Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 693/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 116/2024 de 10 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 693/2025

Núm. Cendoj: 28079330102025100700

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9690

Núm. Roj: STSJ M 9690:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2022/0020329

Recurso de Apelación 116/2024

Recurrente:D./Dña. Carmelo

LETRADO D.IGNACIO GONZÁLEZ-VALERIO CARO

Recurrido:ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID

ABOGACÍA DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 693/2025

Presidenta:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En Madrid a 10 de julio de 2025.

Visto el presente recurso de apelación seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra Sentencia DESESTIMATORIA número 309/2023 de 17 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 309/2022, en el que ha sido parte apelante D. Carmelo defendido por D. Ignacio González-Valerio Caro y parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 309/2023 de 17 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 309/2022, se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de instancia, con traslado a la demandada que lo impugnó.

SEGUNDO.-Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, habiéndose señalado para votación y fallo el día 9 de julio de 2025.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia DESESTIMATORIA número 309/2023 de 17 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 309/2022.

El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:

"FALLO

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carmelo (con NIE NUM000), frente a la Resolución dictada por la DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID de fecha 12 de enero de 2022, en el expediente número NUM001, por la que se decreta la expulsión de D. Carmelo del territorio nacional y se le prohíbe la entrada en España por un periodo de cinco años; actuación que se confirma por ser ajustada a derecho.

La resolución enjuiciadaen la Sentencia apelada es la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 12 de enero de 2022, por la que se decreta la expulsión del territorio nacional de D. Carmelo, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 5 años a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, en aplicación del artículo 15.1 c) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (expediente NUM001).

La ratio decidendide la sentencia apelada se contiene, respecto del procedimiento preferente, en el fundamento jurídico cuarto, en el que se indica que:

"(...) Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso la prueba del arraigo familiar y laboral invocado no puede prevalecer frente a la gravedad como hecho negativo de la condena a pena privativa de libertad y diversas detenciones por delitos graves y, el resto de circunstancias recogidas en el expediente administrativo, lo que denota una conducta contraria a la convivencia pacífica en la sociedad.

A mayor abundamiento, procede analizar la existencia de arraigo invocado por el recurrente, alegando que lleva residiendo en España desde hace más de quince años, habiendo obtenido la residencia permanente. Alega que figura como demandante de empleo y es propietario de un inmueble en Madrid, extremos éstos últimos que acredita con la documentación aportada.

Sin embargo, tales circunstancias no justifican la existencia de arraigo, dada la existencia de las circunstancias negativas antes referidas.

Afirma tener una hija de tres años, ahora ya española. Sin embargo, en modo alguno acredita el cumplimiento de sus obligaciones paternofiliales para con la menor.

Afirma también ser católico, por lo que podría ser su condena de muerte en su país de origen, Nigeria. Sin embargo, tal circunstancia no justifica la concurrencia de arraigo en este país.

Ningún tipo de arraigo laboral resulta acreditado, desconociéndose los medios o modos de vida del recurrente, tampoco se acredita la pérdida de vínculos con su país de origen.

Por tanto, el arraigo invocado por el recurrente no puede prevalecer frente a los elementos negativos obrantes en autos. Teniendo en cuenta lo expuesto, en el presente caso teniendo en cuenta lo expresado en el fundamento jurídico anterior, la prueba del arraigo familiar invocado no puede prevalecer frente a la gravedad como hecho negativo de las condenas a pena privativa de libertad y, por ende la existencia de antecedentes penales y el resto de circunstancias recogidas en el expediente administrativo. Concurren circunstancias agravantes según los criterios fijados por el Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de marzo de 2021 y 16 de marzo de 2020 , por lo que la preservación de la seguridad y del orden público ha de prevalecer sobre las circunstancias personales y familiares del recurrente, considerando proporcionada a tales circunstancias la prohibición de entrada en España por periodo de cinco años atendiendo a la motivación expuesta.

En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto."

SEGUNDO. - Pretensiones de las partes.

La parte apelantesolicita que tenga por presentado este escrito, junto a los documentos que se adjuntan, lo admita, tenga por interpuesto y por formalizado recurso de apelación frente a la SENTENCIA N.º 340/2023 de 17 de noviembre de 2023. y, previo los trámites oportunos, se dicte Sentencia en la que, declarando haber lugar al recurso de apelación presentado, se REVOQUE la Resolución Judicial de instancia estimando la petición consignada en el escrito de demanda consistente en:

I- Declare no conforme a derecho la resolución recurrida de fecha 12 de enero de 2022, de la Delegación del Gobierno por la que se acuerda la expulsión del recurrente, acordando anular dicha resolución y dejándola sin efecto, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.

II- Todo ello, con condena en costas a la Administración demandada.

En el recurso de apelación, tras referirse a los antecedentes de hecho probados, al acto administrativo que fue impugnado y a las pretensiones de la actora en el seno de su escrito de demanda, recoge los argumentos sobre los que se basa la Sentencia para desestimar las pretensiones del recurrente.

Alega, en defensa de su pretensión, que como se puede apreciar en la sentencia a quo, hay un error material, el demandante no se encuentra en prisión, no tiene más antecedente penal que por el que cumplió pena privativa de prisión, por tanto, la Sentencia ha valorado erróneamente la jurisprudencia mencionada.

Señala que no se valoró, tal y como preconiza la jurisprudencia europea al respecto de la expulsión la valoración personalizada del individuo, en el presente caso, es residente de larga duración, padre de una menor española y propietario de un inmueble.

A mayor abundamiento, considera que el demandante profesa la religión católica, con lo que la vuelta a su país, Nigeria, sería un peligro de muerte para él.

La Administración General del Estadosolicita que dicte en su día Sentencia desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto de contrario, con imposición de costas a la parte actora.

Alega que la sentencia debe confirmarse íntegramente por su propia fundamentación jurídica sin que el escrito de apelación contenga alegación alguna que desvirtúe la resolución impugnada y dejando aparte todas las manifestaciones del escrito que, en rigor, no tienen nada que ver con el objeto de este recurso.

Destaca que en el escrito de interposición del recurso de apelación no contiene una crítica a la sentencia apelada, lo que no es admisible dada la naturaleza del recurso que nos ocupa, y sería ya motivo para su desestimación.

Señala que en los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida explica perfectamente por qué es conforme a Derecho la decisión de la Administración de inadmitir la solicitud del recurrente.

Tras reproducir los razonado en la Sentencia afirma que procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO. - Régimen jurídico aplicable a la expulsión de los ciudadanos comunitarios.

En lo que hace a la normativa aplicable, la expulsión de los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, como es el caso del actor, se encuentra prevista en el artículo 15.1.c) del Real Decreto 240/2007 que dispone lo siguiente:

"1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia:

c) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.

Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen."

Debemos recordar que el "orden público" es un concepto jurídico indeterminado en cuya indagación la Administración carece de discrecionalidad para adoptar la única decisión correcta conforme a los hechos acreditados. De interpretación restrictiva, como señala el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, sentencia de 4 de marzo de 2000 (recurso 407/1996) y aplicable considerando el principio de proporcionalidad ( artículo 27.2 de la Directiva 2004/38/ del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004) conforme se establece en diversas sentencias del TJUE, entre otras, la decisión de la Gran Sala de 23 de noviembre de 2010, prejudicial sobre la interpretación de los artículos 16, apartado 4, y 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38/CE, en la que se dice:

"(...) Conviene por lo tanto limitar el alcance de estas medidas de conformidad con el principio de proporcionalidad para tener en cuenta el grado de integración de las personas en cuestión, la duración de la residencia en el Estado miembro de acogida, su edad, su estado de salud y la situación familiar y económica, así como los vínculos con el país de origen."

Y de la misma resolución: "Cuanto mayor sea la integración de los ciudadanos de la Unión Europea y de los miembros de su familia en el Estado miembro de acogida, tanto mayor debería ser la protección contra la expulsión".

Debe traerse a colación la STJCE de 10 de julio de 2008, que se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara: "(23) la jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad ...». Y prosigue: «24. Tal enfoque de las excepciones al citado principio fundamental que pueden ser invocadas por un Estado miembro implica, en particular, según se deduce del artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38 , que las medidas de orden público o de seguridad pública, para estar justificadas, deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, y no podrán acogerse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general".

Dado que el actor es un ciudadano de la Unión el procedimiento de expulsión se incoa conforme a lo previsto en el artículo 15.1.c) del Real Decreto 240/2007 antes reproducido, tal y como se indica en la resolución administrativa enjuiciada en la sentencia apelada.

Tomando en consideración lo previsto en este precepto, y aunque la sentencia se refiere al artículo 57.2 de la Ley Orgánica de extranjería, nada se dice respecto de esta cuestión en el recurso de apelación en el que, como se ha indicado, solo se alega que hay un error material por cuanto que el recurrente no se encuentra en prisión y que no se ha valorado la situación personal del apelante que es residente de larga duración, padre de una menor española y propietario de un inmueble, así como que profesa la religión católica, con lo que la vuelta a su país, Nigeria, sería un peligro de muerte para él.

Para dar respuesta a estas cuestiones, debe partirse de la información que obra en el expediente administrativo en cuya virtud, con fecha 19 de octubre de 2021 se adoptó acuerdo de inicio de procedimiento sancionador preferente para la expulsión del territorio nacional del ciudadano familiar de comunitario a D. Carmelo.

En el citado acuerdo se indica que queda acreditado que el ciudadano Carmelo ha cometido un delito grave de tráfico de drogas.

Se trata de un hecho delictivo grave, al cual se añaden una agresión sexual, un abuso sexual y varias infracciones contra la ley de extranjería.

CONSULTADA LA BASE DE DATOS DE ANTECEDENTES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, AL CITADO LE CONSTAN LOS SIGUIENTES ANTECEDNTES:

1- 26/04/2015, ABUSO SEXUAL. POR LA BRIGADA DE POLICÍA CINETÍFICA D EMÓSTOLES

2- 26/01/2015, OTRAS INFRACCIONES CONTRA LA LEY DE EXTRANJERÍA POR LA BRIGADA D EPOLICÍA CINETÍFICA DE DIRECCION000.

3- 19/05/2016, DETENCIÓN ILEGAL Y AGRESIÓN SEXUAL. POR LA BRIGADA DE POLICÍA CIENTÍFICA DE DIRECCION001.

4- 07/02/2017, OTRAS INFRACCIONES CONTRA LA LEY DE EXTRANJERÍA. POR LA BRIGADA DE POLICÍA CIENTÍFICA DE DIRECCION000.

5- 14/17/2017, DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA POR LA BRIGADA DE POLICÍA CIENTÍFICA DE DIRECCION000.

CONSULTADO EL REGISTRO CENTRAL DE PENADOS, SE HA PODIDO DETERMINAR QUE AL EXPEDIENTADO LE CONSTAN LAS SIGUIENTES CONDENAS JUDICIALES:

1- PENA DE 4 AÑOS DE PRISION POR EL DELITO DE TRÁFICO DE DROGAS, EJE 59/2019 POR LA AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 DE MADRID

CONSULTADO EL REGISTRO CENTRAL DE EXTRANJEROS, LE FIGURAN LOS SIGUIENTES TRAMITES:

1- 09/02/2016 - Autorización de residencia de larga duración. INADMITIDO

2- 05/05/2015 - Residencia permanente de familiar de comunitario. CONCEDIDO

3- 05/05/2015 - Residencia de familiar de comunitario. CADUCADO

4- 09/09/2014 - R. España (k) otros_ EJECUTADO

CENTRO PENITENCIARIO CONTINUARÁ CON SU FORMA HABITUAL DE VIDA, seguirá quebrantando como modo de vida las reglas de convivencia de un estado de derecho.

El expedientado es Carmelo, nacido el NUM002/1979 en Lagos (Nigeria), hijo de Demetrio y Socorro, con número de N.I.E: NUM000, con domicilio desconocido y actualmente se encuentra en el CIS de DIRECCION002, cumpliendo condena por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 4A, Ejecutoria 59/2019, por un Delito de Tráfico de drogas grave daño a la salud pública, con una pena privativa de libertad de CUATRO (4) años deprisión,

Queda pues patente que la única actividad constatada de Carmelo, en nuestro país es la de la agresión a los ciudadanos o a su patrimonio de manera reiterada y continua a partir del año 2015.

Consta en el procedimiento la formulación de alegaciones al acuerdo de inicio de fecha 20 de octubre de 2020, junto a la que se aportó contrato de trabajo temporal, padrón municipal de habitantes y tarjeta de residencia régimen de comunitario con validez hasta el 6 de mayo de 2025.

Consta informe de la Abogacía del Estado en el que se propone la expulsión y prohibición de entrada en territorio nacional de Carmelo al haber realizado una conducta contraria al orden público.

Con fecha 12 de enero de 2022, se dictó la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, por la que se decreta la expulsión del territorio nacional de D. Carmelo, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 5 años a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, en aplicación del artículo 15.1 c) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (expediente NUM001).

En el hecho primero de la resolución de expulsión se indica que:

PRIMERO: Según denuncia formulada por la BPEF GOE II el 19/10/2021, el interesado fue condenado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4 A, ejecutoria 59/2019 , por un delito de tráfico de drogas grave daño a la salud pública, con una pena privativa de libertad de 4 años.

Se comprueba que al citado extranjero le constan antecedentes policiales por delitos contra la salud pública, agresión sexual y detención ilegal.

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por la sentencia aquí apelada. Junto al recurso se aportó certificado a efectos de solicitud de subsidio por desempleo en el que se indica que ha permanecido ingresado en prisión del 16/12/2017 a fecha 12 de diciembre de 2021; informe de vida laboral de 10 de febrero de 2022 en el que consta que ha figurado en situación de alta durante un total de 309 días; justificante de demanda de empleo. En el acto de la vista, se aportó justificante de demanda de empleo, resolución de sobre denegación de prestación por desempleo; presupuesto relativo a la adquisición de un vehículo.

Pues bien, a la vista de la información que obra en el expediente administrativo, deben confirmarse que concurren los requisitos para que se decrete la expulsión del actor conforme a lo previsto en el artículo 15 del Real Decreto 240/2007. Pese a que el actor no estuviera ingresado en prisión, lo cierto es que se ha acreditado ha estado preso desde el 16 de diciembre de 2017 al 12 de diciembre de 2021 por haber sido condenado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4 A, ejecutoria 59/2019, por un delito de tráfico de drogas con grave daño a la salud con una pena privativa de libertad de 4 años, a lo que se le añade que le constan diversas detenciones por la presunta comisión de delitos tales como abuso sexual en 2015 y detención ilegal y agresión sexual en 2016.

Con estos datos, debe confirmarse la conclusión de que la conducta del apelante constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad.

Sin que la valoración de las circunstancias personales alegadas, consistentes en ser titular de un permiso de residencia de familiar de comunitario, ser propietario de un inmueble o profesar la religión católica, tengan relevancia suficiente para impedir la expulsión decretada por la concurrencia de razones de orden público que deben ser confirmadas. Y sin que se haya acreditado que mantiene relación alguna con la hija menor de edad cuya paternidad no acredita.

Los hechos protagonizados por el recurrente son de una evidente gravedad lo que determina que deba concluirse que la presencia del actor en España constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden y la seguridad pública, sin que obste a lo anterior las circunstancias alegadas a las que se refiere en su recurso de apelación.

En definitiva, resulta justificada la procedencia de la expulsión. Y ello, dado que, de la información recogida en el expediente, se constata que el actor y su conducta delictiva, por conductas que generan una grave alarma social, constituyen una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad.

Por lo razonado, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia número 309/2023 de 17 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 309/2022, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 12 de enero de 2022, por la que se decreta la expulsión del territorio nacional de D. Carmelo, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 5 años a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, en aplicación del artículo 15.1 c) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (expediente NUM001), que se confirma.

CUARTO. - Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y teniendo en cuenta las circunstancias de este procedimiento y los términos de la sentencia apelada, no procede imponer las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carmelo defendido por D. Ignacio González-Valerio Caro contra la Sentencia número 309/2023 de 17 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 309/2022 la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 12 de enero de 2022, por la que se decreta la expulsión del territorio nacional de D. Carmelo, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 5 años a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, en aplicación del artículo 15.1 c) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (expediente NUM001), que se CONFIRMA.

SEGUNDO. -NO IMPONEMOSlas costas procesales a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0116-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0116-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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