Última revisión
04/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1656/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1045/2022 de 08 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO
Nº de sentencia: 1656/2025
Núm. Cendoj: 08019330042025100194
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2616
Núm. Roj: STSJ CAT 2616:2025
Encabezamiento
Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440040
FAX: 933440076
EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801933320220001465
Materia: Responsabilidad Patrimonial - Generalitat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0939000089021422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000089021422
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Adela
Procurador/a: Daniel Font Berkhemer
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: SERVEI CATALA DE LA SALUT, HOSPITAL D'OLOT I COMARCAL DE LA GARROTXA, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Jaume Gasso I Espina, Jordi Fontquerni Bas, Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
Pedro Luis García Muñoz
Andrés Maestre Salcedo Jorge Rafael Muñoz Cortes Montserrat Raga Marimon
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el presente recurso de apelación interpuesto por la parte apelante, Adela
Ha sido ponente D. Andrés Maestre Salcedo, Magistrado de esta Sala, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
Fundamentos
El objeto de este recurso judicial es la Sentencia nº 11/2022 de 14 de enero de 2022, recaída en procedimiento ordinario nº 237/2017-C del JCA nº 2 de Girona, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la inicial actora, fundamentado en su reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 3.11.16 por los daños y perjuicios sufridos por la apelante en relación a su asistencia médico-sanitaria y/o quirúrgica en el Hospital dOlot en donde en fecha 5.11.13, se le practicó una artroplastia (para solucionar la coxartrosis de cadera derecha que padecía la paciente) que originó una dismetría, y ante los dolores padecidos hubo de ser intervenida posteriormente, en el Hospital Clínic de Barcelona, en fecha 6.10.14, para corregirla (recambio de la prótesis original). Aduce la recurrente en primera instancia, falta de consentimiento informado en la implantación de la pròtesis de cadera, e infracción de la "lex artis" por falta de planificación y falta de la diligencia debida en la primera operación quirúrgica comentada, reclamando un total de 171.220,05 euros. Sin embargo, en sede de recurso de apelación no impugna la desestimación de la pretensión actora inicial de falta de consentimiento a la vista del documento obrante en folio 357-358 EA, de fecha 24-10-12 firmado por la recurrente, por lo que solo procede entrar a valorar la sentencia recurrida en el aspecto de judicación de existencia o no de infracción de la "lex artis".
La Sentencia apelada, que confirma la resolución de la demandada SCS, desestimatoria presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente, fundamenta su decisión, en esencia, en los siguientes razonamientos jurídicos:
La representación procesal de la parte apelante, considera que sus pretensiones han de prosperar en razón a que se le ha causado un efectivo perjuicio individualizado, evaluable económicamente en su integridad corporal, por una deficiente intervención quirúrgica prestada a la recurrente, perjuicio y asistencia dispensada unidos por una relación de causalidad directa e inmediata. Manifiesta un error en la valoración de la prueba en la sentencia de instancia, ya que en su opinión una evidente infracción de la "lex artis". Subraya que, no se ha de dar primacía valorativa al informe del médico forense Sr. Cesar, ya que éste no es especialista en cirugía ortopèdica y traumatología. Entiende además, siguiendo el informe del Dr. Fausto (que fue quien reintervino a la paciente en el Hospital Clínic, folio 197 EA) de 26.1.15 que la cótila de la pròtesis estaba sobredimensionada, profundizada y verticalizada, así la colocada en el Hospital de Olot tenía 56 mm y la que se colocó en el Hospital Clínic era de 50 mm. Subsidiariamente, se impetra la no imposición de costas en primera instancia por existir serias dudas de hecho, y en su caso, una imposición de costas para todas las partes y por todos los conceptos de 2.000,00 euros.
En su oposición a la apelación, las defensas respectivas de las partes apeladas interesan la desestimación íntegra del recurso planteado de contrario, entendiendo primeramente, que debería ser inadmitido el recurso de apelación porque es mera reproducción de las alegaciones vertidas en primera instancia, siendo correcta por lo demás la valoración de la prueba en la sentencia de instancia. A mayor abundaminteo se alega que, en todo caso no ha existido infracción de la "lex artis", considerando acertados y exhaustives los razonamientos jurídicos esgrimidos en la sentencia de instancia. Fundamentan sus pretensiones, en inexistencia de la relación de causalidad indicada por la adversa, y que la atención prestada fue adecuada. Entiende que la perito del SCS Dra. Loreto tiene la misma especialidad en cirugía ortopèdica y traumatología que el perito de la actora. Que son acertadas las conclusiones del perito judicial médico forense, prueba ésta acordada como diligencia final. En igual sentido, el ICAM concluye la inexistencia de una mala praxis en nuestro supuesto. En definitiva, sustentan sus pretensiones en que la dismetría es una complicación habitual en las cirugías de pròtesis de cadera. Subsidiariamente invocan pluspetición y la confirmación de la imposición de costas dictaminadas en primera instancia.
Como cuestión previa, manifestar que, si bien es mejorable la dicción técnico-jurídica del recurso de apelación de autos, del contenido del mismo, se constata en diversos pasajes de aquél, la crítica a la sentencia de instancia, por lo que no cabe estimar la pretensión de las defensas respectivas de la demandada y codemandadas de autos, de inadmisión del citado recurso de apelación por ser mera reproducción de lo alegado en primera instancia.
Como esta Sala ya ha declarado reiteradamente, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando los Tribunales se enfrentan ante un problema de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, resulta preciso fijar un parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño; es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa (es decir, al tratamiento o a la falta del mismo) y aquellos otros casos en que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos.
Y para ello el criterio básico utilizado por la jurisprudencia Contencioso- Administrativa para hacer girar sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial es el de la "Lex artis", ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto.
La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina
Este criterio es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión, sino también, la infracción de dicha "Lex artis"; de exigirse sólo la existencia de la lesión se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, que sería la excesiva objetivación de la responsabilidad al poder declararse la responsabilidad con la única exigencia de la existencia de la lesión efectiva sin la exigencia de la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la "Lex artis".
El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 7 de junio de 2001
Por otro lado, la STS de 13 de julio de 2.005 (RC núm. 435/2004
Del mismo modo, la Sentencia de la Secc 4ª TSJC nº 551/2018 de 26 de septiembre recaída en rollo de apelación nº 340/2017 define el concepto jurídico de pérdida de oportunidad para la curación en los siguientes términos:
Finalmente, existe la teoría del daño desproporcionado, destacada entre otras por la STS nº7293/2012 de 2-11-12 recaída en recurso de casación nº 772/2012 en la donde la responsabilidad patrimonial sanitaria deviene en los casos en que, pese a emplearse los medios adecuados, el resultado lesivo, tras la intervención, es inasumible, muy clamoroso. Así se nos dice:
Vistas las alegaciones de las respectivas partes litigantes este Tribunal, y la prueba practicada en primera instancia (diversa documental, historia clínica y periciales médicas contradictorias, los peritos de la actora y de la demandada, ambos especialistas en la materia que nos ocupa, y el informe judicial final del médico forense Dr. Cesar), este Tribunal entiende que procede la estimación parcial de las pretensiones de la apelante contra la sentencia apelada, en materia de costas, no en cuanto al resto de pronunciamientos, por lo que procede la anulación y/o revocación de la citada sentencia de instancia en este concreto punto (fundamento de Derecho cuarto de la sentencia recurrida) al no motivarse la imposición de costas, y el por qué no se ha optado, en su caso, por la limitación de costas del art 139.4 LJCA, sin motivar o sin aclarar el aspecto relativo a posibles y serias dudas, ya de hecho o de Derecho. Se nos habla en la sentencia impugnada del art 139 LJCA, sin concretar el apartado aplicable del citado precepto, de los varios existentes. Este Tribunal entiende, sin embargo, que no procede la imposición de costas en ninguna de las dos instancias, máxime cuando ha existido "iusta causa litigandi", y el propio juzgador de instancia, ante la complejidad fáctica del asunto, hubo de acordar una diligencia final, de pericial médica judicial forense, a cargo del Dr. Cesar.
La parte apelante se centra en una mala praxis médica, y por ende, en una errónea valoración de la prueba en la sentencia de instancia. Este motivo impugnativo, decir que, no es acogible por este Tribunal, ya que, en el presente caso, se pusieron todos los medios al alcance de la Administración sanitaria en el diagnóstico, tratamiento y asistencia a la aquí recurrente, con práctica de pruebas médicas al efecto, que desencadenó finalmente, en la intervención quirúrgica de 5.11.13, sin olvidar la complicación derivada de la misma, cual es la dismetría, complicación en la que coincide la literatura y doctrina médico-científica.
Así las cosas, no puede
Por lo demás, vemos que la sentencia de instancia no es incongruente, irracional o contradictoria, sino que efectúa una valoración conjunta de la prueba, basada en el principio de inmediación, dando primacía a lo dictaminado por el perito médico imparcial y objetivo, cual es el forense Dr. Cesar, que concluye la inexistencia de infracción de la "lex artis". De esta forma, no procedemos a otorgar indemnización alguna a la recurrente.
Consiguientemente solo procede la estimación parcial del presente recurso judicial en los términos "ut supra" referenciados.
Conforme al art 139 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, no ha lugar a la imposición de costas a ninguna parte procedimental al haberse estimado el recurso de apelación de autos, y existir "iusta causa litigandi".
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.
Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
