Última revisión
05/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1305/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 894/2022 de 09 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ
Nº de sentencia: 1305/2025
Núm. Cendoj: 08019330042025100145
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2045
Núm. Roj: STSJ CAT 2045:2025
Encabezamiento
Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
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TEL.: 933440040
FAX: 933440076
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000089018922
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (ICS), ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez, Eulalia Castellanos Llauger
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: Gracia
Procurador/a: Isabel Palet Borrell
Abogado/a:
Pedro Luis García Muñoz
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
"Pues bien, en el presente caso, valoradas ambas periciales, este juzgador alcanza una mayor convicción en las conclusiones médico-legales vertidas por el Dr. Carlos Francisco. En efecto, si bien este juzgador no puede poner en cuestión la valía profesional del Dr. Alfonso, el mismo es traumatólogo, siendo que el Dr. Carlos Francisco es jefe del Departamento de Cirugía General y Digestiva del Hospital Sant Camil de Sant Pere de Ribas y tiene experiencia directa en este tipo de intervenciones. Así, por un criterio de especialidad, entiende este juzgador que gozan de mayor consistencia las explicaciones del Dr. Carlos Francisco, que se ha mostrado serio, creíble y convincente en sus explicaciones de carácter técnico y que demuestran un conocimiento directo de la problemática que nos ocupa.
En el presente caso, resulta innegable que existió un error manifiesto desde un punto de vista administrativo al derivar a la recurrente para la práctica de la esfinteroplastia al Hospital Sagrat Cor de Barcelona. Ello exigió una nueva derivación al Hospital de Bellvitge y por ende alargó unos meses más la espera.
No obstante, de la declaración del Dr. Carlos Francisco puede concluirse que dicho error ni la espera tuvo incidencia alguna en el resultado de la esfinteroplastia. Ello, teniendo en consideración que, tal y como señala el propio especialista, la incontinencia tiene una etiología multifactorial (sensibilidad, gravedad de la afección...etc) que ha llevado a que la reconstrucción muscular no haya podido solucionar el problema.
En conclusión, de la prueba practicada no resulta posible considerar acreditada la existencia de falta de diligencia por el hecho de que la recurrente fuera incluida en lista de espera en el año 2014 y no fuera intervenida hasta noviembre de 2017. Ello, al no resultar acreditada correlación alguna entre dicha
espera y las secuelas que presenta la paciente".
Estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo porque considera que no existe consentimiento informado propio de la fistulectomía que se practicó el 19 de enero de 2011. Por ello, con la finalidad de resarcir los daños morales por pérdida de oportunidad, fija la suma de 150.000 euros con la que ha de ser indemnizada Gracia.
Se afirma en el recurso de apelación que la asistencia médica que recibió hace evidente que tuvo conocimiento de los aspectos de su dolencia. Decidió finalmente aceptar la intervención quirúrgica propuesta para intentar resolverlos su patología. La información se integra en un procedimiento gradual y básicamente verbal que es exigible y que se presta por el médico responsable de la paciente.
La fístula que presentaba la paciente era compleja y de carácter preexistente y había requerido múltiples actuaciones médicas, incluso en urgencia. Todas las medidas habían fracasado habiéndose perpetuado la fístula con el riesgo de producirse nuevas infecciones y complicaciones. Es evidente el error del Juzgado en la valoración de la prueba, porque existen evidencias de que la paciente fue correctamente informada durante su proceso asistencial y conocedora de los riesgos y complicaciones de la intervención:
"En relació a l' acte mèdic del dia 8 de novembre de 2010 ( foli 237 de l'expedient administratiu), el motiu d'ingrés va ser un nou abscés perianal. Segons consta sota
També la visita del 3 de desembre foli 621 de l'EA corresponent a l'alta hospitalària) va venir motivada per haver estat derivada de consultes externes per abscés perianal.
Consta que la senyora Gracia havia acudit a urgències per dolor anal intens de dos dies d'evolució, en l'exploració" ....
Pel que s'ha exposat, s'ha de descartar de manera taxativa que el document siqnat perla pacient en data 22 d'octubre de 2010, es correspongui amb aquestes intervencions de 8 de novembre i 3 de desembre.
Pel que fa estrictament al contingut del document de consentiment informat signat per la pacient en data 22 d'octubre de 2010,hem de realitzar les següents apreciacions:
Tal i com consta en el foli 703, consistent en el curs clínic, la senyora Gracia va ser visitada el 22 d'octubre de 2022 en consultes externes de cirurgia pel doctor Cayetano, pel seguiment de la fístula perianal. I en l'apartat pla: es fa constar: Per part meva sembla absurd prosseguir amb visites a consultes externes en aquestes condicions" Pla: li proposo revisió a quiròfan i la pacient va signar el full de consentiment informat aquell mateix dia En aquest document que l'ICS va aportar a les actuacions coma complement d'expedient:
Es fa constar el diagnòstic de fístula perianal, es proposa el procediment d' exploració quirúrgica i la pacient declara haver rebut inforrnació clara i suficient sobre els motius, la conveniència les avantatges i els riscos que proposa el servei mèdic i dona el consentiment per tal que el metge actuï en conseqüència per obtenir el millor resultat segons el desenvoluparnent de la intervenció. Aquest document de consentiment informat apareix signat perla senyora Gracia i pel seu metge responsable doctor Cayetano.
Certament el document de consentiment informat que consta incorporat a les actuacions no és una exposició detallada en quant als riscos i la t9cnica, per6 aix6 no significa que no sigui suficient en la mesura en que la pr6pia pacient reconeix haver rebut la informació i del propi document s' infereix que
ha existit un complement verbal d'informació que es constata a la hist6ria clínica".
En cuarto lugar, se motiva la infracción de la jurisprudencia en relación a la valoración de los daños y perjuicios derivados de la falta de consentimiento informado como daños autónomos. Los hechos probados descartan de manera expresa la existencia de negligencia médica en cuanto al acto quirúrgico y, por tanto, el daño indemnizable había de ser la primera oportunidad de la paciente a valorar en la probabilidad de que, una vez informada de los riesgos personales, habría de decidir continuar o no con la situación en que se encontraba, o someterse razonablemente a una intervención quirúrgica que garantizaría su recuperación.
Interesa la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia del Juzgado desestimando el recurso contencioso-administrativo íntegramente
"Así, la sentencia resulta contradictoria en este punto, al mantener de entrada que no existe el documento de consentimiento informado, para afirmar un poco más adelante que existe y es genérico.
Y es que efectivamente consta acreditado en autos que el día 22 de octubre de 2010 la actora firmó junto con el Dr. Cayetano documento de consentimiento informado para la exploración quirúrgica de la fístula perianal. No cabe confundir este documento con el que correspondería a una intervención que se realizó el día 3 de diciembre, ya que ese día - al igual que ya se había hecho el 8 de noviembre anterior - se practicó un nuevo desbridamiento, no la exploración quirúrgica prevista en el documento suscrito el día 22 de octubre".
Se afirma en el recurso de apelación que entre el 6 de abril de 2010, fecha en la que se iniciaron los problemas médicos, y el 19 de enero de 2011, fecha de la intervención de fistulectomía, existen un total de 96 anotaciones en el curso clínico, por lo que, a criterio de la defensa jurídica de la aseguradora, en estas circunstancias la actora conocía perfectamente la patología que le afectaba, la intervención que se le había propuesto y los riesgos y beneficios que comportaba.
Están probadas las explicaciones que se le realizaron numerosas visitas, por lo que la falta de consentimiento informado, por otro lado, no basta por si sola para considerar la existencia de mala praxis, sino que es necesario acreditar que del acto médico se ha derivado un daño antijurídico.
Defiende la inexistencia de mala praxis, y la ausencia de relación entre la complicación que sufría la paciente y su estado final.
Interesa la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia del Juzgado.
La recurrente Gracia impugna el recurso de apelación.
Afirma que se sometió a una intervención de fistulectomía el 19 de enero de 2011, que es la que la ha llevado a la actual situación de incontinencia fecal completa. El consentimiento informado para la intervención quirúrgica de 22 de octubre de 2010, en el que no se hace ninguna referencia a la práctica de una fistulectomía, ni a los riesgos que se pueden derivar de la misma, se refiere únicamente a "exploración quirúrgica", y una hoja explicativa de la anestesia de 3 de diciembre de 2010, son insuficientes, como ha apreciado el Juzgado.
La sentencia del Juzgado constata que la Administración no ha aportado los consentimientos informados escritos de la intervención quirúrgica de fistulectomía, practicada el 19 de enero de 2011, por la razón de que simplemente no existen.
Por lo que se refiere a la alegación de no ser creíble que la recurrente no conociera los riesgos inherentes a la intervención a la que fue sometida, no consta en el expediente ningún indicio del que pueda deducirse que llega a conocer el riesgo de que se le diseccionaran los músculos del esfínter, y de que corría el riesgo de acabar con una incontinencia fecal completa.
Se alega en el escrito de oposición al recurso de apelación que, en el supuesto de que se considerara que los documentos aportados fuesen los consentimientos informados de la fistulectomía practicada el 19 de enero de 2011, el propio doctor Carlos Francisco, propuesto por los ahora recurrentes, reconoció que el contenido de los referidos documentos era vago e insuficiente. Hecho que no ha pasado desapercibido al Juzgado.
En conclusión, los consentimientos informados aportados por la Administración en realidad únicamente pueden pertenecer a la intervención quirúrgica que se le practicó a Gracia el 3 de diciembre de 2010, y se ha pretendido hacerlos pasar como si pertenecieran a la intervención quirúrgica del 19 de enero de 2011.
Interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia del Juzgado.
Ahora bien, la discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que pone fin a la primera instancia, lo que significa que no es admisible, plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si no hubiera recaído la resolución judicial, pues ello desnaturaliza la función del recurso.
En suma, se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar la errónea prueba o la argumentación equívoca, de modo que el Tribunal ad quem tendrá la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en conexión con los motivos, pero no podrá revisar de oficio los razonamientos de la sentencia no impugnados. El recurso de apelación de los recurrentes cumple con el requisito.
Como ha valorado el Juzgado, examinada la prueba, no consta la existencia de un consentimiento informado propio de la fistulectomía que se practicó el 19 de enero de 2011. No ampara la falta de su existencia que hubiera firmado con anterioridad la paciente el 22 de octubre de 2010 consentimiento informado (aportado por el ICS el 3 de marzo de 2020 a las actuaciones), ni que en las sucesivas actuaciones médicas y consultas estuviera siendo informada de los riesgos de la intervención a que iba a ser sometida. En cualquier caso, no ampara estos hechos, salvo prueba completa de su contenido y alcance, la omisión que aquí está acreditada.
En el hipotético supuesto de que hubiera ser útil, a los efectos que establece la normativa, el consentimiento informado de 22 de octubre de 2010 tiene un contenido muy insuficiente y genérico, y no permite deducir a la paciente que riesgos entrañaba la intervención.
En conclusión, no existe un consentimiento informado referido a la intervención quirúrgica y, por lo que se refiere al anterior firmado no resulta ajustado a la lex artis, por lo que hemos de fijar una indemnización.
Al respecto, constatamos la sentencia del Tribunal Supremo, Sección 5ª, de 4 de febrero de 2021, recurso 3935/2019, que analiza las características y contenido del consentimiento informado, es decir, la información en que se sustenta y la forma en que debe documentarse y, en segundo lugar, si la ausencia de una determinada información supone una infracción de la lex artis determinante de indemnización:
Esta cantidad de 6.000 euros en la que consideramos justa para indemnizar la omisión de consentimiento informado, en lugar de los 150.000 euros fijada por el Juzgado con el criterio de establecerla en el 10% de la indemnización solicitada; cantidad global que tiene un componente subjetivo de la parte recurrente.
Por ello, se estimarán los recursos de apelación parcialmente en el sentido expuesto.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:
Notifíquese esta sentencia, que no es firme.
Llévese testimonio a los autos principales.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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