Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 372/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 106/2023 de 09 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

Nº de sentencia: 372/2026

Núm. Cendoj: 08019330042026100099

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:693

Núm. Roj: STSJ CAT 693:2026


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

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TEL.: 933440040

FAX: 933440076

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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000085010623

N.I.G.: 0801945320218004032

Recurso de apelación 106/2023-H

Materia: Responsabilidad Patrimonial - Ayuntamientos

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Claudia

Procurador/a: Silvia Vicente Dominguez

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE BARCELONA

Procurador/a: Jesús Sanz López

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 372/2026

Presidente:

Pedro Luis García Muñoz

Magistrados/Magistradas: Andrés Maestre Salcedo

Juan Antonio Toscano Ortega Montserrat Raga Marimon Alfonso Codón Alameda Rosa María Fernández Cabezudo

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado Juan Antonio Toscano Ortega

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación contra sentencia, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 530/2023 (registrado en la Sección con el número 106/2023), en que es parte apelante la actora Claudia, representada por la Procuradora Silvia Vicente Domínguez y defendida por el Letrado Ángel González Sarrate, siendo parte apelada el demandado Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Jesús Sanz López y defendido por el Letrado Rafael Esteva Peláez.

Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada contiene el fallo del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Claudia contra la Resolución de fecha 21/01/2021 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la Resolución de fecha 10/02/2020 que acordó el archivo del procedimiento por considerar que la actora había desistido de su solicitud, al no haber presentado la documentación requerida en el plazo indicado, actos que anulo, desestimando en recurso en cuanto a la reclamación de indemnización". "Sin costas".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado con remisión de lo actuado a este Tribunal previo emplazamiento de las partes procesales, personándose las partes, apelante y apelada, en este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha indicada.

CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación, pretensiones y alegaciones.

1.- Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Claudia, la sentencia número 302/2022, de 4 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de los de Barcelona y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 202/2021 seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre aquella actora y el demandado Ayuntamiento de Barcelona, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:

"Estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Claudia contra la Resolución de fecha 21/01/2021 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la Resolución de fecha 10/02/2020 que acordó el archivo del procedimiento por considerar que la actora había desistido de su solicitud, al no haber presentado la documentación requerida en el plazo indicado, actos que anulo, desestimando en recurso en cuanto a la reclamación de indemnización.

Sin costas".

En su fundamento de derecho primero la sentencia apelada delimita el objeto del recurso contencioso-administrativo y expone las pretensiones y los motivos de las partes, en los términos siguientes.

"PRIMERO. Es objeto del presente recurso la Resolución de fecha 21/01/2021 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la Resolución de fecha 10/02/2020 que acordó el archivo del procedimiento por considerar que la actora había desistido de su solicitud, al no haber presentado la documentación requerida en el plazo indicado.

Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que sufrió una caída Avenida Meridiana frente al cruce con la calle Valencia de Barcelona el día 5 de febrero de 2018, sobre las 12.20 horas que esa caída fue motivada porque tropezó con la rejilla de ventilación colocada en el pavimento que no se hallaba correctamente instalada al sobresalir casi 3 cm sin que pudiera apreciarse el desnivel debido a su configuración homogénea y metálica, por lo que el Ayuntamiento debe responder de los daños causados (que la actora no cuantifica en la demanda).

Por su parte, la demandada considera que el archivo del procedimiento -al entenderse que la actora desistía del procedimiento-, fue correcto, y añade que se trata de un acto firme. Considera que si no se entendiera así, se debía acordar la retroacción del procedimiento. En todo caso, niega que exista relación de causalidad entre la caída sufrida por la actora, y el servicio público por lo que, a su juicio, debe desestimarse íntegramente el recurso. De forma subsidiaria, también niega el importe que se reclama".

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia se recogen una serie de consideraciones normativas y jurisprudenciales sobre la responsabilidad patrimonial de la administración pública y se examina en los siguientes fundamentos de derecho, el tercero y el cuarto, las cuestiones concernientes al archivo por desistimiento de la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial y la concurrencia del nexo causal, respectivamente. Se reproducen seguidamente estos dos últimos fundamento de derecho.

"TERCERO. Sobre la base de los presupuestos citados hay que analizar si en el caso que nos ocupa procede la petición de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.

Pero con carácter previo debe analizarse si el archivo del procedimiento acordado por el Ayuntamiento fue o no correcto. Pues bien, lo primero que debe destacarse es que la reclamación inicial presentada por la actora se hizo con asistencia de Letrado -que es el mismo que la representa en esa vía judicial-. En esa solicitud no se cuantifican los daños, ni tampoco se dicen qué personas presenciaron la caída -posibles testigos de la misma-, ni se aportó la documentación que acreditara el traslado de la actora desde el punto de la caída hasta el centro hospitalario en el que se la atendió, ni se aportó un informe sobre la posible intervención policial el día de los hechos. Así, a la reclamación se adjunta la documentación médica sobre la atención médica -prestada ya en el hospital-, no se menciona ningún testigo, y se acompañan unas fotografías. Tampoco se cuantifican los daños.

Pero no por ello esa reclamación inicial -preparada por el Letrado en ejercicio-, puede considerarse que no cumplía los requisitos exigibles por los artículos 66 (que establece los generales para toda solicitud), o del 68, ambos de la Ley 39/2015. Es cierto que el apartado 2 del art. 68 dispone que se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante.

Pero la cuantificación de los daños no es necesario que se concrete -al menos en ese momento inicial-. Obsérvese que el precepto dice "si fuera posible", de ahí que no sea un requisito imprescindible para iniciar el procedimiento. Otra cosa es que si se exige que en la reclamación inicial ya se aporte toda la documentación de la que se dispone y se propongan pruebas -como así establece el art. 68.2 citado-, el Letrado debió de haber cumplimentado el trámite, pero si no lo hizo, ello no debió suponer el archivo del procedimiento por desistimiento de la actora ya que la documentación que se adjuntaba era suficiente para el inicio del procedimiento.

De ahí que proceda la estimación del recurso en este punto, sin que proceda la retroacción del procedimiento, no sólo porque esa pretensión no se formula en demanda, sino porque ello supondría la demora en la resolución del caso y, en derecho de los interesados de que no existan demoras innecesarias.

En cuanto a la alegación formulada por la demandada relativa a que el acuerdo por la que se tuvo por desistida a la actora era un acto firme, no puede ser acogida ya que el propia Ayuntamiento entendió que no lo era al admitir el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la Resolución de 10/02/2020 que acordó el archivo del procedimiento por desistimiento de la actora.

CUARTO. Con todo, puede adelantarse que, del análisis del expediente administrativo y de las pruebas practicadas, se llega a la conclusión de que la reclamación de indemnización no puede prosperar. En efecto, en la reclamación presentada en vía administrativa, y también en la demanda, se decía que la actora tropezó con la rejilla metálica que hay sobre la acera -que es la ventilación del servicio de metro-, porque no estaba enrasada con la acera, ya que había un desnivel entre ambas superficies de unos tres centímetros.

En la prueba testifical realizada a propuesta de la parte actora, D. Carlos Alberto, marido de la recurrente, declaró que el día 05/02/2018 se produjo la caída, que era de día (luz diurna), y que le llamaron del Hospital de Sant Pau para avisarle de que su esposa se había caído en la calle, y afirmó que fue él quien, al día siguiente de esa caída, hizo las fotografías que se aportaron a la reclamación presentada en vía administrativa.

El testigo también declaró que ambos viven por la zona: dijo que "Mallorca con Meridiana", y que la caída se produjo en la confluencia de las calles Valencia y Meridiana, en dirección a Meridiana, y que su esposa hace unas 3 o 4 veces a la semana ese mismo recorrido.

Por último, el testigo dijo que en ese lugar hay un saliente y que "todo el mundo se está cayendo", que están asfaltando Meridiana y han cambiado las rejillas, pero que sigue igual.

También a instancia de la parte actora compareció como testigo Dña. Miriam, quien manifestó: que no conoce a la actora; que recordaba la caída pero que no la presenció; que es la farmacéutica titular de la farmacia que está allí mismo; que salieron a ver lo que había pasado, encontrando a la actora estirada encima de la rejilla de ventilación; que ese día llovía y la rejilla estaba mojada; que la actora dijo que había resbalado porque estaban mojadas (aunque luego declaró no recordar las palabras de la accidentada); que después de las obras ya no hay caídas (cree que porque la acera es más ancha); y que ella cree que la causa de la caída es que la rejilla mojada resbala.

Por último, compareció como testigo, también a solicitud de la actora, Dña. Noemi, que declaró: que se acuerda del accidente; que la señora estaba sobre la rejilla y alguien -no sabe quién- llamó a la ambulancia; que ella no salió de la farmacia; que en esa rejilla se han caído otras personas, pero que no ha llamado nunca al Ayuntamiento para avisar de ese posible peligro; que ese día llovía; y que en el momento de la caída era media mañana.

Ninguna de esas dos testigos -Dña. Miriam Dña. Noemi- presenció la caída, de hecho, una de ellas ni siquiera salió de la farmacia, pero consideran que la causa de la caída fue que la superficie de la rejilla, cuando está mojada, resbala. Pero nada se dijo de ello ni en la reclamación presentada en vía administrativa ni en la demanda, ya que en ambos escritos se considera que la causa de la caída fue el desnivel existente entre la rasante de la acera y la de la rejilla.

Y si esa era la causa alegada por la interesada en vía administrativa y en esta instancia como la causante de la caída, a ella debe estarse. Pero, a la vista de las fotografías aportadas, no puede considerarse que existiera un desnivel, ni mucho menos que fuera de unos tres centímetros, como sostiene la recurrente. En efecto, esas fotografías (folios 38 y siguientes del expediente) permiten ver que la colocación de la rejilla es correcta, más allá de que el punto de encuentro de ambas superficies (acera y rejilla) por la zona en que la rejilla permite su apertura por medio de bisagras (vid fotografía del folio 44 en la que puede verse dos zonas fijas, ambos lados, y otra central que puede abrirse mediante unas bisagras) haya un pequeñísimo espacio, que es, además, necesario para permitir la apertura de esa puerta en la zona de rejilla, de unos 0,5 cm (si se toma como referencia las colillas que quedan entre la rejilla), pero en el mismo nivel que ambas superficies.

A ese dato se une el de que la zona en ese momento estaba en obras, lo que obligaba a una deambulación más cuidadosa; que era una zona de paso habitual de la actora, según reconoció su marido, y que la actora estaba en tratamiento con lormetazepam 2 mg para el tratamiento del insomnio (así consta en el folio 18 del expediente), que es un medicamento hipnótico, que pudo favorecer su falta de atención, se llega a la conclusión de que no puede prosperar la reclamación presentada".

En cuanto las costas, se dice en el fundamento de derecho cuarto y último:

"CUARTO. En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se estiman parcialmente las pretensiones del recurso, no procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas".

2.- Sobre las pretensiones y las alegaciones de las partes en esta alzada.

2.1.- La parte apelante actora.

La parte apelante actora, Claudia, interesa de la Sala que "dicte Sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto, condenando a la entidad demandada a indemnizar las lesiones causadas por el funcionamiento del servicio público indicada en la cantidad que la Sala estime oportuna".

Tras formular una alegación "Previa.- Preliminar", viene fundamentado el recurso de apelación a través de los motivos que ordena y rubrica como sigue. "Primero.- Funcionamiento incorrecto del servicio público. Error en la valoración de las pruebas". "Segundo.- Valoración de las lesiones".

2.2.- La parte apelada demandada.

En su escrito de oposición al recurso de apelación, la parte demandada, Ayuntamiento de Barcelona, interesa de la Sala que "tenga por formulada oposición al Recurso de Apelación" y que dicte "Sentencia desestimando el recurso que se impugna, confirmando íntegramente la Sentencia recurrida, y condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso".

Tras formular la alegación "Previa.- Antecedentes", viene fundamentada la oposición a la apelación a través de las alegaciones "Primera.- Respecto del presunto funcionamiento incorrecto del servicio público" y "Tercera.- Respecto de la valoración de las lesiones sufridas por la recurrente".

SEGUNDO.- Decisión de la controversia planteada en esta alzada. La naturaleza del recurso de apelación. Algunas determinaciones normativas y jurisprudenciales sobre los procedimientos de reclamación de responsabilidad patrimonial. Las reglas de la carga de la prueba sobre el nexo causal en supuestos como el de autos de daños reclamados por caída en la vía pública y su aplicación al supuesto enjuiciado en la instancia.

1.- La naturaleza del recurso de apelación. Las críticas a la sentencia.

De entrada, sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación no sobra recordar que: 1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones de la apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor. 2) En el recurso de apelación el Tribunal ad quemgoza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. 3) Por otro lado, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal ad quemde la prueba realizada por el Juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el Tribunal ad quempodrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaban de referirse, procede significar que la parte apelante actora efectivamente realiza una crítica principal a la resolución judicial por entender que la misma incurre en "Error en la valoración de las pruebas" sobre el funcionamiento del servicio público. Dicha censura se razona como sigue.

"La Sentencia que ahora se apela dispone como hecho probado que ciertamente en fecha 5-2-2018 Dña. Claudia se cayó en la rejilla de ventilación del METRO que se hallaba instalada en la acera, sufriendo serias lesiones.

Ahora bien, en cuanto a los motivos de dicha caída, la Sentencia dispone que en el procedimiento han salido a la luzo dos posibles causas, a saber, la alegada por mi representada en vía administrativa, es decir, que tropezó con un saliente imperceptible a la vista de dicha rejilla metálica (obra al expediente reportaje fotográfico), y la manifestada por los testigos que se hallaban en el lugar, es decir, las dos empleadas de la farmacia que se halla justo delante del lugar, que indicaron que en esa zona se cae mucha gente y que creen que es porque cuando llueve (ese día llovía) la rejilla es resbaladiza.

La Juez a quoante tales versiones ha decidido desestimar la reclamación indemnizatoria habida cuenta que se debe estar a la versión alegada por la lesionada, es decir, el desnivel en la rejilla de ventilación, disponiendo que la prueba practicada acredita que la rejilla se halla correctamente instalada, añadiendo que en el caso de existir tal desnivel, al hallarse en aquel momento la zona en obras, Dña. Claudia debería haber extremado las precauciones.

Esta parte sin embargo entiende que debemos partir de un hecho incuestionable, que es la caída de Dña. Claudia en la rejilla de ventilación; por tanto, en aras a esclarecer lo sucedido e impartir justicia, el juzgador se encuentra obligado a conocer los motivos de la caída, resolviendo si la caída ha sido por causa imputable a la víctima o por causas ajenas a su voluntad que no tiene el deber de soportar.

En el presente caso, entiende esta parte que las pruebas practicadas han acreditado precisamente que la causa no fue imputable a la víctima; y es que si como dijeron los testigos (empleadas de la farmacia) en el acto del juicio, esa rejilla de ventilación del Metro es resbaladiza y provoca numerosas caídas, es una obviedad que su colocación supone un peligro para aquellas personas que deambulen por la zona que además en el presente caso se ha materializado en un resultado lesivo.

Por tanto, entiende esta parte, con el debido respeto, que no es de recibo no atender judicialmente a la causa de la caída alegada por las empleadas de la farmacia, independientemente de que no se alegara en su caso por la víctima a la que el accidente se le presentó sorpresivamente, y ello cuando tal causa, insiste esta parte, ha sido corroborada por los testigos referidos y que per sedetermina un funcionamiento inadecuado del servicio público consistente en que las vías deben estar en condiciones de seguridad y no ser resbaladizas para el peatón que no tiene porqué conocer el peligro de deambular por encima de esa rejilla.

A mayor abundamiento, entendemos que la causa esgrimida en vía administrativa por la perjudicada, es decir, la existencia de un desnivel de la rejilla con el que tropezó, resulta una causa coadyuvante a la anterior y en absoluto incompatible, por lo que sin duda concurrieron las dos en la producción de la caída.

En el presente caso, por otro lado, en cuanto al desnivel de la rejilla, entiende esta parte, con el debido respeto, que la Juez a quoha incurrido en error en la valoración del material probatorio pues no se halla ajustado a la realidad establecer, como hace la Sentencia, que la rejilla se hallaba instalada correctamente, toda vez que basta con examinar las fotografías que obran al expediente administrativo (folios 37 a 48) para comprobar que existe un saliente que no debería estar, lo que provocó que la zona no se hallase en condiciones de seguridad, pues cualquiera puede tropezar.

Si la Sala compara dicha rejilla con otras que pueda localizar en otros sitios de Barcelona podrá comprobar que tales salientes no se encuentran al ser tapados o hallarse bien niveladas y colocadas las rejillas, incluso instalándose de tal manera que es al revés es decir, que están colocadas por debajo del nivel de la acera.

Finalmente se afirma en la Sentencia que el lugar en la que se produjo la caída era una zona habitual de paso de Dña. Claudia por lo que debería haber conocido la misma y extremado las precauciones.

Esta parte discrepa al respecto, pues si bien su marido D. Carlos Alberto declaró en el acto del juicio que su mujer solía pasar por el lugar para ir a comprar, no dijo en ningún momento que pasara habitualmente por encima de la rejilla de ventilación, sin perjuicio además, que si la Sala reproduce la testifical de las empleadas de la farmacia, estas manifestaron que aun a pesar de acudir cada día a trabajar a dicha farmacia, tampoco habían pasado nunca por encima de la rejilla, por lo que no es un hecho que obedezca a la lógica que resulte necesario pasar por encima de dicha rejilla de ventilación para deambular por la zona.

Entiende además esta parte que dicho pronunciamiento judicial no resulta ajustado a derecho, dicho sea con el debido respeto, sobre todo por cuanto de ser cierto debería haber determinado a juicio de esta parte una concurrencia de culpas que la Sentencia ni siquiera ha contemplado.

Considera en definitiva esta parte que en el presente caso Dña. Claudia sufrió lesiones a causa de un funcionamiento incorrecto del servicio público debido a las circunstancias de inseguridad en las que se encontraba la zona de la acera por la que transitaba, al existir un desnivel en la rejilla de ventilación del Metrono visible y por estar construida por un material deslizante, que el ciudadano no tiene el deber jurídico de soportar, amen que se le advierta del peligro".

Así las cosas, en modo alguno cabe plantearse una posible carencia de fundamento (o desnaturalización) del recurso de apelación que pudiera determinar su inadmisión sin más. Cosa distinta es que la parte apelante actora tenga razón o no en su crítica esencial a la sentencia, lo que se trata más abajo.

2.- Algunas determinaciones normativas y jurisprudenciales sobre los procedimientos de reclamación de responsabilidad patrimonial.

Tampoco sobra traer unas consideraciones generales sobre el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro ordenamiento jurídico en relación con las administraciones públicas, así como algunas determinaciones, también generales, que sobre el mismo efectúa la jurisprudencia.

A partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho exartículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las administraciones públicas tiene su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial vino dispuesta por el "Título X. De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio", "Capítulo I. Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública", esencialmente, artículos 139 a 132, de la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en el plano procedimental por el también hoy derogado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, y en la actualidad (desde el 2 de octubre de 2016) viene regulada por las aquí vigentes y aplicables Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en su "Título Preliminar. Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público", "Capítulo IV. De la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas", artículos 32 y siguientes, y Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, artículos 65, 67 y concordantes.

De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo (desde la positivización en nuestro ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de expropiación forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado de 1957), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la administración pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.

1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.

3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.

Concretamente, por lo que aquí más interesa, en relación con el nexo causal que centra el debate en esta alzada, puede añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva(entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero, 24 de marzo y 20 de junio de 1984, 30 de diciembre de 1985, 20 de enero y 2 de abril de 1986, 20 de junio de 1994, 2 de abril y 23 de julio de 1996, 1 de abril de 1997, etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpasque enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero, 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984, entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la administración pública cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero, 7 de julio y 11 de octubre de 1984, 18 de diciembre de 1985, 28 de enero de 1986, 23 de noviembre de 1993, 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974, 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980, 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982, 31 de enero y 11 de octubre de 1984, entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones,que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente,que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982, 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998).

3.- Las reglas de la carga de la prueba sobre el nexo causal en supuestos como el de autos de daños reclamados por caídas en la vía pública y su aplicación al supuesto enjuiciado en la instancia.

En aplicación de lo anterior y atendido el debate procesal en esta alzada más arriba expuesto en síntesis, la función revisora llamada a ejercer la Sala, concretamente, de la valoración probatoria efectuada por Juzgado de instancia (como se ha dicho, tachada de errónea por la parte apelante actora) ha de considerar las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo y de las pruebas practicadas en la instancia judicial, en lo que concierne al controvertido nexo causal, en particular, todas ellas a instancia de la parte actora, junto a la reclamación en vía administrativa un total de 12 fotografías de la calle y la rejilla, y en vía judicial las testificales de Carlos Alberto, Miriam y Noemi.

Dicho examen, puede anticiparse ya, ha de llevar a la Sala a concluir que no incurre la sentencia de instancia en error en la valoración de las pruebas obrantes en autos que pudiera determinar el éxito de la tesis de la actora aquí apelante favorable a la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular, el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal o relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento del servicio público municipal concernido, en los términos que seguidamente se indicarán.

En efecto, en cuanto a los hechos como los aquí enjuiciados es preciso aludir a las reglas de la carga de la prueba. Al respecto, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en los casos de lesiones sufridas por usuarios de la vía pública, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de las circunstancias fácticas del accidente sufrido por mor del funcionamiento del servicio público, en tanto que si esto último resulta acreditado es a la Administración demandada a quien corresponde probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la parte actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor, sin olvidar que, como enseña el Tribunal Supremo en la ya lejana sentencia de 3 de diciembre de 2002, "le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos".

En realidad, no se cuestiona por la sentencia ni por la parte demandada en esta alzada la realidad de la caída en el lugar, el día y la hora aproximada, que se indica en el relato fáctico sostenido por la parte reclamante actora ahora apelante. La controversia se centra y residencia en el nexo causal. Significa la sentencia la disparidad de posibles causas de la caída, tropiezo o resbalón, esto es, la exclusivamente identificada en la reclamación en vía administrativa y en la demanda rectora de autos, esto es, el desnivel existente entre la rasante de la acerca y la rejilla causante del tropiezo, o la que pudiera desprenderse de la testifical de Miriam y Noemi, esto es, lo resbaladizo de la superficie de la rejilla mojada por la lluvia de esa mañana como posible causa del resbalón. Con acierto, la sentencia circunscribe el debate a la primera de esas causas, por congruencia con la propia reclamación en vía administrativa y la demanda rectora de autos. El material probatorio obrante en autos sobre dicha concreta cuestión controvertida ya se ha expuesto más arriba, esto es, a instancia de la reclamante actora, un total de 12 fotografías de la calle y la rejilla, obrantes en el expediente administrativo. En realidad, la denunciada deficiencia o irregularidad en el estado de la calle y la rejilla relativa al desnivel existente entre la rasante de la acera y la rejilla, se examina en la sentencia a la luz de esas pruebas documentales de las que se disponen en los autos consistentes en aquellas fotografías. Dichos documentos se valoran en la sentencia por la Juzgadora de instancia, sin error apreciable alguno, lo que le lleva a concluir que "a la vista de las fotografías aportadas, no puede considerarse que existiera un desnivel, ni mucho menos que fuera de unos tres centímetros, como sostiene la recurrente. En efecto, esas fotografías (folios 38 y siguientes del expediente) permiten ver que la colocación de la rejilla es correcta, más allá de que el punto de encuentro de ambas superficies (acera y rejilla) por la zona en que la rejilla permite su apertura por medio de bisagras (vid fotografía del folio 44 en la que puede verse dos zonas fijas, ambos lados, y otra central que puede abrirse mediante unas bisagras) haya un pequeñísimo espacio, que es, además, necesario para permitir la apertura de esa puerta en la zona de rejilla, de unos 0,5 cm (si se toma como referencia las colillas que quedan entre la rejilla), pero en el mismo nivel que ambas superficies". A lo que añade la sentencia la concurrencia de datos sobre la posible falta de diligencia de la propia víctima en su deambulación consistentes en "que la a zona en ese momento estaba en obras, lo que obligaba a una deambulación más cuidadosa; que era una zona de paso habitual de la actora, según reconoció su marido, y que la actora estaba en tratamiento con lormetazepam 2 mg para el tratamiento del insomnio (así consta en el folio 18 del expediente), que es un medicamento hipnótico, que pudo favorecer su falta de atención, se llega a la conclusión de que no puede prosperar la reclamación presentada". Considera oportuno añadirse ahora por la Sala que visionadas las fotografías no cabe sino confirmar la valoración efectuada por la sentencia, tanto en lo relativo a la inexistencia del desperfecto indicado como a la necesaria precaución exigible al deambular por la vía pública, si bien sobraría la referencia al tratamiento farmacológico de la actora. Conforme a un reiterado criterio de esta Sala y Sección, no basta a la actora con afirmar que la calzada o la acera no es regular o se halla en mal estado para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, por cuanto dicha responsabilidad solo surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible al deambular, por no ser exigible como fundamento de una reclamación de responsabilidad patrimonial una total uniformidad en la vía pública, sino que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable, con un nivel de atención exigible socialmente. En definitiva, comparte por la Sala en lo más sustancial la argumentación desplegada por la sentencia, más arriba reproducida, concluyente a partir de aquella valoración de las pruebas practicadas de la no concurrencia del nexo causal.

TERCERO.- Sobre las costas procesales en esta alzada.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado debe conducir aquí a la no imposición de costas procesales a la parte apelante actora habida cuenta que la singularidad de las cuestiones debatidas veda estimar que se hallare ausente en este caso iusta causa Iitigandi,concretamente, de dudas de hecho en lo concerniente a la controversia sobre la concurrencia del nexo causal.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Claudia, contra la sentencia número 302/2022, de 4 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de los de Barcelona y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 202/2021 seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre aquella actora y el demandado Ayuntamiento de Barcelona. Sin imposición de costas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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