Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1305/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 894/2022 de 09 de abril del 2025

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Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ

Nº de sentencia: 1305/2025

Núm. Cendoj: 08019330042025100145

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2045

Núm. Roj: STSJ CAT 2045:2025


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801945320188003000

N.º Sala TSJ: RECUR - 894/2022 - Recurso de apelación - 189/2022-H

Materia: Responsabilidad Patrimonial - Generalitat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0939000089018922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000089018922

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (ICS), ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez, Eulalia Castellanos Llauger

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: Gracia

Procurador/a: Isabel Palet Borrell

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 1305/2025

Presidente:

Pedro Luis García Muñoz

Magistrados/Magistrada: Andrés Maestre Salcedo Jorge Rafael Muñoz Cortes Montserrat Raga Marimon

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado Pedro Luis García Muñoz

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección cuarta)ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación 894/2022, interpuesto por el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador Alfredo Martínez Sánchez, asistido de la Letrada Elena Pérez Torio, y por ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Eulalia Castellanos Llauger, y defendida por el Letrado Roberto Valls de Gispert, contra la sentencia 443/2021, de 25 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 16 de Barcelona, en el procedimiento ordinario 141/2018, siendo parte apelada Gracia, representadapor la Procuradora Isabel Palet Borrell y dirigida por el Letrado Ignacio Navarro i Pujol.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento ordinario 141/2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 16 de Barcelona, se dictó sentencia 443/2021 de 25 de noviembre de 2021, que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la Resolución de 17 de julio de 2017, dictada por el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, que desestima la solicitud de indemnización de daños y perjuicios reclamados a raíz del servicio sanitario dispensado a Gracia.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Alfredo Martínez Sanchez, asistido del Letrado Elena Pérez Torio, en nombre y representación del INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, y por ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Eulalia Castellanos Llauger, y defendida por el Letrado Roberto Valls de Gispert, que fue admitido en ambos efectos. Se dio traslado a la parte apelada para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación 1047/2022, se designó Magistrado ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Acto administrativo impugnado. Sentencia del Juzgado.

1.-El acto administrativo impugnado es la Resolución de 17 de julio de 2017, dictada por el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, que desestima la solicitud de indemnización de daños y perjuicios reclamados a raíz del servicio sanitario dispensado a Gracia.

2.- La sentencia del Juzgado no aprecia la existencia de mala praxis, pero es estimatoria parcial y concede una indemnización de 150.000 euros:

"Pues bien, en el presente caso, valoradas ambas periciales, este juzgador alcanza una mayor convicción en las conclusiones médico-legales vertidas por el Dr. Carlos Francisco. En efecto, si bien este juzgador no puede poner en cuestión la valía profesional del Dr. Alfonso, el mismo es traumatólogo, siendo que el Dr. Carlos Francisco es jefe del Departamento de Cirugía General y Digestiva del Hospital Sant Camil de Sant Pere de Ribas y tiene experiencia directa en este tipo de intervenciones. Así, por un criterio de especialidad, entiende este juzgador que gozan de mayor consistencia las explicaciones del Dr. Carlos Francisco, que se ha mostrado serio, creíble y convincente en sus explicaciones de carácter técnico y que demuestran un conocimiento directo de la problemática que nos ocupa.

En el presente caso, resulta innegable que existió un error manifiesto desde un punto de vista administrativo al derivar a la recurrente para la práctica de la esfinteroplastia al Hospital Sagrat Cor de Barcelona. Ello exigió una nueva derivación al Hospital de Bellvitge y por ende alargó unos meses más la espera.

No obstante, de la declaración del Dr. Carlos Francisco puede concluirse que dicho error ni la espera tuvo incidencia alguna en el resultado de la esfinteroplastia. Ello, teniendo en consideración que, tal y como señala el propio especialista, la incontinencia tiene una etiología multifactorial (sensibilidad, gravedad de la afección...etc) que ha llevado a que la reconstrucción muscular no haya podido solucionar el problema.

En conclusión, de la prueba practicada no resulta posible considerar acreditada la existencia de falta de diligencia por el hecho de que la recurrente fuera incluida en lista de espera en el año 2014 y no fuera intervenida hasta noviembre de 2017. Ello, al no resultar acreditada correlación alguna entre dicha

espera y las secuelas que presenta la paciente".

Estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo porque considera que no existe consentimiento informado propio de la fistulectomía que se practicó el 19 de enero de 2011. Por ello, con la finalidad de resarcir los daños morales por pérdida de oportunidad, fija la suma de 150.000 euros con la que ha de ser indemnizada Gracia.

SEGUNDO.-Recurso de apelación.

1.-El Letrado del INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT interpone recurso de apelación alegando la errónea valoración en la prueba practicada, por lo que se refiere a la ausencia de consentimiento informado y falta de información a la paciente en la intervención de esfinteroplastia practicada en el Hospital de Viladecans.

Se afirma en el recurso de apelación que la asistencia médica que recibió hace evidente que tuvo conocimiento de los aspectos de su dolencia. Decidió finalmente aceptar la intervención quirúrgica propuesta para intentar resolverlos su patología. La información se integra en un procedimiento gradual y básicamente verbal que es exigible y que se presta por el médico responsable de la paciente.

La fístula que presentaba la paciente era compleja y de carácter preexistente y había requerido múltiples actuaciones médicas, incluso en urgencia. Todas las medidas habían fracasado habiéndose perpetuado la fístula con el riesgo de producirse nuevas infecciones y complicaciones. Es evidente el error del Juzgado en la valoración de la prueba, porque existen evidencias de que la paciente fue correctamente informada durante su proceso asistencial y conocedora de los riesgos y complicaciones de la intervención:

"En relació a l' acte mèdic del dia 8 de novembre de 2010 ( foli 237 de l'expedient administratiu), el motiu d'ingrés va ser un nou abscés perianal. Segons consta sota l'apartat malal.tiaactual., Pacientecon antecedentes de fístula perianalcomplexa controlada en Cirugíaque ingresaa través de urgencias porcuadro deaugmento de dolor y secreción purulenta, para control. evolutivo y tratamiento. Hace tressemanas presentó abscesoque requirió revisión baja anestesia yrecolocación desetton. Pendiente de intervención quirúrgica electiva.

També la visita del 3 de desembre foli 621 de l'EA corresponent a l'alta hospitalària) va venir motivada per haver estat derivada de consultes externes per abscés perianal.

Consta que la senyora Gracia havia acudit a urgències per dolor anal intens de dos dies d'evolució, en l'exploració" .... se visualitzaun orificifistuIoso que drena plus. Se decidíintervención quirúrgica exploración bajoanestesia para ampliar el. orificio de desbridamiento.Informo paciente y familia. FirmaConsentimiento informado". Els consentiments informats corresponents a aquests actes mèdics consten incorporats als folis 805 a 809 de l' expedient administratiu, signats el mateix dia 3 de desembre, per anestèsia i per desbridament d'abscés perianal. En aquest document de consentiment informat, la pacient declara haver rebut el full informatiu entregat, i ser coneixedora dels riscos i complicacions del procediment.

Pel que s'ha exposat, s'ha de descartar de manera taxativa que el document siqnat perla pacient en data 22 d'octubre de 2010, es correspongui amb aquestes intervencions de 8 de novembre i 3 de desembre.

Pel que fa estrictament al contingut del document de consentiment informat signat per la pacient en data 22 d'octubre de 2010,hem de realitzar les següents apreciacions:

Tal i com consta en el foli 703, consistent en el curs clínic, la senyora Gracia va ser visitada el 22 d'octubre de 2022 en consultes externes de cirurgia pel doctor Cayetano, pel seguiment de la fístula perianal. I en l'apartat pla: es fa constar: Per part meva sembla absurd prosseguir amb visites a consultes externes en aquestes condicions" Pla: li proposo revisió a quiròfan i la pacient va signar el full de consentiment informat aquell mateix dia En aquest document que l'ICS va aportar a les actuacions coma complement d'expedient:

Es fa constar el diagnòstic de fístula perianal, es proposa el procediment d' exploració quirúrgica i la pacient declara haver rebut inforrnació clara i suficient sobre els motius, la conveniència les avantatges i els riscos que proposa el servei mèdic i dona el consentiment per tal que el metge actuï en conseqüència per obtenir el millor resultat segons el desenvoluparnent de la intervenció. Aquest document de consentiment informat apareix signat perla senyora Gracia i pel seu metge responsable doctor Cayetano.

Certament el document de consentiment informat que consta incorporat a les actuacions no és una exposició detallada en quant als riscos i la t9cnica, per6 aix6 no significa que no sigui suficient en la mesura en que la pr6pia pacient reconeix haver rebut la informació i del propi document s' infereix que

ha existit un complement verbal d'informació que es constata a la hist6ria clínica".

En cuarto lugar, se motiva la infracción de la jurisprudencia en relación a la valoración de los daños y perjuicios derivados de la falta de consentimiento informado como daños autónomos. Los hechos probados descartan de manera expresa la existencia de negligencia médica en cuanto al acto quirúrgico y, por tanto, el daño indemnizable había de ser la primera oportunidad de la paciente a valorar en la probabilidad de que, una vez informada de los riesgos personales, habría de decidir continuar o no con la situación en que se encontraba, o someterse razonablemente a una intervención quirúrgica que garantizaría su recuperación.

Interesa la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia del Juzgado desestimando el recurso contencioso-administrativo íntegramente

2.-La entidad ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA interpone recurso de apelación alegando la errónea valoración de la prueba en cuanto a la falta de información a la paciente y ausencia del documento de consentimiento informado:

"Así, la sentencia resulta contradictoria en este punto, al mantener de entrada que no existe el documento de consentimiento informado, para afirmar un poco más adelante que existe y es genérico.

Y es que efectivamente consta acreditado en autos que el día 22 de octubre de 2010 la actora firmó junto con el Dr. Cayetano documento de consentimiento informado para la exploración quirúrgica de la fístula perianal. No cabe confundir este documento con el que correspondería a una intervención que se realizó el día 3 de diciembre, ya que ese día - al igual que ya se había hecho el 8 de noviembre anterior - se practicó un nuevo desbridamiento, no la exploración quirúrgica prevista en el documento suscrito el día 22 de octubre".

Se afirma en el recurso de apelación que entre el 6 de abril de 2010, fecha en la que se iniciaron los problemas médicos, y el 19 de enero de 2011, fecha de la intervención de fistulectomía, existen un total de 96 anotaciones en el curso clínico, por lo que, a criterio de la defensa jurídica de la aseguradora, en estas circunstancias la actora conocía perfectamente la patología que le afectaba, la intervención que se le había propuesto y los riesgos y beneficios que comportaba.

Están probadas las explicaciones que se le realizaron numerosas visitas, por lo que la falta de consentimiento informado, por otro lado, no basta por si sola para considerar la existencia de mala praxis, sino que es necesario acreditar que del acto médico se ha derivado un daño antijurídico.

Defiende la inexistencia de mala praxis, y la ausencia de relación entre la complicación que sufría la paciente y su estado final.

Interesa la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia del Juzgado.

TERCERO.-Impugnación del recurso de apelación.

La recurrente Gracia impugna el recurso de apelación.

Afirma que se sometió a una intervención de fistulectomía el 19 de enero de 2011, que es la que la ha llevado a la actual situación de incontinencia fecal completa. El consentimiento informado para la intervención quirúrgica de 22 de octubre de 2010, en el que no se hace ninguna referencia a la práctica de una fistulectomía, ni a los riesgos que se pueden derivar de la misma, se refiere únicamente a "exploración quirúrgica", y una hoja explicativa de la anestesia de 3 de diciembre de 2010, son insuficientes, como ha apreciado el Juzgado.

La sentencia del Juzgado constata que la Administración no ha aportado los consentimientos informados escritos de la intervención quirúrgica de fistulectomía, practicada el 19 de enero de 2011, por la razón de que simplemente no existen.

Por lo que se refiere a la alegación de no ser creíble que la recurrente no conociera los riesgos inherentes a la intervención a la que fue sometida, no consta en el expediente ningún indicio del que pueda deducirse que llega a conocer el riesgo de que se le diseccionaran los músculos del esfínter, y de que corría el riesgo de acabar con una incontinencia fecal completa.

Se alega en el escrito de oposición al recurso de apelación que, en el supuesto de que se considerara que los documentos aportados fuesen los consentimientos informados de la fistulectomía practicada el 19 de enero de 2011, el propio doctor Carlos Francisco, propuesto por los ahora recurrentes, reconoció que el contenido de los referidos documentos era vago e insuficiente. Hecho que no ha pasado desapercibido al Juzgado.

En conclusión, los consentimientos informados aportados por la Administración en realidad únicamente pueden pertenecer a la intervención quirúrgica que se le practicó a Gracia el 3 de diciembre de 2010, y se ha pretendido hacerlos pasar como si pertenecieran a la intervención quirúrgica del 19 de enero de 2011.

Interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia del Juzgado.

CUARTO.-Juicio de la Sala. Estimación parcial de los recursos de apelación.

1.-Cabe señalar que el recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. Esto significa que la apelación por su función revisora de la sentencia o auto dictado en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso.

Ahora bien, la discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que pone fin a la primera instancia, lo que significa que no es admisible, plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si no hubiera recaído la resolución judicial, pues ello desnaturaliza la función del recurso.

En suma, se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar la errónea prueba o la argumentación equívoca, de modo que el Tribunal ad quem tendrá la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en conexión con los motivos, pero no podrá revisar de oficio los razonamientos de la sentencia no impugnados. El recurso de apelación de los recurrentes cumple con el requisito.

2.-En esta alzada queda limitada controversia jurídica, no al hecho de la existencia de mala praxis, que no ha sido apreciada por el Juzgado, sino la procedencia de fijar una indemnización por la ausencia o defecto de consentimiento informado y, en su caso, la cuantía justa. En definitiva, la complicación que surgió consistente en la disección del esfínter no puede considerarse una actuación negligente, sino propia este tipo de cirugías, complicación propia o riesgo inherente a la intervención.

Como ha valorado el Juzgado, examinada la prueba, no consta la existencia de un consentimiento informado propio de la fistulectomía que se practicó el 19 de enero de 2011. No ampara la falta de su existencia que hubiera firmado con anterioridad la paciente el 22 de octubre de 2010 consentimiento informado (aportado por el ICS el 3 de marzo de 2020 a las actuaciones), ni que en las sucesivas actuaciones médicas y consultas estuviera siendo informada de los riesgos de la intervención a que iba a ser sometida. En cualquier caso, no ampara estos hechos, salvo prueba completa de su contenido y alcance, la omisión que aquí está acreditada.

En el hipotético supuesto de que hubiera ser útil, a los efectos que establece la normativa, el consentimiento informado de 22 de octubre de 2010 tiene un contenido muy insuficiente y genérico, y no permite deducir a la paciente que riesgos entrañaba la intervención.

En conclusión, no existe un consentimiento informado referido a la intervención quirúrgica y, por lo que se refiere al anterior firmado no resulta ajustado a la lex artis, por lo que hemos de fijar una indemnización.

Al respecto, constatamos la sentencia del Tribunal Supremo, Sección 5ª, de 4 de febrero de 2021, recurso 3935/2019, que analiza las características y contenido del consentimiento informado, es decir, la información en que se sustenta y la forma en que debe documentarse y, en segundo lugar, si la ausencia de una determinada información supone una infracción de la lex artis determinante de indemnización:

"CUARTO.- El auto de admisión del recurso plantea, en segundo lugar y como consecuencia de la respuesta al primer aspecto que acabamos de examinar, si la ausencia de tal información supone una infracción de la lex artis, determinante de la correspondiente indemnización.

Tal cuestión ha sido examinada y resuelta por esta Sala en numerosas sentencias en sentido afirmativo, tal es el caso de la sentencia de 29 de junio de 2010 (rec. 4637/2008 ), según la cual, "una constante jurisprudencia ( sentencias de 16 de enero de 2007, recurso de casación 5060/2002 , 1 de febrero de 2008 , recurso de casación 2033/2003, de 22 de octubre de 2009 , recurso de casación 710/2008 , sentencia de 25 de marzo de 2010, recurso de casación 3944/2008 ) insiste en que el deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye una infracción de la " lex artis" y revela una manifestación anormal del servicio sanitario."

Añade dicha sentencia que: "No solo puede constituir infracción la omisión completa del consentimiento informado sino también descuidos parciales como aquí se invoca respecto a la primera intervención. Se incluye, por tanto, la ausencia de la obligación de informar adecuadamente al enfermo de todos los riesgos que entrañaba una intervención quirúrgica y de las consecuencias que de la misma podían derivar."

Por lo demás, tal planteamiento resulta de la propia regulación legal del derecho a la información y de la autonomía del paciente manifestada en el consentimiento informado, regulación que se ha examinado en el anterior fundamento de derecho, y que sujeta toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente al consentimiento libre y voluntario del mismo, previa la correspondiente y adecuada información que le permita adoptar su decisión fundadamente.

En consecuencia, ha de responderse a la cuestión planteada en el auto de admisión, que la ausencia de la referida información constituye una infracción de la lex artis.

En cuanto a la determinación de la indemnización, conviene señalar que tal infracción de la lex artis tiene autonomía propia, en cuanto incide sobre el derecho del paciente a decidir, libremente y con la información adecuada, sobre su sometimiento a la actuación sanitaria, privándole de la oportunidad de optar por el sometimiento o no a la intervención y, en su caso, aquella modalidad que entienda asumible, lo que puede traducirse en una lesión de carácter moral, al margen y con independencia del daño que pueda resultar de la infracción de la lex artis en la realización del acto médico. En este sentido, la sentencia de 2 de enero de 2012 (rec. 6710/2010 ) se refiere a la Jurisprudencia ya consolidada "relativa a la naturaleza autónoma y, por tanto, relevante por sí misma, de la infracción del derecho del paciente a conocer y entender los riesgos que asume y las alternativas que tiene a la intervención o tratamiento.

Podemos citar la reciente sentencia de esta Sala y Sección de dos de noviembre de dos mil once, recurso de casación 3833/2009 , en la que se reitera esta Jurisprudencia:

"b) Que la falta o insuficiencia de la información debida al paciente (a tener por cierta en el caso de autos ante la duda no despejada sobre el cabal cumplimiento de aquella obligación) constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la " lex artis ad hoc", que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias entre las diversas opciones vitales que se le presentan. Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente. O, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información sólo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria ( sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras, de 26 de marzo y 14 de octubre de 2002 , 26 de febrero de 2004 , 14 de diciembre de 2005 , 23 de febrero y 10 de octubre de 2007 , 1 de febrero y 19 de junio de 2008 , 30 de septiembre de 2009 y 16 de marzo , 19 y 25 de mayo y 4 de octubre de 2011 )."

En el mismo sentido, la ya citada sentencia de 29 de junio de 2010 señala que "esta Sala viene admitiendo (por todas Sentencia 22 de octubre de 2009, recurso de casación 710/2008 , con cita de otras anteriores , reiterada en la de 25 de marzo de 2010, recurso de casación 3944/2008 ) que en determinadas circunstancias la antedicha infracción produce a quien lo padece un daño moral reparable económicamente ante la privación de su capacidad para decidir.

También reitera esta Sala que esa reparación dada la subjetividad que acompaña siempre a ese daño moral es de difícil valoración por el Tribunal, que debe ponderar la cuantía a fijar de un modo estimativo, atendiendo a las circunstancias concurrentes."

En consecuencia y para completar la respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso, ha de entenderse que dicha infracción de la lex artis es susceptible de determinar el dere lex artischo a la correspondiente indemnización por el daño moral que supone la privación al paciente de la capacidad de decidir fundadamente.

QUINTO.- De acuerdo con todo lo expuesto y dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión del recurso, ha de entenderse que: la falta de información al paciente que va a ser intervenido quirúrgicamente del posible riesgo de infección hospitalaria, supone el incumplimiento del deber de obtener el consentimiento informado en las condiciones legalmente establecidas, que la ausencia de la referida información constituye una infracción de la lex artis, que es susceptible de determinar el derecho a la correspondiente indemnización por el daño moral que supone la privación al paciente de la capacidad de decidir fundadamente."

La interpretación de las normas que se acaba de establecer, conduce a la estimación de este recurso en cuanto la sentencia de instancia, no se ajusta a tal interpretación, al no apreciar la existencia de infracción de la lex artis por deficiencias en el consentimiento informado, a pesar de haberse justificado y resultar incontrovertido que no se informó al paciente del riesgo de lesión de grandes vasos vasculares que posteriormente se produjo y que contribuyó, según la propia sentencia, al resultado. La sentencia, por tanto, se revoca en tal aspecto, manteniéndose en lo demás.

Como consecuencia de tal infracción, procede, como se ha indicado antes, reconocer la correspondiente indemnización en concepto de daño moral por la privación del ejercicio de la autonomía del paciente, en tanto al no ofrecérsele una información concreta sobre un riesgo cierto , objetivo y probable de la intervención a la que se iba a someter no pudo tomar con plenitud de conocimiento la decisión de someterse a la misma u optar por otras técnicas terapéuticas como el tratamiento de quimioterapia al que también se alude en el documento firmado.

La lesión de la vena ilíaca derecha se produjo con ocasión de la cistectomía radical practicada, por lo que se aprecia relación de causalidad, con el fatal desenlace, y en razón de razón de tal apreciación fijamos la indemnización a favor de los recurrentes, esposa e hijos del paciente fallecido, respectivamente, en las cantidades de 4000 euros para la esposa y 2000 euros para cada uno de los hijos".

Esta cantidad de 6.000 euros en la que consideramos justa para indemnizar la omisión de consentimiento informado, en lugar de los 150.000 euros fijada por el Juzgado con el criterio de establecerla en el 10% de la indemnización solicitada; cantidad global que tiene un componente subjetivo de la parte recurrente.

Por ello, se estimarán los recursos de apelación parcialmente en el sentido expuesto.

QUINTO.-Costas.

El artículo 139 de la LJCA , en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

Al estimarse parcialmente el recurso cada parte ha de abonar sus costas y las comunes, de existir, por mitad,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:

1º.- Estimar parcialmenteel recurso de apelación que interpone la representación procesal del INSITUT CATALÀ DE LA SALUT, y por ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia 443/2021, de 25 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 16 de Barcelona, en el procedimiento ordinario 141/2018, que queda parcialmente revocada.

2º.- Estimar parcialmenteel recurso contra la Resolución de 17 de julio de 2017, dictada por el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, que desestima la solicitud de indemnización de daños y perjuicios reclamados a raíz del servicio sanitario dispensado a Gracia, acto que queda parcialmente anulado en el sentido de reconocer a la recurrente una indemnización de 6.000 euros

3º.-Sin costas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia, que no es firme.

Llévese testimonio a los autos principales.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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