Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 257/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 837/2022 de 09 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
Nº de sentencia: 257/2025
Núm. Cendoj: 28079330042025100271
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8066
Núm. Roj: STSJ M 8066:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a nueve de junio de dos mil veinticinco.
Visto el recurso número 837/2022, interpuesto por DOÑA Elisenda representada por la Procuradora Doña Paloma González del Yerro Valdés y asistida por el Letrado Don Raúl de Francisco Garrido, frente a las resoluciones del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, siguientes:
Resolución de 27 de julio de 2022, que estimó en parte las reclamaciones n.º NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 frente al acuerdo de liquidación n.º NUM004 derivado del Acta de disconformidad n.º A02/ NUM005, de comprobación de valor, respecto al IRPF 2015, del que resultó una cuantía a ingresar de 14.727,92 euros (REA n.º NUM000), frente al acuerdo de liquidación n.º NUM006 derivado del Acta de disconformidad n.º A02/ NUM007, de regularización completa, respecto al IRPF 2015, del que resultó una cuantía a ingresar de 103.315,06 euros (REA NUM001), ordenando la retroacción de las actuaciones, y totalmente las reclamaciones frente al acuerdo de imposición de sanción con clave de liquidación nº NUM008, derivada del acuerdo que contiene la regularización total del ejercicio 2015, por importe de 64.850,47 euros (REA n.º NUM002) y frente al acuerdo de imposición de sanción con clave de liquidación n.º NUM009, derivada del acuerdo que contiene la comprobación de valor del mismo ejercicio, por importe de 9.244,66 euros (REA n.º NUM003).
- Resolución de 27 de julio de 2023, que desestimó las reclamaciones n.º NUM010 y NUM011, frente al acuerdo de liquidación n.º NUM012 derivado del Acta de disconformidad n.° A02- NUM013, respecto al IRPF 2015, del que resulta una cuantía a ingresar de 107.725,78 euros, que recoge toda la regularización practicada del ejercicio, y frente al acuerdo de liquidación con n.º NUM014 derivado del Acta de disconformidad n.° A02- NUM015, respecto al IRPF 2015, del que resulta una cuantía a ingresar de 15.356,68 euros, que deriva de la comprobación de valor del ejercicio, dictadas en ejecución de la primera resolución del TEAR.
La Administración General del Estado ha sido parte demandada, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Fundamentos
DOÑA Elisenda ejercita pretensión declarativa de nulidad de las resoluciones enunciadas del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, y de los acuerdos de que traen causa.
I.- La Resolución de 27 de julio de 2022, estimó en parte las reclamaciones n.º NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 frente al acuerdo de liquidación n.º NUM004 derivado del Acta de disconformidad n.º A02/ NUM005, exclusivamente de comprobación de valor, respecto al IRPF 2015, del que resultó una cuantía a ingresar de 14.727,92 euros (REA n.º NUM000), y frente al acuerdo de liquidación n.º NUM006 derivado del Acta de disconformidad n.º A02/ NUM007, de regularización completa, respecto al IRPF 2015, del que resulta una cuantía a ingresar de 103.315,06 euros (REA NUM001), del que se extraen las siguientes consideraciones:
- La publicación de anuncio en el Boletín Oficial del Estado, con fecha 13/03/2020, de citación para notificación por comparecencia, se considera correcta, y no habiéndose producido ésta, la notificación de inicio de las actuaciones se entiende que tuvo lugar el día 29/03/2020, según lo dispuesto en el artículo 112.2 de la LGT.
-
- La primera comunicación de inicio de las actuaciones se intentó notificar en fecha 24/05/2019 mediante agente tributario, que se personó en la DIRECCION000 de Majadahonda, domicilio fiscal en España de la obligada tributaria según la base de datos, no existiendo dicha dirección en el municipio indicado.
- Se dirigió otra comunicación a los domicilios que le constaban a la AEAT tras la presentación el 08/07/2016 de dos modelos 210 por la ganancia patrimonial de la venta de dos fincas, el que la interesada declaraba como su domicilio en Suiza ( DIRECCION001 CRANS SUR SIERRE) y el de su representante a dichos efectos, D. Bernabe, en DIRECCION002, de Madrid. Notificado este el 10/10/2019, manifestó que no le había sido otorgada la representación, y el 21/01/2021 se personó en las oficinas de la AEAT con un modelo de representación para los casos de procedimientos iniciados a instancia de los obligados tributarios, en que no constaba el domicilio de quien otorgaba la representación ni el del representante, adjuntando una copia del pasaporte de la otorgante, entregándosele el día una copia de la comunicación de inicio.
- Se intentó la notificación en el domicilio fiscal de Suiza indicado por la obligada tributaria, los días 28 de octubre y 5 de noviembre de 2019, con resultado de ausente, y el día 05/03/2020 en dos domicilios de sociedades relacionadas, sin éxito, según sendas diligencias extendidas por agente tributario, en la DIRECCION003, vivienda titularidad de la entidad PROCASARES SA, cuya socia mayoritaria era la interesada, y en la DIRECCION004, vivienda unifamiliar titularidad de la entidad IBERICA DE TRAFICO SA, participada por la interesada y sus hermanos, en que tenía su domicilio fiscal su madre, sin que nadie quisiera hacerse cargo de la notificación, pese a hallarse la interesada en el domicilio a juicio del agente, afirmándolo dos personas y reconocer el empleado de Correos que realizaba habitualmente el reparto en esa zona que hacía entregas en ese domicilio a nombre de la obligada tributaria.
- La reclamante no ha desvirtuado las pruebas aportadas por la Inspección que acreditan que en el ejercicio comprobado fue residente fiscal en España, por concurrir el punto de conexión con nuestro país al que se refiere el artículo 9.1.b) LIRPF (que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta), y ello porque no ha acreditado que exista otro territorio que concentre más intereses económicos que España, o donde tenga la base de sus actividades.
- Siendo la reclamante residente fiscal en territorio español y admitiendo que la Administración de Suiza la considerase residente fiscal en dicho país, resultaría competente la jurisdicción fiscal española para gravar las rentas obtenidas, de la aplicación de la letra a) de artículo 4.2 del CDI de 26/04/1966, al disponer de vivienda permanente en España, y de considerarse que también dispone de una vivienda en Suiza, seguiría siendo competente la española, al radicar en España el centro de sus intereses, por ser donde radica la mayor parte de su patrimonio, teniendo en cuenta que carece de otras fuentes de ingresos conocidas.
- Con relación a la determinación de la ganancia patrimonial por la adquisición de las participaciones de AZACAN COSTA SL, los informes de valoración de los cuatro inmuebles de la titularidad de esta en la DIRECCION005 de Marbella, no se hallaban suficientemente motivados en consideración a que:
o El precio medio de los inmuebles en enero de 2020 del entorno próximo se obtuvo de los datos de oferta de seis testigos obtenidos aparentemente de páginas web.
o Se aplicó a dos de ellos unos factores de homogeneización para corregir el precio unitario medio, en uno por no disponer de anejos y en otro por el número de plantas y estado de conservación.
o Se redujo en todos el precio ofertado en un 10%, un 5% por la comisión inmobiliaria y otro 5%, por negociación del precio.
o Se actualizó el valor a la fecha requerida en la valoración, aplicando la "variación del índice general por provincias según el sistema IPC" del Instituto Nacional de Estadística.
- La falta de motivación de la liquidación es un defecto formal que impide entrar en el fondo del asunto.
II.- La Resolución de 27 de julio de 2023, desestimó las reclamaciones n.º NUM010 y NUM011, frente al acuerdo de liquidación n.º NUM012 derivado del Acta de disconformidad n.º A02- NUM013, respecto al IRPF 2015, del que resulta una cuantía a ingresar de 107.725,78 euros, que recoge toda la regularización practicada del ejercicio, y frente al acuerdo de liquidación con n.º NUM014 derivado del Acta de disconformidad n.º A02- NUM015, respecto al IRPF 2015, del que resulta una cuantía a ingresar de 15.356,68 euros, que deriva de la comprobación de valor del ejercicio, dictadas en ejecución de la primera resolución del TEAR, del que se extraen las siguientes consideraciones:
- En todas las operaciones examinadas aparece: (i) que la contraparte, ya fuera el vendedor de las participaciones (Mussigny y Aneto Real) o la persona a favor de quien se renunciaran los derechos ( Remedios) estaba localizada en países como Panamá, Luxemburgo, coincidentes con los lugares donde al parecer el padre de la actora tenía localizado su patrimonio, (ii) los movimientos de entrada de estos socios y de pagos se realizaban a través de cuentas localizadas en esos países o en territorios como Jersey, sin que la contraparte tuviera actividad en España ni antes ni después, (iii) no se acreditaba siempre el pago en su totalidad de las participaciones adquiridas o se hacía después de que desapareciera el vendedor (al liquidarse la entidad, caso MUSSIGNY)(iv) y se trataba de operaciones respecto al capital de sociedades que habían pertenecido al grupo familiar y que volvían al mismo a valores muy inferiores a los que pagaron los inversores extranjeros.
- La sociedad estaba participada por los siete hermanos Elisenda Serafin Ascension Sergio, a razón de un 14,29% cada uno, pero en diciembre de 2015 se incorporó como socia la abogada panameña Doña Remedios, reduciéndose la participación de cada hermano al 11,69%, lo que tuvo lugar mediante la ampliación del capital, con emisión de 12.000 participaciones sociales, en que los socios renunciaron al derecho de adquisición preferente, a favor de aquella, que asumió la totalidad de la ampliación.
- En los años siguientes a la comprobación (del 27/04/2016 al 02/05/2017) se ingresaron 2.532.853,71 millones de euros en cuenta titularidad de BRIALFA S.L. procedentes de una cuenta de su titularidad en el Credit Agricole Luxembourg, en que la Sra. Remedios realizó un ingreso de 2.500.000 € por las adquisición de las participaciones, cuenta controlada por Don Serafin y Doña Ascension y estando todos los hermanos apoderados por BRIALFA para, entre otras facultades, disponer de los fondos de la cuenta.
- Doña Remedios había trabajado para la familia Elisenda Serafin Ascension Sergio, aparentando ser la titular de unos fondos en el exterior, cuyo origen se situaría en los miembros de la familia, que se introdujeron en España a través de la ampliación de capital de BRIALFA SL de la que todos los hermanos eran partícipes y controlaban.
- La renuncia al derecho de suscripción supuso para los socios un incremento en el valor de las participaciones sociales después de la ampliación, habiendo obtenido una ganancia patrimonial lucrativa ( artículo 37.1.b) de la LIRPF) al carecer de sentido que un inversor externo aportase un volumen económico muy superior al reflejado en los libros a una entidad controlada por los siete hermanos, que no tenía beneficios y con una importante carga financiera, que no había repartido dividendos en los últimos quince años y con sólo dos empleados, cuya única experiencia previa era el servicio doméstico.
- La inversora que, tras la aportación de los dos millones y medio de euros, continuó residiendo en Panamá, autorizó a los hermanos a disponer de los fondos y no tuvo participaba en la gestión de la sociedad.
- Los segundos informes para la valoración de los inmuebles propiedad de AZACAN COSTA S.L. en el ejercicio considerado se adecúa a los criterios fijados por el Tribunal Supremo, pues consta que el resultado obtenido se basa en datos de operaciones reales de la zona, contrastados con los que figuran en el Catastro o en el Registro de la Propiedad, con visita a los mismos.
- Ahora bien, resultando que los nuevos informes de valoración emitidos en noviembre de 2022 arrojan valores superiores a los determinados en marzo del 2020, superiores en más de un 30%, la regularización se ha efectuado en atención a estos, para evitar la
- El capital social en el ejercicio objeto de comprobación, tras una ampliación posterior a su constitución, era de 1.860.400,00 euros, siendo la interesada titular del 99,98 % de sus participaciones y Don Bernabe del resto,
- A excepción de un vehículo, constituía el único activo de la entidad el inmueble situado en la DIRECCION003, de Madrid, registrado en el libro diario de la entidad (ejercicio 2015) por importe de 2.464.574,95 euros.
- La entidad no tuvo actividad alguna desde su constitución a finales de 2005, siendo mera tenedora de los bienes a disposición de la socia.
- Los gastos de suministros del inmueble correspondientes a los dos meses en que estuvo arrendado fueron similares a los del resto del año, por lo que se entiende que fue utilizado durante todo el año.
- La renta por la cesión de uso de este inmueble se generó en el marco de una operación vinculada entre la sociedad y su socia, por su valor de mercado.
- Aplicado el método del precio libre comparable, la renta que la entidad debería haber cobrado de su socia durante los 10 primeros meses de 2015 era la pagada en los dos últimos meses del 2015, en que estuvo arrendado el inmueble a razón de 4.000 euros/mes.
Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la actuación impugnada, en que la recurrente funda su pretensión:
- La comunicación de inicio el procedimiento no se intentó notificar en su domicilio fiscal ni en ningún domicilio conocido.
- La recurrente no tuvo nunca su domicilio en la DIRECCION000, de Majadahonda, en que se intentó notificarle el 24 de mayo de 2019, en que al parecer residía otra persona con el mismo nombre, con despacho profesional en Pozuelo de Alarcón. La AEAT anuló este intento de notificación al considerar que había sido ineficaz.
- Respecto al intento de notificación el 8 de octubre de 2019 en la DIRECCION002 de Madrid, que se entregó a una empleada de D. Bernabe, el mismo presentó escrito en que manifestaba que no tenía la condición de representante de la obligada a los efectos de poder recoger la comunicación de un procedimiento inspector.
- El intento fallido de notificación los días 28 de octubre y 5 de noviembre de 2019, en la dirección de Suiza en DIRECCION001, Sierre, obedeció a que SIERRE es el nombre de la capital de uno de los 14 distritos de Valais, denominado SIERRE, pero la recurrente, que reside en el distrito de SIERRE, no lo hace en la ciudad de SIERRE, sino en Crans Montana. En la ciudad de Sierre existe una calle con la misma denominación, por lo que es evidente que se produjo un error en el domicilio de notificación. El intento de notificación resultó ineficaz por causa imputable a la Administración, ya que la autoridad suiza podría haberle asistido - art. 114.4 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria -, como en el expediente sancionador en que constan las notificaciones en el domicilio correcto. La AEAT anuló este intento de notificación al considerar que había sido ineficaz.
- La comunicación de inicio que la Inspección trató de hacer valer fue la emitida el día 5 de marzo de 2020 por lo que deben obviarse los intentos de notificación anteriores al documento que la AEAT envió a notificar por comparecencia. Se intentó en inmuebles propiedad de dos sociedades y en el domicilio de la madre de la recurrente. El domicilio fiscal de la recurrente no se hallaba en la DIRECCION003 ni en la DIRECCION004.
- Los justificantes de los intentos de notificación presentaban defectos.
- La notificación publicada en el tablón el día 13 de marzo de 2020 no estaba precedida de un solo intento válido de notificación, ni con resultado ausente ni con resultado desconocido.
- La comunicación de inicio incluía como fecha para comparecer el día 24 de marzo de 2020 pero la notificación teóricamente fue efectiva el día 29 de marzo de 2020 (15 días después de publicación en el BOE) con posterioridad, por tanto, a la fecha fijada para la comparecencia, por lo que se trataría de una notificación de cumplimiento imposible.
- A partir del 2021, todas las notificaciones fueron realizadas correctamente en Suiza, en el domicilio de la DIRECCION001, Crans Montana, Suiza DIRECCION001, prueba de ello son las comunicaciones recibidas el 27 de septiembre de 2021, que no sirven para interrumpir una prescripción ya consuma.
- El intento de notificación de la tercera comunicación debió haberse realizado en el domicilio correcto situado en Suiza, siendo atribuible en exclusiva a error de la Administración el no haberlo hecho así.
- La recurrente no es residente fiscal en España desde hace más de 30 años, en concreto, desde 1984, habiendo residido sucesivamente en EEUU, Panamá y Suiza, durante los que la Administración tributaria española lo admitió de forma pacífica.
- Se le ha atribuido la residencia fiscal en España durante el 2015 por el uso de una vivienda propiedad de la sociedad PROCASARES S.L. durante los meses de enero a octubre por la sola existencia de consumos y por mantener en España el núcleo de sus intereses vitales y económicos.
- La recurrente trasladó su residencia fuera de España en el año 1984 y en 2000 a Suiza, como acredita la autorización de establecimiento en Suiza de fecha 20 de diciembre de 2000. Asimismo ha aportado certificado de residencia fiscal extendido por las autoridades suizas de fecha 26 de abril de 2013, certificado del Servicio Cantonal de Contribuciones del Cantón de Valais, de fecha 27 de octubre de 2016, acreditativo de que era residente en Suiza en el sentido del Convenio de doble imposición suscrito entre España y Suiza, desde el 1 de enero de 2003, el certificado de residencia extendido por las autoridades suizas de fecha 22 de julio de 2021 y el certificado de residencia emitido por el Consulado General de España en Ginebra.
- Ha tributado en Suiza, habiendo declarado 250.000 francos suizos en concepto de renta y pagando por ello los impuestos cantonales, comunales y el federal, correspondientes.
- En 2015 no tuvo rendimientos en España.
- Tenía su domicilio en Suiza en vivienda arrendada a partir de abril de 2915, sita en el DIRECCION001 Crans-Montana, DIRECCION001.
- Divorciada a finales de marzo de 2015, su exmarido le autorizó a seguir ocupando el apartamento de su propiedad sito en DIRECCION001 Crans-Montana, Suiza, que constituía su anterior domicilio.
- El divorcio se tramitó ante las autoridades suizas como resulta de la Sentencia de 10 de marzo de 2015, en cuyos antecedentes se recoge que contrajo matrimonio en 1997 en Miami (EEUU) y que la homologación del matrimonio se efectuó en Suiza.
- Desde el punto de vista familiar su principal punto de conexión era su único hijo Sergio, norteamericano de nacimiento, que era no residente en España ni tenía apenas vínculos con el país.
- Aportó otra prueba acreditativa de su residencia a fiscal fuera de España durante el largo periodo consignado, como:
o Permiso de residencia en Suiza válido hasta 2028.
o Certificado emitido por SANITAS sobre seguro médico en Suiza desde el 1 de enero de 2003 y certificado donde consta el pago de las primas del seguro médico en Suiza desde 2010.
o Testimonio de 22 personas residentes en Suiza que manifiestan conocer personalmente a la recurrente y que afirman que era residente en Suiza desde hacía bastantes años, señalando cada testimonio una fecha concreta.
o Certificado expedido por la Embajada de España en Panamá en la que consta su baja en el Registro en 2006.
o Información registral relativa a las sociedades estadounidenses PRP INTERNATIONAL INC y LAPIR INVESTMENTS INC, que dirigió cuando residía en Miami, e informes anuales de la primera de 1995 y 1997, que consta en el Departamento de Estado de Florida (EEUU).
- Su participación en las sociedades familiares era minoritaria y traía causa de los negocios inmobiliarios iniciados por sus padres años atrás, y no desarrollaba funciones de gerencia en las mismas, habiendo asistido en 2015 únicamente a la junta general ordinaria de Finca Cortesin Hotels and Resort S.L. (antes Club de Golf Finca el Cortesin S.L.), delegando su asistencia en todas las demás.
- Era propietaria de una sociedad de mera tenencia de bienes, titular de dos inmuebles, que carecía de actividad, lo que no acredita que el centro de intereses vitales estuviera en España.
- En 2015 no ocupaba la vivienda de su propiedad situada en Málaga, en el municipio de Casares, en venta desde tiempo atrás y que vendió en documento privado el día 18 de noviembre de 2015, formalizándose la escritura el día 16 de marzo de 2016. Tenía consumos todo el año pues una vivienda de sus características, estando destinada a la venta, necesitaba un mantenimiento y limpieza exhaustiva.
- A los efectos de analizar la existencia de un conflicto de residencia entre dos Estados, no es posible rechazar el contenido de un certificado de residencia expedido por las autoridades fiscales de otro Estado contratante en el sentido del CDI.
- La regla de desempate prevista en el art. 4.2 del CDI, consistente en el "centro de intereses vitales", es más amplia que el concepto de núcleo de intereses económicos", del art. 9.1 b) de la LIRPF.
La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso, por considerar que la actuación administrativa en cuestión resulta conforme a derecho y añade:
- La Administración tributaria se dirigió a todos los domicilios que le constaban, no pudiendo dirigirse a otro domicilio que no conocía (el domicilio correcto sito en Suiza) pues la actora, en tanto residente fiscal en España, no había cumplido con la normativa tributaria que le obligaba a ponerlo en conocimiento de la Administración española.
- La AEAT se dirigió, asimismo, a los domicilios que pudieran tener alguna relación con la recurrente por sus intereses económicos (se remitieron notificaciones al domicilio de las entidades PROCASARES e IBERICA DE TRAFICO, de las que era socia), así como al de la persona física residente en España con la que tenía un mayor vínculo familiar, su madre.
- A ello se suma la circunstancia de que el representante de la recurrente se personó en enero de 2021 en oficinas de la AEAT con un modelo de representación en el que no constaba el domicilio de quien lo suscribía.
- Tampoco puede atribuirse a error de la AEAT la identificación del domicilio en Suiza, en Crans-Montana y no en Crans sur Sierre, pues fue imputable exclusivamente a la obligada, que así lo hizo constar en el formulario indicado aportado.
Sobre la eficacia de las notificaciones en el ámbito tributario podemos seguir los razonamientos de nuestra sentencia de 17 de enero de 2024, dictada en el recurso 2252/2021:
[...]
A las notificaciones en el ámbito tributario se refieren los siguientes artículos de la Ley General Tributaria:
[...]
Como observa la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 513/2019, de 11 de abril de 2019, Recurso 2112/2017, la sentencia dictada por la misma Sala y Sección, el 5 de mayo de 2011 (casación núm.5671/2011), efectúa una sistematización sobre la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre los casos en los que se debe o no se debe dar validez a las notificaciones, en los siguientes términos:
[...]
Sobre esta cuestión el acuerdo de liquidación n.º NUM012 derivado del Acta de disconformidad n.º A02- NUM013, respecto al IRPF 2015, determinaba que:
[...]
[...]
Resulta en definitiva que la Administración tributaria se dirigió a todos los domicilios de la actora que le constaban, no pudiendo dirigirse a uno que desconocía (el correcto sito en Suiza), pues no hay constancia de que la misma comunicase las señas correctas. La AEAT se dirigió, asimismo, a los domicilios que pudieran tener alguna relación, derivados de sus intereses económicos en España, como los de las entidades PROCASARES e IBERICA DE TRAFICO, de las que era socia, así como al de su madre.
Se suma a ello que el representante de la recurrente se personó en enero de 2021 en oficinas de la AEAT con un modelo de representación en el que no constaba el domicilio de quien la otorgaba.
De conformidad con ello puede entenderse adecuada la apelación a lo dispuesto por el art. 112.1 LGT, según el cual intentada dos veces en el domicilio fiscal de la demandada - el que constaba en Suiza - la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de inspección, se la citó para ser notificada por comparecencia por medio de anuncio en el "Boletín Oficial del Estado", no habiendo comparecido en el lugar indicado en el plazo de 15 días naturales concedido, contados desde el siguiente al de la publicación, por lo que se entiende producida el día 29/03/2020, no habiendo trascurrido por tanto el plazo de prescripción.
La misma liquidación señalada contemplaba a este respecto
[...]
[...]
[...]
[...]
El artículo 8.1 a) de la ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone que son contribuyentes por este impuesto las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.
En punto a la determinación de la residencia fiscal, el artículo 9.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone lo siguiente:
[...]
Son tres por tanto los factores por los que una persona física puede ser considerada residente fiscal en España, el de permanencia, el económico y el familiar, siendo suficiente la apreciación de cualquiera de ellos.
En sentencia de esta Sala, Sección 5, de 24 de marzo de 2021, recurso 1088/2019, FJ6, hemos señalado que
Como se ha visto no se discute que la actora haya permanecido más de 183 días en Suiza, considerando la Administración que resultaba contribuyente en España por el IRPF por mantener aquí en 2015 la base de sus intereses económicos, de acuerdo con el apartado b) del artículo 9.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo que, reivindicando ambos países, de los antecedentes que constan, la jurisdicción fiscal para la tributación de la renta mundial de la actora, había de tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.2 del Convenio de Doble Imposición, suscrito en 26/04/1966, que establece las reglas de desbloqueo o desempate de estas situaciones, al decir que :
[...]
Puede apreciarse que la actora dispuso en 2015 de vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, sin que pueda concluirse que mantuviera relaciones personales y económicas especialmente estrechas, el llamado centro de sus intereses vitales, en uno u otro, por lo que deberíamos inclinarnos por el fuero de aquel en que residiera de manera habitual, es decir en Suiza, como no se discute.
A este respecto, debemos observar que la actora, que en 2015 no desarrollaba ninguna actividad laboral o profesional ni declaraba rentas en Suiza ni en España, disponía de patrimonio en ambos países, sin que la cuantía del mismo resulte definitorio.
Tributaba en Suiza, como nos ilustra la Inspección, de acuerdo con un régimen especial de tributación a tanto alzado, concebido precisamente como un procedimiento simplificado de tributación para los extranjeros domiciliados en Suiza que no ejercieran una actividad remunerada en el país y cuya base imponible se efectuaba, no en función de los ingresos reales y la riqueza global del contribuyente, sino respecto de los gastos a que tuviera que hacer frente el contribuyente, tanto en Suiza como en el extranjero, para su subsistencia y la de su cónyuge e hijos menores a cargo.
Este sistema no se puede considerar compatible con el IRPF español, si el interesado, como en el caso, no tenía residencia fiscal en España y no realizó declaración de ningún tipo por entender que no obtuvo ningún rendimiento en España salvo precisamente los que son objeto de la regularización y que la misma discute, por lo que tampoco los incluiría en su declaración ante el fisco de Suiza.
Considerándose a la recurrente como residente fiscal en Suiza en el ejercicio 2015 no procede entrar en la procedencia de los ajustes realizados por la Administración tributaria correspondientes a la liquidación del IRPF, al que no se hallaba sujeta.
En méritos de todo lo cual procede la estimación de la demanda, anulando las liquidaciones giradas.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no procede realizar imposición de las costas al presentar el recurso serias dudas en cuanto a la acreditación de los hechos.
Fallo
- La Resolución de 27 de julio de 2022, que estimó en parte las reclamaciones n.º NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 frente al acuerdo de liquidación n.º NUM004 derivado del Acta de disconformidad n.º A02/ NUM005, de comprobación de valor, respecto al IRPF 2015, del que resultó una cuantía a ingresar de 14.727,92 euros (REA n.º NUM000), frente al acuerdo de liquidación n.º NUM006 derivado del Acta de disconformidad n.º A02/ NUM007, de regularización completa, respecto al IRPF 2015, del que resulta una cuantía a ingresar de 103.315,06 euros (REA NUM001), ordenando la retroacción de las actuaciones, y totalmente las reclamaciones frente al acuerdo de imposición de sanción con clave de liquidación n.º NUM008, derivada del acuerdo que contiene la regularización total del ejercicio 2015, por importe de 64.850,47 euros (REA n.º NUM002) y frente al acuerdo de imposición de sanción con clave de liquidación n.º NUM009, derivada del acuerdo que contiene la comprobación de valor del mismo ejercicio, por importe de 9.244,66 euros (REA n.º NUM003).
- La Resolución de 27 de julio de 2023, que desestimó las reclamaciones n.º NUM010 y NUM011, frente al acuerdo de liquidación n.º NUM012 derivado del Acta de disconformidad n.º A02- NUM013, respecto al IRPF 2015, del que resulta una cuantía a ingresar de 107.725,78 euros, que recoge toda la regularización practicada del ejercicio, y frente al acuerdo de liquidación con n.º NUM014 derivado del Acta de disconformidad n.º A02- NUM015, respecto al IRPF 2015, del que resulta una cuantía a ingresar de 15.356,68 euros, que deriva de la comprobación de valor del ejercicio, dictadas en ejecución de la primera resolución del TEAR.
Resoluciones que se anulan, así como aquellas de que traen causa.
Y sin realizar imposición de costas del recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
