Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 714/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 1091/2024 de 10 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 714/2025

Núm. Cendoj: 28079330102025100648

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8903

Núm. Roj: STSJ M 8903:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2023/0037667

Recurso de Apelación 1091/2024

Recurrente:D. Marcos

PROCURADORA Dña. SILVIA URDIALES GONZÁLEZ

Recurrido:ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID

ABOGACÍA DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 714/2025

Presidenta:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

D.RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En Madrid, a 10 de julio de 2025.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia nº 285/2024, de 27 de septiembre de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 394/2023, en el que ha sido parte apelante D. Marcos defendido por D. José María Polonio Romero y parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la Sentencia nº 285/2024, de 27 de septiembre de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 394/2023, se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de instancia, con traslado a la demandada que lo impugnó.

SEGUNDO.-Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, habiéndose señalado para votación y fallo el día 9 de julio en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

Se ha turnado la ponencia a la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

Se recurre en apelación la Sentencia nº 285/2024, de 27 de septiembre de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 394/2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLO

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID, a que nos hemos referido en el fundamento primero de esta sentencia, declarando su conformidad con el ordenamiento jurídico, con imposición de las costas procesales al recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional , limitando su cuantía máxima a la suma de 50 euros, IVA incluido por todos los conceptos."

La resolución en última instancia recurrida es la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de caducidad del procedimiento de expulsión incoado contra D. Marcos incoado el 16 de septiembre de 2022, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

La ratio decidendide la sentencia apelada se contiene en el fundamento jurídico segundo, en el que se indica lo siguiente:

"Consta en el expediente la incoación en fecha 16 de agosto de 2022. La resolución de expulsión de fecha 16 de septiembre de 2022 y su notificación personal al recurrente en fecha 26 de septiembre de 2022, conforme a lo establecido legalmente y en los plazos previstos."

SEGUNDO.- Pretensiones de las partes.

La parte apelantesolicita que se dicte Sentencia revocatoria de la resolución de la Delegación de Gobierno en Madrid de fecha 16 de septiembre de 2022 y con ella la orden de expulsión del país y acuerde el archivo del procedimiento y deje sin efecto la orden de expulsión y que con carácter subsidiario se le imponga una multa económica por valor de 501 € que hará efectivos en cuanto le sea indicado el número de cuenta al efecto y con mantenimiento de la medida cautelar de prohibición de expulsión al poder causarle un perjuicio de imposible reparación.

Alega en defensa de su pretensión, en síntesis, que con fecha 16 de agosto de 2022, se dictó acuerdo de incoación de expediente preferente de expulsión, por una supuesta infracción administrativa prevista en el art. 57. 2 de la Ley Orgánica 4/2000, modificada por la LO 8/2000, LO 11/2003, LO 14/2003 y 02/2009. Dicho acuerdo le fue notificado ese mismo día. Con fecha 16 de agosto de 2022, el Letrado presentó en tiempo y forma escrito de alegaciones contra el acuerdo de incoación de expediente sancionador en materia de extranjería, no habiendo dictado y notificado la Administración ninguna resolución, salvo los actos administrativos que se hayan podido dictar y que sean de mero trámite, en el presente expediente desde esa fecha.

Habiendo transcurrido el plazo de 6 meses desde la fecha de incoación del procedimiento sancionador y no habiendo recaído resolución, ni habiéndose notificado la misma, se formuló el día 24 de febrero de 2023 solicitud ante la Delegación de Gobierno de Madrid para que se emitiese resolución expresa decretando la caducidad del expediente y archivo de las actuaciones.

Habiendo transcurrido el plazo de tres meses desde que se efectuó la solicitud ante la Delegación de Gobierno, sin resolución expresa, es por lo que se efectúa ahora la solicitud en vía jurisdiccional a fin de conseguir dicho pronunciamiento expreso. Entiende la parte apelante que ha existido un evidente y claro error en la valoración de la prueba en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida. Afirma que la notificación no ha sido cursada dentro del plazo de 10 días a partir de la fecha en que fue dictado el acto es decir 16 de septiembre de 2022, notificación que no da por válida pero que el expediente administrativo da por válida y notificada el día 27 de septiembre de 2023 no el 26 de septiembre de 2023 como establece la Sentencia en su fundamento de derecho segundo, error que ya justificaría la estimación del recurso. Tampoco consta cumplido un segundo intento en hora distinta y dentro de los tres días siguientes y con diferencia de tres horas entre ambos intentos conforme lo dispuesto en el art. 42.2 de la Ley 39/2015. Señala que se ha incluido en el expediente administrativo un pantallazo de un aplicativo OVE- Visor documental en el que no consta ni los datos personales del señor Marcos ni en el número de expediente en una hoja que por su reducido tamaño deviene en ilegible, pero en el que no consta en ningún lado el recibí cumplimentado por el señor Marcos ni su firma y por lo tanto no puede validar la notificación realizada. Resaltar que el Señor Marcos se encuentra cumpliendo pena privativa de libertad en el Centro Penitenciario de Madrid V Soto del Real donde se deberían haber realizado las notificaciones de manera presencial y con firma del interno.

Afirma que no consta notificada debidamente la resolución de expulsión al recurrente en el plazo legalmente establecido ya que cuando se instó la declaración de caducidad y archivo, la caducidad ya se había producido y no se llegó a notificar fehacientemente al interno, por lo que se no ajusta a Derecho la Sentencia 285/2024 y solicita por ello la estimación del presente recurso de apelación.

Denuncia que se vulnera igualmente el derecho fundamental de la Tutela Judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española que se alega expresamente a los efectos de un posible recurso de amparo en caso de que no se estimase el presente recurso. Y ello, por cuanto que considera que existe en la sentencia recurrida una infracción del art. 24 de la Constitución Española por VULNERACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Señala que en este caso la Administración, que ni siquiera usa para motivar la imposición de expulsión, la nacionalidad del interesado, la frecuencia de infracciones delictivas graves de parte de ciudadanos de esa nacionalidad, ni la posible alarma social que pudiera crear, porque no motiva ni razona en ningún momento la sanción impuesta de forma concreta, como tan poco lo hace la Sentencia recurrida. Por todo lo razonado, entiende el recurrente, que, dado un probada relación afectiva o familiar, de arraigo en España, y siendo sus hijas dependientes y a su cargo, lo coherente hubiera sido haber archivado el procedimiento, regla general que se deduce de la propia norma al incluir la medida de expulsión como alternativa con el condicional "podrá", que no el haber optado por la expulsión. Considera que el motivo por tanto debe prosperar, y en virtud del principio de proporcionalidad sustituir la orden o decreto de expulsión por el archivo del procedimiento.

La Administración demandadasolicita que se dicte en su día Sentencia desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto de contrario, con imposición de costas a la parte actora.

Señala que la sentencia debe confirmarse íntegramente por su propia fundamentación jurídica sin que el escrito de apelación contenga alegación alguna que desvirtúe la resolución impugnada.

Afirma que lo primero que debe destacarse es que en el escrito de interposición del recurso de apelación no contiene una crítica a la sentencia apelada, lo que no es admisible dada la naturaleza del recurso que nos ocupa, y sería ya motivo para su desestimación.

Considera que una lectura del breve escrito de interposición del recurso evidencia que no existe crítica alguna a la sentencia apelada, lo que determina la procedencia de desestimar, sin más, el recurso interpuesto.

Señala que como el objeto del recurso de apelación está constituido por la sentencia apelada, lo que se impugna y sólo se puede impugnar es el contenido de la sentencia que se ha dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, los razonamientos jurídicos de la misma. Lo que determina que el recurso de apelación no sea una segunda instancia, donde se repita el juicio que se ha celebrado en primera instancia.

Considera que no respetándose por el recurrente estos requisitos, el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido impugnatorio.

Afirma que el recurso de apelación no puede prosperar y que el recurso de apelación únicamente indica que existe un error en la valoración de la prueba practicada, por entender que existe un arraigo familiar, económico y social del recurrente en nuestro país.

Sin embargo, señala que la Sentencia apelada deja bien claro que la pretendida caducidad del expediente no puede ser admitida, puesto que consta en el expediente que la fecha de la resolución fue el 16 de septiembre de 2022 y que fue notificada el día 26 del mismo mes, como recoge la Sentencia, figurando en la diligencia de notificación que la misma fue entregada al y firmada por el hoy recurrente en el Centro Penitenciario Madrid V (Soto del Real). Y todo ello sin entrar a valorar la trascendencia que tiene el hecho de que el recurrente se encontrara en prisión por haber sido condenado por un delito de tráfico de drogas a la pena privativa de libertad de 6 años y un día por la Audiencia Provincial de Madrid, lo que contradice frontalmente la alegación de arraigo, lo que determina que proceda, como consecuencia, la desestimación del recurso de apelación, con condena en costas al recurrente.

TERCERO. - Contenido impugnatorio del recurso.

No cabe acoger la alegación deducida por la Abogacía del Estado consistente en la falta de contenido impugnatorio del recurso porque, aun cuando se reproduzcan formalmente algunos de los motivos de impugnación planteados en la primera instancia, al haber sido rechazados en la sentencia, se argumentan en este recurso las razones que asisten al apelante para demostrar la improcedencia del fallo y permitir que este tribunal pueda examinar la litis dentro de los límites y en congruencia con los términos de la apelación y de la oposición.

Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.

CUARTO. - Ausencia de caducidad del procedimiento.

En el recurso de apelación se alega, como cuestión principal, la caducidad del procedimiento. Subsidiariamente, se plantea el arraigo del apelante.

Para enjuiciar la caducidad alegada, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias del caso pues, como se ha destacado por la jurisprudencia, "La notificación administrativa es una materia que se mueve en un terreno en el que suelen tensionar dos principios contrapuestos; por un lado, el derecho a la defensa del ciudadano, cuya finalidad inmediata es la de garantizar que el administrado conozca, sin obstáculos, el contenido de los actos administrativos que le afectan; y, por otra parte, el principio de eficacia en la actuación administrativa. La búsqueda del punto de equilibrio entre ambos principios es lo que debe servir de orientación para interpretar y aplicar la normativa relativa a las notificaciones administrativas» ( STS, Sala Tercera, de 25 de septiembre de 2009 (rec. núm. 3545/2003 )").

El Art. 225 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, establece que:

"1. El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución que resuelva el procedimiento será de seis meses desde que se acordó su iniciación, sin perjuicio de lo dispuesto para el procedimiento simplificado en el artículo 238.

Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la expresada resolución se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados o en aquellos supuestos en que se hubiese acordado su suspensión..."

Por otro lado, el Art. 50 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por LO 8/2000, 22 diciembre, establece que "El ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de las infracciones administrativas previstas en la presente Ley Orgánica, se ajustará a lo dispuesto en la misma y en sus disposiciones de desarrollo, y en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."

Por su parte, el art. 42 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("Ley 39/2015"), señala:

"1. Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.

2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44."

Por su parte, el artículo 44 de la Ley 39/2015, dispone:

"Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».

Es cierto que el artículo 40.4 de la Ley 39/2015 establece lo siguiente:

"Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado".

Es conocida por esta Sala la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que culmina, entre los pronunciamientos más recientes, en la sentencia de 6 de febrero de 2019 (Sec. 4, recurso nº 2837/2016, ponente D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo, Roj STS 323/2019, FJ 3), de la que se desprende que el intento de notificación efectuado en legal forma y debidamente acreditado es suficiente para "entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos".

Ahora bien, el intento de notificación debe realizarse en legal forma, esto es, siempre que éste sea regular y se atempere a las exigencias legales y reglamentarias en cuanto al lugar, día y hora procedentes.

Requisitos que han de interpretarse en relación con las exigencias legales y reglamentarias en cuanto a lo que se refiere a los demás aspectos de la notificación. No sería válido, pues, el intento de notificación realizado sin la observancia de las exigencias previstas en tales normas, como sería la tentativa de notificación en un domicilio inválido por ser manifiestamente irregular o erróneo.

Por otra parte, hemos de recordar el carácter eminentemente casuístico de las cuestiones que se suscitan en torno a la eficacia de las notificaciones, y que como hemos indicado de manera reiterada, habrán de ponderarse las distintas circunstancias concurrentes para determinar la validez de la notificación realizada.

Aplicando los anteriores razonamientos al presente supuesto, debe confirmarse la conclusión alcanzada en la Sentencia apelada, sobre la ausencia de caducidad del procedimiento de expulsión incoado frente a D. Marcos. Y ello de conformidad con la información que obra en el expediente administrativo, en cuya virtud, con fecha 16 de agosto de 2022 se adoptó y notificó acuerdo de inicio del procedimiento para la expulsión del territorio nacional de D. Marcos nacional de Perú en el que consta que el actor estaba internado en el Centro Penitenciario de Madrid V - Soto del Real., por orden de Audiencia Provincial de Madrid, Sección 178, Ejecutoria 58/2022 , cumpliendo pena privativa de libertad de 6 años y 1 día, por un delito de Cultivo, Elaboración y Tráfico de Drogas.

Consta la formulación de alegaciones al acuerdo de inicio.

Con fecha 16 de septiembre de 2022, se dictó por la Delegada del Gobierno de Madrid. Resolución por la que se resuelve, de acuerdo con la propuesta formulada, decretar la expulsión del territorio nacional de D. Marcos, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

En el hecho primero de la resolución de expulsión se indica que:

El día 16/08/2022 funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se personan en el Centro

Penitenciario de Madrid V-Soto del Real, donde se encuentra vd. internado, cumpliendo una pena privativa de libertad de 6 años y 1 día, condenado por sentencia de fecha 13/06/2022, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección nº 17, ejecutoria 58/2022 , por un delito de tráfico de drogas grave daño a la salud agravado.

La resolución de expulsión estaba dirigida a Marcos; Domicilio para notificaciones: CENTRO PENITENCIARIO MADRID V SOTO DEL REAL CARRETERA M-609 KM 3.5 28791 - SOTO DEL REAL (MADRID) EXT - RESOLUCIÓN - EXP - NUM000.

Consta un pantallazo de OVE, visor documental, en el que se indica que el 27/09/2022, se notificó una resolución.

Consta asimismo DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN en la que se indica que ante el Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía comparece D. Marcos a quien se le notifica entregándole una copia en el centro Penitenciario Madrid V siendo las 11:30 horas del 26-09-2022, en donde consta la firma del interesado.

Obra asimismo en el procedimiento escrito en el que se indica que en contestación a su solicitud de caducidad del procedimiento sancionador incoado el 16/08/2022 por la Jefatura Superior de Policía a D./Dª Marcos, por una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, le informo que dicho expediente concluyó con una Resolución de expulsión de fecha 16/09/2022, por la que se establecía un periodo de prohibición de entrada en España de 5 años, y que fue notificada el 27/09/2022.

Contra la desestimación presunta de la solicitud de caducidad del procedimiento de expulsión, se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por la sentencia aquí apelada.

Aplicando los anteriores razonamientos al presente supuesto, debemos concluir que, en este caso, la notificación se efectúa personalmente al actor como se constata en la diligencia de notificación que obra en el expediente y que esta notificación se efectúa antes de que se produjera la caducidad sin que sean exigibles dos intentos de notificación cuando, como en este caso, consta la notificación personal al actor que ha aceptado, con su firma, la correcta notificación de la resolución de expulsión cuya caducidad se solicita.

Así las cosas, y dado que consta la notificación de la resolución de expulsión personalmente al apelante el 26 de septiembre de 2022, dentro del plazo de seis meses desde la incoación del procedimiento 16 de agosto de 2022 y su conocimiento por parte del actor, no puede apreciarse la caducidad invocada.

Sin que tampoco pueda prosperar la alegación relativa al arraigo del actor, -que no debe analizarse dado que lo que se enjuicia es la desestimación presunta de la solicitud de caducidad del procedimiento de expulsión incoado contra D. Marcos- que, en cualquier caso, carece de toda base probatoria y que se vería desmentido por la gravedad del delito por el que está ingresado en prisión. Y sin que pueda apreciarse infracción alguna del art. 24 de la Constitución Española ni vulneración de la tutela judicial efectiva, como denuncia el actor.

En definitiva, por lo razonado, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marcos defendido por D. José María Polonio Romero contra la Sentencia nº 285/2024, de 27 de septiembre de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 394/2023.

QUINTO. - Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso, con el límite, por todos los conceptos de 500 euros.

Fallo

Primero.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marcos defendido por D. José María Polonio Romero contra la Sentencia nº 285/2024, de 27 de septiembre de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 394/2023.

Segundo. - IMPONEMOSlas costas procesales a la parte apelante con el límite, por todos los conceptos, establecido en el último de los fundamentos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1091-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-1091-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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