Última revisión
18/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 4441/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 860/2025 de 09 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA
Nº de sentencia: 4441/2025
Núm. Cendoj: 08019330042025100720
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7252
Núm. Roj: STSJ CAT 7252:2025
Encabezamiento
-
Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440040
FAX: 933440076
EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0939000085086025
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000085086025
N.I.G.: 2512045320140007273
Materia: Personal Administración Local(Recurs)
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: AJUNTAMENT DE LA PORTELLA
Procurador/a:
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: Leonor
Procurador/a: Daniel Font Berkhemer
Abogado/a: Jose-Miguel Moragues Martinez
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección cuarta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto por Dña. Maite Nolla Sancho, Letrada, en representación y defensa del ayuntamiento de La Portella, contra el auto dictado con fecha 20 de enero de 2025 por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Lleida en la ejecución de títulos judiciales 8/2018-F, siendo parte apelada Dª Leonor.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Codón Alameda, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
El Auto dictado por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Lleida el 20 de enero de 2025 pretende la ejecución forzosa de la sentencia nº 299/2016 del mismo Juzgado, que declaró la nulidad del despido de Leonor y reconoció su derecho a reincorporarse al Ayuntamiento de La Portella como personal laboral fijo y a percibir los salarios dejados de percibir desde mayo de 2012.
La sentencia 299/2016, de 29 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Lleida, y la de esta Sala y Sección 351/2017, de 23 de mayo de 2017, rollo de apelación 6/2017, son objeto de ejecución.
En la sentencia del Juzgado el fallo era:
1) S'ha de declarar i es declara la nul litat de la mateixa, així com la caducitat de l'expedient administratiu en la qual recaigué.
2) Es reconeix la situació jurídica individualitzada de la recurrent a percebre els salaris deixats de percebre a partir del dia 1 de maig del 2012 i el dret de la mateixa a recuperar el seu lloc de treball de conformitat amb les determinacions previstes en el fonament jurídic vuitè. Així mateix, l'administració demandada haurà de procedir a l'ingrés davant de la TGSS de totes les cotitzacions corresponents a les retribucions que la recurrent va deixar de percebre.
3) Es reconeix el dret de la recurrent a percebre els interessos moratoris derivats dels salaris deixats de percebre de conformitat amb el previst en el fonament jurídic vuitè.
4) Tot plegat s'ha d'entendre pronunciat amb expressa imposició de costes per a la part demandada."
El 8 de julio de 2016 se dictó auto de aclaración, que establece:
"...tal y como dice en la sentencia la demandante tiene derecho de recuperar su lugar de trabajo como a personal laboral fijo en el meritado Ayuntamiento, habiendo de actuar la entidad demandada en dirección a su readmisión como a personal laboral fijo. El término "en la medida que sea posible" en ningún caso ha de entenderse como una posibilidad del Ayuntamiento de optar o no por su readmisión -todo y las decisiones legitimas que tomen en un futuro-. Este "en la medida que sea posible" no ha de pasar de la mera voluntad de la recurrente (se desconoce, por ejemplo, las intenciones de la actora, teniendo en cuenta que no podrá ejercer las funciones de Secretaria-Interventora, o su situación actual). Pero la readmisión de la Sra. Leonor como a personal laboral fijo es una consecuencia obligada para el Ayuntamiento."
El auto ahora apelado ordena al Ayuntamiento de La Portella:
1) reincorporar a la actora como personal laboral fijo en el plazo improrrogable de cinco días desde la notificación, bajo apercibimiento de multas coercitivas de hasta 1.500 euros y deducción de testimonio para responsabilidades penales; y
2) abonar los salarios de tramitación en el plazo de quince días, fijados provisionalmente en 462.319,99 euros (hasta el 31 de mayo de 2023) más intereses legales y salarios posteriores, con idéntico apercibimiento.
La
La
Subsidiariamente, rechaza todas las alegaciones del recurso, argumenta que el Auto cumple el mandato expreso de la Sentencia del TSJ de Catalunya de 14 de diciembre de 2022; que la imposibilidad de cumplimiento ya fue desestimada en múltiples resoluciones firmes; que no existe falta de jurisdicción ni litispendencia porque el procedimiento social 468/2023-F se suspendió precisamente hasta la finalización de esta ejecución mediante Decreto no impugnado por el Ayuntamiento; y que la cuantificación económica es correcta al basarse en el salario de 3.370 euros mensuales declarado como hecho probado en la sentencia del Juzgado de lo Social y confirmado por el TSJ de Catalunya. Finalmente, denuncia la temeridad y mala fe procesal del Ayuntamiento por interponer infinitos recursos dilatorios desde 2016, solicitando imposición de costas en el importe máximo y multa coercitiva disuasoria.
Alega la parte apelada que el auto recurrido no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos previstos para formular Recurso de Apelación en los artículos 80 y 81 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que si bien se ha dictado dentro de la fase de Ejecución, el mismo no formula ningún pronunciamiento, sino que simplemente vuelve a requerir por enésima vez al Ayuntamiento de La Portella y a la autoridad responsable de su cumplimiento, el Alcalde de la corporación.
No apreciamos causa de inadmisión. Dispone el art. 80 LJCA:
1. Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los juzgados de lo contencioso- administrativo y los juzgados centrales de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos:
b) Los recaídos en ejecución de sentencia.
De conformidad con dicho precepto, son apelables todos los autos recaídos en ejecución de sentencia. La ejecución de sentencias se regula en los art.103 a 113 LJCA, y dentro de ese régimen solo se alude (art.109.3) al auto que resuelve el incidente planteado para resolver las cuestiones que plantea la ejecución de la sentencia. Sin embargo, las singularidades que pueden suscitarse en la ejecución de las sentencias son muy variadas, dado el carácter abierto del proceso de ejecución, de manera que todas las resoluciones judiciales que se dicten en el seno de la ejecución de la sentencia dictada por un juzgado de lo contencioso-administrativo son susceptibles de recurso de apelación. No apreciamos ninguna causa de inadmisiblidad.
El recurso debe ser desestimado íntegramente, al reproducir alegaciones ya resueltas de forma reiterada y definitiva por esta misma Sección del Tribunal en las Sentencias 2366/2025, 2371/2025, 2393/2025 y 3029/2025.
Para la resolución del pleito de autos, hemos de partir necesariamente de lo decidido en nuestro recurso de apelación de Sección nº 135/2023, en el que se ha establecido lo siguiente, no sin antes recordar que en la referida sentencia, ha descrito la suma de actuaciones judiciales que no han permitido llevar a cabo una ejecución ordenada de la sentencia 299/2016, de 29 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Lleida, y la de esta Sala y Sección 351/2017, de 23 de mayo de 2017, rollo de apelación 6/2017:
La Sentencia 2393/2025 de esta Sala y Sección, dictada en el recurso de apelación 566/2024 contra el Auto de 2 de noviembre de 2023 del mismo Juzgado en idéntico procedimiento de ejecución, ya resolvió la alegación de falta de jurisdicción y litispendencia.
El Fundamento de Derecho Tercero de dicha Sentencia establece que:
La jurisdicción social suspendió el procedimiento 468/2023-F mediante Decreto de 30 de agosto de 2023 hasta la finalización de la presente ejecución contencioso-administrativa, Decreto que el propio Ayuntamiento no impugnó, por lo que la litispendencia opera precisamente en sentido inverso al alegado por el apelante.
Por consiguiente, carece de fundamento la alegación de falta de jurisdicción contenida en el recurso de apelación.
La Sentencia 2366/2025 estableció que el cálculo de los derechos económicos debe efectuarse:
El Auto impugnado de 20 de enero de 2025 se remitía al cálculo efectuado por auto de 5 de marzo de 2025, si bien dicho auto fue revocado por la sentencia 3029/2025 de 26 de septiembre, de esta Sección, en la que indicábamos:
Por lo tanto, debe estarse a dicho modo de cálculo. En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, debiendo estarse a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto y sexto de esta resolución.
El artículo 139 de la LJCA establece que:
Dada la estimación parcial del recurso de apelación, no se imponen las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:
Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de La Portella (Lleida), contra el Auto auto dictado con fecha 20 de enero de 2025 por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Lleida en la ejecución de títulos judiciales 8/2018-F, el cual se anula, por no ser ajustado a Derecho, debiéndose estar a lo decidido en el FD 4º y 6º de esta Sentencia.
Y todo ello sin costas derivadas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que cabe interponer recurso de casación, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante escrito que se preparará ante esta Sala, en un plazo de TREINTA DÍAS, a contar desde el día siguiente de su notificación, y que deberá justificar el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 88 y 89 LJCA. Deberá además cumplir con los requisitos de extensión y formato establecidos en el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, y la consignación del oportuno depósito para recurrir en los términos que establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

