Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1656/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1045/2022 de 08 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO

Nº de sentencia: 1656/2025

Núm. Cendoj: 08019330042025100194

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2616

Núm. Roj: STSJ CAT 2616:2025


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801933320220001465

N.º Sala TSJ: RECUR - 1045/2022 - Recurso de apelación - 214/2022-H

Materia: Responsabilidad Patrimonial - Generalitat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0939000089021422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000089021422

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Adela

Procurador/a: Daniel Font Berkhemer

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: SERVEI CATALA DE LA SALUT, HOSPITAL D'OLOT I COMARCAL DE LA GARROTXA, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: Jaume Gasso I Espina, Jordi Fontquerni Bas, Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 1656/2025

Presidente:

Pedro Luis García Muñoz

Magistrados/Magistradas:

Andrés Maestre Salcedo Jorge Rafael Muñoz Cortes Montserrat Raga Marimon

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado Andrés Maestre Salcedo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el presente recurso de apelación interpuesto por la parte apelante, Adela representada por el Procurador Sr. Daniel Font Berkhemer,contra la Sentencia nº 11/2022 de 14 de enero de 2022, recaída en procedimiento ordinario nº 237/2017-C del JCA nº 2 de Girona, figurando como partes apeladas, de un lado, el Servei Català de la Salut (SCS), representado por el Procurador Sr. Jaume Gassó i Espina, y de otro, el Hospital dŽOlot (Girona)-Hospital Comarcal de la Garrotxa representado por el Procurador Sr. Jordi Fontquerni Bas, y finalmente, la entidad aseguradora Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por el Procurador Sr. Ignacio López Chocarro.

Ha sido ponente D. Andrés Maestre Salcedo, Magistrado de esta Sala, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-. El fallo de la sentencia apelada contiene el siguiente tenor:

"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Dora Riera Reixach, en nombre y representación de Dña. Adela, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada contra el Servei Català de la Salut en fecha 3 de noviembre de 2016, que se confirma por ser ajustada a Derecho.

Se imponen las costas a la parte recurrente conforme a lo dispuesto en el art 139 de la LJCA ."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelaciónpor la representación procesal de la parte apelante, con los respectivos escrito/s de oposición deducido/s por la/s contraparte/s procesal/es, siendo admitido tal recurso de apelación por el juzgado "a quo", con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma, todas las partes litigantes.

TERCERO.- Sustanciada en legal forma la citada apelación, y tras una serie de vicisitudes procesales, se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente, habiéndose cumplido y observado en nuestro procedimiento las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la carga de trabajo que pende ante la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso; pretensiones de las partes. Cuestión previa.

El objeto de este recurso judicial es la Sentencia nº 11/2022 de 14 de enero de 2022, recaída en procedimiento ordinario nº 237/2017-C del JCA nº 2 de Girona, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la inicial actora, fundamentado en su reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 3.11.16 por los daños y perjuicios sufridos por la apelante en relación a su asistencia médico-sanitaria y/o quirúrgica en el Hospital dŽOlot en donde en fecha 5.11.13, se le practicó una artroplastia (para solucionar la coxartrosis de cadera derecha que padecía la paciente) que originó una dismetría, y ante los dolores padecidos hubo de ser intervenida posteriormente, en el Hospital Clínic de Barcelona, en fecha 6.10.14, para corregirla (recambio de la prótesis original). Aduce la recurrente en primera instancia, falta de consentimiento informado en la implantación de la pròtesis de cadera, e infracción de la "lex artis" por falta de planificación y falta de la diligencia debida en la primera operación quirúrgica comentada, reclamando un total de 171.220,05 euros. Sin embargo, en sede de recurso de apelación no impugna la desestimación de la pretensión actora inicial de falta de consentimiento a la vista del documento obrante en folio 357-358 EA, de fecha 24-10-12 firmado por la recurrente, por lo que solo procede entrar a valorar la sentencia recurrida en el aspecto de judicación de existencia o no de infracción de la "lex artis".

La Sentencia apelada, que confirma la resolución de la demandada SCS, desestimatoria presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente, fundamenta su decisión, en esencia, en los siguientes razonamientos jurídicos:

"(...) no puede concluirse que exista una falta de consentimiento informado a la vista del documento objeto de controvèrsia (folio 357-358 EA). Las complicaciones que pudieran surgir (alargamiento de la extremidad inferior derecha) estaban contempladas y recogidas en el documento de implantación de pròtesis de cadera. (...)

Informe pericial del Dr. Darío, perito de la parte acotra, que dictamina que se colocó una pròtesis de cadera con coxa valga cuando su morfo-anatomía previa era de coxa vara, provocando un alargamiento importante. (...) que el alargamiento en 1-1,5 cms es aceptable por la Sociedad espanyola de Radiología médica y que ese alargamiento condicionaba una contractura muscular que producía un alargamiento mínimo de 3-4 cms por bàscula pélvica.

Informe pericial de la Dra. Loreto: existía una dismetría de 1-1,5 cms a expensas de la extremidad inferior derecha, pero que la contractura y la basculación pélvica que presentaba condicionaba un alargamiento de 3,5-4 cms, lo que provocaba graves trastornos a la paciente".

Informe médico forense: la dismetría es una complicación que se presenta a quien se le hace este tipo de cirugía,con un límite aceptable que se encuentra entre 1-2 cms, que no afecta a la recuperación en la mayoría de los casos, però que con alteraciones de tipo muscular como ha sucedido en el presente caso, puede producir que la dismetría se agrave por causas funcionales que no han permitido la mejora sintomática. No se encuentran actuaciones que lleven a determinar que se ha presentado una mala praxis por negligencia. La dismetría es una complicación que no se puede evitar en un ciento por ciento de los casos, independientemente de la técnica, material protésico y seguimiento de los procedimientos estándares de artroplàstia. Rechaza que hubiera una mala planificación del procedimiento quirúrgico. Aclara el facultativo que el hecho de que las pruebas radiológicas se realizaran once meses antes de la intervención quirúrgica no tiene relevància. Discrepa del Dr. Darío al precisar que, las pròtesis no son coxa valga o vara, ya que dentro del procedimiento quirúrgico estos ángulos pueden variarse y el resultado final puede depender de la estabilidad intraoperatoria de la cadera.

(...) el informe forense goza de los caracteres de objetividad e imparcialidad, prevaleciendo por ello sobre los dictámenes de parte.

No ha quedado acreditado que el tratamiento aplicado a la paciente fuera incorrecto. Tampoco ha quedado probado que hubiera una mala planificación del acto quirúrgico o una mala colocación de la pròtesis, que haya generado una dismetría de 3-4 cms, siendo la derivada del acto quirúrgico (1-1,5 cms) una complicación inherente al mismo, como se recogió en el consentimiento informado. Sin embargo, concuerdan hasta tres facultativos en que el alargamiento en exceso de la extremidad inferior derecha se debió a compensacions musculares, basculación pélvica y contractura de la musculatura.

La conclusión final es que en todo momento, se pusieron al servicio de la paciente los recursos sanitarios necesarios para el adecuado manejo de su patología, tanto en tiempo como en forma, y a lo largo de todo el proceso asistencial, se identifica una actuación médica de los profesionales médicos intervinientes rigurosamente ajustada a la lex artis, tanto en el diagnóstico y tratamiento de la patología articular que presentaba como en la actuación quirúrgica que le fue seguida mediante una artroplàstia total de cadera. En las anteriores circunstancias, ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas dispensadas a la paciente, ajustada en todo momento a la lex artis, la lesión surgida después de la cirugía, no puede calificarse de lesión antijurídica, sino como lamentable consecuencia de un riesgo inevitable que la necesaria intervención quirúrgica llevaba consigo, con el añadido de ciertos condicionantes físicos de la paciente que aumentaron en exceso la dismetría. Todo lo cual nos lleva a desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por considerar que no existe relación de causalidad entre la secuela y el daño sufrido por la actora y la actuación sanitaria realizada por la Administración.

Se imponen las costas a la parte recurrente de conformidad con el art 139 LJCA ." .

La representación procesal de la parte apelante, considera que sus pretensiones han de prosperar en razón a que se le ha causado un efectivo perjuicio individualizado, evaluable económicamente en su integridad corporal, por una deficiente intervención quirúrgica prestada a la recurrente, perjuicio y asistencia dispensada unidos por una relación de causalidad directa e inmediata. Manifiesta un error en la valoración de la prueba en la sentencia de instancia, ya que en su opinión una evidente infracción de la "lex artis". Subraya que, no se ha de dar primacía valorativa al informe del médico forense Sr. Cesar, ya que éste no es especialista en cirugía ortopèdica y traumatología. Entiende además, siguiendo el informe del Dr. Fausto (que fue quien reintervino a la paciente en el Hospital Clínic, folio 197 EA) de 26.1.15 que la cótila de la pròtesis estaba sobredimensionada, profundizada y verticalizada, así la colocada en el Hospital de Olot tenía 56 mm y la que se colocó en el Hospital Clínic era de 50 mm. Subsidiariamente, se impetra la no imposición de costas en primera instancia por existir serias dudas de hecho, y en su caso, una imposición de costas para todas las partes y por todos los conceptos de 2.000,00 euros.

En su oposición a la apelación, las defensas respectivas de las partes apeladas interesan la desestimación íntegra del recurso planteado de contrario, entendiendo primeramente, que debería ser inadmitido el recurso de apelación porque es mera reproducción de las alegaciones vertidas en primera instancia, siendo correcta por lo demás la valoración de la prueba en la sentencia de instancia. A mayor abundaminteo se alega que, en todo caso no ha existido infracción de la "lex artis", considerando acertados y exhaustives los razonamientos jurídicos esgrimidos en la sentencia de instancia. Fundamentan sus pretensiones, en inexistencia de la relación de causalidad indicada por la adversa, y que la atención prestada fue adecuada. Entiende que la perito del SCS Dra. Loreto tiene la misma especialidad en cirugía ortopèdica y traumatología que el perito de la actora. Que son acertadas las conclusiones del perito judicial médico forense, prueba ésta acordada como diligencia final. En igual sentido, el ICAM concluye la inexistencia de una mala praxis en nuestro supuesto. En definitiva, sustentan sus pretensiones en que la dismetría es una complicación habitual en las cirugías de pròtesis de cadera. Subsidiariamente invocan pluspetición y la confirmación de la imposición de costas dictaminadas en primera instancia.

Como cuestión previa, manifestar que, si bien es mejorable la dicción técnico-jurídica del recurso de apelación de autos, del contenido del mismo, se constata en diversos pasajes de aquél, la crítica a la sentencia de instancia, por lo que no cabe estimar la pretensión de las defensas respectivas de la demandada y codemandadas de autos, de inadmisión del citado recurso de apelación por ser mera reproducción de lo alegado en primera instancia.

SEGUNDO.- Jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial, en general, y en particular sobre la responsabilidad patrimonial médica y/o sanitaria.

Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS (entre otras, STS 3-10-2000 y 30-10-2003 ) que para la viabilidad de una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial ( art 106.2 CE 78 y arts 32 y ss Ley 40/15 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público -vigente en la época de los hechos- y su Reglamento aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo) de la Administración (responsabilidad que se entiende como OBJETIVA), se ha de haber producido un resultado, en concreto, un daño efectivo, concreto y real (lesión en bienes o derechos que no tenga el sujeto/s obligación de soportar, lesión imputable a la Administración y no a fuerza mayor, y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos), no justificado, evaluable económicamente (o susceptible de evaluación económica), antijurídico (que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión) e individualizable con relación a una persona o grupo de personas.

Como esta Sala ya ha declarado reiteradamente, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando los Tribunales se enfrentan ante un problema de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, resulta preciso fijar un parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño; es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa (es decir, al tratamiento o a la falta del mismo) y aquellos otros casos en que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos.

Y para ello el criterio básico utilizado por la jurisprudencia Contencioso- Administrativa para hacer girar sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial es el de la "Lex artis", ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto.

La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de mediosy no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Por lo tanto, el criterio de la "Lex artis" es un criterio de normalidadde los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida ("lex artis").

Este criterio es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión, sino también, la infracción de dicha "Lex artis"; de exigirse sólo la existencia de la lesión se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, que sería la excesiva objetivación de la responsabilidad al poder declararse la responsabilidad con la única exigencia de la existencia de la lesión efectiva sin la exigencia de la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la "Lex artis".

El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 7 de junio de 2001 (RJ 2001, 4198) (citando otras anteriores como las de fechas 3 [RJ 2000, 8616] y 10 de octubre de 2000 [RJ 2000, 9370]) habla de que: "El título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por la actividad administrativa por funcionamiento normal o anormal de los servicios puede consistir no sólo en la realización de una actividad de riesgo, sino que también puede radicar en otras circunstancias, como es, singularmente en el ámbito de la asistencia sanitaria, el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo. Esta inadecuación, puede producirse no sólo por la inexistencia de consentimiento informado, sino también por incumplimiento de la "lex artis ad hoc" o por defecto, insuficiencia o falta de coordinación objetiva del servicio".

Por otro lado, la STS de 13 de julio de 2.005 (RC núm. 435/2004 ),en sede de pérdida de oportunidad, resalta que: "... para que la pérdida de oportunidad pueda ser apreciada debe deducirse ello de una situación relevante, bien derivada de la actuación médica que evidencie mala praxis o actuación contra protocolo o bien de otros extremos como pueda ser una simple sintomatología evidente indicativa de que se actuó incorrectamente o con omisión de medios..."

Del mismo modo, la Sentencia de la Secc 4ª TSJC nº 551/2018 de 26 de septiembre recaída en rollo de apelación nº 340/2017 define el concepto jurídico de pérdida de oportunidad para la curación en los siguientes términos:

"...pérdida de oportunidad", que como es sabido, significa que, pudiera haberse actuado con más elevada exigencia en el tratamiento del paciente de suma gravedad, habida cuenta el estado de la ciencia y de la técnica."

Finalmente, existe la teoría del daño desproporcionado, destacada entre otras por la STS nº7293/2012 de 2-11-12 recaída en recurso de casación nº 772/2012 en la donde la responsabilidad patrimonial sanitaria deviene en los casos en que, pese a emplearse los medios adecuados, el resultado lesivo, tras la intervención, es inasumible, muy clamoroso. Así se nos dice:

"La Sentencia de esta Sala y Sección de 19 de septiembre de 2012 dice:

A este fin hemos de recordar que la doctrina jurisprudencial "del daño o resultado desproporcionado", trasladada al ámbito de la acción de responsabilidad patrimonial que enjuicia este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, se condensa, como señalábamos en nuestra Sentencia de 30 de septiembre de 2.011 (recurso de casación núm. 3.536/2.007 ), «en la afirmación de que la Administración sanitaria debe responder de un daño o resultado como aquél, ya que por sí mismo, por sí sólo, un daño así denota un componente de culpabilidad, como corresponde a la regla «res ipsa loquitur» (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla «Anscheinsbeweis» (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la «faute virtuelle» (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción» (...)

La doctrina del daño desproporcionado o "resultado clamoroso" llegó a nuestra Jurisdicción a partir de su asunción por la Sala Civil de este Tribunal quien a partir de sentencias del año 1996, la utilizó como criterio de valoración e imputación de la responsabilidad extracontractual en el ámbito sanitario. Existente un resultado desproporcionado, totalmente inesperado y no contradicho o explicado coherentemente por el demandado, siendo que concurra además relación causal y que entre dentro de la esfera de actuación de éste , cabía deducir sin duda alguna que existía conducta negligente, y, por tanto, una apariencia relevante de prueba de ésta. En el caso de daño desproporcionado o resultado clamoroso el profesional médico está obligado a acreditar las circunstancias en que se produjo el daño por el principio de facilidad y proximidad probatòria.

Por tanto, como vemos, no cabe acudir a la misma en este caso, ya que en virtud de la libre valoración de la prueba por el Tribunal de instancia se ha considerado acreditada la infracción de la "lex artis" como determinante -relación de causa efecto directa e inmediata- de las graves secuelas que presenta el recurrente. En el presente caso, hay un resultado desproporcionado entre la actividad médica inicial y el resultado producido, pero procede la apreciación de la responsabilidad patrimonial sanitaria porque es posible estimar probado el origen de ese daño como negligencia del facultativo, porque ha habido, en definitiva, una explicación y una justificación médica que permite considerar el daño como antijurídico."

TERCERO.- Decisión de la Sala.

Vistas las alegaciones de las respectivas partes litigantes este Tribunal, y la prueba practicada en primera instancia (diversa documental, historia clínica y periciales médicas contradictorias, los peritos de la actora y de la demandada, ambos especialistas en la materia que nos ocupa, y el informe judicial final del médico forense Dr. Cesar), este Tribunal entiende que procede la estimación parcial de las pretensiones de la apelante contra la sentencia apelada, en materia de costas, no en cuanto al resto de pronunciamientos, por lo que procede la anulación y/o revocación de la citada sentencia de instancia en este concreto punto (fundamento de Derecho cuarto de la sentencia recurrida) al no motivarse la imposición de costas, y el por qué no se ha optado, en su caso, por la limitación de costas del art 139.4 LJCA, sin motivar o sin aclarar el aspecto relativo a posibles y serias dudas, ya de hecho o de Derecho. Se nos habla en la sentencia impugnada del art 139 LJCA, sin concretar el apartado aplicable del citado precepto, de los varios existentes. Este Tribunal entiende, sin embargo, que no procede la imposición de costas en ninguna de las dos instancias, máxime cuando ha existido "iusta causa litigandi", y el propio juzgador de instancia, ante la complejidad fáctica del asunto, hubo de acordar una diligencia final, de pericial médica judicial forense, a cargo del Dr. Cesar.

La parte apelante se centra en una mala praxis médica, y por ende, en una errónea valoración de la prueba en la sentencia de instancia. Este motivo impugnativo, decir que, no es acogible por este Tribunal, ya que, en el presente caso, se pusieron todos los medios al alcance de la Administración sanitaria en el diagnóstico, tratamiento y asistencia a la aquí recurrente, con práctica de pruebas médicas al efecto, que desencadenó finalmente, en la intervención quirúrgica de 5.11.13, sin olvidar la complicación derivada de la misma, cual es la dismetría, complicación en la que coincide la literatura y doctrina médico-científica.

Así las cosas, no puede hablarse de una negligencia médica, en nuestro supuesto, por lo que no podemos sino desestimar las pretensiones de la apelante al respecto, máxime si tenemos en cuenta lo que estatuye la Sentencia del TSJC Secc 4ª, nº 517/07 de 4 de julio, a cuya virtud, "la calificación de una praxis asistencial como buena o mala no debe realizarse en un juicio ex post sino ex ante, es decir, sin con los datos disponibles en el momento en que se adopta una decisión sobre la diagnosis o tratamiento puede considerarse que tal decisión es adecuada a la clínica que presenta el paciente..., no es exigible que la asistencia sanitaria tenga éxito, sino que, se dispongan los medios adecuados para su prestación, ajustados a lo que cabe considerar como buena práctica médica".

Por lo demás, vemos que la sentencia de instancia no es incongruente, irracional o contradictoria, sino que efectúa una valoración conjunta de la prueba, basada en el principio de inmediación, dando primacía a lo dictaminado por el perito médico imparcial y objetivo, cual es el forense Dr. Cesar, que concluye la inexistencia de infracción de la "lex artis". De esta forma, no procedemos a otorgar indemnización alguna a la recurrente.

Consiguientemente solo procede la estimación parcial del presente recurso judicial en los términos "ut supra" referenciados.

ÚLTIMO.- Sobre las costas procesales.

Conforme al art 139 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, no ha lugar a la imposición de costas a ninguna parte procedimental al haberse estimado el recurso de apelación de autos, y existir "iusta causa litigandi".

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Adela contra la Sentencia nº 11/2022 de 14 de enero de 2022, recaída en procedimiento ordinario nº 237/2017-C del JCA nº 2 de Girona, que se anula parcialmente en cuanto al FD4º de aquélla (en materia de costas) por no ser ajustada a Derecho, no cabiendo costas en primera instancia. Y todo ello, sin costas derivadas de la segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.

Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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