Última revisión
07/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 711/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 1096/2024 de 10 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 711/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100703
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9693
Núm. Roj: STSJ M 9693:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D. BALTASAR ANTONIO DIAZ-GUERRA LÓPEZ
DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidenta:
Magistrados:
En Madrid a 10 de julio de 2025.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 166/2024 de 7 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 197/2023, en el que ha sido parte apelante D. Obdulio, en su propio nombre y en el de sus hijas Candelaria y Martina representado por Dña. Elisabeth Elena Villa Vásquez y parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Se ha turnado la ponencia a la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 166/2024 de 7 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 197/2023.
El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:
Se recurre en el pleito principal las siguientes resoluciones:
Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 12 de enero de 2023, expediente NUM000 que acuerda DENEGAR la solicitud de ESTANCIA POR ESTUDIOS a D./Dª Obdulio.
Resolución dictada por la Delegación de Gobierno de Madrid, Expediente: NUM001 de fecha 17 de enero de 2023 que acuerda inadmitir la solicitud de estancia formulada por D. Obdulio en nombre y representación de Candelaria porque acuerda inadmitir su solicitud al concurrir la causa prevista en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en la redacción dada en la Ley Orgánica 2/2009, de 11de diciembre, y en concreto la referida al apartado:1) Apartado f): Cuando se trate de solicitudes manifiestamente carentes de fundamento. Dado que los padres no cuentan con una autorización de estancia legal en España.
Resolución dictada por la Delegación de Gobierno de Madrid, Expediente: NUM002 de fecha 17 de enero de 2023 que acuerda inadmitir la solicitud de estancia formulada por D. Obdulio en nombre y representación de su hija menor d edad Martina porque acuerda inadmitir su solicitud al concurrir la causa prevista en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en la redacción dada en la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, y en concreto la referida al apartado:1) Apartado f): Cuando se trate de solicitudes manifiestamente carentes de fundamento. Dado que los padres no cuentan con una autorización de estancia legal en España.
La sentencia recurrida, razona lo siguiente en su fundamento de derecho cuarto:
La parte apelante solicita que se anule la Sentencia recurrida y se dicte otra por la que se acuerde, estimar la Autorización de Estancia por Estudios de mi representado y sus dos hijas.
Tras realizar un resumen de los hechos en los que se fundan sus pretensiones, y relatar que se recurre tanto la denegación del permiso solicitado por D. Obdulio como de Dña. Martina y Dña. Candelaria alega, en síntesis, que se ha cambiado el motivo de denegación siendo el de la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid que hace gran énfasis en que el centro educativo no es un centro de enseñanza autorizado, siendo que en su recurso acredita que si en su centro autorizado.
Considera que la argumentación del juzgado que se refiere a se trata de un curso a tiempo parcial semipresencial refiriéndose únicamente a la supuesta parcialidad del curso motivo que no fue aducido en la resolución inicial y que considera que le deja en un estado de indefensión. Máxime cuando tal argumentación atiende a un error en la transcripción.
Se refiere a la falta de motivación y a la vulneración del artículo 24 CE de las interpretaciones suscitadas por el órgano administrativo y el juzgado e instancia e insiste que se ha producido un error de transcripción del certificado aportado dado que en vez de decir modalidad presencial decía modalidad semipresencial. Se refiere a los criterios interpretativos de la Instrucción SEM 1/2023 que determina que, para estar hablando de una formación a tiempo completo, está debe hacer disponer a los matriculados en dichos cursos de al menos 20 horas semanales en lo que discurre el curso, no siendo este un criterio orientador de dicha circunstancia, que hace que no se puede determinar con certeza los presupuestos en los que se está ante un curso a tiempo completo y un curso a tiempo parcial.
Por la parte apelante se aportaron los certificados de los cursos y se defendió la procedencia de la concesión de la autorización de estancia.
Se invoca la discordancia entre la denegación de la solicitud y la desestimación del recurso dado que se afirma que en la resolución lo que afirma que le genera indefensión sin que se hayan valorado las circunstancias del actor ni la documentación aportada. Se denuncia que en la sentencia solo se tiene en consideración uno de los cursos de formación profesional de modalidad presencial obviándose el segundo curso habilitador y conducente a establecer una mejor formación del actor.
Se defiende, asimismo, la procedencia de la estimación de la solicitud de autorización de estancia por estudios de las hijas menores.
La
Tras remitirse a los acertados fundamentos de la resolución judicial, y a la instrucción de la DGM 2/2018, se indica que es claro que no cumple los requisitos legalmente establecidos.
Según el artículo 29.1 de Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (la "Ley Orgánica 4/2000"), los extranjeros podrán encontrarse en España en las situaciones de estancia o residencia. En cuanto a la situación de estancia, el artículo 30 de la Ley Orgánica 4/2000 dispone:
Recordemos que el artículo 13.1 de la Constitución Española establece que los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza dicho Título en los términos que establezcan los tratados y la ley.
El artículo 33 de la Ley Orgánica 4/2000 regula la admisión, en régimen de estancia, del extranjero que tenga como fin único o principal cursar o ampliar estudios, en los siguientes términos:
Por su parte, el artículo 37 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, actualmente derogado, pero en vigor en el momento en el que se inició el presente procedimiento, establece que
Por su parte, el art. 39 dispone que
Por su parte, y como se indica en la sentencia apelada, la instrucción DGM 2/2018, citada en la resolución recurrida y en la sentencia apelada, vigente en el momento en el que se solicitó el permiso denegado, sobre la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2016/801/UE, que establecen las condiciones que se habrán de cumplir para poder obtener una autorización de estancia por estudios, desarrollando lo establecido en el art. 37 del Real Decreto, referido anteriormente señala que "A los efectos del artículo 33.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 y del 37.1.a) del Reglamento, podrá solicitar una autorización de estancia por estudios aquel que haya sido admitido "en un centro de enseñanza autorizado en España
Dentro de este supuesto general se incluyen los fines de estudio que regula la Directiva 2016/801: estudios de educación superior; así como otros fines de estudios distintos a aquellos, de conformidad con el considerando 29 de la directiva.
2. El tipo de estudios que se realice en España y que motiva la concesión de esta autorización de estancia por estudios, en base al artículo 33.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 37.1.a) del Reglamento, tiene implicaciones en el ámbito procedimental, de duración de la autorización, así como de eventuales derechos, como en el caso de intramovilidad UE.
3. Con independencia del tipo de estudios (superior o de otro tipo), los centros de enseñanza deben estar autorizados bien a nivel estatal o bien a nivel autonómico.
El programa de estudios debe serlo a tiempo completo y conducir a la obtención de un título o certificado de estudios".
Sentado lo anterior, en el supuesto de autos nos encontramos con que de conformidad con la información que obra en el expediente administrativo:
- Con fecha 17 de octubre de 2022, por el ahora apelante se presentó solicitud de autorización de estancia por estudios inicial. Junto a su solicitud aportó copia de su pasaporte de Estados Unidos; certificado del departamento de justicia de Estados Unidos; certificado médico oficial; contrato de arrendamiento; padrón municipal de habitantes; registro central de estudios no universitarios en el que consta inscrito DIRECCION000, centro privado de formación profesional específica, acuse de recibo de 22 de septiembre de 2022 en el que se indica que DIRECCION000 ha recibido de Obdulio el importe de 3950 euros como pago y formalización de su matrícula semipresencial cuyo inicio será el 20 de octubre de 2022; matrícula curso de formación y condiciones generales; seguro de asistencia sanitaria.
Con fecha 12 de enero de 2023, expediente NUM000, se dictó Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de que acuerda DENEGAR la solicitud de ESTANCIA POR ESTUDIOS a D./Dª Obdulio.
En el fundamento tercero de la anterior resolución se indica que:
- Con fecha 17 de octubre de 2022, por el ahora apelante se presentó solicitud de autorización de estancia por estudios no superiores (arts. 39 y 44), respecto de su hija Candelaria.
Junto a su solicitud, aportó pasaporte de los EEUU de su hija Candelaria, certificado de nacimiento de Candelaria, nacida el NUM004 de 2017, certificado en el que se acredita que Dña. Candelaria está matriculada en el CP DIRECCION001; seguro de Candelaria; padrón municipal de habitantes que acredita que Candelaria está empadronada en el mismo domicilio que Sacramento, que Obdulio y que Martina. Junto a su solicitud aportó, asimismo, medios económicos.
Con fecha 17 de enero de 2023, se dictó resolución dictada por la Delegación de Gobierno de Madrid, Expediente: NUM001 por la que se acuerda inadmitir la solicitud de estancia formulada por D. Obdulio en nombre y representación de Candelaria porque acuerda inadmitir su solicitud al concurrir la causa prevista en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en la redacción dada en la Ley Orgánica 2/2009, de 11de diciembre, y en concreto la referida al apartado:1) Apartado f): Cuando se trate de solicitudes manifiestamente carentes de fundamento. Dado que los padres no cuentan con una autorización de estancia legal en España.
Con fecha 17 de enero de 2023, se dictó resolución dictada por la Delegación de Gobierno de Madrid, Expediente: NUM001 por la que se acuerda inadmitir la solicitud de estancia formulada por D. Obdulio en nombre y representación de Candelaria porque acuerda inadmitir su solicitud al concurrir la causa prevista en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en la redacción dada en la Ley Orgánica 2/2009, de 11de diciembre, y en concreto la referida al apartado:1) Apartado f): Cuando se trate de solicitudes manifiestamente carentes de fundamento. Dado que los padres no cuentan con una autorización de estancia legal en España.
- Con fecha 17 de octubre de 2022, por el ahora apelante se presentó solicitud de autorización de estancia por estudios no superiores (arts. 39 y 44), respecto de su hija Martina.
Junto a su solicitud, aportó pasaporte de los EEUU de su hija Martina, certificado de nacimiento de Martina, nacida el NUM005 de 2016, certificado en el que se acredita que está matriculada en el CPI- DIRECCION001; seguro de Martina; padrón municipal de habitantes que acredita que. Junto a su solicitud aportó, asimismo, medios económicos.
Con fecha 17 de enero de 2023, se dictó resolución dictada por la Delegación de Gobierno de Madrid, Expediente: Expediente: NUM002 por la que se acuerda inadmitir la solicitud de estancia formulada por D. Obdulio en nombre y representación de Martina porque acuerda inadmitir su solicitud al concurrir la causa prevista en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en la redacción dada en la Ley Orgánica 2/2009, de 11de diciembre, y en concreto la referida al apartado:1) Apartado f): Cuando se trate de solicitudes manifiestamente carentes de fundamento. Dado que los padres no cuentan con una autorización de estancia legal en España.
Contra las anteriores resoluciones se interpusieron recursos contenciosos administrativos que fueros desestimados, tras su acumulación, por la sentencia aquí apelada.
Junto al recursos de apelación aportó certificado de upgrade de 28 de mayo de 2024 en el que se indica que D. Obdulio ha realizado en el centro de estudios DIRECCION000 de Ciberseguridad, Hacking Ético y Cloud, en modalidad presencial, teniendo fecha de inicio el 20 de octubre de 2022 y fecha de finalización el 30 de marzo de 2023 así como impresiones de la página web del centro donde ha cursado sus estudios
Pues bien, deben confirmarse los razonamientos de la sentencia apelada, y ello por cuanto que los términos del artículo 37 antes reproducido son claros, al exigir, para conceder el permiso controvertido, "la realización o ampliación de estudios en un centro de enseñanza autorizado en España,
Contrariamente a lo indicado por el apelante en su recurso, el motivo de la denegación no es que el curso se vaya a realizar en un centro que no esté autorizado, sino que se deniega porque
La documentación adicional aportada indica que el curso, que ya ha sido realizado, es presencial en vez de semipresencial como se indicó inicialmente, al parecer de forma errónea. Pero no se ha desvirtuado la causa denegatoria consistente en que el programa no es a tiempo completo. Lo anterior determina que, al no cumplirse los requisitos exigidos, proceda confirmar las resoluciones impugnadas y desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 166/2024 de 7 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 197/2023., sin que se pueda apreciar la falta de motivación ni la indefensión denunciadas por cuanto se pueden conocer los motivos por los que la Administración ha denegado la autorización solicitada y la parte apelante ha podido formular cuantos argumentos ha considerado oportunos o convenientes para oponerse a tal denegación que se considera, por lo razonado, ajustada a derecho.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso, con el límite, por todos los conceptos de
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1096-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
