Última revisión
06/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 344/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 159/2025 de 10 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 344/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100340
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4898
Núm. Roj: STSJ M 4898:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR Dña. BARBARA SANCHEZ LORENTE
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 10 de abril de 2025.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
El auto apelado cita la normativa y jurisprudencia de aplicación a casos como el presente y pone de relieve la importancia de acreditar las circunstancias específicas concurrentes tales como arraigo familiar, social o laboral, dado que, en tales casos, se le podría producir un perjuicio irreparable que provocaría que la tutela judicial pretendida careciera de sentido en el caso de que no se accediera a la suspensión cautelar pretendida. También pone de relieve la importancia de la aportación de los elementos probatorios necesarios para poder afirmar, siquiera fuera indiciariamente los datos de arraigo. Concluye la procedencia de denegar la suspensión cautelar en los siguientes términos:
"SEGUNDO. - En el presente caso se solicita como medida cautelar la suspensión de la resolución de la Delegación de Gobierno de Madrid de 12/09/2024 que decreta la expulsión del recurrente con prohibición de entrada en España durante 1 año por incurrir en la infracción del artículo 53.1.a) de la LOEX.
El recurrente invoca tener arraigo derivado de residir en España hace más de 8 años, tener domicilio fijo en que se encuentra empadronado junto con su pareja y la hija de ambos, menor de edad. Indica que su madre, residente legal también convive con el demandante y su familia.
Añade que trabaja repartidor, sin contrato, lo cual no deja de ser otra infracción grave tipificada en el artículo 53.2 de la LOEX.
La suspensión sin más, en principio, causaría perjuicio grave al interés general ínsito en la ejecutoriedad inmediata de los acuerdos de expulsión/devolución de extranjeros del territorio nacional, pero puede ceder cuando dichos extranjeros cuentan con un arraigo familiar o económico de importancia en nuestro país que les haga acreedores de la medida cautelar de suspensión de la ejecución.
Por lo que corresponde, también, a la parte solicitante de la medida cautelar aportar los elementos de juicio circunstanciales que permitan llevar a cabo la valoración ponderada de intereses contrapuestos; como corresponde a la parte oponente aportar los elementos de juicio en los que eventualmente funde la concurrencia de intereses generales o de tercero comprometidos en la inmediata ejecución de la actuación administrativa recurrida.
No se ha demostrado que la parte actora tenga con nuestro país una intensa vinculación de índole laboral, social o familiar, cuyos lazos se destruirían irremediablemente en caso de expulsión inmediata por denegación de la medida cautelar, de modo que no se generan situaciones irreversibles, máxime si se tiene en cuenta que, en caso de acogerse el recurso contencioso-administrativo, la recurrente siempre podría regresar a España, siendo así que reiterada jurisprudencia no aprecia daños irreversibles en estos supuestos de expulsión para el caso de obtener éxito en la pretensión principal del recurso (así sentencia del Tribunal Supremo de 04-11-05, a título de ejemplo).
El concepto jurídico de arraigo (que
Sin embargo, en nuestro caso, los documentos aportados no acreditan las relaciones familiares que proclama y mucho menos esa convivencia real en una unidad de vida con efectivo y recíproco apoyo personal, afectivo y, en su caso, económico.
El certificado de nacimiento tan solo acredita el hecho biológico de la paternidad.
No consta que el demandante se ocupe de la hija menor y cumpla las obligaciones paternofiliales que le competen.
Tampoco se acredita la relación afectiva que se proclama.
Por lo demás, no se justifica que el Decreto de expulsión se va a materializar de forma inminente."
También expresa que su pareja trabaja en el servico domestico y la hija de ambos esta escolarizada en el Colegio concertado " DIRECCION002" donde cursa 5° de educacion primaria, pagando los recibos del colegio tanto su padre como su madre, y su la madre, doña Araceli, tiene permiso de residencia y trabajo de larga duración y su domicilio en la misma vivienda donde consta empadronada la familia.
Considera que su arraigo familiar y social en España no debería ser controvertido habida cuenta de que el auto del Juzgado de Instrucción n° 2 de Alcorcón de la misma fecha que la incoación del expediente de expulsión, DP 415/2024, y que se aportó con el escrito de alegación a la propuesta de expulsión, desestimó su ingreso en el CIE en base a su arraigo social y familiar.
También expresa en su recurso de apelación que carece de antecedentes penales habiéndose acordado el sobreseimiento de las diligencias previas incoadas en su contra, resolución judicial firm", tal y como acredita la documentación aportada.
Reitera en su recurso de apelación que lleva en España más de ocho años, residiendo con su mujer y su hija menor, y que también reside en España legalmente su madre, teniendo domicilio conocido y careciendo de antecedentes penales tanto en España como en Colombia.
El abogado del Estado, por su parte, se opone a la estimación del recurso de apelación; recuerda que la administración se ha movido correctamente dentro del margen de razonabilidad que ofrece la ley a la Administración, y considera que el Juzgado a quo valoró todos los elementos relevantes y denegó la suspensión, criterio que comparte plenamente. Concluye su recurso de apelación diciendo que no debiera acordarse la medida cautelar al no existir un principio de prueba relevante que induzca a estimar como prevalente el interés particular sobre el general.
La doctrina jurisprudencial reitera que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, quedando superado cualquier matiz de excepcionalidad y siendo el criterio clave que debe prevalecer en la materia el de la garantía de la efectividad de la sentencia, aunque sin olvidar la incidencia concurrente de los intereses generales y de los terceros, como posible obstáculo a la adopción de la medida cautelar; la tensión entre los principios de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa ( artículos 24.1 y 103.1 de la Constitución) ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales ( AATS 23 de abril y 9 de julio de 1999, 25 de septiembre de 2000, 12 de julio y 8 de octubre de 2004).
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los criterios a tener en cuenta en esta materia, pudiendo sintetizar su posición al respecto a través de la cita, entre otras muchas, de la sentencia de 18 de abril de 2016 (Sec. 3ª, recurso nº 2966/2015, Roj STS 1787/2016, FJ 2), que se expresa del siguiente modo:
Por lo que se refiere a la pérdida de la finalidad legítima del recurso en materia de extranjería, en particular, en los casos en que se impugna la validez de una decisión administrativa de expulsión del territorio nacional, el Tribunal Supremo ha identificado aquél concepto con la existencia de arraigo del extranjero en España.
Así, en la sentencia de 31 de enero de 2008 (recurso 8807/2003, Roj STS 268/2008, FJ 4), la Sala Tercera del TS recordó que:
Dicha resolución, acompañada por el recurrente con su recurso de apelación, e incorporada a la pieza de medidas cautelares, expresa en su fundamentación la situación de irregularidad que afecta al aquí apelante habida cuenta de que no dispone de permiso o autorización de residencia en España, he hecho expresamente reconocido por el apelante. La resolución recurrida también expresa que fue detenido por la presunta comisión de un delito de agresión sexual.
Se derivan de los documentos incorporados al procedimiento el contenido de dicha resolución que decretó su expulsión del territorio nacional, y también que en el curso de las diligencias abiertas en el procedimiento de expulsión le fue retirado elpasaporte, habiéndose acordado su presentación periódica en comisaría.
Dice la resolución recurrida en su fundamentación lo siguiente:
"En el plazo concedido al efecto se ha presentado escrito de alegaciones, sin que las manifestaciones contenidas en el mismo, desvirtúen los hechos imputados, teniendo en cuenta la naturaleza del delito y la gravedad de la pena impuesta constando en el expediente además de la permanencia irregular en España, otros datos negativos sobre su conducta, al haber sido detenido por delito de agresión sexual, que demuestran un comportamiento antisocial en nuestro país y aconsejan la imposición de la sanción de expulsión que se propone, en lugar de una sanción económica."
Valorando la solicitud de justicia cautelar que ha formulado el aquí apelante, los motivos de impugnación del auto apelado, y valorando los documentos por él aportados a fin de acreditar el arraigo que afirma tener en España, así como el carácter proporcionado de la suspensión cautelar solicitada para evitar los perjuicios de imposible o difícil reparación que se le pudieran ocasionar, consideramos que procede mantener el auto apelado y decidir en el mismo sentido que lo ha hecho el auto apelado habida cuenta de que el apelante, a quien le incumbe la carga de la prueba, si bien ha aportado elementos probatorios considerables, los aportados no resultan, en definitiva, suficientes, ni relevantes, para permitir concluir en el sentido pretendido, esto es, la procedencia de suspender la ejecución de la resolución de expulsión.
En primer lugar, procede tener en cuenta que una mera lectura del auto pone de relieve las consideraciones que ha expresado el auto apelado a la hora de justificar los motivos de denegaciónd e la suspensión cautelar solicitada.
Las alegaciones de impugnacion que al respecto expresa el apelante bien referidas, por tanto, a su discrepancia respecto de las consideraciones expresadas en el auto apelado, que contiene la suficiente motivación habida cuenta de que apuestan conocimiento un del recurrente los motivos por los cuales se considera que no procede la suspensión cautelar solicitada.
El auto apelado realiza consideraciones y valora el arraigo familiar del recurrente, llegando a una conclusión negativa, especialmente al analizar los documentos y los elementos probatorios aportados por el recurrente para justificar, como afirma, que cuenta con suficiente arraigo familiar. Recordemos que el recurrente dice que vive con su hija menor de edad y también con la madre de su hija, y que en España vive su madre que es residente de larga duración.
La documentación aportada por el recurrente a fin de justificar la vida familiar que afirma tiene en España, no resulta suficiente, pues no acredita los extremos que dice el actor que pretende acreditar. Ha aportado, por una parte, el certificado de nacimiento de su hija, en Colombia. Dicho documento sí mismo la convivencia que dice que tiene con su hija, tampoco acredita la presencia de su hija en España y tampoco acredita la escolarización de la niña. Al respecto del lugar de residencia de su hija así como del colegio en el que afirma que ha sido matriculada, no resultan acreditados pues no ha aportado ninguna prueba, ni documental ni de otro tipo, que así lo acredite. Tampoco ha aportado información alguna en relación con el permiso de residencia de larga duración que dice que tiene su madre, de quien también afirma que tiene residencia legal en España, ignorándose su lugar de residencia. Ninguna información ha aportado respecto o de su pareja y madre de su hija. El documento bancario que ha aportado resulta a todas luces insuficiente habida cuenta de que tampoco explica el recurrente la naturaleza de dicho documento pues se trata de un documento de adeudo en cuenta respecto de una persona diferente del propio recurrente. Finalmente, hemos de poner de relieve que no ha aportado el recurrente la resolución judicial que afirma denegó su ingreso en un CIE y afirmó su arraigo en España. Tampoco ha aportado resolución judicial alguna que acredite el sobreseimiento firme de las actuaciones penales que reconoce han sido abiertas en su contra por la presunta comisión del delito a que se refiere la resolución administrativa recurrida, esto es, agresión sexual. Hemos de realizar una última referencia a la quietud del recurrente respecto de la aportación de material probatorio suficiente, pues conociendo los motivos por los cuales la resolución apelada denegó la suspensión cautelar de la expulsión, ha tenido oportunidad de aportar los elementos probatorios, los documentos, a los que se refiere en su recurso de apelación. Sin embargo no ha aportado documento alguno que desvirtúe las consideraciones del auto apelado.
Por tanto, la procedencia de confirmar el auto apelado y denegar la suspensión cautelar resulta justificada teniendo en cuenta la insuficiencia del material probatorio aportado.
Recordamos que esta decisión se adopta sin perjuicio de la decisión que proceda tomar el pleito principal en el que, con plenitud de medios probatorios, pueda valorarse la decisión administrativa recurrida así como la proporcionalidad de la sanción de expulsión en atención a los datos, objetivos y subjetivos, concurrentes en el caso.
Procede desestimar el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número
Con imposición de las costas procesales, con el límite, por todos conceptos, de 300 €.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0159-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
