Última revisión
06/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 358/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 781/2024 de 10 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 358/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100332
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4873
Núm. Roj: STSJ M 4873:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D. SILVINO GONZÁLEZ MORENO
DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidenta:
Magistrados:
En Madrid a 10 de abril de 2025.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 226/2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 20 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 91/2023, en el que ha sido parte apelante D. Leovigildo defendido por el Letrado D. José María Padilla López y parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia DESESTIMATORIA número 226/2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 20 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 91/2023.
El fallo de la Sentencia es del siguiente tenor literal:
La resolución enjuiciada por la sentencia apelada es la dictada por la Delegación del Gobierno de Madrid en fecha 16 de diciembre de 2022, expediente administrativo NUM000 ( NUM001) que resuelve DENEGAR la autorización de residencia temporal inicial por circunstancias excepcionales por arraigo solicitada por D/Dª Leovigildo, por las causas indicadas, advirtiendo al interesado que en caso de encontrarse en España, y de conformidad con el artículo 28.3 c) de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, y con el artículo 24 del R.D. 557/2011, de 20 de abril, tiene la obligación de abandonar el país en el plazo de 15 días a partir del día siguiente a la notificación de esta resolución, en el caso de no disponer por su parte de título que le habilite para permanecer en España. Transcurrido el plazo indicado sin que haya efectuado la salida, podrá iniciarse el oportuno procedimiento sancionador por encontrarse irregularmente en territorio español. Queda exceptuado en caso de que exista, y durante su vigencia, una orden judicial de prohibición de abandono del territorio nacional.
Tras relatar el objeto del recurso y su fundamentación, las alegaciones de la demandada, el régimen jurídico aplicable y los hechos que derivan del expediente administrativo, se valoran las circunstancias del caso en el fundamento de derecho sexto en los siguientes términos:
La
Alega en defensa de su pretensión, en síntesis, que se ha vulnerado la jurisprudencia del TS y TJUE en cuanto a la valoración de la prueba en el sentido de ponderar "el interés del menor" con los conceptos de "orden público" y de "seguridad pública".
Afirma que en el presente caso queda acreditado que la menor española convive con su progenitor, que es quien se encarga de sufragar sus gastos y darle unas condiciones dignas. En este sentido, no es discutido que exista una falta de requisitos a cumplir en cuanto al "interés del menor", porque queda acreditado ese vínculo y dependencia.
Alega que en cuanto a los conceptos en pugna nos encontraríamos con la "seguridad pública" y "orden pública", en la desestimación del recurso el Juzgador prima estos conceptos frente al interés del menor porque el recurrente tiene una hoja histórico penal extensa, pero en la MISMA NO SE MOTIVA que estos antecedentes sean actuales, sino que tan solo los tiene, como si los mismos no fueran susceptibles de cancelación, porque como se evidencia de la hoja histórico penal que consta en las actuaciones, estos antecedentes son de 2006 a 2014. esta parte niega tajantemente como argumenta el juzgador, que tenga una conducta antisocial, primando la seguridad pública. dicha circunstancia no se acerca a la realidad material de las cosas, habida cuenta de que como se evidencia tanto de los antecedentes penales como del informe policial, que mi mandante no ha cometido ningún delito ni ha sido sometido a investigación policial desde hace más de 10 años, lo que evidencia que no constituye una amenaza, real, actual y grave.
La
Destaca que en el escrito de interposición del recurso de apelación no contiene una crítica a la sentencia apelada, lo que no es admisible dada la naturaleza del recurso que nos ocupa, y sería ya motivo para su desestimación
Señala que una lectura del breve escrito de interposición del recurso evidencia que no existe crítica alguna a la sentencia apelada, lo que determina la procedencia de desestimar, sin más, el recurso interpuesto.
Considera que, como el objeto del recurso de apelación está constituido por la sentencia apelada, lo que se impugna y sólo se puede impugnar es el contenido de la sentencia que se ha dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, los razonamientos jurídicos de la misma. Lo que determina que el recurso de apelación no sea una segunda instancia, donde se repita el juicio que se ha celebrado en primera instancia. Afirma que no respetándose por el recurrente estos requisitos, el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido impugnatorio.
En todo caso, señala que el recurso de apelación no puede prosperar sobre la base de los motivos recogidos en la Sentencia apelada que reproduce.
No cabe acoger la alegación deducida por la Abogacía del Estado consistente en la falta de contenido impugnatorio del recurso porque, aun cuando se reproduzcan formalmente algunos de los motivos de impugnación planteados en la primera instancia, al haber sido rechazados en la sentencia, se argumentan en este recurso las razones que asisten al apelante para demostrar la improcedencia del fallo y permitir que este tribunal pueda examinar la litis dentro de los límites y en congruencia con los términos de la apelación y de la oposición.
Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.
Los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social diferencian los supuestos de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena inicial y de autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales de arraigo.
En el Real Decreto 557/2011, la situación de residencia temporal en supuestos excepcionales por arraigo, protección internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades, seguridad nacional o interés público está regulada en los artículos 123 a 130.
La autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar a que este proceso se refiere se contempla en el artículo 124.3 del Reglamento de Extranjería, y se regula en los siguientes términos:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 129.1 del Real Decreto 557/2011, la concesión de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo llevará aparejada una autorización de trabajo en España durante la vigencia de aquélla.
El precepto citado no exige la inexistencia de antecedentes penales para la concesión de una autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar -contrariamente a las autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo laboral y de arraigo social contempladas en el artículo 124.1 y 2 del Real Decreto 557/2011-, aunque sería posible la valoración de los mismos, como declara el fundamento jurídico décimo de la sentencia del Tribunal Supremo (Sección 5ª) de 13 de diciembre de 2019, recurso de casación 15/2019, al decir:
En similar sentido se había pronunciado antes la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2019, recurso de casación 7077/2018) al declarar:
Por tanto, lo más relevante en la clase de autorización de residencia que nos ocupa es que el solicitante sea padre o madre de un menor de nacionalidad española y que lo tenga a su cargo, conviviendo con él o, en otro caso, encontrándose al corriente de las obligaciones inherentes a la patria potestad respecto del hijo menor español, si bien la autorización podrá denegarse motivadamente por razones de seguridad y orden público relacionadas con la naturaleza de los delitos por los que el progenitor solicitante tenga antecedentes penales vigentes.
En el presente caso, de conformidad con la información que obra en el expediente administrativo, con fecha 22 de junio de 2022, el ahora apelante, D. Leovigildo, nacional de REPÚBLICA DOMINICANA, solicitó autorización inicial de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales de arraigo (arraigo familiar, progenitor de menor español o nacional de otro Estado), hijo de padre/madre españoles de origen (124.3).
Junto a su solicitud, aportó copia del pasaporte de la República Dominicana del actor; certificado de antecedentes penales en República Dominicana de 27 de mayo de 2022; certificado del Registro Civil de Alcobendas en el que acredita el nacimiento de su hija el NUM002 de 2006; DNI de su hija, Rosa; documento manuscrito de la madre de su hija en el que indica que recibe ayuda económica del apelante a través de su hermana; padrón municipal de habitantes en el que consta inscrito el actor en el mismo domicilio que su hija (fecha de alta 10/06/2022).
Obra en el procedimiento certificado del Registro Central de penados de 20 de octubre de 2022, en el que se indica lo siguiente: condenado en Sentencia de 26/11/2014, por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas (379.2 CP) a la pena de 2 meses de privación del carnet de conducir; condenado en Sentencia de 23/07/2013 por el delito de lesiones ( art. 147 CP) a la pena de 6 meses de prisión; condenado en Sentencia de 24/10/2012 por el delito de lesiones a la pena de 1 año de prisión; condenado en sentencia de 29/96/2012 por el delito de robo con violencia e intimidación (242.1 CP) a la pena de 4 años de prisión; condenado en sentencia de 14/10/2011 por el delito de daños (143 CP) a la pena de responsabilidad civil.
Con fecha 16 de diciembre de 2022, expediente administrativo NUM000 ( NUM001) se dictó Resolución por la Delegación del Gobierno de Madrid que resuelve DENEGAR la Autorización de residencia temporal inicial por circunstancias excepcionales por arraigo solicitada por D/Dª Leovigildo, por las causas indicadas, advirtiendo al interesado que en caso de encontrarse en España, y de conformidad con el artículo 28.3c) de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, y con el artículo 24 del R.D. 557/2011, de 20 de abril, tiene la obligación de abandonar el país en el plazo de 15 días a partir del día siguiente a la notificación de esta resolución, en el caso de no disponer por su parte de título que le habilite para permanecer en España. Transcurrido el plazo indicado sin que haya efectuado la salida, podrá iniciarse el oportuno procedimiento sancionador por encontrarse irregularmente en territorio español. Queda exceptuado en caso de que exista, y durante su vigencia, una orden judicial de prohibición de abandono del territorio nacional.
En el hecho segundo se indica que:
En el fundamento de derecho cuarto, se indica lo siguiente:
Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo que constituye el objeto del presente recurso de apelación.
En el recurso de apelación se discute la valoración realizada en la sentencia de instancia respecto la trascendencia y actualidad de los antecedentes penales como causa de denegación, así como la forma en la que se ha valorado la dependencia de la menor española respecto del actor.
Es cierto que en ni en la resolución administrativa ni en el expediente se recogían de una forma detallada los antecedentes que habían sido considerados para denegar la autorización solicitada, si bien obra en el procedimiento el certificado de antecedentes penales de 20 de octubre de 2022 en el que se recogen las distintas condenas que le constan al actor y que justifican la denegación de la autorización solicitada.
Y a la vista de tales antecedentes, debe confirmarse el comportamiento antisocial del actor que justifica la denegación del permiso de residencia por arraigo familiar solicitado, por cuanto a que, pese a que es cierto que se refieren a hechos y condenas que no son recientes en el tiempo, no consta que se hayan cancelado tales indecentes ni que concurran las circunstancias que permitirían su cancelación. Sin que pueda aceptarse que no se han valorado debidamente sus circunstancias. Y ello, pese a que se haya evidenciado que el actor es padre de una hija española, que era menor de edad en el momento en el que solicitó el permiso, -con la que lo único que se ha evidenciado es que está empadronado en el mismo domicilio desde el año 2022, por cuanto que esta circunstancia es la que le permite solicitar el permiso denegado, pero no determina, por si sola su concesión sin que se haya aportado documentación que acredite que el actor tiene a cargo a la menor al no resultar suficiente, a estos efectos, el documento manuscrito proporcionado en el marco de este procedimiento.
La gravedad de los delitos cometidos, la conducta reincidente del actor y la ausencia de acreditación de que la menor esté a su cargo, justifican la denegación de la autorización solicitada.
Esta valoración ponderada racional y conjunta de los medios de prueba obrantes en los autos nos lleva a confirmar la resolución en última instancia recurrida y el fallo de la sentencia apelada que concluye que no procede la obtención de la autorización de residencia por arraigo familiar solicitada lo que determina que resulte procedente desestimar del presente recurso de apelación.
Conforme al artículo 139, apartados 2º y 4º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En el presente caso, y teniendo en cuenta las circunstancias de este procedimiento, no ha lugar a imponer el pago de las costas procesales a ninguna de las partes.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0781-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

