Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 260/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 239/2023 de 09 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

Nº de sentencia: 260/2025

Núm. Cendoj: 28079330042025100272

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8067

Núm. Roj: STSJ M 8067:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0020625

Ponente Sr. Ugarte Oterino

Procedimiento Ordinario 239/2023

Demandante:Dña. Ascension

PROCURADOR D. ANTONIO RODRIGUEZ NADAL

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 260/2025

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO(Ponente)

En Madrid a 9 de junio de 2025.

Visto el recurso número 239/2023, interpuesto por DON Ascension, representado por el Procurador Don Antonio Rodríguez Nadal, y asistido por el Letrado Don Aarón Quintana Cabieces, frente a la resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 31 de enero de 2023, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000, frente a la resolución del recurso de reposición del acuerdo de liquidación provisional n.º NUM001, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2019, siendo la cuantía de la reclamación de 1.407,75 €, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. -Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.

SEGUNDO. -La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO. -Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la admitida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO. -La cuantía del pleito ha quedado fijada en 1.407,75 €.

QUINTO. -Con fecha 3 de junio de 2025 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO.

Fundamentos

PRIMERO. - Pretensión ejercitada.

DON Ascension ejercita pretensión declarativa de nulidad de la resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, 31 de enero de 2023, que desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000, frente a la resolución del recurso de reposición del acuerdo de liquidación provisional n.º NUM001, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2019, acordando la devolución de la cantidad ingresada.

SEGUNDO. -Actuación impugnada y otros antecedentes.

La resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 31 de enero de 2023, desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000, frente a la resolución del recurso de reposición del acuerdo de liquidación provisional n.º NUM001, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2019, siendo la cuantía de la reclamación de 1.407,75 €, de la que se extraen las siguientes consideraciones:

Sobre la liquidación

?Tanto la liquidación como la resolución del recurso de reposición se encuentran debidamente motivados, habiendo podido identificar la reclamante los elementos de sus autoliquidaciones que han sido modificados y en base a qué argumentos legales, máxime cuando en la propuesta con la que se iniciaba el procedimiento se detallaba claramente al alcance de éste.

?La determinación del volumen de inversión en la nueva vivienda habitual a partir del cual se puede practicar la deducción por adquisición estará en función de las bases de deducción disfrutadas en la adquisición de anteriores viviendas habituales, de modo que, sólo cuando la inversión en la nueva vivienda supere tal importe, podrá practicar deducción por inversión en esta nueva vivienda habitual.

?El interesado ha aportado las escrituras de compra y de préstamo de dos inmuebles que declaró que no constituían su vivienda habitual en los ejercicios 2011 y 2012, sino que se trataba de inmuebles a su disposición.

?El certificado de empadronamiento no constituye por sí mismo elemento suficiente de acreditación de la vivienda habitual en un determinado domicilio, pues la misma es independiente de la inscripción en el padrón municipal.

?El interesado no ha acreditado que las cantidades satisfechas hayan superado las bases de deducción disfrutadas en la adquisición de anteriores viviendas habituales, a los efectos de practicarse la deducción nuevamente.

TERCERO. - Motivos de la impugnación.

Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la liquidación tributaria impugnada, en que el recurrente funda su pretensión:

?Obran en el expediente, además de su certificado de su empadronamiento y de su familia, documentos que refuerzan que residía en 2011 y 2012 en la segunda vivienda adquirida, objeto de deducción, en la DIRECCION000, de Madrid, habiendo sido la anterior vivienda habitual, por la que se benefició de anteriores deducciones, la situada en la misma Calle y número, pero en la DIRECCION001.

?Son documentos acreditativos la declaración de la Renta de esos años, diversas facturas de suministros, y de recepción de comunicaciones varias, como reclamaciones a Aena, cartas de aseguradoras, Seguridad Social, Ayuntamiento de Madrid, Médicos del Mundo.

?Acredita además que, en el momento de beneficiarse de la deducción por las cantidades satisfechas por la adquisición de la nueva vivienda, en el ejercicio 2019, había sobrepasado con creces "las bases de deducción disfrutadas en la adquisición de anteriores viviendas habituales", conforme resulta de las propias escrituras de compraventa y de préstamo hipotecario de ambas viviendas.

?El préstamo del año 2002 fue por un principal de 125.010,52 euros, a reembolsar en 17 años mediante el pago de 204 cuotas de 845,56 euros cada una, que, sin embargo, fue cancelado en marzo de 2010 y que, en ningún caso, superaría la cantidad de 172.494,24 euros (204x804,56 euros).

?A la fecha de la deducción del 2019, las cantidades satisfechas para la adquisición de la nueva vivienda, cuyo préstamo hipotecario fue suscrito en febrero de 2008, habían superado la cantidad de 172.494,24 euros, pues según el cuadro de amortización de este segundo préstamo, que fue del tipo multidivisa, primero en yenes japoneses y luego en francos suizos, las cantidades satisfechas en diciembre de 2017 para la adquisición de la nueva vivienda había superado la cantidad de 283.414,04 CHF (francos suizos), que serían 295.594,04 euros.

CUARTO. - Oposición a la pretensión.

La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa resulta conforme a derecho, pudiendo extraerse de su contestación las siguientes consideraciones:

?El único inmueble por el que actor se ha aplicado la deducción por inversión en vivienda habitual ha sido el sito en la DIRECCION000, de Madrid, adquirido el 8 de febrero de 2002, con referencia catastral NUM002, que aparece como vivienda habitual hasta el ejercicio 2013, siendo el préstamo correspondiente al mismo el deducido con anterioridad a 2013, en que se consigna como vivienda habitual el inmueble con referencia catastral NUM003, correspondiente a la vivienda de la DIRECCION002.

?La fecha de adquisición de los inmuebles con referencias catastrales NUM003 y NUM004, en DIRECCION002 y DIRECCION000, respectivamente, fue el 12 de febrero de 2008, inmuebles que en el ejercicio 2012 aparecían declarados como a disposición del titular, generando la correspondiente imputación de renta inmobiliaria, por ninguno de los cuales se aplicó la deducción antes de 2012.

QUINTO. - Sobre la deducción por inversión en vivienda habitual. Marco jurídico.

La deducción por inversión en vivienda habitual continúa vigente para aquellos contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad al 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades para su construcción con anterioridad a dicha fecha.

La Disposición transitoria decimoctava de la LIRPF dispone:

[...]

Deducción por inversión en vivienda habitual

1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:

a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.

b) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual, siempre que las citadas obras estén terminadas antes de 1 de enero de 2017.

c) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades para la realización de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de las personas con discapacidad con anterioridad a 1 de enero de 2013 siempre y cuando las citadas obras o instalaciones estén concluidas antes de 1 de enero de 2017.

En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2.ª de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1 , 68.1 , 70.1 , 77.1 , y 78 de la Ley del Impuesto , en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.

3. Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en esta disposición ejerciten el derecho a la deducción estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por este Impuesto y el importe de la deducción así calculada minorará el importe de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 69 de esta Ley.

4. Los contribuyentes que con anterioridad a 1 de enero de 2013 hubieran depositado cantidades en cuentas vivienda destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que en dicha fecha no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años desde la apertura de la cuenta, podrán sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica devengadas en el ejercicio 2012 las deducciones practicadas hasta el ejercicio 2011, sin intereses de demora.

Respecto al concepto de vivienda habitual, el artículo 54 del RIRPF, disponía:

[...]

1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:

Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.

3. Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los apartados anteriores, la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, salvo cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá seguir practicando deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización.

4. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b ) y 38 de la Ley del Impuesto , se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.

Para la resolución de la deducción controvertida debe tenerse en cuenta el artículo 68 de la LIRPF, que disponía:

[...]

Artículo 68 Deducciones

1. Deducción por inversión en vivienda habitual.

1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 7,5 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre , de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.

[...]

2.º Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.

Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.(Subrayado añadido)

Se desprende de la literalidad de los preceptos expuestos que la deducción fiscal por adquisición de vivienda habitual requiere que el inmueble al que se vincula este beneficio debe constituirse como la residencia efectiva y permanente del recurrente, durante un plazo continuado de al menos tres años.

Asimismo, debemos tener en cuenta que, tratándose de la exigencia de un beneficio fiscal, operan las reglas de la carga de la prueba que se incluyen en el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En este sentido, debemos destacar que le corresponde al contribuyente demostrar los hechos en que basa su pretensión, sin que exista una lista cerrada de medios probatorios para demostrarlo.

Esta Sección ha declarado al respecto, de manera reiterada, que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de la vivienda, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 21 de junio de 2007 al proclamar que con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963, actual art. 105.1 de la Ley General Tributaria de 2003, cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretende por la parte actora que se aprecie la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbe la carga de acreditar que reúne los requisitos legales.

SEXTO. - Sobre el supuesto planteado. Prueba del carácter de vivienda habitual de la deducida y cumplimiento de los requisitos para ello.

La Administración Tributaria en la resolución del recurso de reposición del acuerdo de liquidación provisional n.º NUM001, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2019, hizo constar en relación por la deducción por inversión en vivienda habitual lo siguiente:

[...]

CONSIDERANDO que el declarante pretende la deducción por inversión en vivienda habitual por los inmuebles sitos en Madrid:

- DIRECCION002 con referencia catastral NUM003.

- DIRECCION000 con referencia catastral NUM004

Dichos inmuebles fueron adquiridos en fecha 12 de febrero de 2008, el 50% por el contribuyente, y el otro 50% por su cónyuge, por un importe total de 540.911 euros. En esa misma fecha solicitaron un préstamo hipotecario por importe de 560.000 euros.

CONSIDERANDO la información obrante en el expediente se desprende que el préstamo que se deduce con anterioridad a 2013 es el correspondiente al inmueble de referencia catastral NUM002, adquirido el 8 de febrero de 2002. En los ejercicios 2011 y 2012 no aplicó la deducción por inversión en vivienda habitual. Es este inmueble el que aparece como vivienda habitual del contribuyente hasta el ejercicio 2013 en el que se consigna el inmueble con referencia catastral NUM003.

Por otro lado, la fecha de adquisición de los inmuebles con referencias catastrales NUM003, NUM004, es el 12 de febrero de 2008. En el ejercicio 2012 estos inmuebles aparecen declarados como a disposición del titular, generando la correspondiente imputación de renta inmobiliaria.

A efectos de la deducción por inversión en vivienda habitual: Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras (art.54 del Reglamento).

Por todo lo anterior, no cumple los requisitos para aplicar la deducción por vivienda habitual por las cantidades invertidas en los inmuebles de la DIRECCION002 con referencia catastral NUM003 y DIRECCION000 con referencia catastral NUM004.

Se confirma, por lo tanto, la Liquidación recurrida.

Se trata al presente de determinar la procedencia de la deducción por las cantidades invertidas por el actor en la vivienda habitual para la que la solicita, a lo que se opone que no tenía tal condición con anterioridad a 1 de enero de 2013 y además que las cantidades invertidas en la misma para su adquisición no superaban las invertidas en la anterior vivienda ocupada como habitual.

En las declaraciones del actor de los ejercicios 2011 y 2012 aparece, tal como afirma, que constituía su vivienda habitual la situada en la DIRECCION000, de Madrid, con referencia catastral NUM004, y que las viviendas a su disposición eran las situadas en la misma calle y número, en el DIRECCION001, con referencia catastral NUM002, y en el DIRECCION002, con referencia catastral NUM003, por lo que en este punto la resolución del recurso de reposición no se ajusta a la realidad.

Ahora bien, en cambio, el actor, en los ejercicios 2011 y 2012 no aplicó la deducción por inversión en vivienda habitual, lo que impide aplicársela a aquella para la que la solicita a tenor de la Disposición Transitoria 18 de la Ley.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 4 diciembre de 2023, Rec. 6555/2022, en relación con la interpretación de aquella disposición de la LIRPF, cuya doctrina jurisprudencial ha sido ratificada por la de 15 de enero de 2024, Rec. 6551/2022, ha declarado que el examen del régimen de la deducción por inversión en vivienda habitual debe ceñirse a los requisitos específicos establecidos al efecto por esa disposición transitoria, afirmando lo siguiente:

[...]

Hemos dicho con reiteración que la interpretación literal, fundada en lo que quieren decir las palabras en sí mismas, es necesario punto de partida en toda labor de exégesis ( STS de 21 de diciembre de 2021, rec. cas. núm. 4013/2020 ), sin perjuicio, obvio es, de que ningún precepto establezca una regla limitativa que excluya la posibilidad de interpretar un precepto conforme a su sentido y finalidad, según imponga la realidad social o atendiendo a criterios lógicos, históricos o sistemáticos.

En el caso examinado una interpretación literal y finalista de las disposiciones concernidas resultará acorde con el alcance de los requisitos exigidos para disfrutar de la deducción.

En efecto, el último párrafo de la DT 18ª.1 LIRPF es claro al exigir, para que se pueda aplicar la deducción por adquisición de vivienda habitual, a pesar de su supresión con carácter general desde 2013, no solo que la vivienda se haya adquirido antes de ese año -"Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013.."-, sino también que el contribuyente se haya deducido las cantidades satisfechas por "dicha vivienda", en un periodo impositivo devengado antes del 1 de enero de 2013 -"un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013"-, salvo que no hubiera podido hacerlo en base al art. 68.1.2ª LIRPF .

Se advierte, pues, que los términos de la disposición examinada son concluyentes al exigir que "en todo caso", será "necesario" que el contribuyente "hubiera practicado" la deducción de las cantidades satisfechas para la adquisición de "dicha vivienda" en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, "salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1. 2.ª".

Esto es, no basta con que el contribuyente haya adquirido su vivienda habitual antes del 1 de enero de 2013, sino que es, además, necesario que haya practicado la deducción por la adquisición de dicha vivienda -por lo que no se tienen en cuenta las deducciones practicadas relativas a la adquisición de otra vivienda habitual anterior- en periodos impositivos devengados con anterioridad a dicha fecha -1 de enero de 2013-.

Ahora bien, la disposición transitoria examinada contempla una excepción a la exigencia de la deducción en periodos impositivos devengados con anterioridad al 1 de enero de 2013, que es la recogida en el artículo 68.1. 2.ª LIRPF , en la redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, relativa al supuesto de la adquisición de una vivienda habitual cuando ya se haya disfrutado de la deducción correspondiente por la adquisición precedente de otra vivienda habitual, precepto que dispone que no cabe practicar la deducción por la adquisición de la nueva vivienda hasta el momento en que las cantidades invertidas en la misma superen las invertidas en la adquisición de las precedentes que hayan sido objeto de deducción.

5. Una interpretación teleológica de la disposición examinada respalda nuestras consideraciones, pues la finalidad de la DT 18ª es atender la situación de los contribuyentes que, antes de la supresión de la deducción por adquisición de vivienda habitual, habían adquirido dicha vivienda y venían deduciéndose las cantidades invertidas -salvo la excepción prevista-, a fin de no verse privados bruscamente de una deducción a la que tenían derecho.

En este sentido, una interpretación adecuada y orientada a su finalidad nos conduce a considerar que se trata de un derecho que se mantiene transitoriamente, una vez suprimido con carácter general, en favor de los contribuyentes que hayan adquirido su vivienda habitual antes del 31 de diciembre de 2012 y que se hayan deducido de forma efectiva las cantidades satisfechas por dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad al 1 de enero de 2013.

La única excepción, como se ha expuesto, para extender la deducción a contribuyentes que no la venían aplicando con anterioridad a dicha fecha -1 de enero de 2013- es la del art. 68.1.2ª LIRPF -"2.º Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción"-, cuya apreciación dependerá de las circunstancias concretas del caso y de la valoración que de éstas haga la Sala de instancia.

En este punto no puede compartirse la alegación del Abogado del Estado, atinente a que el hecho de que la norma contemple esta excepción no permite incluir en ella a contribuyentes que pensaron o que erróneamente creyeron que no podían aplicarse la deducción a la vista de este precepto.

Frente a ello, considera este Tribunal que la apreciación de la excepción dependerá de las circunstancias concretas del caso, correspondiendo a la Sala de instancia valorar la interpretación del contribuyente sobre el cálculo de la inversión efectuada en la anterior vivienda habitual y su incidencia en la excepción al requisito del ejercicio efectivo del derecho a la deducción en los ejercicios anteriores a 2013, a fin de determinar si la interpretación realizada resulta razonable atendiendo a las circunstancias concurrentes.

En suma, la fórmula legal contenida en la D.T. 18ª y el artículo 68.1.2ª LIRPF , permite, sin necesidad de un esfuerzo dialéctico excesivo -que conduciría, además, a la misma conclusión-, alcanzar la idea, que debe servir de fundamento a nuestra doctrina, de que para poder aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del año 2013 se exige que el contribuyente se haya deducido, de forma efectiva, cantidades por ese concepto con anterioridad a dicho ejercicio. No obstante, cabrá aplicar dicha deducción en el supuesto de que la falta de aplicación derive de sobrepasar la inversión realizada en otra vivienda habitual, correspondiendo a la Sala de instancia valorar la interpretación del contribuyente sobre el cálculo de la inversión efectuada en la anterior vivienda habitual y su incidencia en la excepción al requisito del ejercicio efectivo del derecho a la deducción en los ejercicios anteriores a 2013, a fin de determinar si la interpretación realizada resulta razonable atendiendo a las circunstancias concurrentes."

En consecuencia, el Tribunal Supremo fija la siguiente doctrina jurisprudencial: "(...) para poder aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del año 2013 se exige que el contribuyente haya adquirido su vivienda habitual antes del 31 de diciembre de 2012 y que se haya deducido, de forma efectiva, cantidades por ese concepto con anterioridad a dicho ejercicio. No obstante, cabrá aplicar dicha deducción en el supuesto de que la falta de aplicación derive de sobrepasar la inversión realizada en otra vivienda habitual, correspondiendo a la Sala de instancia valorar la interpretación del contribuyente sobre el cálculo de la inversión efectuada en la anterior vivienda habitual y su incidencia en la excepción al requisito del ejercicio efectivo del derecho a la deducción en los ejercicios anteriores a 2013,a fin de determinar si la interpretación realizada resulta razonable atendiendo a las circunstancias concurrentes". (Subrayado añadido)

No procedería aplicar la excepción a la exigencia de la deducción en periodos impositivos devengados con anterioridad al 1 de enero de 2013, recogida en el artículo 68.1. 2.ª LIRPF, en la redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, pues es el propio actor el que afirma que las cantidades satisfechas para la adquisición de la nueva vivienda superaron la cantidad pagada por la adquisición de la anterior.

En méritos a todo lo expuesto, procede la desestimación de la pretensión del actor.

SÉPTIMO. - Sobre las costas.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer al actor las costas del recurso, que se fijan en 2.000 €, más el IVA que corresponda, de conformidad con el número cuatro del precepto.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Ascension, ejercita pretensión declarativa de nulidad de la resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 31 de enero de 2023, que desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000, frente a la resolución del recurso de reposición del acuerdo de liquidación provisional n.º NUM001, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2019.

Y con imposición de las costas del recurso en los términos señalados.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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