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20/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 50/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 237/2025 de 09 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
Nº de sentencia: 50/2026
Núm. Cendoj: 46250330042026100018
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:907
Núm. Roj: STSJ CV 907:2026
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963868549, Fax: 963868626, Correo electrónico: vatsc4_val@gva.es
D. Manuel José Domingo Zaballos, Presidente.
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Fernando Hernández Guijarro.
En Valencia, a nueve de febrero de 2026.
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 237/2025, seguido por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por D. Mauricio, diputado y
Asunto: Derechos fundamentales.
Antecedentes
Fundamentos
Tiene por objeto el recurso interpuesto por D. Mauricio, diputado y
Invocando el art. 12 del Reglament de les Corts, la solicitud de información se había presentado literalmente en los siguientes términos:
La respuesta dada por el Secretario autonómico de Relaciones Institucionales y Transparencia a través de escrito dirigido a la Presidencia de les Corts, del siguiente tenor:
Pretende el recurrente dicte sentencia la Sala
La abogada de la Generalitat contesta a la demanda interesando sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte por ser lo actuado conforme a derecho.
El Fiscal presenta sus alegaciones terminado por pedir la desestimación del recurso.
Sostiene el demandante que la respuesta obtenida a su solicitud de información supuso la negación del acceso a la información interesada en debida forma y en la condición de diputado en las Corts; proceder que entiende contrario al ordenamiento jurídico por conculcar el derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución Española
Expresado en síntesis se invoca en la demanda el artículo 12 del Reglamento de Les Corts, así como jurisprudencia del Tribunal Supremo (se citan SSTS de 1-6-2015, 24-4-2013, 25-2-2013, 15-6-2015) y también varias sentencias dictadas por esta misma Sala (nº 1145/1996, 935/1998, 1145/1996), deteniéndose en la más reciente sentencia 378/2025, de 24 de julio, de esta misma sección 4ª. Alega que la información solicitada es precisa para el ejercicio del cargo público representativo y se acomodó la solicitud a las prescripciones del reglamento de les Corts, sin que existiera obstáculo alguno para dar cumplida respuesta. Refiere la doctrina constitucional subrayando el principio de interpretación de todo el ordenamiento en el sentido más favorable a la plena efectividad de los derechos fundamentales. También alega la distinta naturaleza de los derechos de los parlamentarios a la obtención de documentación en poder de las Administraciones públicas ( art. 23.2 CE) y el derecho de los ciudadanos al acceso a la información pública y la inaplicabilidad al presente asunto de los límites y restricciones establecidas por la legislación relativa a la transparencia.
En contraste, el Abogado de la Generalitat ha defendido que no hubo vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 23 de la Constitución, alegando también recogido en resumen, que tal derecho debe contrastarse con el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, art. 18.3 igualmente de la Constitución. Invoca la doctrina del Tribunal Constitucional, SSTC 161/1988, 24/1989, 123/2002, de 20 de mayo 56/2003, de 24 de marzo, y 26/2006, de 30 de enero. Del Tribunal Supremo se apela a la doctrina plasmada en sentencias 175/2022, de 10 de febrero y números 525/2025 y 526/2025 de 8 de mayo (R 634 y 635/2024). La sentencia 378/2025- firme- dictada por esta misma Sala y sección desestima la petición de entrega inmediata de los registros de llamadas solicitadas; de ahí que exista cosa juzgada material respecto de la sentencia dictada pues el pronunciamiento de la misma y su fundamento despliega sus efectos fuera del proceso en que se dicta en garantía de la seguridad jurídica.
El Ministerio Fiscal presenta sus alegaciones recogiendo: a)El contenido del art. 23 de la C.E, como también del 18.3, el art. 12 apartados 1ª 4 del Reglamento de les Corts, el art. 588 ter j ) LECRM y los artículos 2, 3.1, 6 y 7 de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, b) La doctrina constitucional y jurisprudencia relativa al derecho fundamental reconocido en el ar. 23.2 CE así como la relativa al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Incluye referencia a SSTSJ y en concreto a la sentencia 378/2025 de esta misma Sala y Sección. c)Consideraciones relativas al caso, concluyendo que la ausencia del consentimiento expreso de su titular, impide que con fundamento en el artículo 12.1 del Reglamento de les Corts puede acordarse la entrega de la documentación solicitada, máxime cuando no hay una norma de rango legal que habilite la injerencia, requisito que expresamente menciona la STS de 30 de abril de 2012, R. 197/2010. La relación de llamadas telefónicas que interesó el diputado está amparada por el derecho fundamental reconocido en el art. 18.3 de la CE, secreto de las comunicaciones telefónicas, que fue la razón aducida por la Administración en su respuesta al diputado.
Conviene partir del precepto invocado por la solicitante en su condición de diputado del grupo parlamentario en Les Corts, artículo 12 del Reglament de les Corts - en el capítulo II del título II,
Tal y como se ha planteado el litigio que nos ocupa, el debate jurídico de la litis queda centrado acerca de: a) Si le asistía el derecho a obtener la documentación solicitada y en poder de la Administración autonómica, a la vista del art. 23.2 de la Constitución Española y del Reglament de les Corts, b) Si tal derecho prevalece sobre otros derechos fundamentales, en concreto, el del secreto de las comunicaciones, art. 18. 3 CE, y c) Si la respuesta dada por el Secretario Autonómico de Relaciones Institucionales y Transparencia de 3 de octubre de 2025, supuso negación de un derecho fundamental protegible en esta sede jurisdiccional por la vía del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales.
Tanto la parte actora como la demandada invocan la sentencia de esta Sala y Sección nº 378/2025 dictada el 24 de julio en el recurso po 131/2025, seguido por el cauce procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, Título V de la LJCA, siendo demandante en dicho proceso el mismo diputado autonómico que en este. También el Ministerio fiscal se detiene en el contenido de dicha resolución jurisdiccional, que ganó firmeza.
Los procedimientos 131/2025 y este 237/2025 sin ser idénticos en lo fáctico, no ofrece duda que guardan una estrecha relación atendiendo a los antecedentes, sujetos de la relación procesal y pretensiones de las partes. Por ello mismo conviene transcribir el F.D cuarto, quinto y fallo de dicha sentencia:
Con fundamento en ello, Don Mauricio en fecha de 21 de febrero de 2025 presentó diferentes solicitudes a la Mesa de Les Corts, destinadas a la obtención de copia literal y completa del registro de llamadas telefónicas, tanto entrantes como salientes, del terminal móvil del Presidente de la Generalitat - Vicepresidenta y Consellera de Servicios Sociales, Igualdad y Vivienda - Consellera de Hacienda y Economía y Administración Pública - Consellería de Justicia e Interior - Conseller de Sanidad - Conseller de Educación, Cultura, Universidades y Ocupación - Conseller de Agricultura, agua, ganadería y pesca - Conseller de Medio Ambiente, infraestructuras y territorio - Consellera de Innovación, industria, comercio y turismo - de los días 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2024 haciendo constar - de acuerdo con la información que según el pliego de prescripciones técnicas debe ofrecer la adjudicataria del servicio:
-Tipo de llamada telefónica entrante /saliente.
-Origen de la llamada: DDI público o número corporativo
-Destino de la llamada telefónica: DDI público o número corporativo
-Duración de la llamada telefónica (segundos), hora de inicio (hh:mm:sss) y hora de finalización (hh:mm:ss).
En respuesta a las diferentes solicitudes presentadas se contestó al Sr Mauricio que en relación con "la sol.licitud de documentación número 9456 / 9161/9462 /9464 /9457 /9459/9460/9463/9458, formulada per l`il.lustre diputat Mauricio, cal dir que, tal como s?ha contestat per part del Govern d?Espanya a les preguntes escrites en el Congrés amb referencia 184 /19329 a 184 /19243, el President y els Consellers van a estar en contacte amb les autoritats competents, complint les seues comeses i obligacions en tots moments."
Alega el recurrente la insuficiencia de la motivación dada en la respuesta así como su carácter inadecuado.
A PROPÓSITO DE ELLO EL TRIBUNAL CONSIDERA:
EN PRIMER LUGAR, afirma el Abogado de la Generalitat que la respuesta dada no es denegatoria ni inadecuada. Sin embargo, entendemos que desde luego es denegatoria, al no concederse el registro de llamadas; y resulta ser incluso sorprendente cuando efectuando una petición concreta relativa a la emisión de la copia del registro de llamadas, la Administración contesta con referencia a la actuación llevada a cabo por el Presidente y los Consellers, es decir totalmente desvinculada de forma ilógica con aquello que se les había solicitado.
EN SEGUNDO LUGAR, debió el Consell en caso de negativa a remitir los registros de llamadas telefónicas, dar razones fundadas en derecho. Y no lo hizo. Entendiendo aquellas en los términos que con referencia al derecho de reunión hacia la STC193 / 2011 de 12 de diciembre, que implicaba "en primer lugar una exigencia de motivación que aporte las razones que han llevado al Gobierno a concluir que no puede facilitar la información interesada por los diputados a través de la Cámara. Y no basta una simple motivación, sino que ha de estar "fundada" en el sentido de valorar si se produce una afectación grave y desproporcionada respecto de otros derechos fundamentales o bienes protegidos por nuestra Constitución, ya que solo razones convincentes pueden justificar el sacrificio del derecho del articulo 23.2 CE, en cuyo núcleo esencial se integra la facultad parlamentaria de solicitar información a las Administraciones Públicas."
La carencia de contestación suficiente y jurídica de la respuesta dada nos permite considerar vulnerado el derecho fundamental del articulo 23 CE.
Por consiguiente y siguiendo la misma línea argumentativa, siendo el derecho de información de los diputados un aspecto particular de la función del control en este caso al Consell y teniendo aquellos un plus reforzado en comparación con los particulares del mismo, debió el Consell si iba a denegar la solicitud efectuada por la recurrente dar razones fundadas en derecho de la negativa; porque como ya indicó la Sentencia número 2/2014 de 14 de Enero de 2014, en su fundamento jurídico cuarto: "Que además en este caso concreto no se ha dado razón alguna que justifique la negativa a facilitar dicha información, porque ciertamente si dicha razón es justificada podría prevalecer a no ser ilimitado el derecho a la información de los parlamentarios."
EN TERCER LUGAR, la incardinación de los registros de llamadas solicitadas en el ámbito del secreto sumarial, no es óbice para el cumplimiento del derecho del diputado en este caso.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de abril de 2011, examina la denegación de información por el Gobierno de la Comunidad Valenciana con base al secreto sumarial, tomando como punto de partida la STC 13/1985 de 31 de enero, en la que se estudia aquel si bien lo limita a actos y documentos que forman parte del sumario y solo de él. La Sentencia de 15 de junio de 2015 - rec 2015/4591 - confirma la anterior sentencia por entender que el secreto sumarial invocado no se ha argumentado y por lo tanto no puede constituir una causa que limite el derecho a la información parlamentaria.
En el mismo sentido a este Tribunal no le consta si los registros de llamadas telefónicas del Presidente de la Generalitat y de los Consellers, forman parte de las diligencias practicadas en el sumario declarado secreto; por ello no puede acogerse la alegación efectuada por el Abogado de la Generalitat y que comprendería asumir que la reserva sumarial limita en este caso el derecho fundamental del recurrente.
EN CUARTO LUGAR, respecto de la afirmación vertida por la demandada sobre la aplicación de la Ley 13 /2020 de 23 de noviembre de Protección Civil y Gestión de Emergencias que establece en su artículo 53 la limitación el acceso a la información relativa a la gestión de las emergencias del 112, resulta insostenible como límite del derecho del Sr Mauricio.
Dice el artículo 53.
Del contenido del mismo se desprende la total desvinculación de este con aquello que se ha solicitado por el recurrente, que viene constituido por el registro de llamadas del "móvil" del Presidente y Consellers los días 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2024, cuando el artículo se refiere a las conversaciones de los ciudadanos con el número de emergencia 112.
"1- [...]
Fue la STC 220/1991 la que se ocupó de incardinar el derecho de información de los diputados en el artículo 23 del texto constitucional y denegó su inserción dentro del articulo 20 CE, relativo al derecho de información de cualquier ciudadano (por lo que no puede ser considerado vulnerado éste último), cuando en su fundamento jurídico quinto afirmaba:
Por consiguiente, el derecho de información de los diputados es un derecho fundamental enraizado en el artículo 23 CE. Este derecho está sometido a límites que no están definidos en todos los reglamentos parlamentarios. Su delimitación puede efectuarse por la aplicación de las leyes de transparencia y derecho de acceso, que especifican los límites del derecho de acceso de los ciudadanos a la información pública.
La Ley 19/13 de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno, establece en su artículo 14, una serie de límites al derecho de acceso siempre que suponga un perjuicio en diferentes supuestos y materias, "que salvando las distancias", podemos considerar aplicables al derecho de información de los diputados.
Aún cuando los limites no son de aplicación directa e inmediata, y el apartado segundo del articulo 14 citado exige que la ponderación de los límites se haga de forma justificada, proporcionada y atendiendo a las circunstancias concurrentes "especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso", pueden ser aplicados.
En concreto, si se hubiera accedido a las solicitudes efectuadas de los registros de las llamadas se hubiera ocasionado un perjuicio para "la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión" previsto en el apartado k del articulo 14 citado. Lo que en el ámbito de los derechos fundamentales supondría como afirma el Ministerio Fiscal, cuyo criterio acogemos, una injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones de los destinatarios previsto en el artículo 18-2 CE.
Tiene declarado el Tribunal Supremo ( STS núm. 301/2013, de 18 de abril), que aquel puede considerarse como una plasmación singular de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de su personalidad, que constituyen el fundamento del orden político de la paz social.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge los principios habilitantes para la interceptación de las comunicaciones telefónicas y delimita el ámbito objetivo de la medida, pudiendo, incluso, afectar a terceras personas ajenas al investigado, puesto que forma parte de la normalidad de los procesos de investigación ( STS núm. 740/2017, de 16 de noviembre, Rec. 685/2017).
La adopción de esta medida requiere que se realice una ponderación
Toda vez que nos encontramos ante una injerencia en un derecho fundamental, ésta sólo puede acordarse mediante una resolución judicial suficientemente motivada que contenga datos y hechos objetivos de los que se puedan desprender indicios suficientes de criminalidad. Además, sólo podrá acordarse en el marco de un procedimiento penal, debiendo tener como único y exclusivo fin la investigación de un delito, así como la identificación de sus autores.
En este sentido, nos recuerda el Tribunal Constitucional ( STC núm. 72/2010, de 18 de octubre) que la garantía constitucional no se colma con la concurrencia formal de una autorización procedente de un órgano jurisdiccional, sino que ésta ha de ser dictada en un proceso, único cauce que permite hacer controlable, y con ello jurídicamente eficaz, la propia actuación judicial.
Además, este Tribunal quiere poner de manifiesto el contenido de aquello solicitado por el Sr. Mauricio; se piden los registros de llamadas sin distinguir si se trata del móvil personal o del profesional de los destinatarios; tampoco se efectúa discriminación alguna del tipo de aquellas; es más se solicitan las realizadas o recibidas un día antes del 29 de octubre, así como dos días después sin justificar por su parte la necesaria extensión y generalidad de aquello solicitado. Lo que evidencia el riesgo de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, que en el presente caso viene a constituir el límite del derecho a la información del diputado, acogiendo así el criterio del Ministerio Fiscal.
Concluimos por ello, que si bién el derecho fundamental articulo 23 CE del Sr. Mauricio se ha considerado vulnerado en los términos expuestos en el fundamento anterior, no puede accederse por existir un limite al mismo en el derecho al secreto de las comunicaciones, a la entrega inmediata de las copias de los registros de llamadas del móvil del presidente de la Generalitat y de los Consellers solicitado en el suplico de su demanda.
EL RECURSO SE ESTIMA PARCIALMENTE, en tanto que la respuesta obtenida por el diputado autonómico adolece de "las razones fundadas en derecho", que tal como indica el párrafo segundo del artículo 12 del Reglamento de las Cortes, debió la Administración exponer al Sr Mauricio al denegar la copia de los registros de las llamadas de móvil del Presidente de la Generalitat y de los Consellers (...).
ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DERECHOS FUNDAMENTALES por la representación de DON Mauricio, al haberse vulnerado su derecho fundamental a la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos a través de sus representantes y al acceso en igualdad de condiciones a funciones y cargos públicos consagrados en el artículo 23 de la CE.
Se desestima la petición de entrega inmediata de los registros de llamadas solicitadas en los términos expuestos en el fundamento quinto de la presente.
SIN COSTAS (...)».
La sentencia de esta Sala nº 378/2025, de 24 de julio, dictada en el po 131/2025 seguido en esta Sección, como hemos visto acogió la pretensión del demandante -el mismo diputado autonómico que lo es en este proceso- declarando vulnerado su derecho constitucional a permanecer en el cargo representativo, si bien tan solo en el punto relativo a la motivación o sustento de la negativa a facilitar la información solicitada con la respuesta dada recogida en el FD cuarto de la sentencia, más arriba reproducido; de forma contundente expresamos que
En el caso de autos, si bien se mira, el demandante no reprocha falta de motivación de la negativa a facilitar la información interesada; lo que alega es que tal negativa contraría el contenido del llamado
Ahora bien, que la respuesta negando facilitar la información requerida la juzguemos motivada no conlleva,
Veamos.
Lleva razón el demandante cuando apela a la doctrina constitucional subrayando el principio de interpretación de todo el ordenamiento en el sentido más favorable a la plena efectividad de los derechos fundamentales; se cita la STC 67/1984, algo anterior a lo que proclama el art. 7 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poner Judicial. Claro que tal principio debe respetarse no solo respecto a la tutela del derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 CE, sino también respecto a cualquier otro derecho fundamental o libertad pública, incluyéndose
En este orden de cosas, no ofrece duda, por consolidada jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, bien conocida y por ello de innecesaria cita, que el derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 de la Constitución no solo comprende el acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos, sino el de permanecer en el cargo representativo llevando consigo el de obtener información precisa para su ejercicio, incluida naturalmente el control por vía parlamentaria de la acción del Gobierno y de la Administración dependiente del Consell. Por su parte, nuestra norma Suprema incluye en la sección 1ª del capítulo II del Titulo I, art. 18.3 que se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. Así las cosas también es sabido que, de existir en nuestro ordenamiento constitucional y atendiendo a los principios que lo informan y a su desarrollo por ley distintos derechos dignos de protección en una relación jurídica, es obligado que el poder público los pondere en su conjunto atendiendo a los principios de actuación administrativa -señaladamente al de proporcionalidad- al objeto de llegar a compatibilizar, de ser ello legítimo y posible, unos y otros derechos e intereses legítimos.
Sobre estos particulares, la sentencia de esta misma Sala, citada en las alegaciones del Fiscal nº 475/2005, de 1 de julio (dictada en el po 83/2004, ponente Altarriba Cano), incorporando juicio de ponderación entre el derecho del 23.2 CE -salvando las distancias, esencialmente el mismo respecto a los concejales que de los diputados autonómicos- y el derecho del art. 18.3 también de la Constitución:
«QUINTO.- (De las prioridades)
Es este quizás, el aspecto que defiende el apelante, al entender que es prioritario el derecho de participación, frente a la intimidad personal. Sin embargo, ya hemos visto que, el propio tribunal constitucional, pone de manifiesto que, la norma constitucional, se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros, (públicos o privados), ajenos a la comunicación misma; y que el derecho posee eficacia erga omnes, lo que claramente quiere decir que, dicho derecho debe imponerse al de participación política, en lo que se refiere al derecho a la información del concejal.
Ello no obstante y, para perfilar con mayor exactitud este tema, haremos seguidamente las siguientes consideraciones:
a).- Ciertamente, el derecho al respeto de la esfera privada en los cuatro aspectos contemplados en el Art. 8: vida privada, vida familiar, domicilio y correspondencia; no obstante su importancia, no tiene en el Convenio Europeo
Solamente estos artículos, por expresa previsión del Art. 15 Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950
De otra parte y, según se desprende del segundo párrafo del artículo 8º del Convenio, la injerencia o neutralización de los aspectos protegidos por el derecho de la intimidad ha de constituir una medida que en una sociedad democrática sea necesaria para: 1) La seguridad nacional; 2) La seguridad pública; 3). Bienestar económico del país; 4) protección de la salud, 5) La protección de la moral; 6) Protección de los derechos y libertades de los demás.
Supuestos que, en su forma directa o, indirectamente de la copiosa jurisprudencia del TEDH, al perfilar y definir el ámbito de los conceptos jurídicos indeterminados que hemos mencionado, en ningún caso concurren en el caso de autos. De esta forma, de acuerdo con lo dispuesto en el
b).- Cualquier intromisión, o injerencia en el derecho a la intimidad, exige intervención judicial, lo que dota a este derecho de un plus garantía, en relación con el de participación política, en el sentido de obtener información por el concejal en el ejercicio de su función.
Esta doctrina ha sido reiterada recientemente en la STC 70/2002, de 3 de abril
"el Art. 18.3 CE
Doctrina esta reiterada en la sentencia de, en cuyo fundamento de derecho 6º, reitera que la entrega de los listados por las compañías telefónicas a la policía sin consentimiento del titular del teléfono requiere resolución judicial, pues afirma el tribunal que:
"la forma de obtención de los datos que figuran en los citados listados supone una interferencia en el proceso de comunicación que está comprendida en el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas del Art. 18.3 CE
Cierto, que el T.C. admite excepcionalmente, la injerencia en la intromisión del derecho a la intimidad en su vertiente de comunicaciones telefónicas, pero coloca fuertes limitaciones y graves cautelas ante estas intromisiones, lo que en modo alguno se hace en esa autorización genérica que parece desprenderse de la sentencia sometida a revisión en esta apelación. Efectivamente, en la Sentencia del T.C. arriba citada, en punto a una intervención policial, se dice:
La separación del ámbito de protección de los derechos fundamentales a la intimidad personal ( Art. 18.1 CE
c).- También y en cierta medida, aunque esta circunstancia es de menos consistencia que las dos anteriormente puestas de manifiesto, a través de la información que se pretende y, con la publicidad de datos relativos a los números de destino, esto es, aquellos a los que llama el Sr. Demetrio, podría darse una posible conculcación de la privacidad de los terceros comunicados.[...]
Resta por añadir que, es absolutamente intrascendente, desde la perspectiva de la privacidad, y en relación con estos autos que, la titularidad o el abono de la línea, lo realice materialmente el Ayuntamiento, en la medida en que la Corporación, cede el uso del teléfono Don. Demetrio, de forma tal que, por la formal cuestión de aquella titularidad o, esta cesión, no puede quedar justificada la intromisión y el levantamiento del secreto de comunicaciones que consagra la sentencia dictada».
Sentencia en sintonía, por cierto con la STEDH de 22 de agosto de 1984 (Malone v. Reino Unido), recogida en la reciente sentencia 1165/2025, de 21 de dic., de la Sala homónima del TSJA (Sevilla):
«[...]
Llegados a este punto, la Sala acoge prácticamente en su literalidad las alegaciones en que sustenta el Ministerio Fiscal su solicitud de sentencia desestimatoria teniendo en cuenta, por cierto documental aportada de su parte (relativa a comisión de investigación constituidas en Les Corts) y aceptada como prueba
«[...] III Consideraciones relativas al caso.
[...] B) Hechas las anteriores observaciones, procede valorar si la respuesta de la Administración autonómica vulneró o no el derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 CE, en relación con lo establecido en el art. 12 RC, y si, por consiguiente, procede acceder a la entrega de los datos interesados por el diputado.
La segunda parte de la respuesta de la Administración indica que la información recabada ya consta en el Plan de Trabajo de la Comisión de Investigación sobre la DANA. Frente a ello, el demandante opone que su petición tiene sustantividad propia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 RC, y que los datos que figuran en el anexo remitido a la Comisión de Investigación no coinciden con los que él ha solicitado.
En relación con esta temática se advierte que en el BOCV núm. 146, de 16 de mayo de 2025, consta la aprobación, el día 5 de mayo de 2025, del Plan de Trabajo indicado, en cuyo punto 15 del apartado 2.2, relativo a la "documentación a solicitar", se interesa a la Generalitat Valenciana el
El anexo aportado con el escrito de demanda contiene una relación cronológica de las llamadas telefónicas realizadas por el President, con su móvil corporativo, y de las realizadas y atendidas por él con un móvil de un colaborador, todas ellas durante la tarde-noche del día 29 de octubre de 2024. Sin embargo, lo solicitado por el demandante incluye la totalidad de las llamadas telefónicas del día 29 de octubre de 2024, con indicación de su duración y especificación de si son salientes o entrantes el DDI público o número corporativo, que podrá ser ocultado siempre que se indique el nombre y apellidos del contacto y que las llamadas de carácter personal se anonimicen. Todo ello, de acuerdo con la información que según el pliego de prescripciones técnicas haya ofrecido la adjudicataria del servicio.
Constatada, pues, la falta de coincidencia entre la información específicamente solicitada y la que refleja el anexo de llamadas remitido a la Comisión, seguidamente procede valorar, a los efectos que ahora interesan, la adecuación a Derecho de la respuesta dada por la Administración, así como la oposición que el demandante plantea para refutarla.
C) La Administración contestó que lo solicitado colisiona con la garantía del secreto de las comunicaciones reconocida en el art. 18 CE, como así lo expresa la sentencia 378/2025 anteriormente mencionada. Por tanto, esta indicación se esgrimió como justificación para no facilitar la documentación expresamente interesada por el peticionario, a quien remite a la información facilitada a la Comisión de Investigación.
El demandante niega que, con apoyo en el referido derecho fundamental, quepa justificar la denegación de lo pedido. En esencia, sostiene que la desestimación judicial de su anterior petición obedeció a las deficiencias que refleja el antepenúltimo párrafo del fundamento jurídico quinto de la sentencia 378/2025, las cuales ya ha subsanado en la solicitud de información de 25 de julio de 2025, conforme así lo explicita en el escrito de demanda. También afirma que, en tanto que es titular del
En relación con esta última aseveración, el fiscal considera que el derecho a la información que ostenta el demandante forma parte del contenido del derecho fundamental indicado, de suerte que su alcance y contenido es cuantitativa y cualitativamente distinto del que la legalidad ordinaria confiere a los ciudadanos. De hecho, la Sección 4ª a la que se dirige este escrito así lo consideró en sus sentencias núms. 381/2025, de 24 de julio, rec. 149-2025; y 416/2025, de 23 de septiembre, rec. 150-2025, cuando en el FJ 6 de ambas sentencias afirma que:
Respecto de la objeción relativa al secreto de las comunicaciones telefónicas, que fue lo que la Administración invocó en su respuesta, cumple decir que, pese a lo aducido por el recurrente, el párrafo de la sentencia 378/2025 seleccionado por aquel forma parte indisociable del razonamiento íntegro que el fundamento jurídico quinto contiene sobre la aplicación al caso de ese derecho fundamental. Por tanto,
Al margen de lo argumentado en la sentencia objeto de cita, la normativa y jurisprudencia reflejada en este informe refleja que, a falta de consentimiento del interesado, la injerencia en las comunicaciones garantizadas por el secreto requiere de la preceptiva resolución judicial que lo autorice motivadamente, amén de una previsión legislativa expresa.
En suma, la ausencia del consentimiento expreso de su titular, que en este caso solamente ha accedido a facilitar el anexo de llamadas aportado con la demanda, impide que con fundamento en lo previsto en el art. 12.1 RC pueda acordarse la entrega de la documentación solicitada, máxime cuando tampoco hay una norma de rango legal que habilite la injerencia, requisito que expresamente menciona la STS de 30 de abril de 2012, rec. 197-2010».
(el subrayado es nuestro).
En fin, lleva razón también el demandante en su alegato de que el derecho de información que supone el
Se impone, en consecuencia, desestimar el recurso.
En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA:
Fallo
Sin imposición de las costas procesales
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
