Última revisión
13/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 904/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 836/2022 de 09 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: PEDRO ESCRIBANO TESTAUT
Nº de sentencia: 904/2025
Núm. Cendoj: 41091330042025100876
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:12526
Núm. Roj: STSJ AND 12526:2025
Encabezamiento
ILMOS SRES.
D. Heriberto Asencio Cantisan
D. José Ángel Vázquez García
Dª. Maria Fernanda Mirman Castillo
D. Pedro Escribano Testaut
D. Francisco Javier Sánchez Colinet
En Sevilla, a nueve de julio de 2025
Antecedentes
Ha comparecido como parte demandada el sr. abogado del Estado, en la representación que le es propia y por Ley ostenta.
Es magistrado ponente el
Fundamentos
Esta primera alegación no puede ser acogida, pues, como atinadamente apunta el sr. abogado del Estado, el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, dispuso en su Art. 9 que
Enfatiza el recurrente que el justificante de notificación a través de Correos de ese acuerdo de inicio, que obra en el expediente, resulta inservible a efectos de tener la notificación por efectuada, dado que en él se indica que dicho acuerdo fue entregado al propio recurrente, de quien se anotan su nombre y apellidos y su número de DNI, pero no consta incorporada, como procede, su firma; contraviniendo lo ordenado por el artículo 41.3 del Real Decreto 1829/1999, que aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, que establece que
Sale el recurrente al paso de la afirmación de la Agencia Tributaria (expresada en el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición) de que ese acuerdo de inicio se le puso de manifiesto a través de Internet; pues -dice el actor- el documento relativo a esa supuesta "Puesta de manifiesto" es el doc. nº 74 del expediente (denominado en el índice "Comunicación puesta de manifiesto java"), resultando que dicho documento está fechado el día 19-05-2020, es decir, casi un mes antes de la fecha del Acuerdo de Inicio (doc 72 del expediente); acuerdo de Inicio que fue dictado y firmado por la Administración el día 12-06-2020, según consta al final del mismo; de manera que es imposible que aquélla puesta de manifiesto por internet constituyera un medio para la notificación de dicho Acuerdo de Inicio, al ser éste posterior. Más aún -añade-, tampoco puede entenderse que hubiera rechazado la notificación de esa puesta de manifiesto por el transcurso de los 10 días naturales desde la puesta a disposición sin haber accedido a la misma (plazo al que alude el art. 43.2 de la Ley 39/2015), puesto que en su caso, como es persona física, la notificación electrónica no es obligatoria, ni tampoco ha elegido la notificación por medios electrónicos; e incluso en el hipotético caso de sí que hubiera sido obligatoria para él la notificación electrónica (que reitera, no es el caso), se da la circunstancia de que esos 10 días naturales habrían transcurrido el día 29-05-2020, cuando ni siquiera se había dictado aún el Acuerdo de Inicio que, se reitera, es de fecha posterior: 12-06-2020.
Rechaza asimismo al recurrente la explicación que da el TEARA para tener por buena la notificación discutida, consistente en que -según el TEARA- debido a la situación de pandemia existente al tiempo en que la notificación se llevó a cabo, se habilitó a la entidad Correos para dictar instrucciones operativas, en cuya virtud se acordó por Correos que los envíos que tuvieran que ser entregados en el domicilio de su destinatario se dejarían previa identificación de este sin necesidad de recabar y plasmar su firma en el justificante de entrega. Frente a esta explicación dada por el TEARA, aduce el recurrente que las instrucciones operativas acordadas por Correos carecen de respaldo normativo alguno para eludir u obviar el mandato de que en el justificante de entrega conste la firma del destinatario de la entrega, y en todo caso a la fecha en que se dice que se produjo la entrega aquí concernida ya hacía semanas que el estado de alarma había concluido.
También rechaza el recurrente la trascendencia de que sí se diera por notificado de la entrega del Acuerdo finalizador del expediente de declaración de responsabilidad, en el que tampoco consta la firma de la receptora de la notificación (la esposa del actor). Señala que no hay contradicción en sus propios actos por tal razón, porque en este caso la entrega sí que se produjo y su cónyuge se hizo cargo de ella, aunque por razones que desconoce entonces no se le hiciera firmar nada, y por eso, de buena fe, se dio por notificado de dicho acuerdo y reaccionó contra él por medio del recurso de reposición en el que denunció que el acuerdo de inicio jamás le había sido notificado.
Sobre la base de estas consideraciones, aduce el recurrente, como colofón de su exposición en este punto, que
Por su parte, a estas alegaciones de la parte actora se opone el sr. abogado del estado, quien aduce:
- que el procedimiento se inicia mediante acuerdo de 12 de junio de 2020 (doc. 72), notificado el 9 de julio siguiente, y si bien es cierto que en el documento 73 no consta la firma del ahora recurrente, sí que consta la identidad del funcionario de CORREOS que bajo su número de identificación y firma declara que entregó a esa persona la comunicación;
- que no puede negarse sin más que la entrega se efectuara, cuando un funcionario en el ejercicio de su cargo afirma por escrito lo contrario, y no exigió la firma manuscrita por las particularidades sanitarias del periodo;
- que algún indicio o prueba en contrario debería de haberse aportado por el recurrente en orden a, al menos, poner en duda los hechos consignados por el funcionario en dicha certificación, máxime cuando se indica la hora exacta en la que tuvo lugar; pues -dice el abogado del Estado- en una sociedad de la información, en la que vivimos circundados por la tecnología, bastaría con aportar mensajes, mails, reuniones, cargos en tarjeta, o cualquier elemento que pudiera poner en duda que el Sr. Norberto estaba en su domicilio a las 19:52 horas del 9 de julio de 2020; de manera que en ausencia de un mínimo esfuerzo probatorio debe prevalecer la declaración del funcionario;
- que resulta contradictorio que el mismo tipo de notificación, sin firma de la esposa pero constando su identidad y DNI, sea aceptado cuando se trata del acuerdo de derivación;
- y que de considerarse que tal circunstancia es vicio invalidante del acuerdo de derivación, la consecuencia jurídica sería la anulabilidad y no la nulidad.
Así pues, la norma de aplicación establece expresamente la necesidad de que se haga constar la firma de la persona que se hace cargo de la notificación. Firma que, en el caso que nos ocupa, no se plasmó en el justificante de entrega del Acuerdo de inicio del expediente de derivación de responsabilidad.
La Administración no niega que, en efecto, falta esa firma, pero lo justifica por la aplicación de los protocolos de notificación que se adoptaron por la entidad Correos en el contexto de la pandemia del llamado COVID19, consistentes en el establecimiento de pautas dirigidas a disminuir el riesgo de contagio para los operadores del servicio de notificación mediante la atenuación del contacto o cercanía física entre notificante y notificado.
Ciertamente, la entidad Correos aprobó con fecha 15 de marzo de 2020 unas denominadas "MEDIDAS EXTRAORDINARIAS ADAPTACIÓN EN CORREOS DEL REAL DECRETO 463/2020", que no nos consta que se publicaran en ningún Diario Oficial pero que resultan accesibles a través de su búsqueda en Internet y de las que además el actor ha aportado copia. Pocos días después la misma Entidad aprobó unas medidas intituladas "MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS EXTRAORDINARIAS ADOPTADAS POR CORREOS ANTE LA PANDEMIA DEL COVID-19 PARA LA PRÁCTICA DE LAS NOTIFICACIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES", acordadas a la vista del Real Decreto 465/2020, que tampoco constan publicadas en Diarios oficiales pero asimismo resultan accesible a través de internet y además el actor ha aportado también copia de ellas, en las que se estableció el siguiente protocolo para la práctica de las notificaciones:
Y el 30 de marzo siguiente la misma Entidad Correos suscribió una comunicación (que también ha aportado la parte actora y que en cualquier caso puede ser examinada en la página web https://contratacioncentralizada.gob.es) donde indicaba lo que sigue:
Pues bien, el actor critica estas medidas insistiendo ante todo en que carecen de cualquier habilitación normativa que les permitiera llegar al extremo de eludir las reglas generales sobre práctica de notificaciones, concretamente la que aquí importa, que es la referida a la necesidad de plasmar la firma del receptor en el justificante de entrega, establecida en el precitado art. 41.3 del reglamento regulador de la prestación de los servicios postales. Enfatiza, en este sentido, que la misma Entidad era consciente de ellos, cuando en su comunicación fechada el 30 de marzo de 2020, que acabamos de transcribir, advirtió que las notificaciones efectuadas según el protocolo adoptado no cumplían los requisitos legales establecidos en la Ley 39/2015.
Realmente, examinados atentamente los RRDD 463/2020 y 465/2020, no localizamos una habilitación normativa específica que autorizara a Correos para soslayar las reglas imperativas establecidas en las normas jurídicas sobre notificaciones (una cosa es suspender la práctica de ciertas notificaciones, y otra cosa distinta es que las notificaciones que se practicasen en ese periodo de estado de alarma tuvieran que cumplir las reglas que las disciplinan). Por sensato o razonable que parezca ese protocolo, en el contexto tan singular de la pandemia y desde la perspectiva de la entonces acuciante necesidad de protección de la salud de los notificadores, el dato que aquí importa es su sustento o respaldo normativo, y lo cierto es que ni en esos acuerdos se especifica tal habilitación (más allá de alusiones vagas y genéricas al RD 463/2020), ni en la contestación a la demanda se ha dado indicación, dato o argumento alguno dirigida a rebatir las extensas y documentadas consideraciones que sobre esta carencia de habilitación normativa se hacen en la demanda.
Pero en todo caso, aun aceptando dialécticamente la existencia de tal habilitación (que a lo sumo pudiera tal vez encontrarse en el artículo 18 del RD 463/2020, al referirse al establecimiento de medidas para la prestación de servicios esenciales), aun así, precisamente porque en esa tesitura nos encontramos ante un escenario de disminución de garantías para los ciudadanos destinatarios de las notificaciones, ha de entenderse que aun dando por buena la supresión del requisito de hacer constar la firma del receptor de la notificación, en todo caso, y precisamente por ello, deben exigirse con todo rigor las demás reglas establecidas en el propio protocolo así aprobado por Correos; más aún cuando nos hallamos ante notificaciones referidas a procedimientos sancionadores, como es el caso del que nos ocupa (pues la derivación de responsabilidad tributaria
Y ocurre que según se indica de forma expresa en esas "medidas",
Más aún, en las mismas
De este modo, nos encontramos con que la Administración demandada invoca, para justificar la corrección del justificante de entrega, unas
Esta falta de cumplimiento de las mismas medidas que de forma tan tajante se había dado a sí misma la Entidad Correos relativiza la presunción de veracidad que se quiere atribuir a la actuación del empleado de Correos que llevó a cabo el acto de entrega.
Surge, así las cosas, una duda fundada sobre la realidad de la notificación del Acuerdo de iniciación, que precisamente porque nos hallamos en el seno de un procedimiento sancionador debe inclinar el juicio hacia la conclusión de que tal notificación no consta producida en debida forma.
Y una vez alcanzada esta conclusión, avanzando en el razonamiento, ocurre que ese Acuerdo de iniciación, cuya debida notificación no consta, tenía una doble significación: como tal acuerdo de iniciación, y como apertura de un trámite de audiencia y vista del expediente. Desde esta perspectiva, hemos de entender que la parte quedó materialmente desprovista de su derecho de defensa en el procedimiento de su razón (al no poder tenerse por adecuadamente notificado dicho Acuerdo). Surgió, en definitiva, una indefensión no meramente formal sino real y sustantiva, que reviste trascendencia invalidante de la resolución finalizadora del procedimiento.
Invalidez que es determinante de nulidad absoluta, pues el defecto procedimental acaecido conlleva para la persona expedientada una privación total del trámite procedimental, y además vulnera su derecho de defensa
Por lo demás, esta nulidad no puede entenderse salvada, enmendada o subsanada por el hecho de que la persona sancionada (el ahora demandante) recurriera en reposición la resolución finalizadora del procedimiento; pues al hilo de dicho recurso insistió en que el Acuerdo de iniciación no le había sido notificado, y más aún, añadió que no sólo no había tenido ocasión de formular alegaciones de descargo en el seno del expediente, sino que por añadidura una vez comunicada esa resolución finalizadora del procedimiento se había personado en las dependencias de la Administración actuante a fin de examinar el expediente, lo que -decía- no había podido realizar con las necesarias garantías. Se alegaba, así, en el recurso de reposición:
De este modo, la parte no sólo puso de manifiesto la ausencia de recepción del Acuerdo de iniciación, audiencia y vista en la primera ocasión procedimental que tuvo de hacerlo, sino que además denunció que no había tenido ocasión de examinar el expediente con el necesario detenimiento y completud para poder articular su defensa con las debidas garantías; siendo de recordar que, desde luego, un recurso administrativo puede ceñirse a denunciar infracciones formales y reclamar que se aprecien las consecuencias invalidantes resultantes de tales vulneraciones.
Es verdad que en algunas sentencias de esta Sala y Sección hemos señalado que desde luego, un recurso contencioso-administrativo puede articularse legítimamente con el único fin de de denunciar infracciones formales y reclamar que se declaren las consecuencias invalidantes que de ellas puedan resultar; pero si, el propio recurrente trasciende esos vicios o defectos formales del procedimiento administrativo, y plantea de forma argumentada ya en sede jurisdiccional la cuestión sustantiva relevante y determinante de la resolución del caso desde la perspectiva de estudio propia del tema de fondo, pidiendo que resolvamos sobre ella, lo que procede es seguir el camino dialéctico que el mismo recurrente ha puesto sobre la mesa, y resolver de una vez por todas sobre ese tema de fondo.
Ahora bien, en el presente caso ocurre que (i) nos hallamos ante un procedimiento de naturaleza sancionadora en el que se produjeron las incidencias procedimentales a que antes nos hemos referido, determinantes de una evidente indefensión para la parte; (ii) la demanda dedica una extensa e intensa parte de su desarrollo a denunciar esa indefensión, que se plantea en primer lugar y de forma previa a la exposición de las alegaciones de naturaleza sustantiva; y (iii) aun cuando, ciertamente, a continuación de esas cuestiones de índole procedimental la demanda se refiere al tema de fondo, del tenor lógico de su exposición resulta, si se quiere de forma implícita pero evidente, que tales alegaciones de fondo se formulan de manera subsidiaria y sólo para el caso de que las antes desarrolladas sobre la nulidad del expediente por razones procedimentales no prosperen.
Por tanto, no podemos dar en este concreto caso, atendidas sus peculiares circunstancias, el paso de trascender la infracción procedimental que hemos apreciado, y entrar al examen y resolución de la legalidad de lo decidido aquel procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria desde el punto de vista sustantivo.
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 836/2022, interpuesto por D. Norberto contra los acuerdos indicados en el antecedente primero de esta sentencia; que anulamos; con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada hasta el límite señalado en el último fundamento de Derecho
Contra esta sentencia cabe articular recurso de casación, en los términos y con las exigencias contenidas en el art. 88 y ss. LJCA
Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
