el artículo 221 de la LGT, referentes a la imposición de sanción y al acuerdo de exigencia de la reducción practicada en el acuerdo de imposición de esa sanción.
El órgano gestor emite sendos acuerdos de resolución de rectificación de errores desestimando las pretensiones de la interesada con la siguiente motivación:
Contra ambos acuerdos la interesada interpone recurso de reposición en escrito en el que manifiesta que no solicita la anulación de ningún acuerdo notificado por la Administración sino la devolución de ingresos indebidos ya que la sanción no se debería haber impuesto, que la motivación de que el acto es firme no es suficiente para mantener la improcedencia de la sanción y realiza alegaciones respecto del fondo de la sanción.
Requerida por el órgano revisor para que indique cuál de los procedimientos señalados en el apartado 3 del art. 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) es el que solicita, la interesada manifiesta que su intención es promover la revisión del acto. Sostiene que dado que interpuso recurso de reposición contra la liquidación provisional y el mismo fue inadmitido por extemporáneo y otras consideraciones que expone considera que, a tenor del artículo 221 de la LGT, el único procedimiento que puede seguirse en el presente caso es el de revocación de los acuerdos de imposición de sanciones, en conformidad de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 216 del mismo cuerpo legal.
El órgano revisor emite sendos acuerdos desestimando los recursos de reposición con la siguiente motivación:
Dado que nos encontramos en el apartado 3 del artículo 221 de la LGT, la Administración actúa de manera correcta desestimando las pretensiones de la parte reclamante de instar la devolución de ingresos indebidos puesto que no es el procedimiento adecuado al tratarse de actos firmes.
Por otro lado, dado que el acto sobre el que se pretende su anulación es firme, habrá que estar a lo regulado en el artículo 219 de la LGT, debiendo ser la propia Administración la que decida sobre el asunto ya que este Tribunal nada puede resolver al respecto.
2. La recurrente en la
3. Por la
La pretensión de devolución de ingresos indebidos que plantea la actora no es conforme a Derecho.
El apartado 3 del art. 221 LGT dispone:
Por su parte, el art. 216 LGT señala:
Y el artículo 219
Por su parte en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, se regula la revocación en los artículos 10 y siguientes. Así, en el artículo 10 se establece:
En los artículos 11 y 12 se regula su tramitación y resolución.
En el caso, el acuerdo sancionador precedente no consta impugnado, siendo firme y consentido. De la misma manera, el acuerdo de exigencia de reducción de la citada sanción es firme porque no consta que se haya presentado recurso de reposición ni reclamación económico-administrativa contra el mismo.
La firmeza de estos actos administrativos no resulta afectada por la resolución del TEARM de 3 de septiembre de 2021 que menciona la recurrente, por la que se estima la reclamación económico administrativa nº NUM007 contra el acuerdo de inadmisión del recurso de reposición por extemporáneo contra la providencia de apremio, por venir referida mencionada resolución a la vía ejecutiva, no constando la anulación de la sanción en el trámite correspondiente.
Por ello, habiendo solicitado la recurrente la devolución de ingresos indebidos en base al art. 221 de la Ley General Tributaria, ésta no resulta procedente habida cuenta que nos encontramos ante actos administrativos firmes.
Por otra parte, sobre la falta de respuesta de la Administración a la solicitud de la interesada de inicio de un procedimiento de revocación de oficio de la imposición de sanción por dejar de ingresar en plazo la declaración del IRPF 2015, formulada en escrito de fecha 14 de mayo de 2021, nada se ha acreditado por la recurrente, no constando a esta Sala el acuerdo adoptado o el trámite en que se encuentra referido procedimiento, que no se ha aportado a las actuaciones ni solicitado en periodo de prueba. Tampoco que la recurrente haya solicitado que se dictase resolución expresa.
En cualquiera caso, como la propia recurrente a instancia del órgano gestor calificó su petición como revocación de oficio, resultaría aplicable el artículo 219 LGT y 10.1 del Real Decreto 520/2005, estando solo obligada la Administración a acusar recibo de la petición, por lo que resulta ajustada a derecho la resolución impugnada al no existir ninguna desestimación presunta; ni constar que haya acudido a la vía jurisdiccional en su impugnación, de considerar la recurrente que existe.
La jurisprudencia ha venido sosteniendo que la decisión o no de iniciar un procedimiento de revocación es una facultad que la norma otorga a la Administración de la que no nace acción alguna impugnatoria para el particular interesado. La STS de 19 de mayo de 2011, recurso 2411/2008, señala (Subrayado añadido): «...
Doctrina que aparece matizada en la STS de 19 de febrero de 2014, recurso 4520/2011, en el supuesto que analiza de procedimiento iniciado de oficio que fue debidamente tramitado y que finalizó con una resolución expresa en cuanto al fondo por el órgano competente, apreciando que no concurría ninguna de las circunstancias previstas para la revocación, admitiendo en tal caso la recurribilidad del acuerdo denegatorio de la revocación.
Señala:
«
En el caso que nos ocupa, no solo es que exista un acto sancionador firme y consentido, sino que la solicitud de revisión de actos tributarios formulada en el año 2021 fue contestada en el documento que se aporta de fecha 20 de mayo de 2021(doc. 4 de la demanda) donde la Administración acusa recibo de la solicitud y se dice:
«
Razones todas ellas por las que el presente recurso debe desestimarse.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer a la parte recurrente las costas del recurso, que se fijan en un máximo de 2.000 €, más el IVA que corresponda, a tenor del número cuatro del precepto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Todo ello, con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expuestos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
