Última revisión
07/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 701/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 900/2024 de 10 de julio del 2025
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 701/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100671
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9205
Núm. Roj: STSJ M 9205:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid el día diez de julio del año dos mil veinticinco.
Ha sido parte
Antecedentes
«[...]
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien ex-presa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
La sentencia de instancia, tras referirse al régimen de la autorización permanente de familiar de la Unión, analiza la situación del ahora apelante, señalando como en la demanda se expresa que Eulalio, quien era titular de autorización de residencia de familiar de la Unión Europea como pareja de una nacional española, dicha tarjeta fue extinguida el 26 de agosto de 2021, con efectos 16 de agosto de 2017, habiéndose publicado en el Tablón Edictal único el 2 de octubre de 2021. El 19 de septiembre de 2022. presentó la solicitud para que se le concediese autorización permanente de familiar de la Unión transcurridos tres meses y sin que se efectuase requerimiento alguno el 23 de octubre de 2022 se dictó la resolución de inadmisión de la solicitud expresando lo siguiente:
«Examinada la documentación presentada y consultados los datos existentes en esta Oficina de Extranjería y el Registro Central de Extranjeros, se comprueba que el solicitante era titular de una Tarjeta de Residencia Temporal de Familiar de Ciudadano de la UE, que consta extinguida en fecha 26/08/2021, con efectos en fecha 16/08/2017, publicado en el TEU en fecha 01/10/2021 y notificado en el TEU en fecha 02/10/2021. Por lo expuesto, el solicitante no cumple los requisitos legalmente establecidos para la obtención de una Tarjeta de Residencia Permanente de Familiar de Ciudadano de la UE, toda vez que no es titular de ninguna autorización para residir en España.»
Señala como en la demanda se argumenta con que ha operado la figura del silencio positivo, toda vez que el recurrente desconocía la existencia de la resolución de extinción del permiso de residencia, expresándose como el mismo había completado más de cinco años de residencia legal y continuada en nuestro país. Señala que el mismo lleva una vida normalizada en nuestro país, trabajando regularmente y habiendo cotizado más de siete años.
Por su parte, la Abogacía del Estado , considera que no se pueden admitir las alegaciones sobre la no notificación de la resolución de extinción de fecha 26 agosto de 2021, interesando la desestimación del recurso dado que se encuentra en situación irregular y que lo que se solicita no es una renovación sino una concesión inicial, dado que su permiso de comunitario se extinguió con efectos 16 de agosto de 2017 y la solicitud se presentó el 19 de septiembre de 2022, siendo por ello inadmisible la solicitud y no operando la figura del silencio positivo. Señala por otra parte, que la resolución de 26 de agosto de 2021, ha devenido firme, toda vez que consta notificada en forma.
Finalmente, en el fundamento 3º de la sentencia, se contiene lo que es el núcleo esencial de la motivación de la sentencia señalándose lo que transcribimos:
« En el caso que nos ocupa debe desestimarse el recurso y confirmarse la resolución recurrida. No debe olvidarse la facultad revisora de esta Jurisdicción y lo que aquí nos ocupa es la resolución denegatoria de la admisión al trámite de la solicitud de tarjeta de residencia permanente de efectuada por la recurrente sin que pueda valorarse las circunstancias por las que se extinguió la residencia con la que contaba la recurrente hasta el 26 de agosto de 2021 fecha en que es extinguida. No consta dato alguno al respecto en el expediente.
En su propio escrito el recurrente indica intentaría obtener la resolución y notificación para conocer el motivo de la extinción y poder recurrirlo.
Es aquella resolución la que debe ser objeto de impugnación por la recurrente. No puede aquí analizarse si se concedió o no a ésta el derecho de Audiencia, la correcta notificación de la resolución dictada y cuantas circunstancias rodeasen el dictado de aquella resolución.
Debemos traer a colación la STS de 12-11-1996 ( RJ 1996, 8217) , de la que fue Ponente don Juan Manuel S. B., que dice: «En función de la naturaleza revisora atribuida a la jurisdicción contencioso-administrativa respecto de los actos administrativos - artículos 1 y 37 de la Ley Jurisdiccional ( RCL 1956, 1890 y NDL 18435) - está vedado a la misma el conocimiento de cuestiones no planteadas ni propuestas a la Administración que en consecuencia no se ha pronunciado sobre las mismas.
Tal como tiene reiteradamente declarado esta Sala -sentencias de 30 de noviembre de 1983, 1 de febrero de 1991 ( RJ 1991, 1165) , 12 de marzo de 1992 ( RJ 1992, 2049) , etc.- no admite el proceso contencioso-administrativo la desviación procesal producida al formularse en vía jurisdiccional cuestiones nuevas, sobre las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, no procediendo en consecuencia hacer pronunciamiento alguno sobre las mismas, al ser peticiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas.
Como declara la STS de 16 de junio de 2004 (rec. 6558/1999) (RJ 2004, 5792), "... una reiterada jurisprudencia de esta Sala recuerda que el carácter revisor de esta Jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido previamente planteadas en vía administrativa.»
La representación del apelante, tras referirse a la sentencia de instancia señala que no es cierto que estuviese en situación irregular pues interesó la autorización permenente dentro del período de validez de su autorización, sin que conste que debidamente acreditado en el expediente la notificación de la resolución de fecha 26 de agosto de 2021,ni al recurrente ni por publicación. Sostiene que esa circunstancia priva de eficacia a la resolución de extinción de la autorización.
Como segundo motivo de impugnación argumenta que, en todo caso, sería de aplicación la eficacia del silencio positivo, pues debía de haberse aplicado el art. 25.3 de la Ley 39/2015 pues la resolución dictada debiera haber sido confirmatoria del sentido del silencio, por todo ello interesa la estimación del recurso contencioso-administrativo.
Por su parte, la Abogacía del Estado, insta la desestimación del recurso señalando, la conformidad a derecho de la sentencia recurrida, pues los razonamientos del apelante no permiten desvirtuar los fundamentos de la sentencia apelada.
Ha de reiterarse, como bien hace la sentencia apelada, que el objeto de este procedimiento son las resoluciones de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 17 de mayo de 2023 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de fecha 23 de octubre de 2022 por la que se inadmitió a trámite la solicitud de autorización de residencia permanente de familiar UE formulada por el mismo el 19 de septiembre de 2022. Significa esto que la resolución de fecha 26 de agosto de 2021, que extinguió la autorización inicial de familiar de nacional de la Unión, no es objeto del presente recurso. Sin que podamos afirmar que no esté notificada extremo que no ha acreditado la parte apelante.
Desde esta perspectiva, ni la supuesta caducidad, ni la inexistente falta de notificación de dicha resolución de 26 de agosto de 2021 por la que se extingue su autorización que gozaba el apelante, son relevantes a los efectos que nos ocupan.
Es cierto que el recurrente podía, tras la resolución de 30 de junio de 2017 haber pedido se le aplicase el art. 200.3 del RD 557/2011
Pero, para que esa circunstancia pudiera ser de aplicación tenían que concurrir dos circunstancias que en el presente caso no concurren, y que, son, a saber i) que el interesado lo solicite, y ii) que acredite, de conformidad con el art. 9.4 del RD 240/2007, la vigencia al menos tres años del vínculo con la nacional comunitaria de la que trae causa el permiso, por ello, es claro que el apelante estaba en situación irregular, pese al esfuerzo argumentativo que hace el apelante, pues, en todo caso, desde la extinción de la autorización el 30 de junio de 2017, transcurridos 90 días, se encontraría en situación irregular, pues como tal hay que entender, a la luz del art. 53.1.a) de la LOEx, la situación en que se encuentra quien
"1. La residencia permanente de familiar UE es la situación que autoriza a residir y trabajar en España indefinidamente, en las mismas condiciones que los españoles.
2. Tendrán derecho a residencia permanente de familiar UE los que hayan tenido residencia temporal en España durante cinco años de forma continuada, que reúnan las condiciones que se establezcan reglamentariamente. A los efectos de obtener la residencia permanente de familiar UE computarán los periodos de residencia previa y continuada en otros Estados miembros, como titular de la tarjeta azul de la UE. Se considerará que la residencia ha sido continuada aunque por períodos de vacaciones u otras razones que se establezcan reglamentariamente el extranjero haya abandonado el territorio nacional temporalmente.".
Por su parte, el artículo 148 del Reglamento aprobado por Real Decreto 557/2011 establece,
Igualmente, tendrán derecho a obtener dicha autorización los extranjeros que acrediten haber residido durante ese periodo de forma continuada en la Unión Europea, en calidad de titulares de una Tarjeta azul-UE, siempre que en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud dicha residencia se haya producido en territorio español.
En lo que hace al procedimiento, en lo que aquí interesa, el artículo 149.2 del Reglamente dispone,
"La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:
a) Copia del pasaporte completo en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, previa exhibición del documento original.
b) Impreso acreditativo del abono de la tasa por tramitación del procedimiento.
c) En caso de solicitudes fundamentadas en periodos de residencia previos, informe emitido por las autoridades competentes que acredite la escolarización de los menores a su cargo, en edad de escolarización obligatoria.
d) En su caso, documentación acreditativa de los periodos de residencia previa, como titular de una Tarjeta azul-UE, en otros Estados miembros de la Unión Europea.
e) En su caso, documentación acreditativa de encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 148.3, apartados c) a f).
f) En su caso, certificado de antecedentes penales o documento equivalente expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, en el que no debe constar condenas por delitos previstos en el ordenamiento español."
Lo expuesto implica que para la residencia de larga duración, se requiere en primer término acreditar la permanencia o continuidad legal, y en un segundo estadio el cumplimiento del resto de requisitos.
En el presente caso la recurrente sostiene que la Administración se apoya a la hora de declarar la inadmisión de sus solicitud en el hecho de que la autorización de residencia permanente de familiar UE de la misma figura extinguida, y que al no haber sido esta resolución notificada en forma a la recurrente, no puede desplegar sus efectos en la inadmisión de su solicitud. Como ya hemos visto, tal afirmación no se compadece con la realidad de las cosas, pues consta la notificación de la resolución de 26 de agosto de 2021, que hemos concluido, ha de reputarse firme y consentida.
Así las cosas, y en relación a la conformidad a Derecho de la resolución de inadmisión aquí cuestionada, la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en concreto en sus apartados d), f) y g), señala que procede decretar la inadmisión de las solicitudes relativas a los procedimientos regulados en esta Ley:
En el caso que nos ocupa, resulta del expediente administrativo que la recurrente fue titular de una autorización de residencia extinguida,
Es por ello que, al tiempo de solicitar en fecha 19 de septiembre de 2022, la residencia de larga duración, la recurrente se encontraba en España en situación irregular , pues carecía de cualquier título que le habilitase a permanecer en nuestro país. En efecto extinguida la autorización el 26 de agosto de 2021, y notificada la resolución de extinción el 2 de octubre de 2021, a partir del 2 de enero de 2022, el apelante se encontraba en
Esta circunstancia hace que concluyamos que el apelante se encontraba en situación irregular, con lo que, como se ha visto más arriba, la inadmisión de la solicitud era totalmente procedente a la luz de lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en concreto en sus apartados d), f) y g).
Para abordar la cuestión conviene recordar, en primer lugar, que el apartado primero de la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social es del siguiente tenor literal:
Por su parte, el apartado segundo del citado precepto señala que:
En el caso que nos ocupa, la pretensión de la actora no puede prosperar habida cuenta que no nos encontramos ante una prórroga de la autorización de residencia solicitada sino que la recurrente, carecía de autorización de residencia en nuestro país por cuanto si bien la recurrente fue titular de autorización de residencia dicha autorización fue extinguida mediante resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 30 de junio de 2017. Por ello, no cabe hablar de silencio positivo al carecer de previa autorización de residencia en vigor objeto de renovación. Este criterio lo hemos sostenido en nuestra sentencia de fecha 9 de junio de 2022 dictada en el Rec. 642/2021, procedimiento en el que, por cierto, actuaron el mismo Letrado y Procurador que en el presente.
Pero es que, además, computemos como computemos el plazo, no había silencio posible toda vez que la resolución de inadmisión se notifica el 3 de noviembre de 2022, con lo que entre el 19 de septiembre de 2022 y dicha fecha no habían transcurrido el plazo de tres meses.
Es evidente que, para que opere el silencio positivo, es necesario que el solicitante tenga una autorización de residencia previa que renovar o prorrogar, lo que aquí no ocurre al tener extinguida la autorización inicial, desde el 30 de junio de 2017, pues a esas precisas autorizaciones se refiere la DA1º § 2 de la LOEx, pues de aplicarse el silencio en los términos en que plantea la representación del apelante, se llegaría a la conclusión rechazable por absurda, de que bastaría que el solicitante pidiese como renovación o prórroga una solicitud inicial de residencia para que, en su caso, pudiera operar el silencio, lo cual parece ser contrario a las reglas elementales de la lógica, pues extinguida por resolución firme la autorización que disfrutó, su situación era equiparable a una autorización inicial, en la cual la regla general es el silencio negativo.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación al ser la sentencia recurrida conforme a Derecho.
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0900-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0900-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

