Última revisión
04/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1673/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1754/2022 de 09 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ
Nº de sentencia: 1673/2025
Núm. Cendoj: 08019330042025100195
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2617
Núm. Roj: STSJ CAT 2617:2025
Encabezamiento
Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440040
FAX: 933440076
EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801945320228002157
Materia: Personal Administració Autonòmica
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0939000093032922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000093032922
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Nuria, Alexis, Esmeralda, Santos, Valentina, Samuel
Procurador/a: Daniel Font Berkhemer, Daniel Font Berkhemer, Daniel Font Berkhemer, Daniel Font Berkhemer, Daniel Font Berkhemer, Daniel Font Berkhemer
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT D'INTERIOR
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat
Pedro Luis García Muñoz
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
"Por lo demás, y en relación a la cirugía intraocular o refractiva, tal y como se refleja en el dictamen pericial elaborado por Doña Justa, Oftalmóloga especialista en .cirugía refractiva, con nº de colegiada NUM000, cuya copia se adjuntó al escrito de interposición y que damos por reproducido, es una técnica quirúrgica que lleva utilizándose desde hace más de dos décadas de forma habitual con unos resultados muy favorables al paciente, dice así la experta de reconocido prestigio en la página 4 de su informe pericial en relación a la cirugía de lente intraocular
...
... no existe ninguna limitación física para los portadores de lentes fáquicas, pudiendo realizar cualquier tipo de tarea, ejercicio o deporte de forma similar a la de los ciudadanos. no operados. En concreto, pueden correr, saltar, nadar, levantar peso, o realizar cualquier tipo de deporte o actividad física.
Asimismo, resulta relevante lo recogido por la perito, a continuación en dicha página del informe "Existe, en el cuadro médico de exclusiones, una paradoja que carece de sentido científico: un paciente sano, con buen pronóstico visual y con 6 ó 7 dioptrías de miopía puede operarse mediante cirugía refractiva cornea{ (técnica LASIK, por ejemplo), y acceder al cuerpo de Mossos D'Esquadra. El mismo paciente, si se implanta una lente fáquica, no podrá realizar las pruebas de acceso, y eso a pesar de que visualmente tendrá una capacidad visual igual, o incluso mejor que si se hubiese operado de LASIK.
Por otra parte, es conocido que hay candidatos que superan las pruebas de acceso a Mossos D 'Esquadra portando lentes de Ortokeratología. Son lentillas que se llevan puestas por la noche y provocan un moldeo cornea! que modifica el espesor del epitelio cornea! para "simular" una corrección óptica concreta durante las siguientes horas, durante las cuales va perdiéndose el efecto y de nuevo hay que ponerse las lentillas la noche siguiente. Si el criterio visual exigido es que el candidato vea 0,6 sin corrección óptica, los pacientes que usan Ortokeratología están incumpliendo este criterio (necesitan utilizar corrección óptica para poder ver 0,6)."
"... declare la no conformidad a Derecho de la Resolución impugnada, en concreto el apartado 10.14 del Anexo 3, que establece como "Causas de exclusión por falta de aptitud psicofísica", las "... lentes intraoculares en cámara anterior y/o lentes de colamer implantables (ICL entre el iris y el cristalino)", declarando su nulidad de pleno derecho o subsidiaria anulabilidad, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración".
"En efecte, l'article 12 de la Llei 10/1994, d'11 de juliol, de la Policía de la Generalitat - Mossos d'Esquadra encomana a aquest cos policial unes funcions molt concretes i també molt delicades, com per exemple protegir les persones i els béns, mantenir l'ordre públic, vigilar els espais públics, prevenir actes delictius, etc; toles aquestes funcions, per esmentar només algunes, tenen relació amb la conducció de vehicles tant de dia com de nit, córrer, perseguir actes delictius o a persones, retenir, fer us de la for9a en determinades circumstancies, la necessitat de fer us de l'arma reglamentaria en diferents situacions, immediatesa en l'actuació (per salvaguardar la protecció d'algú), etc. per tant, requereixen d'una correcta adaptació de l'ull a les diferents circumstancies lumíniques que es puguin donar, tant de dia com de nit, així com si cal per l'autoprotecció o la protecció de tercers disparar amb el sol de front".
Finaliza la Abogacía de la Generalitat defendiendo que la jurisprudencia se ha pronunciado relacionando causa de exclusión del proceso selectivo por concurrir patologías que afectan el ejercicio de la función policial y, específicamente, en el escrito de conclusiones alega que la sentencia del Tribunal Supremo 201/2023, de 16 de febrero, recurso 244/2021, no resulta trasladable al presente caso puesto que ponía el foco en la falta de justificación o motivación de la Administración en la inclusión de esta nueva causa de exclusión en el Real Decreto 326/2021, de 11 de mayo de 2021, por el cual se aprueba cuadro médico de exclusiones para el ingreso en la Policía Nacional.
Interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
La Resolución INT/10/2022, de 7 de enero, del DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, convocó concurso oposición libre para cubrir plazas de la categoría de mosso/a de la escala básica del Cuerpo de Mossos d'Esquadra (convocatoria 46/22).
En el Anexo 3 se establece como causa de exclusión psicofísica
No está acreditado que, sin otras circunstancias relativas a la capacidad visual, portar lentes intraoculares, por sí, dificulte el ejercicio de las funciones del Cuerpo de Mossos d'Esquadra en cuanto policía general.
La controversia a decidir en este juicio es determinar si es anulable el apartado 10.14 que excluye a los aspirantes a la escala básica, categoría de mosso/a del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, por falta de aptitud psicofísica, al portar lentes intraoculares en cámara anterior y/o lentes de colámero implantables (ICL entre el iris y el cristalino), por carecer de justificación objetiva esta causa de exclusión examinada.
En cualquier caso, dado el carácter de generalidad de las bases de la convocatoria, las personas que no han desistido ostentan el derecho a continuar en el procedimiento, para obtener la declaración judicial sobre la anulación de la causa de exclusión impugnada. Del mismo modo, no sería exigible que los recurrentes tengan implantadas alguna lente intraocular.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado desde tiempo atrás sobre la improcedencia de aplicación automática de las causas de exclusión de carácter físico, sobre la base de la no justificación del perjuicio concreto o afección, en este caso de la cirugía intraocular, en ejercicio de las funciones policiales.
Es conocida por las partes la sentencia 201/2023, de 16 de febrero de 2023, del Tribunal Supremo, recurso 244/2021, cuya aplicación no resultaría en este juicio, a criterio de la Abogada de la Administración, porque la sentencia pivota sobre la falta de motivación en aquel caso concreto, lo que no ocurre en este recurso, donde se ha justificado la necesidad de excluir a los aspirantes que tienen implantadas lentes intraoculares, en los términos de las bases de la convocatoria.
Esta sentencia establecía:
La Policía Nacional y el Cuerpo de Mossos d'Esquadra ejercen funciones de propósito general idénticas, aunque existan funciones reservadas a una y otro por la normativa vigente. Ya se había declarado que la causa de exclusión de este tipo no puede aplicarse de forma automática, sino que ha de interpretarse conforme al principio de proporcionalidad y valorar si inhabilitan o no para el ejercicio de las funciones policiales, como se ha hecho respecto de militares y Guardia Civil.
La prueba practicada en este juicio es idéntica a la valorada por el Tribunal Supremo y ha establecido una doctrina que ha de ser seguida, puesto que frente a lo opuesto por la defensa de la Administración, elaboración de informes preliminares y prueba aportada en este juicio, lo cierto es que la posible falta de agudeza visual, que se contempla también en el cuadro de exclusiones, los efectos secundarios de una reciente intervención, las consecuencias "pro futuro" de tener el aspirante un ojo patológico, la dificultad que presentaría el agente en la concreta intervención policial, o una posible mala evolución de la capacidad visual, son de escasa capacidad para contrarrestar la conclusión de no impedir, por sí, la colocación de lentes intraoculares el ejercicio de funciones policiales en condiciones de regularidad.
Por ello, sin perjuicio de que en casos concretos pudiera concurrir o incrementar un déficit visual el porte de lentes intraoculares, debidamente motivado en el caso concreto de cada aspirante, la cláusula exclusiva, en extracto, es contraria a los artículos 23 y 103 de la Constitución española, por lo que ha de ser anulada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª. Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85-0329-22, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0329-22, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE núm. 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
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