Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
18/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 4441/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 860/2025 de 09 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA

Nº de sentencia: 4441/2025

Núm. Cendoj: 08019330042025100720

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7252

Núm. Roj: STSJ CAT 7252:2025


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0939000085086025

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000085086025

N.I.G.: 2512045320140007273

N.º Sala TSJ: RECUR - 860/2025 - Recurso de apelación-K

Materia: Personal Administración Local(Recurs)

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: AJUNTAMENT DE LA PORTELLA

Procurador/a:

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: Leonor

Procurador/a: Daniel Font Berkhemer

Abogado/a: Jose-Miguel Moragues Martinez

SENTENCIA Nº 4441/2025

Ilustrísimos/a Señores/as Magistrados/as:

D. Pedro Luís García Muñoz (Presidente)

D. Andrés Maestre Salcedo

D. Juan Antonio Toscano Ortega

Dña. Montserrat Raga Marimon

D. Alfonso Codón Alameda

Dña. Rosa María Fernández Cabezudo

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección cuarta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto por Dña. Maite Nolla Sancho, Letrada, en representación y defensa del ayuntamiento de La Portella, contra el auto dictado con fecha 20 de enero de 2025 por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Lleida en la ejecución de títulos judiciales 8/2018-F, siendo parte apelada Dª Leonor.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Codón Alameda, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Lleida se dictó auto con el siguiente tenor:

"Se ordena: 1º) Al Ayuntamiento de La Portella para que reingrese a la actora en el plazo improrrogable de CINCO DÍAS desde la notificación de la presente resolución, en el ejercicio de su derecho a volver a su puesto de trabajo en el Ayuntamiento de La Portella como personal laboral fijo, en los justos y precisos términos establecidos en la Sentencia nº 299/2016, de fecha 29 de junio de 2016, dictada por este Juzgado, en autos de PA nº 670/2014 y Auto de fecha 8 de julio de 2016 de complemento, así como en la Sentencia nº 351/2017, de fecha 23 de mayo de 2017 dictada por el TSJC -Sec. 4ª- (Rec. Apelación 6/2017 ), con la misma categoría profesional que le correspondía con anterioridad al despido y con las mismas condiciones laborales y salariales (incluyendo las actualizaciones legales pertinentes), con el apercibimiento a la parte ejecutada que en caso de que no se verifique el reingreso de la actora en el plazo de CINCO DÍAS, en los términos y condiciones antedichas, le podrán deparar los perjuicios y responsabilidades a las que en derecho hubiere lugar, incluida la imposición de multas coercitivas de hasta 1.500 euros y la deducción de nuevo testimonio de particulares para depurar las responsabilidades penales a las que hubiere lugar.

2º) Al Ayuntamiento de La Portella para que abone los salarios de tramitación a la actora en el plazo improrrogable de QUINCE DÍAS desde la notificación de la presente resolución, fijados hasta el día 31 de mayo de 2023, en virtud del Auto de fecha 5 de marzo de 2024, que ascienden a la suma de 462.319'99 euros, más los correspondientes intereses legales, más los salarios devengados desde la citada fecha a la actualidad, con el apercibimiento a la parte ejecutada que en caso de que no se verifique el citado abono a la actora en el plazo de QUINCE DÍAS, en los términos y condiciones antedichas, le podrán deparar los perjuicios y responsabilidades a las que en derecho hubiere lugar, incluida la imposición de multas coercitivas de hasta 1.500 euros y la deducción de nuevo testimonio de particulares para depurar las responsabilidades penales a las que hubiere lugar.

No se hace especial pronunciamiento sobre la imposición de costas."

SEGUNDO.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutada, que fue admitido. Se dio traslado a la parte apelada para que formalizase su oposición en el plazo legal, lo que evacuó en tiempo y forma.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación, se designó Magistrado ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 4 de diciembre de 2025.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

El Auto dictado por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Lleida el 20 de enero de 2025 pretende la ejecución forzosa de la sentencia nº 299/2016 del mismo Juzgado, que declaró la nulidad del despido de Leonor y reconoció su derecho a reincorporarse al Ayuntamiento de La Portella como personal laboral fijo y a percibir los salarios dejados de percibir desde mayo de 2012.

La sentencia 299/2016, de 29 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Lleida, y la de esta Sala y Sección 351/2017, de 23 de mayo de 2017, rollo de apelación 6/2017, son objeto de ejecución.

En la sentencia del Juzgado el fallo era:

1) S'ha de declarar i es declara la nul litat de la mateixa, així com la caducitat de l'expedient administratiu en la qual recaigué.

2) Es reconeix la situació jurídica individualitzada de la recurrent a percebre els salaris deixats de percebre a partir del dia 1 de maig del 2012 i el dret de la mateixa a recuperar el seu lloc de treball de conformitat amb les determinacions previstes en el fonament jurídic vuitè. Així mateix, l'administració demandada haurà de procedir a l'ingrés davant de la TGSS de totes les cotitzacions corresponents a les retribucions que la recurrent va deixar de percebre.

3) Es reconeix el dret de la recurrent a percebre els interessos moratoris derivats dels salaris deixats de percebre de conformitat amb el previst en el fonament jurídic vuitè.

4) Tot plegat s'ha d'entendre pronunciat amb expressa imposició de costes per a la part demandada."

El 8 de julio de 2016 se dictó auto de aclaración, que establece:

"...tal y como dice en la sentencia la demandante tiene derecho de recuperar su lugar de trabajo como a personal laboral fijo en el meritado Ayuntamiento, habiendo de actuar la entidad demandada en dirección a su readmisión como a personal laboral fijo. El término "en la medida que sea posible" en ningún caso ha de entenderse como una posibilidad del Ayuntamiento de optar o no por su readmisión -todo y las decisiones legitimas que tomen en un futuro-. Este "en la medida que sea posible" no ha de pasar de la mera voluntad de la recurrente (se desconoce, por ejemplo, las intenciones de la actora, teniendo en cuenta que no podrá ejercer las funciones de Secretaria-Interventora, o su situación actual). Pero la readmisión de la Sra. Leonor como a personal laboral fijo es una consecuencia obligada para el Ayuntamiento."

El auto ahora apelado ordena al Ayuntamiento de La Portella:

1) reincorporar a la actora como personal laboral fijo en el plazo improrrogable de cinco días desde la notificación, bajo apercibimiento de multas coercitivas de hasta 1.500 euros y deducción de testimonio para responsabilidades penales; y

2) abonar los salarios de tramitación en el plazo de quince días, fijados provisionalmente en 462.319,99 euros (hasta el 31 de mayo de 2023) más intereses legales y salarios posteriores, con idéntico apercibimiento.

SEGUNDO.- Recurso de apelación. Oposición al recurso.

La parte ejecutada-apelante interpone ahora recurso de apelación contra el auto de ejecución, alegando, en síntesis:

a) Falta de jurisdicción y litispendencia.Alega que la jurisdicción contencioso-administrativa carece de competencia porque las pretensiones (condición laboral, salario y antigüedad de la ejecutante) corresponden al orden social. Sostiene que existe litispendencia con el procedimiento de despido 468/2023-F tramitado ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida, citando un informe del Ministerio Fiscal en el procedimiento 133/2024 que considera aplicable la doctrina del Tribunal Supremo sobre atribución de competencia al orden social en materia de personal laboral de la Administración.

b) Error en la cuantificación.Sostiene que la cantidad reclamada (462.319,99 euros) es errónea porque parte de un salario de 3.370 euros mensuales que la trabajadora nunca tuvo. Afirma que la Sentencia del TSJ de Catalunya (Sala de lo Social) en suplicación 6554/2014 corrigió el error del Juzgado de lo Social y fijó el salario en 2.595,62 euros mensuales brutos, cifra confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia 886/2016.

La parte ejecutante-apelada, solicita principalmente la inadmisión del recurso de apelación porque el Auto de 20 de enero de 2025 no es recurrible según los artículos 80 y 81 LJCA, al limitarse a reiterar el cumplimiento de sentencias firmes sin resolver cuestión nueva, citando una Providencia de esta Sala de 9 de octubre de 2024 que inadmitió un recurso idéntico del Ayuntamiento.

Subsidiariamente, rechaza todas las alegaciones del recurso, argumenta que el Auto cumple el mandato expreso de la Sentencia del TSJ de Catalunya de 14 de diciembre de 2022; que la imposibilidad de cumplimiento ya fue desestimada en múltiples resoluciones firmes; que no existe falta de jurisdicción ni litispendencia porque el procedimiento social 468/2023-F se suspendió precisamente hasta la finalización de esta ejecución mediante Decreto no impugnado por el Ayuntamiento; y que la cuantificación económica es correcta al basarse en el salario de 3.370 euros mensuales declarado como hecho probado en la sentencia del Juzgado de lo Social y confirmado por el TSJ de Catalunya. Finalmente, denuncia la temeridad y mala fe procesal del Ayuntamiento por interponer infinitos recursos dilatorios desde 2016, solicitando imposición de costas en el importe máximo y multa coercitiva disuasoria.

TERCERO.- Inadmisibilidad del recurso de apelación.

Alega la parte apelada que el auto recurrido no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos previstos para formular Recurso de Apelación en los artículos 80 y 81 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que si bien se ha dictado dentro de la fase de Ejecución, el mismo no formula ningún pronunciamiento, sino que simplemente vuelve a requerir por enésima vez al Ayuntamiento de La Portella y a la autoridad responsable de su cumplimiento, el Alcalde de la corporación.

No apreciamos causa de inadmisión. Dispone el art. 80 LJCA:

1. Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los juzgados de lo contencioso- administrativo y los juzgados centrales de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos:

b) Los recaídos en ejecución de sentencia.

De conformidad con dicho precepto, son apelables todos los autos recaídos en ejecución de sentencia. La ejecución de sentencias se regula en los art.103 a 113 LJCA, y dentro de ese régimen solo se alude (art.109.3) al auto que resuelve el incidente planteado para resolver las cuestiones que plantea la ejecución de la sentencia. Sin embargo, las singularidades que pueden suscitarse en la ejecución de las sentencias son muy variadas, dado el carácter abierto del proceso de ejecución, de manera que todas las resoluciones judiciales que se dicten en el seno de la ejecución de la sentencia dictada por un juzgado de lo contencioso-administrativo son susceptibles de recurso de apelación. No apreciamos ninguna causa de inadmisiblidad.

CUARTO.- Precedente de esta Sala en apelación.

El recurso debe ser desestimado íntegramente, al reproducir alegaciones ya resueltas de forma reiterada y definitiva por esta misma Sección del Tribunal en las Sentencias 2366/2025, 2371/2025, 2393/2025 y 3029/2025.

Para la resolución del pleito de autos, hemos de partir necesariamente de lo decidido en nuestro recurso de apelación de Sección nº 135/2023, en el que se ha establecido lo siguiente, no sin antes recordar que en la referida sentencia, ha descrito la suma de actuaciones judiciales que no han permitido llevar a cabo una ejecución ordenada de la sentencia 299/2016, de 29 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Lleida, y la de esta Sala y Sección 351/2017, de 23 de mayo de 2017, rollo de apelación 6/2017:

"CUARTO.- Resolución del recurso. Contenido y alcance de las sentencias que han de ser ejecutadas. Estimación del recurso de apelación.

Ya anunciamos que la complejidad de la ejecución deriva de la sucesión de errores de concepto que tienen su inicio en la misma naturaleza del nombramiento como empleada pública de la ejecutante, ahora apelada Leonor, y en la configuración de "despido disciplinario", institución del ámbito laboral, a su cese como secretaria-interventora de la Corporación local, al tiempo que se calificaban las infracciones de naturaleza administrativa.

Las sentencias han de ser ejecutadas en sus propios términos e íntegramente, de acuerdo a los pronunciamientos establecidos en el fallo y, en caso de necesidad, a la vista de la fundamentación jurídica.

En cualquier caso, en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa los Juzgados y Tribunales de este orden son los únicos competentes para decidir e interpretar las cuestiones controvertidas que se planteen en la ejecución, con la finalidad de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española , para que el fallo tenga un efecto real en la vida de las personas.

El punto de partida ha de ser la sentencia 299/2016, de 29 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Lleida , y la de esta Sala y Sección 351/2017, de 23 de mayo de 2017, rollo de apelación 6/2017 .

En la sentencia del Juzgado el fallo era:

1) S'ha de declarar i es declara la nul litat de la mateixa, així com la caducitat de l'expedient administratiu en la qual recaigué.

2) Es reconeix la situació jurídica individualitzada de la recurrent a percebre els salaris deixats de percebre a partir del dia 1 de maig del 2012 i el dret de la mateixa a recuperar el seu lloc de treball de conformitat amb les determinacions previstes en el fonament jurídic vuitè. Així mateix, l'administració demandada haurà de procedir a l'ingrés davant de la TGSS de totes les cotitzacions corresponents a les retribucions que la recurrent va deixar de percebre.

3) Es reconeix el dret de la recurrent a percebre els interessos moratoris derivats dels salaris deixats de percebre de conformitat amb el previst en el fonament jurídic vuitè.

4) Tot plegat s'ha d'entendre pronunciat amb expressa imposició de costes per a la part demandada."

El 8 de julio de 2016 se dictó auto de aclaración, claramente confuso y, en parte, origen de la complejidad que se ha alcanzado en el procedimiento de ejecución, que establece:

"...tal y como dice en la sentencia la demandante tiene derecho de recuperar su lugar de trabajo como a personal laboral fijo en el meritado Ayuntamiento, habiendo de actuar la entidad demandada en dirección a su readmisión como a personal laboral fijo. El término "en la medida que sea posible" en ningún caso ha de entenderse como una posibilidad del Ayuntamiento de optar o no por su readmisión -todo y las decisiones legitimas que tomen en un futuro-. Este "en la medida que sea posible" no ha de pasar de la mera voluntad de la recurrente (se desconoce, por ejemplo, las intenciones de la actora, teniendo en cuenta que no podrá ejercer las funciones de Secretaria-Interventora, o su situación actual). Pero la readmisión de la Sra. Leonor como a personal laboral fijo es una consecuencia obligada para el Ayuntamiento."

La sentencia de apelación de esta Sala y Sección desestima el recurso de apelación, pero contiene los datos suficientes que deberían haber incentivado la ejecución conforme al Derecho Administrativo y la normativa de empleo público.

Se han dictado sentencias por la jurisdicción social estableciendo que la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para juzgar el procedimiento por despido del personal laboral que ejerza funciones de secretaría-intervención, por el carácter público de las funciones, pero que, para las cuestiones de orden salarial y derivadas de la aplicación del contrato de trabajo, la jurisdicción competente es la social. Pues bien, no es el criterio de este Tribunal, ya que ante nombramiento de naturaleza administrativa es competente para todas las incidencias que puedan surgir la jurisdicción contencioso-administrativa.

La sentencia del Juzgado, con un fallo en el que no se hace referencia al acto o actuación administrativa impugnada, debiendo recurrirse a la fundamentación jurídica para su comprensión, aprecia la caducidad del expediente administrativo en el expediente disciplinario seguido a Leonor, y le impone la sanción de despido disciplinario, en un periodo de tiempo en el que hemos apreciado la existencia de la cobertura (nombramiento) de puestos de la plantilla en ayuntamientos, reservados o no a habilitados nacionales, con un soporte de "contrato laboral".

La sentencia de esta Sala y Sección establece que el ejercicio de la potestad disciplinaria venía referido al ejercicio de funciones públicas, cuando se había aplicado una normativa laboral sustantiva (despido disciplinario recogido en el Estatuto de los Trabajadores), dato también recogido en la sentencia del Juzgado, y que debería haber servido de guía para continuar la ejecución conforme a normas de naturaleza administrativa.

En la sentencia de apelación se establece:

"La actora había desempeñado funciones de Secretaria-Interventora y por este motivo el expediente se tramitó con arreglo al procedimiento administrativo sancionador. El instructor formuló propuesta en los siguientes términos: i) en relación con el cargo primero: estimar la alegación y declarar la inexistencia de la infracción; ii) en relación con el cargo segundo: proponer la imposición de una falta leve de amonestación; iii) respecto al cargo tercero, imponer una sanción de suspensión de empleo y sueldo por un periodo de seis meses; iv) respecto al cargo cuarto, imponer a la recurrente una sanción de suspensión de empleo y sueldo de un año; v) en relación con el cargo quinto, estimar la alegación y declarar la inexistencia de infracción y vi) en relación a los cargos sexto y séptimo, proponer declarar la prescripción.

Fue el Consistorio quien al decidir acordó aplicar la normativa disciplinaria laboral y le impuso el despido disciplinario".

...

Pero es que la calificación de la relación jurídica del vínculo entre ambas partes fue admitida implícitamente en vía administrativa por el Consistorio. Por un lado, existe una conducta perpetuada a lo largo de muchos años, al atribuir a la Sra. Constanza unas funciones administrativas, nada menos que las de Secretaria - Interventora, a pesar de que no disponía de un nombramiento de funcionario interino. Al cuestionar ahora la naturaleza de una relación jurídica que el propio Consistorio ha consentido, va en contra de sus propios actos. El instructor del expediente administrativo era un "funcionario" dependiente de otra Administración (la autonómica), que lo designó a instancia del Consistorio. Resulta relevante que este funcionario instruyó el expediente con arreglo a las normas sustantivas y procesales del Derecho administrativo, no laboral".

En conclusión, la sentencia apelación declara la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, y se pronuncia sobre el vínculo entre el Ayuntamiento y la recurrente, con la consecuencia de ser irrelevante que el nombramiento se plasmara en un contrato de trabajo:

"En este caso, es evidente que las funciones administrativas que debía desempeñar la recurrente no podían ser encomendadas a un empleado público con contrato laboral, sino a un funcionario. Los órganos de lo social levantaron el velo, calificaron la relación de administrativa y evitaron que se consumara una actuación fraudulenta de la Administración que impedía que se aplicara la legalidad correspondiente".

En cuanto al alcance de la sentencia, se establece que la recurrente tiene derecho a volver a su puesto de trabajo hasta que concurra causa legal de extinción de la relación.

La sentencia 4455/2022, de 14 de diciembre de 2022, dictada por esta Sala y Sección, desestima el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA PORTELLA, contra el auto 36/2020, de 21 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Lleida , que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 16 de mayo de 2019, y se declara que no concurre la imposibilidad de cumplimiento al no constar una causa legal de extinción de la relación sobrevenida.

Los escritos presentados por el AYUNTAMIENTO DE LA PORTELLA el 26 de octubre de 2023, por supuestos hechos de nueva noticia, impugnado por escrito de 14 de noviembre de 2023 por la parte apelada; y el de 16 de abril de 2025, impugnado el 29 de abril de 2025, no son admisibles al apartarse de las normas que regulan el recurso de apelación en la LJCA.

QUINTO.- Juicio de la Sala. Estimación del recurso de apelación para que se ejecuten las sentencias con arreglo a las normas administrativas.

El nombramiento de secretaria-interventora de la recurrente Leonor es de naturaleza administrativa, como resulta inequívoco. También lo son las consecuencias de naturaleza económica y la fijación de las causas de extinción de su nombramiento.

Las resoluciones judiciales que hacen referencia a términos, y sus consecuencias jurídicas, de contenido laboral, en realidad están omitiendo que las sentencias que se han de cumplir declaran el vínculo de la recurrente con la Administración local demandada claramente sometido al Derecho Administrativo, aunque se vehiculara la contratación a través de un contrato formalmente laboral, es decir bajo la normativa del Estatuto de los Trabajadores.

Ha de rechazarse la afirmación formulada por la defensa jurídica del AYUNTAMIENTO DE LA PORTELLA en el sentido de que la propia recurrente formalizó su nombramiento como contrato laboral, sobre lo que no nos constan pruebas, pero, en cualquier caso, se han constatado más casos de nombramientos de secretarios-interventores en aquellas fechas con esta confusión.

Si la sentencia de esta Sala y Sección es inequívoca en cuanto a la naturaleza administrativa del nombramiento, se han sucedido resoluciones judiciales que, bajo la estela de la formalización del despido, en realidad extinción de la relación funcionarial, por parte del Ayuntamiento como "disciplinario".

La confusión se iba agrandando con el devenir de los escritos de las partes y las resoluciones judiciales, siendo significativo el auto de 8 de julio de 2016 de aclaración que, no sólo se excede en el contenido de la sentencia del propio Juzgado, sino también introduce conceptos del orden social, no avalados por la sentencia de este Tribunal, determinantes de la demora en la ejecución y sucesión de recursos y autos.

En definitiva, se ha de disponer el inicio de un incidente de ejecución conforme a lo criterios que se establecerán aquí, respetuosos con las normas administrativas aplicables a la contratación de la secretaria-interventora Leonor, y con el deber de ejecución íntegra de las sentencias del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Por ello, se ha de efectuar un cálculo de sus derechos económicos conforme a las normas del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( la normativa anterior es idéntica a estos efectos), distribuyendo la cantidad mensual que corresponda, lo que ha de ser determinado por el Juzgado, entre retribuciones básicas, complementarias y pagas extraordinarias, teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado anuales para los incrementos.

En lo referente al ingreso por regularización de las cuotas sociales a la Seguridad Social correspondientes al empleador y al empleado, es innecesario pronunciamiento expreso, pues es una imposición establecida con rango de ley por la normativa en lo que se refiere a los funcionarios interinos.

El día inicial y el día en el que finaliza el nombramiento de la recurrente, apreciando la causa legal que corresponda, ha de ser determinado por el Juzgado a la recepción de esta sentencia, conforme al régimen de extinción de los nombramientos de los funcionarios interinos, que era la verdadera condición de Leonor. Recordemos que el Tribunal Supremo en las recientes sentencias 196/2025 y 197/2025, de 25 de febrero de 2025, recurso 4436/2024 y 7099/2022 , respectivamente, dan respuesta clara al régimen de utilización abusiva de los nombramientos temporales.

El Juzgado formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las causas establecidas en la legislación de empleo público que resulte aplicable, determinando de esta forma la fecha final de percepción de las retribuciones que no le han sido abonadas a la recurrente, en cumplimiento de la sentencia de este Tribunal 351/2017, de 23 de mayo de 2017, rollo de apelación 6/2017 , con la exigencia de que la plaza habría de haber sido cubierta de forma efectiva, conforme exige la jurisprudencia para considerar legal el cese de un funcionario interino.

La consecuencia de todo lo expuesto es la estimación del recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA PORTELLA y, por lo que se refiere a los recursos de apelación, también deliberados en esta Sección, referidos a la imposición de multas coercitivas, también han de ser estimados, pues lo procedente es tramitar la ejecución con las consideraciones que se establece en esta sentencia."

QUINTO.- Inexistencia de falta de jurisdicción ni litispendencia.

La Sentencia 2393/2025 de esta Sala y Sección, dictada en el recurso de apelación 566/2024 contra el Auto de 2 de noviembre de 2023 del mismo Juzgado en idéntico procedimiento de ejecución, ya resolvió la alegación de falta de jurisdicción y litispendencia.

El Fundamento de Derecho Tercero de dicha Sentencia establece que:

"es ajustado a Derecho el pronunciamiento del Juzgado "a quo" sobre inexistencia de litispendencia y de falta de jurisdicción y consiguiente, inexistencia de pérdida sobrevenida de objeto, ya que se están ventilando cuestiones diferentes en el pleito laboral y en el orden contencioso-administrativo, no debiéndose olvidar que nuestra jurisdicción contenciosa administrativa es competente para resolver cuestiones prejudiciales laborales vinculadas a nuestro pleito, tal y como es de ver en el art 4 LJCA que prescribe que:

"Artículo 4.

1. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales.

2. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente." ".?

La jurisdicción social suspendió el procedimiento 468/2023-F mediante Decreto de 30 de agosto de 2023 hasta la finalización de la presente ejecución contencioso-administrativa, Decreto que el propio Ayuntamiento no impugnó, por lo que la litispendencia opera precisamente en sentido inverso al alegado por el apelante.

Por consiguiente, carece de fundamento la alegación de falta de jurisdicción contenida en el recurso de apelación.

SEXTO.- Sobre el pretendido error en la cuantificación.

La Sentencia 2366/2025 estableció que el cálculo de los derechos económicos debe efectuarse:

" Por ello, se ha de efectuar un cálculo de sus derechos económicos conforme a las normas del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( la normativa anterior es idéntica a estos efectos), distribuyendo la cantidad mensual que corresponda, lo que ha de ser determinado por el Juzgado, entre retribuciones básicas, complementarias y pagas extraordinarias, teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado anuales para los incrementos.

En lo referente al ingreso por regularización de las cuotas sociales a la Seguridad Social correspondientes al empleador y al empleado, es innecesario pronunciamiento expreso, pues es una imposición establecida con rango de ley por la normativa en lo que se refiere a los funcionarios interinos.

El día inicial y el día en el que finaliza el nombramiento de la recurrente, apreciando la causa legal que corresponda, ha de ser determinado por el Juzgado a la recepción de esta sentencia, conforme al régimen de extinción de los nombramiento de los funcionarios interinos, que era la verdadera condición de Leonor. Recordemos que el Tribunal Supremo en las recientes sentencias 196/2025 y 197/2025, de 25 de febrero de 2025, recurso 4436/2024 y 7099/2022 , respectivamente, dan respuesta clara al régimen de utilización abusiva de los nombramientos temporales.".?

El Auto impugnado de 20 de enero de 2025 se remitía al cálculo efectuado por auto de 5 de marzo de 2025, si bien dicho auto fue revocado por la sentencia 3029/2025 de 26 de septiembre, de esta Sección, en la que indicábamos:

"Per tant, s?ha partir d?aquesta consideració en la fixació dels salaris, data d?inici i finalització del nomenament com a data d?antiguitat juntament amb els altres aspectes requerits en la interlocutòria que es recorre tenint en compte la normativa administrativa pels funcionaris interins, doncs és aquesta la condició que la sentència dictada per aquesta Sala i Secció de 23 de maig del 2017 va atorgar a la relació existent entre l?Ajuntament i la senyora Leonor."

Por lo tanto, debe estarse a dicho modo de cálculo. En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, debiendo estarse a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto y sexto de esta resolución.

SÉPTIMO.- De las costas

El artículo 139 de la LJCA establece que: "2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.".

Dada la estimación parcial del recurso de apelación, no se imponen las costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:

Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de La Portella (Lleida), contra el Auto auto dictado con fecha 20 de enero de 2025 por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Lleida en la ejecución de títulos judiciales 8/2018-F, el cual se anula, por no ser ajustado a Derecho, debiéndose estar a lo decidido en el FD 4º y 6º de esta Sentencia.

Y todo ello sin costas derivadas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que cabe interponer recurso de casación, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante escrito que se preparará ante esta Sala, en un plazo de TREINTA DÍAS, a contar desde el día siguiente de su notificación, y que deberá justificar el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 88 y 89 LJCA. Deberá además cumplir con los requisitos de extensión y formato establecidos en el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, y la consignación del oportuno depósito para recurrir en los términos que establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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