Última revisión
18/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 714/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 1091/2024 de 10 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 714/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100648
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8903
Núm. Roj: STSJ M 8903:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADORA Dña. SILVIA URDIALES GONZÁLEZ
DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidenta:
Magistrados:
En Madrid, a 10 de julio de 2025.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia nº 285/2024, de 27 de septiembre de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 394/2023, en el que ha sido parte apelante D. Marcos defendido por D. José María Polonio Romero y parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Se ha turnado la ponencia a la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Se recurre en apelación la Sentencia nº 285/2024, de 27 de septiembre de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 394/2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
La resolución en última instancia recurrida es la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de caducidad del procedimiento de expulsión incoado contra D. Marcos incoado el 16 de septiembre de 2022, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
La
La
Alega en defensa de su pretensión, en síntesis, que con fecha 16 de agosto de 2022, se dictó acuerdo de incoación de expediente preferente de expulsión, por una supuesta infracción administrativa prevista en el art. 57. 2 de la Ley Orgánica 4/2000, modificada por la LO 8/2000, LO 11/2003, LO 14/2003 y 02/2009. Dicho acuerdo le fue notificado ese mismo día. Con fecha 16 de agosto de 2022, el Letrado presentó en tiempo y forma escrito de alegaciones contra el acuerdo de incoación de expediente sancionador en materia de extranjería, no habiendo dictado y notificado la Administración ninguna resolución, salvo los actos administrativos que se hayan podido dictar y que sean de mero trámite, en el presente expediente desde esa fecha.
Habiendo transcurrido el plazo de 6 meses desde la fecha de incoación del procedimiento sancionador y no habiendo recaído resolución, ni habiéndose notificado la misma, se formuló el día 24 de febrero de 2023 solicitud ante la Delegación de Gobierno de Madrid para que se emitiese resolución expresa decretando la caducidad del expediente y archivo de las actuaciones.
Habiendo transcurrido el plazo de tres meses desde que se efectuó la solicitud ante la Delegación de Gobierno, sin resolución expresa, es por lo que se efectúa ahora la solicitud en vía jurisdiccional a fin de conseguir dicho pronunciamiento expreso. Entiende la parte apelante que ha existido un evidente y claro error en la valoración de la prueba en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida. Afirma que la notificación no ha sido cursada dentro del plazo de 10 días a partir de la fecha en que fue dictado el acto es decir 16 de septiembre de 2022, notificación que no da por válida pero que el expediente administrativo da por válida y notificada el día 27 de septiembre de 2023 no el 26 de septiembre de 2023 como establece la Sentencia en su fundamento de derecho segundo, error que ya justificaría la estimación del recurso. Tampoco consta cumplido un segundo intento en hora distinta y dentro de los tres días siguientes y con diferencia de tres horas entre ambos intentos conforme lo dispuesto en el art. 42.2 de la Ley 39/2015. Señala que se ha incluido en el expediente administrativo un pantallazo de un aplicativo OVE- Visor documental en el que no consta ni los datos personales del señor Marcos ni en el número de expediente en una hoja que por su reducido tamaño deviene en ilegible, pero en el que no consta en ningún lado el recibí cumplimentado por el señor Marcos ni su firma y por lo tanto no puede validar la notificación realizada. Resaltar que el Señor Marcos se encuentra cumpliendo pena privativa de libertad en el Centro Penitenciario de Madrid V Soto del Real donde se deberían haber realizado las notificaciones de manera presencial y con firma del interno.
Afirma que no consta notificada debidamente la resolución de expulsión al recurrente en el plazo legalmente establecido ya que cuando se instó la declaración de caducidad y archivo, la caducidad ya se había producido y no se llegó a notificar fehacientemente al interno, por lo que se no ajusta a Derecho la Sentencia 285/2024 y solicita por ello la estimación del presente recurso de apelación.
Denuncia que se vulnera igualmente el derecho fundamental de la Tutela Judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española que se alega expresamente a los efectos de un posible recurso de amparo en caso de que no se estimase el presente recurso. Y ello, por cuanto que considera que existe en la sentencia recurrida una infracción del art. 24 de la Constitución Española por VULNERACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Señala que en este caso la Administración, que ni siquiera usa para motivar la imposición de expulsión, la nacionalidad del interesado, la frecuencia de infracciones delictivas graves de parte de ciudadanos de esa nacionalidad, ni la posible alarma social que pudiera crear, porque no motiva ni razona en ningún momento la sanción impuesta de forma concreta, como tan poco lo hace la Sentencia recurrida. Por todo lo razonado, entiende el recurrente, que, dado un probada relación afectiva o familiar, de arraigo en España, y siendo sus hijas dependientes y a su cargo, lo coherente hubiera sido haber archivado el procedimiento, regla general que se deduce de la propia norma al incluir la medida de expulsión como alternativa con el condicional "podrá", que no el haber optado por la expulsión. Considera que el motivo por tanto debe prosperar, y en virtud del principio de proporcionalidad sustituir la orden o decreto de expulsión por el archivo del procedimiento.
La
Señala que la sentencia debe confirmarse íntegramente por su propia fundamentación jurídica sin que el escrito de apelación contenga alegación alguna que desvirtúe la resolución impugnada.
Afirma que lo primero que debe destacarse es que en el escrito de interposición del recurso de apelación no contiene una crítica a la sentencia apelada, lo que no es admisible dada la naturaleza del recurso que nos ocupa, y sería ya motivo para su desestimación.
Considera que una lectura del breve escrito de interposición del recurso evidencia que no existe crítica alguna a la sentencia apelada, lo que determina la procedencia de desestimar, sin más, el recurso interpuesto.
Señala que como el objeto del recurso de apelación está constituido por la sentencia apelada, lo que se impugna y sólo se puede impugnar es el contenido de la sentencia que se ha dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, los razonamientos jurídicos de la misma. Lo que determina que el recurso de apelación no sea una segunda instancia, donde se repita el juicio que se ha celebrado en primera instancia.
Considera que no respetándose por el recurrente estos requisitos, el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido impugnatorio.
Afirma que el recurso de apelación no puede prosperar y que el recurso de apelación únicamente indica que existe un error en la valoración de la prueba practicada, por entender que existe un arraigo familiar, económico y social del recurrente en nuestro país.
Sin embargo, señala que la Sentencia apelada deja bien claro que la pretendida caducidad del expediente no puede ser admitida, puesto que consta en el expediente que la fecha de la resolución fue el 16 de septiembre de 2022 y que fue notificada el día 26 del mismo mes, como recoge la Sentencia, figurando en la diligencia de notificación que la misma fue entregada al y firmada por el hoy recurrente en el Centro Penitenciario Madrid V (Soto del Real). Y todo ello sin entrar a valorar la trascendencia que tiene el hecho de que el recurrente se encontrara en prisión por haber sido condenado por un delito de tráfico de drogas a la pena privativa de libertad de 6 años y un día por la Audiencia Provincial de Madrid, lo que contradice frontalmente la alegación de arraigo, lo que determina que proceda, como consecuencia, la desestimación del recurso de apelación, con condena en costas al recurrente.
No cabe acoger la alegación deducida por la Abogacía del Estado consistente en la falta de contenido impugnatorio del recurso porque, aun cuando se reproduzcan formalmente algunos de los motivos de impugnación planteados en la primera instancia, al haber sido rechazados en la sentencia, se argumentan en este recurso las razones que asisten al apelante para demostrar la improcedencia del fallo y permitir que este tribunal pueda examinar la litis dentro de los límites y en congruencia con los términos de la apelación y de la oposición.
Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.
En el recurso de apelación se alega, como cuestión principal, la caducidad del procedimiento. Subsidiariamente, se plantea el arraigo del apelante.
Para enjuiciar la caducidad alegada, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias del caso pues, como se ha destacado por la jurisprudencia,
El Art. 225 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, establece que:
Por otro lado, el Art. 50 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por LO 8/2000, 22 diciembre, establece que
Por su parte, el art. 42 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("Ley 39/2015"), señala:
"1.
Por su parte, el artículo 44 de la Ley 39/2015, dispone:
Es cierto que el artículo 40.4 de la Ley 39/2015 establece lo siguiente:
Es conocida por esta Sala la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que culmina, entre los pronunciamientos más recientes, en la sentencia de 6 de febrero de 2019 (Sec. 4, recurso nº 2837/2016, ponente D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo, Roj STS 323/2019, FJ 3), de la que se desprende
Ahora bien, el intento de notificación debe realizarse en legal forma, esto es, siempre que éste sea regular y se atempere a las exigencias legales y reglamentarias en cuanto al lugar, día y hora procedentes.
Requisitos que han de interpretarse en relación con las exigencias legales y reglamentarias en cuanto a lo que se refiere a los demás aspectos de la notificación. No sería válido, pues, el intento de notificación realizado sin la observancia de las exigencias previstas en tales normas, como sería la tentativa de notificación en un domicilio inválido por ser manifiestamente irregular o erróneo.
Por otra parte, hemos de recordar el carácter eminentemente casuístico de las cuestiones que se suscitan en torno a la eficacia de las notificaciones, y que como hemos indicado de manera reiterada, habrán de ponderarse las distintas circunstancias concurrentes para determinar la validez de la notificación realizada.
Aplicando los anteriores razonamientos al presente supuesto, debe confirmarse la conclusión alcanzada en la Sentencia apelada, sobre la ausencia de caducidad del procedimiento de expulsión incoado frente a D. Marcos. Y ello de conformidad con la información que obra en el expediente administrativo, en cuya virtud, con fecha 16 de agosto de 2022 se adoptó y notificó acuerdo de inicio del procedimiento para la expulsión del territorio nacional de D. Marcos nacional de Perú en el que consta que el actor estaba internado en el Centro Penitenciario de Madrid V - Soto del Real., por orden de Audiencia Provincial de Madrid, Sección 178, Ejecutoria 58/2022 , cumpliendo pena privativa de libertad de 6 años y 1 día, por un delito de Cultivo, Elaboración y Tráfico de Drogas.
Consta la formulación de alegaciones al acuerdo de inicio.
Con fecha 16 de septiembre de 2022, se dictó por la Delegada del Gobierno de Madrid. Resolución por la que se resuelve, de acuerdo con la propuesta formulada, decretar la expulsión del territorio nacional de D. Marcos, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
En el hecho primero de la resolución de expulsión se indica que:
La resolución de expulsión estaba dirigida a Marcos; Domicilio para notificaciones: CENTRO PENITENCIARIO MADRID V SOTO DEL REAL CARRETERA M-609 KM 3.5 28791 - SOTO DEL REAL (MADRID)
Consta un pantallazo de OVE, visor documental, en el que se indica que el 27/09/2022, se notificó una resolución.
Consta asimismo DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN en la que se indica que ante el Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía comparece D. Marcos a quien se le notifica entregándole una copia en el centro Penitenciario Madrid V siendo las 11:30 horas del 26-09-2022, en donde consta la firma del interesado.
Obra asimismo en el procedimiento escrito en el que se indica que en contestación a su solicitud de caducidad del procedimiento sancionador incoado el 16/08/2022 por la Jefatura Superior de Policía a D./Dª Marcos, por una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, le informo que dicho expediente concluyó con una Resolución de expulsión de fecha 16/09/2022, por la que se establecía un periodo de prohibición de entrada en España de 5 años, y que fue notificada el 27/09/2022.
Contra la desestimación presunta de la solicitud de caducidad del procedimiento de expulsión, se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por la sentencia aquí apelada.
Aplicando los anteriores razonamientos al presente supuesto, debemos concluir que, en este caso, la notificación se efectúa personalmente al actor como se constata en la diligencia de notificación que obra en el expediente y que esta notificación se efectúa antes de que se produjera la caducidad sin que sean exigibles dos intentos de notificación cuando, como en este caso, consta la notificación personal al actor que ha aceptado, con su firma, la correcta notificación de la resolución de expulsión cuya caducidad se solicita.
Así las cosas, y dado que consta la notificación de la resolución de expulsión personalmente al apelante el 26 de septiembre de 2022, dentro del plazo de seis meses desde la incoación del procedimiento 16 de agosto de 2022 y su conocimiento por parte del actor, no puede apreciarse la caducidad invocada.
Sin que tampoco pueda prosperar la alegación relativa al arraigo del actor, -que no debe analizarse dado que lo que se enjuicia es la desestimación presunta de la solicitud de caducidad del procedimiento de expulsión incoado contra D. Marcos- que, en cualquier caso, carece de toda base probatoria y que se vería desmentido por la gravedad del delito por el que está ingresado en prisión. Y sin que pueda apreciarse infracción alguna del art. 24 de la Constitución Española ni vulneración de la tutela judicial efectiva, como denuncia el actor.
En definitiva, por lo razonado, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marcos defendido por D. José María Polonio Romero contra la Sentencia nº 285/2024, de 27 de septiembre de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 394/2023.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso, con el límite, por todos los conceptos de
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1091-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
