Última revisión
08/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 387/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 767/2023 de 09 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Nº de sentencia: 387/2026
Núm. Cendoj: 08019330042026100128
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1321
Núm. Roj: STSJ CAT 1321:2026
Encabezamiento
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TEL.: 933440040
FAX: 933440076
EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000085015623
N.I.G.: 0801945320218002320
Materia: Personal Administració Autonòmica
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Juan Luis
Procurador/a: Jose Antonio Garcia Tapia
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: GENERALITAT DE CATALUNYA
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 767/2023 (registrado en la Sección con el número 156/2023), en que es parte apelante el actor Juan Luis, representado por el Procurador José Antonio García Tapia y defendido por el Letrado David Gironès Haro, siendo parte apelada la el demandado Departament d'Interior, Generalitat de Catalunya, representado y defendido por el Abogado de la Generalitat Iván Garzón Hurtado.
Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Juan Luis, la sentencia número 265/2022, de 20 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 115/2021 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquel actor y el demandado Departament d'Interior, Generalitat de Catalunya, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:
"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso interpuesto por D. Juan Luis frente a la desestimación presunta, por silencio, del recurso presentado contra la Resolución del Tribunal Calificador del proceso selectivo de promoción interna de sargentos de fecha 15 de junio de 2020 y contra los actos posteriores ente los que se incluye la resolución de fecha 18 de diciembre de 2020 por la que se hacen públicas las valoraciones de méritos y adjudicación definitiva de plazas, por promoción interna, de la categoría de Sargentos del Cuerpo de Bomberos de la Generalitat de Catalunya, y contra la resolución de 20 de septiembre de 2022 por la que el Secretario General desestima el recurso de alzada; resolución que se confirma por ser conforme a derecho.
Sin imposición de las costas".
En su fundamento de derecho primero, la sentencia apelada identifica el objeto del recurso contencioso-administrativo y expone las pretensiones y alegaciones de la partes.
"PRIMERO.- Como se ha indicado en los antecedentes de hecho en el presente procedimiento es objeto de impugnación la desestimación presunta, por silencio, del recurso presentado contra la Resolución del Tribunal Calificador del proceso selectivo de promoción interna de sargentos de fecha 15 de junio de 2020 y contra los actos posteriores ente los que se incluye la resolución de fecha 18 de diciembre de 2020 por la que se hacen públicas las valoraciones de méritos y adjudicación definitiva de plazas, por promoción interna, de la categoría de Sargentos del Cuerpo de Bomberos de la Generalitat de Catalunya. En fecha 20 de septiembre de 2022 el Secretario General dictó resolución desestimatoria del recurso de alzada.
La parte recurrente solicita en el suplico del recurso que se estime el recurso y se declare la nulidad de la valoración de méritos efectuada y se proceda a recalcular la puntuación definitiva a efectos de optar a plaza definitiva acorde a su nivel de puntuación debiendo asignársele una puntuación de 3,2 puntos adicionales correspondientes a 2,6 puntos adicionales por antigüedad y 0,6 puntos adicionales en concepto de carrera universitaria, debiendo quedar su puntuación definitivamente fijada en 47,256 puntos lo que se situaría, en el tercer grado del escalafón de acceso a la promoción interna de Sargento del Cuerpo de Bomberos de la Generalitat de Catalunya, debiendo asignársele la plaza optada en primera opción y, en consecuencia, debiendo ser adscrito como Sargentos Funcionario de Carrera al Parque de Bomberos de Badalona.
Y para fundamenta su pretensión esa parte alega los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación al caso, a los que conviene remitirse, pero que en síntesis son que se ha infringido la base 6.2.4 por cuanto únicamente se ha valorado el título de bachillerato con 0,8 puntos cuando debió asignárseme una puntuación de 1,4 puntos si se hubiera valorado la titulación de grado universitario de Graduado en Prevención y Seguridad Integral, que constituye una titulación de grado superior conforme al Plan Bolonia y expedido por la Universidad Autónoma de Barcelona; que no se han valorado los servicios especiales prestados en el CERN, lo cual hubiera comportado una puntuación adicional de 2,6 puntos que adicionados a los 4,468 hubiera dado una puntuación global por éste concepto de 7,068 puntos; y que se está cometiendo un agravio comparativo por cuanto al Sr. Eleuterio se le valoró la totalidad de los servicios prestados en el CERN en una convocatoria de promoción interna, con bases idénticas a las aquí aplicadas, por tanto, resulta procedente valorar la antigüedad total en el CERN por servicios especiales sin ningún tipo de descuento.
Por su parte la demandada formula oposición a la demanda y pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente sosteniendo que la resolución impugnada es conforme a derecho en base a las alegaciones contenidas en su escrito de contestación a la demanda que se dan aquí por reproducidas".
Los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia albergan la motivación conducente a la desestimación del recurso en lo concerniente a la controversia sobre la valoración de servicios prestados en situación de servicios especiales en el CERN de Suiza y la titulación de Graduado en prevención y seguridad integral por la Universidad Autónoma de Barcelona.
"SEGUNDO.- A fin de dar respuesta a la cuestión planteada se debe partir de los antecedentes fácticos expuestos por las partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación y que en suma son: que en fecha 1 de marzo de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya núm. 7821, la Resolución INT/464/2019, de 25 de febrero, de convocatoria de proceso selectivo, mediante promoción interna, para cubrir 63 plazas de la categoría de sargento de la escala técnica (grupo C, subgrupo C1) del Cuerpo de Bombers de la Generalitat (folios 2 a 26 EA); en fecha 13 de marzo de 2019 el Sr. Juan Luis presentó solicitud de participación en el referido proceso selectivo (folios 27 a 30 EA), siendo admitido y superando las pruebas del proceso de oposición accediendo a la segunda fase, la de concurso; el tribunal calificador mediante diligencia de 3 de marzo de 2020 aprueba los criterios técnicos de valoración de méritos de la fase de concurso y la lista provisional de la fase de concurso, siendo que el recurrente obtiene una puntuación total en la lista provisional de la fase de concurso de 11,37 puntos (4,468 puntos en el trabajo desarrollado y 0,8 en el apartado de titulaciones académicas); en fecha 15 de marzo de 2020 el recurrente presenta un escrito de alegaciones a fin de que se vuelva a calcular el trabajo desarrollado de 5 años de servicios especiales prestados en el CERN y solicitando que se le valoren los estudios universitarios de Graduado en Prevención y Seguridad Integral por la UAB (folios 34 a 46 EA); el 15 de junio de 2020 el Tribunal Calificador aprobó e hizo públicas las listas definitivas de la fase de concurso, indicando en la misma que las alegaciones del recurrente se dan por contestadas en la misma en el sentido de mantenerlas invariables (folios 31 y 32 EA); el 11 de julio de 2020 el recurrente presentó una petición por el que formula recurso de alzada contra la referida diligencia de 15 de junio de 2020; contra la desestimación por silencio, se interpone el presente contencioso. En fecha 20 de septiembre de 2022 el Secretario General dictó resolución por la que desestima el recurso de alzada (folios 122 a 135 EA).
Pues bien, la cuestión que se plantea en la presente Litis es si la lista definitiva debe ser modificada y, en consecuencia, la puntuación global asignada al recurrente es o no conforme a derecho.
Sobre esta cuestión se debe traer a colación la conocida doctrina de la discrecionalidad técnica de los Tribunales administrativos designados para valorar los procesos selectivos de oposiciones y concursos y que, según conocida jurisprudencia, impide, tanto a la Administración en vía de recurso, como a los Tribunales en vía de revisión jurisdiccional, suplir o modificar la actividad evaluadora llevada a cabo por los mismos. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1992 señala que
En consecuencia, con la indicada doctrina esta Juzgadora únicamente podría entrar a ejercer control a la discrecionalidad técnica en el caso de que no se hubieran respetado los elementos reglados determinados por las normas de la función pública y las bases de la convocatoria, si existiera error manifiesto o si se hubiera incurrido en arbitrariedad o desviación de poder. En este caso no concurre ninguno de esos supuestos no pudiendo en consecuencia, entrar en la valoración realizada que goza además de la presunción de validez de la actividad llevada a cabo por los órganos técnicos de selección. Y vinculada a esa cuestión está también la alegada falta de motivación de la resolución impugnada.
Y para examinar esa cuestión debemos partir de que la base 6.2 de la resolución de convocatoria valora, con un máximo de 20 puntos, los méritos siguientes:
En relación a la base
Y al respecto de esa base el Tribunal Calificador aprobó en fecha s 23 de enero y 28 de febrero de 2020 lo siguiente:
La
http://acticweb.gencat.cat/ca/actic_informacio/actic_competencies_i_nivells
En las fechas arriba indicadas, el Tribunal Calificador aprobó los siguientes criterios de valoración:
Por último, las titulaciones académicas se detallan en la base 6.2.4 de la siguiente forma:
Y los criterios de valoración establecidos por el Tribunal Calificador son:
TERCERO.- Expuesto lo anterior, la primera cuestión que deberá analizarse es la relativa a la no valoración como servicios prestados los desarrollados por el recurrente en el CERN de Suiza, conforme a la base 6.2.1.
Conforme a la resolución impugnada, en fecha 31 de marzo de 2020 se realizó una consulta al Servei de Recursos Humans de la Subdirecció General d'Administració i Recursos Humans, de la que resultó que, mientras se encontraba prestando esos servicios en Suiza, el recurrente estaba en situación administrativa de Servicios Especiales. Según esa información y en atención a lo dispuesto en el artículo 87.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 40 de octubre, por el que se aprueba la Ley del Estatuto básico del empleado público, ese tiempo no puede ser tenido en cuenta para el cómputo de servicios prestados y, por tanto, se han de valorar como mérito (folios 57 y ss EA). Y ello porque el precepto aludido se refiere a que el tiempo que se permanezca en servicios especiales se deben computar a efectos de ascenso, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de la Seguridad Social. Entiende la Administración que ese tiempo, por tanto, debe ser considerado solo para computar los dos años establecidos como requisito de participación, pero no para el cómputo de servicios prestados, interpretación ésta que se estima acertada pues ese periodo de tiempo no puede integrarse en ninguno de los supuestos previstos en la base 6.2.1 como servicio efectivo en parques de bomberos.
Y en relación a la titulación de Graduado en prevención y seguridad integral por la UAB, y la pretensión de la parte de que se le valore tanto en el apartado de titulaciones académicas (base 6.2.4) y en el apartado de formación de prevención de riesgos laborales (base 6.2.3.b)). Al respecto de esta cuestión la Administración considera que:
En base a los argumentos contenidos en la resolución impugnada y reproducidos en la contestación a la demanda, que se estiman conformes a derecho, ésta debe ser confirmada y el presente recurso debe ser necesariamente desestimado al no poder acoger las alegaciones contenidas en la demanda".
Y en lo que respecta a las costas se razona en el último fundamento de derecho:
"CUARTO.- Atendido el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dado que la cuestión no está exenta de valoración jurídica no ha lugar a la imposición de las costas".
La parte apelante actora, Juan Luis, interesa de la Sala que en relación con el recurso de apelación "contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones en los autos de procedimiento abreviado número 115/21", dicte "sentencia por la que estimando el recurso se declare la nulidad de la valoración de méritos efectuada en base a los motivos expuestos y se proceda en en ejecución de sentencia, a recalcular la puntuación definitiva a efectos de optar a plaza definitiva acorde a su nivel de puntuación debiendo asignársele una puntuación de 3,2 puntos adicionales correspondientes a 2,6 puntos adicionales por antigüedad y 0,6 puntos adicionales en concepto de carrera universitaria, debiendo quedar su puntuación definitivamente fijada en 47,256 puntos lo que se situaría en el tercer grado del escalafón de acceso a la promoción interna de Sargento del Cuerpo de Bomberos de la Generalitat de Catalunya, debiendo asignársele la plaza optada en primera opción y, en consecuencia, debiendo ser adscrito como Sargentos Funcionario de Carrera al Parque de Bomberos de Badalona".
Fundamenta en esta alzada aquella pretensión en las alegaciones que ordena y desarrolla como sigue.
1.- "Primero.- Vulneración del artículo 87 del EBEP". Sostiene acerca de la valoración del tiempo de servicios prestados en situación de servicios especiales en organismo internacional:
"En primer lugar, esta representación debe alegar el quebranto en que incurre la Sentencia en la aplicación del artículo 87 del EBEP ya que de un examen pormenorizado de este artículo se establecen con carácter claro e indubitado los requisitos y condiciones de los funcionarios adscritos en servicios especiales en organizaciones internacionales, como constituía el CERN, donde el actor estuvo prestando servicios y donde ya existió un pleito previo para reconocer la cotización y otras cuestiones análogas que el Departamento de Interior se negaba a reconocer. En aplicación de éste artículo y su regulación deben reconocerse a efectos de promoción interna los servicios especiales prestados si nos atenemos al tenor literal de los apartados 87.2 y 3 del mencionado texto normativo donde se establece lo siguiente:
"2. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada momento. El tiempo que permanezcan en tal situación se les computará a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. No será de aplicación a los funcionarios públicos que, habiendo ingresado al servicio de las instituciones comunitarias europeas, o al de entidades y organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencia establecido en el estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.
3. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales tendrán derecho, al menos, a reingresar al servicio activo en la misma localidad, en las condiciones y con las retribuciones correspondientes a la categoría, nivel o escalón de la carrera consolidados, de acuerdo con el sistema de carrera administrativa vigente en la Administración Pública a la que pertenezcan. Tendrán, asimismo, los derechos que cada Administración Pública pueda establecer en función del cargo que haya originado el pase a la mencionada situación. En este sentido, las Administraciones Públicas velarán para que no haya menoscabo en el derecho a la carrera profesional de los funcionarios públicos que hayan sido nombrados altos cargos, miembros del Poder Judicial o de otros órganos constitucionales o estatutarios o que hayan sido elegidos alcaldes, retribuidos y con dedicación exclusiva, presidentes de diputaciones o de cabildos o consejos insulares, Diputados o Senadores de las Cortes Generales y miembros de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas. Como mínimo, estos funcionarios recibirán el mismo tratamiento en la consolidación del grado y conjunto de complementos que el que se establezca para quienes hayan sido directores generales y otros cargos superiores de la correspondiente Administración Pública."
No se han valorado los ninguno de los servicios especiales prestados en el CERN, lo cual hubiera comportado una puntuación adicional de 2,6 puntos que adicionados a los 4,468 hubiera dado una puntuación global por éste concepto de 7,068 puntos. Se aportó con el escrito de demanda como documento TRES copia de la instancia de méritos, así como documento CUATRO cálculo de méritos en base a la experiencia profesional del Sr. Juan Luis. Consideramos que la Administración ha vulnerado la base 6.2.1 y el artículo 87 del Estatuto Básico del empleado público, lo cual resulta más sangrante si nos atenemos a que existe una Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso-administrativo 9 de Barcelona en el procedimiento abreviado 442/2015 donde se condenaba al Departament d'Interior a reconocer y cotizar los servicios prestados en el CERN a efectos promoción en el empleo y reconocimiento de trienios. Estos hechos ya fueron denunciandos y expuestos ante el Tribunal Calificador mediante instancia que se aportó como documento CINCO Y SEIS, los cuales han sido omitidos, y habiéndose dictado la resolución que aquí también se recurre de fecha 18 de diciembre de 2020 donde se asigna la 5ª preferencia, en lugar de la 1ª en el parque de Badalona, debido a la negligente valoración de méritos realizada, y que se acreditó mediante documentos SIETE Y OCHO.
En el sentido aquí debatido se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 2020, dictada en el Recurso 6333/2018, Sentencia 1294/2020 (ROJ 3184/2020), el cual desvirtúa y desacredita las apreciaciones de la Juzgadora de Instancia".
2.- Sobre la valoración de la titulación oficial de Graduado en prevención y seguridad integral alega:
"Segundo.- En segundo lugar, respecto al Grado en Prevención de riesgos laborales, la Administración está omitiendo unos hechos que constan acreditados en base a la interpretación torticera que expone la Administración recurrida, ya que conforme a la base 6.2.4 únicamente se ha valorado el título de bachillerato con 0,8 puntos cuando debió asignársele al Sr. Juan Luis una puntuación de 1,4 puntos si se hubiera valorado la titulación de grado universitario de Graduado en Prevención y Seguridad Integral que se aportó señalada de documento DOS, y que constituye una titulación de grado superior conforme al Plan Bolonia y expedido por la Universidad Autónoma de Barcelona. Esto la Juzgadora, haciendo suyos los razonamientos del Departamento de Interior, razona que:
En un sentido similar al aquí reproducido, se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 7ª, de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada en el Recurso 2914/2014, de la que figura como Ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Antonio Maurandi Guillén, donde se expone qué valoración debe darse al Título de Prevención de Riesgos Laborales y las consecuencias del trato desigualitario en las valoraciones de méritos de acuerdo con la siguiente argumentación:
Por tanto, entendemos que ninguno de los razonamientos que contiene la Sentencia respetan la jurisprudencia ni la normativa de aplicación, motivo por el cual debe estimarse el recurso y declararse la nulidad de la valoración de méritos efectuada en base a los argumentos esgrimidos".
La parte apelada demandada, Departament d'Interior, Generalitat de Catalunya, interesa de la Sala que "dicti sentència per la qual desestimi el recurs d'apel·lació i confirmi la Sentència dictada pel Jutjat Contenciós Administratiu núm. 6 de Barcelona".
Tras la formulación de las alegaciones "Prèvia. Breu referència a l'actuació administrativa impugnada mitjançant el recurs contenciós administratiu", que incluye "Antecedents" y "Primera.- Motius d'impugnació en la instància", "Segona.- Encert de la Sentència ara impugnada" y "Tercera.- Els motius esgrimits al recurs d'apel·lació", se opone el recurso de apelación a través de las alegaciones que ordena, rubrica y desarrolla en síntesis como sigue.
"Quarta.- Els motius no poden prosperar. La sentència s'até a dret", donde reproduce las bases 6.2.1 (trabajo desarrollado), 6.2.3 (formación y perfeccionamiento) y 6.2.4 (titulaciones académicas) y algunos criterios fijados por el Tribunal de Calificación.
"(i) En relació a la base 6.2.1 - treball desenvolupat (...)
Tal com exposa el secretari del Tribunal Qualificador -en el seu informe de 21 d'octubre de 2020-, en el CERN de Suïssa, en data de 31 de març de 2020 es realitza una consulta al Servei de Recursos Humans de la Subdirecció General d'Administració i Recursos Humans fruït de l'al·legació de 15 de març de 2020 presentada pel senyor Juan Luis relativa a la petició de valoració com a treball desenvolupat del serveis prestats al CERN de Suïssa.
Segons la normativa en la matèria, en senyor Juan Luis restava en situació administrativa de Serveis Especials mentre estava prestant els serveis esmentats al CERN de Suïssa.
D'acord amb això, el 14 d'abril es rep la resposta per part del Servei de Recursos Humans que indica que l'article 87.2 del Reial decret legislatiu 5/2015, de 30 d'octubre, pel qual s'aprova el text refós de la Llei de l'Estatut bàsic de l'empleat públic, recull els serveis especials i fa referència a què el temps en aquesta situació "se'ls ha de computar als efectes d'ascensos, reconeixement de triennis, promoció interna i drets en el règim de Seguretat Social que els sigui aplicable" i computa únicament a l'hora de comptar els dos anys establerts com a requisit necessari per a poder participar pel torn de promoció interna i en cap cas s'estableix que hi hagin de tenir en compte per al còmput de serveis prestats i que aquests s'hagin de valorar com a mèrit.
Per tant, conclouen que els serveis especials computen únicament a efectes d'antiguitat, però no com a serveis prestats efectius.
Es per això, que cal posar de manifest que tant l'Administració com la Sentència d'instància consideren que va ser correcta la no valoració dels serveis reclamats".
"(ii) En relació a la base 6.2.3 - formació i perfeccionament (...)".
"(iii) En relació a la BASE 6.2.4 - titulacions acadèmiques. (...)
Al respecte de l'al·legació relativa a que se li valorés la titulació de Graduat en Prevenció i Seguretat Integral per la Universitat Autònoma de Barcelona en l'apartat de titulacions acadèmiques (base 6.2.4) i en l'apartat de Formació en Prevenció de Riscos Laborals (6.2.3.b), cal recalcar, tal i com estableixen les bases del concurs i els criteris de valoració de mèrits, que una mateixa formació no pot ser susceptible de valoració en dos conceptes diferents de la fase de concurs d'una convocatòria. D'acord amb això, en el cas que una persona participant disposi del Grau en Prevenció i Seguretat Integral podrà ser meritat, o bé en l'apartat de titulacio ns acadèmiques, o bé en l'apartat de Formació en prevenció de riscos laborals, sempre tenint en compte la valoració que li atorgui la major puntuació.
Segons l'informe del secretari del Tribunal Qualificador de 21 d'octubre de 2020, el Sr. Juan Luis ha obtingut una puntuació de 1,65 punts tenint en compte l'apartat de Titulacions acadèmiques i el subapartat de Prevenció de riscos laborals, atès que se li va valorar aquesta titulació de Graduat en Prevenció i Seguretat Integral a l'apartat de Formació i Perfeccionament, subapartat en Prevenció de Riscos Laborals a raó de 0,85 punts (atès que amb aquesta titulació s'obté el nivell superior en PRL i dues especialitats), i en el cas de l'apartat de Titulacions acadèmiques se li va valorar la titulació més alta assolida, que en aquest cas és un batxillerat, amb una puntuació de 0,8 punts.
En el cas que se li hagués valorat aquesta titulació únicament en l'apartat de titulacions acadèmiques hauria obtingut una puntuació de 1,4 punts, atès que es tracta d'un grau universitari. Per tant, aquesta Administració, considera que el Tribunal qualificador d'aquest procés selectiu, ha actuat respectant els drets dels ciutadans a una bona administració - article 22 de la Llei 26/2010 de règim jurídic i procediment de les administracions públiques de Catalunya - que en tot cas implica el dret a la proporcionalitat de l'actuació administrativa, computant la titulació del senyor Juan Luis, de la forma més favorable possible. Ja que tal i com les bases del concurs indiquen clarament, en cap cas es podrà valorar el mateix mèrit en dos àmbits diferents".
"Cinquena.- El recurs no pot reexir".
Un cop examinat el recurs d'apel·lació entenem endemés que el motiu no pot reeixir perquè l'actora mostra el seu desacord amb la Sentència -quelcom legítim- però en cap cas desvirtua els motius esgrimits a la mateixa.
Fixem-nos que per trobar els motius de desestimació, hem d'acudir al FJ Tercer: (...)
S'ha d'insistir en el fet que la valoració feta per la part actora no es correspon amb la realitat, en la mesura en què, de la simple suma aritmètica de les quantitats atorgades pel Grau (0,85+0,80) s'obté 1,65 i de la manera en què ho proposa la part actora, se sumaria 1,40 ( menys, per tant). Les bases, han estat respectades i així es palesa a la resolució expressa del recurs d'alçada i es confirma per part de la Jujtadora d'Instància".
De entrada, sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación no sobra recordar que: 1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor. 2) En el recurso de apelación el Tribunal
Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaban de referirse, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, y que el Tribunal
Así las cosas, no cabe plantearse una posible carencia de fundamento (o desnaturalización) del recurso de apelación. Cosa distinta es que la parte apelante actora tenga razón en esas críticas a la sentencia, lo que se trata seguidamente (aunque no desconoce la Sala que al menos en parte esas críticas responden en realidad a argumentos contrarios a la actuación administrativa impugnada ya tratados en la instancia).
Se ha reproducido más arriba la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto "contra la desestimación presunta, por silencio, del recurso presentado contra la Resolución del Tribunal Calificador del proceso selectivo de promoción interna de sargentos de fecha 15 de junio de 2020 y contra los actos posteriores ente los que se incluye la resolución de fecha 18 de diciembre de 2020 por la que se hacen públicas las valoraciones de méritos y adjudicación definitiva de plazas, por promoción interna, de la categoría de Sargentos del Cuerpo de Bomberos de la Generalitat de Catalunya, y contra la resolución de 20 de septiembre de 2022 por la que el Secretario General desestima el recurso de alzada". Esa fundamentación jurídica ampliamente desplegada en la sentencia contiene la exposición de las pretensiones y los motivos de ambas partes, la descripción de las bases de la convocatoria aquí concernidas (6.2.1, 6.2.3 y 6.2.4) y los criterios fijados por el Tribunal Calificador, y la motivación conducente a la desestimación del recurso en lo que toca a la controversia sobre la valoración de los méritos relativos a los servicios prestados en situación de servicios especiales en el CERN de Suiza y la titulación de Graduado en prevención y seguridad integral por la Universidad Autónoma de Barcelona.
A juicio de la Sala no cabe sino confirmar la sentencia de instancia, no desvirtuada en su legalidad por las críticas efectuadas por el recurso de apelación.
En primer lugar, no resulta controvertido que el tiempo de servicios prestados en situación de servicios especiales computa a efectos del tiempo establecido como requisito de participación en la convocatoria de autos; tampoco sobre los derechos del actor dimanantes de la situación de servicios especiales del artículo 87.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015 ("2. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada momento. El tiempo que permanezcan en tal situación se les computará a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación"), reconocidos por sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Barcelona, dictada en el procedimiento abreviado número 442/2015 (aunque se pronuncia exclusivamente sobre regularización de cotizaciones a la Seguridad Social y reconocimiento de trienios). En realidad, la controversia gira en torno a si la permanencia en esa situación de servicios especiales ha de valorarse en el apartado de méritos relativos al trabajo desarrollado que refiere la base 6.2.1 de la convocatoria. La solución para supuestos como el de autos no es general sino casuística y se abona en el supuesto particular de autos al campo de la acreditación de la correspondencia entre el trabajo prestado en situación de servicios especiales y el trabajo efectivo de bombero que se valora como mérito en la convocatoria. No hay en las actuaciones prueba de esa correspondencia, esto es, del desempeño del trabajo de bombero en cualquiera de las categorías, y en su caso responsabilidades, descritas en la base 6.2.1 de la convocatoria, durante el tiempo en que el actor ahora apelante permanece en situación de servicios especiales en el Centro Internacional de Investigación Nuclear (CERN) con sede en Suiza. Esa interpretación vinculada al caso concreto no es contraria al derecho a la promoción interna del mentado artículo 87.2 del Real Decreto Legislativo 5/2025, reconocida en el caso, como se ha dicho, a los efectos del requisito temporal de participación en la convocatoria de autos.
En segundo lugar, la valoración efectuada por la Administración demandada del título oficial de Graduado en prevención y seguridad integral por la Universidad Autónoma de Barcelona, resulta ajustada a las bases 6.2.4, titulaciones académicas, y 6.2.3, formación y perfeccionamiento, apartado b), formación en prevención de riesgos laborales. En efecto, dicha titulación de grado universitario solo puede valorarse como mérito en aplicación de una de esas bases; con otras palabras, no procede su valoración por duplicado, en dos apartados distintos. Respetando esa premisa, la Administración demandada procede a valorar el mérito de forma más favorable, como viene explicitado en informe del Tribunal Calificador y la propia sentencia, de tal suerte que disponiendo el actor de dos titulaciones, una se valora como titulación académica (base 6.2.4, apartado f) y la otra como formación y perfeccionamiento en prevención de riesgos laborales (base 6.2.3, apartado b), forma de proceder ésta de la Administración respetuosa con el principio de proporcionalidad y de la que resulta una puntuación final favorable (más alta) del actor (la puntuación hubiera resultado inferior si esa titulación se hubiera valorado exclusivamente en el apartado de titulaciones académicas de la base 6.2.4).
Resulta así procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el actor Juan Luis contra la sentencia número 265/2022, de 20 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 115/2021, seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquel actor y el demandado Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya.
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición. En el caso, aprecia la Sala la existencia de una controversia fáctica y jurídica, razonable y de entidad, la concurrencia de "iusta causa litigandi", por lo que no resulta procedente la imposición de costas a la parte vencida en esta alzada.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Juan Luis, la sentencia número 265/2022, de 20 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 115/2021 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquel actor y el demandado Departament d'Interior, Generalitat de Catalunya, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:
"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso interpuesto por D. Juan Luis frente a la desestimación presunta, por silencio, del recurso presentado contra la Resolución del Tribunal Calificador del proceso selectivo de promoción interna de sargentos de fecha 15 de junio de 2020 y contra los actos posteriores ente los que se incluye la resolución de fecha 18 de diciembre de 2020 por la que se hacen públicas las valoraciones de méritos y adjudicación definitiva de plazas, por promoción interna, de la categoría de Sargentos del Cuerpo de Bomberos de la Generalitat de Catalunya, y contra la resolución de 20 de septiembre de 2022 por la que el Secretario General desestima el recurso de alzada; resolución que se confirma por ser conforme a derecho.
Sin imposición de las costas".
En su fundamento de derecho primero, la sentencia apelada identifica el objeto del recurso contencioso-administrativo y expone las pretensiones y alegaciones de la partes.
"PRIMERO.- Como se ha indicado en los antecedentes de hecho en el presente procedimiento es objeto de impugnación la desestimación presunta, por silencio, del recurso presentado contra la Resolución del Tribunal Calificador del proceso selectivo de promoción interna de sargentos de fecha 15 de junio de 2020 y contra los actos posteriores ente los que se incluye la resolución de fecha 18 de diciembre de 2020 por la que se hacen públicas las valoraciones de méritos y adjudicación definitiva de plazas, por promoción interna, de la categoría de Sargentos del Cuerpo de Bomberos de la Generalitat de Catalunya. En fecha 20 de septiembre de 2022 el Secretario General dictó resolución desestimatoria del recurso de alzada.
La parte recurrente solicita en el suplico del recurso que se estime el recurso y se declare la nulidad de la valoración de méritos efectuada y se proceda a recalcular la puntuación definitiva a efectos de optar a plaza definitiva acorde a su nivel de puntuación debiendo asignársele una puntuación de 3,2 puntos adicionales correspondientes a 2,6 puntos adicionales por antigüedad y 0,6 puntos adicionales en concepto de carrera universitaria, debiendo quedar su puntuación definitivamente fijada en 47,256 puntos lo que se situaría, en el tercer grado del escalafón de acceso a la promoción interna de Sargento del Cuerpo de Bomberos de la Generalitat de Catalunya, debiendo asignársele la plaza optada en primera opción y, en consecuencia, debiendo ser adscrito como Sargentos Funcionario de Carrera al Parque de Bomberos de Badalona.
Y para fundamenta su pretensión esa parte alega los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación al caso, a los que conviene remitirse, pero que en síntesis son que se ha infringido la base 6.2.4 por cuanto únicamente se ha valorado el título de bachillerato con 0,8 puntos cuando debió asignárseme una puntuación de 1,4 puntos si se hubiera valorado la titulación de grado universitario de Graduado en Prevención y Seguridad Integral, que constituye una titulación de grado superior conforme al Plan Bolonia y expedido por la Universidad Autónoma de Barcelona; que no se han valorado los servicios especiales prestados en el CERN, lo cual hubiera comportado una puntuación adicional de 2,6 puntos que adicionados a los 4,468 hubiera dado una puntuación global por éste concepto de 7,068 puntos; y que se está cometiendo un agravio comparativo por cuanto al Sr. Eleuterio se le valoró la totalidad de los servicios prestados en el CERN en una convocatoria de promoción interna, con bases idénticas a las aquí aplicadas, por tanto, resulta procedente valorar la antigüedad total en el CERN por servicios especiales sin ningún tipo de descuento.
Por su parte la demandada formula oposición a la demanda y pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente sosteniendo que la resolución impugnada es conforme a derecho en base a las alegaciones contenidas en su escrito de contestación a la demanda que se dan aquí por reproducidas".
Los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia albergan la motivación conducente a la desestimación del recurso en lo concerniente a la controversia sobre la valoración de servicios prestados en situación de servicios especiales en el CERN de Suiza y la titulación de Graduado en prevención y seguridad integral por la Universidad Autónoma de Barcelona.
"SEGUNDO.- A fin de dar respuesta a la cuestión planteada se debe partir de los antecedentes fácticos expuestos por las partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación y que en suma son: que en fecha 1 de marzo de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya núm. 7821, la Resolución INT/464/2019, de 25 de febrero, de convocatoria de proceso selectivo, mediante promoción interna, para cubrir 63 plazas de la categoría de sargento de la escala técnica (grupo C, subgrupo C1) del Cuerpo de Bombers de la Generalitat (folios 2 a 26 EA); en fecha 13 de marzo de 2019 el Sr. Juan Luis presentó solicitud de participación en el referido proceso selectivo (folios 27 a 30 EA), siendo admitido y superando las pruebas del proceso de oposición accediendo a la segunda fase, la de concurso; el tribunal calificador mediante diligencia de 3 de marzo de 2020 aprueba los criterios técnicos de valoración de méritos de la fase de concurso y la lista provisional de la fase de concurso, siendo que el recurrente obtiene una puntuación total en la lista provisional de la fase de concurso de 11,37 puntos (4,468 puntos en el trabajo desarrollado y 0,8 en el apartado de titulaciones académicas); en fecha 15 de marzo de 2020 el recurrente presenta un escrito de alegaciones a fin de que se vuelva a calcular el trabajo desarrollado de 5 años de servicios especiales prestados en el CERN y solicitando que se le valoren los estudios universitarios de Graduado en Prevención y Seguridad Integral por la UAB (folios 34 a 46 EA); el 15 de junio de 2020 el Tribunal Calificador aprobó e hizo públicas las listas definitivas de la fase de concurso, indicando en la misma que las alegaciones del recurrente se dan por contestadas en la misma en el sentido de mantenerlas invariables (folios 31 y 32 EA); el 11 de julio de 2020 el recurrente presentó una petición por el que formula recurso de alzada contra la referida diligencia de 15 de junio de 2020; contra la desestimación por silencio, se interpone el presente contencioso. En fecha 20 de septiembre de 2022 el Secretario General dictó resolución por la que desestima el recurso de alzada (folios 122 a 135 EA).
Pues bien, la cuestión que se plantea en la presente Litis es si la lista definitiva debe ser modificada y, en consecuencia, la puntuación global asignada al recurrente es o no conforme a derecho.
Sobre esta cuestión se debe traer a colación la conocida doctrina de la discrecionalidad técnica de los Tribunales administrativos designados para valorar los procesos selectivos de oposiciones y concursos y que, según conocida jurisprudencia, impide, tanto a la Administración en vía de recurso, como a los Tribunales en vía de revisión jurisdiccional, suplir o modificar la actividad evaluadora llevada a cabo por los mismos. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1992 señala que
En consecuencia, con la indicada doctrina esta Juzgadora únicamente podría entrar a ejercer control a la discrecionalidad técnica en el caso de que no se hubieran respetado los elementos reglados determinados por las normas de la función pública y las bases de la convocatoria, si existiera error manifiesto o si se hubiera incurrido en arbitrariedad o desviación de poder. En este caso no concurre ninguno de esos supuestos no pudiendo en consecuencia, entrar en la valoración realizada que goza además de la presunción de validez de la actividad llevada a cabo por los órganos técnicos de selección. Y vinculada a esa cuestión está también la alegada falta de motivación de la resolución impugnada.
Y para examinar esa cuestión debemos partir de que la base 6.2 de la resolución de convocatoria valora, con un máximo de 20 puntos, los méritos siguientes:
En relación a la base
Y al respecto de esa base el Tribunal Calificador aprobó en fecha s 23 de enero y 28 de febrero de 2020 lo siguiente:
La
http://acticweb.gencat.cat/ca/actic_informacio/actic_competencies_i_nivells
En las fechas arriba indicadas, el Tribunal Calificador aprobó los siguientes criterios de valoración:
Por último, las titulaciones académicas se detallan en la base 6.2.4 de la siguiente forma:
Y los criterios de valoración establecidos por el Tribunal Calificador son:
TERCERO.- Expuesto lo anterior, la primera cuestión que deberá analizarse es la relativa a la no valoración como servicios prestados los desarrollados por el recurrente en el CERN de Suiza, conforme a la base 6.2.1.
Conforme a la resolución impugnada, en fecha 31 de marzo de 2020 se realizó una consulta al Servei de Recursos Humans de la Subdirecció General d'Administració i Recursos Humans, de la que resultó que, mientras se encontraba prestando esos servicios en Suiza, el recurrente estaba en situación administrativa de Servicios Especiales. Según esa información y en atención a lo dispuesto en el artículo 87.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 40 de octubre, por el que se aprueba la Ley del Estatuto básico del empleado público, ese tiempo no puede ser tenido en cuenta para el cómputo de servicios prestados y, por tanto, se han de valorar como mérito (folios 57 y ss EA). Y ello porque el precepto aludido se refiere a que el tiempo que se permanezca en servicios especiales se deben computar a efectos de ascenso, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de la Seguridad Social. Entiende la Administración que ese tiempo, por tanto, debe ser considerado solo para computar los dos años establecidos como requisito de participación, pero no para el cómputo de servicios prestados, interpretación ésta que se estima acertada pues ese periodo de tiempo no puede integrarse en ninguno de los supuestos previstos en la base 6.2.1 como servicio efectivo en parques de bomberos.
Y en relación a la titulación de Graduado en prevención y seguridad integral por la UAB, y la pretensión de la parte de que se le valore tanto en el apartado de titulaciones académicas (base 6.2.4) y en el apartado de formación de prevención de riesgos laborales (base 6.2.3.b)). Al respecto de esta cuestión la Administración considera que:
En base a los argumentos contenidos en la resolución impugnada y reproducidos en la contestación a la demanda, que se estiman conformes a derecho, ésta debe ser confirmada y el presente recurso debe ser necesariamente desestimado al no poder acoger las alegaciones contenidas en la demanda".
Y en lo que respecta a las costas se razona en el último fundamento de derecho:
"CUARTO.- Atendido el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dado que la cuestión no está exenta de valoración jurídica no ha lugar a la imposición de las costas".
La parte apelante actora, Juan Luis, interesa de la Sala que en relación con el recurso de apelación "contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones en los autos de procedimiento abreviado número 115/21", dicte "sentencia por la que estimando el recurso se declare la nulidad de la valoración de méritos efectuada en base a los motivos expuestos y se proceda en en ejecución de sentencia, a recalcular la puntuación definitiva a efectos de optar a plaza definitiva acorde a su nivel de puntuación debiendo asignársele una puntuación de 3,2 puntos adicionales correspondientes a 2,6 puntos adicionales por antigüedad y 0,6 puntos adicionales en concepto de carrera universitaria, debiendo quedar su puntuación definitivamente fijada en 47,256 puntos lo que se situaría en el tercer grado del escalafón de acceso a la promoción interna de Sargento del Cuerpo de Bomberos de la Generalitat de Catalunya, debiendo asignársele la plaza optada en primera opción y, en consecuencia, debiendo ser adscrito como Sargentos Funcionario de Carrera al Parque de Bomberos de Badalona".
Fundamenta en esta alzada aquella pretensión en las alegaciones que ordena y desarrolla como sigue.
1.- "Primero.- Vulneración del artículo 87 del EBEP". Sostiene acerca de la valoración del tiempo de servicios prestados en situación de servicios especiales en organismo internacional:
"En primer lugar, esta representación debe alegar el quebranto en que incurre la Sentencia en la aplicación del artículo 87 del EBEP ya que de un examen pormenorizado de este artículo se establecen con carácter claro e indubitado los requisitos y condiciones de los funcionarios adscritos en servicios especiales en organizaciones internacionales, como constituía el CERN, donde el actor estuvo prestando servicios y donde ya existió un pleito previo para reconocer la cotización y otras cuestiones análogas que el Departamento de Interior se negaba a reconocer. En aplicación de éste artículo y su regulación deben reconocerse a efectos de promoción interna los servicios especiales prestados si nos atenemos al tenor literal de los apartados 87.2 y 3 del mencionado texto normativo donde se establece lo siguiente:
"2. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada momento. El tiempo que permanezcan en tal situación se les computará a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. No será de aplicación a los funcionarios públicos que, habiendo ingresado al servicio de las instituciones comunitarias europeas, o al de entidades y organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencia establecido en el estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.
3. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales tendrán derecho, al menos, a reingresar al servicio activo en la misma localidad, en las condiciones y con las retribuciones correspondientes a la categoría, nivel o escalón de la carrera consolidados, de acuerdo con el sistema de carrera administrativa vigente en la Administración Pública a la que pertenezcan. Tendrán, asimismo, los derechos que cada Administración Pública pueda establecer en función del cargo que haya originado el pase a la mencionada situación. En este sentido, las Administraciones Públicas velarán para que no haya menoscabo en el derecho a la carrera profesional de los funcionarios públicos que hayan sido nombrados altos cargos, miembros del Poder Judicial o de otros órganos constitucionales o estatutarios o que hayan sido elegidos alcaldes, retribuidos y con dedicación exclusiva, presidentes de diputaciones o de cabildos o consejos insulares, Diputados o Senadores de las Cortes Generales y miembros de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas. Como mínimo, estos funcionarios recibirán el mismo tratamiento en la consolidación del grado y conjunto de complementos que el que se establezca para quienes hayan sido directores generales y otros cargos superiores de la correspondiente Administración Pública."
No se han valorado los ninguno de los servicios especiales prestados en el CERN, lo cual hubiera comportado una puntuación adicional de 2,6 puntos que adicionados a los 4,468 hubiera dado una puntuación global por éste concepto de 7,068 puntos. Se aportó con el escrito de demanda como documento TRES copia de la instancia de méritos, así como documento CUATRO cálculo de méritos en base a la experiencia profesional del Sr. Juan Luis. Consideramos que la Administración ha vulnerado la base 6.2.1 y el artículo 87 del Estatuto Básico del empleado público, lo cual resulta más sangrante si nos atenemos a que existe una Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso-administrativo 9 de Barcelona en el procedimiento abreviado 442/2015 donde se condenaba al Departament d'Interior a reconocer y cotizar los servicios prestados en el CERN a efectos promoción en el empleo y reconocimiento de trienios. Estos hechos ya fueron denunciandos y expuestos ante el Tribunal Calificador mediante instancia que se aportó como documento CINCO Y SEIS, los cuales han sido omitidos, y habiéndose dictado la resolución que aquí también se recurre de fecha 18 de diciembre de 2020 donde se asigna la 5ª preferencia, en lugar de la 1ª en el parque de Badalona, debido a la negligente valoración de méritos realizada, y que se acreditó mediante documentos SIETE Y OCHO.
En el sentido aquí debatido se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 2020, dictada en el Recurso 6333/2018, Sentencia 1294/2020 (ROJ 3184/2020), el cual desvirtúa y desacredita las apreciaciones de la Juzgadora de Instancia".
2.- Sobre la valoración de la titulación oficial de Graduado en prevención y seguridad integral alega:
"Segundo.- En segundo lugar, respecto al Grado en Prevención de riesgos laborales, la Administración está omitiendo unos hechos que constan acreditados en base a la interpretación torticera que expone la Administración recurrida, ya que conforme a la base 6.2.4 únicamente se ha valorado el título de bachillerato con 0,8 puntos cuando debió asignársele al Sr. Juan Luis una puntuación de 1,4 puntos si se hubiera valorado la titulación de grado universitario de Graduado en Prevención y Seguridad Integral que se aportó señalada de documento DOS, y que constituye una titulación de grado superior conforme al Plan Bolonia y expedido por la Universidad Autónoma de Barcelona. Esto la Juzgadora, haciendo suyos los razonamientos del Departamento de Interior, razona que:
En un sentido similar al aquí reproducido, se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 7ª, de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada en el Recurso 2914/2014, de la que figura como Ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Antonio Maurandi Guillén, donde se expone qué valoración debe darse al Título de Prevención de Riesgos Laborales y las consecuencias del trato desigualitario en las valoraciones de méritos de acuerdo con la siguiente argumentación:
Por tanto, entendemos que ninguno de los razonamientos que contiene la Sentencia respetan la jurisprudencia ni la normativa de aplicación, motivo por el cual debe estimarse el recurso y declararse la nulidad de la valoración de méritos efectuada en base a los argumentos esgrimidos".
La parte apelada demandada, Departament d'Interior, Generalitat de Catalunya, interesa de la Sala que "dicti sentència per la qual desestimi el recurs d'apel·lació i confirmi la Sentència dictada pel Jutjat Contenciós Administratiu núm. 6 de Barcelona".
Tras la formulación de las alegaciones "Prèvia. Breu referència a l'actuació administrativa impugnada mitjançant el recurs contenciós administratiu", que incluye "Antecedents" y "Primera.- Motius d'impugnació en la instància", "Segona.- Encert de la Sentència ara impugnada" y "Tercera.- Els motius esgrimits al recurs d'apel·lació", se opone el recurso de apelación a través de las alegaciones que ordena, rubrica y desarrolla en síntesis como sigue.
"Quarta.- Els motius no poden prosperar. La sentència s'até a dret", donde reproduce las bases 6.2.1 (trabajo desarrollado), 6.2.3 (formación y perfeccionamiento) y 6.2.4 (titulaciones académicas) y algunos criterios fijados por el Tribunal de Calificación.
"(i) En relació a la base 6.2.1 - treball desenvolupat (...)
Tal com exposa el secretari del Tribunal Qualificador -en el seu informe de 21 d'octubre de 2020-, en el CERN de Suïssa, en data de 31 de març de 2020 es realitza una consulta al Servei de Recursos Humans de la Subdirecció General d'Administració i Recursos Humans fruït de l'al·legació de 15 de març de 2020 presentada pel senyor Juan Luis relativa a la petició de valoració com a treball desenvolupat del serveis prestats al CERN de Suïssa.
Segons la normativa en la matèria, en senyor Juan Luis restava en situació administrativa de Serveis Especials mentre estava prestant els serveis esmentats al CERN de Suïssa.
D'acord amb això, el 14 d'abril es rep la resposta per part del Servei de Recursos Humans que indica que l'article 87.2 del Reial decret legislatiu 5/2015, de 30 d'octubre, pel qual s'aprova el text refós de la Llei de l'Estatut bàsic de l'empleat públic, recull els serveis especials i fa referència a què el temps en aquesta situació "se'ls ha de computar als efectes d'ascensos, reconeixement de triennis, promoció interna i drets en el règim de Seguretat Social que els sigui aplicable" i computa únicament a l'hora de comptar els dos anys establerts com a requisit necessari per a poder participar pel torn de promoció interna i en cap cas s'estableix que hi hagin de tenir en compte per al còmput de serveis prestats i que aquests s'hagin de valorar com a mèrit.
Per tant, conclouen que els serveis especials computen únicament a efectes d'antiguitat, però no com a serveis prestats efectius.
Es per això, que cal posar de manifest que tant l'Administració com la Sentència d'instància consideren que va ser correcta la no valoració dels serveis reclamats".
"(ii) En relació a la base 6.2.3 - formació i perfeccionament (...)".
"(iii) En relació a la BASE 6.2.4 - titulacions acadèmiques. (...)
Al respecte de l'al·legació relativa a que se li valorés la titulació de Graduat en Prevenció i Seguretat Integral per la Universitat Autònoma de Barcelona en l'apartat de titulacions acadèmiques (base 6.2.4) i en l'apartat de Formació en Prevenció de Riscos Laborals (6.2.3.b), cal recalcar, tal i com estableixen les bases del concurs i els criteris de valoració de mèrits, que una mateixa formació no pot ser susceptible de valoració en dos conceptes diferents de la fase de concurs d'una convocatòria. D'acord amb això, en el cas que una persona participant disposi del Grau en Prevenció i Seguretat Integral podrà ser meritat, o bé en l'apartat de titulacio ns acadèmiques, o bé en l'apartat de Formació en prevenció de riscos laborals, sempre tenint en compte la valoració que li atorgui la major puntuació.
Segons l'informe del secretari del Tribunal Qualificador de 21 d'octubre de 2020, el Sr. Juan Luis ha obtingut una puntuació de 1,65 punts tenint en compte l'apartat de Titulacions acadèmiques i el subapartat de Prevenció de riscos laborals, atès que se li va valorar aquesta titulació de Graduat en Prevenció i Seguretat Integral a l'apartat de Formació i Perfeccionament, subapartat en Prevenció de Riscos Laborals a raó de 0,85 punts (atès que amb aquesta titulació s'obté el nivell superior en PRL i dues especialitats), i en el cas de l'apartat de Titulacions acadèmiques se li va valorar la titulació més alta assolida, que en aquest cas és un batxillerat, amb una puntuació de 0,8 punts.
En el cas que se li hagués valorat aquesta titulació únicament en l'apartat de titulacions acadèmiques hauria obtingut una puntuació de 1,4 punts, atès que es tracta d'un grau universitari. Per tant, aquesta Administració, considera que el Tribunal qualificador d'aquest procés selectiu, ha actuat respectant els drets dels ciutadans a una bona administració - article 22 de la Llei 26/2010 de règim jurídic i procediment de les administracions públiques de Catalunya - que en tot cas implica el dret a la proporcionalitat de l'actuació administrativa, computant la titulació del senyor Juan Luis, de la forma més favorable possible. Ja que tal i com les bases del concurs indiquen clarament, en cap cas es podrà valorar el mateix mèrit en dos àmbits diferents".
"Cinquena.- El recurs no pot reexir".
Un cop examinat el recurs d'apel·lació entenem endemés que el motiu no pot reeixir perquè l'actora mostra el seu desacord amb la Sentència -quelcom legítim- però en cap cas desvirtua els motius esgrimits a la mateixa.
Fixem-nos que per trobar els motius de desestimació, hem d'acudir al FJ Tercer: (...)
S'ha d'insistir en el fet que la valoració feta per la part actora no es correspon amb la realitat, en la mesura en què, de la simple suma aritmètica de les quantitats atorgades pel Grau (0,85+0,80) s'obté 1,65 i de la manera en què ho proposa la part actora, se sumaria 1,40 ( menys, per tant). Les bases, han estat respectades i així es palesa a la resolució expressa del recurs d'alçada i es confirma per part de la Jujtadora d'Instància".
De entrada, sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación no sobra recordar que: 1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor. 2) En el recurso de apelación el Tribunal
Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaban de referirse, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, y que el Tribunal
Así las cosas, no cabe plantearse una posible carencia de fundamento (o desnaturalización) del recurso de apelación. Cosa distinta es que la parte apelante actora tenga razón en esas críticas a la sentencia, lo que se trata seguidamente (aunque no desconoce la Sala que al menos en parte esas críticas responden en realidad a argumentos contrarios a la actuación administrativa impugnada ya tratados en la instancia).
Se ha reproducido más arriba la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto "contra la desestimación presunta, por silencio, del recurso presentado contra la Resolución del Tribunal Calificador del proceso selectivo de promoción interna de sargentos de fecha 15 de junio de 2020 y contra los actos posteriores ente los que se incluye la resolución de fecha 18 de diciembre de 2020 por la que se hacen públicas las valoraciones de méritos y adjudicación definitiva de plazas, por promoción interna, de la categoría de Sargentos del Cuerpo de Bomberos de la Generalitat de Catalunya, y contra la resolución de 20 de septiembre de 2022 por la que el Secretario General desestima el recurso de alzada". Esa fundamentación jurídica ampliamente desplegada en la sentencia contiene la exposición de las pretensiones y los motivos de ambas partes, la descripción de las bases de la convocatoria aquí concernidas (6.2.1, 6.2.3 y 6.2.4) y los criterios fijados por el Tribunal Calificador, y la motivación conducente a la desestimación del recurso en lo que toca a la controversia sobre la valoración de los méritos relativos a los servicios prestados en situación de servicios especiales en el CERN de Suiza y la titulación de Graduado en prevención y seguridad integral por la Universidad Autónoma de Barcelona.
A juicio de la Sala no cabe sino confirmar la sentencia de instancia, no desvirtuada en su legalidad por las críticas efectuadas por el recurso de apelación.
En primer lugar, no resulta controvertido que el tiempo de servicios prestados en situación de servicios especiales computa a efectos del tiempo establecido como requisito de participación en la convocatoria de autos; tampoco sobre los derechos del actor dimanantes de la situación de servicios especiales del artículo 87.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015 ("2. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada momento. El tiempo que permanezcan en tal situación se les computará a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación"), reconocidos por sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Barcelona, dictada en el procedimiento abreviado número 442/2015 (aunque se pronuncia exclusivamente sobre regularización de cotizaciones a la Seguridad Social y reconocimiento de trienios). En realidad, la controversia gira en torno a si la permanencia en esa situación de servicios especiales ha de valorarse en el apartado de méritos relativos al trabajo desarrollado que refiere la base 6.2.1 de la convocatoria. La solución para supuestos como el de autos no es general sino casuística y se abona en el supuesto particular de autos al campo de la acreditación de la correspondencia entre el trabajo prestado en situación de servicios especiales y el trabajo efectivo de bombero que se valora como mérito en la convocatoria. No hay en las actuaciones prueba de esa correspondencia, esto es, del desempeño del trabajo de bombero en cualquiera de las categorías, y en su caso responsabilidades, descritas en la base 6.2.1 de la convocatoria, durante el tiempo en que el actor ahora apelante permanece en situación de servicios especiales en el Centro Internacional de Investigación Nuclear (CERN) con sede en Suiza. Esa interpretación vinculada al caso concreto no es contraria al derecho a la promoción interna del mentado artículo 87.2 del Real Decreto Legislativo 5/2025, reconocida en el caso, como se ha dicho, a los efectos del requisito temporal de participación en la convocatoria de autos.
En segundo lugar, la valoración efectuada por la Administración demandada del título oficial de Graduado en prevención y seguridad integral por la Universidad Autónoma de Barcelona, resulta ajustada a las bases 6.2.4, titulaciones académicas, y 6.2.3, formación y perfeccionamiento, apartado b), formación en prevención de riesgos laborales. En efecto, dicha titulación de grado universitario solo puede valorarse como mérito en aplicación de una de esas bases; con otras palabras, no procede su valoración por duplicado, en dos apartados distintos. Respetando esa premisa, la Administración demandada procede a valorar el mérito de forma más favorable, como viene explicitado en informe del Tribunal Calificador y la propia sentencia, de tal suerte que disponiendo el actor de dos titulaciones, una se valora como titulación académica (base 6.2.4, apartado f) y la otra como formación y perfeccionamiento en prevención de riesgos laborales (base 6.2.3, apartado b), forma de proceder ésta de la Administración respetuosa con el principio de proporcionalidad y de la que resulta una puntuación final favorable (más alta) del actor (la puntuación hubiera resultado inferior si esa titulación se hubiera valorado exclusivamente en el apartado de titulaciones académicas de la base 6.2.4).
Resulta así procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el actor Juan Luis contra la sentencia número 265/2022, de 20 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 115/2021, seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquel actor y el demandado Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya.
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición. En el caso, aprecia la Sala la existencia de una controversia fáctica y jurídica, razonable y de entidad, la concurrencia de "iusta causa litigandi", por lo que no resulta procedente la imposición de costas a la parte vencida en esta alzada.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Juan Luis, la sentencia número 265/2022, de 20 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 115/2021 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquel actor y el demandado Departament d'Interior, Generalitat de Catalunya, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:
"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso interpuesto por D. Juan Luis frente a la desestimación presunta, por silencio, del recurso presentado contra la Resolución del Tribunal Calificador del proceso selectivo de promoción interna de sargentos de fecha 15 de junio de 2020 y contra los actos posteriores ente los que se incluye la resolución de fecha 18 de diciembre de 2020 por la que se hacen públicas las valoraciones de méritos y adjudicación definitiva de plazas, por promoción interna, de la categoría de Sargentos del Cuerpo de Bomberos de la Generalitat de Catalunya, y contra la resolución de 20 de septiembre de 2022 por la que el Secretario General desestima el recurso de alzada; resolución que se confirma por ser conforme a derecho.
Sin imposición de las costas".
En su fundamento de derecho primero, la sentencia apelada identifica el objeto del recurso contencioso-administrativo y expone las pretensiones y alegaciones de la partes.
"PRIMERO.- Como se ha indicado en los antecedentes de hecho en el presente procedimiento es objeto de impugnación la desestimación presunta, por silencio, del recurso presentado contra la Resolución del Tribunal Calificador del proceso selectivo de promoción interna de sargentos de fecha 15 de junio de 2020 y contra los actos posteriores ente los que se incluye la resolución de fecha 18 de diciembre de 2020 por la que se hacen públicas las valoraciones de méritos y adjudicación definitiva de plazas, por promoción interna, de la categoría de Sargentos del Cuerpo de Bomberos de la Generalitat de Catalunya. En fecha 20 de septiembre de 2022 el Secretario General dictó resolución desestimatoria del recurso de alzada.
La parte recurrente solicita en el suplico del recurso que se estime el recurso y se declare la nulidad de la valoración de méritos efectuada y se proceda a recalcular la puntuación definitiva a efectos de optar a plaza definitiva acorde a su nivel de puntuación debiendo asignársele una puntuación de 3,2 puntos adicionales correspondientes a 2,6 puntos adicionales por antigüedad y 0,6 puntos adicionales en concepto de carrera universitaria, debiendo quedar su puntuación definitivamente fijada en 47,256 puntos lo que se situaría, en el tercer grado del escalafón de acceso a la promoción interna de Sargento del Cuerpo de Bomberos de la Generalitat de Catalunya, debiendo asignársele la plaza optada en primera opción y, en consecuencia, debiendo ser adscrito como Sargentos Funcionario de Carrera al Parque de Bomberos de Badalona.
Y para fundamenta su pretensión esa parte alega los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación al caso, a los que conviene remitirse, pero que en síntesis son que se ha infringido la base 6.2.4 por cuanto únicamente se ha valorado el título de bachillerato con 0,8 puntos cuando debió asignárseme una puntuación de 1,4 puntos si se hubiera valorado la titulación de grado universitario de Graduado en Prevención y Seguridad Integral, que constituye una titulación de grado superior conforme al Plan Bolonia y expedido por la Universidad Autónoma de Barcelona; que no se han valorado los servicios especiales prestados en el CERN, lo cual hubiera comportado una puntuación adicional de 2,6 puntos que adicionados a los 4,468 hubiera dado una puntuación global por éste concepto de 7,068 puntos; y que se está cometiendo un agravio comparativo por cuanto al Sr. Eleuterio se le valoró la totalidad de los servicios prestados en el CERN en una convocatoria de promoción interna, con bases idénticas a las aquí aplicadas, por tanto, resulta procedente valorar la antigüedad total en el CERN por servicios especiales sin ningún tipo de descuento.
Por su parte la demandada formula oposición a la demanda y pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente sosteniendo que la resolución impugnada es conforme a derecho en base a las alegaciones contenidas en su escrito de contestación a la demanda que se dan aquí por reproducidas".
Los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia albergan la motivación conducente a la desestimación del recurso en lo concerniente a la controversia sobre la valoración de servicios prestados en situación de servicios especiales en el CERN de Suiza y la titulación de Graduado en prevención y seguridad integral por la Universidad Autónoma de Barcelona.
"SEGUNDO.- A fin de dar respuesta a la cuestión planteada se debe partir de los antecedentes fácticos expuestos por las partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación y que en suma son: que en fecha 1 de marzo de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya núm. 7821, la Resolución INT/464/2019, de 25 de febrero, de convocatoria de proceso selectivo, mediante promoción interna, para cubrir 63 plazas de la categoría de sargento de la escala técnica (grupo C, subgrupo C1) del Cuerpo de Bombers de la Generalitat (folios 2 a 26 EA); en fecha 13 de marzo de 2019 el Sr. Juan Luis presentó solicitud de participación en el referido proceso selectivo (folios 27 a 30 EA), siendo admitido y superando las pruebas del proceso de oposición accediendo a la segunda fase, la de concurso; el tribunal calificador mediante diligencia de 3 de marzo de 2020 aprueba los criterios técnicos de valoración de méritos de la fase de concurso y la lista provisional de la fase de concurso, siendo que el recurrente obtiene una puntuación total en la lista provisional de la fase de concurso de 11,37 puntos (4,468 puntos en el trabajo desarrollado y 0,8 en el apartado de titulaciones académicas); en fecha 15 de marzo de 2020 el recurrente presenta un escrito de alegaciones a fin de que se vuelva a calcular el trabajo desarrollado de 5 años de servicios especiales prestados en el CERN y solicitando que se le valoren los estudios universitarios de Graduado en Prevención y Seguridad Integral por la UAB (folios 34 a 46 EA); el 15 de junio de 2020 el Tribunal Calificador aprobó e hizo públicas las listas definitivas de la fase de concurso, indicando en la misma que las alegaciones del recurrente se dan por contestadas en la misma en el sentido de mantenerlas invariables (folios 31 y 32 EA); el 11 de julio de 2020 el recurrente presentó una petición por el que formula recurso de alzada contra la referida diligencia de 15 de junio de 2020; contra la desestimación por silencio, se interpone el presente contencioso. En fecha 20 de septiembre de 2022 el Secretario General dictó resolución por la que desestima el recurso de alzada (folios 122 a 135 EA).
Pues bien, la cuestión que se plantea en la presente Litis es si la lista definitiva debe ser modificada y, en consecuencia, la puntuación global asignada al recurrente es o no conforme a derecho.
Sobre esta cuestión se debe traer a colación la conocida doctrina de la discrecionalidad técnica de los Tribunales administrativos designados para valorar los procesos selectivos de oposiciones y concursos y que, según conocida jurisprudencia, impide, tanto a la Administración en vía de recurso, como a los Tribunales en vía de revisión jurisdiccional, suplir o modificar la actividad evaluadora llevada a cabo por los mismos. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1992 señala que
En consecuencia, con la indicada doctrina esta Juzgadora únicamente podría entrar a ejercer control a la discrecionalidad técnica en el caso de que no se hubieran respetado los elementos reglados determinados por las normas de la función pública y las bases de la convocatoria, si existiera error manifiesto o si se hubiera incurrido en arbitrariedad o desviación de poder. En este caso no concurre ninguno de esos supuestos no pudiendo en consecuencia, entrar en la valoración realizada que goza además de la presunción de validez de la actividad llevada a cabo por los órganos técnicos de selección. Y vinculada a esa cuestión está también la alegada falta de motivación de la resolución impugnada.
Y para examinar esa cuestión debemos partir de que la base 6.2 de la resolución de convocatoria valora, con un máximo de 20 puntos, los méritos siguientes:
En relación a la base
Y al respecto de esa base el Tribunal Calificador aprobó en fecha s 23 de enero y 28 de febrero de 2020 lo siguiente:
La
http://acticweb.gencat.cat/ca/actic_informacio/actic_competencies_i_nivells
En las fechas arriba indicadas, el Tribunal Calificador aprobó los siguientes criterios de valoración:
Por último, las titulaciones académicas se detallan en la base 6.2.4 de la siguiente forma:
Y los criterios de valoración establecidos por el Tribunal Calificador son:
TERCERO.- Expuesto lo anterior, la primera cuestión que deberá analizarse es la relativa a la no valoración como servicios prestados los desarrollados por el recurrente en el CERN de Suiza, conforme a la base 6.2.1.
Conforme a la resolución impugnada, en fecha 31 de marzo de 2020 se realizó una consulta al Servei de Recursos Humans de la Subdirecció General d'Administració i Recursos Humans, de la que resultó que, mientras se encontraba prestando esos servicios en Suiza, el recurrente estaba en situación administrativa de Servicios Especiales. Según esa información y en atención a lo dispuesto en el artículo 87.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 40 de octubre, por el que se aprueba la Ley del Estatuto básico del empleado público, ese tiempo no puede ser tenido en cuenta para el cómputo de servicios prestados y, por tanto, se han de valorar como mérito (folios 57 y ss EA). Y ello porque el precepto aludido se refiere a que el tiempo que se permanezca en servicios especiales se deben computar a efectos de ascenso, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de la Seguridad Social. Entiende la Administración que ese tiempo, por tanto, debe ser considerado solo para computar los dos años establecidos como requisito de participación, pero no para el cómputo de servicios prestados, interpretación ésta que se estima acertada pues ese periodo de tiempo no puede integrarse en ninguno de los supuestos previstos en la base 6.2.1 como servicio efectivo en parques de bomberos.
Y en relación a la titulación de Graduado en prevención y seguridad integral por la UAB, y la pretensión de la parte de que se le valore tanto en el apartado de titulaciones académicas (base 6.2.4) y en el apartado de formación de prevención de riesgos laborales (base 6.2.3.b)). Al respecto de esta cuestión la Administración considera que:
En base a los argumentos contenidos en la resolución impugnada y reproducidos en la contestación a la demanda, que se estiman conformes a derecho, ésta debe ser confirmada y el presente recurso debe ser necesariamente desestimado al no poder acoger las alegaciones contenidas en la demanda".
Y en lo que respecta a las costas se razona en el último fundamento de derecho:
"CUARTO.- Atendido el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dado que la cuestión no está exenta de valoración jurídica no ha lugar a la imposición de las costas".
La parte apelante actora, Juan Luis, interesa de la Sala que en relación con el recurso de apelación "contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones en los autos de procedimiento abreviado número 115/21", dicte "sentencia por la que estimando el recurso se declare la nulidad de la valoración de méritos efectuada en base a los motivos expuestos y se proceda en en ejecución de sentencia, a recalcular la puntuación definitiva a efectos de optar a plaza definitiva acorde a su nivel de puntuación debiendo asignársele una puntuación de 3,2 puntos adicionales correspondientes a 2,6 puntos adicionales por antigüedad y 0,6 puntos adicionales en concepto de carrera universitaria, debiendo quedar su puntuación definitivamente fijada en 47,256 puntos lo que se situaría en el tercer grado del escalafón de acceso a la promoción interna de Sargento del Cuerpo de Bomberos de la Generalitat de Catalunya, debiendo asignársele la plaza optada en primera opción y, en consecuencia, debiendo ser adscrito como Sargentos Funcionario de Carrera al Parque de Bomberos de Badalona".
Fundamenta en esta alzada aquella pretensión en las alegaciones que ordena y desarrolla como sigue.
1.- "Primero.- Vulneración del artículo 87 del EBEP". Sostiene acerca de la valoración del tiempo de servicios prestados en situación de servicios especiales en organismo internacional:
"En primer lugar, esta representación debe alegar el quebranto en que incurre la Sentencia en la aplicación del artículo 87 del EBEP ya que de un examen pormenorizado de este artículo se establecen con carácter claro e indubitado los requisitos y condiciones de los funcionarios adscritos en servicios especiales en organizaciones internacionales, como constituía el CERN, donde el actor estuvo prestando servicios y donde ya existió un pleito previo para reconocer la cotización y otras cuestiones análogas que el Departamento de Interior se negaba a reconocer. En aplicación de éste artículo y su regulación deben reconocerse a efectos de promoción interna los servicios especiales prestados si nos atenemos al tenor literal de los apartados 87.2 y 3 del mencionado texto normativo donde se establece lo siguiente:
"2. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada momento. El tiempo que permanezcan en tal situación se les computará a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. No será de aplicación a los funcionarios públicos que, habiendo ingresado al servicio de las instituciones comunitarias europeas, o al de entidades y organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencia establecido en el estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.
3. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales tendrán derecho, al menos, a reingresar al servicio activo en la misma localidad, en las condiciones y con las retribuciones correspondientes a la categoría, nivel o escalón de la carrera consolidados, de acuerdo con el sistema de carrera administrativa vigente en la Administración Pública a la que pertenezcan. Tendrán, asimismo, los derechos que cada Administración Pública pueda establecer en función del cargo que haya originado el pase a la mencionada situación. En este sentido, las Administraciones Públicas velarán para que no haya menoscabo en el derecho a la carrera profesional de los funcionarios públicos que hayan sido nombrados altos cargos, miembros del Poder Judicial o de otros órganos constitucionales o estatutarios o que hayan sido elegidos alcaldes, retribuidos y con dedicación exclusiva, presidentes de diputaciones o de cabildos o consejos insulares, Diputados o Senadores de las Cortes Generales y miembros de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas. Como mínimo, estos funcionarios recibirán el mismo tratamiento en la consolidación del grado y conjunto de complementos que el que se establezca para quienes hayan sido directores generales y otros cargos superiores de la correspondiente Administración Pública."
No se han valorado los ninguno de los servicios especiales prestados en el CERN, lo cual hubiera comportado una puntuación adicional de 2,6 puntos que adicionados a los 4,468 hubiera dado una puntuación global por éste concepto de 7,068 puntos. Se aportó con el escrito de demanda como documento TRES copia de la instancia de méritos, así como documento CUATRO cálculo de méritos en base a la experiencia profesional del Sr. Juan Luis. Consideramos que la Administración ha vulnerado la base 6.2.1 y el artículo 87 del Estatuto Básico del empleado público, lo cual resulta más sangrante si nos atenemos a que existe una Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso-administrativo 9 de Barcelona en el procedimiento abreviado 442/2015 donde se condenaba al Departament d'Interior a reconocer y cotizar los servicios prestados en el CERN a efectos promoción en el empleo y reconocimiento de trienios. Estos hechos ya fueron denunciandos y expuestos ante el Tribunal Calificador mediante instancia que se aportó como documento CINCO Y SEIS, los cuales han sido omitidos, y habiéndose dictado la resolución que aquí también se recurre de fecha 18 de diciembre de 2020 donde se asigna la 5ª preferencia, en lugar de la 1ª en el parque de Badalona, debido a la negligente valoración de méritos realizada, y que se acreditó mediante documentos SIETE Y OCHO.
En el sentido aquí debatido se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 2020, dictada en el Recurso 6333/2018, Sentencia 1294/2020 (ROJ 3184/2020), el cual desvirtúa y desacredita las apreciaciones de la Juzgadora de Instancia".
2.- Sobre la valoración de la titulación oficial de Graduado en prevención y seguridad integral alega:
"Segundo.- En segundo lugar, respecto al Grado en Prevención de riesgos laborales, la Administración está omitiendo unos hechos que constan acreditados en base a la interpretación torticera que expone la Administración recurrida, ya que conforme a la base 6.2.4 únicamente se ha valorado el título de bachillerato con 0,8 puntos cuando debió asignársele al Sr. Juan Luis una puntuación de 1,4 puntos si se hubiera valorado la titulación de grado universitario de Graduado en Prevención y Seguridad Integral que se aportó señalada de documento DOS, y que constituye una titulación de grado superior conforme al Plan Bolonia y expedido por la Universidad Autónoma de Barcelona. Esto la Juzgadora, haciendo suyos los razonamientos del Departamento de Interior, razona que:
En un sentido similar al aquí reproducido, se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 7ª, de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada en el Recurso 2914/2014, de la que figura como Ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Antonio Maurandi Guillén, donde se expone qué valoración debe darse al Título de Prevención de Riesgos Laborales y las consecuencias del trato desigualitario en las valoraciones de méritos de acuerdo con la siguiente argumentación:
Por tanto, entendemos que ninguno de los razonamientos que contiene la Sentencia respetan la jurisprudencia ni la normativa de aplicación, motivo por el cual debe estimarse el recurso y declararse la nulidad de la valoración de méritos efectuada en base a los argumentos esgrimidos".
La parte apelada demandada, Departament d'Interior, Generalitat de Catalunya, interesa de la Sala que "dicti sentència per la qual desestimi el recurs d'apel·lació i confirmi la Sentència dictada pel Jutjat Contenciós Administratiu núm. 6 de Barcelona".
Tras la formulación de las alegaciones "Prèvia. Breu referència a l'actuació administrativa impugnada mitjançant el recurs contenciós administratiu", que incluye "Antecedents" y "Primera.- Motius d'impugnació en la instància", "Segona.- Encert de la Sentència ara impugnada" y "Tercera.- Els motius esgrimits al recurs d'apel·lació", se opone el recurso de apelación a través de las alegaciones que ordena, rubrica y desarrolla en síntesis como sigue.
"Quarta.- Els motius no poden prosperar. La sentència s'até a dret", donde reproduce las bases 6.2.1 (trabajo desarrollado), 6.2.3 (formación y perfeccionamiento) y 6.2.4 (titulaciones académicas) y algunos criterios fijados por el Tribunal de Calificación.
"(i) En relació a la base 6.2.1 - treball desenvolupat (...)
Tal com exposa el secretari del Tribunal Qualificador -en el seu informe de 21 d'octubre de 2020-, en el CERN de Suïssa, en data de 31 de març de 2020 es realitza una consulta al Servei de Recursos Humans de la Subdirecció General d'Administració i Recursos Humans fruït de l'al·legació de 15 de març de 2020 presentada pel senyor Juan Luis relativa a la petició de valoració com a treball desenvolupat del serveis prestats al CERN de Suïssa.
Segons la normativa en la matèria, en senyor Juan Luis restava en situació administrativa de Serveis Especials mentre estava prestant els serveis esmentats al CERN de Suïssa.
D'acord amb això, el 14 d'abril es rep la resposta per part del Servei de Recursos Humans que indica que l'article 87.2 del Reial decret legislatiu 5/2015, de 30 d'octubre, pel qual s'aprova el text refós de la Llei de l'Estatut bàsic de l'empleat públic, recull els serveis especials i fa referència a què el temps en aquesta situació "se'ls ha de computar als efectes d'ascensos, reconeixement de triennis, promoció interna i drets en el règim de Seguretat Social que els sigui aplicable" i computa únicament a l'hora de comptar els dos anys establerts com a requisit necessari per a poder participar pel torn de promoció interna i en cap cas s'estableix que hi hagin de tenir en compte per al còmput de serveis prestats i que aquests s'hagin de valorar com a mèrit.
Per tant, conclouen que els serveis especials computen únicament a efectes d'antiguitat, però no com a serveis prestats efectius.
Es per això, que cal posar de manifest que tant l'Administració com la Sentència d'instància consideren que va ser correcta la no valoració dels serveis reclamats".
"(ii) En relació a la base 6.2.3 - formació i perfeccionament (...)".
"(iii) En relació a la BASE 6.2.4 - titulacions acadèmiques. (...)
Al respecte de l'al·legació relativa a que se li valorés la titulació de Graduat en Prevenció i Seguretat Integral per la Universitat Autònoma de Barcelona en l'apartat de titulacions acadèmiques (base 6.2.4) i en l'apartat de Formació en Prevenció de Riscos Laborals (6.2.3.b), cal recalcar, tal i com estableixen les bases del concurs i els criteris de valoració de mèrits, que una mateixa formació no pot ser susceptible de valoració en dos conceptes diferents de la fase de concurs d'una convocatòria. D'acord amb això, en el cas que una persona participant disposi del Grau en Prevenció i Seguretat Integral podrà ser meritat, o bé en l'apartat de titulacio ns acadèmiques, o bé en l'apartat de Formació en prevenció de riscos laborals, sempre tenint en compte la valoració que li atorgui la major puntuació.
Segons l'informe del secretari del Tribunal Qualificador de 21 d'octubre de 2020, el Sr. Juan Luis ha obtingut una puntuació de 1,65 punts tenint en compte l'apartat de Titulacions acadèmiques i el subapartat de Prevenció de riscos laborals, atès que se li va valorar aquesta titulació de Graduat en Prevenció i Seguretat Integral a l'apartat de Formació i Perfeccionament, subapartat en Prevenció de Riscos Laborals a raó de 0,85 punts (atès que amb aquesta titulació s'obté el nivell superior en PRL i dues especialitats), i en el cas de l'apartat de Titulacions acadèmiques se li va valorar la titulació més alta assolida, que en aquest cas és un batxillerat, amb una puntuació de 0,8 punts.
En el cas que se li hagués valorat aquesta titulació únicament en l'apartat de titulacions acadèmiques hauria obtingut una puntuació de 1,4 punts, atès que es tracta d'un grau universitari. Per tant, aquesta Administració, considera que el Tribunal qualificador d'aquest procés selectiu, ha actuat respectant els drets dels ciutadans a una bona administració - article 22 de la Llei 26/2010 de règim jurídic i procediment de les administracions públiques de Catalunya - que en tot cas implica el dret a la proporcionalitat de l'actuació administrativa, computant la titulació del senyor Juan Luis, de la forma més favorable possible. Ja que tal i com les bases del concurs indiquen clarament, en cap cas es podrà valorar el mateix mèrit en dos àmbits diferents".
"Cinquena.- El recurs no pot reexir".
Un cop examinat el recurs d'apel·lació entenem endemés que el motiu no pot reeixir perquè l'actora mostra el seu desacord amb la Sentència -quelcom legítim- però en cap cas desvirtua els motius esgrimits a la mateixa.
Fixem-nos que per trobar els motius de desestimació, hem d'acudir al FJ Tercer: (...)
S'ha d'insistir en el fet que la valoració feta per la part actora no es correspon amb la realitat, en la mesura en què, de la simple suma aritmètica de les quantitats atorgades pel Grau (0,85+0,80) s'obté 1,65 i de la manera en què ho proposa la part actora, se sumaria 1,40 ( menys, per tant). Les bases, han estat respectades i així es palesa a la resolució expressa del recurs d'alçada i es confirma per part de la Jujtadora d'Instància".
De entrada, sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación no sobra recordar que: 1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor. 2) En el recurso de apelación el Tribunal
Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaban de referirse, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, y que el Tribunal
Así las cosas, no cabe plantearse una posible carencia de fundamento (o desnaturalización) del recurso de apelación. Cosa distinta es que la parte apelante actora tenga razón en esas críticas a la sentencia, lo que se trata seguidamente (aunque no desconoce la Sala que al menos en parte esas críticas responden en realidad a argumentos contrarios a la actuación administrativa impugnada ya tratados en la instancia).
Se ha reproducido más arriba la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto "contra la desestimación presunta, por silencio, del recurso presentado contra la Resolución del Tribunal Calificador del proceso selectivo de promoción interna de sargentos de fecha 15 de junio de 2020 y contra los actos posteriores ente los que se incluye la resolución de fecha 18 de diciembre de 2020 por la que se hacen públicas las valoraciones de méritos y adjudicación definitiva de plazas, por promoción interna, de la categoría de Sargentos del Cuerpo de Bomberos de la Generalitat de Catalunya, y contra la resolución de 20 de septiembre de 2022 por la que el Secretario General desestima el recurso de alzada". Esa fundamentación jurídica ampliamente desplegada en la sentencia contiene la exposición de las pretensiones y los motivos de ambas partes, la descripción de las bases de la convocatoria aquí concernidas (6.2.1, 6.2.3 y 6.2.4) y los criterios fijados por el Tribunal Calificador, y la motivación conducente a la desestimación del recurso en lo que toca a la controversia sobre la valoración de los méritos relativos a los servicios prestados en situación de servicios especiales en el CERN de Suiza y la titulación de Graduado en prevención y seguridad integral por la Universidad Autónoma de Barcelona.
A juicio de la Sala no cabe sino confirmar la sentencia de instancia, no desvirtuada en su legalidad por las críticas efectuadas por el recurso de apelación.
En primer lugar, no resulta controvertido que el tiempo de servicios prestados en situación de servicios especiales computa a efectos del tiempo establecido como requisito de participación en la convocatoria de autos; tampoco sobre los derechos del actor dimanantes de la situación de servicios especiales del artículo 87.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015 ("2. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada momento. El tiempo que permanezcan en tal situación se les computará a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación"), reconocidos por sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Barcelona, dictada en el procedimiento abreviado número 442/2015 (aunque se pronuncia exclusivamente sobre regularización de cotizaciones a la Seguridad Social y reconocimiento de trienios). En realidad, la controversia gira en torno a si la permanencia en esa situación de servicios especiales ha de valorarse en el apartado de méritos relativos al trabajo desarrollado que refiere la base 6.2.1 de la convocatoria. La solución para supuestos como el de autos no es general sino casuística y se abona en el supuesto particular de autos al campo de la acreditación de la correspondencia entre el trabajo prestado en situación de servicios especiales y el trabajo efectivo de bombero que se valora como mérito en la convocatoria. No hay en las actuaciones prueba de esa correspondencia, esto es, del desempeño del trabajo de bombero en cualquiera de las categorías, y en su caso responsabilidades, descritas en la base 6.2.1 de la convocatoria, durante el tiempo en que el actor ahora apelante permanece en situación de servicios especiales en el Centro Internacional de Investigación Nuclear (CERN) con sede en Suiza. Esa interpretación vinculada al caso concreto no es contraria al derecho a la promoción interna del mentado artículo 87.2 del Real Decreto Legislativo 5/2025, reconocida en el caso, como se ha dicho, a los efectos del requisito temporal de participación en la convocatoria de autos.
En segundo lugar, la valoración efectuada por la Administración demandada del título oficial de Graduado en prevención y seguridad integral por la Universidad Autónoma de Barcelona, resulta ajustada a las bases 6.2.4, titulaciones académicas, y 6.2.3, formación y perfeccionamiento, apartado b), formación en prevención de riesgos laborales. En efecto, dicha titulación de grado universitario solo puede valorarse como mérito en aplicación de una de esas bases; con otras palabras, no procede su valoración por duplicado, en dos apartados distintos. Respetando esa premisa, la Administración demandada procede a valorar el mérito de forma más favorable, como viene explicitado en informe del Tribunal Calificador y la propia sentencia, de tal suerte que disponiendo el actor de dos titulaciones, una se valora como titulación académica (base 6.2.4, apartado f) y la otra como formación y perfeccionamiento en prevención de riesgos laborales (base 6.2.3, apartado b), forma de proceder ésta de la Administración respetuosa con el principio de proporcionalidad y de la que resulta una puntuación final favorable (más alta) del actor (la puntuación hubiera resultado inferior si esa titulación se hubiera valorado exclusivamente en el apartado de titulaciones académicas de la base 6.2.4).
Resulta así procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el actor Juan Luis contra la sentencia número 265/2022, de 20 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 115/2021, seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquel actor y el demandado Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya.
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición. En el caso, aprecia la Sala la existencia de una controversia fáctica y jurídica, razonable y de entidad, la concurrencia de "iusta causa litigandi", por lo que no resulta procedente la imposición de costas a la parte vencida en esta alzada.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
