Última revisión
05/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1300/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1300/2022 de 09 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ
Nº de sentencia: 1300/2025
Núm. Cendoj: 08019330042025100152
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2052
Núm. Roj: STSJ CAT 2052:2025
Encabezamiento
Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
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TEL.: 933440040
FAX: 933440076
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Materia: Personal Adm. Local retribuciones
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000089027522
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: AJUNTAMENT DE PALAMOS
Procurador/a: Cristina Garcia Girbes
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: Prudencio
Procurador/a: Ana Mª Ros Berenguer.
Abogado/a:
Pedro Luis García Muñoz
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia rechaza que pueda modificarse en el complemento específico en estos términos:
"Ha de añadirse que la modificación del complemento específico asignado en la RPT exige una nueva valoración, un procedimiento en el que, teniendo en cuenta el conjunto de actividades y tareas desarrolladas en el mismo, se determine el peso o valor relativo que ese puesto tiene dentro de la organización en comparación con el resto de los puestos de la misma.
En el presente caso, ha de partirse de que los factores a los que se refiere la demanda no están incluidos en el complemento específico percibido por el recurrente y que la demandada condiciona la percepción del importe asignado a dichos factores a la prestación efectiva de los servicios. Siendo así, no puede accederse a la pretensión contenida en el apartado 1 del suplico de la demanda relativa a la inclusión de tales factores dentro del complemento específico toda vez que ello implica una modificación de la RPT que, como se ha dicho, exige seguir un procedimiento específico. Y en el apartado segundo de la resolución objeto de recurso se dice que se toma en consideración y se somete a la Comisión Técnica de Valoración del Ayuntamiento y posteriormente a la Mesa General de Negociación la solicitud de incluir, si es conveniente, los factores previstos en los artículos 63 y 64 del Convenio. Se desestima, por lo tanto, esta pretensión".
La sentencia estima parcialmente el recurso con cita de sentencia del TSJ Cataluña (Contencioso), sec. 4ª, de 6 de octubre de 2021, nº 3952/2021, rec. 988/2020.
Y concluye para la estimación parcial la sentencia de instancia:
"Como se dice en la citada sentencia, esta circunstancia no es óbice para que los citados factores estén retribuyendo una "condición habitual propia del desempeño profesional".
Sentado lo anterior, procede reconocer al recurrente el derecho a percibir durante los periodos vacacionales y de ausencias justificadas correspondientes a los cuatro años anteriores a la fecha de la reclamación administrativa la parte proporcional del importe medio percibido por los pluses de nocturnidad, fines de semana, festividad y festivos de especial relevancia en el resto del año, con la matización de que los periodos en los que no se han percibido los citados factores por suspensión de la prestación de servicios han de ser considerados neutros y no se tendrán en cuenta para la determinación de la parte proporcional. La fijación de la cantidad se hará en ejecución de sentencia.
En cuanto a las pagas extraordinarias, la demandada aduce que, conforme al artículo 52 del Convenio no procede su pago atendido que los meritados factores no forman parte del complemento específico. Añade que, a pesar de ello, para la determinación del importe de las pagas extraordinarias se ha computado las cantidades percibidas por los tan citados factores.
Las alegaciones de la demandada abundan en la procedencia de que en la determinación del importe de las pagas extraordinarias se tenga en cuenta la cantidad a percibir durante las vacaciones y periodos de ausencia justificada por los tan citados factores. Si hasta ahora, según se dice en la contestación a la demanda, se había considerado la cantidad total percibida por el recurrente, no existe óbice alguno para la estimación de la pretensión actora.
Por lo tanto, se estima en parte la pretensión contenida en el apartado segundo del
suplico de la demanda.
En cuanto a la pretensión tercera, formulada con carácter subsidiario, no puede accederse a la misma en los términos interesados ya que la cuestión deberá plantearse cuando se produzca el impago de cantidades a las que el recurrente considere tiene derecho y se analicen las circunstancias concurrentes, sin que quepa en este supuesto una condena de futuro. Dicho de otra forma, no puede accederse a esta pretensión por tratarse de un futurible en el que pueden modificarse las normas aplicables".
El fallo de la sentencia es el siguiente:
"Estimo en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por don *** frente a la resolución a la que se refiere el fundamento de derecho primero de esta sentencia, que se anula y deja sin efecto y en su lugar se acuerda reconocer al recurrente el derecho a percibir durante los periodos de vacaciones y de ausencia justificada correspondientes a los cuatro años anteriores a la reclamación administrativa, que deberá tener su reflejo en la fijación del importe de las pagas extraordinarias, la parte proporcional del importe medio percibido por los pluses de nocturnidad, fines de semana, festividad y festivos de especial relevancia en el resto del año, con la matización de que los periodos en los que no se han percibido los citados factores por suspensión de la prestación de servicios han de ser considerados neutros y la parte proporcional se obtendrá dividiendo por los meses en los que el contrato permaneció activo.
La determinación de dicha cantidad se hará en ejecución de sentencia y devengará el interés legal desde el momento en que las cantidades debieron hacerse efectivas".
Defiende, en primer lugar, cuestiones formales como la existencia de desviación procesal, que no es apreciada en la sentencia de instancia; que incurre en congruencia interna en sus fundamentos jurídicos, así como omisiva y también excesiva por ir más allá de lo establecido en la sentencia de esta Sala y Sección de 3952/2021, de 6 de octubre de 2000 21, recurso 988/2020.
Por lo que se refiere al fondo del asunto, se alega que las jornadas de trabajo se distribuyen en cinco turnos de servicio, de tal modo que no todos los meses se realiza servicio nocturno o de fin de semana, ni hay días festivos, por lo que los trabajos esporádicos no forman parte del complemento específico y se retribuyen a quien de forma efectiva preste esos servicios (artículo 63 y 64 del Convenio), siendo así desde el año 2010.
En segundo lugar, los conceptos reclamados no pueden incluirse en el complemento específico, no siendo el Alcalde el órgano competente para adoptar dicha decisión y en atención a ello, en el apartado segundo de la Resolución impugnada se acuerda someter a la Comisión Técnica y posteriormente a la Mesa General de Negociación la solicitud y que la incorporación exigirá la previa negociación y recalcular los importes.
En tercer lugar, se alega que la Mesa General de Negociación en fecha 30 de abril de 2014 acordó incorporar al Convenio la disposición adicional sexta que exige la prestación del trabajo efectivo, por lo que no pueden retribuirse los servicios realizados en periodo de vacaciones y ausencias justificadas.
En cuarto lugar, por lo que se refiere a las pagas extraordinarias, se defiende que no forman parte del complemento específico y no pueden ser abonadas. Y que la pretensión relativa al pago en las futuras nóminas no es posible porque solo han de abonarse si se ha prestado el servicio efectivo.
Interesa la revocación de la sentencia del Juzgado.
Sostiene la parte actora que realiza sus funciones policiales conforme a turnos semanales que se reiteran periódicamente, en secuencias de cinco turnos. Entre los referidos turnos resulta obligado la realización de una semana de turno de noche y dos fines de semana de 25 horas de servicio por cada ciclo de cinco semanas, así como el trabajo en festivos y festivos especiales repartidos durante todo el año.
Por la razón indicada entiende que deben ser incluido el abono correspondiente a los indicados factores en los periodos vacacionales y en caso de ausencias justificadas, así como respecto de las pagas extraordinarias. De igual forma solicita que le sea aplicado dicho criterio retroactivamente interesando el abono por tal razón de la cantidad de 15.213,39 euros.
En la demanda se defendía que el horario desempeñado por los miembros de la policía local viene determinado por la "Instrucció per a la implantació del Quadrant de servei Q5 al personal de la Policia Local de l'Ajuntament de Palamós", que determina que de forma obligatoria se presten los servicios en forma de cinco turnos consecutivos que incluyen noches, festivos y noche, entre otros. De esta forma, los factores cuestionados no pueden considerarse accesorios pues son de obligado cumplimiento, por lo que deben estimarse como incluidos en el complemento específico.
Interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia del Juzgado.
Ahora bien, la discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que pone fin a la primera instancia, lo que significa que no es admisible, plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si no hubiera recaído la resolución judicial, pues ello desnaturaliza la función del recurso.
En suma, se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar la errónea prueba o la argumentación equívoca, de modo que el Tribunal ad quem tendrá la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en conexión con los motivos, pero no podrá revisar de oficio los razonamientos de la sentencia no impugnados. El recurso de la Administración cumple con el requisito.
No se aprecia desviación procesal puesto que, de la solicitud del recurrente en vía administrativa, se deduce claramente qué es lo que pretende, y esto tiene un contenido declarativo respecto de la fijación del complemento específico, así como, consecuencia natural, el abono de las cuantías correspondientes.
La sentencia del Juzgado, que acoge la oposición de la Corporación local demandada, da respuesta a las cuestiones controvertidas, y no existe indefensión puesto que las partes han podido establecer sus pretensiones y motivación con total amplitud, conociendo cuáles son las discrepancias jurídicas para la resolución del juicio.
La apelación es admisible, aunque se concrete una cuantía, por cuanto supone la declaración de un derecho que, en principio, puede tener continuidad en la determinación de los haberes del recurrente y, como es conocido por las partes, se han dictado sentencias que se refieren a más funcionarios del Ayuntamiento demandado. Por otro lado, esta oposición que realiza la representación procesal del recurrente Prudencio se compadece mal con los recursos de apelación interpuesto cuando la sentencia sido favorable para la Corporación local, sin que apreciara tacha de inadmisión.
La controversia, pues, consiste en determinar si, trabajando el recurrente por turnos que se repiten por ciclos de seis semanas y en los cuales uno de ellos comprende turnos nocturnos y dos de ellos fines de semana, deben serle abonados los conceptos de nocturnidad, fines de semana y festivos de forma objetivizada, en la forma de un complemento específico, lo que determina que debiera ser de abono con independencia de su efectiva concurrencia en el servicio, también en el caso de vacaciones o con ocasión de las pagas extraordinarias.
El Tribunal Supremo mantiene como jurisprudencia, dictada tras sentencias para la fijación de doctrina casacional, que, en la retribución correspondiente a las vacaciones retribuidas, deben resultar integrados todos los conceptos que comprenden los servicios que se presentan por el funcionario de forma habitual, y que, por tanto, integran su sistema habitual de trabajo.
En la sentencia 1677/2019, de 4 de diciembre de 2019, recurso 101/2019, se ha establecido:
Al estimarse parcialmente el recurso de apelación y, también parcialmente, el recurso contencioso-administrativo, cada parte ha de abonar sus costas y las comunes, de existir, por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:
Notifíquese esta sentencia, que no es firme.
Llévese testimonio a los autos principales.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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