Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
PRIMERO:Se recurre por la representación procesal de Gabriel formula el presente recurso contra la resolución de fecha 13 de abril de 2021 del el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública por la que se acordó desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial por el mismo formulada en fecha 2 de octubre de 2019 consecuencia de lo que considera deficiente asistencia médica dispensada en el Centro de Salud de Valdeaguado de Coslada y en el Hospital Universitario de la Princesa dependientes del Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid.
La pretensión de la representación del recurrente la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho 3º de esta demanda, al que ahora nos remitimos, si bien precisamos que la cuantía de la reclamación se fija, como se ha dejado dicho en el antecedente 6º en la suma de 338.776,69 €.
SEGUNDO:Hemos de referirnos, si quiera sea de modo breve a los hechos que sustentan la reclamación del mismo.
El recurrente nos relata como en septiembre de 2018 acudió, por primera vez, al centro de Salud La Loma (en Torrevieja) presentando dolores e hinchazón la parte derecha de la cabeza, en dicho centro se le hace una analítica en la que se detecta que la velocidad de sedimentación es 28 mm/h y la proteína C reactiva presenta unos valores de 3.2 mg/dl. Se le realiza una nueva analítica el 20 de septiembre y se aprecia que la velocidad de sedimentación ha disminuido (13 mm/h) e, igualmente, proteína C reactiva ha bajado a 0,7 mg/dl. A la vista de estos valores se le deriva a los servicios de neurología, pero como quiera que el domicilio del recurrente está en Coslada no puede ser visto en Alicante. El mismo regresa a Coslada donde es atendido en Centro de Salud de Valdeaguado de Coslada, ahí se le remite al Servicio de Neurología sin prioridad, si bien el mismo presentaba un cuadro de dolores más intensos de madrugada, el diagnóstico para la derivación al servicio de neurología es que presenta una cefalea temporal derecha de 3 meses de evolución con sospecha de arteritis temporal. Vuelve a acudir al centro de Coslada donde se le cambia la pauta de medicación analgésica.
El 9 de enero de 2019 es visto en el Hospital Universitario del Henares donde se le diagnostica la sospecha de un tumor orbitario, y se le realiza con urgencia un TAC el día siguiente en el que se detecta "lesión infiltrativa en el compartimiento superior y externo de la órbita derecha que destruye techo orbitario y la lámina papirácea extendiéndose hasta la fosa craneal anterior seno frontal y celdillas etmoides anteriores... A descartar proceso neoformativo".Para descartar tal proceso se le hace una resonancia magnética el siguiente 11 de febrero en la que se detecta una masa y se recomienda valorar la posibilidad de una tumoración sinusal primaria (adenocarcinoma, carcinoma escamoso o carcinoma indiferenciado) siendo menos probables otras tumoraciones primarias como el carcinoma adenoideo quístico sin poder, igualmente, descartarse la posibilidad de afectación metastásica. Se le realiza, el 16 de enero una biopsia cuyos resultados muestran un carcinoma epidermoide no queratinizante(carcinoma schneideriano). Con tal diagnóstico se plantea consulta al comité de tumores de cabeza y cuello y se le remite a cirugía maxilofacial para valorar las opciones quirúrgicas, ingresando a tal fin en el Hospital Universitario de la Princesa en el que se procede el 12 de febrero de 2019 a la exéresis de la masa tumoral. Es dado de alta y presenta un síndrome confusional agudo siendo ingresado en el centro El Madroño.
Considera, y tal es el núcleo del reproche que realiza a la Administración sanitaria, que:
* Ha existido un error de diagnóstico, por falta de medios, en el Centro de Salud Valleaguado de Coslada.
* Se ha producido un retraso en el diagnóstico del carcinoma epidermoide existiendo una importante evolución frontorbitaria derecha.
* Existe una relación causal entre el retraso diagnóstico y la evolución tumoral.
TERCERO:Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía : "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:
"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.
1.Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
.../...
2.En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
"Artículo 34. Indemnización.
1.Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.
.../...
2.La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.
3.La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.
4.La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
1º.-Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.-Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".
3º.-Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non", esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).
4º.-Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.-Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
CUARTO:En interpretación de esta normativa en asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008- tiene declarado que "(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar"(en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30- 10-2003)".
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis"como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
"(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
"...no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de lalex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de lalex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados".
QUINTO:La cuestión que se nos plantea es fácil de enunciar. El planteamiento del recurrente es que existió un retraso diagnóstico entre la primera asistencia en Coslada, el 24 de octubre de 2018, hasta el 9 de enero de 2019 en que es visto en el Hospital del Henares con la sospecha de existencia de un tumor orbitario, realizándose, como se ha dicho el 10 de enero siguiente, un TAC en el que se evidencia, aun sin filiar, la existencia de una masa tumoral, implica una pérdida de oportunidad.
Esto es, si estos 77 díasen los que se afirma se ha producido un retraso diagnóstico han supuesto un empeoramiento en la situación del recurrente.
Lo primero que hay que señalar es que la primera manifestación de los exfoltamos se reseña el 9 de enero de 2019.Antes, existiesen estos o no, no se ha reseñado en ningún documento médico la existencia de los mismos, y tampoco podemos considerar que la actora haya probado su existencia, no siendo exacta la afirmación que realiza de que presentaba ya tal síntoma el 20 de septiembre de 2018. Tampoco refirió el recurrente desde el inicio del proceso (en septiembre de 2018) la presencia de otras sintomatologías relevantes distintas de la cefalea, solo después de apreciada la neoplasia, el 25 de enero de 2019, refiere el inicio de visión borrosa.
Dicho esto, hay un dato claro, la formación del tumor que presentaba era de larga evolución, las características del carcinoma epidermoide de seno frontal, dolencia extremadamente rara, hacen que los mismos solo se puedan detectar en estadíos muy avanzados. La presencia del exfoltamo, que se produce cuando la masa tumoral ha invadido el hueso rompiendo la cavidad en que se encuentra (el seno frontal) es el signo indicativo, que según la perito Dª Yolanda nos pone de relieve tal extremo, indicándonos que eso significa que la tumoración se encontraría en un estadiaje 4-A o 4-B, cuestión sobre la que luego volveremos.
Sin embargo, toda la documentación médica obrante en autos y todos los informes periciales, nos ponen de relieve como el primer diagnóstico realizado por el centro de salud de Coslada, de cefalea temporal derecha de 3 meses de evolución con sospecha de arteritis temporal,era perfectamente coherente con la sintomatología previa que presentaba el paciente. Tanto el Dr. Elias como el Dr. Ángel Daniel nos expresan como el aumento de la velocidad de sedimentación y de la PCR, permitían razonablemente ese diagnóstico, que, por otro lado, era tributario de las dolencias y hábitos previos que tenía el recurrente (tabaquismo e ingesta de alcohol). Es más, esos valores, sobre los que incide mucho la representación del actor, en fecha 20 de septiembre de 2018, eran normales si bien la PCR era ligeramente elevada, y, los mismos son inespecíficos, y, en principio, no parecía que guardasen una relación especial con el carcinoma epidermoide de seno frontal.
SEXTO:Dicho lo anterior, como sabemos, que la responsabilidad patrimonial pudiera ser exigible a título de pérdida de la oportunidad,interesa también citar la doctrina declarada, entre muchas otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero y de 3 de diciembre de 2012, en las que, remitiéndose a la de 27 de septiembre de 2011 que, a su vez, se refería a otras anteriores, se recuerda que aquélla definía la doctrina citada en los siguientes términos:
" Como hemos dicho en la Sentencia de 24 de noviembre de 2009 :
"La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente". (FD 7º)" .
Con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 y de 22 de mayo de 2012 , la dictada en fecha de 20 de marzo de 2018 insiste en la doctrina de la pérdida de la oportunidad desde la óptica de la incertidumbre "acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo".
En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2016 reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad "exige que concurra un supuesto estricto de incertidumbre causal, esto es una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto".
La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que «(...) esta privación de expectativas, denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la "pérdida de oportunidad" [ sentencias de 7 de septiembre de 2005 (casación 1304/01, FJ2 º) y 26 de junio de 2008 , ya citada, FJ6º], constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una "falta de servicio"».
Pues bien, nos parece que no se ha producido tal situación pese a lo expresado por el recurrente. Fuere cual fuere el estadiaje del tumor del mismo (4-A o 4-B) el mismo hubiera tenido que ser sometido a una intervención que, en cualquier caso, le hubiera supuesto la pérdida del globo ocular, y, hubiera tenido -un carácter igual de radical. Tanto el informe del Dr. Elias, el de la Dra. Gracia y el del Dr. Ángel Daniel, abundan en este argumento, siendo claro que la misma cirugía habría tenido que habérsele realizado si se hubiera detectado la tumoración en la fecha que sostiene el recurrente.
Hemos de insistir en ello, la detección del exoftalmo, implica que la masa tumoral ha avanzado saliendo del seno craneal, y ese fenómeno no se detectó hasta el 9 de enero de 2019, momento en que evidencia la primera sospecha de la patología que presentaba, confirmada al día siguiente y realizándose la intervención en fecha 12 de febrero de 2019, previa la realización de las oportunas pruebas diagnósticas necesarias. Incluso el Dr. Elias nos expresó al ratificar su informe que un retraso inferior a tres meses no cambiaría el pronóstico del tumor, pues para que exista una probabilidad, no segura, de empeoramiento es necesario un retraso superior a tres meses.
Tampoco podemos ver la existencia de esa pérdida de oportunidad en el dato que el recurrente no pudiera recibir quimioterapia, sino radioterapia adyuvante, pues esa decisión terapéutica se adoptó en base a las comorbilidades del paciente, sus hábitos y su estado general, siendo la misma indiferente del diagnóstico. Por otra parte, no nos cabe duda, que, además el resultado de las opciones terapéuticas que se ofrecieron al recurrente fueron adecuadas, pues nos consta que en febrero del año 2023 (vid folio 294 vto), cuando es examinado por la Dra. Yolanda, esto es 4 años después de la intervención a la que se sometió, el mismo no presentaba, pese a la gravedad de sus dolencias, recidivas pues las expectativas vitales para el supuesto que se considerase el estadiaje del tumor como de grado IV (A-B) llegan a los cinco años variando porcentualmente entre un 25 y un 60%, por lo que hemos de concluir que no existió pérdida de oportunidad en este caso.
Todo lo anterior hace que debamos desestimar el presente recurso formulado por la la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Gema Morenas Perona en nombre y representación de Gabriel contra la resolución de fecha 13 de abril de 2021 del el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública por la que se acordó desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial por el mismo formulada en fecha 2 de octubre de 2019 consecuencia de lo que considera deficiente asistencia médica dispensada en el Centro de Salud de Valdeaguado de Coslada y en el Hospital Universitario de la Princesa dependientes del Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid, resolución que, por no ser contraria a derecho, en todas sus partes confirmamos.
y SEPTIMO:El art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece en su primer párrafo:
"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."
Por su parte, el art. 139.4 del mismo Texto Legal dispone:
"La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima."
En el presente caso se imponen las costas a la recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones y no apreciar la Sala que existan serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, se limita el importe máximo que podrá reclamarse por todas las partes y todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a la suma de tres mil (3.000) euros en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía reclamada en el presente recurso y la actuación profesional desarrollada por las partes, todo ello sin perjuicio de observarse, en su caso, lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al tener reconocido tal derecho el ahora recurrente.
V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
PRIMERO: QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso formulado por Sra. Procurador de los Tribunales Dª Gema Morenas Perona en nombre y representación de Gabriel contra la Orden de fecha de fecha 13 de abril de 2021 del el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública por la que se acordó desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial por el mismo formulada en fecha 2 de octubre de 2019 consecuencia de lo que considera deficiente asistencia médica dispensada en el Centro de Salud de Valdeaguado de Coslada y en el Hospital Universitario de la Princesa dependientes del Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid, re-solución que, por no ser contraria a derecho, en todas sus partes confirmamos.
SEGUNDO: Por imperativo legal se imponen las costas a la parte recurrente, limitando las mismas a la suma de tres mil (3.000) euros todo ello sin perjuicio de observarse, en su caso, lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0555-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0555-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.