Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 387/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 767/2023 de 09 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

Nº de sentencia: 387/2026

Núm. Cendoj: 08019330042026100128

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1321

Núm. Roj: STSJ CAT 1321:2026


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0939000085015623

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000085015623

N.I.G.: 0801945320218002320

Recurso de apelación 156/2023-H

Materia: Personal Administració Autonòmica

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Juan Luis

Procurador/a: Jose Antonio Garcia Tapia

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: GENERALITAT DE CATALUNYA

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a de la Generalitat

SENTENCIA Nº 387/2026

Ilustrísimos/as Señores/as Magistrados/as:

Presidente Pedro Luis García Muñoz.

Andrés Maestre Salcedo.

Juan Antonio Toscano Ortega.

Montserrat Raga Marimon.

Alfonso Codón Alameda.

Rosa María Fernández Cabezudo.

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 767/2023 (registrado en la Sección con el número 156/2023), en que es parte apelante el actor Juan Luis, representado por el Procurador José Antonio García Tapia y defendido por el Letrado David Gironès Haro, siendo parte apelada la el demandado Departament d'Interior, Generalitat de Catalunya, representado y defendido por el Abogado de la Generalitat Iván Garzón Hurtado.

Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

PRIMERO.-La sentencia apelada contiene el fallo del tenor literal siguiente: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso interpuesto por D. Juan Luis frente a la desestimación presunta, por silencio, del recurso presentado contra la Resolución del Tribunal Calificador del proceso selectivo de promoción interna de sargentos de fecha 15 de junio de 2020 y contra los actos posteriores ente los que se incluye la resolución de fecha 18 de diciembre de 2020 por la que se hacen públicas las valoraciones de méritos y adjudicación definitiva de plazas, por promoción interna, de la categoría de Sargentos del Cuerpo de Bomberos de la Generalitat de Catalunya, y contra la resolución de 20 de septiembre de 2022 por la que el Secretario General desestima el recurso de alzada; resolución que se confirma por ser conforme a derecho". "Sin imposición de las costas".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado con remisión de lo actuado a este Tribunal previo emplazamiento de las partes procesales, personándose las partes apelante y apelada en este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha fijada.

CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación, pretensiones y motivos.

1.- Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Juan Luis, la sentencia número 265/2022, de 20 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 115/2021 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquel actor y el demandado Departament d'Interior, Generalitat de Catalunya, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso interpuesto por D. Juan Luis frente a la desestimación presunta, por silencio, del recurso presentado contra la Resolución del Tribunal Calificador del proceso selectivo de promoción interna de sargentos de fecha 15 de junio de 2020 y contra los actos posteriores ente los que se incluye la resolución de fecha 18 de diciembre de 2020 por la que se hacen públicas las valoraciones de méritos y adjudicación definitiva de plazas, por promoción interna, de la categoría de Sargentos del Cuerpo de Bomberos de la Generalitat de Catalunya, y contra la resolución de 20 de septiembre de 2022 por la que el Secretario General desestima el recurso de alzada; resolución que se confirma por ser conforme a derecho.

Sin imposición de las costas".

En su fundamento de derecho primero, la sentencia apelada identifica el objeto del recurso contencioso-administrativo y expone las pretensiones y alegaciones de la partes.

"PRIMERO.- Como se ha indicado en los antecedentes de hecho en el presente procedimiento es objeto de impugnación la desestimación presunta, por silencio, del recurso presentado contra la Resolución del Tribunal Calificador del proceso selectivo de promoción interna de sargentos de fecha 15 de junio de 2020 y contra los actos posteriores ente los que se incluye la resolución de fecha 18 de diciembre de 2020 por la que se hacen públicas las valoraciones de méritos y adjudicación definitiva de plazas, por promoción interna, de la categoría de Sargentos del Cuerpo de Bomberos de la Generalitat de Catalunya. En fecha 20 de septiembre de 2022 el Secretario General dictó resolución desestimatoria del recurso de alzada.

La parte recurrente solicita en el suplico del recurso que se estime el recurso y se declare la nulidad de la valoración de méritos efectuada y se proceda a recalcular la puntuación definitiva a efectos de optar a plaza definitiva acorde a su nivel de puntuación debiendo asignársele una puntuación de 3,2 puntos adicionales correspondientes a 2,6 puntos adicionales por antigüedad y 0,6 puntos adicionales en concepto de carrera universitaria, debiendo quedar su puntuación definitivamente fijada en 47,256 puntos lo que se situaría, en el tercer grado del escalafón de acceso a la promoción interna de Sargento del Cuerpo de Bomberos de la Generalitat de Catalunya, debiendo asignársele la plaza optada en primera opción y, en consecuencia, debiendo ser adscrito como Sargentos Funcionario de Carrera al Parque de Bomberos de Badalona.

Y para fundamenta su pretensión esa parte alega los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación al caso, a los que conviene remitirse, pero que en síntesis son que se ha infringido la base 6.2.4 por cuanto únicamente se ha valorado el título de bachillerato con 0,8 puntos cuando debió asignárseme una puntuación de 1,4 puntos si se hubiera valorado la titulación de grado universitario de Graduado en Prevención y Seguridad Integral, que constituye una titulación de grado superior conforme al Plan Bolonia y expedido por la Universidad Autónoma de Barcelona; que no se han valorado los servicios especiales prestados en el CERN, lo cual hubiera comportado una puntuación adicional de 2,6 puntos que adicionados a los 4,468 hubiera dado una puntuación global por éste concepto de 7,068 puntos; y que se está cometiendo un agravio comparativo por cuanto al Sr. Eleuterio se le valoró la totalidad de los servicios prestados en el CERN en una convocatoria de promoción interna, con bases idénticas a las aquí aplicadas, por tanto, resulta procedente valorar la antigüedad total en el CERN por servicios especiales sin ningún tipo de descuento.

Por su parte la demandada formula oposición a la demanda y pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente sosteniendo que la resolución impugnada es conforme a derecho en base a las alegaciones contenidas en su escrito de contestación a la demanda que se dan aquí por reproducidas".

Los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia albergan la motivación conducente a la desestimación del recurso en lo concerniente a la controversia sobre la valoración de servicios prestados en situación de servicios especiales en el CERN de Suiza y la titulación de Graduado en prevención y seguridad integral por la Universidad Autónoma de Barcelona.

"SEGUNDO.- A fin de dar respuesta a la cuestión planteada se debe partir de los antecedentes fácticos expuestos por las partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación y que en suma son: que en fecha 1 de marzo de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya núm. 7821, la Resolución INT/464/2019, de 25 de febrero, de convocatoria de proceso selectivo, mediante promoción interna, para cubrir 63 plazas de la categoría de sargento de la escala técnica (grupo C, subgrupo C1) del Cuerpo de Bombers de la Generalitat (folios 2 a 26 EA); en fecha 13 de marzo de 2019 el Sr. Juan Luis presentó solicitud de participación en el referido proceso selectivo (folios 27 a 30 EA), siendo admitido y superando las pruebas del proceso de oposición accediendo a la segunda fase, la de concurso; el tribunal calificador mediante diligencia de 3 de marzo de 2020 aprueba los criterios técnicos de valoración de méritos de la fase de concurso y la lista provisional de la fase de concurso, siendo que el recurrente obtiene una puntuación total en la lista provisional de la fase de concurso de 11,37 puntos (4,468 puntos en el trabajo desarrollado y 0,8 en el apartado de titulaciones académicas); en fecha 15 de marzo de 2020 el recurrente presenta un escrito de alegaciones a fin de que se vuelva a calcular el trabajo desarrollado de 5 años de servicios especiales prestados en el CERN y solicitando que se le valoren los estudios universitarios de Graduado en Prevención y Seguridad Integral por la UAB (folios 34 a 46 EA); el 15 de junio de 2020 el Tribunal Calificador aprobó e hizo públicas las listas definitivas de la fase de concurso, indicando en la misma que las alegaciones del recurrente se dan por contestadas en la misma en el sentido de mantenerlas invariables (folios 31 y 32 EA); el 11 de julio de 2020 el recurrente presentó una petición por el que formula recurso de alzada contra la referida diligencia de 15 de junio de 2020; contra la desestimación por silencio, se interpone el presente contencioso. En fecha 20 de septiembre de 2022 el Secretario General dictó resolución por la que desestima el recurso de alzada (folios 122 a 135 EA).

Pues bien, la cuestión que se plantea en la presente Litis es si la lista definitiva debe ser modificada y, en consecuencia, la puntuación global asignada al recurrente es o no conforme a derecho.

Sobre esta cuestión se debe traer a colación la conocida doctrina de la discrecionalidad técnica de los Tribunales administrativos designados para valorar los procesos selectivos de oposiciones y concursos y que, según conocida jurisprudencia, impide, tanto a la Administración en vía de recurso, como a los Tribunales en vía de revisión jurisdiccional, suplir o modificar la actividad evaluadora llevada a cabo por los mismos. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1992 señala que "siendo el instrumento de conocimiento que utilizan los órganos jurisdiccionales la técnica jurídica, su facultad de intervenir en las decisiones de las Comisiones o tribunales calificadores es plena cuando han infringido o inaplicado normas en las que todos los elementos son reglados, como pueden ser las de procedimiento o las que regulan determinadas titulaciones, de modo que valoradas éstas expresamente en el baremo, sólo quien las ostente conforme a su régimen específico puede recibir la puntuación correspondiente a las mismas. En otras palabras, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2000 , la doctrina de la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de dicha actividad evaluadora a dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando ello existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose también dentro de ese aceptado especio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto. En definitiva, se necesita algo más que una divergencia de criterio con el sostenido por el órgano calificador y este elemento complementario viene expresado por la quiebra del principio de igualdad en el trato o atribución de puntuaciones arbitrarias o desproporcionadas. Igualmente, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 215/1991 , ha señalado que la disconformidad con el criterio de las Comisiones evaluadoras sólo puede producirse cuando resulta manifiesta la arbitrariedad de la adjudicación efectuada y, por tanto, evidentes el desconocimiento del principio de igualdad de mérito y capacidad para el acceso a las funciones públicas consagradas en los artículos 23.2 y 103.2 de la Constitución (...)".

En consecuencia, con la indicada doctrina esta Juzgadora únicamente podría entrar a ejercer control a la discrecionalidad técnica en el caso de que no se hubieran respetado los elementos reglados determinados por las normas de la función pública y las bases de la convocatoria, si existiera error manifiesto o si se hubiera incurrido en arbitrariedad o desviación de poder. En este caso no concurre ninguno de esos supuestos no pudiendo en consecuencia, entrar en la valoración realizada que goza además de la presunción de validez de la actividad llevada a cabo por los órganos técnicos de selección. Y vinculada a esa cuestión está también la alegada falta de motivación de la resolución impugnada.

Y para examinar esa cuestión debemos partir de que la base 6.2 de la resolución de convocatoria valora, con un máximo de 20 puntos, los méritos siguientes: "(i) treball desenvolupat, (ii) antiguitat, (iii) formació i perfeccionament, (iv) titulacions acadèmiques, (v) coneixements de llengua catalana, (vi) altres conceptes: permís de conducció de la classe C+E, en vigor".

En relación a la base 6.2.1-treball desenvolupat- se indica:

"Per haver ocupat un lloc de treball en diverses categories dels cossos de bombers de les diferents administracions públiques es valora fins a un màxim de 9 punts, d'acord amb el barem següent:

a) Bomber/a de l'escala bàsica, a raó de 0,02 punts per mes complet de serveis.

b) Bomber/a de primera de l'escala tècnica, a raó de 0,025 punts per mes complet de serveis.

c) Caporal/a de l'escala bàsica, a raó de 0,03 punts per mes complet de serveis.

d) Caporal/a de l'escala tècnica, a raó de 0,035 punts per mes complet de serveis.

e) Categories superiors, a raó de 0,04 punts per mes complet de serveis.

La valoració d'aquests mèrits s'incrementarà, independentment de la categoria en què s'hagin prestat els serveis, de la manera següent:

- Amb 0,007 punts per mes quan els serveis s'hagin prestat com a responsable de suport.

- Amb 0,007 punts per mes quan s'hagin prestat com a membre de grups d'actuacions especials o assimilats.

El temps de serveis prestats per aquestes especialitats no es podrà acumular si han estat prestats de manera simultània.

Es considera que un mes comprèn 30 dies naturals i no es computaran períodes inferiors a un mes. No es computen els serveis prestats simultàniament amb d'altres igualment al·legats".

Y al respecto de esa base el Tribunal Calificador aprobó en fecha s 23 de enero y 28 de febrero de 2020 lo siguiente:

"Es valoren els serveis prestats durant el període de pràctiques per a l'accés al cos de Bombers de la Generalitat, ja que són serveis efectius en parc de bombers.

Es consideren grups d'actuacions especials el GRAE i el GRAF, d'acord amb l'Ordre INT/184/2015, de 16 de juny, per la qual es formalitza la relació dels grups i parcs de bombers existents i la determinació de les comarques i municipis compresos en cada una de les regions d'emergències de la DGPEIS del Dept. d'Interior i actualitzat el seu Annex 1 per l'Ordre INT 201/2017, de 25 d'agost.

Es consideren assimilats als grups d'actuacions especials els antics GRS i GRM.

Es valora fins a un màxim de 9 punts, d'acord amb el barem següent:

a) Bomber/a de l'escala bàsica: 0,02 punts per mes complet de serveis.

b) Bomber/a de primera de l'escala tècnica: 0,025 per mes complet de serveis.

c) Caporal/a de l'escala bàsica: 0,03 punts per mes complet de serveis.

d) Caporal/a de l'escala tècnica: 0,035 punts per mes complet de serveis.

e) Categories superiors del cos de Bombers: 0,04 per mes complet de serveis.

La valoració d'aquests mèrits s'incrementarà , independentment de la categoria en què s'hagin prestat els serveis, de la manera següent:

-Amb 0,007 punts per mes quan els serveis s'hagin prestat com a responsable de suport.

-Amb 0,007 punts per mes quan s'hagin prestat com a membre de grups d'actuacions especials o assimilats.

El temps de serveis prestats per aquestes especialitats no es podrà acumular si han estat prestats de manera simultània. "

La base 6.2.3se refiere a la formación y perfeccionamiento en el siguiente sentido: "La formació i perfeccionament es valoren fins a 5 punts, com a màxim, d'acord amb el barem següent:

a) Cursos formatius.

Es valoraran els cursos d'aprofitament i els seguits a distància que versin sobre matèries relacionades amb les funcions pròpies dels llocs de treball convocats, amb 0,008 punts per hora (màxim 0,85 punts per curs).

Només es valoren els cursos impartits a l'Institut de Seguretat Pública de Catalunya (ISPC), a centres amb conveni amb l'ISPC, a centres universitaris i les activitats formatives reconegudes per l'ISPC. No es valoraran els cursos realitzats dins els processos selectius d'accés a les diferents categories del cos de Bombers de la Generalitat, ni els considerats requisit per accedir a aquestes categories o equivalents.

Els cursos dels quals no consti la durada en hores no es valoraran. Dels cursos de contingut coincident presentats per un mateix participant, només se'n valorarà el que obtingui més puntuació. Si en la documentació presentada per acreditar aquest mèrit no consta el concepte d'aprofitament, s'entendrà que el curs al·legat és d'assistència.

b) Formació en prevenció de riscos laborals.

Es valoraran els cursos d'aprofitament i els seguits a distància en prevenció de riscos laborals fins a 0,85 punts com a màxim, distribuïts de la manera següent:

b.1) El nivell intermedi es valora amb 0,425 punts.

b.2) El nivell superior es valora amb 0,6 punts. Cada especialitat addicional del nivel superior es valora amb 0,125 punts.

Només es valorarà el nivell més alt assolit per la persona participant.

c) Coneixements d'idiomes estrangers.

Pels coneixements d'idiomes estrangers s'atorguen fins a 0,6 punts, com a màxim, distribuït de la manera següent:

c.1) El nivell bàsic (A2) es valora amb 0,1 punts cadascun.

c.2) El nivell intermedi (B1) es valora amb 0,2 punts cadascun.

c.3) El nivell avançat (B2) es valora amb 0,25 punts cadascun.

c.4) El nivell de domini funcional efectiu (C1) es valora amb 0,275 punts cadascun.

c.5) El nivell de domini (C2) es valora amb 0,3 punts.

Els nivells indicats corresponen als nivells comuns de referència per a les llengües del Consell d'Europa. Únicament es valoraran els certificats d'idiomes emesos per entitats reconegudes als efectes de l'última convocatòria d'ajuts a la mobilitat internacional de l'estudiant (MOBINT) publicada per l'Agència de Gestió d'Ajuts Universitaris i de Recerca (AGAUR). També es tindran en compte, als efectes de valoració, els certificats i títols acreditatius de la capacitat lingüística i comunicativa en llengües estrangeres que assenyala l'Acord de la Junta del Consell Interuniversitari de Catalunya sobre el reconeixement de certificats i títols acreditatius de la competència en llengües estrangeres al qual dona publicitat la Resolució ECO/1134/2015, de 13 de maig i la Resolució EMC/122/2017, de 23 de gener, i els certificats reconeguts per les resolucions del Departament d'Educació per les quals s'autoritzen centres públics de formació de persones adultes a impartir amb reconeixement els ensenyaments de llengües i competència digital.

En el cas que la persona participant disposi de més d'un certificat del mateix idioma, es valorarà únicament el nivell més alt assolit.

d) Competència en tecnologies de la informació i comunicació.

Es valorarà fins a 0,25 punts com a màxim, d'acord amb el barem següent:

d.1) El certificat ACTIC de nivell bàsic o equivalent es valora amb 0,075 punts.

d.2) El certificat ACTIC de nivell mitjà o equivalent es valora amb 0,185 punts.

d.3) El certificat ACTIC de nivell avançat o equivalent es valora amb 0,25 punts.

Només es valorarà el nivell de coneixements més alt assolit per la persona participant.

Les equivalències d'altres certificats amb els de l'ACTIC es poden consultar a la página web:

http://acticweb.gencat.cat/ca/actic_informacio/actic_competencies_i_nivells

e) Docència i tutoria.

S'atorguen fins a 0,6 punts com a màxim, distribuïts de la manera següent: e.1) Haver exercit com a docent a l'Escola de Bombers i Protecció Civil de Catalunya (formació de bombers) esvalorarà a raó de 0,003 punts per hora de classe (màxim 0,6 punts).

e.2) Haver exercit com a tutor de grup d'alumnes a l'Escola de Bombers i Protecció Civil de Catalunya (formació de bombers) es valorarà a raó de 0,0006 punts per hora de classe (màxim 0,4 punts)".

En las fechas arriba indicadas, el Tribunal Calificador aprobó los siguientes criterios de valoración:

"Es valoren tots els cursos realitzats per l'ISPC que siguin de tipus Formació Contínua sempre que sigui d'aprofitament (que inclou tant la de caràcter voluntari com la de caràcter estructural (o obligatòria).

Es valora la formació obligatòria rebuda a l'ISPC fins al 31 de desembre de 2018. No es valora la formació rebuda a l'ISPC durant l'any 2019.

No es valora la formació realitzada a l'ISPC amb caràcter exclusiu per als membres dels grups d'actuacions especials o assimilats.

No es valoren els cursos d'habilitació de formadors, excepte la formació impartida per l'ISPC destinada a formadors si compleixen els dos requisits següents:

1. Pertanyen als àmbits de riscos tecnològics, incendis urbans, incendis forestals i accidents de trànsit.

2. Són edicions impartides als anys 2015, 2016, 2017 i 2018.

Es valora la formació realitzada en altres centres formatius, que tinguin conveni amb l'ISPC, o bé, la realitzada en centres universitaris, segons el dictamen emès per l'ISPC respecte de l'adequació dels seus continguts a les Unitats Formatives del Grau Mitjà en Emergències i Protecció Civil, no incloses en la formació bàsica de bombers, i del Grau Superior en Coordinació d'Emergències i Protecció Civil pertinents a l'àmbit laboral dels bombers.

Cursos sobre matèries relacionades amb les funcions pròpies dels llocs de treball convocats:

0,008 punts per hora (màxim 0,85 punts per curs) " Formació en prevenció de riscos laborals:

"Es valoren els cursos d'aprofitament i els seguits a distància en prevenció de riscos laborals.

Només es valorarà el nivell més alt assolit per la persona participant.

Màxim de 0,85 punts distribuïts de la manera següent:

- Nivell intermedi: 0,425 punts

- Nivell superior: 0,6 punts + 0,125 punts per cada especialitat addicional".

Por último, las titulaciones académicas se detallan en la base 6.2.4 de la siguiente forma: "Les titulacions acadèmiques oficials que siguin rellevants per als llocs de treball convocats, en funció dels coneixements requerits, la competència i l'especialització d'aquests llocs, es valoraran fins a 2 punts, d'acord amb la distribució següent:

a) Tenir un doctorat es valora amb 2 punts.

b) Tenir un màster universitari oficial es valora amb 1,6 punts.

c) Tenir una llicenciatura, grau o equivalent es valora amb 1,4 punts.

d) Tenir una diplomatura o equivalent es valora amb 1,2 punts.

e) Tenir un títol de tècnic superior o equivalent es valora amb 1 punt.

f) Tenir el títol de batxillerat, tècnic o equivalent es valora amb 0,8 punts.

Només es valora la titulació més alta assolida per la persona participant. En el cas que una persona disposi de més d'una titulació del mateix nivell, només se'n valorarà una."

Y los criterios de valoración establecidos por el Tribunal Calificador son: "Es consideren rellevants totes les titulacions oficials i homologades, d'acord amb la normativa vigent, aportades per la persona participant o recollides a l'Expedient de Convocatòries.

a) Doctorat: 2 punts.

b) Màster oficial: 1,6 punts.

c) Llicenciatura, grau o equivalent: 1,4 punts.

d) Diplomatura o equivalent: 1,2 punts.

e) Títol de tècnic superior o equivalent: 1 punt.

f) Títol de batxillerat, tècnic o equivalent: 0,8 punts."

TERCERO.- Expuesto lo anterior, la primera cuestión que deberá analizarse es la relativa a la no valoración como servicios prestados los desarrollados por el recurrente en el CERN de Suiza, conforme a la base 6.2.1.

Conforme a la resolución impugnada, en fecha 31 de marzo de 2020 se realizó una consulta al Servei de Recursos Humans de la Subdirecció General d'Administració i Recursos Humans, de la que resultó que, mientras se encontraba prestando esos servicios en Suiza, el recurrente estaba en situación administrativa de Servicios Especiales. Según esa información y en atención a lo dispuesto en el artículo 87.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 40 de octubre, por el que se aprueba la Ley del Estatuto básico del empleado público, ese tiempo no puede ser tenido en cuenta para el cómputo de servicios prestados y, por tanto, se han de valorar como mérito (folios 57 y ss EA). Y ello porque el precepto aludido se refiere a que el tiempo que se permanezca en servicios especiales se deben computar a efectos de ascenso, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de la Seguridad Social. Entiende la Administración que ese tiempo, por tanto, debe ser considerado solo para computar los dos años establecidos como requisito de participación, pero no para el cómputo de servicios prestados, interpretación ésta que se estima acertada pues ese periodo de tiempo no puede integrarse en ninguno de los supuestos previstos en la base 6.2.1 como servicio efectivo en parques de bomberos.

Y en relación a la titulación de Graduado en prevención y seguridad integral por la UAB, y la pretensión de la parte de que se le valore tanto en el apartado de titulaciones académicas (base 6.2.4) y en el apartado de formación de prevención de riesgos laborales (base 6.2.3.b)). Al respecto de esta cuestión la Administración considera que: "una mateixa formació (ja sigui de prevenció de riscos laborals o de qualsevol altre tipologia) no pot ser susceptible de valoració en dos conceptes diferents de la fase de concurs d'una convocatòria. D'acord amb això, en el cas que una persona participant disposi del Grau en Prevenció i Seguretat Integral podrà ser meritat, o bé en l'apartat de titulacions acadèmiques, o bé en l'apartat de Formació en prevenció de riscos laborals, sempre tenint en compte la valoració que li atorgui la major puntuació",conforme a lo indicado en las bases del concurso. Por tanto, en el supuesto, como en el de autos, donde se dispone de más de una titulación solo se debe valorar una. Así se indica en el informe del Tribunal Calificador de 21 de octubre de 2020 que se le asigna la puntuación de 1,65 puntos teniendo en cuenta el apartado de titulaciones académicas y subapartado de Prevención de riesgos laborales dado que se le valoró la titulación de graduado en prevención y seguridad integral en el apartado de Formación y perfeccionamiento, sub apartado en Prevención de riesgos laborales a razón de 0,85 puntos. Como expone la Administración, si se le hubiera valorado esta titulación (grado universitario) solo en el apartado de titulaciones académicas habría obtenido una puntuación de 1,4 puntos; por lo que el cómputo realizado por la Administración se estima más favorable al recurrente.

En base a los argumentos contenidos en la resolución impugnada y reproducidos en la contestación a la demanda, que se estiman conformes a derecho, ésta debe ser confirmada y el presente recurso debe ser necesariamente desestimado al no poder acoger las alegaciones contenidas en la demanda".

Y en lo que respecta a las costas se razona en el último fundamento de derecho:

"CUARTO.- Atendido el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dado que la cuestión no está exenta de valoración jurídica no ha lugar a la imposición de las costas".

2.- Sobre las pretensiones y los motivos de las partes en esta alzada.

2.1.- La parte apelante actora.

La parte apelante actora, Juan Luis, interesa de la Sala que en relación con el recurso de apelación "contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones en los autos de procedimiento abreviado número 115/21", dicte "sentencia por la que estimando el recurso se declare la nulidad de la valoración de méritos efectuada en base a los motivos expuestos y se proceda en en ejecución de sentencia, a recalcular la puntuación definitiva a efectos de optar a plaza definitiva acorde a su nivel de puntuación debiendo asignársele una puntuación de 3,2 puntos adicionales correspondientes a 2,6 puntos adicionales por antigüedad y 0,6 puntos adicionales en concepto de carrera universitaria, debiendo quedar su puntuación definitivamente fijada en 47,256 puntos lo que se situaría en el tercer grado del escalafón de acceso a la promoción interna de Sargento del Cuerpo de Bomberos de la Generalitat de Catalunya, debiendo asignársele la plaza optada en primera opción y, en consecuencia, debiendo ser adscrito como Sargentos Funcionario de Carrera al Parque de Bomberos de Badalona".

Fundamenta en esta alzada aquella pretensión en las alegaciones que ordena y desarrolla como sigue.

1.- "Primero.- Vulneración del artículo 87 del EBEP". Sostiene acerca de la valoración del tiempo de servicios prestados en situación de servicios especiales en organismo internacional:

"En primer lugar, esta representación debe alegar el quebranto en que incurre la Sentencia en la aplicación del artículo 87 del EBEP ya que de un examen pormenorizado de este artículo se establecen con carácter claro e indubitado los requisitos y condiciones de los funcionarios adscritos en servicios especiales en organizaciones internacionales, como constituía el CERN, donde el actor estuvo prestando servicios y donde ya existió un pleito previo para reconocer la cotización y otras cuestiones análogas que el Departamento de Interior se negaba a reconocer. En aplicación de éste artículo y su regulación deben reconocerse a efectos de promoción interna los servicios especiales prestados si nos atenemos al tenor literal de los apartados 87.2 y 3 del mencionado texto normativo donde se establece lo siguiente:

"2. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada momento. El tiempo que permanezcan en tal situación se les computará a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. No será de aplicación a los funcionarios públicos que, habiendo ingresado al servicio de las instituciones comunitarias europeas, o al de entidades y organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencia establecido en el estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.

3. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales tendrán derecho, al menos, a reingresar al servicio activo en la misma localidad, en las condiciones y con las retribuciones correspondientes a la categoría, nivel o escalón de la carrera consolidados, de acuerdo con el sistema de carrera administrativa vigente en la Administración Pública a la que pertenezcan. Tendrán, asimismo, los derechos que cada Administración Pública pueda establecer en función del cargo que haya originado el pase a la mencionada situación. En este sentido, las Administraciones Públicas velarán para que no haya menoscabo en el derecho a la carrera profesional de los funcionarios públicos que hayan sido nombrados altos cargos, miembros del Poder Judicial o de otros órganos constitucionales o estatutarios o que hayan sido elegidos alcaldes, retribuidos y con dedicación exclusiva, presidentes de diputaciones o de cabildos o consejos insulares, Diputados o Senadores de las Cortes Generales y miembros de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas. Como mínimo, estos funcionarios recibirán el mismo tratamiento en la consolidación del grado y conjunto de complementos que el que se establezca para quienes hayan sido directores generales y otros cargos superiores de la correspondiente Administración Pública."

No se han valorado los ninguno de los servicios especiales prestados en el CERN, lo cual hubiera comportado una puntuación adicional de 2,6 puntos que adicionados a los 4,468 hubiera dado una puntuación global por éste concepto de 7,068 puntos. Se aportó con el escrito de demanda como documento TRES copia de la instancia de méritos, así como documento CUATRO cálculo de méritos en base a la experiencia profesional del Sr. Juan Luis. Consideramos que la Administración ha vulnerado la base 6.2.1 y el artículo 87 del Estatuto Básico del empleado público, lo cual resulta más sangrante si nos atenemos a que existe una Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso-administrativo 9 de Barcelona en el procedimiento abreviado 442/2015 donde se condenaba al Departament d'Interior a reconocer y cotizar los servicios prestados en el CERN a efectos promoción en el empleo y reconocimiento de trienios. Estos hechos ya fueron denunciandos y expuestos ante el Tribunal Calificador mediante instancia que se aportó como documento CINCO Y SEIS, los cuales han sido omitidos, y habiéndose dictado la resolución que aquí también se recurre de fecha 18 de diciembre de 2020 donde se asigna la 5ª preferencia, en lugar de la 1ª en el parque de Badalona, debido a la negligente valoración de méritos realizada, y que se acreditó mediante documentos SIETE Y OCHO.

En el sentido aquí debatido se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 2020, dictada en el Recurso 6333/2018, Sentencia 1294/2020 (ROJ 3184/2020), el cual desvirtúa y desacredita las apreciaciones de la Juzgadora de Instancia".

2.- Sobre la valoración de la titulación oficial de Graduado en prevención y seguridad integral alega:

"Segundo.- En segundo lugar, respecto al Grado en Prevención de riesgos laborales, la Administración está omitiendo unos hechos que constan acreditados en base a la interpretación torticera que expone la Administración recurrida, ya que conforme a la base 6.2.4 únicamente se ha valorado el título de bachillerato con 0,8 puntos cuando debió asignársele al Sr. Juan Luis una puntuación de 1,4 puntos si se hubiera valorado la titulación de grado universitario de Graduado en Prevención y Seguridad Integral que se aportó señalada de documento DOS, y que constituye una titulación de grado superior conforme al Plan Bolonia y expedido por la Universidad Autónoma de Barcelona. Esto la Juzgadora, haciendo suyos los razonamientos del Departamento de Interior, razona que: "Así se indica en el informe del Tribunal Calificador de 21 de octubre de 2020 que se le asigna la puntuación de 1,65 puntos teniendo en cuenta el apartado de titulaciones académicas y subapartado de Prevención de riesgos laborales dado que se le valoró la titulación de graduado en prevención y seguridad integral en el apartado de Formación y perfeccionamiento, sub apartado en Prevención de riesgos laborales a razón de 0,85 puntos. Como expone la Administración, si se le hubiera valorado esta titulación (grado universitario) solo en el apartado de titulaciones académicas habría obtenido una puntuación de 1,4 puntos; por lo que el cómputo realizado por la Administración se estima más favorable al recurrente."Pero este razonamiento omite el hecho de que la titulación superior se debía valorar en todo caso, y en segundo lugar, que el demandante tiene más especialidades en materia de prevención de riesgos laborales que las que contiene el título y que sí fueron objeto de valoración. Por tanto, en todo caso se debían valorar los 0,8 por el concepto de titulación superior que fueron omitidos, ya que en sede administrativa no se dio solución o argumentación al por qué no se valoraba una titulación de grado superior en el apartado de titulaciones.

En un sentido similar al aquí reproducido, se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 7ª, de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada en el Recurso 2914/2014, de la que figura como Ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Antonio Maurandi Guillén, donde se expone qué valoración debe darse al Título de Prevención de Riesgos Laborales y las consecuencias del trato desigualitario en las valoraciones de méritos de acuerdo con la siguiente argumentación:

"La segunda es que la controversia será muy diferente a la anterior, y sí deberá considerarse directamente relacionada con el artículo 23.2 CE , en estos concretos casos: cuando esté referida a la exclusión individualizada de un determinado aspirante en un proceso selectivo, y dicha exclusión haya tenido lugar como consecuencia de un error de hecho o aritmético sobre la constatación de la realidad material de los hechos y circunstancias personales que ese aspirante haya invocado para justificar la concurrencia en él de uno o más de los concretos méritos establecidos en la convocatoria o, también, como consecuencia de haberse efectuado una valoración irracional o arbitraria de esos mismos hechos o circunstancias personales.

Así habrá de ser porque, en estos concretos casos, lo cuestionado no será la interpretación general y común para todos los aspirantes que el órgano calificador haya dado a la legalidad reguladora de los méritos, sino la denegación individualizada de esos méritos a un concreto aspirante en función de sus personales circunstancias, que, de acreditarse que ha respondido a un error de apreciación fáctica de tales circunstancias, o a una calificación irracional o arbitraria de las mismas, habría significado para él un necesario resultado de injustificada desigualdad.

Y por lo que hace al enjuiciamiento de este segundo grupo a través del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, su procedencia ha de admitirse porque el tema principal del litigio será la constatación una situación fáctica individualizada que, de apreciarse su certeza, encarnaría una directa vulneración del principio de igualdad.

SEXTO.- Los razonamientos que acaban de realizarse, aplicados al caso aquí litigioso, impiden acoger el reproche planteado en el segundo motivo de casación.

Así ha de ser porque la interpretación de esa polémica regla 15.3 de la base tercera de la convocatoria preconizada por la Administración, de un lado, introduce unos condicionamientos que no están en su texto y, de otro, rechaza en la demandante su pretendido mérito a pesar de que este, por la materia sobre la que versó, sí que cumple con la única exigencia de dicha base de que el curso de perfeccionamiento o formación estuviera directamente relacionado con el temario del proceso selectivo.

Porque la materia de prevención de riesgos laborales en nuestro ordenamiento jurídico es actualmente transversal y común en relación con los empleados laborales públicos y privados, y con los funcionarios y el personal estatutario de las Administraciones públicas, como lo demuestra el ámbito de aplicación que en su artículo 3 establece la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos laborales .

Y porque esa restrictiva interpretación y aplicación de la repetida base, al ser contraria a ese carácter transversal y común que dicha materia de prevención de riesgos laborales tiene legalmente para los ámbitos profesionales públicos y privados, debe considerarse constitutiva de un trato desigual que carece de justificación por ser contrario a lo dispuesto en esa citada Ley 31/1995."

Por tanto, entendemos que ninguno de los razonamientos que contiene la Sentencia respetan la jurisprudencia ni la normativa de aplicación, motivo por el cual debe estimarse el recurso y declararse la nulidad de la valoración de méritos efectuada en base a los argumentos esgrimidos".

2.2.- La parte apelada demandada.

La parte apelada demandada, Departament d'Interior, Generalitat de Catalunya, interesa de la Sala que "dicti sentència per la qual desestimi el recurs d'apel·lació i confirmi la Sentència dictada pel Jutjat Contenciós Administratiu núm. 6 de Barcelona".

Tras la formulación de las alegaciones "Prèvia. Breu referència a l'actuació administrativa impugnada mitjançant el recurs contenciós administratiu", que incluye "Antecedents" y "Primera.- Motius d'impugnació en la instància", "Segona.- Encert de la Sentència ara impugnada" y "Tercera.- Els motius esgrimits al recurs d'apel·lació", se opone el recurso de apelación a través de las alegaciones que ordena, rubrica y desarrolla en síntesis como sigue.

"Quarta.- Els motius no poden prosperar. La sentència s'até a dret", donde reproduce las bases 6.2.1 (trabajo desarrollado), 6.2.3 (formación y perfeccionamiento) y 6.2.4 (titulaciones académicas) y algunos criterios fijados por el Tribunal de Calificación.

"(i) En relació a la base 6.2.1 - treball desenvolupat (...)

Tal com exposa el secretari del Tribunal Qualificador -en el seu informe de 21 d'octubre de 2020-, en el CERN de Suïssa, en data de 31 de març de 2020 es realitza una consulta al Servei de Recursos Humans de la Subdirecció General d'Administració i Recursos Humans fruït de l'al·legació de 15 de març de 2020 presentada pel senyor Juan Luis relativa a la petició de valoració com a treball desenvolupat del serveis prestats al CERN de Suïssa.

Segons la normativa en la matèria, en senyor Juan Luis restava en situació administrativa de Serveis Especials mentre estava prestant els serveis esmentats al CERN de Suïssa.

D'acord amb això, el 14 d'abril es rep la resposta per part del Servei de Recursos Humans que indica que l'article 87.2 del Reial decret legislatiu 5/2015, de 30 d'octubre, pel qual s'aprova el text refós de la Llei de l'Estatut bàsic de l'empleat públic, recull els serveis especials i fa referència a què el temps en aquesta situació "se'ls ha de computar als efectes d'ascensos, reconeixement de triennis, promoció interna i drets en el règim de Seguretat Social que els sigui aplicable" i computa únicament a l'hora de comptar els dos anys establerts com a requisit necessari per a poder participar pel torn de promoció interna i en cap cas s'estableix que hi hagin de tenir en compte per al còmput de serveis prestats i que aquests s'hagin de valorar com a mèrit.

Per tant, conclouen que els serveis especials computen únicament a efectes d'antiguitat, però no com a serveis prestats efectius.

Es per això, que cal posar de manifest que tant l'Administració com la Sentència d'instància consideren que va ser correcta la no valoració dels serveis reclamats".

"(ii) En relació a la base 6.2.3 - formació i perfeccionament (...)".

"(iii) En relació a la BASE 6.2.4 - titulacions acadèmiques. (...)

Al respecte de l'al·legació relativa a que se li valorés la titulació de Graduat en Prevenció i Seguretat Integral per la Universitat Autònoma de Barcelona en l'apartat de titulacions acadèmiques (base 6.2.4) i en l'apartat de Formació en Prevenció de Riscos Laborals (6.2.3.b), cal recalcar, tal i com estableixen les bases del concurs i els criteris de valoració de mèrits, que una mateixa formació no pot ser susceptible de valoració en dos conceptes diferents de la fase de concurs d'una convocatòria. D'acord amb això, en el cas que una persona participant disposi del Grau en Prevenció i Seguretat Integral podrà ser meritat, o bé en l'apartat de titulacio ns acadèmiques, o bé en l'apartat de Formació en prevenció de riscos laborals, sempre tenint en compte la valoració que li atorgui la major puntuació.

Segons l'informe del secretari del Tribunal Qualificador de 21 d'octubre de 2020, el Sr. Juan Luis ha obtingut una puntuació de 1,65 punts tenint en compte l'apartat de Titulacions acadèmiques i el subapartat de Prevenció de riscos laborals, atès que se li va valorar aquesta titulació de Graduat en Prevenció i Seguretat Integral a l'apartat de Formació i Perfeccionament, subapartat en Prevenció de Riscos Laborals a raó de 0,85 punts (atès que amb aquesta titulació s'obté el nivell superior en PRL i dues especialitats), i en el cas de l'apartat de Titulacions acadèmiques se li va valorar la titulació més alta assolida, que en aquest cas és un batxillerat, amb una puntuació de 0,8 punts.

En el cas que se li hagués valorat aquesta titulació únicament en l'apartat de titulacions acadèmiques hauria obtingut una puntuació de 1,4 punts, atès que es tracta d'un grau universitari. Per tant, aquesta Administració, considera que el Tribunal qualificador d'aquest procés selectiu, ha actuat respectant els drets dels ciutadans a una bona administració - article 22 de la Llei 26/2010 de règim jurídic i procediment de les administracions públiques de Catalunya - que en tot cas implica el dret a la proporcionalitat de l'actuació administrativa, computant la titulació del senyor Juan Luis, de la forma més favorable possible. Ja que tal i com les bases del concurs indiquen clarament, en cap cas es podrà valorar el mateix mèrit en dos àmbits diferents".

"Cinquena.- El recurs no pot reexir".

Un cop examinat el recurs d'apel·lació entenem endemés que el motiu no pot reeixir perquè l'actora mostra el seu desacord amb la Sentència -quelcom legítim- però en cap cas desvirtua els motius esgrimits a la mateixa.

Fixem-nos que per trobar els motius de desestimació, hem d'acudir al FJ Tercer: (...)

S'ha d'insistir en el fet que la valoració feta per la part actora no es correspon amb la realitat, en la mesura en què, de la simple suma aritmètica de les quantitats atorgades pel Grau (0,85+0,80) s'obté 1,65 i de la manera en què ho proposa la part actora, se sumaria 1,40 ( menys, per tant). Les bases, han estat respectades i així es palesa a la resolució expressa del recurs d'alçada i es confirma per part de la Jujtadora d'Instància".

SEGUNDO.- Decisión de la controversia.

De entrada, sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación no sobra recordar que: 1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor. 2) En el recurso de apelación el Tribunal ad quemgoza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. 3) Por otro lado, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal ad quemde la prueba realizada por el Juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el Tribunal ad quempodrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaban de referirse, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, y que el Tribunal ad quemtiene competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria, procede significar que la parte apelante actora efectivamente realiza críticas a resolución judicial. Y ello por entender, en su alegación primera, que la sentencia incurre en "quebranto" en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 87 del Real Decreto Legislativo 5/2015, a tenor del cual resulta procedente en el caso la valoración como méritos de los servicios prestados en situación de servicios especiales en organismo internacional, el CERN de Suiza, sin tener en cuenta además que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 ya condenó por sentencia firme al Departament d'Interior a reconocer y cotizar aquellos servicios prestados en situación de servicios especiales; y a través de la alegación segunda, por entender que la resolución judicial incurre en error al acoger la valoración efectuada por el Tribunal Calificador del título oficial de graduado en prevención y seguridad integral por la Universidad Autónoma de Barcelona.

Así las cosas, no cabe plantearse una posible carencia de fundamento (o desnaturalización) del recurso de apelación. Cosa distinta es que la parte apelante actora tenga razón en esas críticas a la sentencia, lo que se trata seguidamente (aunque no desconoce la Sala que al menos en parte esas críticas responden en realidad a argumentos contrarios a la actuación administrativa impugnada ya tratados en la instancia).

Se ha reproducido más arriba la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto "contra la desestimación presunta, por silencio, del recurso presentado contra la Resolución del Tribunal Calificador del proceso selectivo de promoción interna de sargentos de fecha 15 de junio de 2020 y contra los actos posteriores ente los que se incluye la resolución de fecha 18 de diciembre de 2020 por la que se hacen públicas las valoraciones de méritos y adjudicación definitiva de plazas, por promoción interna, de la categoría de Sargentos del Cuerpo de Bomberos de la Generalitat de Catalunya, y contra la resolución de 20 de septiembre de 2022 por la que el Secretario General desestima el recurso de alzada". Esa fundamentación jurídica ampliamente desplegada en la sentencia contiene la exposición de las pretensiones y los motivos de ambas partes, la descripción de las bases de la convocatoria aquí concernidas (6.2.1, 6.2.3 y 6.2.4) y los criterios fijados por el Tribunal Calificador, y la motivación conducente a la desestimación del recurso en lo que toca a la controversia sobre la valoración de los méritos relativos a los servicios prestados en situación de servicios especiales en el CERN de Suiza y la titulación de Graduado en prevención y seguridad integral por la Universidad Autónoma de Barcelona.

A juicio de la Sala no cabe sino confirmar la sentencia de instancia, no desvirtuada en su legalidad por las críticas efectuadas por el recurso de apelación.

En primer lugar, no resulta controvertido que el tiempo de servicios prestados en situación de servicios especiales computa a efectos del tiempo establecido como requisito de participación en la convocatoria de autos; tampoco sobre los derechos del actor dimanantes de la situación de servicios especiales del artículo 87.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015 ("2. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada momento. El tiempo que permanezcan en tal situación se les computará a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación"), reconocidos por sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Barcelona, dictada en el procedimiento abreviado número 442/2015 (aunque se pronuncia exclusivamente sobre regularización de cotizaciones a la Seguridad Social y reconocimiento de trienios). En realidad, la controversia gira en torno a si la permanencia en esa situación de servicios especiales ha de valorarse en el apartado de méritos relativos al trabajo desarrollado que refiere la base 6.2.1 de la convocatoria. La solución para supuestos como el de autos no es general sino casuística y se abona en el supuesto particular de autos al campo de la acreditación de la correspondencia entre el trabajo prestado en situación de servicios especiales y el trabajo efectivo de bombero que se valora como mérito en la convocatoria. No hay en las actuaciones prueba de esa correspondencia, esto es, del desempeño del trabajo de bombero en cualquiera de las categorías, y en su caso responsabilidades, descritas en la base 6.2.1 de la convocatoria, durante el tiempo en que el actor ahora apelante permanece en situación de servicios especiales en el Centro Internacional de Investigación Nuclear (CERN) con sede en Suiza. Esa interpretación vinculada al caso concreto no es contraria al derecho a la promoción interna del mentado artículo 87.2 del Real Decreto Legislativo 5/2025, reconocida en el caso, como se ha dicho, a los efectos del requisito temporal de participación en la convocatoria de autos.

En segundo lugar, la valoración efectuada por la Administración demandada del título oficial de Graduado en prevención y seguridad integral por la Universidad Autónoma de Barcelona, resulta ajustada a las bases 6.2.4, titulaciones académicas, y 6.2.3, formación y perfeccionamiento, apartado b), formación en prevención de riesgos laborales. En efecto, dicha titulación de grado universitario solo puede valorarse como mérito en aplicación de una de esas bases; con otras palabras, no procede su valoración por duplicado, en dos apartados distintos. Respetando esa premisa, la Administración demandada procede a valorar el mérito de forma más favorable, como viene explicitado en informe del Tribunal Calificador y la propia sentencia, de tal suerte que disponiendo el actor de dos titulaciones, una se valora como titulación académica (base 6.2.4, apartado f) y la otra como formación y perfeccionamiento en prevención de riesgos laborales (base 6.2.3, apartado b), forma de proceder ésta de la Administración respetuosa con el principio de proporcionalidad y de la que resulta una puntuación final favorable (más alta) del actor (la puntuación hubiera resultado inferior si esa titulación se hubiera valorado exclusivamente en el apartado de titulaciones académicas de la base 6.2.4).

Resulta así procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el actor Juan Luis contra la sentencia número 265/2022, de 20 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 115/2021, seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquel actor y el demandado Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya.

TERCERO.- Sobre las costas procesales en esta alzada.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición. En el caso, aprecia la Sala la existencia de una controversia fáctica y jurídica, razonable y de entidad, la concurrencia de "iusta causa litigandi", por lo que no resulta procedente la imposición de costas a la parte vencida en esta alzada.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el actor Juan Luis contra la sentencia número 265/2022, de 20 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 115/2021, seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquel actor y el demandado Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya. Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada contiene el fallo del tenor literal siguiente: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso interpuesto por D. Juan Luis frente a la desestimación presunta, por silencio, del recurso presentado contra la Resolución del Tribunal Calificador del proceso selectivo de promoción interna de sargentos de fecha 15 de junio de 2020 y contra los actos posteriores ente los que se incluye la resolución de fecha 18 de diciembre de 2020 por la que se hacen públicas las valoraciones de méritos y adjudicación definitiva de plazas, por promoción interna, de la categoría de Sargentos del Cuerpo de Bomberos de la Generalitat de Catalunya, y contra la resolución de 20 de septiembre de 2022 por la que el Secretario General desestima el recurso de alzada; resolución que se confirma por ser conforme a derecho". "Sin imposición de las costas".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado con remisión de lo actuado a este Tribunal previo emplazamiento de las partes procesales, personándose las partes apelante y apelada en este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha fijada.

CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación, pretensiones y motivos.

1.- Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Juan Luis, la sentencia número 265/2022, de 20 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 115/2021 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquel actor y el demandado Departament d'Interior, Generalitat de Catalunya, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso interpuesto por D. Juan Luis frente a la desestimación presunta, por silencio, del recurso presentado contra la Resolución del Tribunal Calificador del proceso selectivo de promoción interna de sargentos de fecha 15 de junio de 2020 y contra los actos posteriores ente los que se incluye la resolución de fecha 18 de diciembre de 2020 por la que se hacen públicas las valoraciones de méritos y adjudicación definitiva de plazas, por promoción interna, de la categoría de Sargentos del Cuerpo de Bomberos de la Generalitat de Catalunya, y contra la resolución de 20 de septiembre de 2022 por la que el Secretario General desestima el recurso de alzada; resolución que se confirma por ser conforme a derecho.

Sin imposición de las costas".

En su fundamento de derecho primero, la sentencia apelada identifica el objeto del recurso contencioso-administrativo y expone las pretensiones y alegaciones de la partes.

"PRIMERO.- Como se ha indicado en los antecedentes de hecho en el presente procedimiento es objeto de impugnación la desestimación presunta, por silencio, del recurso presentado contra la Resolución del Tribunal Calificador del proceso selectivo de promoción interna de sargentos de fecha 15 de junio de 2020 y contra los actos posteriores ente los que se incluye la resolución de fecha 18 de diciembre de 2020 por la que se hacen públicas las valoraciones de méritos y adjudicación definitiva de plazas, por promoción interna, de la categoría de Sargentos del Cuerpo de Bomberos de la Generalitat de Catalunya. En fecha 20 de septiembre de 2022 el Secretario General dictó resolución desestimatoria del recurso de alzada.

La parte recurrente solicita en el suplico del recurso que se estime el recurso y se declare la nulidad de la valoración de méritos efectuada y se proceda a recalcular la puntuación definitiva a efectos de optar a plaza definitiva acorde a su nivel de puntuación debiendo asignársele una puntuación de 3,2 puntos adicionales correspondientes a 2,6 puntos adicionales por antigüedad y 0,6 puntos adicionales en concepto de carrera universitaria, debiendo quedar su puntuación definitivamente fijada en 47,256 puntos lo que se situaría, en el tercer grado del escalafón de acceso a la promoción interna de Sargento del Cuerpo de Bomberos de la Generalitat de Catalunya, debiendo asignársele la plaza optada en primera opción y, en consecuencia, debiendo ser adscrito como Sargentos Funcionario de Carrera al Parque de Bomberos de Badalona.

Y para fundamenta su pretensión esa parte alega los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación al caso, a los que conviene remitirse, pero que en síntesis son que se ha infringido la base 6.2.4 por cuanto únicamente se ha valorado el título de bachillerato con 0,8 puntos cuando debió asignárseme una puntuación de 1,4 puntos si se hubiera valorado la titulación de grado universitario de Graduado en Prevención y Seguridad Integral, que constituye una titulación de grado superior conforme al Plan Bolonia y expedido por la Universidad Autónoma de Barcelona; que no se han valorado los servicios especiales prestados en el CERN, lo cual hubiera comportado una puntuación adicional de 2,6 puntos que adicionados a los 4,468 hubiera dado una puntuación global por éste concepto de 7,068 puntos; y que se está cometiendo un agravio comparativo por cuanto al Sr. Eleuterio se le valoró la totalidad de los servicios prestados en el CERN en una convocatoria de promoción interna, con bases idénticas a las aquí aplicadas, por tanto, resulta procedente valorar la antigüedad total en el CERN por servicios especiales sin ningún tipo de descuento.

Por su parte la demandada formula oposición a la demanda y pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente sosteniendo que la resolución impugnada es conforme a derecho en base a las alegaciones contenidas en su escrito de contestación a la demanda que se dan aquí por reproducidas".

Los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia albergan la motivación conducente a la desestimación del recurso en lo concerniente a la controversia sobre la valoración de servicios prestados en situación de servicios especiales en el CERN de Suiza y la titulación de Graduado en prevención y seguridad integral por la Universidad Autónoma de Barcelona.

"SEGUNDO.- A fin de dar respuesta a la cuestión planteada se debe partir de los antecedentes fácticos expuestos por las partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación y que en suma son: que en fecha 1 de marzo de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya núm. 7821, la Resolución INT/464/2019, de 25 de febrero, de convocatoria de proceso selectivo, mediante promoción interna, para cubrir 63 plazas de la categoría de sargento de la escala técnica (grupo C, subgrupo C1) del Cuerpo de Bombers de la Generalitat (folios 2 a 26 EA); en fecha 13 de marzo de 2019 el Sr. Juan Luis presentó solicitud de participación en el referido proceso selectivo (folios 27 a 30 EA), siendo admitido y superando las pruebas del proceso de oposición accediendo a la segunda fase, la de concurso; el tribunal calificador mediante diligencia de 3 de marzo de 2020 aprueba los criterios técnicos de valoración de méritos de la fase de concurso y la lista provisional de la fase de concurso, siendo que el recurrente obtiene una puntuación total en la lista provisional de la fase de concurso de 11,37 puntos (4,468 puntos en el trabajo desarrollado y 0,8 en el apartado de titulaciones académicas); en fecha 15 de marzo de 2020 el recurrente presenta un escrito de alegaciones a fin de que se vuelva a calcular el trabajo desarrollado de 5 años de servicios especiales prestados en el CERN y solicitando que se le valoren los estudios universitarios de Graduado en Prevención y Seguridad Integral por la UAB (folios 34 a 46 EA); el 15 de junio de 2020 el Tribunal Calificador aprobó e hizo públicas las listas definitivas de la fase de concurso, indicando en la misma que las alegaciones del recurrente se dan por contestadas en la misma en el sentido de mantenerlas invariables (folios 31 y 32 EA); el 11 de julio de 2020 el recurrente presentó una petición por el que formula recurso de alzada contra la referida diligencia de 15 de junio de 2020; contra la desestimación por silencio, se interpone el presente contencioso. En fecha 20 de septiembre de 2022 el Secretario General dictó resolución por la que desestima el recurso de alzada (folios 122 a 135 EA).

Pues bien, la cuestión que se plantea en la presente Litis es si la lista definitiva debe ser modificada y, en consecuencia, la puntuación global asignada al recurrente es o no conforme a derecho.

Sobre esta cuestión se debe traer a colación la conocida doctrina de la discrecionalidad técnica de los Tribunales administrativos designados para valorar los procesos selectivos de oposiciones y concursos y que, según conocida jurisprudencia, impide, tanto a la Administración en vía de recurso, como a los Tribunales en vía de revisión jurisdiccional, suplir o modificar la actividad evaluadora llevada a cabo por los mismos. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1992 señala que "siendo el instrumento de conocimiento que utilizan los órganos jurisdiccionales la técnica jurídica, su facultad de intervenir en las decisiones de las Comisiones o tribunales calificadores es plena cuando han infringido o inaplicado normas en las que todos los elementos son reglados, como pueden ser las de procedimiento o las que regulan determinadas titulaciones, de modo que valoradas éstas expresamente en el baremo, sólo quien las ostente conforme a su régimen específico puede recibir la puntuación correspondiente a las mismas. En otras palabras, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2000 , la doctrina de la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de dicha actividad evaluadora a dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando ello existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose también dentro de ese aceptado especio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto. En definitiva, se necesita algo más que una divergencia de criterio con el sostenido por el órgano calificador y este elemento complementario viene expresado por la quiebra del principio de igualdad en el trato o atribución de puntuaciones arbitrarias o desproporcionadas. Igualmente, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 215/1991 , ha señalado que la disconformidad con el criterio de las Comisiones evaluadoras sólo puede producirse cuando resulta manifiesta la arbitrariedad de la adjudicación efectuada y, por tanto, evidentes el desconocimiento del principio de igualdad de mérito y capacidad para el acceso a las funciones públicas consagradas en los artículos 23.2 y 103.2 de la Constitución (...)".

En consecuencia, con la indicada doctrina esta Juzgadora únicamente podría entrar a ejercer control a la discrecionalidad técnica en el caso de que no se hubieran respetado los elementos reglados determinados por las normas de la función pública y las bases de la convocatoria, si existiera error manifiesto o si se hubiera incurrido en arbitrariedad o desviación de poder. En este caso no concurre ninguno de esos supuestos no pudiendo en consecuencia, entrar en la valoración realizada que goza además de la presunción de validez de la actividad llevada a cabo por los órganos técnicos de selección. Y vinculada a esa cuestión está también la alegada falta de motivación de la resolución impugnada.

Y para examinar esa cuestión debemos partir de que la base 6.2 de la resolución de convocatoria valora, con un máximo de 20 puntos, los méritos siguientes: "(i) treball desenvolupat, (ii) antiguitat, (iii) formació i perfeccionament, (iv) titulacions acadèmiques, (v) coneixements de llengua catalana, (vi) altres conceptes: permís de conducció de la classe C+E, en vigor".

En relación a la base 6.2.1-treball desenvolupat- se indica:

"Per haver ocupat un lloc de treball en diverses categories dels cossos de bombers de les diferents administracions públiques es valora fins a un màxim de 9 punts, d'acord amb el barem següent:

a) Bomber/a de l'escala bàsica, a raó de 0,02 punts per mes complet de serveis.

b) Bomber/a de primera de l'escala tècnica, a raó de 0,025 punts per mes complet de serveis.

c) Caporal/a de l'escala bàsica, a raó de 0,03 punts per mes complet de serveis.

d) Caporal/a de l'escala tècnica, a raó de 0,035 punts per mes complet de serveis.

e) Categories superiors, a raó de 0,04 punts per mes complet de serveis.

La valoració d'aquests mèrits s'incrementarà, independentment de la categoria en què s'hagin prestat els serveis, de la manera següent:

- Amb 0,007 punts per mes quan els serveis s'hagin prestat com a responsable de suport.

- Amb 0,007 punts per mes quan s'hagin prestat com a membre de grups d'actuacions especials o assimilats.

El temps de serveis prestats per aquestes especialitats no es podrà acumular si han estat prestats de manera simultània.

Es considera que un mes comprèn 30 dies naturals i no es computaran períodes inferiors a un mes. No es computen els serveis prestats simultàniament amb d'altres igualment al·legats".

Y al respecto de esa base el Tribunal Calificador aprobó en fecha s 23 de enero y 28 de febrero de 2020 lo siguiente:

"Es valoren els serveis prestats durant el període de pràctiques per a l'accés al cos de Bombers de la Generalitat, ja que són serveis efectius en parc de bombers.

Es consideren grups d'actuacions especials el GRAE i el GRAF, d'acord amb l'Ordre INT/184/2015, de 16 de juny, per la qual es formalitza la relació dels grups i parcs de bombers existents i la determinació de les comarques i municipis compresos en cada una de les regions d'emergències de la DGPEIS del Dept. d'Interior i actualitzat el seu Annex 1 per l'Ordre INT 201/2017, de 25 d'agost.

Es consideren assimilats als grups d'actuacions especials els antics GRS i GRM.

Es valora fins a un màxim de 9 punts, d'acord amb el barem següent:

a) Bomber/a de l'escala bàsica: 0,02 punts per mes complet de serveis.

b) Bomber/a de primera de l'escala tècnica: 0,025 per mes complet de serveis.

c) Caporal/a de l'escala bàsica: 0,03 punts per mes complet de serveis.

d) Caporal/a de l'escala tècnica: 0,035 punts per mes complet de serveis.

e) Categories superiors del cos de Bombers: 0,04 per mes complet de serveis.

La valoració d'aquests mèrits s'incrementarà , independentment de la categoria en què s'hagin prestat els serveis, de la manera següent:

-Amb 0,007 punts per mes quan els serveis s'hagin prestat com a responsable de suport.

-Amb 0,007 punts per mes quan s'hagin prestat com a membre de grups d'actuacions especials o assimilats.

El temps de serveis prestats per aquestes especialitats no es podrà acumular si han estat prestats de manera simultània. "

La base 6.2.3se refiere a la formación y perfeccionamiento en el siguiente sentido: "La formació i perfeccionament es valoren fins a 5 punts, com a màxim, d'acord amb el barem següent:

a) Cursos formatius.

Es valoraran els cursos d'aprofitament i els seguits a distància que versin sobre matèries relacionades amb les funcions pròpies dels llocs de treball convocats, amb 0,008 punts per hora (màxim 0,85 punts per curs).

Només es valoren els cursos impartits a l'Institut de Seguretat Pública de Catalunya (ISPC), a centres amb conveni amb l'ISPC, a centres universitaris i les activitats formatives reconegudes per l'ISPC. No es valoraran els cursos realitzats dins els processos selectius d'accés a les diferents categories del cos de Bombers de la Generalitat, ni els considerats requisit per accedir a aquestes categories o equivalents.

Els cursos dels quals no consti la durada en hores no es valoraran. Dels cursos de contingut coincident presentats per un mateix participant, només se'n valorarà el que obtingui més puntuació. Si en la documentació presentada per acreditar aquest mèrit no consta el concepte d'aprofitament, s'entendrà que el curs al·legat és d'assistència.

b) Formació en prevenció de riscos laborals.

Es valoraran els cursos d'aprofitament i els seguits a distància en prevenció de riscos laborals fins a 0,85 punts com a màxim, distribuïts de la manera següent:

b.1) El nivell intermedi es valora amb 0,425 punts.

b.2) El nivell superior es valora amb 0,6 punts. Cada especialitat addicional del nivel superior es valora amb 0,125 punts.

Només es valorarà el nivell més alt assolit per la persona participant.

c) Coneixements d'idiomes estrangers.

Pels coneixements d'idiomes estrangers s'atorguen fins a 0,6 punts, com a màxim, distribuït de la manera següent:

c.1) El nivell bàsic (A2) es valora amb 0,1 punts cadascun.

c.2) El nivell intermedi (B1) es valora amb 0,2 punts cadascun.

c.3) El nivell avançat (B2) es valora amb 0,25 punts cadascun.

c.4) El nivell de domini funcional efectiu (C1) es valora amb 0,275 punts cadascun.

c.5) El nivell de domini (C2) es valora amb 0,3 punts.

Els nivells indicats corresponen als nivells comuns de referència per a les llengües del Consell d'Europa. Únicament es valoraran els certificats d'idiomes emesos per entitats reconegudes als efectes de l'última convocatòria d'ajuts a la mobilitat internacional de l'estudiant (MOBINT) publicada per l'Agència de Gestió d'Ajuts Universitaris i de Recerca (AGAUR). També es tindran en compte, als efectes de valoració, els certificats i títols acreditatius de la capacitat lingüística i comunicativa en llengües estrangeres que assenyala l'Acord de la Junta del Consell Interuniversitari de Catalunya sobre el reconeixement de certificats i títols acreditatius de la competència en llengües estrangeres al qual dona publicitat la Resolució ECO/1134/2015, de 13 de maig i la Resolució EMC/122/2017, de 23 de gener, i els certificats reconeguts per les resolucions del Departament d'Educació per les quals s'autoritzen centres públics de formació de persones adultes a impartir amb reconeixement els ensenyaments de llengües i competència digital.

En el cas que la persona participant disposi de més d'un certificat del mateix idioma, es valorarà únicament el nivell més alt assolit.

d) Competència en tecnologies de la informació i comunicació.

Es valorarà fins a 0,25 punts com a màxim, d'acord amb el barem següent:

d.1) El certificat ACTIC de nivell bàsic o equivalent es valora amb 0,075 punts.

d.2) El certificat ACTIC de nivell mitjà o equivalent es valora amb 0,185 punts.

d.3) El certificat ACTIC de nivell avançat o equivalent es valora amb 0,25 punts.

Només es valorarà el nivell de coneixements més alt assolit per la persona participant.

Les equivalències d'altres certificats amb els de l'ACTIC es poden consultar a la página web:

http://acticweb.gencat.cat/ca/actic_informacio/actic_competencies_i_nivells

e) Docència i tutoria.

S'atorguen fins a 0,6 punts com a màxim, distribuïts de la manera següent: e.1) Haver exercit com a docent a l'Escola de Bombers i Protecció Civil de Catalunya (formació de bombers) esvalorarà a raó de 0,003 punts per hora de classe (màxim 0,6 punts).

e.2) Haver exercit com a tutor de grup d'alumnes a l'Escola de Bombers i Protecció Civil de Catalunya (formació de bombers) es valorarà a raó de 0,0006 punts per hora de classe (màxim 0,4 punts)".

En las fechas arriba indicadas, el Tribunal Calificador aprobó los siguientes criterios de valoración:

"Es valoren tots els cursos realitzats per l'ISPC que siguin de tipus Formació Contínua sempre que sigui d'aprofitament (que inclou tant la de caràcter voluntari com la de caràcter estructural (o obligatòria).

Es valora la formació obligatòria rebuda a l'ISPC fins al 31 de desembre de 2018. No es valora la formació rebuda a l'ISPC durant l'any 2019.

No es valora la formació realitzada a l'ISPC amb caràcter exclusiu per als membres dels grups d'actuacions especials o assimilats.

No es valoren els cursos d'habilitació de formadors, excepte la formació impartida per l'ISPC destinada a formadors si compleixen els dos requisits següents:

1. Pertanyen als àmbits de riscos tecnològics, incendis urbans, incendis forestals i accidents de trànsit.

2. Són edicions impartides als anys 2015, 2016, 2017 i 2018.

Es valora la formació realitzada en altres centres formatius, que tinguin conveni amb l'ISPC, o bé, la realitzada en centres universitaris, segons el dictamen emès per l'ISPC respecte de l'adequació dels seus continguts a les Unitats Formatives del Grau Mitjà en Emergències i Protecció Civil, no incloses en la formació bàsica de bombers, i del Grau Superior en Coordinació d'Emergències i Protecció Civil pertinents a l'àmbit laboral dels bombers.

Cursos sobre matèries relacionades amb les funcions pròpies dels llocs de treball convocats:

0,008 punts per hora (màxim 0,85 punts per curs) " Formació en prevenció de riscos laborals:

"Es valoren els cursos d'aprofitament i els seguits a distància en prevenció de riscos laborals.

Només es valorarà el nivell més alt assolit per la persona participant.

Màxim de 0,85 punts distribuïts de la manera següent:

- Nivell intermedi: 0,425 punts

- Nivell superior: 0,6 punts + 0,125 punts per cada especialitat addicional".

Por último, las titulaciones académicas se detallan en la base 6.2.4 de la siguiente forma: "Les titulacions acadèmiques oficials que siguin rellevants per als llocs de treball convocats, en funció dels coneixements requerits, la competència i l'especialització d'aquests llocs, es valoraran fins a 2 punts, d'acord amb la distribució següent:

a) Tenir un doctorat es valora amb 2 punts.

b) Tenir un màster universitari oficial es valora amb 1,6 punts.

c) Tenir una llicenciatura, grau o equivalent es valora amb 1,4 punts.

d) Tenir una diplomatura o equivalent es valora amb 1,2 punts.

e) Tenir un títol de tècnic superior o equivalent es valora amb 1 punt.

f) Tenir el títol de batxillerat, tècnic o equivalent es valora amb 0,8 punts.

Només es valora la titulació més alta assolida per la persona participant. En el cas que una persona disposi de més d'una titulació del mateix nivell, només se'n valorarà una."

Y los criterios de valoración establecidos por el Tribunal Calificador son: "Es consideren rellevants totes les titulacions oficials i homologades, d'acord amb la normativa vigent, aportades per la persona participant o recollides a l'Expedient de Convocatòries.

a) Doctorat: 2 punts.

b) Màster oficial: 1,6 punts.

c) Llicenciatura, grau o equivalent: 1,4 punts.

d) Diplomatura o equivalent: 1,2 punts.

e) Títol de tècnic superior o equivalent: 1 punt.

f) Títol de batxillerat, tècnic o equivalent: 0,8 punts."

TERCERO.- Expuesto lo anterior, la primera cuestión que deberá analizarse es la relativa a la no valoración como servicios prestados los desarrollados por el recurrente en el CERN de Suiza, conforme a la base 6.2.1.

Conforme a la resolución impugnada, en fecha 31 de marzo de 2020 se realizó una consulta al Servei de Recursos Humans de la Subdirecció General d'Administració i Recursos Humans, de la que resultó que, mientras se encontraba prestando esos servicios en Suiza, el recurrente estaba en situación administrativa de Servicios Especiales. Según esa información y en atención a lo dispuesto en el artículo 87.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 40 de octubre, por el que se aprueba la Ley del Estatuto básico del empleado público, ese tiempo no puede ser tenido en cuenta para el cómputo de servicios prestados y, por tanto, se han de valorar como mérito (folios 57 y ss EA). Y ello porque el precepto aludido se refiere a que el tiempo que se permanezca en servicios especiales se deben computar a efectos de ascenso, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de la Seguridad Social. Entiende la Administración que ese tiempo, por tanto, debe ser considerado solo para computar los dos años establecidos como requisito de participación, pero no para el cómputo de servicios prestados, interpretación ésta que se estima acertada pues ese periodo de tiempo no puede integrarse en ninguno de los supuestos previstos en la base 6.2.1 como servicio efectivo en parques de bomberos.

Y en relación a la titulación de Graduado en prevención y seguridad integral por la UAB, y la pretensión de la parte de que se le valore tanto en el apartado de titulaciones académicas (base 6.2.4) y en el apartado de formación de prevención de riesgos laborales (base 6.2.3.b)). Al respecto de esta cuestión la Administración considera que: "una mateixa formació (ja sigui de prevenció de riscos laborals o de qualsevol altre tipologia) no pot ser susceptible de valoració en dos conceptes diferents de la fase de concurs d'una convocatòria. D'acord amb això, en el cas que una persona participant disposi del Grau en Prevenció i Seguretat Integral podrà ser meritat, o bé en l'apartat de titulacions acadèmiques, o bé en l'apartat de Formació en prevenció de riscos laborals, sempre tenint en compte la valoració que li atorgui la major puntuació",conforme a lo indicado en las bases del concurso. Por tanto, en el supuesto, como en el de autos, donde se dispone de más de una titulación solo se debe valorar una. Así se indica en el informe del Tribunal Calificador de 21 de octubre de 2020 que se le asigna la puntuación de 1,65 puntos teniendo en cuenta el apartado de titulaciones académicas y subapartado de Prevención de riesgos laborales dado que se le valoró la titulación de graduado en prevención y seguridad integral en el apartado de Formación y perfeccionamiento, sub apartado en Prevención de riesgos laborales a razón de 0,85 puntos. Como expone la Administración, si se le hubiera valorado esta titulación (grado universitario) solo en el apartado de titulaciones académicas habría obtenido una puntuación de 1,4 puntos; por lo que el cómputo realizado por la Administración se estima más favorable al recurrente.

En base a los argumentos contenidos en la resolución impugnada y reproducidos en la contestación a la demanda, que se estiman conformes a derecho, ésta debe ser confirmada y el presente recurso debe ser necesariamente desestimado al no poder acoger las alegaciones contenidas en la demanda".

Y en lo que respecta a las costas se razona en el último fundamento de derecho:

"CUARTO.- Atendido el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dado que la cuestión no está exenta de valoración jurídica no ha lugar a la imposición de las costas".

2.- Sobre las pretensiones y los motivos de las partes en esta alzada.

2.1.- La parte apelante actora.

La parte apelante actora, Juan Luis, interesa de la Sala que en relación con el recurso de apelación "contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones en los autos de procedimiento abreviado número 115/21", dicte "sentencia por la que estimando el recurso se declare la nulidad de la valoración de méritos efectuada en base a los motivos expuestos y se proceda en en ejecución de sentencia, a recalcular la puntuación definitiva a efectos de optar a plaza definitiva acorde a su nivel de puntuación debiendo asignársele una puntuación de 3,2 puntos adicionales correspondientes a 2,6 puntos adicionales por antigüedad y 0,6 puntos adicionales en concepto de carrera universitaria, debiendo quedar su puntuación definitivamente fijada en 47,256 puntos lo que se situaría en el tercer grado del escalafón de acceso a la promoción interna de Sargento del Cuerpo de Bomberos de la Generalitat de Catalunya, debiendo asignársele la plaza optada en primera opción y, en consecuencia, debiendo ser adscrito como Sargentos Funcionario de Carrera al Parque de Bomberos de Badalona".

Fundamenta en esta alzada aquella pretensión en las alegaciones que ordena y desarrolla como sigue.

1.- "Primero.- Vulneración del artículo 87 del EBEP". Sostiene acerca de la valoración del tiempo de servicios prestados en situación de servicios especiales en organismo internacional:

"En primer lugar, esta representación debe alegar el quebranto en que incurre la Sentencia en la aplicación del artículo 87 del EBEP ya que de un examen pormenorizado de este artículo se establecen con carácter claro e indubitado los requisitos y condiciones de los funcionarios adscritos en servicios especiales en organizaciones internacionales, como constituía el CERN, donde el actor estuvo prestando servicios y donde ya existió un pleito previo para reconocer la cotización y otras cuestiones análogas que el Departamento de Interior se negaba a reconocer. En aplicación de éste artículo y su regulación deben reconocerse a efectos de promoción interna los servicios especiales prestados si nos atenemos al tenor literal de los apartados 87.2 y 3 del mencionado texto normativo donde se establece lo siguiente:

"2. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada momento. El tiempo que permanezcan en tal situación se les computará a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. No será de aplicación a los funcionarios públicos que, habiendo ingresado al servicio de las instituciones comunitarias europeas, o al de entidades y organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencia establecido en el estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.

3. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales tendrán derecho, al menos, a reingresar al servicio activo en la misma localidad, en las condiciones y con las retribuciones correspondientes a la categoría, nivel o escalón de la carrera consolidados, de acuerdo con el sistema de carrera administrativa vigente en la Administración Pública a la que pertenezcan. Tendrán, asimismo, los derechos que cada Administración Pública pueda establecer en función del cargo que haya originado el pase a la mencionada situación. En este sentido, las Administraciones Públicas velarán para que no haya menoscabo en el derecho a la carrera profesional de los funcionarios públicos que hayan sido nombrados altos cargos, miembros del Poder Judicial o de otros órganos constitucionales o estatutarios o que hayan sido elegidos alcaldes, retribuidos y con dedicación exclusiva, presidentes de diputaciones o de cabildos o consejos insulares, Diputados o Senadores de las Cortes Generales y miembros de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas. Como mínimo, estos funcionarios recibirán el mismo tratamiento en la consolidación del grado y conjunto de complementos que el que se establezca para quienes hayan sido directores generales y otros cargos superiores de la correspondiente Administración Pública."

No se han valorado los ninguno de los servicios especiales prestados en el CERN, lo cual hubiera comportado una puntuación adicional de 2,6 puntos que adicionados a los 4,468 hubiera dado una puntuación global por éste concepto de 7,068 puntos. Se aportó con el escrito de demanda como documento TRES copia de la instancia de méritos, así como documento CUATRO cálculo de méritos en base a la experiencia profesional del Sr. Juan Luis. Consideramos que la Administración ha vulnerado la base 6.2.1 y el artículo 87 del Estatuto Básico del empleado público, lo cual resulta más sangrante si nos atenemos a que existe una Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso-administrativo 9 de Barcelona en el procedimiento abreviado 442/2015 donde se condenaba al Departament d'Interior a reconocer y cotizar los servicios prestados en el CERN a efectos promoción en el empleo y reconocimiento de trienios. Estos hechos ya fueron denunciandos y expuestos ante el Tribunal Calificador mediante instancia que se aportó como documento CINCO Y SEIS, los cuales han sido omitidos, y habiéndose dictado la resolución que aquí también se recurre de fecha 18 de diciembre de 2020 donde se asigna la 5ª preferencia, en lugar de la 1ª en el parque de Badalona, debido a la negligente valoración de méritos realizada, y que se acreditó mediante documentos SIETE Y OCHO.

En el sentido aquí debatido se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 2020, dictada en el Recurso 6333/2018, Sentencia 1294/2020 (ROJ 3184/2020), el cual desvirtúa y desacredita las apreciaciones de la Juzgadora de Instancia".

2.- Sobre la valoración de la titulación oficial de Graduado en prevención y seguridad integral alega:

"Segundo.- En segundo lugar, respecto al Grado en Prevención de riesgos laborales, la Administración está omitiendo unos hechos que constan acreditados en base a la interpretación torticera que expone la Administración recurrida, ya que conforme a la base 6.2.4 únicamente se ha valorado el título de bachillerato con 0,8 puntos cuando debió asignársele al Sr. Juan Luis una puntuación de 1,4 puntos si se hubiera valorado la titulación de grado universitario de Graduado en Prevención y Seguridad Integral que se aportó señalada de documento DOS, y que constituye una titulación de grado superior conforme al Plan Bolonia y expedido por la Universidad Autónoma de Barcelona. Esto la Juzgadora, haciendo suyos los razonamientos del Departamento de Interior, razona que: "Así se indica en el informe del Tribunal Calificador de 21 de octubre de 2020 que se le asigna la puntuación de 1,65 puntos teniendo en cuenta el apartado de titulaciones académicas y subapartado de Prevención de riesgos laborales dado que se le valoró la titulación de graduado en prevención y seguridad integral en el apartado de Formación y perfeccionamiento, sub apartado en Prevención de riesgos laborales a razón de 0,85 puntos. Como expone la Administración, si se le hubiera valorado esta titulación (grado universitario) solo en el apartado de titulaciones académicas habría obtenido una puntuación de 1,4 puntos; por lo que el cómputo realizado por la Administración se estima más favorable al recurrente."Pero este razonamiento omite el hecho de que la titulación superior se debía valorar en todo caso, y en segundo lugar, que el demandante tiene más especialidades en materia de prevención de riesgos laborales que las que contiene el título y que sí fueron objeto de valoración. Por tanto, en todo caso se debían valorar los 0,8 por el concepto de titulación superior que fueron omitidos, ya que en sede administrativa no se dio solución o argumentación al por qué no se valoraba una titulación de grado superior en el apartado de titulaciones.

En un sentido similar al aquí reproducido, se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 7ª, de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada en el Recurso 2914/2014, de la que figura como Ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Antonio Maurandi Guillén, donde se expone qué valoración debe darse al Título de Prevención de Riesgos Laborales y las consecuencias del trato desigualitario en las valoraciones de méritos de acuerdo con la siguiente argumentación:

"La segunda es que la controversia será muy diferente a la anterior, y sí deberá considerarse directamente relacionada con el artículo 23.2 CE , en estos concretos casos: cuando esté referida a la exclusión individualizada de un determinado aspirante en un proceso selectivo, y dicha exclusión haya tenido lugar como consecuencia de un error de hecho o aritmético sobre la constatación de la realidad material de los hechos y circunstancias personales que ese aspirante haya invocado para justificar la concurrencia en él de uno o más de los concretos méritos establecidos en la convocatoria o, también, como consecuencia de haberse efectuado una valoración irracional o arbitraria de esos mismos hechos o circunstancias personales.

Así habrá de ser porque, en estos concretos casos, lo cuestionado no será la interpretación general y común para todos los aspirantes que el órgano calificador haya dado a la legalidad reguladora de los méritos, sino la denegación individualizada de esos méritos a un concreto aspirante en función de sus personales circunstancias, que, de acreditarse que ha respondido a un error de apreciación fáctica de tales circunstancias, o a una calificación irracional o arbitraria de las mismas, habría significado para él un necesario resultado de injustificada desigualdad.

Y por lo que hace al enjuiciamiento de este segundo grupo a través del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, su procedencia ha de admitirse porque el tema principal del litigio será la constatación una situación fáctica individualizada que, de apreciarse su certeza, encarnaría una directa vulneración del principio de igualdad.

SEXTO.- Los razonamientos que acaban de realizarse, aplicados al caso aquí litigioso, impiden acoger el reproche planteado en el segundo motivo de casación.

Así ha de ser porque la interpretación de esa polémica regla 15.3 de la base tercera de la convocatoria preconizada por la Administración, de un lado, introduce unos condicionamientos que no están en su texto y, de otro, rechaza en la demandante su pretendido mérito a pesar de que este, por la materia sobre la que versó, sí que cumple con la única exigencia de dicha base de que el curso de perfeccionamiento o formación estuviera directamente relacionado con el temario del proceso selectivo.

Porque la materia de prevención de riesgos laborales en nuestro ordenamiento jurídico es actualmente transversal y común en relación con los empleados laborales públicos y privados, y con los funcionarios y el personal estatutario de las Administraciones públicas, como lo demuestra el ámbito de aplicación que en su artículo 3 establece la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos laborales .

Y porque esa restrictiva interpretación y aplicación de la repetida base, al ser contraria a ese carácter transversal y común que dicha materia de prevención de riesgos laborales tiene legalmente para los ámbitos profesionales públicos y privados, debe considerarse constitutiva de un trato desigual que carece de justificación por ser contrario a lo dispuesto en esa citada Ley 31/1995."

Por tanto, entendemos que ninguno de los razonamientos que contiene la Sentencia respetan la jurisprudencia ni la normativa de aplicación, motivo por el cual debe estimarse el recurso y declararse la nulidad de la valoración de méritos efectuada en base a los argumentos esgrimidos".

2.2.- La parte apelada demandada.

La parte apelada demandada, Departament d'Interior, Generalitat de Catalunya, interesa de la Sala que "dicti sentència per la qual desestimi el recurs d'apel·lació i confirmi la Sentència dictada pel Jutjat Contenciós Administratiu núm. 6 de Barcelona".

Tras la formulación de las alegaciones "Prèvia. Breu referència a l'actuació administrativa impugnada mitjançant el recurs contenciós administratiu", que incluye "Antecedents" y "Primera.- Motius d'impugnació en la instància", "Segona.- Encert de la Sentència ara impugnada" y "Tercera.- Els motius esgrimits al recurs d'apel·lació", se opone el recurso de apelación a través de las alegaciones que ordena, rubrica y desarrolla en síntesis como sigue.

"Quarta.- Els motius no poden prosperar. La sentència s'até a dret", donde reproduce las bases 6.2.1 (trabajo desarrollado), 6.2.3 (formación y perfeccionamiento) y 6.2.4 (titulaciones académicas) y algunos criterios fijados por el Tribunal de Calificación.

"(i) En relació a la base 6.2.1 - treball desenvolupat (...)

Tal com exposa el secretari del Tribunal Qualificador -en el seu informe de 21 d'octubre de 2020-, en el CERN de Suïssa, en data de 31 de març de 2020 es realitza una consulta al Servei de Recursos Humans de la Subdirecció General d'Administració i Recursos Humans fruït de l'al·legació de 15 de març de 2020 presentada pel senyor Juan Luis relativa a la petició de valoració com a treball desenvolupat del serveis prestats al CERN de Suïssa.

Segons la normativa en la matèria, en senyor Juan Luis restava en situació administrativa de Serveis Especials mentre estava prestant els serveis esmentats al CERN de Suïssa.

D'acord amb això, el 14 d'abril es rep la resposta per part del Servei de Recursos Humans que indica que l'article 87.2 del Reial decret legislatiu 5/2015, de 30 d'octubre, pel qual s'aprova el text refós de la Llei de l'Estatut bàsic de l'empleat públic, recull els serveis especials i fa referència a què el temps en aquesta situació "se'ls ha de computar als efectes d'ascensos, reconeixement de triennis, promoció interna i drets en el règim de Seguretat Social que els sigui aplicable" i computa únicament a l'hora de comptar els dos anys establerts com a requisit necessari per a poder participar pel torn de promoció interna i en cap cas s'estableix que hi hagin de tenir en compte per al còmput de serveis prestats i que aquests s'hagin de valorar com a mèrit.

Per tant, conclouen que els serveis especials computen únicament a efectes d'antiguitat, però no com a serveis prestats efectius.

Es per això, que cal posar de manifest que tant l'Administració com la Sentència d'instància consideren que va ser correcta la no valoració dels serveis reclamats".

"(ii) En relació a la base 6.2.3 - formació i perfeccionament (...)".

"(iii) En relació a la BASE 6.2.4 - titulacions acadèmiques. (...)

Al respecte de l'al·legació relativa a que se li valorés la titulació de Graduat en Prevenció i Seguretat Integral per la Universitat Autònoma de Barcelona en l'apartat de titulacions acadèmiques (base 6.2.4) i en l'apartat de Formació en Prevenció de Riscos Laborals (6.2.3.b), cal recalcar, tal i com estableixen les bases del concurs i els criteris de valoració de mèrits, que una mateixa formació no pot ser susceptible de valoració en dos conceptes diferents de la fase de concurs d'una convocatòria. D'acord amb això, en el cas que una persona participant disposi del Grau en Prevenció i Seguretat Integral podrà ser meritat, o bé en l'apartat de titulacio ns acadèmiques, o bé en l'apartat de Formació en prevenció de riscos laborals, sempre tenint en compte la valoració que li atorgui la major puntuació.

Segons l'informe del secretari del Tribunal Qualificador de 21 d'octubre de 2020, el Sr. Juan Luis ha obtingut una puntuació de 1,65 punts tenint en compte l'apartat de Titulacions acadèmiques i el subapartat de Prevenció de riscos laborals, atès que se li va valorar aquesta titulació de Graduat en Prevenció i Seguretat Integral a l'apartat de Formació i Perfeccionament, subapartat en Prevenció de Riscos Laborals a raó de 0,85 punts (atès que amb aquesta titulació s'obté el nivell superior en PRL i dues especialitats), i en el cas de l'apartat de Titulacions acadèmiques se li va valorar la titulació més alta assolida, que en aquest cas és un batxillerat, amb una puntuació de 0,8 punts.

En el cas que se li hagués valorat aquesta titulació únicament en l'apartat de titulacions acadèmiques hauria obtingut una puntuació de 1,4 punts, atès que es tracta d'un grau universitari. Per tant, aquesta Administració, considera que el Tribunal qualificador d'aquest procés selectiu, ha actuat respectant els drets dels ciutadans a una bona administració - article 22 de la Llei 26/2010 de règim jurídic i procediment de les administracions públiques de Catalunya - que en tot cas implica el dret a la proporcionalitat de l'actuació administrativa, computant la titulació del senyor Juan Luis, de la forma més favorable possible. Ja que tal i com les bases del concurs indiquen clarament, en cap cas es podrà valorar el mateix mèrit en dos àmbits diferents".

"Cinquena.- El recurs no pot reexir".

Un cop examinat el recurs d'apel·lació entenem endemés que el motiu no pot reeixir perquè l'actora mostra el seu desacord amb la Sentència -quelcom legítim- però en cap cas desvirtua els motius esgrimits a la mateixa.

Fixem-nos que per trobar els motius de desestimació, hem d'acudir al FJ Tercer: (...)

S'ha d'insistir en el fet que la valoració feta per la part actora no es correspon amb la realitat, en la mesura en què, de la simple suma aritmètica de les quantitats atorgades pel Grau (0,85+0,80) s'obté 1,65 i de la manera en què ho proposa la part actora, se sumaria 1,40 ( menys, per tant). Les bases, han estat respectades i així es palesa a la resolució expressa del recurs d'alçada i es confirma per part de la Jujtadora d'Instància".

SEGUNDO.- Decisión de la controversia.

De entrada, sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación no sobra recordar que: 1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor. 2) En el recurso de apelación el Tribunal ad quemgoza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. 3) Por otro lado, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal ad quemde la prueba realizada por el Juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el Tribunal ad quempodrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaban de referirse, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, y que el Tribunal ad quemtiene competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria, procede significar que la parte apelante actora efectivamente realiza críticas a resolución judicial. Y ello por entender, en su alegación primera, que la sentencia incurre en "quebranto" en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 87 del Real Decreto Legislativo 5/2015, a tenor del cual resulta procedente en el caso la valoración como méritos de los servicios prestados en situación de servicios especiales en organismo internacional, el CERN de Suiza, sin tener en cuenta además que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 ya condenó por sentencia firme al Departament d'Interior a reconocer y cotizar aquellos servicios prestados en situación de servicios especiales; y a través de la alegación segunda, por entender que la resolución judicial incurre en error al acoger la valoración efectuada por el Tribunal Calificador del título oficial de graduado en prevención y seguridad integral por la Universidad Autónoma de Barcelona.

Así las cosas, no cabe plantearse una posible carencia de fundamento (o desnaturalización) del recurso de apelación. Cosa distinta es que la parte apelante actora tenga razón en esas críticas a la sentencia, lo que se trata seguidamente (aunque no desconoce la Sala que al menos en parte esas críticas responden en realidad a argumentos contrarios a la actuación administrativa impugnada ya tratados en la instancia).

Se ha reproducido más arriba la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto "contra la desestimación presunta, por silencio, del recurso presentado contra la Resolución del Tribunal Calificador del proceso selectivo de promoción interna de sargentos de fecha 15 de junio de 2020 y contra los actos posteriores ente los que se incluye la resolución de fecha 18 de diciembre de 2020 por la que se hacen públicas las valoraciones de méritos y adjudicación definitiva de plazas, por promoción interna, de la categoría de Sargentos del Cuerpo de Bomberos de la Generalitat de Catalunya, y contra la resolución de 20 de septiembre de 2022 por la que el Secretario General desestima el recurso de alzada". Esa fundamentación jurídica ampliamente desplegada en la sentencia contiene la exposición de las pretensiones y los motivos de ambas partes, la descripción de las bases de la convocatoria aquí concernidas (6.2.1, 6.2.3 y 6.2.4) y los criterios fijados por el Tribunal Calificador, y la motivación conducente a la desestimación del recurso en lo que toca a la controversia sobre la valoración de los méritos relativos a los servicios prestados en situación de servicios especiales en el CERN de Suiza y la titulación de Graduado en prevención y seguridad integral por la Universidad Autónoma de Barcelona.

A juicio de la Sala no cabe sino confirmar la sentencia de instancia, no desvirtuada en su legalidad por las críticas efectuadas por el recurso de apelación.

En primer lugar, no resulta controvertido que el tiempo de servicios prestados en situación de servicios especiales computa a efectos del tiempo establecido como requisito de participación en la convocatoria de autos; tampoco sobre los derechos del actor dimanantes de la situación de servicios especiales del artículo 87.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015 ("2. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada momento. El tiempo que permanezcan en tal situación se les computará a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación"), reconocidos por sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Barcelona, dictada en el procedimiento abreviado número 442/2015 (aunque se pronuncia exclusivamente sobre regularización de cotizaciones a la Seguridad Social y reconocimiento de trienios). En realidad, la controversia gira en torno a si la permanencia en esa situación de servicios especiales ha de valorarse en el apartado de méritos relativos al trabajo desarrollado que refiere la base 6.2.1 de la convocatoria. La solución para supuestos como el de autos no es general sino casuística y se abona en el supuesto particular de autos al campo de la acreditación de la correspondencia entre el trabajo prestado en situación de servicios especiales y el trabajo efectivo de bombero que se valora como mérito en la convocatoria. No hay en las actuaciones prueba de esa correspondencia, esto es, del desempeño del trabajo de bombero en cualquiera de las categorías, y en su caso responsabilidades, descritas en la base 6.2.1 de la convocatoria, durante el tiempo en que el actor ahora apelante permanece en situación de servicios especiales en el Centro Internacional de Investigación Nuclear (CERN) con sede en Suiza. Esa interpretación vinculada al caso concreto no es contraria al derecho a la promoción interna del mentado artículo 87.2 del Real Decreto Legislativo 5/2025, reconocida en el caso, como se ha dicho, a los efectos del requisito temporal de participación en la convocatoria de autos.

En segundo lugar, la valoración efectuada por la Administración demandada del título oficial de Graduado en prevención y seguridad integral por la Universidad Autónoma de Barcelona, resulta ajustada a las bases 6.2.4, titulaciones académicas, y 6.2.3, formación y perfeccionamiento, apartado b), formación en prevención de riesgos laborales. En efecto, dicha titulación de grado universitario solo puede valorarse como mérito en aplicación de una de esas bases; con otras palabras, no procede su valoración por duplicado, en dos apartados distintos. Respetando esa premisa, la Administración demandada procede a valorar el mérito de forma más favorable, como viene explicitado en informe del Tribunal Calificador y la propia sentencia, de tal suerte que disponiendo el actor de dos titulaciones, una se valora como titulación académica (base 6.2.4, apartado f) y la otra como formación y perfeccionamiento en prevención de riesgos laborales (base 6.2.3, apartado b), forma de proceder ésta de la Administración respetuosa con el principio de proporcionalidad y de la que resulta una puntuación final favorable (más alta) del actor (la puntuación hubiera resultado inferior si esa titulación se hubiera valorado exclusivamente en el apartado de titulaciones académicas de la base 6.2.4).

Resulta así procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el actor Juan Luis contra la sentencia número 265/2022, de 20 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 115/2021, seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquel actor y el demandado Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya.

TERCERO.- Sobre las costas procesales en esta alzada.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición. En el caso, aprecia la Sala la existencia de una controversia fáctica y jurídica, razonable y de entidad, la concurrencia de "iusta causa litigandi", por lo que no resulta procedente la imposición de costas a la parte vencida en esta alzada.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el actor Juan Luis contra la sentencia número 265/2022, de 20 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 115/2021, seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquel actor y el demandado Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya. Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación, pretensiones y motivos.

1.- Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Juan Luis, la sentencia número 265/2022, de 20 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 115/2021 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquel actor y el demandado Departament d'Interior, Generalitat de Catalunya, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso interpuesto por D. Juan Luis frente a la desestimación presunta, por silencio, del recurso presentado contra la Resolución del Tribunal Calificador del proceso selectivo de promoción interna de sargentos de fecha 15 de junio de 2020 y contra los actos posteriores ente los que se incluye la resolución de fecha 18 de diciembre de 2020 por la que se hacen públicas las valoraciones de méritos y adjudicación definitiva de plazas, por promoción interna, de la categoría de Sargentos del Cuerpo de Bomberos de la Generalitat de Catalunya, y contra la resolución de 20 de septiembre de 2022 por la que el Secretario General desestima el recurso de alzada; resolución que se confirma por ser conforme a derecho.

Sin imposición de las costas".

En su fundamento de derecho primero, la sentencia apelada identifica el objeto del recurso contencioso-administrativo y expone las pretensiones y alegaciones de la partes.

"PRIMERO.- Como se ha indicado en los antecedentes de hecho en el presente procedimiento es objeto de impugnación la desestimación presunta, por silencio, del recurso presentado contra la Resolución del Tribunal Calificador del proceso selectivo de promoción interna de sargentos de fecha 15 de junio de 2020 y contra los actos posteriores ente los que se incluye la resolución de fecha 18 de diciembre de 2020 por la que se hacen públicas las valoraciones de méritos y adjudicación definitiva de plazas, por promoción interna, de la categoría de Sargentos del Cuerpo de Bomberos de la Generalitat de Catalunya. En fecha 20 de septiembre de 2022 el Secretario General dictó resolución desestimatoria del recurso de alzada.

La parte recurrente solicita en el suplico del recurso que se estime el recurso y se declare la nulidad de la valoración de méritos efectuada y se proceda a recalcular la puntuación definitiva a efectos de optar a plaza definitiva acorde a su nivel de puntuación debiendo asignársele una puntuación de 3,2 puntos adicionales correspondientes a 2,6 puntos adicionales por antigüedad y 0,6 puntos adicionales en concepto de carrera universitaria, debiendo quedar su puntuación definitivamente fijada en 47,256 puntos lo que se situaría, en el tercer grado del escalafón de acceso a la promoción interna de Sargento del Cuerpo de Bomberos de la Generalitat de Catalunya, debiendo asignársele la plaza optada en primera opción y, en consecuencia, debiendo ser adscrito como Sargentos Funcionario de Carrera al Parque de Bomberos de Badalona.

Y para fundamenta su pretensión esa parte alega los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación al caso, a los que conviene remitirse, pero que en síntesis son que se ha infringido la base 6.2.4 por cuanto únicamente se ha valorado el título de bachillerato con 0,8 puntos cuando debió asignárseme una puntuación de 1,4 puntos si se hubiera valorado la titulación de grado universitario de Graduado en Prevención y Seguridad Integral, que constituye una titulación de grado superior conforme al Plan Bolonia y expedido por la Universidad Autónoma de Barcelona; que no se han valorado los servicios especiales prestados en el CERN, lo cual hubiera comportado una puntuación adicional de 2,6 puntos que adicionados a los 4,468 hubiera dado una puntuación global por éste concepto de 7,068 puntos; y que se está cometiendo un agravio comparativo por cuanto al Sr. Eleuterio se le valoró la totalidad de los servicios prestados en el CERN en una convocatoria de promoción interna, con bases idénticas a las aquí aplicadas, por tanto, resulta procedente valorar la antigüedad total en el CERN por servicios especiales sin ningún tipo de descuento.

Por su parte la demandada formula oposición a la demanda y pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente sosteniendo que la resolución impugnada es conforme a derecho en base a las alegaciones contenidas en su escrito de contestación a la demanda que se dan aquí por reproducidas".

Los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia albergan la motivación conducente a la desestimación del recurso en lo concerniente a la controversia sobre la valoración de servicios prestados en situación de servicios especiales en el CERN de Suiza y la titulación de Graduado en prevención y seguridad integral por la Universidad Autónoma de Barcelona.

"SEGUNDO.- A fin de dar respuesta a la cuestión planteada se debe partir de los antecedentes fácticos expuestos por las partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación y que en suma son: que en fecha 1 de marzo de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya núm. 7821, la Resolución INT/464/2019, de 25 de febrero, de convocatoria de proceso selectivo, mediante promoción interna, para cubrir 63 plazas de la categoría de sargento de la escala técnica (grupo C, subgrupo C1) del Cuerpo de Bombers de la Generalitat (folios 2 a 26 EA); en fecha 13 de marzo de 2019 el Sr. Juan Luis presentó solicitud de participación en el referido proceso selectivo (folios 27 a 30 EA), siendo admitido y superando las pruebas del proceso de oposición accediendo a la segunda fase, la de concurso; el tribunal calificador mediante diligencia de 3 de marzo de 2020 aprueba los criterios técnicos de valoración de méritos de la fase de concurso y la lista provisional de la fase de concurso, siendo que el recurrente obtiene una puntuación total en la lista provisional de la fase de concurso de 11,37 puntos (4,468 puntos en el trabajo desarrollado y 0,8 en el apartado de titulaciones académicas); en fecha 15 de marzo de 2020 el recurrente presenta un escrito de alegaciones a fin de que se vuelva a calcular el trabajo desarrollado de 5 años de servicios especiales prestados en el CERN y solicitando que se le valoren los estudios universitarios de Graduado en Prevención y Seguridad Integral por la UAB (folios 34 a 46 EA); el 15 de junio de 2020 el Tribunal Calificador aprobó e hizo públicas las listas definitivas de la fase de concurso, indicando en la misma que las alegaciones del recurrente se dan por contestadas en la misma en el sentido de mantenerlas invariables (folios 31 y 32 EA); el 11 de julio de 2020 el recurrente presentó una petición por el que formula recurso de alzada contra la referida diligencia de 15 de junio de 2020; contra la desestimación por silencio, se interpone el presente contencioso. En fecha 20 de septiembre de 2022 el Secretario General dictó resolución por la que desestima el recurso de alzada (folios 122 a 135 EA).

Pues bien, la cuestión que se plantea en la presente Litis es si la lista definitiva debe ser modificada y, en consecuencia, la puntuación global asignada al recurrente es o no conforme a derecho.

Sobre esta cuestión se debe traer a colación la conocida doctrina de la discrecionalidad técnica de los Tribunales administrativos designados para valorar los procesos selectivos de oposiciones y concursos y que, según conocida jurisprudencia, impide, tanto a la Administración en vía de recurso, como a los Tribunales en vía de revisión jurisdiccional, suplir o modificar la actividad evaluadora llevada a cabo por los mismos. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1992 señala que "siendo el instrumento de conocimiento que utilizan los órganos jurisdiccionales la técnica jurídica, su facultad de intervenir en las decisiones de las Comisiones o tribunales calificadores es plena cuando han infringido o inaplicado normas en las que todos los elementos son reglados, como pueden ser las de procedimiento o las que regulan determinadas titulaciones, de modo que valoradas éstas expresamente en el baremo, sólo quien las ostente conforme a su régimen específico puede recibir la puntuación correspondiente a las mismas. En otras palabras, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2000 , la doctrina de la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de dicha actividad evaluadora a dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando ello existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose también dentro de ese aceptado especio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto. En definitiva, se necesita algo más que una divergencia de criterio con el sostenido por el órgano calificador y este elemento complementario viene expresado por la quiebra del principio de igualdad en el trato o atribución de puntuaciones arbitrarias o desproporcionadas. Igualmente, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 215/1991 , ha señalado que la disconformidad con el criterio de las Comisiones evaluadoras sólo puede producirse cuando resulta manifiesta la arbitrariedad de la adjudicación efectuada y, por tanto, evidentes el desconocimiento del principio de igualdad de mérito y capacidad para el acceso a las funciones públicas consagradas en los artículos 23.2 y 103.2 de la Constitución (...)".

En consecuencia, con la indicada doctrina esta Juzgadora únicamente podría entrar a ejercer control a la discrecionalidad técnica en el caso de que no se hubieran respetado los elementos reglados determinados por las normas de la función pública y las bases de la convocatoria, si existiera error manifiesto o si se hubiera incurrido en arbitrariedad o desviación de poder. En este caso no concurre ninguno de esos supuestos no pudiendo en consecuencia, entrar en la valoración realizada que goza además de la presunción de validez de la actividad llevada a cabo por los órganos técnicos de selección. Y vinculada a esa cuestión está también la alegada falta de motivación de la resolución impugnada.

Y para examinar esa cuestión debemos partir de que la base 6.2 de la resolución de convocatoria valora, con un máximo de 20 puntos, los méritos siguientes: "(i) treball desenvolupat, (ii) antiguitat, (iii) formació i perfeccionament, (iv) titulacions acadèmiques, (v) coneixements de llengua catalana, (vi) altres conceptes: permís de conducció de la classe C+E, en vigor".

En relación a la base 6.2.1-treball desenvolupat- se indica:

"Per haver ocupat un lloc de treball en diverses categories dels cossos de bombers de les diferents administracions públiques es valora fins a un màxim de 9 punts, d'acord amb el barem següent:

a) Bomber/a de l'escala bàsica, a raó de 0,02 punts per mes complet de serveis.

b) Bomber/a de primera de l'escala tècnica, a raó de 0,025 punts per mes complet de serveis.

c) Caporal/a de l'escala bàsica, a raó de 0,03 punts per mes complet de serveis.

d) Caporal/a de l'escala tècnica, a raó de 0,035 punts per mes complet de serveis.

e) Categories superiors, a raó de 0,04 punts per mes complet de serveis.

La valoració d'aquests mèrits s'incrementarà, independentment de la categoria en què s'hagin prestat els serveis, de la manera següent:

- Amb 0,007 punts per mes quan els serveis s'hagin prestat com a responsable de suport.

- Amb 0,007 punts per mes quan s'hagin prestat com a membre de grups d'actuacions especials o assimilats.

El temps de serveis prestats per aquestes especialitats no es podrà acumular si han estat prestats de manera simultània.

Es considera que un mes comprèn 30 dies naturals i no es computaran períodes inferiors a un mes. No es computen els serveis prestats simultàniament amb d'altres igualment al·legats".

Y al respecto de esa base el Tribunal Calificador aprobó en fecha s 23 de enero y 28 de febrero de 2020 lo siguiente:

"Es valoren els serveis prestats durant el període de pràctiques per a l'accés al cos de Bombers de la Generalitat, ja que són serveis efectius en parc de bombers.

Es consideren grups d'actuacions especials el GRAE i el GRAF, d'acord amb l'Ordre INT/184/2015, de 16 de juny, per la qual es formalitza la relació dels grups i parcs de bombers existents i la determinació de les comarques i municipis compresos en cada una de les regions d'emergències de la DGPEIS del Dept. d'Interior i actualitzat el seu Annex 1 per l'Ordre INT 201/2017, de 25 d'agost.

Es consideren assimilats als grups d'actuacions especials els antics GRS i GRM.

Es valora fins a un màxim de 9 punts, d'acord amb el barem següent:

a) Bomber/a de l'escala bàsica: 0,02 punts per mes complet de serveis.

b) Bomber/a de primera de l'escala tècnica: 0,025 per mes complet de serveis.

c) Caporal/a de l'escala bàsica: 0,03 punts per mes complet de serveis.

d) Caporal/a de l'escala tècnica: 0,035 punts per mes complet de serveis.

e) Categories superiors del cos de Bombers: 0,04 per mes complet de serveis.

La valoració d'aquests mèrits s'incrementarà , independentment de la categoria en què s'hagin prestat els serveis, de la manera següent:

-Amb 0,007 punts per mes quan els serveis s'hagin prestat com a responsable de suport.

-Amb 0,007 punts per mes quan s'hagin prestat com a membre de grups d'actuacions especials o assimilats.

El temps de serveis prestats per aquestes especialitats no es podrà acumular si han estat prestats de manera simultània. "

La base 6.2.3se refiere a la formación y perfeccionamiento en el siguiente sentido: "La formació i perfeccionament es valoren fins a 5 punts, com a màxim, d'acord amb el barem següent:

a) Cursos formatius.

Es valoraran els cursos d'aprofitament i els seguits a distància que versin sobre matèries relacionades amb les funcions pròpies dels llocs de treball convocats, amb 0,008 punts per hora (màxim 0,85 punts per curs).

Només es valoren els cursos impartits a l'Institut de Seguretat Pública de Catalunya (ISPC), a centres amb conveni amb l'ISPC, a centres universitaris i les activitats formatives reconegudes per l'ISPC. No es valoraran els cursos realitzats dins els processos selectius d'accés a les diferents categories del cos de Bombers de la Generalitat, ni els considerats requisit per accedir a aquestes categories o equivalents.

Els cursos dels quals no consti la durada en hores no es valoraran. Dels cursos de contingut coincident presentats per un mateix participant, només se'n valorarà el que obtingui més puntuació. Si en la documentació presentada per acreditar aquest mèrit no consta el concepte d'aprofitament, s'entendrà que el curs al·legat és d'assistència.

b) Formació en prevenció de riscos laborals.

Es valoraran els cursos d'aprofitament i els seguits a distància en prevenció de riscos laborals fins a 0,85 punts com a màxim, distribuïts de la manera següent:

b.1) El nivell intermedi es valora amb 0,425 punts.

b.2) El nivell superior es valora amb 0,6 punts. Cada especialitat addicional del nivel superior es valora amb 0,125 punts.

Només es valorarà el nivell més alt assolit per la persona participant.

c) Coneixements d'idiomes estrangers.

Pels coneixements d'idiomes estrangers s'atorguen fins a 0,6 punts, com a màxim, distribuït de la manera següent:

c.1) El nivell bàsic (A2) es valora amb 0,1 punts cadascun.

c.2) El nivell intermedi (B1) es valora amb 0,2 punts cadascun.

c.3) El nivell avançat (B2) es valora amb 0,25 punts cadascun.

c.4) El nivell de domini funcional efectiu (C1) es valora amb 0,275 punts cadascun.

c.5) El nivell de domini (C2) es valora amb 0,3 punts.

Els nivells indicats corresponen als nivells comuns de referència per a les llengües del Consell d'Europa. Únicament es valoraran els certificats d'idiomes emesos per entitats reconegudes als efectes de l'última convocatòria d'ajuts a la mobilitat internacional de l'estudiant (MOBINT) publicada per l'Agència de Gestió d'Ajuts Universitaris i de Recerca (AGAUR). També es tindran en compte, als efectes de valoració, els certificats i títols acreditatius de la capacitat lingüística i comunicativa en llengües estrangeres que assenyala l'Acord de la Junta del Consell Interuniversitari de Catalunya sobre el reconeixement de certificats i títols acreditatius de la competència en llengües estrangeres al qual dona publicitat la Resolució ECO/1134/2015, de 13 de maig i la Resolució EMC/122/2017, de 23 de gener, i els certificats reconeguts per les resolucions del Departament d'Educació per les quals s'autoritzen centres públics de formació de persones adultes a impartir amb reconeixement els ensenyaments de llengües i competència digital.

En el cas que la persona participant disposi de més d'un certificat del mateix idioma, es valorarà únicament el nivell més alt assolit.

d) Competència en tecnologies de la informació i comunicació.

Es valorarà fins a 0,25 punts com a màxim, d'acord amb el barem següent:

d.1) El certificat ACTIC de nivell bàsic o equivalent es valora amb 0,075 punts.

d.2) El certificat ACTIC de nivell mitjà o equivalent es valora amb 0,185 punts.

d.3) El certificat ACTIC de nivell avançat o equivalent es valora amb 0,25 punts.

Només es valorarà el nivell de coneixements més alt assolit per la persona participant.

Les equivalències d'altres certificats amb els de l'ACTIC es poden consultar a la página web:

http://acticweb.gencat.cat/ca/actic_informacio/actic_competencies_i_nivells

e) Docència i tutoria.

S'atorguen fins a 0,6 punts com a màxim, distribuïts de la manera següent: e.1) Haver exercit com a docent a l'Escola de Bombers i Protecció Civil de Catalunya (formació de bombers) esvalorarà a raó de 0,003 punts per hora de classe (màxim 0,6 punts).

e.2) Haver exercit com a tutor de grup d'alumnes a l'Escola de Bombers i Protecció Civil de Catalunya (formació de bombers) es valorarà a raó de 0,0006 punts per hora de classe (màxim 0,4 punts)".

En las fechas arriba indicadas, el Tribunal Calificador aprobó los siguientes criterios de valoración:

"Es valoren tots els cursos realitzats per l'ISPC que siguin de tipus Formació Contínua sempre que sigui d'aprofitament (que inclou tant la de caràcter voluntari com la de caràcter estructural (o obligatòria).

Es valora la formació obligatòria rebuda a l'ISPC fins al 31 de desembre de 2018. No es valora la formació rebuda a l'ISPC durant l'any 2019.

No es valora la formació realitzada a l'ISPC amb caràcter exclusiu per als membres dels grups d'actuacions especials o assimilats.

No es valoren els cursos d'habilitació de formadors, excepte la formació impartida per l'ISPC destinada a formadors si compleixen els dos requisits següents:

1. Pertanyen als àmbits de riscos tecnològics, incendis urbans, incendis forestals i accidents de trànsit.

2. Són edicions impartides als anys 2015, 2016, 2017 i 2018.

Es valora la formació realitzada en altres centres formatius, que tinguin conveni amb l'ISPC, o bé, la realitzada en centres universitaris, segons el dictamen emès per l'ISPC respecte de l'adequació dels seus continguts a les Unitats Formatives del Grau Mitjà en Emergències i Protecció Civil, no incloses en la formació bàsica de bombers, i del Grau Superior en Coordinació d'Emergències i Protecció Civil pertinents a l'àmbit laboral dels bombers.

Cursos sobre matèries relacionades amb les funcions pròpies dels llocs de treball convocats:

0,008 punts per hora (màxim 0,85 punts per curs) " Formació en prevenció de riscos laborals:

"Es valoren els cursos d'aprofitament i els seguits a distància en prevenció de riscos laborals.

Només es valorarà el nivell més alt assolit per la persona participant.

Màxim de 0,85 punts distribuïts de la manera següent:

- Nivell intermedi: 0,425 punts

- Nivell superior: 0,6 punts + 0,125 punts per cada especialitat addicional".

Por último, las titulaciones académicas se detallan en la base 6.2.4 de la siguiente forma: "Les titulacions acadèmiques oficials que siguin rellevants per als llocs de treball convocats, en funció dels coneixements requerits, la competència i l'especialització d'aquests llocs, es valoraran fins a 2 punts, d'acord amb la distribució següent:

a) Tenir un doctorat es valora amb 2 punts.

b) Tenir un màster universitari oficial es valora amb 1,6 punts.

c) Tenir una llicenciatura, grau o equivalent es valora amb 1,4 punts.

d) Tenir una diplomatura o equivalent es valora amb 1,2 punts.

e) Tenir un títol de tècnic superior o equivalent es valora amb 1 punt.

f) Tenir el títol de batxillerat, tècnic o equivalent es valora amb 0,8 punts.

Només es valora la titulació més alta assolida per la persona participant. En el cas que una persona disposi de més d'una titulació del mateix nivell, només se'n valorarà una."

Y los criterios de valoración establecidos por el Tribunal Calificador son: "Es consideren rellevants totes les titulacions oficials i homologades, d'acord amb la normativa vigent, aportades per la persona participant o recollides a l'Expedient de Convocatòries.

a) Doctorat: 2 punts.

b) Màster oficial: 1,6 punts.

c) Llicenciatura, grau o equivalent: 1,4 punts.

d) Diplomatura o equivalent: 1,2 punts.

e) Títol de tècnic superior o equivalent: 1 punt.

f) Títol de batxillerat, tècnic o equivalent: 0,8 punts."

TERCERO.- Expuesto lo anterior, la primera cuestión que deberá analizarse es la relativa a la no valoración como servicios prestados los desarrollados por el recurrente en el CERN de Suiza, conforme a la base 6.2.1.

Conforme a la resolución impugnada, en fecha 31 de marzo de 2020 se realizó una consulta al Servei de Recursos Humans de la Subdirecció General d'Administració i Recursos Humans, de la que resultó que, mientras se encontraba prestando esos servicios en Suiza, el recurrente estaba en situación administrativa de Servicios Especiales. Según esa información y en atención a lo dispuesto en el artículo 87.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 40 de octubre, por el que se aprueba la Ley del Estatuto básico del empleado público, ese tiempo no puede ser tenido en cuenta para el cómputo de servicios prestados y, por tanto, se han de valorar como mérito (folios 57 y ss EA). Y ello porque el precepto aludido se refiere a que el tiempo que se permanezca en servicios especiales se deben computar a efectos de ascenso, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de la Seguridad Social. Entiende la Administración que ese tiempo, por tanto, debe ser considerado solo para computar los dos años establecidos como requisito de participación, pero no para el cómputo de servicios prestados, interpretación ésta que se estima acertada pues ese periodo de tiempo no puede integrarse en ninguno de los supuestos previstos en la base 6.2.1 como servicio efectivo en parques de bomberos.

Y en relación a la titulación de Graduado en prevención y seguridad integral por la UAB, y la pretensión de la parte de que se le valore tanto en el apartado de titulaciones académicas (base 6.2.4) y en el apartado de formación de prevención de riesgos laborales (base 6.2.3.b)). Al respecto de esta cuestión la Administración considera que: "una mateixa formació (ja sigui de prevenció de riscos laborals o de qualsevol altre tipologia) no pot ser susceptible de valoració en dos conceptes diferents de la fase de concurs d'una convocatòria. D'acord amb això, en el cas que una persona participant disposi del Grau en Prevenció i Seguretat Integral podrà ser meritat, o bé en l'apartat de titulacions acadèmiques, o bé en l'apartat de Formació en prevenció de riscos laborals, sempre tenint en compte la valoració que li atorgui la major puntuació",conforme a lo indicado en las bases del concurso. Por tanto, en el supuesto, como en el de autos, donde se dispone de más de una titulación solo se debe valorar una. Así se indica en el informe del Tribunal Calificador de 21 de octubre de 2020 que se le asigna la puntuación de 1,65 puntos teniendo en cuenta el apartado de titulaciones académicas y subapartado de Prevención de riesgos laborales dado que se le valoró la titulación de graduado en prevención y seguridad integral en el apartado de Formación y perfeccionamiento, sub apartado en Prevención de riesgos laborales a razón de 0,85 puntos. Como expone la Administración, si se le hubiera valorado esta titulación (grado universitario) solo en el apartado de titulaciones académicas habría obtenido una puntuación de 1,4 puntos; por lo que el cómputo realizado por la Administración se estima más favorable al recurrente.

En base a los argumentos contenidos en la resolución impugnada y reproducidos en la contestación a la demanda, que se estiman conformes a derecho, ésta debe ser confirmada y el presente recurso debe ser necesariamente desestimado al no poder acoger las alegaciones contenidas en la demanda".

Y en lo que respecta a las costas se razona en el último fundamento de derecho:

"CUARTO.- Atendido el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dado que la cuestión no está exenta de valoración jurídica no ha lugar a la imposición de las costas".

2.- Sobre las pretensiones y los motivos de las partes en esta alzada.

2.1.- La parte apelante actora.

La parte apelante actora, Juan Luis, interesa de la Sala que en relación con el recurso de apelación "contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones en los autos de procedimiento abreviado número 115/21", dicte "sentencia por la que estimando el recurso se declare la nulidad de la valoración de méritos efectuada en base a los motivos expuestos y se proceda en en ejecución de sentencia, a recalcular la puntuación definitiva a efectos de optar a plaza definitiva acorde a su nivel de puntuación debiendo asignársele una puntuación de 3,2 puntos adicionales correspondientes a 2,6 puntos adicionales por antigüedad y 0,6 puntos adicionales en concepto de carrera universitaria, debiendo quedar su puntuación definitivamente fijada en 47,256 puntos lo que se situaría en el tercer grado del escalafón de acceso a la promoción interna de Sargento del Cuerpo de Bomberos de la Generalitat de Catalunya, debiendo asignársele la plaza optada en primera opción y, en consecuencia, debiendo ser adscrito como Sargentos Funcionario de Carrera al Parque de Bomberos de Badalona".

Fundamenta en esta alzada aquella pretensión en las alegaciones que ordena y desarrolla como sigue.

1.- "Primero.- Vulneración del artículo 87 del EBEP". Sostiene acerca de la valoración del tiempo de servicios prestados en situación de servicios especiales en organismo internacional:

"En primer lugar, esta representación debe alegar el quebranto en que incurre la Sentencia en la aplicación del artículo 87 del EBEP ya que de un examen pormenorizado de este artículo se establecen con carácter claro e indubitado los requisitos y condiciones de los funcionarios adscritos en servicios especiales en organizaciones internacionales, como constituía el CERN, donde el actor estuvo prestando servicios y donde ya existió un pleito previo para reconocer la cotización y otras cuestiones análogas que el Departamento de Interior se negaba a reconocer. En aplicación de éste artículo y su regulación deben reconocerse a efectos de promoción interna los servicios especiales prestados si nos atenemos al tenor literal de los apartados 87.2 y 3 del mencionado texto normativo donde se establece lo siguiente:

"2. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada momento. El tiempo que permanezcan en tal situación se les computará a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. No será de aplicación a los funcionarios públicos que, habiendo ingresado al servicio de las instituciones comunitarias europeas, o al de entidades y organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencia establecido en el estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.

3. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales tendrán derecho, al menos, a reingresar al servicio activo en la misma localidad, en las condiciones y con las retribuciones correspondientes a la categoría, nivel o escalón de la carrera consolidados, de acuerdo con el sistema de carrera administrativa vigente en la Administración Pública a la que pertenezcan. Tendrán, asimismo, los derechos que cada Administración Pública pueda establecer en función del cargo que haya originado el pase a la mencionada situación. En este sentido, las Administraciones Públicas velarán para que no haya menoscabo en el derecho a la carrera profesional de los funcionarios públicos que hayan sido nombrados altos cargos, miembros del Poder Judicial o de otros órganos constitucionales o estatutarios o que hayan sido elegidos alcaldes, retribuidos y con dedicación exclusiva, presidentes de diputaciones o de cabildos o consejos insulares, Diputados o Senadores de las Cortes Generales y miembros de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas. Como mínimo, estos funcionarios recibirán el mismo tratamiento en la consolidación del grado y conjunto de complementos que el que se establezca para quienes hayan sido directores generales y otros cargos superiores de la correspondiente Administración Pública."

No se han valorado los ninguno de los servicios especiales prestados en el CERN, lo cual hubiera comportado una puntuación adicional de 2,6 puntos que adicionados a los 4,468 hubiera dado una puntuación global por éste concepto de 7,068 puntos. Se aportó con el escrito de demanda como documento TRES copia de la instancia de méritos, así como documento CUATRO cálculo de méritos en base a la experiencia profesional del Sr. Juan Luis. Consideramos que la Administración ha vulnerado la base 6.2.1 y el artículo 87 del Estatuto Básico del empleado público, lo cual resulta más sangrante si nos atenemos a que existe una Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso-administrativo 9 de Barcelona en el procedimiento abreviado 442/2015 donde se condenaba al Departament d'Interior a reconocer y cotizar los servicios prestados en el CERN a efectos promoción en el empleo y reconocimiento de trienios. Estos hechos ya fueron denunciandos y expuestos ante el Tribunal Calificador mediante instancia que se aportó como documento CINCO Y SEIS, los cuales han sido omitidos, y habiéndose dictado la resolución que aquí también se recurre de fecha 18 de diciembre de 2020 donde se asigna la 5ª preferencia, en lugar de la 1ª en el parque de Badalona, debido a la negligente valoración de méritos realizada, y que se acreditó mediante documentos SIETE Y OCHO.

En el sentido aquí debatido se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 2020, dictada en el Recurso 6333/2018, Sentencia 1294/2020 (ROJ 3184/2020), el cual desvirtúa y desacredita las apreciaciones de la Juzgadora de Instancia".

2.- Sobre la valoración de la titulación oficial de Graduado en prevención y seguridad integral alega:

"Segundo.- En segundo lugar, respecto al Grado en Prevención de riesgos laborales, la Administración está omitiendo unos hechos que constan acreditados en base a la interpretación torticera que expone la Administración recurrida, ya que conforme a la base 6.2.4 únicamente se ha valorado el título de bachillerato con 0,8 puntos cuando debió asignársele al Sr. Juan Luis una puntuación de 1,4 puntos si se hubiera valorado la titulación de grado universitario de Graduado en Prevención y Seguridad Integral que se aportó señalada de documento DOS, y que constituye una titulación de grado superior conforme al Plan Bolonia y expedido por la Universidad Autónoma de Barcelona. Esto la Juzgadora, haciendo suyos los razonamientos del Departamento de Interior, razona que: "Así se indica en el informe del Tribunal Calificador de 21 de octubre de 2020 que se le asigna la puntuación de 1,65 puntos teniendo en cuenta el apartado de titulaciones académicas y subapartado de Prevención de riesgos laborales dado que se le valoró la titulación de graduado en prevención y seguridad integral en el apartado de Formación y perfeccionamiento, sub apartado en Prevención de riesgos laborales a razón de 0,85 puntos. Como expone la Administración, si se le hubiera valorado esta titulación (grado universitario) solo en el apartado de titulaciones académicas habría obtenido una puntuación de 1,4 puntos; por lo que el cómputo realizado por la Administración se estima más favorable al recurrente."Pero este razonamiento omite el hecho de que la titulación superior se debía valorar en todo caso, y en segundo lugar, que el demandante tiene más especialidades en materia de prevención de riesgos laborales que las que contiene el título y que sí fueron objeto de valoración. Por tanto, en todo caso se debían valorar los 0,8 por el concepto de titulación superior que fueron omitidos, ya que en sede administrativa no se dio solución o argumentación al por qué no se valoraba una titulación de grado superior en el apartado de titulaciones.

En un sentido similar al aquí reproducido, se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 7ª, de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada en el Recurso 2914/2014, de la que figura como Ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Antonio Maurandi Guillén, donde se expone qué valoración debe darse al Título de Prevención de Riesgos Laborales y las consecuencias del trato desigualitario en las valoraciones de méritos de acuerdo con la siguiente argumentación:

"La segunda es que la controversia será muy diferente a la anterior, y sí deberá considerarse directamente relacionada con el artículo 23.2 CE , en estos concretos casos: cuando esté referida a la exclusión individualizada de un determinado aspirante en un proceso selectivo, y dicha exclusión haya tenido lugar como consecuencia de un error de hecho o aritmético sobre la constatación de la realidad material de los hechos y circunstancias personales que ese aspirante haya invocado para justificar la concurrencia en él de uno o más de los concretos méritos establecidos en la convocatoria o, también, como consecuencia de haberse efectuado una valoración irracional o arbitraria de esos mismos hechos o circunstancias personales.

Así habrá de ser porque, en estos concretos casos, lo cuestionado no será la interpretación general y común para todos los aspirantes que el órgano calificador haya dado a la legalidad reguladora de los méritos, sino la denegación individualizada de esos méritos a un concreto aspirante en función de sus personales circunstancias, que, de acreditarse que ha respondido a un error de apreciación fáctica de tales circunstancias, o a una calificación irracional o arbitraria de las mismas, habría significado para él un necesario resultado de injustificada desigualdad.

Y por lo que hace al enjuiciamiento de este segundo grupo a través del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, su procedencia ha de admitirse porque el tema principal del litigio será la constatación una situación fáctica individualizada que, de apreciarse su certeza, encarnaría una directa vulneración del principio de igualdad.

SEXTO.- Los razonamientos que acaban de realizarse, aplicados al caso aquí litigioso, impiden acoger el reproche planteado en el segundo motivo de casación.

Así ha de ser porque la interpretación de esa polémica regla 15.3 de la base tercera de la convocatoria preconizada por la Administración, de un lado, introduce unos condicionamientos que no están en su texto y, de otro, rechaza en la demandante su pretendido mérito a pesar de que este, por la materia sobre la que versó, sí que cumple con la única exigencia de dicha base de que el curso de perfeccionamiento o formación estuviera directamente relacionado con el temario del proceso selectivo.

Porque la materia de prevención de riesgos laborales en nuestro ordenamiento jurídico es actualmente transversal y común en relación con los empleados laborales públicos y privados, y con los funcionarios y el personal estatutario de las Administraciones públicas, como lo demuestra el ámbito de aplicación que en su artículo 3 establece la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos laborales .

Y porque esa restrictiva interpretación y aplicación de la repetida base, al ser contraria a ese carácter transversal y común que dicha materia de prevención de riesgos laborales tiene legalmente para los ámbitos profesionales públicos y privados, debe considerarse constitutiva de un trato desigual que carece de justificación por ser contrario a lo dispuesto en esa citada Ley 31/1995."

Por tanto, entendemos que ninguno de los razonamientos que contiene la Sentencia respetan la jurisprudencia ni la normativa de aplicación, motivo por el cual debe estimarse el recurso y declararse la nulidad de la valoración de méritos efectuada en base a los argumentos esgrimidos".

2.2.- La parte apelada demandada.

La parte apelada demandada, Departament d'Interior, Generalitat de Catalunya, interesa de la Sala que "dicti sentència per la qual desestimi el recurs d'apel·lació i confirmi la Sentència dictada pel Jutjat Contenciós Administratiu núm. 6 de Barcelona".

Tras la formulación de las alegaciones "Prèvia. Breu referència a l'actuació administrativa impugnada mitjançant el recurs contenciós administratiu", que incluye "Antecedents" y "Primera.- Motius d'impugnació en la instància", "Segona.- Encert de la Sentència ara impugnada" y "Tercera.- Els motius esgrimits al recurs d'apel·lació", se opone el recurso de apelación a través de las alegaciones que ordena, rubrica y desarrolla en síntesis como sigue.

"Quarta.- Els motius no poden prosperar. La sentència s'até a dret", donde reproduce las bases 6.2.1 (trabajo desarrollado), 6.2.3 (formación y perfeccionamiento) y 6.2.4 (titulaciones académicas) y algunos criterios fijados por el Tribunal de Calificación.

"(i) En relació a la base 6.2.1 - treball desenvolupat (...)

Tal com exposa el secretari del Tribunal Qualificador -en el seu informe de 21 d'octubre de 2020-, en el CERN de Suïssa, en data de 31 de març de 2020 es realitza una consulta al Servei de Recursos Humans de la Subdirecció General d'Administració i Recursos Humans fruït de l'al·legació de 15 de març de 2020 presentada pel senyor Juan Luis relativa a la petició de valoració com a treball desenvolupat del serveis prestats al CERN de Suïssa.

Segons la normativa en la matèria, en senyor Juan Luis restava en situació administrativa de Serveis Especials mentre estava prestant els serveis esmentats al CERN de Suïssa.

D'acord amb això, el 14 d'abril es rep la resposta per part del Servei de Recursos Humans que indica que l'article 87.2 del Reial decret legislatiu 5/2015, de 30 d'octubre, pel qual s'aprova el text refós de la Llei de l'Estatut bàsic de l'empleat públic, recull els serveis especials i fa referència a què el temps en aquesta situació "se'ls ha de computar als efectes d'ascensos, reconeixement de triennis, promoció interna i drets en el règim de Seguretat Social que els sigui aplicable" i computa únicament a l'hora de comptar els dos anys establerts com a requisit necessari per a poder participar pel torn de promoció interna i en cap cas s'estableix que hi hagin de tenir en compte per al còmput de serveis prestats i que aquests s'hagin de valorar com a mèrit.

Per tant, conclouen que els serveis especials computen únicament a efectes d'antiguitat, però no com a serveis prestats efectius.

Es per això, que cal posar de manifest que tant l'Administració com la Sentència d'instància consideren que va ser correcta la no valoració dels serveis reclamats".

"(ii) En relació a la base 6.2.3 - formació i perfeccionament (...)".

"(iii) En relació a la BASE 6.2.4 - titulacions acadèmiques. (...)

Al respecte de l'al·legació relativa a que se li valorés la titulació de Graduat en Prevenció i Seguretat Integral per la Universitat Autònoma de Barcelona en l'apartat de titulacions acadèmiques (base 6.2.4) i en l'apartat de Formació en Prevenció de Riscos Laborals (6.2.3.b), cal recalcar, tal i com estableixen les bases del concurs i els criteris de valoració de mèrits, que una mateixa formació no pot ser susceptible de valoració en dos conceptes diferents de la fase de concurs d'una convocatòria. D'acord amb això, en el cas que una persona participant disposi del Grau en Prevenció i Seguretat Integral podrà ser meritat, o bé en l'apartat de titulacio ns acadèmiques, o bé en l'apartat de Formació en prevenció de riscos laborals, sempre tenint en compte la valoració que li atorgui la major puntuació.

Segons l'informe del secretari del Tribunal Qualificador de 21 d'octubre de 2020, el Sr. Juan Luis ha obtingut una puntuació de 1,65 punts tenint en compte l'apartat de Titulacions acadèmiques i el subapartat de Prevenció de riscos laborals, atès que se li va valorar aquesta titulació de Graduat en Prevenció i Seguretat Integral a l'apartat de Formació i Perfeccionament, subapartat en Prevenció de Riscos Laborals a raó de 0,85 punts (atès que amb aquesta titulació s'obté el nivell superior en PRL i dues especialitats), i en el cas de l'apartat de Titulacions acadèmiques se li va valorar la titulació més alta assolida, que en aquest cas és un batxillerat, amb una puntuació de 0,8 punts.

En el cas que se li hagués valorat aquesta titulació únicament en l'apartat de titulacions acadèmiques hauria obtingut una puntuació de 1,4 punts, atès que es tracta d'un grau universitari. Per tant, aquesta Administració, considera que el Tribunal qualificador d'aquest procés selectiu, ha actuat respectant els drets dels ciutadans a una bona administració - article 22 de la Llei 26/2010 de règim jurídic i procediment de les administracions públiques de Catalunya - que en tot cas implica el dret a la proporcionalitat de l'actuació administrativa, computant la titulació del senyor Juan Luis, de la forma més favorable possible. Ja que tal i com les bases del concurs indiquen clarament, en cap cas es podrà valorar el mateix mèrit en dos àmbits diferents".

"Cinquena.- El recurs no pot reexir".

Un cop examinat el recurs d'apel·lació entenem endemés que el motiu no pot reeixir perquè l'actora mostra el seu desacord amb la Sentència -quelcom legítim- però en cap cas desvirtua els motius esgrimits a la mateixa.

Fixem-nos que per trobar els motius de desestimació, hem d'acudir al FJ Tercer: (...)

S'ha d'insistir en el fet que la valoració feta per la part actora no es correspon amb la realitat, en la mesura en què, de la simple suma aritmètica de les quantitats atorgades pel Grau (0,85+0,80) s'obté 1,65 i de la manera en què ho proposa la part actora, se sumaria 1,40 ( menys, per tant). Les bases, han estat respectades i així es palesa a la resolució expressa del recurs d'alçada i es confirma per part de la Jujtadora d'Instància".

SEGUNDO.- Decisión de la controversia.

De entrada, sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación no sobra recordar que: 1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor. 2) En el recurso de apelación el Tribunal ad quemgoza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. 3) Por otro lado, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal ad quemde la prueba realizada por el Juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el Tribunal ad quempodrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaban de referirse, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, y que el Tribunal ad quemtiene competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria, procede significar que la parte apelante actora efectivamente realiza críticas a resolución judicial. Y ello por entender, en su alegación primera, que la sentencia incurre en "quebranto" en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 87 del Real Decreto Legislativo 5/2015, a tenor del cual resulta procedente en el caso la valoración como méritos de los servicios prestados en situación de servicios especiales en organismo internacional, el CERN de Suiza, sin tener en cuenta además que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 ya condenó por sentencia firme al Departament d'Interior a reconocer y cotizar aquellos servicios prestados en situación de servicios especiales; y a través de la alegación segunda, por entender que la resolución judicial incurre en error al acoger la valoración efectuada por el Tribunal Calificador del título oficial de graduado en prevención y seguridad integral por la Universidad Autónoma de Barcelona.

Así las cosas, no cabe plantearse una posible carencia de fundamento (o desnaturalización) del recurso de apelación. Cosa distinta es que la parte apelante actora tenga razón en esas críticas a la sentencia, lo que se trata seguidamente (aunque no desconoce la Sala que al menos en parte esas críticas responden en realidad a argumentos contrarios a la actuación administrativa impugnada ya tratados en la instancia).

Se ha reproducido más arriba la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto "contra la desestimación presunta, por silencio, del recurso presentado contra la Resolución del Tribunal Calificador del proceso selectivo de promoción interna de sargentos de fecha 15 de junio de 2020 y contra los actos posteriores ente los que se incluye la resolución de fecha 18 de diciembre de 2020 por la que se hacen públicas las valoraciones de méritos y adjudicación definitiva de plazas, por promoción interna, de la categoría de Sargentos del Cuerpo de Bomberos de la Generalitat de Catalunya, y contra la resolución de 20 de septiembre de 2022 por la que el Secretario General desestima el recurso de alzada". Esa fundamentación jurídica ampliamente desplegada en la sentencia contiene la exposición de las pretensiones y los motivos de ambas partes, la descripción de las bases de la convocatoria aquí concernidas (6.2.1, 6.2.3 y 6.2.4) y los criterios fijados por el Tribunal Calificador, y la motivación conducente a la desestimación del recurso en lo que toca a la controversia sobre la valoración de los méritos relativos a los servicios prestados en situación de servicios especiales en el CERN de Suiza y la titulación de Graduado en prevención y seguridad integral por la Universidad Autónoma de Barcelona.

A juicio de la Sala no cabe sino confirmar la sentencia de instancia, no desvirtuada en su legalidad por las críticas efectuadas por el recurso de apelación.

En primer lugar, no resulta controvertido que el tiempo de servicios prestados en situación de servicios especiales computa a efectos del tiempo establecido como requisito de participación en la convocatoria de autos; tampoco sobre los derechos del actor dimanantes de la situación de servicios especiales del artículo 87.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015 ("2. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada momento. El tiempo que permanezcan en tal situación se les computará a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación"), reconocidos por sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Barcelona, dictada en el procedimiento abreviado número 442/2015 (aunque se pronuncia exclusivamente sobre regularización de cotizaciones a la Seguridad Social y reconocimiento de trienios). En realidad, la controversia gira en torno a si la permanencia en esa situación de servicios especiales ha de valorarse en el apartado de méritos relativos al trabajo desarrollado que refiere la base 6.2.1 de la convocatoria. La solución para supuestos como el de autos no es general sino casuística y se abona en el supuesto particular de autos al campo de la acreditación de la correspondencia entre el trabajo prestado en situación de servicios especiales y el trabajo efectivo de bombero que se valora como mérito en la convocatoria. No hay en las actuaciones prueba de esa correspondencia, esto es, del desempeño del trabajo de bombero en cualquiera de las categorías, y en su caso responsabilidades, descritas en la base 6.2.1 de la convocatoria, durante el tiempo en que el actor ahora apelante permanece en situación de servicios especiales en el Centro Internacional de Investigación Nuclear (CERN) con sede en Suiza. Esa interpretación vinculada al caso concreto no es contraria al derecho a la promoción interna del mentado artículo 87.2 del Real Decreto Legislativo 5/2025, reconocida en el caso, como se ha dicho, a los efectos del requisito temporal de participación en la convocatoria de autos.

En segundo lugar, la valoración efectuada por la Administración demandada del título oficial de Graduado en prevención y seguridad integral por la Universidad Autónoma de Barcelona, resulta ajustada a las bases 6.2.4, titulaciones académicas, y 6.2.3, formación y perfeccionamiento, apartado b), formación en prevención de riesgos laborales. En efecto, dicha titulación de grado universitario solo puede valorarse como mérito en aplicación de una de esas bases; con otras palabras, no procede su valoración por duplicado, en dos apartados distintos. Respetando esa premisa, la Administración demandada procede a valorar el mérito de forma más favorable, como viene explicitado en informe del Tribunal Calificador y la propia sentencia, de tal suerte que disponiendo el actor de dos titulaciones, una se valora como titulación académica (base 6.2.4, apartado f) y la otra como formación y perfeccionamiento en prevención de riesgos laborales (base 6.2.3, apartado b), forma de proceder ésta de la Administración respetuosa con el principio de proporcionalidad y de la que resulta una puntuación final favorable (más alta) del actor (la puntuación hubiera resultado inferior si esa titulación se hubiera valorado exclusivamente en el apartado de titulaciones académicas de la base 6.2.4).

Resulta así procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el actor Juan Luis contra la sentencia número 265/2022, de 20 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 115/2021, seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquel actor y el demandado Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya.

TERCERO.- Sobre las costas procesales en esta alzada.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición. En el caso, aprecia la Sala la existencia de una controversia fáctica y jurídica, razonable y de entidad, la concurrencia de "iusta causa litigandi", por lo que no resulta procedente la imposición de costas a la parte vencida en esta alzada.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el actor Juan Luis contra la sentencia número 265/2022, de 20 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 115/2021, seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquel actor y el demandado Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya. Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el actor Juan Luis contra la sentencia número 265/2022, de 20 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 115/2021, seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquel actor y el demandado Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya. Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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