Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 50/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 237/2025 de 09 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS

Nº de sentencia: 50/2026

Núm. Cendoj: 46250330042026100018

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:907

Núm. Roj: STSJ CV 907:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 4ª

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963868549, Fax: 963868626, Correo electrónico: vatsc4_val@gva.es

N.I.G.:4625033320250002487

Tipo y número de procedimiento: Derechos fundamentales 237/2025Negociado: 2

Actuación recurrida:RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO ESPECIAL DE DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ART. 114 y siguientes de la LJCA 29/1998, contra la denegación de documentación por parte del CONSELL DE LA GENERALITAT VALENCIANA

Demandante: D. Mauricio

Procuradora:D.ª MARIA TERESA SANJUAN MOMPO

Letrado/a:D. JESUS PLA HERRERO

Demandado: CONSELL DE LA GENERALITAT VALENCIANA

Letrado/a: ABOGACÍA DE LA GENERALITAT VALENCIANA EN VALENCIA-CONTENCIOSO TSJ

SENTENCIA NÚM. 50/2026

Magistrados Ilmos. Sres.:

D. Manuel José Domingo Zaballos, Presidente.

D. Edilberto Narbón Laínez.

D. Fernando Hernández Guijarro.

En Valencia, a nueve de febrero de 2026.

Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 237/2025, seguido por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por D. Mauricio, diputado y síndicdel grupo parlamentario Compromísen les Corts Valencianes, representado por la procuradora Doña María Teresa Sanjuan Mompó y asistido por el letrado, D. Jesús Pla Herrero, contra respuesta dada por el Secretario autonómico de Relaciones Institucionales y Transparencia de 3 de octubre de 2025, relativa a solicitud de documentación al Consell nº 12708 formulada por el actor. Es parte demandada la Generalitat, representada y asistida por abogada su Servicio Jurídico. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.

Asunto: Derechos fundamentales.

Antecedentes

Primero.-El 20 de octubre de 2025 interpuso recurso contencioso-administrativo D. Mauricio, en su condición de diputado y síndic del grupo parlamentario Compromísen les Corts Valencianes, contra el acto que se indica en el F.D. primero.

Segundo.-Admitido que fue el recurso y dado trámite al mismo conforme a las determinaciones del Capítulo I del Título V de la Ley reguladora de la jurisdicción, se formalizó demanda el 11 de noviembre de 2025; escrito en el que exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó llevando al suplico pedimento de sentencia estimatoria del recurso

Tercero.-Dado traslado de la demanda al Ministerio Público y a la Generalitat, el 21 de noviembre de 2025 la abogada de la Generalitat presentó escrito interesando sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte actora.

Cuarto.El Ministerio fiscal presentó escrito en fecha 25 de noviembre de 2025 postulando la desestimación de la pretensión del demandante.

Quinto.-Por providencia de 27-11-2026 se tuvo por aportado el expte. administrativo y aportada la documentación que acompañó al escrito de interposición del recurso y a la demanda, así como a la contestación del Fiscal. Al tiempo se declaró el pleito concluso pendiente de señalamiento preferente.

Sexto.-Por providencia de 26-1-2026 fue señalado para votación y fallo el 4 de febrero de 2026, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Primero.- Sobre el objeto del recurso y pretensiones de las partes.

Tiene por objeto el recurso interpuesto por D. Mauricio, diputado y síndicdel grupo parlamentario Compromísen les Corts Valencianes, contra respuesta dada por el Secretario Autonómico de Relaciones Institucionales y Transparencia de 3 de octubre de 2025, correspondiendo a solicitud de documentación al Consell nº 12708.

Invocando el art. 12 del Reglament de les Corts, la solicitud de información se había presentado literalmente en los siguientes términos:

«Còpia literal del registre de telefonades, tant entrants com isquents, del terminal mòbil corporatiu del President de la Generalitat el dia 29 d'octubre de 2024 fent constar -d'acord amb la informació que segons el plec de prescripcions tècniques ha d'oferir l'adjudicatària del servei-

-Tipus de telefonada: entrant/isquent

-Destinació de telefonada: DDI públic o número corporatiu (que podrà ser ocultat sempre que s'indique identificación amb noms i cognoms del contacte)

-Durada de la telefonada (segons), hora d'inici (hh:mm'ss) i hora de finalització (hh:mm:ss) Sol·licitem que aquelles telefonades de carácter personal siguen anonimitzades».

La respuesta dada por el Secretario autonómico de Relaciones Institucionales y Transparencia a través de escrito dirigido a la Presidencia de les Corts, del siguiente tenor:

«A la molt Excel·lent President de Les Corts

En relació amb la sol·licitud de documentació número 12708, formulada per. l'il·lustre diputat Mauricio, cal destacar, en primer lloc, que la sol·licitud plantejada entra en col·lisió amb la garantia del secret de les comunicacions reconegut en l' article 18 de la Constitució Espanyola, com així ha sigut reconegut per la recent sentència 378/25, de 24 de juliol, de la Secció 4a de la Sala contenciosa administrativa del Tribunal Superior de Justícia de la Comunitat Valenciana .

A més, cal assenyalar que la informació sol·licitada ja ha sigut facilitada a les Corts Valencianes en compliment del Pla de Treball de la Comissió d'investigació sobre les causes de les inundacions causades per la DANA del mes d'octubre de 2024 en la Comunitat Valenciana i la gestió realitzada per part de totes les administracions, així com les conseqüències i les possibles actuacions que s'han de realitzar per a la recuperació social i econòmica en el territori afectat.

El que es comunica de conformitat amb el que preveu l'article 12 del Reglament de Les Corts, per al seu coneixement i trasllat a l'il·lustre senyor diputat».

Pretende el recurrente dicte sentencia la Sala declarando contraria a derecho la actuación del Consell aquí recurrida por vulnerar los derechos fundamentales consagrados en el artículo 23 de la Constitución española , con todas las consecuencias jurídicas que ello implica, ordenando la reposición en el derecho vulnerado al diputado recurrente mediante la orden expresa al Consell de entrega inmediata de la información solicitada y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

La abogada de la Generalitat contesta a la demanda interesando sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte por ser lo actuado conforme a derecho.

El Fiscal presenta sus alegaciones terminado por pedir la desestimación del recurso.

Segundo.- Los motivos impugnatorios y de oposición

Sostiene el demandante que la respuesta obtenida a su solicitud de información supuso la negación del acceso a la información interesada en debida forma y en la condición de diputado en las Corts; proceder que entiende contrario al ordenamiento jurídico por conculcar el derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución Española ;derecho al ius in officiumdel cargo público representativo ostentado por el actor.

Expresado en síntesis se invoca en la demanda el artículo 12 del Reglamento de Les Corts, así como jurisprudencia del Tribunal Supremo (se citan SSTS de 1-6-2015, 24-4-2013, 25-2-2013, 15-6-2015) y también varias sentencias dictadas por esta misma Sala (nº 1145/1996, 935/1998, 1145/1996), deteniéndose en la más reciente sentencia 378/2025, de 24 de julio, de esta misma sección 4ª. Alega que la información solicitada es precisa para el ejercicio del cargo público representativo y se acomodó la solicitud a las prescripciones del reglamento de les Corts, sin que existiera obstáculo alguno para dar cumplida respuesta. Refiere la doctrina constitucional subrayando el principio de interpretación de todo el ordenamiento en el sentido más favorable a la plena efectividad de los derechos fundamentales. También alega la distinta naturaleza de los derechos de los parlamentarios a la obtención de documentación en poder de las Administraciones públicas ( art. 23.2 CE) y el derecho de los ciudadanos al acceso a la información pública y la inaplicabilidad al presente asunto de los límites y restricciones establecidas por la legislación relativa a la transparencia.

En contraste, el Abogado de la Generalitat ha defendido que no hubo vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 23 de la Constitución, alegando también recogido en resumen, que tal derecho debe contrastarse con el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, art. 18.3 igualmente de la Constitución. Invoca la doctrina del Tribunal Constitucional, SSTC 161/1988, 24/1989, 123/2002, de 20 de mayo 56/2003, de 24 de marzo, y 26/2006, de 30 de enero. Del Tribunal Supremo se apela a la doctrina plasmada en sentencias 175/2022, de 10 de febrero y números 525/2025 y 526/2025 de 8 de mayo (R 634 y 635/2024). La sentencia 378/2025- firme- dictada por esta misma Sala y sección desestima la petición de entrega inmediata de los registros de llamadas solicitadas; de ahí que exista cosa juzgada material respecto de la sentencia dictada pues el pronunciamiento de la misma y su fundamento despliega sus efectos fuera del proceso en que se dicta en garantía de la seguridad jurídica.

El Ministerio Fiscal presenta sus alegaciones recogiendo: a)El contenido del art. 23 de la C.E, como también del 18.3, el art. 12 apartados 1ª 4 del Reglamento de les Corts, el art. 588 ter j ) LECRM y los artículos 2, 3.1, 6 y 7 de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, b) La doctrina constitucional y jurisprudencia relativa al derecho fundamental reconocido en el ar. 23.2 CE así como la relativa al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Incluye referencia a SSTSJ y en concreto a la sentencia 378/2025 de esta misma Sala y Sección. c)Consideraciones relativas al caso, concluyendo que la ausencia del consentimiento expreso de su titular, impide que con fundamento en el artículo 12.1 del Reglamento de les Corts puede acordarse la entrega de la documentación solicitada, máxime cuando no hay una norma de rango legal que habilite la injerencia, requisito que expresamente menciona la STS de 30 de abril de 2012, R. 197/2010. La relación de llamadas telefónicas que interesó el diputado está amparada por el derecho fundamental reconocido en el art. 18.3 de la CE, secreto de las comunicaciones telefónicas, que fue la razón aducida por la Administración en su respuesta al diputado.

Tercero.- La cuestión litigiosa. Sobre el derecho de acceso a la información por los diputados de les Corts Valencianes.

Conviene partir del precepto invocado por la solicitante en su condición de diputado del grupo parlamentario en Les Corts, artículo 12 del Reglament de les Corts - en el capítulo II del título II, De los derechos de los diputados y de las diputadas- prescribiendo lo siguiente, en sus números 1 a 4:

«1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias los diputados y diputadas, previo conocimiento del respectivo grupo parlamentario, tendrán la facultad de recabar los datos, informes y documentos administrativos, en papel o en soporte informático de las administraciones públicas de La Generalitat, que obren en poder de éstas y de las instituciones, organismos y entidades públicas empresariales dependientes de la misma.

2. La solicitud se dirigirá, en todo caso, por conducto del presidente o presidenta de Les Corts, y la administración requerida deberá facilitar la información o documentación solicitadas o manifestar al presidente o presidenta de Les Corts, en plazo no superior a veinte días y para su más conveniente traslado al solicitante, las razones fundadas en derecho que lo impidan. En el supuesto en que soliciten datos, informes o documentos que consten en fuentes accesibles al público de carácter oficial, la administración requerida podrá limitarse a la indicación precisa del lugar en el que se encuentran disponibles, siempre que sean susceptibles de reproducción.

3. Si el Consell no cumple lo que disponen los artículos anteriores, el diputado o diputada solicitante podrá formular una pregunta oral ante la comisión competente que se incluirá en el orden del día de la primera sesión que se convoque. Si, a juicio del grupo parlamentario al que pertenece quien lo ha pedido, las razones no son fundamentadas, en el plazo de cinco días, puede presentar una proposición no de ley ante la comisión correspondiente que tendrá que ser incluida en el orden del día de una sesión a realizar en el plazo de quince días desde su publicación.

4. Cuando los datos, informes o documentos solicitados por los diputados o diputadas afecten al contenido esencial de los derechos fundamentales o libertades públicas constitucionalmente reconocidas, la Mesa, a petición del Consell, podrá declarar el carácter no público de las actuaciones, disponiendo el acceso directo a aquellos en los términos establecidos en el apartado anterior, pudiendo el diputado tomar notas pero no obtener copias ni actuar acompañado de asesor».

Tal y como se ha planteado el litigio que nos ocupa, el debate jurídico de la litis queda centrado acerca de: a) Si le asistía el derecho a obtener la documentación solicitada y en poder de la Administración autonómica, a la vista del art. 23.2 de la Constitución Española y del Reglament de les Corts, b) Si tal derecho prevalece sobre otros derechos fundamentales, en concreto, el del secreto de las comunicaciones, art. 18. 3 CE, y c) Si la respuesta dada por el Secretario Autonómico de Relaciones Institucionales y Transparencia de 3 de octubre de 2025, supuso negación de un derecho fundamental protegible en esta sede jurisdiccional por la vía del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales.

Cuarto.- La sentencia de esta Sala y sección nº 378/2025, de 24 de julio .

Tanto la parte actora como la demandada invocan la sentencia de esta Sala y Sección nº 378/2025 dictada el 24 de julio en el recurso po 131/2025, seguido por el cauce procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, Título V de la LJCA, siendo demandante en dicho proceso el mismo diputado autonómico que en este. También el Ministerio fiscal se detiene en el contenido de dicha resolución jurisdiccional, que ganó firmeza.

Los procedimientos 131/2025 y este 237/2025 sin ser idénticos en lo fáctico, no ofrece duda que guardan una estrecha relación atendiendo a los antecedentes, sujetos de la relación procesal y pretensiones de las partes. Por ello mismo conviene transcribir el F.D cuarto, quinto y fallo de dicha sentencia:

«CUARTO.- JUICIO DEL TRIBUNAL - I. Partiendo de la naturaleza del derecho fundamental del articulo 23 CE, tal como se ha refrescado en el fundamento anterior, y descendiendo a la regulación contenida en el artículo 12 del Reglamento de las Cortes Valencianas, que establece en su apartado primero, dentro del Capítulo II, derechos de los diputados y diputadas aquello que sigue:[...]

Con fundamento en ello, Don Mauricio en fecha de 21 de febrero de 2025 presentó diferentes solicitudes a la Mesa de Les Corts, destinadas a la obtención de copia literal y completa del registro de llamadas telefónicas, tanto entrantes como salientes, del terminal móvil del Presidente de la Generalitat - Vicepresidenta y Consellera de Servicios Sociales, Igualdad y Vivienda - Consellera de Hacienda y Economía y Administración Pública - Consellería de Justicia e Interior - Conseller de Sanidad - Conseller de Educación, Cultura, Universidades y Ocupación - Conseller de Agricultura, agua, ganadería y pesca - Conseller de Medio Ambiente, infraestructuras y territorio - Consellera de Innovación, industria, comercio y turismo - de los días 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2024 haciendo constar - de acuerdo con la información que según el pliego de prescripciones técnicas debe ofrecer la adjudicataria del servicio:

-Tipo de llamada telefónica entrante /saliente.

-Origen de la llamada: DDI público o número corporativo

-Destino de la llamada telefónica: DDI público o número corporativo

-Duración de la llamada telefónica (segundos), hora de inicio (hh:mm:sss) y hora de finalización (hh:mm:ss).

En respuesta a las diferentes solicitudes presentadas se contestó al Sr Mauricio que en relación con "la sol.licitud de documentación número 9456 / 9161/9462 /9464 /9457 /9459/9460/9463/9458, formulada per l`il.lustre diputat Mauricio, cal dir que, tal como s?ha contestat per part del Govern d?Espanya a les preguntes escrites en el Congrés amb referencia 184 /19329 a 184 /19243, el President y els Consellers van a estar en contacte amb les autoritats competents, complint les seues comeses i obligacions en tots moments."

Alega el recurrente la insuficiencia de la motivación dada en la respuesta así como su carácter inadecuado.

A PROPÓSITO DE ELLO EL TRIBUNAL CONSIDERA:

EN PRIMER LUGAR, afirma el Abogado de la Generalitat que la respuesta dada no es denegatoria ni inadecuada. Sin embargo, entendemos que desde luego es denegatoria, al no concederse el registro de llamadas; y resulta ser incluso sorprendente cuando efectuando una petición concreta relativa a la emisión de la copia del registro de llamadas, la Administración contesta con referencia a la actuación llevada a cabo por el Presidente y los Consellers, es decir totalmente desvinculada de forma ilógica con aquello que se les había solicitado.

EN SEGUNDO LUGAR, debió el Consell en caso de negativa a remitir los registros de llamadas telefónicas, dar razones fundadas en derecho. Y no lo hizo. Entendiendo aquellas en los términos que con referencia al derecho de reunión hacia la STC193 / 2011 de 12 de diciembre, que implicaba "en primer lugar una exigencia de motivación que aporte las razones que han llevado al Gobierno a concluir que no puede facilitar la información interesada por los diputados a través de la Cámara. Y no basta una simple motivación, sino que ha de estar "fundada" en el sentido de valorar si se produce una afectación grave y desproporcionada respecto de otros derechos fundamentales o bienes protegidos por nuestra Constitución, ya que solo razones convincentes pueden justificar el sacrificio del derecho del articulo 23.2 CE, en cuyo núcleo esencial se integra la facultad parlamentaria de solicitar información a las Administraciones Públicas."

La carencia de contestación suficiente y jurídica de la respuesta dada nos permite considerar vulnerado el derecho fundamental del articulo 23 CE.

Por consiguiente y siguiendo la misma línea argumentativa, siendo el derecho de información de los diputados un aspecto particular de la función del control en este caso al Consell y teniendo aquellos un plus reforzado en comparación con los particulares del mismo, debió el Consell si iba a denegar la solicitud efectuada por la recurrente dar razones fundadas en derecho de la negativa; porque como ya indicó la Sentencia número 2/2014 de 14 de Enero de 2014, en su fundamento jurídico cuarto: "Que además en este caso concreto no se ha dado razón alguna que justifique la negativa a facilitar dicha información, porque ciertamente si dicha razón es justificada podría prevalecer a no ser ilimitado el derecho a la información de los parlamentarios."

EN TERCER LUGAR, la incardinación de los registros de llamadas solicitadas en el ámbito del secreto sumarial, no es óbice para el cumplimiento del derecho del diputado en este caso.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de abril de 2011, examina la denegación de información por el Gobierno de la Comunidad Valenciana con base al secreto sumarial, tomando como punto de partida la STC 13/1985 de 31 de enero, en la que se estudia aquel si bien lo limita a actos y documentos que forman parte del sumario y solo de él. La Sentencia de 15 de junio de 2015 - rec 2015/4591 - confirma la anterior sentencia por entender que el secreto sumarial invocado no se ha argumentado y por lo tanto no puede constituir una causa que limite el derecho a la información parlamentaria.

En el mismo sentido a este Tribunal no le consta si los registros de llamadas telefónicas del Presidente de la Generalitat y de los Consellers, forman parte de las diligencias practicadas en el sumario declarado secreto; por ello no puede acogerse la alegación efectuada por el Abogado de la Generalitat y que comprendería asumir que la reserva sumarial limita en este caso el derecho fundamental del recurrente.

EN CUARTO LUGAR, respecto de la afirmación vertida por la demandada sobre la aplicación de la Ley 13 /2020 de 23 de noviembre de Protección Civil y Gestión de Emergencias que establece en su artículo 53 la limitación el acceso a la información relativa a la gestión de las emergencias del 112, resulta insostenible como límite del derecho del Sr Mauricio.

Dice el artículo 53. Registro y acceso a la información de «1·1·2 Comunitat Valenciana».

1. Las conversaciones que los ciudadanos u organismos mantengan con «1·1·2 Comunitat Valenciana», ya sean por teléfono o por radio, serán grabadas. 2. Las actuaciones y comunicaciones, ya sean telemáticas, telefónicas o por radio, relacionadas con el proceso de gestión de una emergencia quedarán registradas en el sistema de gestión de «1·1·2 Comunitat Valenciana», constituyendo la fuente oficial de información sobre los datos relativos a la gestión de los incidentes de emergencia. 3. Toda las información relativa a la gestión de un incidente de emergencia gestionado por «1·1·2 Comunitat Valenciana» será puesta a disposición de todos los servicios esenciales involucrados, a los estrictos fines de su gestión. Finalizada la gestión del incidente de emergencia, únicamente se facilitará dicha información a solicitud de la autoridad judicial. 4. Las grabaciones y los registros de los incidentes gestionados por «1·1·2 Comunitat Valenciana» serán custodiados durante un periodo máximo de dos años, salvo instrucción diferente de la autoridad judicial. 5. Respecto a los datos obrantes en poder de «1·1·2 Comunitat Valenciana» se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Del contenido del mismo se desprende la total desvinculación de este con aquello que se ha solicitado por el recurrente, que viene constituido por el registro de llamadas del "móvil" del Presidente y Consellers los días 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2024, cuando el artículo se refiere a las conversaciones de los ciudadanos con el número de emergencia 112.

QUINTO.- JUICIO DEL TRIBUNAL II. El artículo 23 CE nos dice:

"1- [...]

Fue la STC 220/1991 la que se ocupó de incardinar el derecho de información de los diputados en el artículo 23 del texto constitucional y denegó su inserción dentro del articulo 20 CE, relativo al derecho de información de cualquier ciudadano (por lo que no puede ser considerado vulnerado éste último), cuando en su fundamento jurídico quinto afirmaba:

"En relación con el derecho protegido por el artículo 23 de la Constitución , la solución viene presidida por las siguientes premisas, extraidas de la doctrina que en esta materia han establecido otras, las SSTC 32/1985 161/1988 Y 45 /1990 .

Asi a) el derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la Constitución es un derecho de configuración legal, correspondiendo a la ley - concepto que incluye los reglamentos parlamentarios - ordenar los derechos y facultades que correspondan a los distintos cargos y funciones públicas, pasando aquellos en virtud de su creación legal, a quedar integrados en el estatus propio de cada cargo con la consecuéncia de que podrán sus titulares defender, al amparo del artiuclo 23.2 CE, el ius officium que consideren ilegítimamente constreñido. b) el citado derecho constitucional garantiza no sólo el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino también a mantenerse en ellos sin perturbaciones ilegítimas y a que no se les impida desempeñarlos de conformidad con lo que la ley disponga (...)" Mas recientemente la STC 32 /2017 ha insistido en la inclusión del derecho de información parlamentaria dentro del articulo 23 CE ."

Por consiguiente, el derecho de información de los diputados es un derecho fundamental enraizado en el artículo 23 CE. Este derecho está sometido a límites que no están definidos en todos los reglamentos parlamentarios. Su delimitación puede efectuarse por la aplicación de las leyes de transparencia y derecho de acceso, que especifican los límites del derecho de acceso de los ciudadanos a la información pública.

La Ley 19/13 de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno, establece en su artículo 14, una serie de límites al derecho de acceso siempre que suponga un perjuicio en diferentes supuestos y materias, "que salvando las distancias", podemos considerar aplicables al derecho de información de los diputados.

Aún cuando los limites no son de aplicación directa e inmediata, y el apartado segundo del articulo 14 citado exige que la ponderación de los límites se haga de forma justificada, proporcionada y atendiendo a las circunstancias concurrentes "especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso", pueden ser aplicados.

En concreto, si se hubiera accedido a las solicitudes efectuadas de los registros de las llamadas se hubiera ocasionado un perjuicio para "la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión" previsto en el apartado k del articulo 14 citado. Lo que en el ámbito de los derechos fundamentales supondría como afirma el Ministerio Fiscal, cuyo criterio acogemos, una injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones de los destinatarios previsto en el artículo 18-2 CE.

Tiene declarado el Tribunal Supremo ( STS núm. 301/2013, de 18 de abril), que aquel puede considerarse como una plasmación singular de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de su personalidad, que constituyen el fundamento del orden político de la paz social.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge los principios habilitantes para la interceptación de las comunicaciones telefónicas y delimita el ámbito objetivo de la medida, pudiendo, incluso, afectar a terceras personas ajenas al investigado, puesto que forma parte de la normalidad de los procesos de investigación ( STS núm. 740/2017, de 16 de noviembre, Rec. 685/2017).

La adopción de esta medida requiere que se realice una ponderación ex anteentre el derecho fundamental afectado y la necesidad social de perseguir delitos. Requiere, además, que la misma sea practicada sólo con los presupuestos asentados reiteradamente por la Jurisprudencia de nuestros Juzgados y Tribunales.

Toda vez que nos encontramos ante una injerencia en un derecho fundamental, ésta sólo puede acordarse mediante una resolución judicial suficientemente motivada que contenga datos y hechos objetivos de los que se puedan desprender indicios suficientes de criminalidad. Además, sólo podrá acordarse en el marco de un procedimiento penal, debiendo tener como único y exclusivo fin la investigación de un delito, así como la identificación de sus autores.

En este sentido, nos recuerda el Tribunal Constitucional ( STC núm. 72/2010, de 18 de octubre) que la garantía constitucional no se colma con la concurrencia formal de una autorización procedente de un órgano jurisdiccional, sino que ésta ha de ser dictada en un proceso, único cauce que permite hacer controlable, y con ello jurídicamente eficaz, la propia actuación judicial.

Además, este Tribunal quiere poner de manifiesto el contenido de aquello solicitado por el Sr. Mauricio; se piden los registros de llamadas sin distinguir si se trata del móvil personal o del profesional de los destinatarios; tampoco se efectúa discriminación alguna del tipo de aquellas; es más se solicitan las realizadas o recibidas un día antes del 29 de octubre, así como dos días después sin justificar por su parte la necesaria extensión y generalidad de aquello solicitado. Lo que evidencia el riesgo de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, que en el presente caso viene a constituir el límite del derecho a la información del diputado, acogiendo así el criterio del Ministerio Fiscal.

Concluimos por ello, que si bién el derecho fundamental articulo 23 CE del Sr. Mauricio se ha considerado vulnerado en los términos expuestos en el fundamento anterior, no puede accederse por existir un limite al mismo en el derecho al secreto de las comunicaciones, a la entrega inmediata de las copias de los registros de llamadas del móvil del presidente de la Generalitat y de los Consellers solicitado en el suplico de su demanda.

EL RECURSO SE ESTIMA PARCIALMENTE, en tanto que la respuesta obtenida por el diputado autonómico adolece de "las razones fundadas en derecho", que tal como indica el párrafo segundo del artículo 12 del Reglamento de las Cortes, debió la Administración exponer al Sr Mauricio al denegar la copia de los registros de las llamadas de móvil del Presidente de la Generalitat y de los Consellers (...).

FALLO

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DERECHOS FUNDAMENTALES por la representación de DON Mauricio, al haberse vulnerado su derecho fundamental a la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos a través de sus representantes y al acceso en igualdad de condiciones a funciones y cargos públicos consagrados en el artículo 23 de la CE.

Se desestima la petición de entrega inmediata de los registros de llamadas solicitadas en los términos expuestos en el fundamento quinto de la presente.

SIN COSTAS (...)».

Quinto.- El juicio de la Sala (I).

La sentencia de esta Sala nº 378/2025, de 24 de julio, dictada en el po 131/2025 seguido en esta Sección, como hemos visto acogió la pretensión del demandante -el mismo diputado autonómico que lo es en este proceso- declarando vulnerado su derecho constitucional a permanecer en el cargo representativo, si bien tan solo en el punto relativo a la motivación o sustento de la negativa a facilitar la información solicitada con la respuesta dada recogida en el FD cuarto de la sentencia, más arriba reproducido; de forma contundente expresamos que La carencia de contestación suficiente y jurídica dada nos permite considerar vulnerado el derecho fundamental del artículo 23 CE .

En el caso de autos, si bien se mira, el demandante no reprocha falta de motivación de la negativa a facilitar la información interesada; lo que alega es que tal negativa contraría el contenido del llamado ius in officium,por tratarse de información necesaria para el ejercicio de su cargo. En contraste, recoge la contestación a la demanda que la respuesta al diputado solicitante de la información fue fundada, al señalar que no cabía accederse a la solicitud por existir un límite en el derecho al secreto de las comunicaciones. En efecto, juzgamos que la respuesta obtenida por l'Il·lustre Sr. diputat a través del Molt Excel·lent President de les Corts cumple con la exigencia de motivación según viene declarando el Tribunal Supremo v.gr. nº 175/2022, de 10 de febrero, siguiendo doctrina del Tribunal Constitucional (obligando a recoger) razones que, desde luego, han de ser explicadas debidamente y pueden ser de fondo o de forma.

Ahora bien, que la respuesta negando facilitar la información requerida la juzguemos motivada no conlleva, per se,que resulte ajustada a derecho. Resta por abordar, consiguientemente, si el no haber facilitado la información solicitada y a la vista del artículo 121 de la LRJCA, supuso vulneración, no ya de cualquier precepto sino que, como consecuencia de la eventual infracción, se ha vulnerado el derecho susceptible de amparo, en este caso del derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución.

Veamos.

Lleva razón el demandante cuando apela a la doctrina constitucional subrayando el principio de interpretación de todo el ordenamiento en el sentido más favorable a la plena efectividad de los derechos fundamentales; se cita la STC 67/1984, algo anterior a lo que proclama el art. 7 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poner Judicial. Claro que tal principio debe respetarse no solo respecto a la tutela del derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 CE, sino también respecto a cualquier otro derecho fundamental o libertad pública, incluyéndose la garantía del secreto de las comunicacionesex art. 18.3 de nuestra Norma fundamental.

En este orden de cosas, no ofrece duda, por consolidada jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, bien conocida y por ello de innecesaria cita, que el derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 de la Constitución no solo comprende el acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos, sino el de permanecer en el cargo representativo llevando consigo el de obtener información precisa para su ejercicio, incluida naturalmente el control por vía parlamentaria de la acción del Gobierno y de la Administración dependiente del Consell. Por su parte, nuestra norma Suprema incluye en la sección 1ª del capítulo II del Titulo I, art. 18.3 que se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. Así las cosas también es sabido que, de existir en nuestro ordenamiento constitucional y atendiendo a los principios que lo informan y a su desarrollo por ley distintos derechos dignos de protección en una relación jurídica, es obligado que el poder público los pondere en su conjunto atendiendo a los principios de actuación administrativa -señaladamente al de proporcionalidad- al objeto de llegar a compatibilizar, de ser ello legítimo y posible, unos y otros derechos e intereses legítimos.

Sobre estos particulares, la sentencia de esta misma Sala, citada en las alegaciones del Fiscal nº 475/2005, de 1 de julio (dictada en el po 83/2004, ponente Altarriba Cano), incorporando juicio de ponderación entre el derecho del 23.2 CE -salvando las distancias, esencialmente el mismo respecto a los concejales que de los diputados autonómicos- y el derecho del art. 18.3 también de la Constitución:

«QUINTO.- (De las prioridades)

Es este quizás, el aspecto que defiende el apelante, al entender que es prioritario el derecho de participación, frente a la intimidad personal. Sin embargo, ya hemos visto que, el propio tribunal constitucional, pone de manifiesto que, la norma constitucional, se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros, (públicos o privados), ajenos a la comunicación misma; y que el derecho posee eficacia erga omnes, lo que claramente quiere decir que, dicho derecho debe imponerse al de participación política, en lo que se refiere al derecho a la información del concejal.

Ello no obstante y, para perfilar con mayor exactitud este tema, haremos seguidamente las siguientes consideraciones:

a).- Ciertamente, el derecho al respeto de la esfera privada en los cuatro aspectos contemplados en el Art. 8: vida privada, vida familiar, domicilio y correspondencia; no obstante su importancia, no tiene en el Convenio Europeo para la protección de derechos fundamentales, un carácter absoluto, ya que, no solamente el párrafo 2º del mismo precepto, establece los límites "intrínsecos" de su ejercicio como excepciones, acaso las únicas justificadas, de las injerencias que puedan materializarse; sino que su carácter de "relativo" resulta de su comparación con la enunciación de otros derechos fundamentales "absolutos" que no admiten restricciones ni reservas por los Estados, como la prohibición de la tortura (Art. 3), y de la esclavitud o servidumbre (Art. 4.1,) e incluso de los "quasiabsolutos" como el derecho a la vida (Art. 3), o la irretroactividad de las leyes penales desfavorables (Art. 7).

Solamente estos artículos, por expresa previsión del Art. 15 Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 ,para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, pueden ser derogados por los Estados Partes en caso de " guerra o peligro público que amenace la vida de la nación.

De otra parte y, según se desprende del segundo párrafo del artículo 8º del Convenio, la injerencia o neutralización de los aspectos protegidos por el derecho de la intimidad ha de constituir una medida que en una sociedad democrática sea necesaria para: 1) La seguridad nacional; 2) La seguridad pública; 3). Bienestar económico del país; 4) protección de la salud, 5) La protección de la moral; 6) Protección de los derechos y libertades de los demás.

Supuestos que, en su forma directa o, indirectamente de la copiosa jurisprudencia del TEDH, al perfilar y definir el ámbito de los conceptos jurídicos indeterminados que hemos mencionado, en ningún caso concurren en el caso de autos. De esta forma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la constitución,parece que el derecho a la intimidad, aparece como de protección prioritaria frente a la injerencia que se pretende por el concejal actor.

b).- Cualquier intromisión, o injerencia en el derecho a la intimidad, exige intervención judicial, lo que dota a este derecho de un plus garantía, en relación con el de participación política, en el sentido de obtener información por el concejal en el ejercicio de su función.

Esta doctrina ha sido reiterada recientemente en la STC 70/2002, de 3 de abril en su fundamento jurídico 9 precisa que:

"el Art. 18.3 CE contiene una especial protección de las comunicaciones, cualquiera que sea el sistema empleado para realizarlas, que se declara indemne frente a cualquier interferencia no autorizada judicialmente".

Doctrina esta reiterada en la sentencia de, en cuyo fundamento de derecho 6º, reitera que la entrega de los listados por las compañías telefónicas a la policía sin consentimiento del titular del teléfono requiere resolución judicial, pues afirma el tribunal que:

"la forma de obtención de los datos que figuran en los citados listados supone una interferencia en el proceso de comunicación que está comprendida en el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas del Art. 18.3 CE .En efecto, los listados telefónicos incorporan datos relativos al teléfono de destino, el momento en que se efectúa la comunicación y a su duración, para cuyo conocimiento y registro resulta necesario acceder de forma directa al proceso de comunicación mientras está teniendo lugar, con independencia de que estos datos se tomen en consideración una vez finalizado aquel proceso a efectos, bien de la lícita facturación del servicio prestado, bien de su ilícita difusión. Dichos datos configuran el proceso de comunicación en su vertiente externa y son confidenciales, es decir, reservados del conocimiento público y general, además de pertenecientes a la propia esfera privada de los comunicantes. El destino, el momento y la duración de una comunicación telefónica, o de una comunicación a la que se accede mediante las señales telefónicas, constituyen datos que configuran externamente un hecho que, además de carácter privado, puede asimismo poseer un carácter íntimo.

Cierto, que el T.C. admite excepcionalmente, la injerencia en la intromisión del derecho a la intimidad en su vertiente de comunicaciones telefónicas, pero coloca fuertes limitaciones y graves cautelas ante estas intromisiones, lo que en modo alguno se hace en esa autorización genérica que parece desprenderse de la sentencia sometida a revisión en esta apelación. Efectivamente, en la Sentencia del T.C. arriba citada, en punto a una intervención policial, se dice:

La separación del ámbito de protección de los derechos fundamentales a la intimidad personal ( Art. 18.1 CE ) y al secreto de las comunicaciones ( Art. 18.3 CE ) efectuada en esta Sentencia se proyecta sobre el régimen de protección constitucional de ambos derechos. Pues si ex Art. 18.3 CE la intervención de las comunicaciones requiere siempre resolución judicial, "no existe en la Constitución reserva absoluta de previa resolución judicial" respecto del derecho a la intimidad personal. Ahora bien, también respecto del derecho a la intimidad personal hemos dicho que rige como regla general la exigencia constitucional de monopolio jurisdiccional en la limitación de derechos fundamentales, si bien hemos admitido de forma excepcional que en determinados casos y con la suficiente y precisa habilitación legal sea posible que la policía judicial realice determinadas prácticas que constituyan una injerencia leve en la intimidad de las personas ( SSTC 37/1989, de 15 de febrero, FJ 7 ; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3 ;y 70/2002, de 3 de abril ,FJ 10. La legitimidad constitucional de dichas prácticas, aceptada excepcionalmente, requiere también el respeto de las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad, de modo que mediante la medida adoptada sea posible alcanzar el objetivo pretendido -idoneidad-; que no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objeto propuesto -necesidad-; y que el sacrificio del derecho reporte más beneficios al interés general que desventajas o perjuicios a otros bienes o derechos atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre - proporcionalidad estricta- ( SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3;y 70/2002, de 3 de abril ,FJ 10.

c).- También y en cierta medida, aunque esta circunstancia es de menos consistencia que las dos anteriormente puestas de manifiesto, a través de la información que se pretende y, con la publicidad de datos relativos a los números de destino, esto es, aquellos a los que llama el Sr. Demetrio, podría darse una posible conculcación de la privacidad de los terceros comunicados.[...]

Resta por añadir que, es absolutamente intrascendente, desde la perspectiva de la privacidad, y en relación con estos autos que, la titularidad o el abono de la línea, lo realice materialmente el Ayuntamiento, en la medida en que la Corporación, cede el uso del teléfono Don. Demetrio, de forma tal que, por la formal cuestión de aquella titularidad o, esta cesión, no puede quedar justificada la intromisión y el levantamiento del secreto de comunicaciones que consagra la sentencia dictada».

Sentencia en sintonía, por cierto con la STEDH de 22 de agosto de 1984 (Malone v. Reino Unido), recogida en la reciente sentencia 1165/2025, de 21 de dic., de la Sala homónima del TSJA (Sevilla):

«[...] verdadero leading en la materia, reconoció expresamente la posibilidad de que el art. 8 CEDH pudiera resultar violado por el empleo de un artificio técnico que permita registrar cuáles hayan sido los números telefónicos marcados sobre un determinado aparato, aunque no se acceda al contenido de la comunicación misma. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008 , 18 de noviembre de 2008 y 18 de junio de 2009, así como del Tribunal Constitucional , han asumido decididamente esta interpretación de forma que se entiende que el concepto de secreto de la comunicación no sólo cubre su contenido, sino que alcanza la identidad subjetiva de los interlocutores, la propia existencia de la comunicación, así como la confidencialidad de las circunstancias o datos externos de la conexión telefónica: su momento, duración y destino. También la Fiscalía General del Estado, en su Circular 1/2013 sobre diligencias de intervención de las comunicaciones telefónicas señala que en todo caso la entrega de los listados de llamadas telefónicas por las Compañías telefónicas a la policía, sin consentimiento del titular del teléfono, requiere resolución judicial y merecen la protección reforzada del art.18.3 CE los datos indicativos del origen y del destino de la comunicación, del momento y duración de la misma».

Sexto.- El juicio de la Sala. (II)

Llegados a este punto, la Sala acoge prácticamente en su literalidad las alegaciones en que sustenta el Ministerio Fiscal su solicitud de sentencia desestimatoria teniendo en cuenta, por cierto documental aportada de su parte (relativa a comisión de investigación constituidas en Les Corts) y aceptada como prueba

«[...] III Consideraciones relativas al caso.

[...] B) Hechas las anteriores observaciones, procede valorar si la respuesta de la Administración autonómica vulneró o no el derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 CE, en relación con lo establecido en el art. 12 RC, y si, por consiguiente, procede acceder a la entrega de los datos interesados por el diputado.

La segunda parte de la respuesta de la Administración indica que la información recabada ya consta en el Plan de Trabajo de la Comisión de Investigación sobre la DANA. Frente a ello, el demandante opone que su petición tiene sustantividad propia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 RC, y que los datos que figuran en el anexo remitido a la Comisión de Investigación no coinciden con los que él ha solicitado.

En relación con esta temática se advierte que en el BOCV núm. 146, de 16 de mayo de 2025, consta la aprobación, el día 5 de mayo de 2025, del Plan de Trabajo indicado, en cuyo punto 15 del apartado 2.2, relativo a la "documentación a solicitar", se interesa a la Generalitat Valenciana el "listado de llamadas telefónicas realizadas por Bernabe el 29 de octubre de 2024".

El anexo aportado con el escrito de demanda contiene una relación cronológica de las llamadas telefónicas realizadas por el President, con su móvil corporativo, y de las realizadas y atendidas por él con un móvil de un colaborador, todas ellas durante la tarde-noche del día 29 de octubre de 2024. Sin embargo, lo solicitado por el demandante incluye la totalidad de las llamadas telefónicas del día 29 de octubre de 2024, con indicación de su duración y especificación de si son salientes o entrantes el DDI público o número corporativo, que podrá ser ocultado siempre que se indique el nombre y apellidos del contacto y que las llamadas de carácter personal se anonimicen. Todo ello, de acuerdo con la información que según el pliego de prescripciones técnicas haya ofrecido la adjudicataria del servicio.

Constatada, pues, la falta de coincidencia entre la información específicamente solicitada y la que refleja el anexo de llamadas remitido a la Comisión, seguidamente procede valorar, a los efectos que ahora interesan, la adecuación a Derecho de la respuesta dada por la Administración, así como la oposición que el demandante plantea para refutarla.

C) La Administración contestó que lo solicitado colisiona con la garantía del secreto de las comunicaciones reconocida en el art. 18 CE, como así lo expresa la sentencia 378/2025 anteriormente mencionada. Por tanto, esta indicación se esgrimió como justificación para no facilitar la documentación expresamente interesada por el peticionario, a quien remite a la información facilitada a la Comisión de Investigación.

El demandante niega que, con apoyo en el referido derecho fundamental, quepa justificar la denegación de lo pedido. En esencia, sostiene que la desestimación judicial de su anterior petición obedeció a las deficiencias que refleja el antepenúltimo párrafo del fundamento jurídico quinto de la sentencia 378/2025, las cuales ya ha subsanado en la solicitud de información de 25 de julio de 2025, conforme así lo explicita en el escrito de demanda. También afirma que, en tanto que es titular del ius in officiumreconocido por el art. 23.2 CE no le son oponibles los límites y restricciones fijados para los ciudadanos en la normativa sobre el acceso a la información pública,

En relación con esta última aseveración, el fiscal considera que el derecho a la información que ostenta el demandante forma parte del contenido del derecho fundamental indicado, de suerte que su alcance y contenido es cuantitativa y cualitativamente distinto del que la legalidad ordinaria confiere a los ciudadanos. De hecho, la Sección 4ª a la que se dirige este escrito así lo consideró en sus sentencias núms. 381/2025, de 24 de julio, rec. 149-2025; y 416/2025, de 23 de septiembre, rec. 150-2025, cuando en el FJ 6 de ambas sentencias afirma que:

"La respuesta obtenida, en los términos que constan, es claramente inmotivada, pues se remite a la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana en relación con la Ley 19/2013, de 9 de desembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sin mayor precisión, por lo que dicha justificación no puede considerarse "debidamente motivada", como señala el Ministerio Fiscal en su escrito. Dichas normas en nada afectan a solicitud de información en los términos del artículo 12 del reglamento de las Cortes".

Respecto de la objeción relativa al secreto de las comunicaciones telefónicas, que fue lo que la Administración invocó en su respuesta, cumple decir que, pese a lo aducido por el recurrente, el párrafo de la sentencia 378/2025 seleccionado por aquel forma parte indisociable del razonamiento íntegro que el fundamento jurídico quinto contiene sobre la aplicación al caso de ese derecho fundamental. Por tanto, el argumento medular que la reiterada sentencia dispensa para denegar la información figura en los párrafos anteriores del fundamento indicado -oportunamente reproducidos en este escrito-, de cuyo contenido se desprende que la relación de llamadas telefónicas efectuadas o recibidas por una persona, sea un particular o cargo público, forma parte del derecho al secreto de las comunicaciones reconocido en el art. 18.3 CE , de manera que la obtención de estos datos constituye una injerencia en el derecho fundamental mencionado que, preceptivamente, requiere de resolución judicial motivada que así lo acuerde en el marco procesal adecuado.

Siendo así, lo que expresa la parte del párrafo de la sentencia 378/2025 acotada por el demandante, que reprocha la amplitud y generalidad de la información que sobre las comunicaciones telefónicas recabó aquel, no constituye la ratio decidendide la desestimación de lo entonces interesado, sino un argumento adicional A Fortiorique se anuda a lo razonado con anterioridad. Además, se advierte que el reiterado párrafo corrobora que el derecho al secreto de las comunicaciones "en el presente caso viene a constituir el límite al derecho a la información del diputado, acogiendo así el criterio del Ministerio Fiscal"

Al margen de lo argumentado en la sentencia objeto de cita, la normativa y jurisprudencia reflejada en este informe refleja que, a falta de consentimiento del interesado, la injerencia en las comunicaciones garantizadas por el secreto requiere de la preceptiva resolución judicial que lo autorice motivadamente, amén de una previsión legislativa expresa. El secreto de las comunicaciones telefónicas no solo atañe al contenido de la comunicación, pues también concierne a los datos y circunstancias externas que son, precisamente, los que el actor solicita, Siendo así, el requisito de la autorización judicial resulta ineludible, aunque como reflejó la STC 123/2002 , en supuestos como el presente la afectación del derecho fundamental sea de menor intensidad que si se acuerda una intervención de las comunicaciones telefónicas. Así pues, la resolución judicial previa es un requisito de constitucionalidad de insoslayable observancia para la obtención del listado de llamadas telefónicas, que no puede ser preterido en aras de la salvaguardia del derecho reconocido en el art. 23.2 CE , como así lo corroboran la SSTSJ de esta Sala 475/2005 y 378/2025

En suma, la ausencia del consentimiento expreso de su titular, que en este caso solamente ha accedido a facilitar el anexo de llamadas aportado con la demanda, impide que con fundamento en lo previsto en el art. 12.1 RC pueda acordarse la entrega de la documentación solicitada, máxime cuando tampoco hay una norma de rango legal que habilite la injerencia, requisito que expresamente menciona la STS de 30 de abril de 2012, rec. 197-2010».

(el subrayado es nuestro).

En fin, lleva razón también el demandante en su alegato de que el derecho de información que supone el ius in officiumde cargo público representativo es más amplio e intenso que el reconocido a los ciudadanos ante la Administración por mor de la regulación general conforme a la Ley 19/2013, de 9 de dic, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, pero ello no empece a que deba respetarse -aún en el ámbito de las relaciones entre los miembros de los poderes de las cámaras y los gobiernos estatales y/o autonómicos- el contenido de otros derechos fundamentales y libertades públicas, en los términos acotados por la jurisprudencia de la que nos hemos hecho eco; naturalmente salvadas las singularidades que se dan en la instrucción de causas conforme a las prescripciones de la legislación de enjuiciamiento criminal.

Se impone, en consecuencia, desestimar el recurso.

Séptimo.Procede excepcionar la regla general de imposición de costas procesales ex artículo 139 de la LJCA, por las serias dudas de derecho que suscita la controversia, como deriva de la exigencia de ponderación entre la tutela de dos derechos fundamentales en juego.

En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA:

Fallo

Desestimar el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Mauricio, diputado y síndicdel grupo parlamentario, Compromís en les Corts Valencianes, contra respuesta dada por el Secretario Autonómico de Relaciones Institucionales y Transparencia de 3 de octubre de 2025, relativa a solicitud de documentación al Consell nº 12708 formulada por el actor.

Sin imposición de las costas procesales

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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