Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1673/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1754/2022 de 09 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ

Nº de sentencia: 1673/2025

Núm. Cendoj: 08019330042025100195

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2617

Núm. Roj: STSJ CAT 2617:2025


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801945320228002157

N.º Sala TSJ: DEMAN - 1754/2022 - Procedimiento ordinario - 329/2022-F

Materia: Personal Administració Autonòmica

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0939000093032922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000093032922

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Nuria, Alexis, Esmeralda, Santos, Valentina, Samuel

Procurador/a: Daniel Font Berkhemer, Daniel Font Berkhemer, Daniel Font Berkhemer, Daniel Font Berkhemer, Daniel Font Berkhemer, Daniel Font Berkhemer

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT D'INTERIOR

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a de la Generalitat

SENTENCIA Nº 1673/2025

Presidente:

Pedro Luis García Muñoz

Magistrados/Magistradas: Andrés Maestre Salcedo Jorge Rafael Muñoz Cortes Montserrat Raga Marimón

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado Pedro Luis García Muñoz

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta)ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso ordinario 1754/2022, interpuesto por Carina, Nuria, Alexis, Esmeralda, Santos, Valentina y Samuel, representados por el Procurador Daniel Font Berkhemer, asistidos de la Letrada Cristina Ana Moscoso del Prado Ucelay, contra la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA - ADMINISTRACION DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y asistida por la Abogada de la Generalitat.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se interpuso el presente recurso con número 1754/2022, contra el apartado 10.14 del Anexo 3 de la Resolución INT/10/2022, de 7 de enero, del DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, de convocatoria mediante concurso oposición libre para cubrir plazas de la categoría de mosso/a de la escala básica del Cuerpo de Mossos d'Esquadra (núm. de registro de la convocatoria 46/22).

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la LJCA presentando las partes los escritos de contestación y demanda por los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos, e interesaron, respectivamente, la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste. Tras la práctica de la prueba se presentaron los escritos de conclusiones en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.-La cuantía de este recurso es indeterminada.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Acto administrativo impugnado y alegaciones de las partes.

1.-El acto administrativo impugnado es el apartado 10.14 del Anexo 3 de la Resolución INT/10/2022, de 7 de enero, del DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, de convocatoria mediante concurso oposición libre para cubrir plazas de la categoría de mosso/a de la escala básica del Cuerpo de Mossos d'Esquadra (convocatoria 46/22), que establece como causa de exclusión psicofísica "10.14. Trasplante corneal de espesura total, queratotomía radial, anillos intra estromales, lentes intraoculares en cámara anterior y/o lentes de colámero implantables (ICL entre el iris y el cristalino)".

2.- La representación procesal de los recurrentes Carina, Nuria, Alexis, Esmeralda, Santos, Valentina y Samuel, tras los antecedentes que consideran necesarios en su demanda, exponen que las lentes intraoculares, hasta la convocatoria que se recurre para acceder al Cuerpo de Mossos d'Esquadra, podían ser portadas por los aspirantes, sin que ello impidiera dificultar o limitara el ejercicio de las funciones policiales:

"Por lo demás, y en relación a la cirugía intraocular o refractiva, tal y como se refleja en el dictamen pericial elaborado por Doña Justa, Oftalmóloga especialista en .cirugía refractiva, con nº de colegiada NUM000, cuya copia se adjuntó al escrito de interposición y que damos por reproducido, es una técnica quirúrgica que lleva utilizándose desde hace más de dos décadas de forma habitual con unos resultados muy favorables al paciente, dice así la experta de reconocido prestigio en la página 4 de su informe pericial en relación a la cirugía de lente intraocular "es una cirugía que lleva más de 20 años realizándose, con tasas de seguridad y eficacia muy altas. En concreto, se han implantado en el mundo más de 1 millón de lentes ICL. La cirugía de lente fáquica (ICL, y Artisan) ha demostrado su alta seguridad y alta eficacia a lo largo de los años. La mayor parte de los estudios demuestran: Tasas de seguridad superiores a 1 Tasas de eficacia superiores a 1 (...".

...

... no existe ninguna limitación física para los portadores de lentes fáquicas, pudiendo realizar cualquier tipo de tarea, ejercicio o deporte de forma similar a la de los ciudadanos. no operados. En concreto, pueden correr, saltar, nadar, levantar peso, o realizar cualquier tipo de deporte o actividad física.

Asimismo, resulta relevante lo recogido por la perito, a continuación en dicha página del informe "Existe, en el cuadro médico de exclusiones, una paradoja que carece de sentido científico: un paciente sano, con buen pronóstico visual y con 6 ó 7 dioptrías de miopía puede operarse mediante cirugía refractiva cornea{ (técnica LASIK, por ejemplo), y acceder al cuerpo de Mossos D'Esquadra. El mismo paciente, si se implanta una lente fáquica, no podrá realizar las pruebas de acceso, y eso a pesar de que visualmente tendrá una capacidad visual igual, o incluso mejor que si se hubiese operado de LASIK.

Por otra parte, es conocido que hay candidatos que superan las pruebas de acceso a Mossos D 'Esquadra portando lentes de Ortokeratología. Son lentillas que se llevan puestas por la noche y provocan un moldeo cornea! que modifica el espesor del epitelio cornea! para "simular" una corrección óptica concreta durante las siguientes horas, durante las cuales va perdiéndose el efecto y de nuevo hay que ponerse las lentillas la noche siguiente. Si el criterio visual exigido es que el candidato vea 0,6 sin corrección óptica, los pacientes que usan Ortokeratología están incumpliendo este criterio (necesitan utilizar corrección óptica para poder ver 0,6)."

Se defiende en la demanda que la cláusula de exclusión por portar lente intraocular no va acompañada de matiz o salvedad alguna, convirtiéndose en una causa de exclusión sin precedente alguna que trunca los sueños profesionales de muchos aspirantes, y va en contra de los propios avances de la técnica y de la medicina y del progreso, por cuanto que supone un paso para atrás respecto de los pacientes operados por este método para eliminar para siempre su afección ocular.

En tercer lugar, en la demanda se alega que los recurrentes portan lente intraocular y han sido admitidos al proceso selectivo y, en cuanto a los motivos jurídicos, se consignan la vulneración del artículo 23.2, en relación con el artículo 103 de la Constitución Española , y el artículo 9.3 por vulnerar el principio de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos. Se aporta informe pericial para acreditar que la implantación de la lente intraocular, sin más matices, no tiene incidencia ni limita el ejercicio de las funciones policiales.

Interesa que se dicte sentencia en la que:

"... declare la no conformidad a Derecho de la Resolución impugnada, en concreto el apartado 10.14 del Anexo 3, que establece como "Causas de exclusión por falta de aptitud psicofísica", las "... lentes intraoculares en cámara anterior y/o lentes de colamer implantables (ICL entre el iris y el cristalino)", declarando su nulidad de pleno derecho o subsidiaria anulabilidad, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración".

3.- La Abogada de Generalitat, como cuestión previa, interesa la inadmisión de la demanda por falta de legitimación activa ad causam de los recurrentes. Algunos de ellos no fueron convocados a la realización de la prueba médica consistente en la comprobación de las causas de exclusión por falta de aptitud psicofísica y, a un tiempo, durante la tramitación del presente procedimiento se han sucedido desistimientos de una parte de los actores iniciales: Jeronimo, Jesús Luis, Manuel y Ricardo, acordado por Decreto de 10 enero de 2023.

Por otro lado, los recurrentes Samuel Y Esmeralda, superaron la fase de oposición y fueron convocados a la realización de la prueba médica resultandos aptos, por lo cual fueron convocados a la fase de formación. Es decir, no se han visto, por ahora, afectados por la base de la convocatoria que impugnan, resultando no aptos en la tercera prueba, adecuación psico profesional, los recurrentes Carina, Ricardo, Nuria, Alexis, Santos y Valentina, por lo que no tienen un interés subjetivo y no les afecta la base que impugnan. Carecen de legitimación activa ad causam, y únicamente tendrían un interés puramente abstracto, por lo que procede la inadmisión de la demanda de amparo del artículo 51.1.b) de la LJCA , en relación con el artículo 19.1.a) y, de forma subsidiaria la inadmisión de conformidad con el artículo 69.b).

En segundo lugar, en el escrito de contestación a la demanda se impugna la fundamentación en que se basa la inclusión de la causa de exclusión.

El Anexo 3 de las bases determina como causa de exclusión la falta aptitud psicofísica establecida en el apartado 10.14 "( ...) lents íntraoculars en càmera anterior i/o lents de colamer implantables (ICL entre l'iris i el cristal·lí)".

Esta causa de exclusión no es únicamente de la convocatoria 46/2022 para el acceso a la escala básica del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, sino de otros cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, por lo cual no es tan inusual y sorpresivo como quiere argumentar la actora. Se adjunta informe de la doctora María Luisa, responsable de seguimiento y valoración de la Dirección General de la Policía.

Esta causa de exclusión de naturaleza oftalmológica deriva del "Treball Tècnic sobre els requisits oftalmològics en les convocatòries PG-ME", de 4 de noviembre de 2021, donde en el punto 3 se contiene la propuesta de criterios oftalmológicos de ingreso en la escala básica, emitido por el lnstitut Catalá de la Retina (ICR), donde se propone como causa de exclusión el trasplante de córnea de espesor total, la queratotomía radial, los anillos intro estromales, lentes intraoculares en cámara anterior o entre iris y cristalino; trabajo efectuado por expertos en el ámbito de la oftalmología.

En todo caso, se afirma en la contestación a la demanda, la lente intraocular no elimina la causa que ha producido la alteración de la refracción, de manera que puede seguir produciendo otras alteraciones en el ojo que afecten la visión.

En tercer lugar, en la contestación se alega la inexistencia de vulneración del principio de igualdad de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española , al no darse los requisitos puesto que no se ha producido discriminación alguna.

En cuarto lugar, no existe vulneración de los principios de interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3, por haberse incluido la cláusula de exclusión del apartado 10.4 del Anexo 3:

"En efecte, l'article 12 de la Llei 10/1994, d'11 de juliol, de la Policía de la Generalitat - Mossos d'Esquadra encomana a aquest cos policial unes funcions molt concretes i també molt delicades, com per exemple protegir les persones i els béns, mantenir l'ordre públic, vigilar els espais públics, prevenir actes delictius, etc; toles aquestes funcions, per esmentar només algunes, tenen relació amb la conducció de vehicles tant de dia com de nit, córrer, perseguir actes delictius o a persones, retenir, fer us de la for9a en determinades circumstancies, la necessitat de fer us de l'arma reglamentaria en diferents situacions, immediatesa en l'actuació (per salvaguardar la protecció d'algú), etc. per tant, requereixen d'una correcta adaptació de l'ull a les diferents circumstancies lumíniques que es puguin donar, tant de dia com de nit, així com si cal per l'autoprotecció o la protecció de tercers disparar amb el sol de front".

Finaliza la Abogacía de la Generalitat defendiendo que la jurisprudencia se ha pronunciado relacionando causa de exclusión del proceso selectivo por concurrir patologías que afectan el ejercicio de la función policial y, específicamente, en el escrito de conclusiones alega que la sentencia del Tribunal Supremo 201/2023, de 16 de febrero, recurso 244/2021, no resulta trasladable al presente caso puesto que ponía el foco en la falta de justificación o motivación de la Administración en la inclusión de esta nueva causa de exclusión en el Real Decreto 326/2021, de 11 de mayo de 2021, por el cual se aprueba cuadro médico de exclusiones para el ingreso en la Policía Nacional.

Interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-Hechos probados, objeto y límites del recurso.

La Resolución INT/10/2022, de 7 de enero, del DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, convocó concurso oposición libre para cubrir plazas de la categoría de mosso/a de la escala básica del Cuerpo de Mossos d'Esquadra (convocatoria 46/22).

En el Anexo 3 se establece como causa de exclusión psicofísica "10.14. Trasplante corneal de espesura total, queratotomía radial, anillos intra estromales, lentes intraoculares en cámara anterior y/o lentes de colámero implantables (ICL entre el iris y el cristalino)".

No está acreditado que, sin otras circunstancias relativas a la capacidad visual, portar lentes intraoculares, por sí, dificulte el ejercicio de las funciones del Cuerpo de Mossos d'Esquadra en cuanto policía general.

La controversia a decidir en este juicio es determinar si es anulable el apartado 10.14 que excluye a los aspirantes a la escala básica, categoría de mosso/a del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, por falta de aptitud psicofísica, al portar lentes intraoculares en cámara anterior y/o lentes de colámero implantables (ICL entre el iris y el cristalino), por carecer de justificación objetiva esta causa de exclusión examinada.

TERCERO.-Juicio de la Sala. Estimación del recurso.

1.- En primer lugar, se ha de contestar la alegación de la Administración en el sentido de que el presente procedimiento ha existido desistimiento de una parte de los actores iniciales ( Jeronimo, Jesús Luis, Manuel y Ricardo), así como que los recurrentes Samuel y Esmeralda superaron la fase de oposición, siendo convocados a la realización de la prueba médica con el resultado de aptos, por lo que fueron llamados a la fase de formación del proceso selectivo.

Pues bien, lo cierto es que no puede apreciarse en ausencia de falta de legitimación activa ad causam. En efecto, elAnexo 1.2 de las bases establece los requisitos para participar en la convocatoria, y se señala en el punto d): "Tener la aptitud psicofísica adecuada para el ejercicio de la función policial y no estar incluido en ninguna causa de exclusión por falta de aptitud psicofísica de las que constan en el anexo 3 de esta convocatoria. ... En todos los casos, estos requisitos deben mantenerse hasta la toma de posesión como funcionarios/as".Por lo que los aspirantes que han sido declarados aptos (ignora el Tribunal si portadores o no de lentes intraoculares, pese a ser recurrentes) pueden verse apartados en el período de formación por la aplicación de esta causa de exclusión psicofísica y, en consecuencia, siguen manteniendo un interés directo.

En cualquier caso, dado el carácter de generalidad de las bases de la convocatoria, las personas que no han desistido ostentan el derecho a continuar en el procedimiento, para obtener la declaración judicial sobre la anulación de la causa de exclusión impugnada. Del mismo modo, no sería exigible que los recurrentes tengan implantadas alguna lente intraocular.

2.-Se alegaba la vulneración del artículo 23.2, en relación con el artículo 103, de la Constitución Española, así como la vulneración del artículo 9.3, de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, sobre la base del informe pericial aportado en el sentido de que una lente intraocular, sin más matices, no tiene incidencia o limitación en el ejercicio de las funciones policiales que corresponde a la escala básica del Cuerpo de Mossos d'Esquadra.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado desde tiempo atrás sobre la improcedencia de aplicación automática de las causas de exclusión de carácter físico, sobre la base de la no justificación del perjuicio concreto o afección, en este caso de la cirugía intraocular, en ejercicio de las funciones policiales.

Es conocida por las partes la sentencia 201/2023, de 16 de febrero de 2023, del Tribunal Supremo, recurso 244/2021, cuya aplicación no resultaría en este juicio, a criterio de la Abogada de la Administración, porque la sentencia pivota sobre la falta de motivación en aquel caso concreto, lo que no ocurre en este recurso, donde se ha justificado la necesidad de excluir a los aspirantes que tienen implantadas lentes intraoculares, en los términos de las bases de la convocatoria.

Esta sentencia establecía: "Pues bien, establecer una nueva causa de exclusión incide sobre el derecho de acceso a una función pública, como es indudablemente la policial, y por ello mismo no puede legítimamente introducirse una nueva restricción sin buenas razones que lo justifiquen. La falta de tales razones, como sucede en el presente caso, comporta vulnerar los arts. 23 y 103 de la Constitución .

...

La conclusión de todo ello es que, a juicio de esta Sala, no hay actualmente ninguna sólida razón médica por la que quienes tienen implantadas lentes fáquicas estén en condiciones significativamente peores que otras personas para el desarrollo de las actividades propias de los miembros de la Policía Nacional".

La Policía Nacional y el Cuerpo de Mossos d'Esquadra ejercen funciones de propósito general idénticas, aunque existan funciones reservadas a una y otro por la normativa vigente. Ya se había declarado que la causa de exclusión de este tipo no puede aplicarse de forma automática, sino que ha de interpretarse conforme al principio de proporcionalidad y valorar si inhabilitan o no para el ejercicio de las funciones policiales, como se ha hecho respecto de militares y Guardia Civil.

La prueba practicada en este juicio es idéntica a la valorada por el Tribunal Supremo y ha establecido una doctrina que ha de ser seguida, puesto que frente a lo opuesto por la defensa de la Administración, elaboración de informes preliminares y prueba aportada en este juicio, lo cierto es que la posible falta de agudeza visual, que se contempla también en el cuadro de exclusiones, los efectos secundarios de una reciente intervención, las consecuencias "pro futuro" de tener el aspirante un ojo patológico, la dificultad que presentaría el agente en la concreta intervención policial, o una posible mala evolución de la capacidad visual, son de escasa capacidad para contrarrestar la conclusión de no impedir, por sí, la colocación de lentes intraoculares el ejercicio de funciones policiales en condiciones de regularidad.

Por ello, sin perjuicio de que en casos concretos pudiera concurrir o incrementar un déficit visual el porte de lentes intraoculares, debidamente motivado en el caso concreto de cada aspirante, la cláusula exclusiva, en extracto, es contraria a los artículos 23 y 103 de la Constitución española, por lo que ha de ser anulada.

CUARTO.-Costas.

El artículo 139 de la LJCA , en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

En el presente caso existe controversia jurídica razonable y de entidad que solo ha sido determinada tras la celebración del juicio, por lo que no han de imponerse las costas a la Administración, y cada parte ha de abonar sus costas y las comunes, de existir, por mitad.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:

1º.- Estimarel recurso contencioso-administrativo que interponen Carina (desistida), Nuria, Alexis, Esmeralda, Santos, Valentina y Samuel, representados por el Procurador Daniel Font Berkhemer, asistidos de la Letrada Cristina Ana Moscoso del Prado Ucelay, contra el apartado 10.14 del Anexo 3 de la Resolución INT/10/2022, de 7 de enero, del DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, de convocatoria mediante concurso oposición libre para cubrir plazas de la categoría de mosso/a de la escala básica del Cuerpo de Mossos d'Esquadra (convocatoria 46/22), por lo que se refiere como causa de exclusión portar lentes intraoculares en cámara anterior y/o lentes de colámero implantables (ICL entre el iris y el cristalino), que queda anulada.

2º.-Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª. Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85-0329-22, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0329-22, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE núm. 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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