Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 260/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 239/2023 de 09 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
Nº de sentencia: 260/2025
Núm. Cendoj: 28079330042025100272
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8067
Núm. Roj: STSJ M 8067:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D. ANTONIO RODRIGUEZ NADAL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 9 de junio de 2025.
Visto el recurso número 239/2023, interpuesto por DON Ascension, representado por el Procurador Don Antonio Rodríguez Nadal, y asistido por el Letrado Don Aarón Quintana Cabieces, frente a la resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 31 de enero de 2023, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000, frente a la resolución del recurso de reposición del acuerdo de liquidación provisional n.º NUM001, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2019, siendo la cuantía de la reclamación de 1.407,75 €, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Fundamentos
DON Ascension ejercita pretensión declarativa de nulidad de la resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, 31 de enero de 2023, que desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000, frente a la resolución del recurso de reposición del acuerdo de liquidación provisional n.º NUM001, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2019, acordando la devolución de la cantidad ingresada.
La resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 31 de enero de 2023, desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000, frente a la resolución del recurso de reposición del acuerdo de liquidación provisional n.º NUM001, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2019, siendo la cuantía de la reclamación de 1.407,75 €, de la que se extraen las siguientes consideraciones:
?Tanto la liquidación como la resolución del recurso de reposición se encuentran debidamente motivados, habiendo podido identificar la reclamante los elementos de sus autoliquidaciones que han sido modificados y en base a qué argumentos legales, máxime cuando en la propuesta con la que se iniciaba el procedimiento se detallaba claramente al alcance de éste.
?La determinación del volumen de inversión en la nueva vivienda habitual a partir del cual se puede practicar la deducción por adquisición estará en función de las bases de deducción disfrutadas en la adquisición de anteriores viviendas habituales, de modo que, sólo cuando la inversión en la nueva vivienda supere tal importe, podrá practicar deducción por inversión en esta nueva vivienda habitual.
?El interesado ha aportado las escrituras de compra y de préstamo de dos inmuebles que declaró que no constituían su vivienda habitual en los ejercicios 2011 y 2012, sino que se trataba de inmuebles a su disposición.
?El certificado de empadronamiento no constituye por sí mismo elemento suficiente de acreditación de la vivienda habitual en un determinado domicilio, pues la misma es independiente de la inscripción en el padrón municipal.
?El interesado no ha acreditado que las cantidades satisfechas hayan superado las bases de deducción disfrutadas en la adquisición de anteriores viviendas habituales, a los efectos de practicarse la deducción nuevamente.
Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la liquidación tributaria impugnada, en que el recurrente funda su pretensión:
?Obran en el expediente, además de su certificado de su empadronamiento y de su familia, documentos que refuerzan que residía en 2011 y 2012 en la segunda vivienda adquirida, objeto de deducción, en la DIRECCION000, de Madrid, habiendo sido la anterior vivienda habitual, por la que se benefició de anteriores deducciones, la situada en la misma Calle y número, pero en la DIRECCION001.
?Son documentos acreditativos la declaración de la Renta de esos años, diversas facturas de suministros, y de recepción de comunicaciones varias, como reclamaciones a Aena, cartas de aseguradoras, Seguridad Social, Ayuntamiento de Madrid, Médicos del Mundo.
?Acredita además que, en el momento de beneficiarse de la deducción por las cantidades satisfechas por la adquisición de la nueva vivienda, en el ejercicio 2019, había sobrepasado con creces "las bases de deducción disfrutadas en la adquisición de anteriores viviendas habituales", conforme resulta de las propias escrituras de compraventa y de préstamo hipotecario de ambas viviendas.
?El préstamo del año 2002 fue por un principal de 125.010,52 euros, a reembolsar en 17 años mediante el pago de 204 cuotas de 845,56 euros cada una, que, sin embargo, fue cancelado en marzo de 2010 y que, en ningún caso, superaría la cantidad de 172.494,24 euros (204x804,56 euros).
?A la fecha de la deducción del 2019, las cantidades satisfechas para la adquisición de la nueva vivienda, cuyo préstamo hipotecario fue suscrito en febrero de 2008, habían superado la cantidad de 172.494,24 euros, pues según el cuadro de amortización de este segundo préstamo, que fue del tipo multidivisa, primero en yenes japoneses y luego en francos suizos, las cantidades satisfechas en diciembre de 2017 para la adquisición de la nueva vivienda había superado la cantidad de 283.414,04 CHF (francos suizos), que serían 295.594,04 euros.
La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa resulta conforme a derecho, pudiendo extraerse de su contestación las siguientes consideraciones:
?El único inmueble por el que actor se ha aplicado la deducción por inversión en vivienda habitual ha sido el sito en la DIRECCION000, de Madrid, adquirido el 8 de febrero de 2002, con referencia catastral NUM002, que aparece como vivienda habitual hasta el ejercicio 2013, siendo el préstamo correspondiente al mismo el deducido con anterioridad a 2013, en que se consigna como vivienda habitual el inmueble con referencia catastral NUM003, correspondiente a la vivienda de la DIRECCION002.
?La fecha de adquisición de los inmuebles con referencias catastrales NUM003 y NUM004, en DIRECCION002 y DIRECCION000, respectivamente, fue el 12 de febrero de 2008, inmuebles que en el ejercicio 2012 aparecían declarados como a disposición del titular, generando la correspondiente imputación de renta inmobiliaria, por ninguno de los cuales se aplicó la deducción antes de 2012.
La deducción por inversión en vivienda habitual continúa vigente para aquellos contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad al 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades para su construcción con anterioridad a dicha fecha.
La Disposición transitoria decimoctava de la LIRPF dispone:
[...]
Respecto al concepto de vivienda habitual, el artículo 54 del RIRPF, disponía:
[...]
Para la resolución de la deducción controvertida debe tenerse en cuenta el artículo 68 de la LIRPF, que disponía:
[...]
[...]
Se desprende de la literalidad de los preceptos expuestos que la deducción fiscal por adquisición de vivienda habitual requiere que el inmueble al que se vincula este beneficio debe constituirse como la residencia efectiva y permanente del recurrente, durante un plazo continuado de al menos tres años.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, tratándose de la exigencia de un beneficio fiscal, operan las reglas de la carga de la prueba que se incluyen en el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En este sentido, debemos destacar que le corresponde al contribuyente demostrar los hechos en que basa su pretensión, sin que exista una lista cerrada de medios probatorios para demostrarlo.
Esta Sección ha declarado al respecto, de manera reiterada, que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de la vivienda, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 21 de junio de 2007 al proclamar que con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963, actual art. 105.1 de la Ley General Tributaria de 2003, cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretende por la parte actora que se aprecie la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbe la carga de acreditar que reúne los requisitos legales.
La Administración Tributaria en la resolución del recurso de reposición del acuerdo de liquidación provisional n.º NUM001, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2019, hizo constar en relación por la deducción por inversión en vivienda habitual lo siguiente:
[...]
Se trata al presente de determinar la procedencia de la deducción por las cantidades invertidas por el actor en la vivienda habitual para la que la solicita, a lo que se opone que no tenía tal condición con anterioridad a 1 de enero de 2013 y además que las cantidades invertidas en la misma para su adquisición no superaban las invertidas en la anterior vivienda ocupada como habitual.
En las declaraciones del actor de los ejercicios 2011 y 2012 aparece, tal como afirma, que constituía su vivienda habitual la situada en la DIRECCION000, de Madrid, con referencia catastral NUM004, y que las viviendas a su disposición eran las situadas en la misma calle y número, en el DIRECCION001, con referencia catastral NUM002, y en el DIRECCION002, con referencia catastral NUM003, por lo que en este punto la resolución del recurso de reposición no se ajusta a la realidad.
Ahora bien, en cambio, el actor, en los ejercicios 2011 y 2012 no aplicó la deducción por inversión en vivienda habitual, lo que impide aplicársela a aquella para la que la solicita a tenor de la Disposición Transitoria 18 de la Ley.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 4 diciembre de 2023, Rec. 6555/2022, en relación con la interpretación de aquella disposición de la LIRPF, cuya doctrina jurisprudencial ha sido ratificada por la de 15 de enero de 2024, Rec. 6551/2022, ha declarado que el examen del régimen de la deducción por inversión en vivienda habitual debe ceñirse a los requisitos específicos establecidos al efecto por esa disposición transitoria, afirmando lo siguiente:
[...]
No procedería aplicar la excepción a la exigencia de la deducción en periodos impositivos devengados con anterioridad al 1 de enero de 2013, recogida en el artículo 68.1. 2.ª LIRPF, en la redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, pues es el propio actor el que afirma que las cantidades satisfechas para la adquisición de la nueva vivienda superaron la cantidad pagada por la adquisición de la anterior.
En méritos a todo lo expuesto, procede la desestimación de la pretensión del actor.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer al actor las costas del recurso, que se fijan en 2.000 €, más el IVA que corresponda, de conformidad con el número cuatro del precepto.
Fallo
Y con imposición de las costas del recurso en los términos señalados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
