Encabezamiento
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Recurso de apelación 352/2023-L
N.º Sala TSJ:RECUR - 1658/2023 - Recurso de apelación - 352/2023
Materia: Personal Adm. Local retribuciones
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Aquilino
Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE PIERA
Procurador/a: Daniel Gonzalez Gonzalez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 760/2026
Ilustrísimos/a Señores/as Magistrados/as:
D. Pedro Luís García Muñoz (Presidente)
D. Juan Antonio Toscano Ortega
Dña. Montserrat Raga Marimon
D. Alfonso Codón Alameda
En Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección cuarta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto por D. Aquilino, contra la Sentencia de 241/2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 9 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado 316/2021 -B, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Piera.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Codón Alameda, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
PRIMERO.-En el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona, se dictó sentencia con el siguiente tenor:
"DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo. No hacer pronunciamiento especial sobre costas procesales."
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos. Se dio traslado a la parte apelada para que formalizase su oposición en el plazo legal, lo que evacua en tiempo y forma.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación, se designó Magistrado ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 4 de junio de 2026.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo.
El acto administrativo recurrido es la denegación por silencio administrativo de la instancia que presentó el recurrente el 18/03/2021, en el que solicitaba que se incluyera el plus de nocturnidad y festividad en el complemento específico y sean abonades a las pagas extraordinarias, con efectos retroactivos desde marzo de 2017.
El agente de Policía Local Aquilino presentó ante el Ayuntamiento de Piera una instancia en la que interesaba:
1. Que los pluses de nocturnidad y festividad que percibía en su nómina mensual fueran reconocidos formalmente como complemento específico (y no como mera gratificación por servicios especiales).
2. Que, en consecuencia, dichos pluses fueran abonados también en las dos pagas extraordinarias (junio y diciembre), con efectos retroactivos desde marzo de 2017
SEGUNDO.- Resolución apelada. Alegaciones de las partes.
La sentencia apelada desestima el recurso, apoyándose en el criterio seguido por la Magistrada del Juzgado Contencioso Administrativo nº1 de Barcelona, en la sentencia dictada en los autos de procedimiento abreviado 560/2021, de 26 de abril de 2022. Concluye que si los pluses se abonan solo cuando se trabaja efectivamente en esos turnos, son por naturaleza gratificaciones variables, no un complemento fijo del puesto.
TERCERO.- Recurso de apelación.
La parte demandante-apelante interpone ahora recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que la juez e limita a transcribir mecánicamente otra sentencia dictada para un supuesto distinto de Mossos d'Esquadra durante vacaciones sin explicar por qué esa doctrina es trasladable a los pluses de nocturnidad y festividad de la Policía Local de Piera. Alega en segundo lugar, incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre el plus de festividad ni sobre la pretensión específica de inclusión en pagas extraordinarias, y en tercer lugar, aplicación incorrecta de la jurisprudencia, porque la STS 1233/2020 invocada en la sentencia no fija un criterio absoluto sino que expresamente deja abierta la posibilidad de que esos pluses sean complemento específico cuando retribuyen condiciones habituales e intrínsecas del puesto. Que los pluses de nocturnidad y festividad deben calificarse como complemento específico y no como gratificación, porque los agentes de Policía Local de Piera trabajan de forma sistemática y estructural en turnos nocturnos y festivos, tratándose de condiciones permanentes del puesto que deben retribuirse en las 14 pagas del año conforme al art. 22.4 TREBEP y al art. 16 del propio Acuerdo regulador del Ayuntamiento, que garantiza el 100% del sueldo bruto en las pagas extraordinarias.
En consecuencia, suplica a la Sala:
"Que, es dicti sentència per la qual s'estimi el recurs d'apel.lació, es revoqui la Sentència que ha estat objecte d'apel·lació, per no ser ajustada a dret, i s'estimi íntegrament la demanda d'origen de les presents actuacions.".
La parte demandada-apelada se opuso al recurso de apelación, insiste en que los pluses de nocturnidad y festividad no son un complemento específico sino una gratificación por servicios especiales, dado que el propio Acuerdo regulador del Ayuntamiento los configura expresamente como un derecho condicionado a la prestación efectiva del servicio que se devengan únicamente cuando se trabaja de noche o en festivo, lo que evidencia su naturaleza contingente y variable y los excluye del concepto de retribución ordinaria. Que los agentes ya tienen retribuidas las condiciones permanentes de su puesto mediante los complementos de destino y específico que figuran en todas las nóminas, de modo que integrar adicionalmente los pluses en las pagas extraordinarias implicaría una doble retribución de las mismas circunstancias.
CUARTO.- Decisión de la Sala.
No es la primera vez que esta Sala y Sección se pronuncia sobre la cuestión de la integración o no en las pagas extraordinarias de policías locales de diferentes municipios de complementos que con diferentes denominaciones presentan una naturaleza igual o similar (comparten el carácter de habitualidad) en lo más esencial con el ahora controvertido de pluses de nocturnidad y festividad. Por ejemplo, la sentencia número 664/2018, de 6 de noviembre, dictada en el recurso de apelación número 30/2018. Se reproduce su fundamentación.
"TERCERO. - El segundo argumento que procede analizar, aducido por la Corporación apelante para combatir la sentencia dictada es la denuncia de que la misma contradice lo que dispone el artículo 26 de la Ley 39/2010 de 22 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado ; dicha norma en su apartado uno párrafo B) describe lo que constituyen las pagas extraordinarias, y el apartado d) también especifica lo que constituye el complemento específico.
Lo cierto es que lo que interesa más al caso en debate es que el artículo 24 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público , que dice, a la letra:
"Artículo 24 Retribuciones complementarias
"La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:
a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo."
Tal como se infiere del párrafo primero del artículo transcrito, al añadir las palabras "entre otros", las partidas salariales descritas en el mismo no suponen un "numerus clausus", dicho razonamiento nos ha de servir a los efectos de resolver la cuestión jurídica planteada.
A ello hay que añadir, que lo que debe de prevalecer es lo que fue pactado entre la Corporación y los funcionarios de la misma, según establece el artículo 34 del citado EBEP , y lo cierto es que como se pone en evidencia en la demanda en el momento de presentar la misma lo que regía era el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del personal de la Corporación de Gavà para los años 2011 a 2015. Por ello quiebran los intereses en el sentido de excluir partidas de las reclamaciones realizadas, puesto que contrariamente a lo que alega la recurrente, los conceptos aquí reclamados hay que considerarlos de carácter fijo como se verá más adelante.
(...)
En relación al fondo del asunto este Tribunal se muestra enteramente de acuerdo con la interpretación sostenida en la sentencia de instancia, que configura los factores de nocturnidad y de sábado- domingo nocturno como un complemento fijo dentro del específico de determinados puestos de trabajo.
Así, aquellos puestos dentro de la organización de la Policía Local que conlleven la realización de nocturnidad y sábado-domingo nocturno deberán incluir en su complemento específico como complemento fijo los indicados factores controvertidos. No estamos ante un complemento funcional sino que va unido a los puestos que conllevan una especial peligrosidad, penosidad, etc. que se desarrollan de forma nocturna y sábado- domingo nocturno.
Y es así que los factores reclamados de nocturnidad y sábados-domingos nocturnos han de considerarse ínsitos en el complemento específico como fijos para aquellos puestos que impliquen la prestación en esos términos. No pueden considerarse como complementos personales variables, puesto ni quedan a disposición del funcionario, como podría ser la productividad, que incluye un especial interés, rendimiento o dedicación, ni tampoco son accesorios de la función que se presta por los agentes de la Policía. Por otra parte, es evidente que no todos los puestos de la organización tienen que conllevar la realización de funciones de noche o sábados y domingos noche, por lo que esos puestos no incluirían los cuestionados factores. Estamos ante factores vinculados a determinados puestos, de acuerdo con lo que se dispone en los artículo 22.4 y 24 EBEP , como también en el indicado artículo 8 del Acuerdo de Condiciones del personal funcionario del Ayuntamiento.
Por todo ello, no hay vulneración ni de la legislación aplicable, ni de los acuerdos pactados, y deben de ser incluidos los conceptos reclamados en las pagas extraordinarias.
QUINTO.- A lo anterior hay que añadir que el artículo 7 del CONVENIO 132 DE LA Organización Internacional del Trabajo, declara:
"1. Toda persona que tome vacaciones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio percibirá, por el período entero de esas vacaciones, por lo menos su remuneración normal o media (incluido el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración que se pague en especie, salvo si se trata de prestaciones permanentes de que disfruta el interesado independientemente de las vacaciones pagadas), calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado.
2. El monto debido en virtud del párrafo 1 deberá ser pagado a la persona empleada interesada antes de sus vacaciones, a menos que se haya previsto de otro modo en un acuerdo que vincule al empleador y a dicha persona".
Dicha afirmación debe de ser aplicable a los servidores públicos que no pueden ser de peor condición que el personal laboral.
Además reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que existe una presunción iuris tantum de que todos los complementos salariales sean integrados en las retribuciones extraordinarias a satisfacer usualmente en periodo vacacional. Salvo aquellos pagados por actividades extraordinarias.
Las anteriores consideraciones ponen de relieve la falta de razón de la Corporación recurrente en lo que se refiere al fondo del asunto.
(...)
3. (...) El Tribunal Supremo mantiene como jurisprudencia, dictada tras sentencias para la fijación de doctrina casacional, que, en la retribución correspondiente a las vacaciones retribuidas, deben resultar integrados todos los conceptos que comprenden los servicios que se presentan por el funcionario de forma habitual, y que, por tanto, integran su sistema habitual de trabajo.
En las sentencia 1677/2019, de 4 de diciembre de 2019, recurso 101/2019 , se ha establecido:
"SEGUNDO.- La identificación del interés casacional.
El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo declarado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 10 de junio de 2019 , a las siguientes cuestiones:
"Si la cuantía que perciben los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía por turnicidad ha de considerarse un complemento o una gratificación a efectos retributivos y, por ello, si ha de incluirse, o no, dentro del concepto de "vacaciones anuales retribuidas", de modo que el disfrute de vacaciones no pueda acarrear una discriminación de las retribuciones que con carácter habitual viene percibiendo el funcionario".
TERCERO.- Síntesis de la posición procesal de las partes
El Abogado del Estado recurrente considera que la cuestión que suscita interés casacional ha sido ya resuelta por esta Sala en Sentencia de 3 de mayo de 1996 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley nº 4739 /1993, que declaró que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no tienen derecho a percibir, durante el período de disfrute de la vacación anual reglamentaria, la gratificación por su trabajo a turnos. Sostiene el Abogado del Estado que el complemento de turnicidad se encuentra vinculado a la realización de una determinada actividad, consistente en el desempeño del puesto de trabajo en régimen de turnos, por lo que dicho complemento no se devengaría cuando no se produzca tal desempeño de forma efectiva. Se trata, concluye, de una gratificación vinculada a la realización de una determinada actividad, de manera que no persiste el derecho al mantenimiento de dicha gratificación cuando no se preste el servicio, como sucede con las vacaciones anuales.
Por otro lado, la parte recurrida considera, a tenor de su escrito de oposición, que la citada Sentencia de 1996, invocada por el Abogado del Estado, ha sido superada por la doctrina del TJUE, que ha establecido el principio de que la retribución de las vacaciones, debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador. De modo que la regularidad que constituye el complemento por turnos rotatorios hace que no pueda prescindirse de él, en el cálculo de la retribución por el mes de vacaciones. Considera, en fin, que durante las vacaciones anuales, la retribución debe comprender todos los conceptos retributivos que se devenguen de forma habitual, teniendo dichos turnos una naturaleza similar al complemento específico singular.
CUARTO.- La retribución por el trabajo a turnos es una gratificación o un complemento
La cuestión de interés casacional que se suscita en el presente recurso de casación sobre si la cantidad percibida, 120 euros, abonada mensualmente, por la forma de prestación del servicio mediante el trabajo a turnos, ha de ser abonada también durante el periodo vacacional, es decir, durante los doce meses del año, o si, por el contrario, debe abonarse únicamente durante 11 meses al año en que se presta el servicio de forma efectiva, excluyendo el mes de vacaciones.
Debemos plantearnos, antes de nada, si la retribución por el trabajo a turnos es una gratificación o es un complemento, pues dicha naturaleza determina como consecuencia obligada su inclusión, si es complemento, o su exclusión, si es gratificación, en las retribuciones percibidas durante el mes de vacaciones.
La propia Sentencia de esta Sala, de 3 de mayo de 1996 (recurso de casación en interés de la Ley nº 4739/1993), que se aduce por ambas partes y a la que se refiere también el acto administrativo impugnado en el recurso contencioso administrativo, realiza ese planteamiento, toda vez que al considerar que estamos ante una gratificación, concluye que debe ser excluida durante el mes de vacaciones.
Sin cegarnos por la literalidad de los Acuerdos de la Dirección General de la Policía con los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, debemos reparar en alguna diferencia de interés. Así es, en el Acuerdo entre esa Dirección General y los Sindicatos que se aplicaba en indicada Sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 1996 (recurso de casación en interés de la Ley nº 4739/1993), nos referimos al Acuerdo de 22 de febrero de 1989 en el que se señalaba, según recoge dicha Sentencia, que "a partir del 1 de marzo de 1.989 se percibirá por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una gratificación por importe de 6.500 pesetas mensuales cuando realicen sus servicios en puestos de su plantilla y su desempeño conlleve la realización de turnos completos de noche de forma habitual. Para percibir dicha gratificación, los funcionarios tendrán que realizar todos los servicios nocturnos que les correspondan mensualmente, exceptuando únicamente los no realizados por permisos expresamente autorizados".
Mientras que, según consta en la propia Resolución de la Dirección General de la Policía, impugnada en la instancia, al recoger lo acordado, Acuerdo de 11 de diciembre de 2003, y en el Acuerdo de 18 de diciembre de 2015, entre esa Dirección General y los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, aunque no derogan las anteriores Instrucciones, se indica que la turnicidad se abona a los que "de forma habitual realicen su trabajo en la modalidad de turnos rotatorios completos". Si bien es cierto que el personal "que habitualmente percibe la referida compensación económica no devengará complemento por turnos rotatorios (Acuerdo Administración Sindicatos de 27 de febrero de 1996) durante el disfrute de las vacaciones anuales reglamentarias".
Pero es que, además, lo cierto es que el complemento por el trabajo a turnos no constituye, a tenor de la descripción que se hace en la resolución impugnada en la instancia, una contraprestación por la prestación de servicios extraordinarios, de carácter eventual, o ajenos a la prestación ordinaria de los servicios propios de la policía. Se trata, por el contrario, de una retribución ordinaria por los servicios que se prestan regularmente, de forma habitual, por aquellos que realizan ese trabajo en la forma de "turnos rotatorios completos", y que perciben el correspondiente complemento todos los meses, periódicamente, salvo el de vacaciones, en el que no se realizan turnos, sencillamente porque no se realiza ninguna prestación.
No podemos compartir, en definitiva, que atendida la caracterización señalada, el trabajo a turnos pueda incluirse, a estos efectos en el previsto en el artículo 24.d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , y en el artículo 23.3.d) Ley 30/1984 , cuando señala que " las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo", pues es justamente lo contrario a lo apreciado en el caso examinado, en el que las retribuciones son fijas en su cuantía, 120 euros, y periódicas en su devengo, que se realiza mensualmente.
QUINTO.- El acomodo a la jurisprudencia del TJUE.
La interpretación que realizamos resulta acorde con la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que en el artículo 7 impone a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para que se disponga de un período de vacaciones anuales retribuidas. Teniendo en cuenta que dicha Directiva es de aplicación "a todos los sectores de la actividad, privadas y públicas" (artículo 1.3).
Basta la cita de las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de septiembre de 2011 (asunto c-155/10 ) y de 22 de mayo de 2014 (asunto C-539-12 ), y de los principios que se infieren, aunque respecto de la prestación del trabajado en general, cuando se señala que "En el marco de un análisis específico, en el sentido de la jurisprudencia citada, se ha estimado que los inconvenientes intrínsecamente vinculados a la ejecución de las tareas que incumben al trabajador (...) y compensados por un importe pecuniario incluido en el cálculo de la retribución global del trabajador deben necesariamente formar parte del importe al que tiene derecho el trabajador durante sus vacaciones anuales (véase la sentencia Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 24). (...) Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que todos los componentes de la retribución global inherentes a la condición personal y profesional del trabajador deben mantenerse durante sus vacaciones anuales retribuidas. De este modo, debían mantenerse, en su caso, los complementos relacionados con su calidad de superior jerárquico, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales (véanse, en este sentido, las sentencias Parviainen, C- 471/08 , EU:C:2010:391 , apartado 73, y Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 2"
En consecuencia, debemos desestimar el recurso de casación, pues la sentencia recurrida no incurre en las infracciones denunciadas, en relación con la resolución de la cuestión que suscita el interés casacional."
Es decir, la retribución de las vacaciones se calcula sobre el presupuesto de la retribución ordinaria del funcionario y, en esta sentencia, por lo que se refiere a los turnos rotatorios de carácter singular, se integran como servicio ordinario habitual, y así deberá hacer su retribución comprendiendo también el periodo de vacaciones.
En los casos de nocturnidad de trabajo efectivos, la sentencia del Tribunal Supremo 784/2024, de 9 de mayo de 2024, recurso 830/2022 , ha señalado:
"TERCERO.- El escrito de interposición del recurso de casación, tras observar que el art. 50 del Estatuto Básico del Empleado Público nada dice sobre los conceptos que deben integrar la retribución en vacaciones, invoca como infringidos el art. 7 del Convenio nº 132 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España el 30 de junio de 1972, y el art. 7 de la Directiva 2003/88/CE sobre ordenación del tiempo de trabajo. Ambas normas prevén que las vacaciones deben ser íntegramente remuneradas y, además, la primera de ellas precisa que dicha remuneración deberá al menos coincidir con la "normal o media" de otros períodos. Para justificar que estas normas deben ser interpretadas en el sentido de que exigen la equiparación de la retribución del período de vacaciones a las mensualidades ordinarias, el recurrente cita varias sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como las dos sentencias de esta Sala mencionadas en el auto de admisión de este recurso de casación.
CUARTO.- En el escrito de oposición al recurso de casación, el Ayuntamiento de Córdoba se limita a desarrollar un único argumento, a saber: que los conceptos retributivos por nocturnidad y trabajo en domingos y festivos no pueden ser lógicamente encuadrados en ningún componente de la retribución funcionarial distinto del complemento de productividad. Y dado que este por definición no es fijo, no puede englobar la remuneración por nocturnidad y por trabajo en domingos y festivos.
QUINTO.- Abordando ya el tema litigioso, ninguna duda le ofrece a esta Sala que el presente caso no es sustancialmente distinto de los examinados en nuestras citadas sentencias de 4 de diciembre de 2019 y 1 de octubre de 2020 . La idea básica subyacente es que la retribución del período de vacaciones no puede ser diferente de la correspondiente a las otras mensualidades, porque de lo contrario no se trataría de una remuneración íntegra. El disfrute de las vacaciones se vería así económicamente penalizado, lo que sería incompatible con el principio de vacaciones íntegramente remuneradas.
Partiendo de esta premisa, si el modo en que está estructurado el trabajo de un determinado funcionario comporta que usualmente debe trabajar varias noches o varios días festivos cada mes, esos conceptos forman parte de su retribución normal y no pueden ser legítimamente excluidos en su período de vacaciones. Sin embargo, dado que pueden no coincidir exactamente de un mes a otro, la media aritmética de los once meses anteriores a las vacaciones es un método racional y objetivo de hallar la cantidad correspondiente para el período vacacional.
Frente a ello, el argumento del Ayuntamiento de Córdoba no resulta convincente, en sustancia porque peca de excesivo formalismo: lo determinante no es en qué "casilla" del esquema retributivo debe encuadrarse la remuneración por nocturnidad y por trabajo en domingos y festivos, sino que efectivamente se incluya en el cálculo de la retribución del período de vacaciones a fin de que el funcionario no se vea perjudicado.
SEXTO.- A la vista de cuanto precede, el criterio jurisprudencial sentado en nuestras sentencias de 4 de diciembre de 2019 y 1 de octubre de 2020 ha de ser confirmado. Ello conduce a casar la sentencia impugnada, así como a estimar el recurso de apelación y anular la sentencia de primera instancia. En su lugar, procede estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo, declarando el derecho del recurrente a que su retribución en el período de vacaciones incluya los conceptos de nocturnidad y trabajo en domingos y festivos calculando su importe sobre la media aritmética de dichos conceptos en los once meses inmediatamente anteriores al período vacacional. Procede asimismo declarar el derecho del recurrente a que se le abonen los atrasos por los referidos conceptos correspondientes a los cuatro años anteriores a la presentación de su solicitud ante la Administración."
Ha de estimarse el recurso de apelación de forma parcial interpuesto contra la sentencia estimatoria también parcial, puesto que existe la realización de un trabajo de forma reiterada, aunque discontinua, cuya retribución ha de ser integrada en la ordinaria del funcionario, dada la configuración del complemento específico en la normativa, que excluye que se esté retribuyendo por gratificaciones o servicios extraordinarios, comprendiendo las vacaciones en correspondencia a los turnos realizados en nocturnidad, fines de semana o festivos.
De igual manera el argumento es predicable a las pagas extraordinarios que no son otra cosa que un salario diferido y, por tanto, según indica el propio artículo 52 del acuerdo deben comprender la retribución íntegra, incluyendo retribuciones complementarias (complemento específico). Sin dificultad el mismo argumento es predicable respecto de los permisos retribuidos solicitados por el demandante.
No obstante, ha de tenerse en cuenta, como se establece por la parte recurrente, los turnos comprenden un ciclo de cinco semanas, pudiendo existir meses en los que no se realicen servicios nocturnos, por lo que para determinar el complemento específico se debe partir de los servicios habituales del recurrente en el período de vacaciones, calculando su importe sobre la media aritmética de los conceptos de nocturnidad, trabajo en festivos y festivos de carácter especial en los once meses inmediatamente anteriores al período vacacional.
Y en cuanto a la suma concreta reclamada, además de reiterar lo señalado sobre no existencia de desviación procesal por divergencia entre lo reclamado en vía administrativa y lo solicitado en el recurso contencioso-administrativo, no puede determinarse la cantidad concreta, de forma que ha de realizarse por la Administración local demandada, tomando el periodo de cuatro años anterior, periodo no prescrito, al momento de la solicitud, con la media aritmética de los conceptos de nocturnidad y trabajo en festivos y festivos de carácter especial, en los once meses inmediatamente anteriores al período vacacional, pagas extraordinarias y permisos a que tuviera derecho el recurrente.
En este sentido se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PALAMÓS y, parcialmente, el recurso contencioso-administrativo".
Más recientemente, esta Sala se ha pronunciado en Sentencia de 20 de mayo de 2026 Recurso de apelación 645/2023 Número en la Sección 130/2023 ,en el siguiente sentido:
"La controversia radica en resolver si los complementos abonados a policías locales del municipio por horas nocturnas y festivos tienen la consideración de complemento específico, y por lo tanto de retribución complementaria susceptible de integrarse en el cómputo de la paga extraordinaria de estos funcionarios, por no revestir la condición de prestación irregular como el complemento variable de productividad o las gratificaciones extraordinarias.
La solución debe ser afirmativa. En el caso de policías que prestan servicios a turnos el "complemento" de nocturnidad y festividad debe entenderse en la generalidad de los casos como un componente retributivo fijo, periódico y regular y por ello de carácter objetivo asociado a la naturaleza perentoria del servicio que exige la prestación de forma continuada en horas nocturnas y durante los días festivos.
La sentencia del Tribunal Supremo 820/2025, de 25 de junio de 2025, recurso 8514/2022 , ha fijado como doctrina casacional:
"1º Cuando el funcionario presta servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos.
2º En el ámbito de la función pública local el plazo de prescripción del derecho a reclamar cantidades adeudadas por los anteriores conceptos es el de cuatro años previsto en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria ".
Esta doctrina ha sido ratificada por otras posteriores, como la sentencia 1077/2025, de 21 de julio de 2025, del Tribunal Supremo, recurso 5212/2023 , y sentencia 1289/2025, de 15 de octubre , y es aplicable a criterio de esta Sala y Sección cuando se refiere a las pagas extraordinarias, siendo lo determinante para el reconocimiento del abono proporcional que corresponde por los turnos de noche efectivos, el hecho de prestarse como jornada ordinaria de trabajo.
Este criterio se ha seguido, entre otras resoluciones de este Tribunal, en la sentencia 581/2026, de 5 de mayo de 2026, recurso 306/2023 , en la que hemos señalado:
"SEGUNDO.- Decisión de la controversia.
Centrada la controversia en esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar que, en efecto, la parte apelante actora formula una crítica a la sentencia apelada, que canaliza a través de la impugnación de los fundamentos segundo al cuarto de la resolución judicial. Como queda expuesto más arriba, esa crítica sustancial a la sentencia viene articulada y sustanciada en el recurso de apelación a través de la alegación única "Cuestión jurídica planteada en el presente recurso de apelación", que vertebra en tres apartados "1.- Las retribuciones de los funcionarios de las entidades locales", "2- Los conceptos retributivos que integran las pagas extraordinarias" y "3.- En concreto: los pluses de distribución horaria y de especial rendimiento". En esencia, sostiene la disconformidad a derecho de la sentencia al acoger la tesis de la actora en lo referente al plus de distribución horaria, al tratarse a su juicio de un complemento de productividad, de una retribución complementaria excluida de las pagas extraordinarias, toda vez que el complemento de productividad retribuye el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o la iniciativa del funcionario para la consecución del rendimiento o resultado a obtener, a lo que se refiere el apartado c) del artículo 24 del Real Decreto Legislativo 5/2015 . Agrega que es la Ley de Presupuestos Generales del Estado la que determina la composición de las pagas extraordinarias, esto es, sólo las retribuciones básicas y el complemento de destino, quedando excluido el complemento específico en base a factores de carácter personal. Y conforme a los acuerdos reguladores del complemento de productividad, éste incluye los dos conceptos concernidos, también el plus de distribución horaria, que queda fuera de las pagas extraordinarias.
Así las cosas, a tenor de aquella crítica a la sentencia, aunque sin pasar por alto que la parte apelante demandada también reitera e insiste en los principales motivos de oposición a la demanda sustentados en la instancia, no cabe apreciar carencia de fundamento (o una posible desnaturalización) del recurso de apelación que pudiera determinar derechamente la improcedencia del mismo. Cosa bien distinta es que la crítica a la sentencia efectuada en esta alzada resulte acertada o no, lo que se trata seguidamente.
De entrada, considera la Sala el acierto de la sentencia de instancia cuando al examinar la naturaleza del plus o complemento controvertido llamado de "distribución horaria específica", sostiene que "tal como viene configurado, el complemento no resulta de naturaleza contingente". Y ello en atención a que si bien se crea en el marco de la modificación de los criterios de complementos de productividad aplicables al personal al servicio de la Guardia Urbana del Ayuntamiento de Badalona en fecha 1 de enero de 2012, el mismo retribuye la adscripción "al calendario específico y la distribución horaria que vincula al personal de la Guardia Urbana a trabajar fines de semana de 12 horas, incluyendo franjas de tarde y noche", para garantizar el servicio reactivo en la ciudad, sin que sea excluyente a cualquier unidad y en las condiciones allí establecidas, de tal forma que el mentado complemento se deduce al personal que no ha realizado las jornadas asignadas por el calendario de trabajo en fin de semana en la cantidad establecida en función de los días del fin de semana o de noche ausente o no trabajada.
No es la primera vez que esta Sala y Sección se pronuncia sobre la cuestión de la integración o no en las pagas extraordinarias de policías locales de diferentes municipios de complementos que con diferentes denominaciones presentan una naturaleza igual o similar (comparten el carácter de habitualidad) en lo más esencial con el ahora controvertido de plus de distribución horaria específica. Por ejemplo, a través de la resolución judicial que cita en su oposición a la apelación el funcionario actor, esto es, la sentencia número 664/2018, de 6 de noviembre, dictada en el recurso de apelación número 30/2018 . Se reproduce su fundamentación.
"PRIMERO.- Son antecedentes de carácter histórico que esta Sala considera que han de ayudar a la comprensión de este tema litigioso los siguientes:
En virtud de varias resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de Gavà con fecha de 21 de diciembre de 2016, fueron desestimadas las pretensiones formuladas por varios agentes de la Policía Municipal de dicho municipio en las cuáles habían solicitado la inclusión de determinados complementos en sus pagas extraordinarias.
En sus reclamaciones ante la citada Corporación, en concreto, reivindicaban el cobro de la media anual de "pluses" y complementos en las pagas extraordinarias de navidad y vacaciones estivales correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.
Con fecha 21 de diciembre de 2015 fueron dictadas resoluciones por el Ayuntamiento rechazando las pretensiones de los recurrentes.
La sentencia dictada en la instancia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto y condenó a la demandada Ayuntamiento de Gavà a abonar a los actores las cantidades objeto de sus reclamaciones.
Contra dicha sentencia el Ayuntamiento demandado interpone recurso de apelación en el cual esgrime (tratado de forma sucinta) lo siguiente: 1) incongruencia de la sentencia de instancia 2) que el acuerdo de las condiciones de trabajo para los empleados públicos del Ayuntamiento de Gavà para el período 2011 a 2014, establecía que los complementos eran variables y que se abonarían únicamente al mes siguiente a su devengo, 3) que a su entender las retribuciones complementarias pactadas eran correctas en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público , 4) que el Acuerdo de las Condiciones de Trabajo no fue impugnado en su momento 5) que tampoco fueron impugnadas las nóminas correspondientes a los períodos en que no fueron satisfechos los complementos reclamados 6) que la ley de Presupuestos Generales del Estado 39/2010 de 22 de diciembre en su artículo 26, uno, B ) y D ) diferencia entre las pagas extraordinarias y el complemento específico, y en concreto en relación a este último establece las imposibilidad de incremento en virtud de las medidas adoptadas en la Ley 26/2009 de Presupuestos para el 2010, para la reducción del déficit público provocado por la crisis económica.
SEGUNDO.- Por razones sistemáticas analizaremos, en primer lugar la supuesta incongruencia de la sentencia impugnada, debiendo de hacer especial hincapié que los argumentos esgrimidos por la apelante que no formaban parte de la resolución administrativa no pueden ser analizados.
A los efectos de poner de relieve esta incongruencia, se alega que la sentencia alude a los complementos que los actores están reclamando, y concreta que según la mentada sentencia son los de nocturnidad y factor sábado-domingo, La incongruencia, a su modo de ver, se produce por el hecho que las reclamaciones en vía administrativa y las demandas que fueron acumuladas eran absolutamente imprecisas en cuanto a que no concretaban lo que se reclamaba.
Las pretensiones en el sentido expuesto no pueden ser atendidas, ya que contrariamente a los que dice la Corporación demandada, desde que los reclamantes iniciaron sus reclamaciones hasta este momento ha sido perfectamente conocedora del objeto de la reclamación que dio lugar a la sentencia que aquí se impugna. Una lectura de la contestación que la demandada da en vía administrativa a los distintos Policías Locales que le presentan reclamación pone en evidencia que la entidad local conoce cuales son las pretensiones de dichos funcionarios y también que no comparte las mismas. Por ello el objeto de la demanda quedó perfectamente delimitado, y es lo que resuelve la sentencia recurrida que por tanto no puede ser tildada de incongruente.
TERCERO. - El segundo argumento que procede analizar, aducido por la Corporación apelante para combatir la sentencia dictada es la denuncia de que la misma contradice lo que dispone el artículo 26 de la Ley 39/2010 de 22 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado ; dicha norma en su apartado uno párrafo B) describe lo que constituyen las pagas extraordinarias, y el apartado d) también especifica lo que constituye el complemento específico.
Lo cierto es que lo que interesa más al caso en debate es que el artículo 24 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público , que dice, a la letra:
"Artículo 24 Retribuciones complementarias
"La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:
a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo."
Tal como se infiere del párrafo primero del artículo transcrito, al añadir las palabras "entre otros", las partidas salariales descritas en el mismo no suponen un "numerus clausus", dicho razonamiento nos ha de servir a los efectos de resolver la cuestión jurídica planteada.
A ello hay que añadir, que lo que debe de prevalecer es lo que fue pactado entre la Corporación y los funcionarios de la misma, según establece el artículo 34 del citado EBEP , y lo cierto es que como se pone en evidencia en la demanda en el momento de presentar la misma lo que regía era el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del personal de la Corporación de Gavà para los años 2011 a 2015. Por ello quiebran los intereses en el sentido de excluir partidas de las reclamaciones realizadas, puesto que contrariamente a lo que alega la recurrente, los conceptos aquí reclamados hay que considerarlos de carácter fijo como se verá más adelante.
CUARTO.- El Ayuntamiento sigue con sus motivos de combate a la sentencia recurrida , obviando que no puede introducir cuestiones nuevas , distintas a las que fueron tratadas en vía administrativa , por lo que solo se trataran mínimamente las que al menos fueron anunciadas.
Procede poner de relieve que el Ayuntamiento pretende atribuir falta de claridad en los reclamantes en relación a sus pretensiones, cuando es la Corporación quien tiene en sus manos la documentación oportuna y por ello la facilidad probatoria, por ello la falta de claridad solo puede venir provocada por su renuencia a aportar prueba documental que apoye sus intereses.
Ante la insistencia en la falta de claridad procede añadir que ya en vía administrativa la Corporación contesta de forma que pone en evidencia que conoce perfectamente lo que se le reclama.
Sorprende que en el recurso, se ponga en tela en tela de juicio la aplicación al caso del EBEP, para después ampararse en sus preceptos legales; el Ayuntamiento también pone de relieve que lo que ha de primar es lo que se acuerde en las negociaciones colectivas, obviando que la estimación de los intereses de los recurrentes se infiere precisamente de lo pactado por Administración local con los representantes de los funcionarios.
La recurrente debe de saber que esta Sala ya tiene forjada doctrina al respecto y no se atisba ninguna razón casuística o social para su alteración, en este sentido las sentencias de esta misma Sala y Sección, STSJ CAT 84/2016, de fecha 21/01/2016 y la STSJ CAT 83/2016 también de la misma fecha, coinciden en razonar:
En relación al fondo del asunto este Tribunal se muestra enteramente de acuerdo con la interpretación sostenida en la sentencia de instancia, que configura los factores de nocturnidad y de sábado- domingo nocturno como un complemento fijo dentro del específico de determinados puestos de trabajo.
Así, aquellos puestos dentro de la organización de la Policía Local que conlleven la realización de nocturnidad y sábado-domingo nocturno deberán incluir en su complemento específico como complemento fijo los indicados factores controvertidos. No estamos ante un complemento funcional sino que va unido a los puestos que conllevan una especial peligrosidad, penosidad, etc. que se desarrollan de forma nocturna y sábado- domingo nocturno.
Y es así que los factores reclamados de nocturnidad y sábados-domingos nocturnos han de considerarse ínsitos en el complemento específico como fijos para aquellos puestos que impliquen la prestación en esos términos. No pueden considerarse como complementos personales variables, puesto ni quedan a disposición del funcionario, como podría ser la productividad, que incluye un especial interés, rendimiento o dedicación, ni tampoco son accesorios de la función que se presta por los agentes de la Policía. Por otra parte, es evidente que no todos los puestos de la organización tienen que conllevar la realización de funciones de noche o sábados y domingos noche, por lo que esos puestos no incluirían los cuestionados factores. Estamos ante factores vinculados a determinados puestos, de acuerdo con lo que se dispone en los artículo 22.4 y 24 EBEP , como también en el indicado artículo 8 del Acuerdo de Condiciones del personal funcionario del Ayuntamiento.
Por todo ello, no hay vulneración ni de la legislación aplicable, ni de los acuerdos pactados, y deben de ser incluidos los conceptos reclamados en las pagas extraordinarias.
QUINTO.- A lo anterior hay que añadir que el artículo 7 del CONVENIO 132 DE LA Organización Internacional del Trabajo, declara:
"1. Toda persona que tome vacaciones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio percibirá, por el período entero de esas vacaciones, por lo menos su remuneración normal o media (incluido el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración que se pague en especie, salvo si se trata de prestaciones permanentes de que disfruta el interesado independientemente de las vacaciones pagadas), calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado.
2. El monto debido en virtud del párrafo 1 deberá ser pagado a la persona empleada interesada antes de sus vacaciones, a menos que se haya previsto de otro modo en un acuerdo que vincule al empleador y a dicha persona".
Dicha afirmación debe de ser aplicable a los servidores públicos que no pueden ser de peor condición que el personal laboral.
Además reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que existe una presunción iuris tantum de que todos los complementos salariales sean integrados en las retribuciones extraordinarias a satisfacer usualmente en periodo vacacional. Salvo aquellos pagados por actividades extraordinarias.
Las anteriores consideraciones ponen de relieve la falta de razón de la Corporación recurrente en lo que se refiere al fondo del asunto.
Llegados a este punto lo cierto es que el Ayuntamiento apelante formula una alegación que debe de prosperar.
Se trata de la alegación de la prescripción, que, como es sabido, es apreciable de oficio; tal como pone de relieve la recurrente las reclamaciones en vía administrativa se iniciaron casi en todos los supuestos en noviembre de 2015, de manera que en todos ellos habían prescrito las cantidades devengadas en concepto de las retribuciones correspondientes a la paga extraordinaria y vacaciones de junio del 2011.
Por todo ello debe de ser estimado en parte el recurso de apelación y condenar a la recurrente a abonar a los demandantes las cantidades reclamadas a excepción de aquellas en que haya operado la prescripción".
De esta misma Sala y Sección, más recientemente, la sentencia número 1300/2025, de 9 de abril, dictada en el recurso número 1300/2022 (registrado en la Sección con número 275/2022), que recoge y aplica la doctrina fijada en casación por el Tribunal Supremo. Se reproduce parte de su fundamentación.
"TERCERO.- Juicio de la Sala. Resolución del recurso.
(...)
3. (...) El Tribunal Supremo mantiene como jurisprudencia, dictada tras sentencias para la fijación de doctrina casacional, que, en la retribución correspondiente a las vacaciones retribuidas, deben resultar integrados todos los conceptos que comprenden los servicios que se presentan por el funcionario de forma habitual, y que, por tanto, integran su sistema habitual de trabajo.
En las sentencia 1677/2019, de 4 de diciembre de 2019, recurso 101/2019 , se ha establecido:
"SEGUNDO.- La identificación del interés casacional.
El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo declarado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 10 de junio de 2019 , a las siguientes cuestiones:
"Si la cuantía que perciben los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía por turnicidad ha de considerarse un complemento o una gratificación a efectos retributivos y, por ello, si ha de incluirse, o no, dentro del concepto de "vacaciones anuales retribuidas", de modo que el disfrute de vacaciones no pueda acarrear una discriminación de las retribuciones que con carácter habitual viene percibiendo el funcionario".
TERCERO.- Síntesis de la posición procesal de las partes
El Abogado del Estado recurrente considera que la cuestión que suscita interés casacional ha sido ya resuelta por esta Sala en Sentencia de 3 de mayo de 1996 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley nº 4739 /1993, que declaró que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no tienen derecho a percibir, durante el período de disfrute de la vacación anual reglamentaria, la gratificación por su trabajo a turnos. Sostiene el Abogado del Estado que el complemento de turnicidad se encuentra vinculado a la realización de una determinada actividad, consistente en el desempeño del puesto de trabajo en régimen de turnos, por lo que dicho complemento no se devengaría cuando no se produzca tal desempeño de forma efectiva. Se trata, concluye, de una gratificación vinculada a la realización de una determinada actividad, de manera que no persiste el derecho al mantenimiento de dicha gratificación cuando no se preste el servicio, como sucede con las vacaciones anuales.
Por otro lado, la parte recurrida considera, a tenor de su escrito de oposición, que la citada Sentencia de 1996, invocada por el Abogado del Estado, ha sido superada por la doctrina del TJUE, que ha establecido el principio de que la retribución de las vacaciones, debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador. De modo que la regularidad que constituye el complemento por turnos rotatorios hace que no pueda prescindirse de él, en el cálculo de la retribución por el mes de vacaciones. Considera, en fin, que durante las vacaciones anuales, la retribución debe comprender todos los conceptos retributivos que se devenguen de forma habitual, teniendo dichos turnos una naturaleza similar al complemento específico singular.
CUARTO.- La retribución por el trabajo a turnos es una gratificación o un complemento
La cuestión de interés casacional que se suscita en el presente recurso de casación sobre si la cantidad percibida, 120 euros, abonada mensualmente, por la forma de prestación del servicio mediante el trabajo a turnos, ha de ser abonada también durante el periodo vacacional, es decir, durante los doce meses del año, o si, por el contrario, debe abonarse únicamente durante 11 meses al año en que se presta el servicio de forma efectiva, excluyendo el mes de vacaciones.
Debemos plantearnos, antes de nada, si la retribución por el trabajo a turnos es una gratificación o es un complemento, pues dicha naturaleza determina como consecuencia obligada su inclusión, si es complemento, o su exclusión, si es gratificación, en las retribuciones percibidas durante el mes de vacaciones.
La propia Sentencia de esta Sala, de 3 de mayo de 1996 (recurso de casación en interés de la Ley nº 4739/1993), que se aduce por ambas partes y a la que se refiere también el acto administrativo impugnado en el recurso contencioso administrativo, realiza ese planteamiento, toda vez que al considerar que estamos ante una gratificación, concluye que debe ser excluida durante el mes de vacaciones.
Sin cegarnos por la literalidad de los Acuerdos de la Dirección General de la Policía con los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, debemos reparar en alguna diferencia de interés. Así es, en el Acuerdo entre esa Dirección General y los Sindicatos que se aplicaba en indicada Sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 1996 (recurso de casación en interés de la Ley nº 4739/1993), nos referimos al Acuerdo de 22 de febrero de 1989 en el que se señalaba, según recoge dicha Sentencia, que "a partir del 1 de marzo de 1.989 se percibirá por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una gratificación por importe de 6.500 pesetas mensuales cuando realicen sus servicios en puestos de su plantilla y su desempeño conlleve la realización de turnos completos de noche de forma habitual. Para percibir dicha gratificación, los funcionarios tendrán que realizar todos los servicios nocturnos que les correspondan mensualmente, exceptuando únicamente los no realizados por permisos expresamente autorizados".
Mientras que, según consta en la propia Resolución de la Dirección General de la Policía, impugnada en la instancia, al recoger lo acordado, Acuerdo de 11 de diciembre de 2003, y en el Acuerdo de 18 de diciembre de 2015, entre esa Dirección General y los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, aunque no derogan las anteriores Instrucciones, se indica que la turnicidad se abona a los que "de forma habitual realicen su trabajo en la modalidad de turnos rotatorios completos". Si bien es cierto que el personal "que habitualmente percibe la referida compensación económica no devengará complemento por turnos rotatorios (Acuerdo Administración Sindicatos de 27 de febrero de 1996) durante el disfrute de las vacaciones anuales reglamentarias".
Pero es que, además, lo cierto es que el complemento por el trabajo a turnos no constituye, a tenor de la descripción que se hace en la resolución impugnada en la instancia, una contraprestación por la prestación de servicios extraordinarios, de carácter eventual, o ajenos a la prestación ordinaria de los servicios propios de la policía. Se trata, por el contrario, de una retribución ordinaria por los servicios que se prestan regularmente, de forma habitual, por aquellos que realizan ese trabajo en la forma de "turnos rotatorios completos", y que perciben el correspondiente complemento todos los meses, periódicamente, salvo el de vacaciones, en el que no se realizan turnos, sencillamente porque no se realiza ninguna prestación.
No podemos compartir, en definitiva, que atendida la caracterización señalada, el trabajo a turnos pueda incluirse, a estos efectos en el previsto en el artículo 24.d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , y en el artículo 23.3.d) Ley 30/1984 , cuando señala que " las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo", pues es justamente lo contrario a lo apreciado en el caso examinado, en el que las retribuciones son fijas en su cuantía, 120 euros, y periódicas en su devengo, que se realiza mensualmente.
QUINTO.- El acomodo a la jurisprudencia del TJUE.
La interpretación que realizamos resulta acorde con la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que en el artículo 7 impone a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para que se disponga de un período de vacaciones anuales retribuidas. Teniendo en cuenta que dicha Directiva es de aplicación "a todos los sectores de la actividad, privadas y públicas" (artículo 1.3).
Basta la cita de las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de septiembre de 2011 (asunto c-155/10 ) y de 22 de mayo de 2014 (asunto C-539-12 ), y de los principios que se infieren, aunque respecto de la prestación del trabajado en general, cuando se señala que "En el marco de un análisis específico, en el sentido de la jurisprudencia citada, se ha estimado que los inconvenientes intrínsecamente vinculados a la ejecución de las tareas que incumben al trabajador (...) y compensados por un importe pecuniario incluido en el cálculo de la retribución global del trabajador deben necesariamente formar parte del importe al que tiene derecho el trabajador durante sus vacaciones anuales (véase la sentencia Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 24). (...) Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que todos los componentes de la retribución global inherentes a la condición personal y profesional del trabajador deben mantenerse durante sus vacaciones anuales retribuidas. De este modo, debían mantenerse, en su caso, los complementos relacionados con su calidad de superior jerárquico, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales (véanse, en este sentido, las sentencias Parviainen, C- 471/08 , EU:C:2010:391 , apartado 73, y Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 2"
En consecuencia, debemos desestimar el recurso de casación, pues la sentencia recurrida no incurre en las infracciones denunciadas, en relación con la resolución de la cuestión que suscita el interés casacional."
Es decir, la retribución de las vacaciones se calcula sobre el presupuesto de la retribución ordinaria del funcionario y, en esta sentencia, por lo que se refiere a los turnos rotatorios de carácter singular, se integran como servicio ordinario habitual, y así deberá hacer su retribución comprendiendo también el periodo de vacaciones.
En los casos de nocturnidad de trabajo efectivos, la sentencia del Tribunal Supremo 784/2024, de 9 de mayo de 2024, recurso 830/2022 , ha señalado:
"TERCERO.- El escrito de interposición del recurso de casación, tras observar que el art. 50 del Estatuto Básico del Empleado Público nada dice sobre los conceptos que deben integrar la retribución en vacaciones, invoca como infringidos el art. 7 del Convenio nº 132 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España el 30 de junio de 1972, y el art. 7 de la Directiva 2003/88/CE sobre ordenación del tiempo de trabajo. Ambas normas prevén que las vacaciones deben ser íntegramente remuneradas y, además, la primera de ellas precisa que dicha remuneración deberá al menos coincidir con la "normal o media" de otros períodos. Para justificar que estas normas deben ser interpretadas en el sentido de que exigen la equiparación de la retribución del período de vacaciones a las mensualidades ordinarias, el recurrente cita varias sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como las dos sentencias de esta Sala mencionadas en el auto de admisión de este recurso de casación.
CUARTO.- En el escrito de oposición al recurso de casación, el Ayuntamiento de Córdoba se limita a desarrollar un único argumento, a saber: que los conceptos retributivos por nocturnidad y trabajo en domingos y festivos no pueden ser lógicamente encuadrados en ningún componente de la retribución funcionarial distinto del complemento de productividad. Y dado que este por definición no es fijo, no puede englobar la remuneración por nocturnidad y por trabajo en domingos y festivos.
QUINTO.- Abordando ya el tema litigioso, ninguna duda le ofrece a esta Sala que el presente caso no es sustancialmente distinto de los examinados en nuestras citadas sentencias de 4 de diciembre de 2019 y 1 de octubre de 2020 . La idea básica subyacente es que la retribución del período de vacaciones no puede ser diferente de la correspondiente a las otras mensualidades, porque de lo contrario no se trataría de una remuneración íntegra. El disfrute de las vacaciones se vería así económicamente penalizado, lo que sería incompatible con el principio de vacaciones íntegramente remuneradas.
Partiendo de esta premisa, si el modo en que está estructurado el trabajo de un determinado funcionario comporta que usualmente debe trabajar varias noches o varios días festivos cada mes, esos conceptos forman parte de su retribución normal y no pueden ser legítimamente excluidos en su período de vacaciones. Sin embargo, dado que pueden no coincidir exactamente de un mes a otro, la media aritmética de los once meses anteriores a las vacaciones es un método racional y objetivo de hallar la cantidad correspondiente para el período vacacional.
Frente a ello, el argumento del Ayuntamiento de Córdoba no resulta convincente, en sustancia porque peca de excesivo formalismo: lo determinante no es en qué "casilla" del esquema retributivo debe encuadrarse la remuneración por nocturnidad y por trabajo en domingos y festivos, sino que efectivamente se incluya en el cálculo de la retribución del período de vacaciones a fin de que el funcionario no se vea perjudicado.
SEXTO.- A la vista de cuanto precede, el criterio jurisprudencial sentado en nuestras sentencias de 4 de diciembre de 2019 y 1 de octubre de 2020 ha de ser confirmado. Ello conduce a casar la sentencia impugnada, así como a estimar el recurso de apelación y anular la sentencia de primera instancia. En su lugar, procede estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo, declarando el derecho del recurrente a que su retribución en el período de vacaciones incluya los conceptos de nocturnidad y trabajo en domingos y festivos calculando su importe sobre la media aritmética de dichos conceptos en los once meses inmediatamente anteriores al período vacacional. Procede asimismo declarar el derecho del recurrente a que se le abonen los atrasos por los referidos conceptos correspondientes a los cuatro años anteriores a la presentación de su solicitud ante la Administración."
Ha de estimarse el recurso de apelación de forma parcial interpuesto contra la sentencia estimatoria también parcial, puesto que existe la realización de un trabajo de forma reiterada, aunque discontinua, cuya retribución ha de ser integrada en la ordinaria del funcionario, dada la configuración del complemento específico en la normativa, que excluye que se esté retribuyendo por gratificaciones o servicios extraordinarios, comprendiendo las vacaciones en correspondencia a los turnos realizados en nocturnidad, fines de semana o festivos.
De igual manera el argumento es predicable a las pagas extraordinarios que no son otra cosa que un salario diferido y, por tanto, según indica el propio artículo 52 del acuerdo deben comprender la retribución íntegra, incluyendo retribuciones complementarias (complemento específico). Sin dificultad el mismo argumento es predicable respecto de los permisos retribuidos solicitados por el demandante.
No obstante, ha de tenerse en cuenta, como se establece por la parte recurrente, los turnos comprenden un ciclo de cinco semanas, pudiendo existir meses en los que no se realicen servicios nocturnos, por lo que para determinar el complemento específico se debe partir de los servicios habituales del recurrente en el período de vacaciones, calculando su importe sobre la media aritmética de los conceptos de nocturnidad, trabajo en festivos y festivos de carácter especial en los once meses inmediatamente anteriores al período vacacional.
Y en cuanto a la suma concreta reclamada, además de reiterar lo señalado sobre no existencia de desviación procesal por divergencia entre lo reclamado en vía administrativa y lo solicitado en el recurso contencioso-administrativo, no puede determinarse la cantidad concreta, de forma que ha de realizarse por la Administración local demandada, tomando el periodo de cuatro años anterior, periodo no prescrito, al momento de la solicitud, con la media aritmética de los conceptos de nocturnidad y trabajo en festivos y festivos de carácter especial, en los once meses inmediatamente anteriores al período vacacional, pagas extraordinarias y permisos a que tuviera derecho el recurrente.
En este sentido se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PALAMÓS y, parcialmente, el recurso contencioso-administrativo".
Con base en esa motivación, como se dijo, por unidad de doctrina, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, al resultar procedente también en este asunto la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, si bien ha de significar la Sala que por mor de la prescripción, que como es sabido es apreciable de oficio, la situación jurídica individualizada ha de quedar circunscrita al derecho del recurrente a que le sean abonadas las cantidades correspondientes al plus de distribución horaria específica en las dos pagas extraordinarias anuales no afectadas por la prescripción, esto es, del 2014 al 2018, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la solicitud (9 de julio de 2018)".
Estos razonamientos son aplicables en el presente juicio. En efecto, el Letrado del AYUNTAMIENTO DE LA VILA DE PIERA, bajo el principio de facilidad probatoria, no ha aportado un calendario, cuadrante, turnos de trabajo, ..., que acredite que no se encuentran incorporados los conceptos de festividad y nocturnidad en el servicio ordinario. Es decir, que se prestan de forma aislada computándose a cada funcionario de la Policía Local el servicio festivo nocturno realizado, con la correspondiente anotación en parte de servicio, hoja salarial o cualquier documento elaborado con esta finalidad.
Antes al contrario, en el acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario relativas a la Policía Local los conceptos de nocturnidad y festividad, aunque se dice que han de ser efectivamente trabajadas las noches y festivos, se retribuyen por meses (75 euros/mes), de modo que quizá la finalidad puede que fuera al incluir el concepto de "efectivamente" retribuir por los servicios concretos realizados, pero lo cierto es que se desprende que se incorporan como un servicio ordinario, sin que pueda discernirse claramente si se cobra esa cantidad de dinero por cada noche festivo trabajada (hipótesis más probable), o a tanto alzado al mes, de modo que, en cualquier caso, son servicios ordinarios que llevan aparejada su retribución en las pagas extraordinarias por el periodo no prescrito.
Por estas razones se desestimará el recurso de apelación y se confirmará la sentencia del Juzgado.
La sentencia de instancia fundamenta su fallo de forma exclusiva mediante la transcripción de la resolución dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Barcelona y no contiene análisis propio de los hechos ni de la normativa específica que rige la relación de servicio del recurrente con el Ayuntamiento de Piera, lo que constituye un supuesto de motivación insuficiente por remisión a supuesto no homologable. No apreciamos incongruencia omisiva dado que la sentencia a la que se remite sí responde respecto de los elementos presuntamente preteridos.
En el presente caso consta acreditado que el agente Aquilino presta sus servicios con arreglo a un sistema de turnos rotativos continuados que incluye de forma estructural y periódica el trabajo nocturno (de 22:00 a 06:00 horas) y el trabajo en días festivos, tal como resulta del calendario laboral aportado como documento n.º 3 con la demanda. Los pluses de nocturnidad y festividad se perciben mensualmente en cuantía fija, sin que su devengo esté condicionado a la prestación de servicios de carácter excepcional o supernumerario. La propia configuración cuantitativa y periódica de ambos pluses excluye su encuadre en las gratificaciones por servicios extraordinarios del artículo 24.d) TREBEP, respecto de las cuales el legislador exige expresamente que no sean fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo ( artículo 23.3.c) Ley 30/1984).
Con base en esa motivación, como se dijo, por unidad de doctrina, procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia, al resultar procedente también en este asunto la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, si bien ha de significar la Sala que por mor de la prescripción, que como es sabido es apreciable de oficio, la situación jurídica individualizada ha de quedar circunscrita al derecho del recurrente a que le sean abonadas las cantidades correspondientes al plus de distribución horaria específica en las dos pagas extraordinarias anuales no afectadas por la prescripción de 4 años, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la solicitud.
El recurrente solicita efectos retroactivos desde marzo de 2017, por lo que quedarán excluidas de la condena las cantidades correspondientes a períodos anteriores al 18 de marzo de 2017, debiendo la Administración abonar las devengadas desde esa fecha hasta la efectiva regularización de las nóminas, más los intereses legales correspondientes desde que cada cantidad fue exigible.
QUINTO.- De las costas
El artículo 139 de la LJCA establece que:
"2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.".
Dada la estimación del recurso, no se hace expresa condena en costas en segunda instancia por entender que el caso era jurídicamente dudoso.
Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,
Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Aquilino, contra la Sentencia de 241/2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 9 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado 316/2021 -B, y, en consecuencia, revocamos dicha resolución.
Que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución indicada en el fundamento jurídico primero:
1.º Declaramos el derecho del recurrente a que los pluses de nocturnidad y festividad sean incluidos en el complemento específico y abonados en las dos pagas extraordinarias anuales.
2.º Condenamos al Ayuntamiento de la Vila de Piera a abonar al recurrente las cantidades dejadas de percibir por dichos conceptos en las pagas extraordinarias desde el 18 de marzo de 2017 hasta la efectiva regularización, más los intereses legales desde la fecha en que cada cantidad debió ser satisfecha.
No se hace expresa condena en costas en ninguna de las instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que cabe interponer recurso de casación, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante escrito que se preparará ante esta Sala, en un plazo de TREINTA DÍAS, a contar desde el día siguiente de su notificación, y que deberá justificar el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 88 y 89 LJCA. Deberá además cumplir con los requisitos de extensión y formato establecidos en el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, y la consignación del oportuno depósito para recurrir en los términos que establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona, se dictó sentencia con el siguiente tenor:
"DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo. No hacer pronunciamiento especial sobre costas procesales."
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos. Se dio traslado a la parte apelada para que formalizase su oposición en el plazo legal, lo que evacua en tiempo y forma.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación, se designó Magistrado ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 4 de junio de 2026.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo.
El acto administrativo recurrido es la denegación por silencio administrativo de la instancia que presentó el recurrente el 18/03/2021, en el que solicitaba que se incluyera el plus de nocturnidad y festividad en el complemento específico y sean abonades a las pagas extraordinarias, con efectos retroactivos desde marzo de 2017.
El agente de Policía Local Aquilino presentó ante el Ayuntamiento de Piera una instancia en la que interesaba:
1. Que los pluses de nocturnidad y festividad que percibía en su nómina mensual fueran reconocidos formalmente como complemento específico (y no como mera gratificación por servicios especiales).
2. Que, en consecuencia, dichos pluses fueran abonados también en las dos pagas extraordinarias (junio y diciembre), con efectos retroactivos desde marzo de 2017
SEGUNDO.- Resolución apelada. Alegaciones de las partes.
La sentencia apelada desestima el recurso, apoyándose en el criterio seguido por la Magistrada del Juzgado Contencioso Administrativo nº1 de Barcelona, en la sentencia dictada en los autos de procedimiento abreviado 560/2021, de 26 de abril de 2022. Concluye que si los pluses se abonan solo cuando se trabaja efectivamente en esos turnos, son por naturaleza gratificaciones variables, no un complemento fijo del puesto.
TERCERO.- Recurso de apelación.
La parte demandante-apelante interpone ahora recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que la juez e limita a transcribir mecánicamente otra sentencia dictada para un supuesto distinto de Mossos d'Esquadra durante vacaciones sin explicar por qué esa doctrina es trasladable a los pluses de nocturnidad y festividad de la Policía Local de Piera. Alega en segundo lugar, incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre el plus de festividad ni sobre la pretensión específica de inclusión en pagas extraordinarias, y en tercer lugar, aplicación incorrecta de la jurisprudencia, porque la STS 1233/2020 invocada en la sentencia no fija un criterio absoluto sino que expresamente deja abierta la posibilidad de que esos pluses sean complemento específico cuando retribuyen condiciones habituales e intrínsecas del puesto. Que los pluses de nocturnidad y festividad deben calificarse como complemento específico y no como gratificación, porque los agentes de Policía Local de Piera trabajan de forma sistemática y estructural en turnos nocturnos y festivos, tratándose de condiciones permanentes del puesto que deben retribuirse en las 14 pagas del año conforme al art. 22.4 TREBEP y al art. 16 del propio Acuerdo regulador del Ayuntamiento, que garantiza el 100% del sueldo bruto en las pagas extraordinarias.
En consecuencia, suplica a la Sala:
"Que, es dicti sentència per la qual s'estimi el recurs d'apel.lació, es revoqui la Sentència que ha estat objecte d'apel·lació, per no ser ajustada a dret, i s'estimi íntegrament la demanda d'origen de les presents actuacions.".
La parte demandada-apelada se opuso al recurso de apelación, insiste en que los pluses de nocturnidad y festividad no son un complemento específico sino una gratificación por servicios especiales, dado que el propio Acuerdo regulador del Ayuntamiento los configura expresamente como un derecho condicionado a la prestación efectiva del servicio que se devengan únicamente cuando se trabaja de noche o en festivo, lo que evidencia su naturaleza contingente y variable y los excluye del concepto de retribución ordinaria. Que los agentes ya tienen retribuidas las condiciones permanentes de su puesto mediante los complementos de destino y específico que figuran en todas las nóminas, de modo que integrar adicionalmente los pluses en las pagas extraordinarias implicaría una doble retribución de las mismas circunstancias.
CUARTO.- Decisión de la Sala.
No es la primera vez que esta Sala y Sección se pronuncia sobre la cuestión de la integración o no en las pagas extraordinarias de policías locales de diferentes municipios de complementos que con diferentes denominaciones presentan una naturaleza igual o similar (comparten el carácter de habitualidad) en lo más esencial con el ahora controvertido de pluses de nocturnidad y festividad. Por ejemplo, la sentencia número 664/2018, de 6 de noviembre, dictada en el recurso de apelación número 30/2018. Se reproduce su fundamentación.
"TERCERO. - El segundo argumento que procede analizar, aducido por la Corporación apelante para combatir la sentencia dictada es la denuncia de que la misma contradice lo que dispone el artículo 26 de la Ley 39/2010 de 22 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado ; dicha norma en su apartado uno párrafo B) describe lo que constituyen las pagas extraordinarias, y el apartado d) también especifica lo que constituye el complemento específico.
Lo cierto es que lo que interesa más al caso en debate es que el artículo 24 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público , que dice, a la letra:
"Artículo 24 Retribuciones complementarias
"La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:
a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo."
Tal como se infiere del párrafo primero del artículo transcrito, al añadir las palabras "entre otros", las partidas salariales descritas en el mismo no suponen un "numerus clausus", dicho razonamiento nos ha de servir a los efectos de resolver la cuestión jurídica planteada.
A ello hay que añadir, que lo que debe de prevalecer es lo que fue pactado entre la Corporación y los funcionarios de la misma, según establece el artículo 34 del citado EBEP , y lo cierto es que como se pone en evidencia en la demanda en el momento de presentar la misma lo que regía era el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del personal de la Corporación de Gavà para los años 2011 a 2015. Por ello quiebran los intereses en el sentido de excluir partidas de las reclamaciones realizadas, puesto que contrariamente a lo que alega la recurrente, los conceptos aquí reclamados hay que considerarlos de carácter fijo como se verá más adelante.
(...)
En relación al fondo del asunto este Tribunal se muestra enteramente de acuerdo con la interpretación sostenida en la sentencia de instancia, que configura los factores de nocturnidad y de sábado- domingo nocturno como un complemento fijo dentro del específico de determinados puestos de trabajo.
Así, aquellos puestos dentro de la organización de la Policía Local que conlleven la realización de nocturnidad y sábado-domingo nocturno deberán incluir en su complemento específico como complemento fijo los indicados factores controvertidos. No estamos ante un complemento funcional sino que va unido a los puestos que conllevan una especial peligrosidad, penosidad, etc. que se desarrollan de forma nocturna y sábado- domingo nocturno.
Y es así que los factores reclamados de nocturnidad y sábados-domingos nocturnos han de considerarse ínsitos en el complemento específico como fijos para aquellos puestos que impliquen la prestación en esos términos. No pueden considerarse como complementos personales variables, puesto ni quedan a disposición del funcionario, como podría ser la productividad, que incluye un especial interés, rendimiento o dedicación, ni tampoco son accesorios de la función que se presta por los agentes de la Policía. Por otra parte, es evidente que no todos los puestos de la organización tienen que conllevar la realización de funciones de noche o sábados y domingos noche, por lo que esos puestos no incluirían los cuestionados factores. Estamos ante factores vinculados a determinados puestos, de acuerdo con lo que se dispone en los artículo 22.4 y 24 EBEP , como también en el indicado artículo 8 del Acuerdo de Condiciones del personal funcionario del Ayuntamiento.
Por todo ello, no hay vulneración ni de la legislación aplicable, ni de los acuerdos pactados, y deben de ser incluidos los conceptos reclamados en las pagas extraordinarias.
QUINTO.- A lo anterior hay que añadir que el artículo 7 del CONVENIO 132 DE LA Organización Internacional del Trabajo, declara:
"1. Toda persona que tome vacaciones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio percibirá, por el período entero de esas vacaciones, por lo menos su remuneración normal o media (incluido el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración que se pague en especie, salvo si se trata de prestaciones permanentes de que disfruta el interesado independientemente de las vacaciones pagadas), calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado.
2. El monto debido en virtud del párrafo 1 deberá ser pagado a la persona empleada interesada antes de sus vacaciones, a menos que se haya previsto de otro modo en un acuerdo que vincule al empleador y a dicha persona".
Dicha afirmación debe de ser aplicable a los servidores públicos que no pueden ser de peor condición que el personal laboral.
Además reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que existe una presunción iuris tantum de que todos los complementos salariales sean integrados en las retribuciones extraordinarias a satisfacer usualmente en periodo vacacional. Salvo aquellos pagados por actividades extraordinarias.
Las anteriores consideraciones ponen de relieve la falta de razón de la Corporación recurrente en lo que se refiere al fondo del asunto.
(...)
3. (...) El Tribunal Supremo mantiene como jurisprudencia, dictada tras sentencias para la fijación de doctrina casacional, que, en la retribución correspondiente a las vacaciones retribuidas, deben resultar integrados todos los conceptos que comprenden los servicios que se presentan por el funcionario de forma habitual, y que, por tanto, integran su sistema habitual de trabajo.
En las sentencia 1677/2019, de 4 de diciembre de 2019, recurso 101/2019 , se ha establecido:
"SEGUNDO.- La identificación del interés casacional.
El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo declarado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 10 de junio de 2019 , a las siguientes cuestiones:
"Si la cuantía que perciben los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía por turnicidad ha de considerarse un complemento o una gratificación a efectos retributivos y, por ello, si ha de incluirse, o no, dentro del concepto de "vacaciones anuales retribuidas", de modo que el disfrute de vacaciones no pueda acarrear una discriminación de las retribuciones que con carácter habitual viene percibiendo el funcionario".
TERCERO.- Síntesis de la posición procesal de las partes
El Abogado del Estado recurrente considera que la cuestión que suscita interés casacional ha sido ya resuelta por esta Sala en Sentencia de 3 de mayo de 1996 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley nº 4739 /1993, que declaró que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no tienen derecho a percibir, durante el período de disfrute de la vacación anual reglamentaria, la gratificación por su trabajo a turnos. Sostiene el Abogado del Estado que el complemento de turnicidad se encuentra vinculado a la realización de una determinada actividad, consistente en el desempeño del puesto de trabajo en régimen de turnos, por lo que dicho complemento no se devengaría cuando no se produzca tal desempeño de forma efectiva. Se trata, concluye, de una gratificación vinculada a la realización de una determinada actividad, de manera que no persiste el derecho al mantenimiento de dicha gratificación cuando no se preste el servicio, como sucede con las vacaciones anuales.
Por otro lado, la parte recurrida considera, a tenor de su escrito de oposición, que la citada Sentencia de 1996, invocada por el Abogado del Estado, ha sido superada por la doctrina del TJUE, que ha establecido el principio de que la retribución de las vacaciones, debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador. De modo que la regularidad que constituye el complemento por turnos rotatorios hace que no pueda prescindirse de él, en el cálculo de la retribución por el mes de vacaciones. Considera, en fin, que durante las vacaciones anuales, la retribución debe comprender todos los conceptos retributivos que se devenguen de forma habitual, teniendo dichos turnos una naturaleza similar al complemento específico singular.
CUARTO.- La retribución por el trabajo a turnos es una gratificación o un complemento
La cuestión de interés casacional que se suscita en el presente recurso de casación sobre si la cantidad percibida, 120 euros, abonada mensualmente, por la forma de prestación del servicio mediante el trabajo a turnos, ha de ser abonada también durante el periodo vacacional, es decir, durante los doce meses del año, o si, por el contrario, debe abonarse únicamente durante 11 meses al año en que se presta el servicio de forma efectiva, excluyendo el mes de vacaciones.
Debemos plantearnos, antes de nada, si la retribución por el trabajo a turnos es una gratificación o es un complemento, pues dicha naturaleza determina como consecuencia obligada su inclusión, si es complemento, o su exclusión, si es gratificación, en las retribuciones percibidas durante el mes de vacaciones.
La propia Sentencia de esta Sala, de 3 de mayo de 1996 (recurso de casación en interés de la Ley nº 4739/1993), que se aduce por ambas partes y a la que se refiere también el acto administrativo impugnado en el recurso contencioso administrativo, realiza ese planteamiento, toda vez que al considerar que estamos ante una gratificación, concluye que debe ser excluida durante el mes de vacaciones.
Sin cegarnos por la literalidad de los Acuerdos de la Dirección General de la Policía con los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, debemos reparar en alguna diferencia de interés. Así es, en el Acuerdo entre esa Dirección General y los Sindicatos que se aplicaba en indicada Sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 1996 (recurso de casación en interés de la Ley nº 4739/1993), nos referimos al Acuerdo de 22 de febrero de 1989 en el que se señalaba, según recoge dicha Sentencia, que "a partir del 1 de marzo de 1.989 se percibirá por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una gratificación por importe de 6.500 pesetas mensuales cuando realicen sus servicios en puestos de su plantilla y su desempeño conlleve la realización de turnos completos de noche de forma habitual. Para percibir dicha gratificación, los funcionarios tendrán que realizar todos los servicios nocturnos que les correspondan mensualmente, exceptuando únicamente los no realizados por permisos expresamente autorizados".
Mientras que, según consta en la propia Resolución de la Dirección General de la Policía, impugnada en la instancia, al recoger lo acordado, Acuerdo de 11 de diciembre de 2003, y en el Acuerdo de 18 de diciembre de 2015, entre esa Dirección General y los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, aunque no derogan las anteriores Instrucciones, se indica que la turnicidad se abona a los que "de forma habitual realicen su trabajo en la modalidad de turnos rotatorios completos". Si bien es cierto que el personal "que habitualmente percibe la referida compensación económica no devengará complemento por turnos rotatorios (Acuerdo Administración Sindicatos de 27 de febrero de 1996) durante el disfrute de las vacaciones anuales reglamentarias".
Pero es que, además, lo cierto es que el complemento por el trabajo a turnos no constituye, a tenor de la descripción que se hace en la resolución impugnada en la instancia, una contraprestación por la prestación de servicios extraordinarios, de carácter eventual, o ajenos a la prestación ordinaria de los servicios propios de la policía. Se trata, por el contrario, de una retribución ordinaria por los servicios que se prestan regularmente, de forma habitual, por aquellos que realizan ese trabajo en la forma de "turnos rotatorios completos", y que perciben el correspondiente complemento todos los meses, periódicamente, salvo el de vacaciones, en el que no se realizan turnos, sencillamente porque no se realiza ninguna prestación.
No podemos compartir, en definitiva, que atendida la caracterización señalada, el trabajo a turnos pueda incluirse, a estos efectos en el previsto en el artículo 24.d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , y en el artículo 23.3.d) Ley 30/1984 , cuando señala que " las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo", pues es justamente lo contrario a lo apreciado en el caso examinado, en el que las retribuciones son fijas en su cuantía, 120 euros, y periódicas en su devengo, que se realiza mensualmente.
QUINTO.- El acomodo a la jurisprudencia del TJUE.
La interpretación que realizamos resulta acorde con la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que en el artículo 7 impone a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para que se disponga de un período de vacaciones anuales retribuidas. Teniendo en cuenta que dicha Directiva es de aplicación "a todos los sectores de la actividad, privadas y públicas" (artículo 1.3).
Basta la cita de las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de septiembre de 2011 (asunto c-155/10 ) y de 22 de mayo de 2014 (asunto C-539-12 ), y de los principios que se infieren, aunque respecto de la prestación del trabajado en general, cuando se señala que "En el marco de un análisis específico, en el sentido de la jurisprudencia citada, se ha estimado que los inconvenientes intrínsecamente vinculados a la ejecución de las tareas que incumben al trabajador (...) y compensados por un importe pecuniario incluido en el cálculo de la retribución global del trabajador deben necesariamente formar parte del importe al que tiene derecho el trabajador durante sus vacaciones anuales (véase la sentencia Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 24). (...) Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que todos los componentes de la retribución global inherentes a la condición personal y profesional del trabajador deben mantenerse durante sus vacaciones anuales retribuidas. De este modo, debían mantenerse, en su caso, los complementos relacionados con su calidad de superior jerárquico, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales (véanse, en este sentido, las sentencias Parviainen, C- 471/08 , EU:C:2010:391 , apartado 73, y Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 2"
En consecuencia, debemos desestimar el recurso de casación, pues la sentencia recurrida no incurre en las infracciones denunciadas, en relación con la resolución de la cuestión que suscita el interés casacional."
Es decir, la retribución de las vacaciones se calcula sobre el presupuesto de la retribución ordinaria del funcionario y, en esta sentencia, por lo que se refiere a los turnos rotatorios de carácter singular, se integran como servicio ordinario habitual, y así deberá hacer su retribución comprendiendo también el periodo de vacaciones.
En los casos de nocturnidad de trabajo efectivos, la sentencia del Tribunal Supremo 784/2024, de 9 de mayo de 2024, recurso 830/2022 , ha señalado:
"TERCERO.- El escrito de interposición del recurso de casación, tras observar que el art. 50 del Estatuto Básico del Empleado Público nada dice sobre los conceptos que deben integrar la retribución en vacaciones, invoca como infringidos el art. 7 del Convenio nº 132 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España el 30 de junio de 1972, y el art. 7 de la Directiva 2003/88/CE sobre ordenación del tiempo de trabajo. Ambas normas prevén que las vacaciones deben ser íntegramente remuneradas y, además, la primera de ellas precisa que dicha remuneración deberá al menos coincidir con la "normal o media" de otros períodos. Para justificar que estas normas deben ser interpretadas en el sentido de que exigen la equiparación de la retribución del período de vacaciones a las mensualidades ordinarias, el recurrente cita varias sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como las dos sentencias de esta Sala mencionadas en el auto de admisión de este recurso de casación.
CUARTO.- En el escrito de oposición al recurso de casación, el Ayuntamiento de Córdoba se limita a desarrollar un único argumento, a saber: que los conceptos retributivos por nocturnidad y trabajo en domingos y festivos no pueden ser lógicamente encuadrados en ningún componente de la retribución funcionarial distinto del complemento de productividad. Y dado que este por definición no es fijo, no puede englobar la remuneración por nocturnidad y por trabajo en domingos y festivos.
QUINTO.- Abordando ya el tema litigioso, ninguna duda le ofrece a esta Sala que el presente caso no es sustancialmente distinto de los examinados en nuestras citadas sentencias de 4 de diciembre de 2019 y 1 de octubre de 2020 . La idea básica subyacente es que la retribución del período de vacaciones no puede ser diferente de la correspondiente a las otras mensualidades, porque de lo contrario no se trataría de una remuneración íntegra. El disfrute de las vacaciones se vería así económicamente penalizado, lo que sería incompatible con el principio de vacaciones íntegramente remuneradas.
Partiendo de esta premisa, si el modo en que está estructurado el trabajo de un determinado funcionario comporta que usualmente debe trabajar varias noches o varios días festivos cada mes, esos conceptos forman parte de su retribución normal y no pueden ser legítimamente excluidos en su período de vacaciones. Sin embargo, dado que pueden no coincidir exactamente de un mes a otro, la media aritmética de los once meses anteriores a las vacaciones es un método racional y objetivo de hallar la cantidad correspondiente para el período vacacional.
Frente a ello, el argumento del Ayuntamiento de Córdoba no resulta convincente, en sustancia porque peca de excesivo formalismo: lo determinante no es en qué "casilla" del esquema retributivo debe encuadrarse la remuneración por nocturnidad y por trabajo en domingos y festivos, sino que efectivamente se incluya en el cálculo de la retribución del período de vacaciones a fin de que el funcionario no se vea perjudicado.
SEXTO.- A la vista de cuanto precede, el criterio jurisprudencial sentado en nuestras sentencias de 4 de diciembre de 2019 y 1 de octubre de 2020 ha de ser confirmado. Ello conduce a casar la sentencia impugnada, así como a estimar el recurso de apelación y anular la sentencia de primera instancia. En su lugar, procede estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo, declarando el derecho del recurrente a que su retribución en el período de vacaciones incluya los conceptos de nocturnidad y trabajo en domingos y festivos calculando su importe sobre la media aritmética de dichos conceptos en los once meses inmediatamente anteriores al período vacacional. Procede asimismo declarar el derecho del recurrente a que se le abonen los atrasos por los referidos conceptos correspondientes a los cuatro años anteriores a la presentación de su solicitud ante la Administración."
Ha de estimarse el recurso de apelación de forma parcial interpuesto contra la sentencia estimatoria también parcial, puesto que existe la realización de un trabajo de forma reiterada, aunque discontinua, cuya retribución ha de ser integrada en la ordinaria del funcionario, dada la configuración del complemento específico en la normativa, que excluye que se esté retribuyendo por gratificaciones o servicios extraordinarios, comprendiendo las vacaciones en correspondencia a los turnos realizados en nocturnidad, fines de semana o festivos.
De igual manera el argumento es predicable a las pagas extraordinarios que no son otra cosa que un salario diferido y, por tanto, según indica el propio artículo 52 del acuerdo deben comprender la retribución íntegra, incluyendo retribuciones complementarias (complemento específico). Sin dificultad el mismo argumento es predicable respecto de los permisos retribuidos solicitados por el demandante.
No obstante, ha de tenerse en cuenta, como se establece por la parte recurrente, los turnos comprenden un ciclo de cinco semanas, pudiendo existir meses en los que no se realicen servicios nocturnos, por lo que para determinar el complemento específico se debe partir de los servicios habituales del recurrente en el período de vacaciones, calculando su importe sobre la media aritmética de los conceptos de nocturnidad, trabajo en festivos y festivos de carácter especial en los once meses inmediatamente anteriores al período vacacional.
Y en cuanto a la suma concreta reclamada, además de reiterar lo señalado sobre no existencia de desviación procesal por divergencia entre lo reclamado en vía administrativa y lo solicitado en el recurso contencioso-administrativo, no puede determinarse la cantidad concreta, de forma que ha de realizarse por la Administración local demandada, tomando el periodo de cuatro años anterior, periodo no prescrito, al momento de la solicitud, con la media aritmética de los conceptos de nocturnidad y trabajo en festivos y festivos de carácter especial, en los once meses inmediatamente anteriores al período vacacional, pagas extraordinarias y permisos a que tuviera derecho el recurrente.
En este sentido se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PALAMÓS y, parcialmente, el recurso contencioso-administrativo".
Más recientemente, esta Sala se ha pronunciado en Sentencia de 20 de mayo de 2026 Recurso de apelación 645/2023 Número en la Sección 130/2023 ,en el siguiente sentido:
"La controversia radica en resolver si los complementos abonados a policías locales del municipio por horas nocturnas y festivos tienen la consideración de complemento específico, y por lo tanto de retribución complementaria susceptible de integrarse en el cómputo de la paga extraordinaria de estos funcionarios, por no revestir la condición de prestación irregular como el complemento variable de productividad o las gratificaciones extraordinarias.
La solución debe ser afirmativa. En el caso de policías que prestan servicios a turnos el "complemento" de nocturnidad y festividad debe entenderse en la generalidad de los casos como un componente retributivo fijo, periódico y regular y por ello de carácter objetivo asociado a la naturaleza perentoria del servicio que exige la prestación de forma continuada en horas nocturnas y durante los días festivos.
La sentencia del Tribunal Supremo 820/2025, de 25 de junio de 2025, recurso 8514/2022 , ha fijado como doctrina casacional:
"1º Cuando el funcionario presta servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos.
2º En el ámbito de la función pública local el plazo de prescripción del derecho a reclamar cantidades adeudadas por los anteriores conceptos es el de cuatro años previsto en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria ".
Esta doctrina ha sido ratificada por otras posteriores, como la sentencia 1077/2025, de 21 de julio de 2025, del Tribunal Supremo, recurso 5212/2023 , y sentencia 1289/2025, de 15 de octubre , y es aplicable a criterio de esta Sala y Sección cuando se refiere a las pagas extraordinarias, siendo lo determinante para el reconocimiento del abono proporcional que corresponde por los turnos de noche efectivos, el hecho de prestarse como jornada ordinaria de trabajo.
Este criterio se ha seguido, entre otras resoluciones de este Tribunal, en la sentencia 581/2026, de 5 de mayo de 2026, recurso 306/2023 , en la que hemos señalado:
"SEGUNDO.- Decisión de la controversia.
Centrada la controversia en esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar que, en efecto, la parte apelante actora formula una crítica a la sentencia apelada, que canaliza a través de la impugnación de los fundamentos segundo al cuarto de la resolución judicial. Como queda expuesto más arriba, esa crítica sustancial a la sentencia viene articulada y sustanciada en el recurso de apelación a través de la alegación única "Cuestión jurídica planteada en el presente recurso de apelación", que vertebra en tres apartados "1.- Las retribuciones de los funcionarios de las entidades locales", "2- Los conceptos retributivos que integran las pagas extraordinarias" y "3.- En concreto: los pluses de distribución horaria y de especial rendimiento". En esencia, sostiene la disconformidad a derecho de la sentencia al acoger la tesis de la actora en lo referente al plus de distribución horaria, al tratarse a su juicio de un complemento de productividad, de una retribución complementaria excluida de las pagas extraordinarias, toda vez que el complemento de productividad retribuye el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o la iniciativa del funcionario para la consecución del rendimiento o resultado a obtener, a lo que se refiere el apartado c) del artículo 24 del Real Decreto Legislativo 5/2015 . Agrega que es la Ley de Presupuestos Generales del Estado la que determina la composición de las pagas extraordinarias, esto es, sólo las retribuciones básicas y el complemento de destino, quedando excluido el complemento específico en base a factores de carácter personal. Y conforme a los acuerdos reguladores del complemento de productividad, éste incluye los dos conceptos concernidos, también el plus de distribución horaria, que queda fuera de las pagas extraordinarias.
Así las cosas, a tenor de aquella crítica a la sentencia, aunque sin pasar por alto que la parte apelante demandada también reitera e insiste en los principales motivos de oposición a la demanda sustentados en la instancia, no cabe apreciar carencia de fundamento (o una posible desnaturalización) del recurso de apelación que pudiera determinar derechamente la improcedencia del mismo. Cosa bien distinta es que la crítica a la sentencia efectuada en esta alzada resulte acertada o no, lo que se trata seguidamente.
De entrada, considera la Sala el acierto de la sentencia de instancia cuando al examinar la naturaleza del plus o complemento controvertido llamado de "distribución horaria específica", sostiene que "tal como viene configurado, el complemento no resulta de naturaleza contingente". Y ello en atención a que si bien se crea en el marco de la modificación de los criterios de complementos de productividad aplicables al personal al servicio de la Guardia Urbana del Ayuntamiento de Badalona en fecha 1 de enero de 2012, el mismo retribuye la adscripción "al calendario específico y la distribución horaria que vincula al personal de la Guardia Urbana a trabajar fines de semana de 12 horas, incluyendo franjas de tarde y noche", para garantizar el servicio reactivo en la ciudad, sin que sea excluyente a cualquier unidad y en las condiciones allí establecidas, de tal forma que el mentado complemento se deduce al personal que no ha realizado las jornadas asignadas por el calendario de trabajo en fin de semana en la cantidad establecida en función de los días del fin de semana o de noche ausente o no trabajada.
No es la primera vez que esta Sala y Sección se pronuncia sobre la cuestión de la integración o no en las pagas extraordinarias de policías locales de diferentes municipios de complementos que con diferentes denominaciones presentan una naturaleza igual o similar (comparten el carácter de habitualidad) en lo más esencial con el ahora controvertido de plus de distribución horaria específica. Por ejemplo, a través de la resolución judicial que cita en su oposición a la apelación el funcionario actor, esto es, la sentencia número 664/2018, de 6 de noviembre, dictada en el recurso de apelación número 30/2018 . Se reproduce su fundamentación.
"PRIMERO.- Son antecedentes de carácter histórico que esta Sala considera que han de ayudar a la comprensión de este tema litigioso los siguientes:
En virtud de varias resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de Gavà con fecha de 21 de diciembre de 2016, fueron desestimadas las pretensiones formuladas por varios agentes de la Policía Municipal de dicho municipio en las cuáles habían solicitado la inclusión de determinados complementos en sus pagas extraordinarias.
En sus reclamaciones ante la citada Corporación, en concreto, reivindicaban el cobro de la media anual de "pluses" y complementos en las pagas extraordinarias de navidad y vacaciones estivales correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.
Con fecha 21 de diciembre de 2015 fueron dictadas resoluciones por el Ayuntamiento rechazando las pretensiones de los recurrentes.
La sentencia dictada en la instancia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto y condenó a la demandada Ayuntamiento de Gavà a abonar a los actores las cantidades objeto de sus reclamaciones.
Contra dicha sentencia el Ayuntamiento demandado interpone recurso de apelación en el cual esgrime (tratado de forma sucinta) lo siguiente: 1) incongruencia de la sentencia de instancia 2) que el acuerdo de las condiciones de trabajo para los empleados públicos del Ayuntamiento de Gavà para el período 2011 a 2014, establecía que los complementos eran variables y que se abonarían únicamente al mes siguiente a su devengo, 3) que a su entender las retribuciones complementarias pactadas eran correctas en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público , 4) que el Acuerdo de las Condiciones de Trabajo no fue impugnado en su momento 5) que tampoco fueron impugnadas las nóminas correspondientes a los períodos en que no fueron satisfechos los complementos reclamados 6) que la ley de Presupuestos Generales del Estado 39/2010 de 22 de diciembre en su artículo 26, uno, B ) y D ) diferencia entre las pagas extraordinarias y el complemento específico, y en concreto en relación a este último establece las imposibilidad de incremento en virtud de las medidas adoptadas en la Ley 26/2009 de Presupuestos para el 2010, para la reducción del déficit público provocado por la crisis económica.
SEGUNDO.- Por razones sistemáticas analizaremos, en primer lugar la supuesta incongruencia de la sentencia impugnada, debiendo de hacer especial hincapié que los argumentos esgrimidos por la apelante que no formaban parte de la resolución administrativa no pueden ser analizados.
A los efectos de poner de relieve esta incongruencia, se alega que la sentencia alude a los complementos que los actores están reclamando, y concreta que según la mentada sentencia son los de nocturnidad y factor sábado-domingo, La incongruencia, a su modo de ver, se produce por el hecho que las reclamaciones en vía administrativa y las demandas que fueron acumuladas eran absolutamente imprecisas en cuanto a que no concretaban lo que se reclamaba.
Las pretensiones en el sentido expuesto no pueden ser atendidas, ya que contrariamente a los que dice la Corporación demandada, desde que los reclamantes iniciaron sus reclamaciones hasta este momento ha sido perfectamente conocedora del objeto de la reclamación que dio lugar a la sentencia que aquí se impugna. Una lectura de la contestación que la demandada da en vía administrativa a los distintos Policías Locales que le presentan reclamación pone en evidencia que la entidad local conoce cuales son las pretensiones de dichos funcionarios y también que no comparte las mismas. Por ello el objeto de la demanda quedó perfectamente delimitado, y es lo que resuelve la sentencia recurrida que por tanto no puede ser tildada de incongruente.
TERCERO. - El segundo argumento que procede analizar, aducido por la Corporación apelante para combatir la sentencia dictada es la denuncia de que la misma contradice lo que dispone el artículo 26 de la Ley 39/2010 de 22 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado ; dicha norma en su apartado uno párrafo B) describe lo que constituyen las pagas extraordinarias, y el apartado d) también especifica lo que constituye el complemento específico.
Lo cierto es que lo que interesa más al caso en debate es que el artículo 24 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público , que dice, a la letra:
"Artículo 24 Retribuciones complementarias
"La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:
a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo."
Tal como se infiere del párrafo primero del artículo transcrito, al añadir las palabras "entre otros", las partidas salariales descritas en el mismo no suponen un "numerus clausus", dicho razonamiento nos ha de servir a los efectos de resolver la cuestión jurídica planteada.
A ello hay que añadir, que lo que debe de prevalecer es lo que fue pactado entre la Corporación y los funcionarios de la misma, según establece el artículo 34 del citado EBEP , y lo cierto es que como se pone en evidencia en la demanda en el momento de presentar la misma lo que regía era el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del personal de la Corporación de Gavà para los años 2011 a 2015. Por ello quiebran los intereses en el sentido de excluir partidas de las reclamaciones realizadas, puesto que contrariamente a lo que alega la recurrente, los conceptos aquí reclamados hay que considerarlos de carácter fijo como se verá más adelante.
CUARTO.- El Ayuntamiento sigue con sus motivos de combate a la sentencia recurrida , obviando que no puede introducir cuestiones nuevas , distintas a las que fueron tratadas en vía administrativa , por lo que solo se trataran mínimamente las que al menos fueron anunciadas.
Procede poner de relieve que el Ayuntamiento pretende atribuir falta de claridad en los reclamantes en relación a sus pretensiones, cuando es la Corporación quien tiene en sus manos la documentación oportuna y por ello la facilidad probatoria, por ello la falta de claridad solo puede venir provocada por su renuencia a aportar prueba documental que apoye sus intereses.
Ante la insistencia en la falta de claridad procede añadir que ya en vía administrativa la Corporación contesta de forma que pone en evidencia que conoce perfectamente lo que se le reclama.
Sorprende que en el recurso, se ponga en tela en tela de juicio la aplicación al caso del EBEP, para después ampararse en sus preceptos legales; el Ayuntamiento también pone de relieve que lo que ha de primar es lo que se acuerde en las negociaciones colectivas, obviando que la estimación de los intereses de los recurrentes se infiere precisamente de lo pactado por Administración local con los representantes de los funcionarios.
La recurrente debe de saber que esta Sala ya tiene forjada doctrina al respecto y no se atisba ninguna razón casuística o social para su alteración, en este sentido las sentencias de esta misma Sala y Sección, STSJ CAT 84/2016, de fecha 21/01/2016 y la STSJ CAT 83/2016 también de la misma fecha, coinciden en razonar:
En relación al fondo del asunto este Tribunal se muestra enteramente de acuerdo con la interpretación sostenida en la sentencia de instancia, que configura los factores de nocturnidad y de sábado- domingo nocturno como un complemento fijo dentro del específico de determinados puestos de trabajo.
Así, aquellos puestos dentro de la organización de la Policía Local que conlleven la realización de nocturnidad y sábado-domingo nocturno deberán incluir en su complemento específico como complemento fijo los indicados factores controvertidos. No estamos ante un complemento funcional sino que va unido a los puestos que conllevan una especial peligrosidad, penosidad, etc. que se desarrollan de forma nocturna y sábado- domingo nocturno.
Y es así que los factores reclamados de nocturnidad y sábados-domingos nocturnos han de considerarse ínsitos en el complemento específico como fijos para aquellos puestos que impliquen la prestación en esos términos. No pueden considerarse como complementos personales variables, puesto ni quedan a disposición del funcionario, como podría ser la productividad, que incluye un especial interés, rendimiento o dedicación, ni tampoco son accesorios de la función que se presta por los agentes de la Policía. Por otra parte, es evidente que no todos los puestos de la organización tienen que conllevar la realización de funciones de noche o sábados y domingos noche, por lo que esos puestos no incluirían los cuestionados factores. Estamos ante factores vinculados a determinados puestos, de acuerdo con lo que se dispone en los artículo 22.4 y 24 EBEP , como también en el indicado artículo 8 del Acuerdo de Condiciones del personal funcionario del Ayuntamiento.
Por todo ello, no hay vulneración ni de la legislación aplicable, ni de los acuerdos pactados, y deben de ser incluidos los conceptos reclamados en las pagas extraordinarias.
QUINTO.- A lo anterior hay que añadir que el artículo 7 del CONVENIO 132 DE LA Organización Internacional del Trabajo, declara:
"1. Toda persona que tome vacaciones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio percibirá, por el período entero de esas vacaciones, por lo menos su remuneración normal o media (incluido el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración que se pague en especie, salvo si se trata de prestaciones permanentes de que disfruta el interesado independientemente de las vacaciones pagadas), calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado.
2. El monto debido en virtud del párrafo 1 deberá ser pagado a la persona empleada interesada antes de sus vacaciones, a menos que se haya previsto de otro modo en un acuerdo que vincule al empleador y a dicha persona".
Dicha afirmación debe de ser aplicable a los servidores públicos que no pueden ser de peor condición que el personal laboral.
Además reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que existe una presunción iuris tantum de que todos los complementos salariales sean integrados en las retribuciones extraordinarias a satisfacer usualmente en periodo vacacional. Salvo aquellos pagados por actividades extraordinarias.
Las anteriores consideraciones ponen de relieve la falta de razón de la Corporación recurrente en lo que se refiere al fondo del asunto.
Llegados a este punto lo cierto es que el Ayuntamiento apelante formula una alegación que debe de prosperar.
Se trata de la alegación de la prescripción, que, como es sabido, es apreciable de oficio; tal como pone de relieve la recurrente las reclamaciones en vía administrativa se iniciaron casi en todos los supuestos en noviembre de 2015, de manera que en todos ellos habían prescrito las cantidades devengadas en concepto de las retribuciones correspondientes a la paga extraordinaria y vacaciones de junio del 2011.
Por todo ello debe de ser estimado en parte el recurso de apelación y condenar a la recurrente a abonar a los demandantes las cantidades reclamadas a excepción de aquellas en que haya operado la prescripción".
De esta misma Sala y Sección, más recientemente, la sentencia número 1300/2025, de 9 de abril, dictada en el recurso número 1300/2022 (registrado en la Sección con número 275/2022), que recoge y aplica la doctrina fijada en casación por el Tribunal Supremo. Se reproduce parte de su fundamentación.
"TERCERO.- Juicio de la Sala. Resolución del recurso.
(...)
3. (...) El Tribunal Supremo mantiene como jurisprudencia, dictada tras sentencias para la fijación de doctrina casacional, que, en la retribución correspondiente a las vacaciones retribuidas, deben resultar integrados todos los conceptos que comprenden los servicios que se presentan por el funcionario de forma habitual, y que, por tanto, integran su sistema habitual de trabajo.
En las sentencia 1677/2019, de 4 de diciembre de 2019, recurso 101/2019 , se ha establecido:
"SEGUNDO.- La identificación del interés casacional.
El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo declarado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 10 de junio de 2019 , a las siguientes cuestiones:
"Si la cuantía que perciben los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía por turnicidad ha de considerarse un complemento o una gratificación a efectos retributivos y, por ello, si ha de incluirse, o no, dentro del concepto de "vacaciones anuales retribuidas", de modo que el disfrute de vacaciones no pueda acarrear una discriminación de las retribuciones que con carácter habitual viene percibiendo el funcionario".
TERCERO.- Síntesis de la posición procesal de las partes
El Abogado del Estado recurrente considera que la cuestión que suscita interés casacional ha sido ya resuelta por esta Sala en Sentencia de 3 de mayo de 1996 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley nº 4739 /1993, que declaró que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no tienen derecho a percibir, durante el período de disfrute de la vacación anual reglamentaria, la gratificación por su trabajo a turnos. Sostiene el Abogado del Estado que el complemento de turnicidad se encuentra vinculado a la realización de una determinada actividad, consistente en el desempeño del puesto de trabajo en régimen de turnos, por lo que dicho complemento no se devengaría cuando no se produzca tal desempeño de forma efectiva. Se trata, concluye, de una gratificación vinculada a la realización de una determinada actividad, de manera que no persiste el derecho al mantenimiento de dicha gratificación cuando no se preste el servicio, como sucede con las vacaciones anuales.
Por otro lado, la parte recurrida considera, a tenor de su escrito de oposición, que la citada Sentencia de 1996, invocada por el Abogado del Estado, ha sido superada por la doctrina del TJUE, que ha establecido el principio de que la retribución de las vacaciones, debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador. De modo que la regularidad que constituye el complemento por turnos rotatorios hace que no pueda prescindirse de él, en el cálculo de la retribución por el mes de vacaciones. Considera, en fin, que durante las vacaciones anuales, la retribución debe comprender todos los conceptos retributivos que se devenguen de forma habitual, teniendo dichos turnos una naturaleza similar al complemento específico singular.
CUARTO.- La retribución por el trabajo a turnos es una gratificación o un complemento
La cuestión de interés casacional que se suscita en el presente recurso de casación sobre si la cantidad percibida, 120 euros, abonada mensualmente, por la forma de prestación del servicio mediante el trabajo a turnos, ha de ser abonada también durante el periodo vacacional, es decir, durante los doce meses del año, o si, por el contrario, debe abonarse únicamente durante 11 meses al año en que se presta el servicio de forma efectiva, excluyendo el mes de vacaciones.
Debemos plantearnos, antes de nada, si la retribución por el trabajo a turnos es una gratificación o es un complemento, pues dicha naturaleza determina como consecuencia obligada su inclusión, si es complemento, o su exclusión, si es gratificación, en las retribuciones percibidas durante el mes de vacaciones.
La propia Sentencia de esta Sala, de 3 de mayo de 1996 (recurso de casación en interés de la Ley nº 4739/1993), que se aduce por ambas partes y a la que se refiere también el acto administrativo impugnado en el recurso contencioso administrativo, realiza ese planteamiento, toda vez que al considerar que estamos ante una gratificación, concluye que debe ser excluida durante el mes de vacaciones.
Sin cegarnos por la literalidad de los Acuerdos de la Dirección General de la Policía con los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, debemos reparar en alguna diferencia de interés. Así es, en el Acuerdo entre esa Dirección General y los Sindicatos que se aplicaba en indicada Sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 1996 (recurso de casación en interés de la Ley nº 4739/1993), nos referimos al Acuerdo de 22 de febrero de 1989 en el que se señalaba, según recoge dicha Sentencia, que "a partir del 1 de marzo de 1.989 se percibirá por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una gratificación por importe de 6.500 pesetas mensuales cuando realicen sus servicios en puestos de su plantilla y su desempeño conlleve la realización de turnos completos de noche de forma habitual. Para percibir dicha gratificación, los funcionarios tendrán que realizar todos los servicios nocturnos que les correspondan mensualmente, exceptuando únicamente los no realizados por permisos expresamente autorizados".
Mientras que, según consta en la propia Resolución de la Dirección General de la Policía, impugnada en la instancia, al recoger lo acordado, Acuerdo de 11 de diciembre de 2003, y en el Acuerdo de 18 de diciembre de 2015, entre esa Dirección General y los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, aunque no derogan las anteriores Instrucciones, se indica que la turnicidad se abona a los que "de forma habitual realicen su trabajo en la modalidad de turnos rotatorios completos". Si bien es cierto que el personal "que habitualmente percibe la referida compensación económica no devengará complemento por turnos rotatorios (Acuerdo Administración Sindicatos de 27 de febrero de 1996) durante el disfrute de las vacaciones anuales reglamentarias".
Pero es que, además, lo cierto es que el complemento por el trabajo a turnos no constituye, a tenor de la descripción que se hace en la resolución impugnada en la instancia, una contraprestación por la prestación de servicios extraordinarios, de carácter eventual, o ajenos a la prestación ordinaria de los servicios propios de la policía. Se trata, por el contrario, de una retribución ordinaria por los servicios que se prestan regularmente, de forma habitual, por aquellos que realizan ese trabajo en la forma de "turnos rotatorios completos", y que perciben el correspondiente complemento todos los meses, periódicamente, salvo el de vacaciones, en el que no se realizan turnos, sencillamente porque no se realiza ninguna prestación.
No podemos compartir, en definitiva, que atendida la caracterización señalada, el trabajo a turnos pueda incluirse, a estos efectos en el previsto en el artículo 24.d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , y en el artículo 23.3.d) Ley 30/1984 , cuando señala que " las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo", pues es justamente lo contrario a lo apreciado en el caso examinado, en el que las retribuciones son fijas en su cuantía, 120 euros, y periódicas en su devengo, que se realiza mensualmente.
QUINTO.- El acomodo a la jurisprudencia del TJUE.
La interpretación que realizamos resulta acorde con la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que en el artículo 7 impone a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para que se disponga de un período de vacaciones anuales retribuidas. Teniendo en cuenta que dicha Directiva es de aplicación "a todos los sectores de la actividad, privadas y públicas" (artículo 1.3).
Basta la cita de las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de septiembre de 2011 (asunto c-155/10 ) y de 22 de mayo de 2014 (asunto C-539-12 ), y de los principios que se infieren, aunque respecto de la prestación del trabajado en general, cuando se señala que "En el marco de un análisis específico, en el sentido de la jurisprudencia citada, se ha estimado que los inconvenientes intrínsecamente vinculados a la ejecución de las tareas que incumben al trabajador (...) y compensados por un importe pecuniario incluido en el cálculo de la retribución global del trabajador deben necesariamente formar parte del importe al que tiene derecho el trabajador durante sus vacaciones anuales (véase la sentencia Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 24). (...) Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que todos los componentes de la retribución global inherentes a la condición personal y profesional del trabajador deben mantenerse durante sus vacaciones anuales retribuidas. De este modo, debían mantenerse, en su caso, los complementos relacionados con su calidad de superior jerárquico, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales (véanse, en este sentido, las sentencias Parviainen, C- 471/08 , EU:C:2010:391 , apartado 73, y Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 2"
En consecuencia, debemos desestimar el recurso de casación, pues la sentencia recurrida no incurre en las infracciones denunciadas, en relación con la resolución de la cuestión que suscita el interés casacional."
Es decir, la retribución de las vacaciones se calcula sobre el presupuesto de la retribución ordinaria del funcionario y, en esta sentencia, por lo que se refiere a los turnos rotatorios de carácter singular, se integran como servicio ordinario habitual, y así deberá hacer su retribución comprendiendo también el periodo de vacaciones.
En los casos de nocturnidad de trabajo efectivos, la sentencia del Tribunal Supremo 784/2024, de 9 de mayo de 2024, recurso 830/2022 , ha señalado:
"TERCERO.- El escrito de interposición del recurso de casación, tras observar que el art. 50 del Estatuto Básico del Empleado Público nada dice sobre los conceptos que deben integrar la retribución en vacaciones, invoca como infringidos el art. 7 del Convenio nº 132 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España el 30 de junio de 1972, y el art. 7 de la Directiva 2003/88/CE sobre ordenación del tiempo de trabajo. Ambas normas prevén que las vacaciones deben ser íntegramente remuneradas y, además, la primera de ellas precisa que dicha remuneración deberá al menos coincidir con la "normal o media" de otros períodos. Para justificar que estas normas deben ser interpretadas en el sentido de que exigen la equiparación de la retribución del período de vacaciones a las mensualidades ordinarias, el recurrente cita varias sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como las dos sentencias de esta Sala mencionadas en el auto de admisión de este recurso de casación.
CUARTO.- En el escrito de oposición al recurso de casación, el Ayuntamiento de Córdoba se limita a desarrollar un único argumento, a saber: que los conceptos retributivos por nocturnidad y trabajo en domingos y festivos no pueden ser lógicamente encuadrados en ningún componente de la retribución funcionarial distinto del complemento de productividad. Y dado que este por definición no es fijo, no puede englobar la remuneración por nocturnidad y por trabajo en domingos y festivos.
QUINTO.- Abordando ya el tema litigioso, ninguna duda le ofrece a esta Sala que el presente caso no es sustancialmente distinto de los examinados en nuestras citadas sentencias de 4 de diciembre de 2019 y 1 de octubre de 2020 . La idea básica subyacente es que la retribución del período de vacaciones no puede ser diferente de la correspondiente a las otras mensualidades, porque de lo contrario no se trataría de una remuneración íntegra. El disfrute de las vacaciones se vería así económicamente penalizado, lo que sería incompatible con el principio de vacaciones íntegramente remuneradas.
Partiendo de esta premisa, si el modo en que está estructurado el trabajo de un determinado funcionario comporta que usualmente debe trabajar varias noches o varios días festivos cada mes, esos conceptos forman parte de su retribución normal y no pueden ser legítimamente excluidos en su período de vacaciones. Sin embargo, dado que pueden no coincidir exactamente de un mes a otro, la media aritmética de los once meses anteriores a las vacaciones es un método racional y objetivo de hallar la cantidad correspondiente para el período vacacional.
Frente a ello, el argumento del Ayuntamiento de Córdoba no resulta convincente, en sustancia porque peca de excesivo formalismo: lo determinante no es en qué "casilla" del esquema retributivo debe encuadrarse la remuneración por nocturnidad y por trabajo en domingos y festivos, sino que efectivamente se incluya en el cálculo de la retribución del período de vacaciones a fin de que el funcionario no se vea perjudicado.
SEXTO.- A la vista de cuanto precede, el criterio jurisprudencial sentado en nuestras sentencias de 4 de diciembre de 2019 y 1 de octubre de 2020 ha de ser confirmado. Ello conduce a casar la sentencia impugnada, así como a estimar el recurso de apelación y anular la sentencia de primera instancia. En su lugar, procede estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo, declarando el derecho del recurrente a que su retribución en el período de vacaciones incluya los conceptos de nocturnidad y trabajo en domingos y festivos calculando su importe sobre la media aritmética de dichos conceptos en los once meses inmediatamente anteriores al período vacacional. Procede asimismo declarar el derecho del recurrente a que se le abonen los atrasos por los referidos conceptos correspondientes a los cuatro años anteriores a la presentación de su solicitud ante la Administración."
Ha de estimarse el recurso de apelación de forma parcial interpuesto contra la sentencia estimatoria también parcial, puesto que existe la realización de un trabajo de forma reiterada, aunque discontinua, cuya retribución ha de ser integrada en la ordinaria del funcionario, dada la configuración del complemento específico en la normativa, que excluye que se esté retribuyendo por gratificaciones o servicios extraordinarios, comprendiendo las vacaciones en correspondencia a los turnos realizados en nocturnidad, fines de semana o festivos.
De igual manera el argumento es predicable a las pagas extraordinarios que no son otra cosa que un salario diferido y, por tanto, según indica el propio artículo 52 del acuerdo deben comprender la retribución íntegra, incluyendo retribuciones complementarias (complemento específico). Sin dificultad el mismo argumento es predicable respecto de los permisos retribuidos solicitados por el demandante.
No obstante, ha de tenerse en cuenta, como se establece por la parte recurrente, los turnos comprenden un ciclo de cinco semanas, pudiendo existir meses en los que no se realicen servicios nocturnos, por lo que para determinar el complemento específico se debe partir de los servicios habituales del recurrente en el período de vacaciones, calculando su importe sobre la media aritmética de los conceptos de nocturnidad, trabajo en festivos y festivos de carácter especial en los once meses inmediatamente anteriores al período vacacional.
Y en cuanto a la suma concreta reclamada, además de reiterar lo señalado sobre no existencia de desviación procesal por divergencia entre lo reclamado en vía administrativa y lo solicitado en el recurso contencioso-administrativo, no puede determinarse la cantidad concreta, de forma que ha de realizarse por la Administración local demandada, tomando el periodo de cuatro años anterior, periodo no prescrito, al momento de la solicitud, con la media aritmética de los conceptos de nocturnidad y trabajo en festivos y festivos de carácter especial, en los once meses inmediatamente anteriores al período vacacional, pagas extraordinarias y permisos a que tuviera derecho el recurrente.
En este sentido se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PALAMÓS y, parcialmente, el recurso contencioso-administrativo".
Con base en esa motivación, como se dijo, por unidad de doctrina, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, al resultar procedente también en este asunto la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, si bien ha de significar la Sala que por mor de la prescripción, que como es sabido es apreciable de oficio, la situación jurídica individualizada ha de quedar circunscrita al derecho del recurrente a que le sean abonadas las cantidades correspondientes al plus de distribución horaria específica en las dos pagas extraordinarias anuales no afectadas por la prescripción, esto es, del 2014 al 2018, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la solicitud (9 de julio de 2018)".
Estos razonamientos son aplicables en el presente juicio. En efecto, el Letrado del AYUNTAMIENTO DE LA VILA DE PIERA, bajo el principio de facilidad probatoria, no ha aportado un calendario, cuadrante, turnos de trabajo, ..., que acredite que no se encuentran incorporados los conceptos de festividad y nocturnidad en el servicio ordinario. Es decir, que se prestan de forma aislada computándose a cada funcionario de la Policía Local el servicio festivo nocturno realizado, con la correspondiente anotación en parte de servicio, hoja salarial o cualquier documento elaborado con esta finalidad.
Antes al contrario, en el acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario relativas a la Policía Local los conceptos de nocturnidad y festividad, aunque se dice que han de ser efectivamente trabajadas las noches y festivos, se retribuyen por meses (75 euros/mes), de modo que quizá la finalidad puede que fuera al incluir el concepto de "efectivamente" retribuir por los servicios concretos realizados, pero lo cierto es que se desprende que se incorporan como un servicio ordinario, sin que pueda discernirse claramente si se cobra esa cantidad de dinero por cada noche festivo trabajada (hipótesis más probable), o a tanto alzado al mes, de modo que, en cualquier caso, son servicios ordinarios que llevan aparejada su retribución en las pagas extraordinarias por el periodo no prescrito.
Por estas razones se desestimará el recurso de apelación y se confirmará la sentencia del Juzgado.
La sentencia de instancia fundamenta su fallo de forma exclusiva mediante la transcripción de la resolución dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Barcelona y no contiene análisis propio de los hechos ni de la normativa específica que rige la relación de servicio del recurrente con el Ayuntamiento de Piera, lo que constituye un supuesto de motivación insuficiente por remisión a supuesto no homologable. No apreciamos incongruencia omisiva dado que la sentencia a la que se remite sí responde respecto de los elementos presuntamente preteridos.
En el presente caso consta acreditado que el agente Aquilino presta sus servicios con arreglo a un sistema de turnos rotativos continuados que incluye de forma estructural y periódica el trabajo nocturno (de 22:00 a 06:00 horas) y el trabajo en días festivos, tal como resulta del calendario laboral aportado como documento n.º 3 con la demanda. Los pluses de nocturnidad y festividad se perciben mensualmente en cuantía fija, sin que su devengo esté condicionado a la prestación de servicios de carácter excepcional o supernumerario. La propia configuración cuantitativa y periódica de ambos pluses excluye su encuadre en las gratificaciones por servicios extraordinarios del artículo 24.d) TREBEP, respecto de las cuales el legislador exige expresamente que no sean fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo ( artículo 23.3.c) Ley 30/1984).
Con base en esa motivación, como se dijo, por unidad de doctrina, procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia, al resultar procedente también en este asunto la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, si bien ha de significar la Sala que por mor de la prescripción, que como es sabido es apreciable de oficio, la situación jurídica individualizada ha de quedar circunscrita al derecho del recurrente a que le sean abonadas las cantidades correspondientes al plus de distribución horaria específica en las dos pagas extraordinarias anuales no afectadas por la prescripción de 4 años, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la solicitud.
El recurrente solicita efectos retroactivos desde marzo de 2017, por lo que quedarán excluidas de la condena las cantidades correspondientes a períodos anteriores al 18 de marzo de 2017, debiendo la Administración abonar las devengadas desde esa fecha hasta la efectiva regularización de las nóminas, más los intereses legales correspondientes desde que cada cantidad fue exigible.
QUINTO.- De las costas
El artículo 139 de la LJCA establece que:
"2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.".
Dada la estimación del recurso, no se hace expresa condena en costas en segunda instancia por entender que el caso era jurídicamente dudoso.
Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,
Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Aquilino, contra la Sentencia de 241/2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 9 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado 316/2021 -B, y, en consecuencia, revocamos dicha resolución.
Que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución indicada en el fundamento jurídico primero:
1.º Declaramos el derecho del recurrente a que los pluses de nocturnidad y festividad sean incluidos en el complemento específico y abonados en las dos pagas extraordinarias anuales.
2.º Condenamos al Ayuntamiento de la Vila de Piera a abonar al recurrente las cantidades dejadas de percibir por dichos conceptos en las pagas extraordinarias desde el 18 de marzo de 2017 hasta la efectiva regularización, más los intereses legales desde la fecha en que cada cantidad debió ser satisfecha.
No se hace expresa condena en costas en ninguna de las instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que cabe interponer recurso de casación, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante escrito que se preparará ante esta Sala, en un plazo de TREINTA DÍAS, a contar desde el día siguiente de su notificación, y que deberá justificar el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 88 y 89 LJCA. Deberá además cumplir con los requisitos de extensión y formato establecidos en el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, y la consignación del oportuno depósito para recurrir en los términos que establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo.
El acto administrativo recurrido es la denegación por silencio administrativo de la instancia que presentó el recurrente el 18/03/2021, en el que solicitaba que se incluyera el plus de nocturnidad y festividad en el complemento específico y sean abonades a las pagas extraordinarias, con efectos retroactivos desde marzo de 2017.
El agente de Policía Local Aquilino presentó ante el Ayuntamiento de Piera una instancia en la que interesaba:
1. Que los pluses de nocturnidad y festividad que percibía en su nómina mensual fueran reconocidos formalmente como complemento específico (y no como mera gratificación por servicios especiales).
2. Que, en consecuencia, dichos pluses fueran abonados también en las dos pagas extraordinarias (junio y diciembre), con efectos retroactivos desde marzo de 2017
SEGUNDO.- Resolución apelada. Alegaciones de las partes.
La sentencia apelada desestima el recurso, apoyándose en el criterio seguido por la Magistrada del Juzgado Contencioso Administrativo nº1 de Barcelona, en la sentencia dictada en los autos de procedimiento abreviado 560/2021, de 26 de abril de 2022. Concluye que si los pluses se abonan solo cuando se trabaja efectivamente en esos turnos, son por naturaleza gratificaciones variables, no un complemento fijo del puesto.
TERCERO.- Recurso de apelación.
La parte demandante-apelante interpone ahora recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que la juez e limita a transcribir mecánicamente otra sentencia dictada para un supuesto distinto de Mossos d'Esquadra durante vacaciones sin explicar por qué esa doctrina es trasladable a los pluses de nocturnidad y festividad de la Policía Local de Piera. Alega en segundo lugar, incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre el plus de festividad ni sobre la pretensión específica de inclusión en pagas extraordinarias, y en tercer lugar, aplicación incorrecta de la jurisprudencia, porque la STS 1233/2020 invocada en la sentencia no fija un criterio absoluto sino que expresamente deja abierta la posibilidad de que esos pluses sean complemento específico cuando retribuyen condiciones habituales e intrínsecas del puesto. Que los pluses de nocturnidad y festividad deben calificarse como complemento específico y no como gratificación, porque los agentes de Policía Local de Piera trabajan de forma sistemática y estructural en turnos nocturnos y festivos, tratándose de condiciones permanentes del puesto que deben retribuirse en las 14 pagas del año conforme al art. 22.4 TREBEP y al art. 16 del propio Acuerdo regulador del Ayuntamiento, que garantiza el 100% del sueldo bruto en las pagas extraordinarias.
En consecuencia, suplica a la Sala:
"Que, es dicti sentència per la qual s'estimi el recurs d'apel.lació, es revoqui la Sentència que ha estat objecte d'apel·lació, per no ser ajustada a dret, i s'estimi íntegrament la demanda d'origen de les presents actuacions.".
La parte demandada-apelada se opuso al recurso de apelación, insiste en que los pluses de nocturnidad y festividad no son un complemento específico sino una gratificación por servicios especiales, dado que el propio Acuerdo regulador del Ayuntamiento los configura expresamente como un derecho condicionado a la prestación efectiva del servicio que se devengan únicamente cuando se trabaja de noche o en festivo, lo que evidencia su naturaleza contingente y variable y los excluye del concepto de retribución ordinaria. Que los agentes ya tienen retribuidas las condiciones permanentes de su puesto mediante los complementos de destino y específico que figuran en todas las nóminas, de modo que integrar adicionalmente los pluses en las pagas extraordinarias implicaría una doble retribución de las mismas circunstancias.
CUARTO.- Decisión de la Sala.
No es la primera vez que esta Sala y Sección se pronuncia sobre la cuestión de la integración o no en las pagas extraordinarias de policías locales de diferentes municipios de complementos que con diferentes denominaciones presentan una naturaleza igual o similar (comparten el carácter de habitualidad) en lo más esencial con el ahora controvertido de pluses de nocturnidad y festividad. Por ejemplo, la sentencia número 664/2018, de 6 de noviembre, dictada en el recurso de apelación número 30/2018. Se reproduce su fundamentación.
"TERCERO. - El segundo argumento que procede analizar, aducido por la Corporación apelante para combatir la sentencia dictada es la denuncia de que la misma contradice lo que dispone el artículo 26 de la Ley 39/2010 de 22 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado ; dicha norma en su apartado uno párrafo B) describe lo que constituyen las pagas extraordinarias, y el apartado d) también especifica lo que constituye el complemento específico.
Lo cierto es que lo que interesa más al caso en debate es que el artículo 24 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público , que dice, a la letra:
"Artículo 24 Retribuciones complementarias
"La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:
a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo."
Tal como se infiere del párrafo primero del artículo transcrito, al añadir las palabras "entre otros", las partidas salariales descritas en el mismo no suponen un "numerus clausus", dicho razonamiento nos ha de servir a los efectos de resolver la cuestión jurídica planteada.
A ello hay que añadir, que lo que debe de prevalecer es lo que fue pactado entre la Corporación y los funcionarios de la misma, según establece el artículo 34 del citado EBEP , y lo cierto es que como se pone en evidencia en la demanda en el momento de presentar la misma lo que regía era el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del personal de la Corporación de Gavà para los años 2011 a 2015. Por ello quiebran los intereses en el sentido de excluir partidas de las reclamaciones realizadas, puesto que contrariamente a lo que alega la recurrente, los conceptos aquí reclamados hay que considerarlos de carácter fijo como se verá más adelante.
(...)
En relación al fondo del asunto este Tribunal se muestra enteramente de acuerdo con la interpretación sostenida en la sentencia de instancia, que configura los factores de nocturnidad y de sábado- domingo nocturno como un complemento fijo dentro del específico de determinados puestos de trabajo.
Así, aquellos puestos dentro de la organización de la Policía Local que conlleven la realización de nocturnidad y sábado-domingo nocturno deberán incluir en su complemento específico como complemento fijo los indicados factores controvertidos. No estamos ante un complemento funcional sino que va unido a los puestos que conllevan una especial peligrosidad, penosidad, etc. que se desarrollan de forma nocturna y sábado- domingo nocturno.
Y es así que los factores reclamados de nocturnidad y sábados-domingos nocturnos han de considerarse ínsitos en el complemento específico como fijos para aquellos puestos que impliquen la prestación en esos términos. No pueden considerarse como complementos personales variables, puesto ni quedan a disposición del funcionario, como podría ser la productividad, que incluye un especial interés, rendimiento o dedicación, ni tampoco son accesorios de la función que se presta por los agentes de la Policía. Por otra parte, es evidente que no todos los puestos de la organización tienen que conllevar la realización de funciones de noche o sábados y domingos noche, por lo que esos puestos no incluirían los cuestionados factores. Estamos ante factores vinculados a determinados puestos, de acuerdo con lo que se dispone en los artículo 22.4 y 24 EBEP , como también en el indicado artículo 8 del Acuerdo de Condiciones del personal funcionario del Ayuntamiento.
Por todo ello, no hay vulneración ni de la legislación aplicable, ni de los acuerdos pactados, y deben de ser incluidos los conceptos reclamados en las pagas extraordinarias.
QUINTO.- A lo anterior hay que añadir que el artículo 7 del CONVENIO 132 DE LA Organización Internacional del Trabajo, declara:
"1. Toda persona que tome vacaciones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio percibirá, por el período entero de esas vacaciones, por lo menos su remuneración normal o media (incluido el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración que se pague en especie, salvo si se trata de prestaciones permanentes de que disfruta el interesado independientemente de las vacaciones pagadas), calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado.
2. El monto debido en virtud del párrafo 1 deberá ser pagado a la persona empleada interesada antes de sus vacaciones, a menos que se haya previsto de otro modo en un acuerdo que vincule al empleador y a dicha persona".
Dicha afirmación debe de ser aplicable a los servidores públicos que no pueden ser de peor condición que el personal laboral.
Además reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que existe una presunción iuris tantum de que todos los complementos salariales sean integrados en las retribuciones extraordinarias a satisfacer usualmente en periodo vacacional. Salvo aquellos pagados por actividades extraordinarias.
Las anteriores consideraciones ponen de relieve la falta de razón de la Corporación recurrente en lo que se refiere al fondo del asunto.
(...)
3. (...) El Tribunal Supremo mantiene como jurisprudencia, dictada tras sentencias para la fijación de doctrina casacional, que, en la retribución correspondiente a las vacaciones retribuidas, deben resultar integrados todos los conceptos que comprenden los servicios que se presentan por el funcionario de forma habitual, y que, por tanto, integran su sistema habitual de trabajo.
En las sentencia 1677/2019, de 4 de diciembre de 2019, recurso 101/2019 , se ha establecido:
"SEGUNDO.- La identificación del interés casacional.
El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo declarado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 10 de junio de 2019 , a las siguientes cuestiones:
"Si la cuantía que perciben los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía por turnicidad ha de considerarse un complemento o una gratificación a efectos retributivos y, por ello, si ha de incluirse, o no, dentro del concepto de "vacaciones anuales retribuidas", de modo que el disfrute de vacaciones no pueda acarrear una discriminación de las retribuciones que con carácter habitual viene percibiendo el funcionario".
TERCERO.- Síntesis de la posición procesal de las partes
El Abogado del Estado recurrente considera que la cuestión que suscita interés casacional ha sido ya resuelta por esta Sala en Sentencia de 3 de mayo de 1996 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley nº 4739 /1993, que declaró que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no tienen derecho a percibir, durante el período de disfrute de la vacación anual reglamentaria, la gratificación por su trabajo a turnos. Sostiene el Abogado del Estado que el complemento de turnicidad se encuentra vinculado a la realización de una determinada actividad, consistente en el desempeño del puesto de trabajo en régimen de turnos, por lo que dicho complemento no se devengaría cuando no se produzca tal desempeño de forma efectiva. Se trata, concluye, de una gratificación vinculada a la realización de una determinada actividad, de manera que no persiste el derecho al mantenimiento de dicha gratificación cuando no se preste el servicio, como sucede con las vacaciones anuales.
Por otro lado, la parte recurrida considera, a tenor de su escrito de oposición, que la citada Sentencia de 1996, invocada por el Abogado del Estado, ha sido superada por la doctrina del TJUE, que ha establecido el principio de que la retribución de las vacaciones, debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador. De modo que la regularidad que constituye el complemento por turnos rotatorios hace que no pueda prescindirse de él, en el cálculo de la retribución por el mes de vacaciones. Considera, en fin, que durante las vacaciones anuales, la retribución debe comprender todos los conceptos retributivos que se devenguen de forma habitual, teniendo dichos turnos una naturaleza similar al complemento específico singular.
CUARTO.- La retribución por el trabajo a turnos es una gratificación o un complemento
La cuestión de interés casacional que se suscita en el presente recurso de casación sobre si la cantidad percibida, 120 euros, abonada mensualmente, por la forma de prestación del servicio mediante el trabajo a turnos, ha de ser abonada también durante el periodo vacacional, es decir, durante los doce meses del año, o si, por el contrario, debe abonarse únicamente durante 11 meses al año en que se presta el servicio de forma efectiva, excluyendo el mes de vacaciones.
Debemos plantearnos, antes de nada, si la retribución por el trabajo a turnos es una gratificación o es un complemento, pues dicha naturaleza determina como consecuencia obligada su inclusión, si es complemento, o su exclusión, si es gratificación, en las retribuciones percibidas durante el mes de vacaciones.
La propia Sentencia de esta Sala, de 3 de mayo de 1996 (recurso de casación en interés de la Ley nº 4739/1993), que se aduce por ambas partes y a la que se refiere también el acto administrativo impugnado en el recurso contencioso administrativo, realiza ese planteamiento, toda vez que al considerar que estamos ante una gratificación, concluye que debe ser excluida durante el mes de vacaciones.
Sin cegarnos por la literalidad de los Acuerdos de la Dirección General de la Policía con los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, debemos reparar en alguna diferencia de interés. Así es, en el Acuerdo entre esa Dirección General y los Sindicatos que se aplicaba en indicada Sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 1996 (recurso de casación en interés de la Ley nº 4739/1993), nos referimos al Acuerdo de 22 de febrero de 1989 en el que se señalaba, según recoge dicha Sentencia, que "a partir del 1 de marzo de 1.989 se percibirá por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una gratificación por importe de 6.500 pesetas mensuales cuando realicen sus servicios en puestos de su plantilla y su desempeño conlleve la realización de turnos completos de noche de forma habitual. Para percibir dicha gratificación, los funcionarios tendrán que realizar todos los servicios nocturnos que les correspondan mensualmente, exceptuando únicamente los no realizados por permisos expresamente autorizados".
Mientras que, según consta en la propia Resolución de la Dirección General de la Policía, impugnada en la instancia, al recoger lo acordado, Acuerdo de 11 de diciembre de 2003, y en el Acuerdo de 18 de diciembre de 2015, entre esa Dirección General y los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, aunque no derogan las anteriores Instrucciones, se indica que la turnicidad se abona a los que "de forma habitual realicen su trabajo en la modalidad de turnos rotatorios completos". Si bien es cierto que el personal "que habitualmente percibe la referida compensación económica no devengará complemento por turnos rotatorios (Acuerdo Administración Sindicatos de 27 de febrero de 1996) durante el disfrute de las vacaciones anuales reglamentarias".
Pero es que, además, lo cierto es que el complemento por el trabajo a turnos no constituye, a tenor de la descripción que se hace en la resolución impugnada en la instancia, una contraprestación por la prestación de servicios extraordinarios, de carácter eventual, o ajenos a la prestación ordinaria de los servicios propios de la policía. Se trata, por el contrario, de una retribución ordinaria por los servicios que se prestan regularmente, de forma habitual, por aquellos que realizan ese trabajo en la forma de "turnos rotatorios completos", y que perciben el correspondiente complemento todos los meses, periódicamente, salvo el de vacaciones, en el que no se realizan turnos, sencillamente porque no se realiza ninguna prestación.
No podemos compartir, en definitiva, que atendida la caracterización señalada, el trabajo a turnos pueda incluirse, a estos efectos en el previsto en el artículo 24.d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , y en el artículo 23.3.d) Ley 30/1984 , cuando señala que " las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo", pues es justamente lo contrario a lo apreciado en el caso examinado, en el que las retribuciones son fijas en su cuantía, 120 euros, y periódicas en su devengo, que se realiza mensualmente.
QUINTO.- El acomodo a la jurisprudencia del TJUE.
La interpretación que realizamos resulta acorde con la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que en el artículo 7 impone a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para que se disponga de un período de vacaciones anuales retribuidas. Teniendo en cuenta que dicha Directiva es de aplicación "a todos los sectores de la actividad, privadas y públicas" (artículo 1.3).
Basta la cita de las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de septiembre de 2011 (asunto c-155/10 ) y de 22 de mayo de 2014 (asunto C-539-12 ), y de los principios que se infieren, aunque respecto de la prestación del trabajado en general, cuando se señala que "En el marco de un análisis específico, en el sentido de la jurisprudencia citada, se ha estimado que los inconvenientes intrínsecamente vinculados a la ejecución de las tareas que incumben al trabajador (...) y compensados por un importe pecuniario incluido en el cálculo de la retribución global del trabajador deben necesariamente formar parte del importe al que tiene derecho el trabajador durante sus vacaciones anuales (véase la sentencia Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 24). (...) Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que todos los componentes de la retribución global inherentes a la condición personal y profesional del trabajador deben mantenerse durante sus vacaciones anuales retribuidas. De este modo, debían mantenerse, en su caso, los complementos relacionados con su calidad de superior jerárquico, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales (véanse, en este sentido, las sentencias Parviainen, C- 471/08 , EU:C:2010:391 , apartado 73, y Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 2"
En consecuencia, debemos desestimar el recurso de casación, pues la sentencia recurrida no incurre en las infracciones denunciadas, en relación con la resolución de la cuestión que suscita el interés casacional."
Es decir, la retribución de las vacaciones se calcula sobre el presupuesto de la retribución ordinaria del funcionario y, en esta sentencia, por lo que se refiere a los turnos rotatorios de carácter singular, se integran como servicio ordinario habitual, y así deberá hacer su retribución comprendiendo también el periodo de vacaciones.
En los casos de nocturnidad de trabajo efectivos, la sentencia del Tribunal Supremo 784/2024, de 9 de mayo de 2024, recurso 830/2022 , ha señalado:
"TERCERO.- El escrito de interposición del recurso de casación, tras observar que el art. 50 del Estatuto Básico del Empleado Público nada dice sobre los conceptos que deben integrar la retribución en vacaciones, invoca como infringidos el art. 7 del Convenio nº 132 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España el 30 de junio de 1972, y el art. 7 de la Directiva 2003/88/CE sobre ordenación del tiempo de trabajo. Ambas normas prevén que las vacaciones deben ser íntegramente remuneradas y, además, la primera de ellas precisa que dicha remuneración deberá al menos coincidir con la "normal o media" de otros períodos. Para justificar que estas normas deben ser interpretadas en el sentido de que exigen la equiparación de la retribución del período de vacaciones a las mensualidades ordinarias, el recurrente cita varias sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como las dos sentencias de esta Sala mencionadas en el auto de admisión de este recurso de casación.
CUARTO.- En el escrito de oposición al recurso de casación, el Ayuntamiento de Córdoba se limita a desarrollar un único argumento, a saber: que los conceptos retributivos por nocturnidad y trabajo en domingos y festivos no pueden ser lógicamente encuadrados en ningún componente de la retribución funcionarial distinto del complemento de productividad. Y dado que este por definición no es fijo, no puede englobar la remuneración por nocturnidad y por trabajo en domingos y festivos.
QUINTO.- Abordando ya el tema litigioso, ninguna duda le ofrece a esta Sala que el presente caso no es sustancialmente distinto de los examinados en nuestras citadas sentencias de 4 de diciembre de 2019 y 1 de octubre de 2020 . La idea básica subyacente es que la retribución del período de vacaciones no puede ser diferente de la correspondiente a las otras mensualidades, porque de lo contrario no se trataría de una remuneración íntegra. El disfrute de las vacaciones se vería así económicamente penalizado, lo que sería incompatible con el principio de vacaciones íntegramente remuneradas.
Partiendo de esta premisa, si el modo en que está estructurado el trabajo de un determinado funcionario comporta que usualmente debe trabajar varias noches o varios días festivos cada mes, esos conceptos forman parte de su retribución normal y no pueden ser legítimamente excluidos en su período de vacaciones. Sin embargo, dado que pueden no coincidir exactamente de un mes a otro, la media aritmética de los once meses anteriores a las vacaciones es un método racional y objetivo de hallar la cantidad correspondiente para el período vacacional.
Frente a ello, el argumento del Ayuntamiento de Córdoba no resulta convincente, en sustancia porque peca de excesivo formalismo: lo determinante no es en qué "casilla" del esquema retributivo debe encuadrarse la remuneración por nocturnidad y por trabajo en domingos y festivos, sino que efectivamente se incluya en el cálculo de la retribución del período de vacaciones a fin de que el funcionario no se vea perjudicado.
SEXTO.- A la vista de cuanto precede, el criterio jurisprudencial sentado en nuestras sentencias de 4 de diciembre de 2019 y 1 de octubre de 2020 ha de ser confirmado. Ello conduce a casar la sentencia impugnada, así como a estimar el recurso de apelación y anular la sentencia de primera instancia. En su lugar, procede estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo, declarando el derecho del recurrente a que su retribución en el período de vacaciones incluya los conceptos de nocturnidad y trabajo en domingos y festivos calculando su importe sobre la media aritmética de dichos conceptos en los once meses inmediatamente anteriores al período vacacional. Procede asimismo declarar el derecho del recurrente a que se le abonen los atrasos por los referidos conceptos correspondientes a los cuatro años anteriores a la presentación de su solicitud ante la Administración."
Ha de estimarse el recurso de apelación de forma parcial interpuesto contra la sentencia estimatoria también parcial, puesto que existe la realización de un trabajo de forma reiterada, aunque discontinua, cuya retribución ha de ser integrada en la ordinaria del funcionario, dada la configuración del complemento específico en la normativa, que excluye que se esté retribuyendo por gratificaciones o servicios extraordinarios, comprendiendo las vacaciones en correspondencia a los turnos realizados en nocturnidad, fines de semana o festivos.
De igual manera el argumento es predicable a las pagas extraordinarios que no son otra cosa que un salario diferido y, por tanto, según indica el propio artículo 52 del acuerdo deben comprender la retribución íntegra, incluyendo retribuciones complementarias (complemento específico). Sin dificultad el mismo argumento es predicable respecto de los permisos retribuidos solicitados por el demandante.
No obstante, ha de tenerse en cuenta, como se establece por la parte recurrente, los turnos comprenden un ciclo de cinco semanas, pudiendo existir meses en los que no se realicen servicios nocturnos, por lo que para determinar el complemento específico se debe partir de los servicios habituales del recurrente en el período de vacaciones, calculando su importe sobre la media aritmética de los conceptos de nocturnidad, trabajo en festivos y festivos de carácter especial en los once meses inmediatamente anteriores al período vacacional.
Y en cuanto a la suma concreta reclamada, además de reiterar lo señalado sobre no existencia de desviación procesal por divergencia entre lo reclamado en vía administrativa y lo solicitado en el recurso contencioso-administrativo, no puede determinarse la cantidad concreta, de forma que ha de realizarse por la Administración local demandada, tomando el periodo de cuatro años anterior, periodo no prescrito, al momento de la solicitud, con la media aritmética de los conceptos de nocturnidad y trabajo en festivos y festivos de carácter especial, en los once meses inmediatamente anteriores al período vacacional, pagas extraordinarias y permisos a que tuviera derecho el recurrente.
En este sentido se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PALAMÓS y, parcialmente, el recurso contencioso-administrativo".
Más recientemente, esta Sala se ha pronunciado en Sentencia de 20 de mayo de 2026 Recurso de apelación 645/2023 Número en la Sección 130/2023 ,en el siguiente sentido:
"La controversia radica en resolver si los complementos abonados a policías locales del municipio por horas nocturnas y festivos tienen la consideración de complemento específico, y por lo tanto de retribución complementaria susceptible de integrarse en el cómputo de la paga extraordinaria de estos funcionarios, por no revestir la condición de prestación irregular como el complemento variable de productividad o las gratificaciones extraordinarias.
La solución debe ser afirmativa. En el caso de policías que prestan servicios a turnos el "complemento" de nocturnidad y festividad debe entenderse en la generalidad de los casos como un componente retributivo fijo, periódico y regular y por ello de carácter objetivo asociado a la naturaleza perentoria del servicio que exige la prestación de forma continuada en horas nocturnas y durante los días festivos.
La sentencia del Tribunal Supremo 820/2025, de 25 de junio de 2025, recurso 8514/2022 , ha fijado como doctrina casacional:
"1º Cuando el funcionario presta servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos.
2º En el ámbito de la función pública local el plazo de prescripción del derecho a reclamar cantidades adeudadas por los anteriores conceptos es el de cuatro años previsto en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria ".
Esta doctrina ha sido ratificada por otras posteriores, como la sentencia 1077/2025, de 21 de julio de 2025, del Tribunal Supremo, recurso 5212/2023 , y sentencia 1289/2025, de 15 de octubre , y es aplicable a criterio de esta Sala y Sección cuando se refiere a las pagas extraordinarias, siendo lo determinante para el reconocimiento del abono proporcional que corresponde por los turnos de noche efectivos, el hecho de prestarse como jornada ordinaria de trabajo.
Este criterio se ha seguido, entre otras resoluciones de este Tribunal, en la sentencia 581/2026, de 5 de mayo de 2026, recurso 306/2023 , en la que hemos señalado:
"SEGUNDO.- Decisión de la controversia.
Centrada la controversia en esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar que, en efecto, la parte apelante actora formula una crítica a la sentencia apelada, que canaliza a través de la impugnación de los fundamentos segundo al cuarto de la resolución judicial. Como queda expuesto más arriba, esa crítica sustancial a la sentencia viene articulada y sustanciada en el recurso de apelación a través de la alegación única "Cuestión jurídica planteada en el presente recurso de apelación", que vertebra en tres apartados "1.- Las retribuciones de los funcionarios de las entidades locales", "2- Los conceptos retributivos que integran las pagas extraordinarias" y "3.- En concreto: los pluses de distribución horaria y de especial rendimiento". En esencia, sostiene la disconformidad a derecho de la sentencia al acoger la tesis de la actora en lo referente al plus de distribución horaria, al tratarse a su juicio de un complemento de productividad, de una retribución complementaria excluida de las pagas extraordinarias, toda vez que el complemento de productividad retribuye el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o la iniciativa del funcionario para la consecución del rendimiento o resultado a obtener, a lo que se refiere el apartado c) del artículo 24 del Real Decreto Legislativo 5/2015 . Agrega que es la Ley de Presupuestos Generales del Estado la que determina la composición de las pagas extraordinarias, esto es, sólo las retribuciones básicas y el complemento de destino, quedando excluido el complemento específico en base a factores de carácter personal. Y conforme a los acuerdos reguladores del complemento de productividad, éste incluye los dos conceptos concernidos, también el plus de distribución horaria, que queda fuera de las pagas extraordinarias.
Así las cosas, a tenor de aquella crítica a la sentencia, aunque sin pasar por alto que la parte apelante demandada también reitera e insiste en los principales motivos de oposición a la demanda sustentados en la instancia, no cabe apreciar carencia de fundamento (o una posible desnaturalización) del recurso de apelación que pudiera determinar derechamente la improcedencia del mismo. Cosa bien distinta es que la crítica a la sentencia efectuada en esta alzada resulte acertada o no, lo que se trata seguidamente.
De entrada, considera la Sala el acierto de la sentencia de instancia cuando al examinar la naturaleza del plus o complemento controvertido llamado de "distribución horaria específica", sostiene que "tal como viene configurado, el complemento no resulta de naturaleza contingente". Y ello en atención a que si bien se crea en el marco de la modificación de los criterios de complementos de productividad aplicables al personal al servicio de la Guardia Urbana del Ayuntamiento de Badalona en fecha 1 de enero de 2012, el mismo retribuye la adscripción "al calendario específico y la distribución horaria que vincula al personal de la Guardia Urbana a trabajar fines de semana de 12 horas, incluyendo franjas de tarde y noche", para garantizar el servicio reactivo en la ciudad, sin que sea excluyente a cualquier unidad y en las condiciones allí establecidas, de tal forma que el mentado complemento se deduce al personal que no ha realizado las jornadas asignadas por el calendario de trabajo en fin de semana en la cantidad establecida en función de los días del fin de semana o de noche ausente o no trabajada.
No es la primera vez que esta Sala y Sección se pronuncia sobre la cuestión de la integración o no en las pagas extraordinarias de policías locales de diferentes municipios de complementos que con diferentes denominaciones presentan una naturaleza igual o similar (comparten el carácter de habitualidad) en lo más esencial con el ahora controvertido de plus de distribución horaria específica. Por ejemplo, a través de la resolución judicial que cita en su oposición a la apelación el funcionario actor, esto es, la sentencia número 664/2018, de 6 de noviembre, dictada en el recurso de apelación número 30/2018 . Se reproduce su fundamentación.
"PRIMERO.- Son antecedentes de carácter histórico que esta Sala considera que han de ayudar a la comprensión de este tema litigioso los siguientes:
En virtud de varias resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de Gavà con fecha de 21 de diciembre de 2016, fueron desestimadas las pretensiones formuladas por varios agentes de la Policía Municipal de dicho municipio en las cuáles habían solicitado la inclusión de determinados complementos en sus pagas extraordinarias.
En sus reclamaciones ante la citada Corporación, en concreto, reivindicaban el cobro de la media anual de "pluses" y complementos en las pagas extraordinarias de navidad y vacaciones estivales correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.
Con fecha 21 de diciembre de 2015 fueron dictadas resoluciones por el Ayuntamiento rechazando las pretensiones de los recurrentes.
La sentencia dictada en la instancia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto y condenó a la demandada Ayuntamiento de Gavà a abonar a los actores las cantidades objeto de sus reclamaciones.
Contra dicha sentencia el Ayuntamiento demandado interpone recurso de apelación en el cual esgrime (tratado de forma sucinta) lo siguiente: 1) incongruencia de la sentencia de instancia 2) que el acuerdo de las condiciones de trabajo para los empleados públicos del Ayuntamiento de Gavà para el período 2011 a 2014, establecía que los complementos eran variables y que se abonarían únicamente al mes siguiente a su devengo, 3) que a su entender las retribuciones complementarias pactadas eran correctas en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público , 4) que el Acuerdo de las Condiciones de Trabajo no fue impugnado en su momento 5) que tampoco fueron impugnadas las nóminas correspondientes a los períodos en que no fueron satisfechos los complementos reclamados 6) que la ley de Presupuestos Generales del Estado 39/2010 de 22 de diciembre en su artículo 26, uno, B ) y D ) diferencia entre las pagas extraordinarias y el complemento específico, y en concreto en relación a este último establece las imposibilidad de incremento en virtud de las medidas adoptadas en la Ley 26/2009 de Presupuestos para el 2010, para la reducción del déficit público provocado por la crisis económica.
SEGUNDO.- Por razones sistemáticas analizaremos, en primer lugar la supuesta incongruencia de la sentencia impugnada, debiendo de hacer especial hincapié que los argumentos esgrimidos por la apelante que no formaban parte de la resolución administrativa no pueden ser analizados.
A los efectos de poner de relieve esta incongruencia, se alega que la sentencia alude a los complementos que los actores están reclamando, y concreta que según la mentada sentencia son los de nocturnidad y factor sábado-domingo, La incongruencia, a su modo de ver, se produce por el hecho que las reclamaciones en vía administrativa y las demandas que fueron acumuladas eran absolutamente imprecisas en cuanto a que no concretaban lo que se reclamaba.
Las pretensiones en el sentido expuesto no pueden ser atendidas, ya que contrariamente a los que dice la Corporación demandada, desde que los reclamantes iniciaron sus reclamaciones hasta este momento ha sido perfectamente conocedora del objeto de la reclamación que dio lugar a la sentencia que aquí se impugna. Una lectura de la contestación que la demandada da en vía administrativa a los distintos Policías Locales que le presentan reclamación pone en evidencia que la entidad local conoce cuales son las pretensiones de dichos funcionarios y también que no comparte las mismas. Por ello el objeto de la demanda quedó perfectamente delimitado, y es lo que resuelve la sentencia recurrida que por tanto no puede ser tildada de incongruente.
TERCERO. - El segundo argumento que procede analizar, aducido por la Corporación apelante para combatir la sentencia dictada es la denuncia de que la misma contradice lo que dispone el artículo 26 de la Ley 39/2010 de 22 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado ; dicha norma en su apartado uno párrafo B) describe lo que constituyen las pagas extraordinarias, y el apartado d) también especifica lo que constituye el complemento específico.
Lo cierto es que lo que interesa más al caso en debate es que el artículo 24 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público , que dice, a la letra:
"Artículo 24 Retribuciones complementarias
"La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:
a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo."
Tal como se infiere del párrafo primero del artículo transcrito, al añadir las palabras "entre otros", las partidas salariales descritas en el mismo no suponen un "numerus clausus", dicho razonamiento nos ha de servir a los efectos de resolver la cuestión jurídica planteada.
A ello hay que añadir, que lo que debe de prevalecer es lo que fue pactado entre la Corporación y los funcionarios de la misma, según establece el artículo 34 del citado EBEP , y lo cierto es que como se pone en evidencia en la demanda en el momento de presentar la misma lo que regía era el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del personal de la Corporación de Gavà para los años 2011 a 2015. Por ello quiebran los intereses en el sentido de excluir partidas de las reclamaciones realizadas, puesto que contrariamente a lo que alega la recurrente, los conceptos aquí reclamados hay que considerarlos de carácter fijo como se verá más adelante.
CUARTO.- El Ayuntamiento sigue con sus motivos de combate a la sentencia recurrida , obviando que no puede introducir cuestiones nuevas , distintas a las que fueron tratadas en vía administrativa , por lo que solo se trataran mínimamente las que al menos fueron anunciadas.
Procede poner de relieve que el Ayuntamiento pretende atribuir falta de claridad en los reclamantes en relación a sus pretensiones, cuando es la Corporación quien tiene en sus manos la documentación oportuna y por ello la facilidad probatoria, por ello la falta de claridad solo puede venir provocada por su renuencia a aportar prueba documental que apoye sus intereses.
Ante la insistencia en la falta de claridad procede añadir que ya en vía administrativa la Corporación contesta de forma que pone en evidencia que conoce perfectamente lo que se le reclama.
Sorprende que en el recurso, se ponga en tela en tela de juicio la aplicación al caso del EBEP, para después ampararse en sus preceptos legales; el Ayuntamiento también pone de relieve que lo que ha de primar es lo que se acuerde en las negociaciones colectivas, obviando que la estimación de los intereses de los recurrentes se infiere precisamente de lo pactado por Administración local con los representantes de los funcionarios.
La recurrente debe de saber que esta Sala ya tiene forjada doctrina al respecto y no se atisba ninguna razón casuística o social para su alteración, en este sentido las sentencias de esta misma Sala y Sección, STSJ CAT 84/2016, de fecha 21/01/2016 y la STSJ CAT 83/2016 también de la misma fecha, coinciden en razonar:
En relación al fondo del asunto este Tribunal se muestra enteramente de acuerdo con la interpretación sostenida en la sentencia de instancia, que configura los factores de nocturnidad y de sábado- domingo nocturno como un complemento fijo dentro del específico de determinados puestos de trabajo.
Así, aquellos puestos dentro de la organización de la Policía Local que conlleven la realización de nocturnidad y sábado-domingo nocturno deberán incluir en su complemento específico como complemento fijo los indicados factores controvertidos. No estamos ante un complemento funcional sino que va unido a los puestos que conllevan una especial peligrosidad, penosidad, etc. que se desarrollan de forma nocturna y sábado- domingo nocturno.
Y es así que los factores reclamados de nocturnidad y sábados-domingos nocturnos han de considerarse ínsitos en el complemento específico como fijos para aquellos puestos que impliquen la prestación en esos términos. No pueden considerarse como complementos personales variables, puesto ni quedan a disposición del funcionario, como podría ser la productividad, que incluye un especial interés, rendimiento o dedicación, ni tampoco son accesorios de la función que se presta por los agentes de la Policía. Por otra parte, es evidente que no todos los puestos de la organización tienen que conllevar la realización de funciones de noche o sábados y domingos noche, por lo que esos puestos no incluirían los cuestionados factores. Estamos ante factores vinculados a determinados puestos, de acuerdo con lo que se dispone en los artículo 22.4 y 24 EBEP , como también en el indicado artículo 8 del Acuerdo de Condiciones del personal funcionario del Ayuntamiento.
Por todo ello, no hay vulneración ni de la legislación aplicable, ni de los acuerdos pactados, y deben de ser incluidos los conceptos reclamados en las pagas extraordinarias.
QUINTO.- A lo anterior hay que añadir que el artículo 7 del CONVENIO 132 DE LA Organización Internacional del Trabajo, declara:
"1. Toda persona que tome vacaciones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio percibirá, por el período entero de esas vacaciones, por lo menos su remuneración normal o media (incluido el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración que se pague en especie, salvo si se trata de prestaciones permanentes de que disfruta el interesado independientemente de las vacaciones pagadas), calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado.
2. El monto debido en virtud del párrafo 1 deberá ser pagado a la persona empleada interesada antes de sus vacaciones, a menos que se haya previsto de otro modo en un acuerdo que vincule al empleador y a dicha persona".
Dicha afirmación debe de ser aplicable a los servidores públicos que no pueden ser de peor condición que el personal laboral.
Además reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que existe una presunción iuris tantum de que todos los complementos salariales sean integrados en las retribuciones extraordinarias a satisfacer usualmente en periodo vacacional. Salvo aquellos pagados por actividades extraordinarias.
Las anteriores consideraciones ponen de relieve la falta de razón de la Corporación recurrente en lo que se refiere al fondo del asunto.
Llegados a este punto lo cierto es que el Ayuntamiento apelante formula una alegación que debe de prosperar.
Se trata de la alegación de la prescripción, que, como es sabido, es apreciable de oficio; tal como pone de relieve la recurrente las reclamaciones en vía administrativa se iniciaron casi en todos los supuestos en noviembre de 2015, de manera que en todos ellos habían prescrito las cantidades devengadas en concepto de las retribuciones correspondientes a la paga extraordinaria y vacaciones de junio del 2011.
Por todo ello debe de ser estimado en parte el recurso de apelación y condenar a la recurrente a abonar a los demandantes las cantidades reclamadas a excepción de aquellas en que haya operado la prescripción".
De esta misma Sala y Sección, más recientemente, la sentencia número 1300/2025, de 9 de abril, dictada en el recurso número 1300/2022 (registrado en la Sección con número 275/2022), que recoge y aplica la doctrina fijada en casación por el Tribunal Supremo. Se reproduce parte de su fundamentación.
"TERCERO.- Juicio de la Sala. Resolución del recurso.
(...)
3. (...) El Tribunal Supremo mantiene como jurisprudencia, dictada tras sentencias para la fijación de doctrina casacional, que, en la retribución correspondiente a las vacaciones retribuidas, deben resultar integrados todos los conceptos que comprenden los servicios que se presentan por el funcionario de forma habitual, y que, por tanto, integran su sistema habitual de trabajo.
En las sentencia 1677/2019, de 4 de diciembre de 2019, recurso 101/2019 , se ha establecido:
"SEGUNDO.- La identificación del interés casacional.
El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo declarado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 10 de junio de 2019 , a las siguientes cuestiones:
"Si la cuantía que perciben los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía por turnicidad ha de considerarse un complemento o una gratificación a efectos retributivos y, por ello, si ha de incluirse, o no, dentro del concepto de "vacaciones anuales retribuidas", de modo que el disfrute de vacaciones no pueda acarrear una discriminación de las retribuciones que con carácter habitual viene percibiendo el funcionario".
TERCERO.- Síntesis de la posición procesal de las partes
El Abogado del Estado recurrente considera que la cuestión que suscita interés casacional ha sido ya resuelta por esta Sala en Sentencia de 3 de mayo de 1996 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley nº 4739 /1993, que declaró que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no tienen derecho a percibir, durante el período de disfrute de la vacación anual reglamentaria, la gratificación por su trabajo a turnos. Sostiene el Abogado del Estado que el complemento de turnicidad se encuentra vinculado a la realización de una determinada actividad, consistente en el desempeño del puesto de trabajo en régimen de turnos, por lo que dicho complemento no se devengaría cuando no se produzca tal desempeño de forma efectiva. Se trata, concluye, de una gratificación vinculada a la realización de una determinada actividad, de manera que no persiste el derecho al mantenimiento de dicha gratificación cuando no se preste el servicio, como sucede con las vacaciones anuales.
Por otro lado, la parte recurrida considera, a tenor de su escrito de oposición, que la citada Sentencia de 1996, invocada por el Abogado del Estado, ha sido superada por la doctrina del TJUE, que ha establecido el principio de que la retribución de las vacaciones, debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador. De modo que la regularidad que constituye el complemento por turnos rotatorios hace que no pueda prescindirse de él, en el cálculo de la retribución por el mes de vacaciones. Considera, en fin, que durante las vacaciones anuales, la retribución debe comprender todos los conceptos retributivos que se devenguen de forma habitual, teniendo dichos turnos una naturaleza similar al complemento específico singular.
CUARTO.- La retribución por el trabajo a turnos es una gratificación o un complemento
La cuestión de interés casacional que se suscita en el presente recurso de casación sobre si la cantidad percibida, 120 euros, abonada mensualmente, por la forma de prestación del servicio mediante el trabajo a turnos, ha de ser abonada también durante el periodo vacacional, es decir, durante los doce meses del año, o si, por el contrario, debe abonarse únicamente durante 11 meses al año en que se presta el servicio de forma efectiva, excluyendo el mes de vacaciones.
Debemos plantearnos, antes de nada, si la retribución por el trabajo a turnos es una gratificación o es un complemento, pues dicha naturaleza determina como consecuencia obligada su inclusión, si es complemento, o su exclusión, si es gratificación, en las retribuciones percibidas durante el mes de vacaciones.
La propia Sentencia de esta Sala, de 3 de mayo de 1996 (recurso de casación en interés de la Ley nº 4739/1993), que se aduce por ambas partes y a la que se refiere también el acto administrativo impugnado en el recurso contencioso administrativo, realiza ese planteamiento, toda vez que al considerar que estamos ante una gratificación, concluye que debe ser excluida durante el mes de vacaciones.
Sin cegarnos por la literalidad de los Acuerdos de la Dirección General de la Policía con los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, debemos reparar en alguna diferencia de interés. Así es, en el Acuerdo entre esa Dirección General y los Sindicatos que se aplicaba en indicada Sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 1996 (recurso de casación en interés de la Ley nº 4739/1993), nos referimos al Acuerdo de 22 de febrero de 1989 en el que se señalaba, según recoge dicha Sentencia, que "a partir del 1 de marzo de 1.989 se percibirá por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una gratificación por importe de 6.500 pesetas mensuales cuando realicen sus servicios en puestos de su plantilla y su desempeño conlleve la realización de turnos completos de noche de forma habitual. Para percibir dicha gratificación, los funcionarios tendrán que realizar todos los servicios nocturnos que les correspondan mensualmente, exceptuando únicamente los no realizados por permisos expresamente autorizados".
Mientras que, según consta en la propia Resolución de la Dirección General de la Policía, impugnada en la instancia, al recoger lo acordado, Acuerdo de 11 de diciembre de 2003, y en el Acuerdo de 18 de diciembre de 2015, entre esa Dirección General y los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, aunque no derogan las anteriores Instrucciones, se indica que la turnicidad se abona a los que "de forma habitual realicen su trabajo en la modalidad de turnos rotatorios completos". Si bien es cierto que el personal "que habitualmente percibe la referida compensación económica no devengará complemento por turnos rotatorios (Acuerdo Administración Sindicatos de 27 de febrero de 1996) durante el disfrute de las vacaciones anuales reglamentarias".
Pero es que, además, lo cierto es que el complemento por el trabajo a turnos no constituye, a tenor de la descripción que se hace en la resolución impugnada en la instancia, una contraprestación por la prestación de servicios extraordinarios, de carácter eventual, o ajenos a la prestación ordinaria de los servicios propios de la policía. Se trata, por el contrario, de una retribución ordinaria por los servicios que se prestan regularmente, de forma habitual, por aquellos que realizan ese trabajo en la forma de "turnos rotatorios completos", y que perciben el correspondiente complemento todos los meses, periódicamente, salvo el de vacaciones, en el que no se realizan turnos, sencillamente porque no se realiza ninguna prestación.
No podemos compartir, en definitiva, que atendida la caracterización señalada, el trabajo a turnos pueda incluirse, a estos efectos en el previsto en el artículo 24.d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , y en el artículo 23.3.d) Ley 30/1984 , cuando señala que " las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo", pues es justamente lo contrario a lo apreciado en el caso examinado, en el que las retribuciones son fijas en su cuantía, 120 euros, y periódicas en su devengo, que se realiza mensualmente.
QUINTO.- El acomodo a la jurisprudencia del TJUE.
La interpretación que realizamos resulta acorde con la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que en el artículo 7 impone a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para que se disponga de un período de vacaciones anuales retribuidas. Teniendo en cuenta que dicha Directiva es de aplicación "a todos los sectores de la actividad, privadas y públicas" (artículo 1.3).
Basta la cita de las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de septiembre de 2011 (asunto c-155/10 ) y de 22 de mayo de 2014 (asunto C-539-12 ), y de los principios que se infieren, aunque respecto de la prestación del trabajado en general, cuando se señala que "En el marco de un análisis específico, en el sentido de la jurisprudencia citada, se ha estimado que los inconvenientes intrínsecamente vinculados a la ejecución de las tareas que incumben al trabajador (...) y compensados por un importe pecuniario incluido en el cálculo de la retribución global del trabajador deben necesariamente formar parte del importe al que tiene derecho el trabajador durante sus vacaciones anuales (véase la sentencia Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 24). (...) Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que todos los componentes de la retribución global inherentes a la condición personal y profesional del trabajador deben mantenerse durante sus vacaciones anuales retribuidas. De este modo, debían mantenerse, en su caso, los complementos relacionados con su calidad de superior jerárquico, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales (véanse, en este sentido, las sentencias Parviainen, C- 471/08 , EU:C:2010:391 , apartado 73, y Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 2"
En consecuencia, debemos desestimar el recurso de casación, pues la sentencia recurrida no incurre en las infracciones denunciadas, en relación con la resolución de la cuestión que suscita el interés casacional."
Es decir, la retribución de las vacaciones se calcula sobre el presupuesto de la retribución ordinaria del funcionario y, en esta sentencia, por lo que se refiere a los turnos rotatorios de carácter singular, se integran como servicio ordinario habitual, y así deberá hacer su retribución comprendiendo también el periodo de vacaciones.
En los casos de nocturnidad de trabajo efectivos, la sentencia del Tribunal Supremo 784/2024, de 9 de mayo de 2024, recurso 830/2022 , ha señalado:
"TERCERO.- El escrito de interposición del recurso de casación, tras observar que el art. 50 del Estatuto Básico del Empleado Público nada dice sobre los conceptos que deben integrar la retribución en vacaciones, invoca como infringidos el art. 7 del Convenio nº 132 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España el 30 de junio de 1972, y el art. 7 de la Directiva 2003/88/CE sobre ordenación del tiempo de trabajo. Ambas normas prevén que las vacaciones deben ser íntegramente remuneradas y, además, la primera de ellas precisa que dicha remuneración deberá al menos coincidir con la "normal o media" de otros períodos. Para justificar que estas normas deben ser interpretadas en el sentido de que exigen la equiparación de la retribución del período de vacaciones a las mensualidades ordinarias, el recurrente cita varias sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como las dos sentencias de esta Sala mencionadas en el auto de admisión de este recurso de casación.
CUARTO.- En el escrito de oposición al recurso de casación, el Ayuntamiento de Córdoba se limita a desarrollar un único argumento, a saber: que los conceptos retributivos por nocturnidad y trabajo en domingos y festivos no pueden ser lógicamente encuadrados en ningún componente de la retribución funcionarial distinto del complemento de productividad. Y dado que este por definición no es fijo, no puede englobar la remuneración por nocturnidad y por trabajo en domingos y festivos.
QUINTO.- Abordando ya el tema litigioso, ninguna duda le ofrece a esta Sala que el presente caso no es sustancialmente distinto de los examinados en nuestras citadas sentencias de 4 de diciembre de 2019 y 1 de octubre de 2020 . La idea básica subyacente es que la retribución del período de vacaciones no puede ser diferente de la correspondiente a las otras mensualidades, porque de lo contrario no se trataría de una remuneración íntegra. El disfrute de las vacaciones se vería así económicamente penalizado, lo que sería incompatible con el principio de vacaciones íntegramente remuneradas.
Partiendo de esta premisa, si el modo en que está estructurado el trabajo de un determinado funcionario comporta que usualmente debe trabajar varias noches o varios días festivos cada mes, esos conceptos forman parte de su retribución normal y no pueden ser legítimamente excluidos en su período de vacaciones. Sin embargo, dado que pueden no coincidir exactamente de un mes a otro, la media aritmética de los once meses anteriores a las vacaciones es un método racional y objetivo de hallar la cantidad correspondiente para el período vacacional.
Frente a ello, el argumento del Ayuntamiento de Córdoba no resulta convincente, en sustancia porque peca de excesivo formalismo: lo determinante no es en qué "casilla" del esquema retributivo debe encuadrarse la remuneración por nocturnidad y por trabajo en domingos y festivos, sino que efectivamente se incluya en el cálculo de la retribución del período de vacaciones a fin de que el funcionario no se vea perjudicado.
SEXTO.- A la vista de cuanto precede, el criterio jurisprudencial sentado en nuestras sentencias de 4 de diciembre de 2019 y 1 de octubre de 2020 ha de ser confirmado. Ello conduce a casar la sentencia impugnada, así como a estimar el recurso de apelación y anular la sentencia de primera instancia. En su lugar, procede estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo, declarando el derecho del recurrente a que su retribución en el período de vacaciones incluya los conceptos de nocturnidad y trabajo en domingos y festivos calculando su importe sobre la media aritmética de dichos conceptos en los once meses inmediatamente anteriores al período vacacional. Procede asimismo declarar el derecho del recurrente a que se le abonen los atrasos por los referidos conceptos correspondientes a los cuatro años anteriores a la presentación de su solicitud ante la Administración."
Ha de estimarse el recurso de apelación de forma parcial interpuesto contra la sentencia estimatoria también parcial, puesto que existe la realización de un trabajo de forma reiterada, aunque discontinua, cuya retribución ha de ser integrada en la ordinaria del funcionario, dada la configuración del complemento específico en la normativa, que excluye que se esté retribuyendo por gratificaciones o servicios extraordinarios, comprendiendo las vacaciones en correspondencia a los turnos realizados en nocturnidad, fines de semana o festivos.
De igual manera el argumento es predicable a las pagas extraordinarios que no son otra cosa que un salario diferido y, por tanto, según indica el propio artículo 52 del acuerdo deben comprender la retribución íntegra, incluyendo retribuciones complementarias (complemento específico). Sin dificultad el mismo argumento es predicable respecto de los permisos retribuidos solicitados por el demandante.
No obstante, ha de tenerse en cuenta, como se establece por la parte recurrente, los turnos comprenden un ciclo de cinco semanas, pudiendo existir meses en los que no se realicen servicios nocturnos, por lo que para determinar el complemento específico se debe partir de los servicios habituales del recurrente en el período de vacaciones, calculando su importe sobre la media aritmética de los conceptos de nocturnidad, trabajo en festivos y festivos de carácter especial en los once meses inmediatamente anteriores al período vacacional.
Y en cuanto a la suma concreta reclamada, además de reiterar lo señalado sobre no existencia de desviación procesal por divergencia entre lo reclamado en vía administrativa y lo solicitado en el recurso contencioso-administrativo, no puede determinarse la cantidad concreta, de forma que ha de realizarse por la Administración local demandada, tomando el periodo de cuatro años anterior, periodo no prescrito, al momento de la solicitud, con la media aritmética de los conceptos de nocturnidad y trabajo en festivos y festivos de carácter especial, en los once meses inmediatamente anteriores al período vacacional, pagas extraordinarias y permisos a que tuviera derecho el recurrente.
En este sentido se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PALAMÓS y, parcialmente, el recurso contencioso-administrativo".
Con base en esa motivación, como se dijo, por unidad de doctrina, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, al resultar procedente también en este asunto la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, si bien ha de significar la Sala que por mor de la prescripción, que como es sabido es apreciable de oficio, la situación jurídica individualizada ha de quedar circunscrita al derecho del recurrente a que le sean abonadas las cantidades correspondientes al plus de distribución horaria específica en las dos pagas extraordinarias anuales no afectadas por la prescripción, esto es, del 2014 al 2018, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la solicitud (9 de julio de 2018)".
Estos razonamientos son aplicables en el presente juicio. En efecto, el Letrado del AYUNTAMIENTO DE LA VILA DE PIERA, bajo el principio de facilidad probatoria, no ha aportado un calendario, cuadrante, turnos de trabajo, ..., que acredite que no se encuentran incorporados los conceptos de festividad y nocturnidad en el servicio ordinario. Es decir, que se prestan de forma aislada computándose a cada funcionario de la Policía Local el servicio festivo nocturno realizado, con la correspondiente anotación en parte de servicio, hoja salarial o cualquier documento elaborado con esta finalidad.
Antes al contrario, en el acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario relativas a la Policía Local los conceptos de nocturnidad y festividad, aunque se dice que han de ser efectivamente trabajadas las noches y festivos, se retribuyen por meses (75 euros/mes), de modo que quizá la finalidad puede que fuera al incluir el concepto de "efectivamente" retribuir por los servicios concretos realizados, pero lo cierto es que se desprende que se incorporan como un servicio ordinario, sin que pueda discernirse claramente si se cobra esa cantidad de dinero por cada noche festivo trabajada (hipótesis más probable), o a tanto alzado al mes, de modo que, en cualquier caso, son servicios ordinarios que llevan aparejada su retribución en las pagas extraordinarias por el periodo no prescrito.
Por estas razones se desestimará el recurso de apelación y se confirmará la sentencia del Juzgado.
La sentencia de instancia fundamenta su fallo de forma exclusiva mediante la transcripción de la resolución dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Barcelona y no contiene análisis propio de los hechos ni de la normativa específica que rige la relación de servicio del recurrente con el Ayuntamiento de Piera, lo que constituye un supuesto de motivación insuficiente por remisión a supuesto no homologable. No apreciamos incongruencia omisiva dado que la sentencia a la que se remite sí responde respecto de los elementos presuntamente preteridos.
En el presente caso consta acreditado que el agente Aquilino presta sus servicios con arreglo a un sistema de turnos rotativos continuados que incluye de forma estructural y periódica el trabajo nocturno (de 22:00 a 06:00 horas) y el trabajo en días festivos, tal como resulta del calendario laboral aportado como documento n.º 3 con la demanda. Los pluses de nocturnidad y festividad se perciben mensualmente en cuantía fija, sin que su devengo esté condicionado a la prestación de servicios de carácter excepcional o supernumerario. La propia configuración cuantitativa y periódica de ambos pluses excluye su encuadre en las gratificaciones por servicios extraordinarios del artículo 24.d) TREBEP, respecto de las cuales el legislador exige expresamente que no sean fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo ( artículo 23.3.c) Ley 30/1984).
Con base en esa motivación, como se dijo, por unidad de doctrina, procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia, al resultar procedente también en este asunto la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, si bien ha de significar la Sala que por mor de la prescripción, que como es sabido es apreciable de oficio, la situación jurídica individualizada ha de quedar circunscrita al derecho del recurrente a que le sean abonadas las cantidades correspondientes al plus de distribución horaria específica en las dos pagas extraordinarias anuales no afectadas por la prescripción de 4 años, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la solicitud.
El recurrente solicita efectos retroactivos desde marzo de 2017, por lo que quedarán excluidas de la condena las cantidades correspondientes a períodos anteriores al 18 de marzo de 2017, debiendo la Administración abonar las devengadas desde esa fecha hasta la efectiva regularización de las nóminas, más los intereses legales correspondientes desde que cada cantidad fue exigible.
QUINTO.- De las costas
El artículo 139 de la LJCA establece que:
"2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.".
Dada la estimación del recurso, no se hace expresa condena en costas en segunda instancia por entender que el caso era jurídicamente dudoso.
Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,
Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Aquilino, contra la Sentencia de 241/2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 9 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado 316/2021 -B, y, en consecuencia, revocamos dicha resolución.
Que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución indicada en el fundamento jurídico primero:
1.º Declaramos el derecho del recurrente a que los pluses de nocturnidad y festividad sean incluidos en el complemento específico y abonados en las dos pagas extraordinarias anuales.
2.º Condenamos al Ayuntamiento de la Vila de Piera a abonar al recurrente las cantidades dejadas de percibir por dichos conceptos en las pagas extraordinarias desde el 18 de marzo de 2017 hasta la efectiva regularización, más los intereses legales desde la fecha en que cada cantidad debió ser satisfecha.
No se hace expresa condena en costas en ninguna de las instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que cabe interponer recurso de casación, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante escrito que se preparará ante esta Sala, en un plazo de TREINTA DÍAS, a contar desde el día siguiente de su notificación, y que deberá justificar el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 88 y 89 LJCA. Deberá además cumplir con los requisitos de extensión y formato establecidos en el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, y la consignación del oportuno depósito para recurrir en los términos que establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Aquilino, contra la Sentencia de 241/2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 9 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado 316/2021 -B, y, en consecuencia, revocamos dicha resolución.
Que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución indicada en el fundamento jurídico primero:
1.º Declaramos el derecho del recurrente a que los pluses de nocturnidad y festividad sean incluidos en el complemento específico y abonados en las dos pagas extraordinarias anuales.
2.º Condenamos al Ayuntamiento de la Vila de Piera a abonar al recurrente las cantidades dejadas de percibir por dichos conceptos en las pagas extraordinarias desde el 18 de marzo de 2017 hasta la efectiva regularización, más los intereses legales desde la fecha en que cada cantidad debió ser satisfecha.
No se hace expresa condena en costas en ninguna de las instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que cabe interponer recurso de casación, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante escrito que se preparará ante esta Sala, en un plazo de TREINTA DÍAS, a contar desde el día siguiente de su notificación, y que deberá justificar el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 88 y 89 LJCA. Deberá además cumplir con los requisitos de extensión y formato establecidos en el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, y la consignación del oportuno depósito para recurrir en los términos que establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.