Última revisión
07/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 693/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 116/2024 de 10 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 693/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100700
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9690
Núm. Roj: STSJ M 9690:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
LETRADO D.IGNACIO GONZÁLEZ-VALERIO CARO
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidenta:
Magistrados:
En Madrid a 10 de julio de 2025.
Visto el presente recurso de apelación seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra Sentencia DESESTIMATORIA número 309/2023 de 17 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 309/2022, en el que ha sido parte apelante D. Carmelo defendido por D. Ignacio González-Valerio Caro y parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID.
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia DESESTIMATORIA número 309/2023 de 17 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 309/2022.
El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:
La
La
La
I- Declare no conforme a derecho la resolución recurrida de fecha 12 de enero de 2022, de la Delegación del Gobierno por la que se acuerda la expulsión del recurrente, acordando anular dicha resolución y dejándola sin efecto, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.
II- Todo ello, con condena en costas a la Administración demandada.
En el recurso de apelación, tras referirse a los antecedentes de hecho probados, al acto administrativo que fue impugnado y a las pretensiones de la actora en el seno de su escrito de demanda, recoge los argumentos sobre los que se basa la Sentencia para desestimar las pretensiones del recurrente.
Alega, en defensa de su pretensión, que como se puede apreciar en la sentencia a quo, hay un error material, el demandante no se encuentra en prisión, no tiene más antecedente penal que por el que cumplió pena privativa de prisión, por tanto, la Sentencia ha valorado erróneamente la jurisprudencia mencionada.
Señala que no se valoró, tal y como preconiza la jurisprudencia europea al respecto de la expulsión la valoración personalizada del individuo, en el presente caso, es residente de larga duración, padre de una menor española y propietario de un inmueble.
A mayor abundamiento, considera que el demandante profesa la religión católica, con lo que la vuelta a su país, Nigeria, sería un peligro de muerte para él.
La
Alega que la sentencia debe confirmarse íntegramente por su propia fundamentación jurídica sin que el escrito de apelación contenga alegación alguna que desvirtúe la resolución impugnada y dejando aparte todas las manifestaciones del escrito que, en rigor, no tienen nada que ver con el objeto de este recurso.
Destaca que en el escrito de interposición del recurso de apelación no contiene una crítica a la sentencia apelada, lo que no es admisible dada la naturaleza del recurso que nos ocupa, y sería ya motivo para su desestimación.
Señala que en los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida explica perfectamente por qué es conforme a Derecho la decisión de la Administración de inadmitir la solicitud del recurrente.
Tras reproducir los razonado en la Sentencia afirma que procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
En lo que hace a la normativa aplicable, la expulsión de los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, como es el caso del actor, se encuentra prevista en el artículo 15.1.c) del Real Decreto 240/2007 que dispone lo siguiente:
Debemos recordar que el "orden público" es un concepto jurídico indeterminado en cuya indagación la Administración carece de discrecionalidad para adoptar la única decisión correcta conforme a los hechos acreditados. De interpretación restrictiva, como señala el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, sentencia de 4 de marzo de 2000 (recurso 407/1996) y aplicable considerando el principio de proporcionalidad ( artículo 27.2 de la Directiva 2004/38/ del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004) conforme se establece en diversas sentencias del TJUE, entre otras, la decisión de la Gran Sala de 23 de noviembre de 2010, prejudicial sobre la interpretación de los artículos 16, apartado 4, y 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38/CE, en la que se dice:
"(...)
Y de la misma resolución:
Debe traerse a colación la STJCE de 10 de julio de 2008, que se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara:
Dado que el actor es un ciudadano de la Unión el procedimiento de expulsión se incoa conforme a lo previsto en el artículo 15.1.c) del Real Decreto 240/2007 antes reproducido, tal y como se indica en la resolución administrativa enjuiciada en la sentencia apelada.
Tomando en consideración lo previsto en este precepto, y aunque la sentencia se refiere al artículo 57.2 de la Ley Orgánica de extranjería, nada se dice respecto de esta cuestión en el recurso de apelación en el que, como se ha indicado, solo se alega que hay un error material por cuanto que el recurrente no se encuentra en prisión y que no se ha valorado la situación personal del apelante que es residente de larga duración, padre de una menor española y propietario de un inmueble, así como que profesa la religión católica, con lo que la vuelta a su país, Nigeria, sería un peligro de muerte para él.
Para dar respuesta a estas cuestiones, debe partirse de la información que obra en el expediente administrativo en cuya virtud, con fecha 19 de octubre de 2021 se adoptó acuerdo de inicio de procedimiento sancionador preferente para la expulsión del territorio nacional del ciudadano familiar de comunitario a D. Carmelo.
En el citado acuerdo se indica que queda acreditado que el ciudadano Carmelo ha cometido un delito grave de tráfico de drogas.
Se trata de un hecho delictivo grave, al cual se añaden una agresión sexual, un abuso sexual y varias infracciones contra la ley de extranjería.
1- 26/04/2015, ABUSO SEXUAL. POR LA BRIGADA DE POLICÍA CINETÍFICA D EMÓSTOLES
2- 26/01/2015, OTRAS INFRACCIONES CONTRA LA LEY DE EXTRANJERÍA POR LA BRIGADA D EPOLICÍA CINETÍFICA DE DIRECCION000.
3- 19/05/2016, DETENCIÓN ILEGAL Y AGRESIÓN SEXUAL. POR LA BRIGADA DE POLICÍA CIENTÍFICA DE DIRECCION001.
4- 07/02/2017, OTRAS INFRACCIONES CONTRA LA LEY DE EXTRANJERÍA. POR LA BRIGADA DE POLICÍA CIENTÍFICA DE DIRECCION000.
5- 14/17/2017, DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA POR LA BRIGADA DE POLICÍA CIENTÍFICA DE DIRECCION000.
1- PENA DE 4 AÑOS DE PRISION POR EL DELITO DE TRÁFICO DE DROGAS, EJE 59/2019 POR LA AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 DE MADRID
1- 09/02/2016 - Autorización de residencia de larga duración. INADMITIDO
2- 05/05/2015 - Residencia permanente de familiar de comunitario. CONCEDIDO
3- 05/05/2015 - Residencia de familiar de comunitario. CADUCADO
4- 09/09/2014 - R. España (k) otros_ EJECUTADO
CENTRO PENITENCIARIO CONTINUARÁ CON SU FORMA HABITUAL DE VIDA, seguirá quebrantando como modo de vida las reglas de convivencia de un estado de derecho.
El expedientado es Carmelo, nacido el NUM002/1979 en Lagos (Nigeria), hijo de Demetrio y Socorro, con número de N.I.E: NUM000,
Queda pues patente que la única actividad constatada de Carmelo, en nuestro país es la de la agresión a los ciudadanos o a su patrimonio de manera reiterada y continua a partir del año 2015.
Consta en el procedimiento la formulación de alegaciones al acuerdo de inicio de fecha 20 de octubre de 2020, junto a la que se aportó contrato de trabajo temporal, padrón municipal de habitantes y tarjeta de residencia régimen de comunitario con validez hasta el 6 de mayo de 2025.
Consta informe de la Abogacía del Estado en el que se propone la expulsión y prohibición de entrada en territorio nacional de Carmelo al haber realizado una conducta contraria al orden público.
Con fecha 12 de enero de 2022, se dictó la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, por la que se decreta la expulsión del territorio nacional de D. Carmelo, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 5 años a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, en aplicación del artículo 15.1 c) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (expediente NUM001).
En el hecho primero de la resolución de expulsión se indica que:
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por la sentencia aquí apelada. Junto al recurso se aportó certificado a efectos de solicitud de subsidio por desempleo en el que se indica que ha permanecido ingresado en prisión del 16/12/2017 a fecha 12 de diciembre de 2021; informe de vida laboral de 10 de febrero de 2022 en el que consta que ha figurado en situación de alta durante un total de 309 días; justificante de demanda de empleo. En el acto de la vista, se aportó justificante de demanda de empleo, resolución de sobre denegación de prestación por desempleo; presupuesto relativo a la adquisición de un vehículo.
Pues bien, a la vista de la información que obra en el expediente administrativo, deben confirmarse que concurren los requisitos para que se decrete la expulsión del actor conforme a lo previsto en el artículo 15 del Real Decreto 240/2007. Pese a que el actor no estuviera ingresado en prisión, lo cierto es que se ha acreditado ha estado preso desde el 16 de diciembre de 2017 al 12 de diciembre de 2021 por haber sido condenado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4 A, ejecutoria 59/2019, por un delito de tráfico de drogas con grave daño a la salud con una pena privativa de libertad de 4 años, a lo que se le añade que le constan diversas detenciones por la presunta comisión de delitos tales como abuso sexual en 2015 y detención ilegal y agresión sexual en 2016.
Con estos datos, debe confirmarse la conclusión de que la conducta del apelante constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad.
Sin que la valoración de las circunstancias personales alegadas, consistentes en ser titular de un permiso de residencia de familiar de comunitario, ser propietario de un inmueble o profesar la religión católica, tengan relevancia suficiente para impedir la expulsión decretada por la concurrencia de razones de orden público que deben ser confirmadas. Y sin que se haya acreditado que mantiene relación alguna con la hija menor de edad cuya paternidad no acredita.
Los hechos protagonizados por el recurrente son de una evidente gravedad lo que determina que deba concluirse que la presencia del actor en España constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden y la seguridad pública, sin que obste a lo anterior las circunstancias alegadas a las que se refiere en su recurso de apelación.
En definitiva, resulta justificada la procedencia de la expulsión. Y ello, dado que, de la información recogida en el expediente, se constata que el actor y su conducta delictiva, por conductas que generan una grave alarma social, constituyen una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad.
Por lo razonado, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia número 309/2023 de 17 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 309/2022, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 12 de enero de 2022, por la que se decreta la expulsión del territorio nacional de D. Carmelo, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 5 años a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, en aplicación del artículo 15.1 c) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (expediente NUM001), que se confirma.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y teniendo en cuenta las circunstancias de este procedimiento y los términos de la sentencia apelada, no procede imponer las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0116-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

