Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 358/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 781/2024 de 10 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 358/2025

Núm. Cendoj: 28079330102025100332

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4873

Núm. Roj: STSJ M 4873:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2023/0010971

Recurso de Apelación 781/2024

Recurrente:D. Leovigildo

PROCURADOR D. SILVINO GONZÁLEZ MORENO

Recurrido:ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID

ABOGACÍA DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 358/2025

Presidenta:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En Madrid a 10 de abril de 2025.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 226/2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 20 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 91/2023, en el que ha sido parte apelante D. Leovigildo defendido por el Letrado D. José María Padilla López y parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 226/2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 20 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 91/2023, se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de instancia, con traslado a la demandada que lo impugnó.

SEGUNDO.-Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo el día 9 de abril de 2025.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia DESESTIMATORIA número 226/2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 20 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 91/2023.

El fallo de la Sentencia es del siguiente tenor literal:

"FALLO

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Leovigildo frente a la resolución de 16 de diciembre de 2022, de la Delegación del Gobierno, por la que se denegaba la solicitud de autorización de residencia temporal inicial por circunstancias excepcionales por arraigo, resolución que se confirma.

Se imponen las costas al recurrente, con el límite de 300€ por todos los conceptos."

La resolución enjuiciada por la sentencia apelada es la dictada por la Delegación del Gobierno de Madrid en fecha 16 de diciembre de 2022, expediente administrativo NUM000 ( NUM001) que resuelve DENEGAR la autorización de residencia temporal inicial por circunstancias excepcionales por arraigo solicitada por D/Dª Leovigildo, por las causas indicadas, advirtiendo al interesado que en caso de encontrarse en España, y de conformidad con el artículo 28.3 c) de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, y con el artículo 24 del R.D. 557/2011, de 20 de abril, tiene la obligación de abandonar el país en el plazo de 15 días a partir del día siguiente a la notificación de esta resolución, en el caso de no disponer por su parte de título que le habilite para permanecer en España. Transcurrido el plazo indicado sin que haya efectuado la salida, podrá iniciarse el oportuno procedimiento sancionador por encontrarse irregularmente en territorio español. Queda exceptuado en caso de que exista, y durante su vigencia, una orden judicial de prohibición de abandono del territorio nacional.

Tras relatar el objeto del recurso y su fundamentación, las alegaciones de la demandada, el régimen jurídico aplicable y los hechos que derivan del expediente administrativo, se valoran las circunstancias del caso en el fundamento de derecho sexto en los siguientes términos:

"Dejando a un lado el error que se advierte en lo referente a la identificación de la resolución impugnada, que no es de fecha 3 de enero de 2022, tal y como sostiene el recurrente, sino de 16 de diciembre de 2022, por la que se denegaba la autorización de residencia temporal interesada por el recurrente el día 22 de junio de 2022, en modo alguno cabe compartir el empleado por el mismo al sostener que no se han valorado oportunamente sus circunstancias personales.

Antes, al contrario, se ha valorado de la forma más acertada, el hecho de que el recurrente cuenta con una hoja de antecedentes penales que evidencia, de manera inequívoca, no solo ya la peligrosidad criminal del mismo, sino una conducta antisocial, que no puede ser desmentida por el hecho de que se acuda al argumento de contar con descendencia española. Ha sido el propio recurrente, el que, con su conducta, se ha apartado de forma deliberada e intencionada de los deberes paternofiliales, por lo que resulta ilógico pretender ahora, en lo que le beneficia, que cuenta con un menor a cargo.

No puede compartirse el argumento y se considera que la resolución por más que sea sucinta, toma en consideración aquellos elementos que causan alarma: antecedentes penales por delito de robo con violencia, de robo con fuerza en casa habitada, de lesiones y de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas tóxicas, considerándose, que no se hace preciso incurrir en un exceso de hipermotivación para poder denegar la autorización interesada.

Por esta razón procede desestimar íntegramente la demanda."

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.

La parte apelantesolicita que se dicte nueva resolución en la que estime el recurso promovido, previo traslado a la representación de la Administración demandada, y conceda la autorización de residencia a D. Leovigildo.

Alega en defensa de su pretensión, en síntesis, que se ha vulnerado la jurisprudencia del TS y TJUE en cuanto a la valoración de la prueba en el sentido de ponderar "el interés del menor" con los conceptos de "orden público" y de "seguridad pública".

Afirma que en el presente caso queda acreditado que la menor española convive con su progenitor, que es quien se encarga de sufragar sus gastos y darle unas condiciones dignas. En este sentido, no es discutido que exista una falta de requisitos a cumplir en cuanto al "interés del menor", porque queda acreditado ese vínculo y dependencia.

Alega que en cuanto a los conceptos en pugna nos encontraríamos con la "seguridad pública" y "orden pública", en la desestimación del recurso el Juzgador prima estos conceptos frente al interés del menor porque el recurrente tiene una hoja histórico penal extensa, pero en la MISMA NO SE MOTIVA que estos antecedentes sean actuales, sino que tan solo los tiene, como si los mismos no fueran susceptibles de cancelación, porque como se evidencia de la hoja histórico penal que consta en las actuaciones, estos antecedentes son de 2006 a 2014. esta parte niega tajantemente como argumenta el juzgador, que tenga una conducta antisocial, primando la seguridad pública. dicha circunstancia no se acerca a la realidad material de las cosas, habida cuenta de que como se evidencia tanto de los antecedentes penales como del informe policial, que mi mandante no ha cometido ningún delito ni ha sido sometido a investigación policial desde hace más de 10 años, lo que evidencia que no constituye una amenaza, real, actual y grave.

La Abogacía del Estadose opone al recurso de apelación y solicita que se dicte en su día Sentencia desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto de contrario, con imposición de costas a la parte actora.

Destaca que en el escrito de interposición del recurso de apelación no contiene una crítica a la sentencia apelada, lo que no es admisible dada la naturaleza del recurso que nos ocupa, y sería ya motivo para su desestimación

Señala que una lectura del breve escrito de interposición del recurso evidencia que no existe crítica alguna a la sentencia apelada, lo que determina la procedencia de desestimar, sin más, el recurso interpuesto.

Considera que, como el objeto del recurso de apelación está constituido por la sentencia apelada, lo que se impugna y sólo se puede impugnar es el contenido de la sentencia que se ha dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, los razonamientos jurídicos de la misma. Lo que determina que el recurso de apelación no sea una segunda instancia, donde se repita el juicio que se ha celebrado en primera instancia. Afirma que no respetándose por el recurrente estos requisitos, el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido impugnatorio.

En todo caso, señala que el recurso de apelación no puede prosperar sobre la base de los motivos recogidos en la Sentencia apelada que reproduce.

TERCERO. - Contenido impugnatorio del recurso.

No cabe acoger la alegación deducida por la Abogacía del Estado consistente en la falta de contenido impugnatorio del recurso porque, aun cuando se reproduzcan formalmente algunos de los motivos de impugnación planteados en la primera instancia, al haber sido rechazados en la sentencia, se argumentan en este recurso las razones que asisten al apelante para demostrar la improcedencia del fallo y permitir que este tribunal pueda examinar la litis dentro de los límites y en congruencia con los términos de la apelación y de la oposición.

Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.

CUARTO.- Régimen legal de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar.

Los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social diferencian los supuestos de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena inicial y de autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales de arraigo.

En el Real Decreto 557/2011, la situación de residencia temporal en supuestos excepcionales por arraigo, protección internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades, seguridad nacional o interés público está regulada en los artículos 123 a 130.

La autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar a que este proceso se refiere se contempla en el artículo 124.3 del Reglamento de Extranjería, y se regula en los siguientes términos:

"3. Por arraigo familiar:

a) Cuando se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo.

b) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles".

Conforme a lo dispuesto en el artículo 129.1 del Real Decreto 557/2011, la concesión de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo llevará aparejada una autorización de trabajo en España durante la vigencia de aquélla.

El precepto citado no exige la inexistencia de antecedentes penales para la concesión de una autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar -contrariamente a las autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo laboral y de arraigo social contempladas en el artículo 124.1 y 2 del Real Decreto 557/2011-, aunque sería posible la valoración de los mismos, como declara el fundamento jurídico décimo de la sentencia del Tribunal Supremo (Sección 5ª) de 13 de diciembre de 2019, recurso de casación 15/2019, al decir: "Tras lo expuesto, y en respuesta a la cuestión de interés casacional que la Sección de Admisión plantea a esta Sección de Enjuiciamiento, (Antecedente de Hecho Segundo), la respuesta es que "procede ponderar las circunstancias concurrentes en el caso", sin que "la sola existencia de antecedentes penales determine sin más la denegación de la solicitud de autorización temporal por circunstancias extraordinarias de arraigo familiar".

En similar sentido se había pronunciado antes la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2019, recurso de casación 7077/2018) al declarar:

"Determinar que -con interpretación de los artículos 31.5 de la LO 4/2000 , artículo 124.3 de su Reglamento (aprobado por Real Decreto 557/2011 ), 20 TFUE y artículo 28.3 de la Directiva 2004/38 del Parlamento europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros y la STJUE de 13 de septiembre de 2016, Asunto C -165/141-, no procede la aplicación automática de la previsión del art. 31.5 LOEX (inexistencia de antecedentes penales) en las solicitudes de autorización temporal de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, cuando el hijo menor de edad, del que deriva el derecho del progenitor, es ciudadano de la UE (al margen de que ostente -o no- su guarda), siempre que el padre conviva con el menor y esté a su cargo, o, en su defecto, esté al corriente de sus obligaciones paternofiliales, salvo que, por la naturaleza del/los delito/s, y previa su valoración ponderada de razón de las concretas circunstancias que concurran, quepa razonadamente concluir que constituyen una excepción relacionada con el mantenimiento del orden público y la salvaguarda de la seguridad jurídica, lo que permitirá la denegación de dicha autorización".

Por tanto, lo más relevante en la clase de autorización de residencia que nos ocupa es que el solicitante sea padre o madre de un menor de nacionalidad española y que lo tenga a su cargo, conviviendo con él o, en otro caso, encontrándose al corriente de las obligaciones inherentes a la patria potestad respecto del hijo menor español, si bien la autorización podrá denegarse motivadamente por razones de seguridad y orden público relacionadas con la naturaleza de los delitos por los que el progenitor solicitante tenga antecedentes penales vigentes.

En el presente caso, de conformidad con la información que obra en el expediente administrativo, con fecha 22 de junio de 2022, el ahora apelante, D. Leovigildo, nacional de REPÚBLICA DOMINICANA, solicitó autorización inicial de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales de arraigo (arraigo familiar, progenitor de menor español o nacional de otro Estado), hijo de padre/madre españoles de origen (124.3).

Junto a su solicitud, aportó copia del pasaporte de la República Dominicana del actor; certificado de antecedentes penales en República Dominicana de 27 de mayo de 2022; certificado del Registro Civil de Alcobendas en el que acredita el nacimiento de su hija el NUM002 de 2006; DNI de su hija, Rosa; documento manuscrito de la madre de su hija en el que indica que recibe ayuda económica del apelante a través de su hermana; padrón municipal de habitantes en el que consta inscrito el actor en el mismo domicilio que su hija (fecha de alta 10/06/2022).

Obra en el procedimiento certificado del Registro Central de penados de 20 de octubre de 2022, en el que se indica lo siguiente: condenado en Sentencia de 26/11/2014, por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas (379.2 CP) a la pena de 2 meses de privación del carnet de conducir; condenado en Sentencia de 23/07/2013 por el delito de lesiones ( art. 147 CP) a la pena de 6 meses de prisión; condenado en Sentencia de 24/10/2012 por el delito de lesiones a la pena de 1 año de prisión; condenado en sentencia de 29/96/2012 por el delito de robo con violencia e intimidación (242.1 CP) a la pena de 4 años de prisión; condenado en sentencia de 14/10/2011 por el delito de daños (143 CP) a la pena de responsabilidad civil.

Con fecha 16 de diciembre de 2022, expediente administrativo NUM000 ( NUM001) se dictó Resolución por la Delegación del Gobierno de Madrid que resuelve DENEGAR la Autorización de residencia temporal inicial por circunstancias excepcionales por arraigo solicitada por D/Dª Leovigildo, por las causas indicadas, advirtiendo al interesado que en caso de encontrarse en España, y de conformidad con el artículo 28.3c) de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, y con el artículo 24 del R.D. 557/2011, de 20 de abril, tiene la obligación de abandonar el país en el plazo de 15 días a partir del día siguiente a la notificación de esta resolución, en el caso de no disponer por su parte de título que le habilite para permanecer en España. Transcurrido el plazo indicado sin que haya efectuado la salida, podrá iniciarse el oportuno procedimiento sancionador por encontrarse irregularmente en territorio español. Queda exceptuado en caso de que exista, y durante su vigencia, una orden judicial de prohibición de abandono del territorio nacional.

En el hecho segundo se indica que:

"Del examen de la documentación aportada y de los registros informáticos correspondientes se constata que no se cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, para la obtención de la autorización solicitada, por los motivos que se indican en la presente resolución."

En el fundamento de derecho cuarto, se indica lo siguiente:

"CAUSAS DE DENEGACIÓN:

* El artículo 31.5 de la LO. 4/2000, de 11 de enero establece que para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España y el interesado no cumple dicho requisito.

* Consta en el expediente un informe policial desfavorable del que se deduce una conducta personal del interesado durante su permanencia en España que, a juicio de esta Subdelegación del Gobierno, impide la concesión de la autorización solicitada. La presente solicitud se basa en la alegación por parte del interesado de que concurre en su persona una situación de arraigo en España, razones humanitarias u otras circunstancias excepcionales, habiéndose constatado durante la tramitación del procedimiento que la conducta del mismo no ha sido la de una persona plenamente integrada en la sociedad, pues con independencia del pronunciamiento de los juzgados y tribunales en los procedimientos derivados de los hechos que obran en el mencionado informe policial, lo que aquí se ha valorado es la integración del mismo en la sociedad española."

Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo que constituye el objeto del presente recurso de apelación.

En el recurso de apelación se discute la valoración realizada en la sentencia de instancia respecto la trascendencia y actualidad de los antecedentes penales como causa de denegación, así como la forma en la que se ha valorado la dependencia de la menor española respecto del actor.

Es cierto que en ni en la resolución administrativa ni en el expediente se recogían de una forma detallada los antecedentes que habían sido considerados para denegar la autorización solicitada, si bien obra en el procedimiento el certificado de antecedentes penales de 20 de octubre de 2022 en el que se recogen las distintas condenas que le constan al actor y que justifican la denegación de la autorización solicitada.

Y a la vista de tales antecedentes, debe confirmarse el comportamiento antisocial del actor que justifica la denegación del permiso de residencia por arraigo familiar solicitado, por cuanto a que, pese a que es cierto que se refieren a hechos y condenas que no son recientes en el tiempo, no consta que se hayan cancelado tales indecentes ni que concurran las circunstancias que permitirían su cancelación. Sin que pueda aceptarse que no se han valorado debidamente sus circunstancias. Y ello, pese a que se haya evidenciado que el actor es padre de una hija española, que era menor de edad en el momento en el que solicitó el permiso, -con la que lo único que se ha evidenciado es que está empadronado en el mismo domicilio desde el año 2022, por cuanto que esta circunstancia es la que le permite solicitar el permiso denegado, pero no determina, por si sola su concesión sin que se haya aportado documentación que acredite que el actor tiene a cargo a la menor al no resultar suficiente, a estos efectos, el documento manuscrito proporcionado en el marco de este procedimiento.

La gravedad de los delitos cometidos, la conducta reincidente del actor y la ausencia de acreditación de que la menor esté a su cargo, justifican la denegación de la autorización solicitada.

Esta valoración ponderada racional y conjunta de los medios de prueba obrantes en los autos nos lleva a confirmar la resolución en última instancia recurrida y el fallo de la sentencia apelada que concluye que no procede la obtención de la autorización de residencia por arraigo familiar solicitada lo que determina que resulte procedente desestimar del presente recurso de apelación.

QUINTO. - Costas procesales.

Conforme al artículo 139, apartados 2º y 4º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso, y teniendo en cuenta las circunstancias de este procedimiento, no ha lugar a imponer el pago de las costas procesales a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leovigildo defendido por el Letrado D. José María Padilla López contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 226/2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 20 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 91/2023 por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución dictada por la Delegación del Gobierno de Madrid en fecha 16 de diciembre de 2022, expediente administrativo NUM000 ( NUM001) que resuelve DENEGAR la Autorización de residencia temporal inicial por circunstancias excepcionales por arraigo solicitada por D/Dª Leovigildo, por las causas indicadas, advirtiendo al interesado que en caso de encontrarse en España, y de conformidad con el artículo 28.3c) de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, y con el artículo 24 del R.D. 557/2011, de 20 de abril, tiene la obligación de abandonar el país en el plazo de 15 días a partir del día siguiente a la notificación de esta resolución, en el caso de no disponer por su parte de título que le habilite para permanecer en España. Transcurrido el plazo indicado sin que haya efectuado la salida, podrá iniciarse el oportuno procedimiento sancionador por encontrarse irregularmente en territorio español. Queda exceptuado en caso de que exista, y durante su vigencia, una orden judicial de prohibición de abandono del territorio nacional, que se CONFIRMA.

SEGUNDO.- NO IMPONEMOSlas costas procesales a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0781-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0781-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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