Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección DécimaC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
tsjca10@madrid.org
33010280
NIG:28.079.00.3-2023/0066380
Recurso de Apelación 692/2025
APELACIONES
Recurrente:D./Dña. Luis Andrés
LETRADO D./Dña. MARIA DEL PILAR HERMOSO GOMEZ
Recurrido:DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 119/2026
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA.
En la Villa de Madrid a 12 de febrero de 2026.
VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 692/2025ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la letrada doña María del Pilar Hermoso Gómez, en nombre y representación de don Luis Andrés, nacional de Marruecos, contra la sentencia de 26 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 658/2023, por la que desestimó el recurso contencioso-administrativo por el interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 22 de diciembre de 2023, dictada en el expediente nº NUM000, por la que se denegó la autorización de residencia y trabajo inicial por circunstancias excepcionales de arraigo familiar al tener antecedentes penales.
Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID,representada y asistida por el Abogado del Estado.
PRIMERO.- Con fecha 26 de marzo de 2025, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 658/2023, dictó sentencia cuyo fallo, literalmente transcrito, dice así:
"Desestimo el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Luis Andrés, frente a la resolución impugnada por ser conforme a derecho. Sin costas."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por don Luis Andrés, representado y asistido por la letrada doña María del Pilar Hermoso Gómez, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 4 de febrero de 2026.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por don Luis Andrés, nacional de Marruecos, se dirige contra la sentencia de 26 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 658/2023, por la que desestimó el recurso contencioso-administrativo por el interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 22 de diciembre de 2023, dictada en el expediente nº NUM000, por la que se denegó la autorización de residencia y trabajo inicial por circunstancias excepcionales de arraigo familiar al tener antecedentes penales.
La sentencia apelada realiza expresa referencia a la autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo, regulada en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica /2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y cita el artículo 68.3 de la misma, asi como el artículo 124.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Concluye que procede desestimar el recurso en atención a las siguientes consideraciones:
"En el presente caso el recurrente cuando solicitó el permiso de residencia contaba con antecedentes penales. Concretamente dos sentencias por conducción ilegal y otra sentencia por maltrato en el ámbito familiar. Antecedentes penales que se mantiene en la actualidad.
No convive con el hijo ni la madre, en realidad estos tienen su residencia en Valencia y el actor en Madrid. Y el apoyo que da al hijo consiste en unas aportaciones dinerarias de escasísimo valor, que pone de manifiesto que el hijo no está a su cargo. Todo ello lleva a la conclusión de que no existe arraigo familiar, sin olvidar que fue el recurrente condenado a 9 meses de prisión por violencia en el ámbito familiar. Poco arraigo familiar se deduce de todo ello."
SEGUNDO.- Frente a la citada sentencia se interpone el recurso de apelación en virtud del cual se solicita que se revoque la sentencia apelada, y se anule el acto administrativo recurrido y, en definitiva, se le conceda el permiso de residencia solicitado por concurrir circunstancias excepcionales de arraigo familiar, en razón a ser padre de un hijo menor de edad, de nacionalidad española, a cuyo sostenimiento contribuye.
Alega en su recurso de apelación, en esencia, la escasa gravedad de los delitos por los cuales ha sido condenado, y que en todo momento ha estado al cuidado de su hijo, al cual contribuye a mantener y educar y que contribuye a su manutención y desarrollo. Insiste en la escasa relevancia de los hechos delictivos por el cometidos. Dice:
"En el informe del Registro Central de Penados se consigan los siguientes antecedentes penales, a fecha 24 de octubre de 2022:
Delito de maltrato familiar del art. 153 CP , con fecha de comisión 3 de mayo de 2020, ejecutada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe. Las penas impuestas por mi representado se encuentran plenamente cumplidas.
Delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente del art. 384 CP , con fecha de comisión 27 de febrero de 2022, ejecutada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Algeciras. La pena de días multa se cumplió, y el antecedente penal es cancelable.
Delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente del art. 384 CP , con fecha de comisión 20 de octubre de 2020, ejecutada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real. Dicha pena de trabajos en beneficio de la comunidad se encuentra prescrita mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2023 , el cual se aporta nuevamente como documento núm.1."
Por su parte, el abogado del Estado se opone a la estimación del recurso de apelación en atención a la concurrencia de los motivos de orden público en los que se ha basado en la denegación del permiso y habida cuenta de que al actor le constaban antecedentes penales en España sin cancelar. Considera que la sentencia apelada realiza una correcta aplicación de la jurisprudencia de aplicación porque la existencia de antecedentes penales vigentes a la fecha de la solicitud y de la denegación constituye un motivo de denegación de la autorización inicial de residencia por circunstancias excepcionales.
TERCERO.- La autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo se encuentra regulada en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que establece que "La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente. En estos supuestos no será exigible el visado".
A su vez, el artículo 68.3 de la Ley Orgánica 4/2000 dispone:
"Con carácter previo a la concesión de autorizaciones por arraigo, las Comunidades Autónomas o, en su caso, los Ayuntamientos, emitirán un informe sobre la integración social del extranjero cuyo domicilio habitual se encuentre en su territorio. Reglamentariamente se determinarán los contenidos de dicho informe. En todo caso, el informe tendrá en cuenta el periodo de permanencia, la posibilidad de contar con vivienda y medios de vida, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales.".
El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su artículo 124.3, en relación con el permiso de residencia solicitado por el aquí apelante, el esto es, permiso de residencia por arraigo familiar, dispone en su redacción actual que se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo familiar cuando se cumplan los siguientes requisitos:
"3. Por arraigo familiar:
a) Cuando se trate de padre o madre, o tutor, de un menor de nacionalidad española, siempre que la persona progenitora o tutora solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo. Asimismo, cuando se trate de persona que preste apoyo a la persona con discapacidad de nacionalidad española para el ejercicio de su capacidad jurídica, siempre que la persona solicitante que presta dicho apoyo tenga a cargo a la persona con discapacidad y conviva con ella. En este supuesto se concederá una autorización por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia.
b) Cuando se trate del cónyuge o pareja de hecho acreditada de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española. También cuando se trate de ascendientes mayores de 65 años, o menores de 65 años a cargo, descendientes menores de 21 años, o mayores de 21 años a cargo, de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española, o de su cónyuge o pareja de hecho. Se concederá una autorización por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y propia.
c) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles."
En el presente caso nos encontramos en el supuesto al que se refiere el primero de los incisos de dicho apartado cuando se refiere al arraigo familiar por ser "padre o madre, o tutor, de un menor de nacionalidad española, siempre que la persona progenitora o tutora solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo".
El solicitante afirma que es el progenitor de un menor de edad de nacionalidad española. La concurrencia de dicho presupuesto de aplicación no ha sido cuestionado en ningún momento. No se cuestiona por la administración demandada, tampoco se cuestiona en la sentencia apelada. La resolución administrativa recurrida no ha denegado el permiso de residencia al que nos venimos refiriendo porque el actor no haya acreditado que es el progenitor de un menor de edad de nacionalidad española. Si bien se afirma la falta de acreditación de que el aquí apelante tenga a su cargo al menor o, en otro caso, conviva con el, o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto del menor.
El precepto transcrito, a diferencia de otros supuestos regulados en el mismo artículo, no se refiere al condicionante que pudiera resultar el de los antecedentes penales que obren en contra del solicitante del permiso de residencia, como ocurre en los supuestos de autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo laboral y de arraigo social, a las que se refiere el mismo artículo en sus correspondientes apartados, concretamente en el artículo 124.1 y 2 del Real Decreto 557/2011. Es por ello por lo que la constatación de antecedentes penales que pudieran pesar sobre el interesado, no constituye un impedimento absoluto para la obtención de la autorización de residencia, sin perjuicio de que puedan ser valorados.
Lo relevante en este tipo de autorización de residencia es que el solicitante sea padre o madre de un menor de nacionalidad española y que lo tenga a su cargo, conviviendo con él o, en otro caso, encontrándose al corriente de las obligaciones paterno-filiales respecto del hijo menor de edad español. Así lo hemos entendido en diversas sentencias dictadas por esta Sección, en las que hemos declarado:
"El artículo 31 de la Ley Orgánica 4/2000 se refiere en sus distintos apartados a la situación de residencia temporal, y comienza señalando que la residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España por un período superior a 90 días e inferior a cinco años, y que la duración de las autorizaciones iniciales de residencia temporal así como de las renovaciones se establecerá reglamentariamente.
A continuación, en su apartado segundo, se refiere a la autorización inicial de residencia temporal que no comporte autorización de trabajo; en su apartado tercero se refiere la autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente; y en su apartado quinto dispone que para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en los países anteriores de residencia. Dicho artículo 31 de la Ley Orgánica de Extranjería se refiere en cada uno de sus apartados a distintas modalidades de residencia temporal en atención a las circunstancias concretas en él contempladas, esto es, en él se cita la autorización inicial de residencia temporal en distinto apartado que la autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales. Es el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000 el que se refiere a la situación de residencia temporal por razones de arraigo así como por razones de humanitaria o circunstancias excepcionales, y el artículo 31.5 el que se refiere a la autorización de residencia temporal.
Por su parte, el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, vigente hasta el 30 de junio de 2011, regulaba en su artículo 45 las autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales, refiriéndose, entre otros, a los distintos supuestos en los que por razones de arraigo se podría conceder una autorización de residencia, citando los supuestos de arraigo laboral, y cuando se tratara de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles; su párrafo tercero venía referido a la autorización por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , en los términos previstos en el artículo 31.3 de su reglamento de aplicación, así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado por el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, aprobado por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre , y por último también se refería a los casos a los que se refieren los artículos 31.4 y 34.1 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, así como a la concesión de la residencia temporal por razones humanitarias, así como en los supuestos de colaboración con las autoridades administrativas, policiales, fiscales o judiciales, o cuando concurran razones de interés público o seguridad nacional que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. En virtud de su carácter excepcional, se preveía que la concesión de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales concedida por los supuestos de arraigo llevará aparejada una autorización de trabajo en España durante la vigencia de aquélla, a diferencia de los demás supuestos, en los que el extranjero podrá solicitar, personalmente, la correspondiente autorización para trabajar en los registros de los órganos competentes para su tramitación.
El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, como expresan su exposición de motivos refiere el Título IV (artículos 45 y ss .), a la autorización de residencia temporal, y el Título V a la residencia por circunstancias excepcionales (artículos 123 y ss.), y mantiene inalterada la configuración del arraigo, con dos importantes matizaciones: por una parte, reduce el periodo de relación laboral a acreditar en el denominado arraigo laboral; y, por otra parte, se introduce la figura del arraigo familiar para progenitores de menores españoles. En su artículo 46 se refiere a los requisitos necesarios para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como del correspondiente visado, supuesto del cual el extranjero solicitante deberá, carecer de antecedentes penales en España y en los países anteriores donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español; en el artículo 64 reitera los requisitos para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena. En relación a los supuestos de arraigo familiar se dispone en el artículo 124 que se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo familiar "Cuando se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo", y "Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles".
No se puede colegir de la normativa legal y reglamentaria a la que nos venimos refiriendo y en relación a los supuestos previstos en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000 que el requisito de que el extranjero solicitante del permiso inicial de residencia carezca de antecedentes penales dado que tanto la Ley Orgánica como el Reglamento 557/2011 se refieren de manera separada a los distintos supuestos en los que se basa la solicitud de residencia para la determinación de los requisitos aplicables de tal manera que cuando se trata de residencia por razones de arraigo familiar no se condiciona la concesión de la misma a la carencia de antecedentes penales, vinculándose con otros requisitos, a saber, que se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo".
En el presente caso, aplicando lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 4/2000, así como en los artículos 124 y 128 del Real Decreto 557/2011, la administración consideró la procedencia de denegar el permiso de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar en base a los antecedentes penales constatados en contra del interesado. La resolución administrativa recurrida se pronunció en los siguientes términos:
"Cuarto. CAUSAS DE DENEGACIÓN:
* El artículo 31.5 de la LO. 4/2000, de 11 de enero establece que para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España y el interesado no cumple dicho requisito.
* Consta en el expediente un informe policial desfavorable del que se deduce una conducta personal del interesado durante su permanencia en España que, a juicio de esta Subdelegación del Gobierno, impide la concesión de la autorización solicitada. La presente solicitud se basa en la alegación por parte del interesado de que concurre en su persona una situación de arraigo en España, razones humanitarias u otras circunstancias excepcionales, habiéndose constatado durante la tramitación del procedimiento que la conducta del mismo no ha sido la de una persona plenamente integrada en la sociedad, pues con independencia del pronunciamiento de los juzgados y tribunales en los procedimientos derivados de los hechos que obran en el mencionado informe policial, lo que aquí se ha valorado es la integración del mismo en la sociedad española."
Consta en el expediente administrativo el informe del Ministerio de Justicia en relación con los antecedentes penales que obran en contra del solicitante del permiso de residencia, que refleja, en esencia, lo que más arriba hemos expresado en relación con la fecha de comisión de los hechos delictivos, los tipos penales aplicados, la fecha en las que fueron dictadas las sentencias condenatorias.
Las alegaciones formuladas por el apelante así como la ausencia de material probatorio por el aportado, nos conducen a considerar afectadas las consideraciones expresadas en la sentencia apelada, las cuales no han sido desvirtuadas en esta instancia jurisdiccional. Hemos de poner de relieve que la sentencia apelada atiende a datos básicos fundamentales, que consideramos oportunos, para desestimar el recurso apelación que venimos analizando pues consta que cuando el aquí apelante presentó su solicitud de permiso de residencia contaba con antecedentes penales, concretamente fue condenado por conducción ilegal y por maltrato en el ámbito familiar, y dichos antecedentes penales se mantienen en la actualidad. También hemos de poner de relieve que, tal y como acertadamente ha valorado la sentencia apelada, el aquí apelante no convive con su hijo, quien tiene su residencia en Valencia, a diferencia del actor, quien tiene su residencia en Madrid. Es la madre del niño quién se ocupa del hijo del aquí apelante, y quien le presta habitación, comida, irritación, y atiende su formación y educación. Son escasas las aportaciones dinerarias que el aquí apelante ha realizado y en modo alguno podemos considerar que constituyan cuantía suficiente para conseguir el sustento alimenticio, y de vestido y de habitación de su hijo, por lo que cabe estimar que es la madre quien se ocupa de cubrir sus necesidades básicas. A pesar de que el apelante manifiesta en su recurso de apelación que la cuantía económica de las aportaciones en favor de su hijo representa una notable cuantía, es necesario poner de relieve que ni tan siquiera cuantifica en su recurso de apelación la cuantía económica de dichas aportaciones económicas, y tampoco se refiere a la periodicidad de las aportaciones económicas en favor de su hijo. Finalmente, y nada desdeñable, hemos de tener en cuenta que el aquí apelante fue condenado a a una pena de 9 meses de prisión por la comisión de un delito de violencia en el ámbito familiar, por lo que hemos de concluir que ninguno arraigo familiar se deduce de dicha condena.
Las alegaciones que formula el apelante en su recurso de apelación no constituyen más que la expresión de su opinión pero en modo alguno desvirtúan los acertados razonamientos de la sentencia apelada. Hemos de estimar, en consecuencia, que están presentes y resultan eficaces los motivos de orden público en atención a los cuales le fue denegado al aquí apelante el permiso de residencia solicitado, así como la falta de acreditación de estar al cargo de su hijo y de cumplir con las obligaciones paterno filiales que le incumben.
A la vista de la normativa aplicable y del expediente administrativo, así como la doctrina que el Tribunal Supremo consideramos que procede desestimar el recurso de apelación así como el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
El Tribunal Supremo recuerda que el criterio de arraigo se ha configurado como la existencia de vínculos que unen al extranjero con el lugar en que reside, ya sean de tipo económico, social, familiar, laboral, académico u otros que sean relevantes para apreciar el interés del extranjero en residir en nuestro país y determinen la prevalencia de tal interés particular para la concesión del permiso de residencia temporal solicitado. Sobre esta base, el Alto Tribunal hace énfasis en que no cualquier circunstancia da lugar al arraigo, sino que debe existir "una vinculación especial con nuestro país".
Lo relevante en este tipo de autorización de residencia es que el solicitante sea padre o madre de un menor de nacionalidad española y que lo tenga a su cargo, conviviendo con él o, en otro caso, encontrándose al corriente de las obligaciones paterno-filiales respecto del mismo; y, en segundo lugar, que los antecedentes penales del solicitante no resulten indiferentes a los efectos de poder obtener este tipo de autorización de residencia, esto es, que en el caso de que dichos antecedentes existan en contra del solicitante deberán ser objeto de una singular valoración en relación con las circunstancias del caso. El precepto cuya aplicación se invoca es el artículo 124.3.a) del Real Decreto 557/2011 que, como venimos reiterando, para conceder una autorización de residencia por arraigo familiar atiende a la circunstancia de que el solicitante sea "padre o madre de un menor de nacionalidad española" y que el "solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo".
Pero la presente caso no se ha acreditado por parte de la parte a quien incumbe, esto es, el apelante, que cumpla con sus obligaciones paterno filiales en relación con su hijo, y, en este punto conviene recordar el Considerando 22 de la Directiva 2008/115 dice que "En consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 1989, el «interés superior del niño» debe ser una consideración primordial de los Estados miembros al aplicar la presente Directiva. De conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el respeto de la vida familiar debe ser una consideración primordial de los Estados miembros al aplicar la presente Directiva."
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso, con el límite, por todos conceptos, de 500 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
1.- Que debemos desestimar el recurso de apelación número 692/2025interpuesto por la letrada doña María del Pilar Hermoso Gómez, en nombre y representación de don Luis Andrés, nacional de Marruecos, contra la sentencia de 26 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 658/2023, que se confirma.
2.- Que debemos imponer las costas procesales, con el límite, por todos conceptos, de 500 €.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0692-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0692-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de marzo de 2025, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 658/2023, dictó sentencia cuyo fallo, literalmente transcrito, dice así:
"Desestimo el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Luis Andrés, frente a la resolución impugnada por ser conforme a derecho. Sin costas."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por don Luis Andrés, representado y asistido por la letrada doña María del Pilar Hermoso Gómez, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 4 de febrero de 2026.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por don Luis Andrés, nacional de Marruecos, se dirige contra la sentencia de 26 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 658/2023, por la que desestimó el recurso contencioso-administrativo por el interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 22 de diciembre de 2023, dictada en el expediente nº NUM000, por la que se denegó la autorización de residencia y trabajo inicial por circunstancias excepcionales de arraigo familiar al tener antecedentes penales.
La sentencia apelada realiza expresa referencia a la autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo, regulada en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica /2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y cita el artículo 68.3 de la misma, asi como el artículo 124.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Concluye que procede desestimar el recurso en atención a las siguientes consideraciones:
"En el presente caso el recurrente cuando solicitó el permiso de residencia contaba con antecedentes penales. Concretamente dos sentencias por conducción ilegal y otra sentencia por maltrato en el ámbito familiar. Antecedentes penales que se mantiene en la actualidad.
No convive con el hijo ni la madre, en realidad estos tienen su residencia en Valencia y el actor en Madrid. Y el apoyo que da al hijo consiste en unas aportaciones dinerarias de escasísimo valor, que pone de manifiesto que el hijo no está a su cargo. Todo ello lleva a la conclusión de que no existe arraigo familiar, sin olvidar que fue el recurrente condenado a 9 meses de prisión por violencia en el ámbito familiar. Poco arraigo familiar se deduce de todo ello."
SEGUNDO.- Frente a la citada sentencia se interpone el recurso de apelación en virtud del cual se solicita que se revoque la sentencia apelada, y se anule el acto administrativo recurrido y, en definitiva, se le conceda el permiso de residencia solicitado por concurrir circunstancias excepcionales de arraigo familiar, en razón a ser padre de un hijo menor de edad, de nacionalidad española, a cuyo sostenimiento contribuye.
Alega en su recurso de apelación, en esencia, la escasa gravedad de los delitos por los cuales ha sido condenado, y que en todo momento ha estado al cuidado de su hijo, al cual contribuye a mantener y educar y que contribuye a su manutención y desarrollo. Insiste en la escasa relevancia de los hechos delictivos por el cometidos. Dice:
"En el informe del Registro Central de Penados se consigan los siguientes antecedentes penales, a fecha 24 de octubre de 2022:
Delito de maltrato familiar del art. 153 CP , con fecha de comisión 3 de mayo de 2020, ejecutada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe. Las penas impuestas por mi representado se encuentran plenamente cumplidas.
Delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente del art. 384 CP , con fecha de comisión 27 de febrero de 2022, ejecutada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Algeciras. La pena de días multa se cumplió, y el antecedente penal es cancelable.
Delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente del art. 384 CP , con fecha de comisión 20 de octubre de 2020, ejecutada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real. Dicha pena de trabajos en beneficio de la comunidad se encuentra prescrita mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2023 , el cual se aporta nuevamente como documento núm.1."
Por su parte, el abogado del Estado se opone a la estimación del recurso de apelación en atención a la concurrencia de los motivos de orden público en los que se ha basado en la denegación del permiso y habida cuenta de que al actor le constaban antecedentes penales en España sin cancelar. Considera que la sentencia apelada realiza una correcta aplicación de la jurisprudencia de aplicación porque la existencia de antecedentes penales vigentes a la fecha de la solicitud y de la denegación constituye un motivo de denegación de la autorización inicial de residencia por circunstancias excepcionales.
TERCERO.- La autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo se encuentra regulada en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que establece que "La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente. En estos supuestos no será exigible el visado".
A su vez, el artículo 68.3 de la Ley Orgánica 4/2000 dispone:
"Con carácter previo a la concesión de autorizaciones por arraigo, las Comunidades Autónomas o, en su caso, los Ayuntamientos, emitirán un informe sobre la integración social del extranjero cuyo domicilio habitual se encuentre en su territorio. Reglamentariamente se determinarán los contenidos de dicho informe. En todo caso, el informe tendrá en cuenta el periodo de permanencia, la posibilidad de contar con vivienda y medios de vida, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales.".
El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su artículo 124.3, en relación con el permiso de residencia solicitado por el aquí apelante, el esto es, permiso de residencia por arraigo familiar, dispone en su redacción actual que se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo familiar cuando se cumplan los siguientes requisitos:
"3. Por arraigo familiar:
a) Cuando se trate de padre o madre, o tutor, de un menor de nacionalidad española, siempre que la persona progenitora o tutora solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo. Asimismo, cuando se trate de persona que preste apoyo a la persona con discapacidad de nacionalidad española para el ejercicio de su capacidad jurídica, siempre que la persona solicitante que presta dicho apoyo tenga a cargo a la persona con discapacidad y conviva con ella. En este supuesto se concederá una autorización por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia.
b) Cuando se trate del cónyuge o pareja de hecho acreditada de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española. También cuando se trate de ascendientes mayores de 65 años, o menores de 65 años a cargo, descendientes menores de 21 años, o mayores de 21 años a cargo, de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española, o de su cónyuge o pareja de hecho. Se concederá una autorización por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y propia.
c) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles."
En el presente caso nos encontramos en el supuesto al que se refiere el primero de los incisos de dicho apartado cuando se refiere al arraigo familiar por ser "padre o madre, o tutor, de un menor de nacionalidad española, siempre que la persona progenitora o tutora solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo".
El solicitante afirma que es el progenitor de un menor de edad de nacionalidad española. La concurrencia de dicho presupuesto de aplicación no ha sido cuestionado en ningún momento. No se cuestiona por la administración demandada, tampoco se cuestiona en la sentencia apelada. La resolución administrativa recurrida no ha denegado el permiso de residencia al que nos venimos refiriendo porque el actor no haya acreditado que es el progenitor de un menor de edad de nacionalidad española. Si bien se afirma la falta de acreditación de que el aquí apelante tenga a su cargo al menor o, en otro caso, conviva con el, o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto del menor.
El precepto transcrito, a diferencia de otros supuestos regulados en el mismo artículo, no se refiere al condicionante que pudiera resultar el de los antecedentes penales que obren en contra del solicitante del permiso de residencia, como ocurre en los supuestos de autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo laboral y de arraigo social, a las que se refiere el mismo artículo en sus correspondientes apartados, concretamente en el artículo 124.1 y 2 del Real Decreto 557/2011. Es por ello por lo que la constatación de antecedentes penales que pudieran pesar sobre el interesado, no constituye un impedimento absoluto para la obtención de la autorización de residencia, sin perjuicio de que puedan ser valorados.
Lo relevante en este tipo de autorización de residencia es que el solicitante sea padre o madre de un menor de nacionalidad española y que lo tenga a su cargo, conviviendo con él o, en otro caso, encontrándose al corriente de las obligaciones paterno-filiales respecto del hijo menor de edad español. Así lo hemos entendido en diversas sentencias dictadas por esta Sección, en las que hemos declarado:
"El artículo 31 de la Ley Orgánica 4/2000 se refiere en sus distintos apartados a la situación de residencia temporal, y comienza señalando que la residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España por un período superior a 90 días e inferior a cinco años, y que la duración de las autorizaciones iniciales de residencia temporal así como de las renovaciones se establecerá reglamentariamente.
A continuación, en su apartado segundo, se refiere a la autorización inicial de residencia temporal que no comporte autorización de trabajo; en su apartado tercero se refiere la autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente; y en su apartado quinto dispone que para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en los países anteriores de residencia. Dicho artículo 31 de la Ley Orgánica de Extranjería se refiere en cada uno de sus apartados a distintas modalidades de residencia temporal en atención a las circunstancias concretas en él contempladas, esto es, en él se cita la autorización inicial de residencia temporal en distinto apartado que la autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales. Es el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000 el que se refiere a la situación de residencia temporal por razones de arraigo así como por razones de humanitaria o circunstancias excepcionales, y el artículo 31.5 el que se refiere a la autorización de residencia temporal.
Por su parte, el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, vigente hasta el 30 de junio de 2011, regulaba en su artículo 45 las autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales, refiriéndose, entre otros, a los distintos supuestos en los que por razones de arraigo se podría conceder una autorización de residencia, citando los supuestos de arraigo laboral, y cuando se tratara de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles; su párrafo tercero venía referido a la autorización por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , en los términos previstos en el artículo 31.3 de su reglamento de aplicación, así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado por el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, aprobado por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre , y por último también se refería a los casos a los que se refieren los artículos 31.4 y 34.1 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, así como a la concesión de la residencia temporal por razones humanitarias, así como en los supuestos de colaboración con las autoridades administrativas, policiales, fiscales o judiciales, o cuando concurran razones de interés público o seguridad nacional que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. En virtud de su carácter excepcional, se preveía que la concesión de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales concedida por los supuestos de arraigo llevará aparejada una autorización de trabajo en España durante la vigencia de aquélla, a diferencia de los demás supuestos, en los que el extranjero podrá solicitar, personalmente, la correspondiente autorización para trabajar en los registros de los órganos competentes para su tramitación.
El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, como expresan su exposición de motivos refiere el Título IV (artículos 45 y ss .), a la autorización de residencia temporal, y el Título V a la residencia por circunstancias excepcionales (artículos 123 y ss.), y mantiene inalterada la configuración del arraigo, con dos importantes matizaciones: por una parte, reduce el periodo de relación laboral a acreditar en el denominado arraigo laboral; y, por otra parte, se introduce la figura del arraigo familiar para progenitores de menores españoles. En su artículo 46 se refiere a los requisitos necesarios para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como del correspondiente visado, supuesto del cual el extranjero solicitante deberá, carecer de antecedentes penales en España y en los países anteriores donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español; en el artículo 64 reitera los requisitos para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena. En relación a los supuestos de arraigo familiar se dispone en el artículo 124 que se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo familiar "Cuando se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo", y "Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles".
No se puede colegir de la normativa legal y reglamentaria a la que nos venimos refiriendo y en relación a los supuestos previstos en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000 que el requisito de que el extranjero solicitante del permiso inicial de residencia carezca de antecedentes penales dado que tanto la Ley Orgánica como el Reglamento 557/2011 se refieren de manera separada a los distintos supuestos en los que se basa la solicitud de residencia para la determinación de los requisitos aplicables de tal manera que cuando se trata de residencia por razones de arraigo familiar no se condiciona la concesión de la misma a la carencia de antecedentes penales, vinculándose con otros requisitos, a saber, que se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo".
En el presente caso, aplicando lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 4/2000, así como en los artículos 124 y 128 del Real Decreto 557/2011, la administración consideró la procedencia de denegar el permiso de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar en base a los antecedentes penales constatados en contra del interesado. La resolución administrativa recurrida se pronunció en los siguientes términos:
"Cuarto. CAUSAS DE DENEGACIÓN:
* El artículo 31.5 de la LO. 4/2000, de 11 de enero establece que para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España y el interesado no cumple dicho requisito.
* Consta en el expediente un informe policial desfavorable del que se deduce una conducta personal del interesado durante su permanencia en España que, a juicio de esta Subdelegación del Gobierno, impide la concesión de la autorización solicitada. La presente solicitud se basa en la alegación por parte del interesado de que concurre en su persona una situación de arraigo en España, razones humanitarias u otras circunstancias excepcionales, habiéndose constatado durante la tramitación del procedimiento que la conducta del mismo no ha sido la de una persona plenamente integrada en la sociedad, pues con independencia del pronunciamiento de los juzgados y tribunales en los procedimientos derivados de los hechos que obran en el mencionado informe policial, lo que aquí se ha valorado es la integración del mismo en la sociedad española."
Consta en el expediente administrativo el informe del Ministerio de Justicia en relación con los antecedentes penales que obran en contra del solicitante del permiso de residencia, que refleja, en esencia, lo que más arriba hemos expresado en relación con la fecha de comisión de los hechos delictivos, los tipos penales aplicados, la fecha en las que fueron dictadas las sentencias condenatorias.
Las alegaciones formuladas por el apelante así como la ausencia de material probatorio por el aportado, nos conducen a considerar afectadas las consideraciones expresadas en la sentencia apelada, las cuales no han sido desvirtuadas en esta instancia jurisdiccional. Hemos de poner de relieve que la sentencia apelada atiende a datos básicos fundamentales, que consideramos oportunos, para desestimar el recurso apelación que venimos analizando pues consta que cuando el aquí apelante presentó su solicitud de permiso de residencia contaba con antecedentes penales, concretamente fue condenado por conducción ilegal y por maltrato en el ámbito familiar, y dichos antecedentes penales se mantienen en la actualidad. También hemos de poner de relieve que, tal y como acertadamente ha valorado la sentencia apelada, el aquí apelante no convive con su hijo, quien tiene su residencia en Valencia, a diferencia del actor, quien tiene su residencia en Madrid. Es la madre del niño quién se ocupa del hijo del aquí apelante, y quien le presta habitación, comida, irritación, y atiende su formación y educación. Son escasas las aportaciones dinerarias que el aquí apelante ha realizado y en modo alguno podemos considerar que constituyan cuantía suficiente para conseguir el sustento alimenticio, y de vestido y de habitación de su hijo, por lo que cabe estimar que es la madre quien se ocupa de cubrir sus necesidades básicas. A pesar de que el apelante manifiesta en su recurso de apelación que la cuantía económica de las aportaciones en favor de su hijo representa una notable cuantía, es necesario poner de relieve que ni tan siquiera cuantifica en su recurso de apelación la cuantía económica de dichas aportaciones económicas, y tampoco se refiere a la periodicidad de las aportaciones económicas en favor de su hijo. Finalmente, y nada desdeñable, hemos de tener en cuenta que el aquí apelante fue condenado a a una pena de 9 meses de prisión por la comisión de un delito de violencia en el ámbito familiar, por lo que hemos de concluir que ninguno arraigo familiar se deduce de dicha condena.
Las alegaciones que formula el apelante en su recurso de apelación no constituyen más que la expresión de su opinión pero en modo alguno desvirtúan los acertados razonamientos de la sentencia apelada. Hemos de estimar, en consecuencia, que están presentes y resultan eficaces los motivos de orden público en atención a los cuales le fue denegado al aquí apelante el permiso de residencia solicitado, así como la falta de acreditación de estar al cargo de su hijo y de cumplir con las obligaciones paterno filiales que le incumben.
A la vista de la normativa aplicable y del expediente administrativo, así como la doctrina que el Tribunal Supremo consideramos que procede desestimar el recurso de apelación así como el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
El Tribunal Supremo recuerda que el criterio de arraigo se ha configurado como la existencia de vínculos que unen al extranjero con el lugar en que reside, ya sean de tipo económico, social, familiar, laboral, académico u otros que sean relevantes para apreciar el interés del extranjero en residir en nuestro país y determinen la prevalencia de tal interés particular para la concesión del permiso de residencia temporal solicitado. Sobre esta base, el Alto Tribunal hace énfasis en que no cualquier circunstancia da lugar al arraigo, sino que debe existir "una vinculación especial con nuestro país".
Lo relevante en este tipo de autorización de residencia es que el solicitante sea padre o madre de un menor de nacionalidad española y que lo tenga a su cargo, conviviendo con él o, en otro caso, encontrándose al corriente de las obligaciones paterno-filiales respecto del mismo; y, en segundo lugar, que los antecedentes penales del solicitante no resulten indiferentes a los efectos de poder obtener este tipo de autorización de residencia, esto es, que en el caso de que dichos antecedentes existan en contra del solicitante deberán ser objeto de una singular valoración en relación con las circunstancias del caso. El precepto cuya aplicación se invoca es el artículo 124.3.a) del Real Decreto 557/2011 que, como venimos reiterando, para conceder una autorización de residencia por arraigo familiar atiende a la circunstancia de que el solicitante sea "padre o madre de un menor de nacionalidad española" y que el "solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo".
Pero la presente caso no se ha acreditado por parte de la parte a quien incumbe, esto es, el apelante, que cumpla con sus obligaciones paterno filiales en relación con su hijo, y, en este punto conviene recordar el Considerando 22 de la Directiva 2008/115 dice que "En consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 1989, el «interés superior del niño» debe ser una consideración primordial de los Estados miembros al aplicar la presente Directiva. De conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el respeto de la vida familiar debe ser una consideración primordial de los Estados miembros al aplicar la presente Directiva."
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso, con el límite, por todos conceptos, de 500 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
1.- Que debemos desestimar el recurso de apelación número 692/2025interpuesto por la letrada doña María del Pilar Hermoso Gómez, en nombre y representación de don Luis Andrés, nacional de Marruecos, contra la sentencia de 26 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 658/2023, que se confirma.
2.- Que debemos imponer las costas procesales, con el límite, por todos conceptos, de 500 €.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0692-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0692-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por don Luis Andrés, nacional de Marruecos, se dirige contra la sentencia de 26 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 658/2023, por la que desestimó el recurso contencioso-administrativo por el interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 22 de diciembre de 2023, dictada en el expediente nº NUM000, por la que se denegó la autorización de residencia y trabajo inicial por circunstancias excepcionales de arraigo familiar al tener antecedentes penales.
La sentencia apelada realiza expresa referencia a la autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo, regulada en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica /2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y cita el artículo 68.3 de la misma, asi como el artículo 124.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Concluye que procede desestimar el recurso en atención a las siguientes consideraciones:
"En el presente caso el recurrente cuando solicitó el permiso de residencia contaba con antecedentes penales. Concretamente dos sentencias por conducción ilegal y otra sentencia por maltrato en el ámbito familiar. Antecedentes penales que se mantiene en la actualidad.
No convive con el hijo ni la madre, en realidad estos tienen su residencia en Valencia y el actor en Madrid. Y el apoyo que da al hijo consiste en unas aportaciones dinerarias de escasísimo valor, que pone de manifiesto que el hijo no está a su cargo. Todo ello lleva a la conclusión de que no existe arraigo familiar, sin olvidar que fue el recurrente condenado a 9 meses de prisión por violencia en el ámbito familiar. Poco arraigo familiar se deduce de todo ello."
SEGUNDO.- Frente a la citada sentencia se interpone el recurso de apelación en virtud del cual se solicita que se revoque la sentencia apelada, y se anule el acto administrativo recurrido y, en definitiva, se le conceda el permiso de residencia solicitado por concurrir circunstancias excepcionales de arraigo familiar, en razón a ser padre de un hijo menor de edad, de nacionalidad española, a cuyo sostenimiento contribuye.
Alega en su recurso de apelación, en esencia, la escasa gravedad de los delitos por los cuales ha sido condenado, y que en todo momento ha estado al cuidado de su hijo, al cual contribuye a mantener y educar y que contribuye a su manutención y desarrollo. Insiste en la escasa relevancia de los hechos delictivos por el cometidos. Dice:
"En el informe del Registro Central de Penados se consigan los siguientes antecedentes penales, a fecha 24 de octubre de 2022:
Delito de maltrato familiar del art. 153 CP , con fecha de comisión 3 de mayo de 2020, ejecutada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe. Las penas impuestas por mi representado se encuentran plenamente cumplidas.
Delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente del art. 384 CP , con fecha de comisión 27 de febrero de 2022, ejecutada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Algeciras. La pena de días multa se cumplió, y el antecedente penal es cancelable.
Delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente del art. 384 CP , con fecha de comisión 20 de octubre de 2020, ejecutada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real. Dicha pena de trabajos en beneficio de la comunidad se encuentra prescrita mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2023 , el cual se aporta nuevamente como documento núm.1."
Por su parte, el abogado del Estado se opone a la estimación del recurso de apelación en atención a la concurrencia de los motivos de orden público en los que se ha basado en la denegación del permiso y habida cuenta de que al actor le constaban antecedentes penales en España sin cancelar. Considera que la sentencia apelada realiza una correcta aplicación de la jurisprudencia de aplicación porque la existencia de antecedentes penales vigentes a la fecha de la solicitud y de la denegación constituye un motivo de denegación de la autorización inicial de residencia por circunstancias excepcionales.
TERCERO.- La autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo se encuentra regulada en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que establece que "La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente. En estos supuestos no será exigible el visado".
A su vez, el artículo 68.3 de la Ley Orgánica 4/2000 dispone:
"Con carácter previo a la concesión de autorizaciones por arraigo, las Comunidades Autónomas o, en su caso, los Ayuntamientos, emitirán un informe sobre la integración social del extranjero cuyo domicilio habitual se encuentre en su territorio. Reglamentariamente se determinarán los contenidos de dicho informe. En todo caso, el informe tendrá en cuenta el periodo de permanencia, la posibilidad de contar con vivienda y medios de vida, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales.".
El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su artículo 124.3, en relación con el permiso de residencia solicitado por el aquí apelante, el esto es, permiso de residencia por arraigo familiar, dispone en su redacción actual que se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo familiar cuando se cumplan los siguientes requisitos:
"3. Por arraigo familiar:
a) Cuando se trate de padre o madre, o tutor, de un menor de nacionalidad española, siempre que la persona progenitora o tutora solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo. Asimismo, cuando se trate de persona que preste apoyo a la persona con discapacidad de nacionalidad española para el ejercicio de su capacidad jurídica, siempre que la persona solicitante que presta dicho apoyo tenga a cargo a la persona con discapacidad y conviva con ella. En este supuesto se concederá una autorización por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia.
b) Cuando se trate del cónyuge o pareja de hecho acreditada de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española. También cuando se trate de ascendientes mayores de 65 años, o menores de 65 años a cargo, descendientes menores de 21 años, o mayores de 21 años a cargo, de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española, o de su cónyuge o pareja de hecho. Se concederá una autorización por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y propia.
c) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles."
En el presente caso nos encontramos en el supuesto al que se refiere el primero de los incisos de dicho apartado cuando se refiere al arraigo familiar por ser "padre o madre, o tutor, de un menor de nacionalidad española, siempre que la persona progenitora o tutora solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo".
El solicitante afirma que es el progenitor de un menor de edad de nacionalidad española. La concurrencia de dicho presupuesto de aplicación no ha sido cuestionado en ningún momento. No se cuestiona por la administración demandada, tampoco se cuestiona en la sentencia apelada. La resolución administrativa recurrida no ha denegado el permiso de residencia al que nos venimos refiriendo porque el actor no haya acreditado que es el progenitor de un menor de edad de nacionalidad española. Si bien se afirma la falta de acreditación de que el aquí apelante tenga a su cargo al menor o, en otro caso, conviva con el, o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto del menor.
El precepto transcrito, a diferencia de otros supuestos regulados en el mismo artículo, no se refiere al condicionante que pudiera resultar el de los antecedentes penales que obren en contra del solicitante del permiso de residencia, como ocurre en los supuestos de autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo laboral y de arraigo social, a las que se refiere el mismo artículo en sus correspondientes apartados, concretamente en el artículo 124.1 y 2 del Real Decreto 557/2011. Es por ello por lo que la constatación de antecedentes penales que pudieran pesar sobre el interesado, no constituye un impedimento absoluto para la obtención de la autorización de residencia, sin perjuicio de que puedan ser valorados.
Lo relevante en este tipo de autorización de residencia es que el solicitante sea padre o madre de un menor de nacionalidad española y que lo tenga a su cargo, conviviendo con él o, en otro caso, encontrándose al corriente de las obligaciones paterno-filiales respecto del hijo menor de edad español. Así lo hemos entendido en diversas sentencias dictadas por esta Sección, en las que hemos declarado:
"El artículo 31 de la Ley Orgánica 4/2000 se refiere en sus distintos apartados a la situación de residencia temporal, y comienza señalando que la residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España por un período superior a 90 días e inferior a cinco años, y que la duración de las autorizaciones iniciales de residencia temporal así como de las renovaciones se establecerá reglamentariamente.
A continuación, en su apartado segundo, se refiere a la autorización inicial de residencia temporal que no comporte autorización de trabajo; en su apartado tercero se refiere la autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente; y en su apartado quinto dispone que para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en los países anteriores de residencia. Dicho artículo 31 de la Ley Orgánica de Extranjería se refiere en cada uno de sus apartados a distintas modalidades de residencia temporal en atención a las circunstancias concretas en él contempladas, esto es, en él se cita la autorización inicial de residencia temporal en distinto apartado que la autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales. Es el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000 el que se refiere a la situación de residencia temporal por razones de arraigo así como por razones de humanitaria o circunstancias excepcionales, y el artículo 31.5 el que se refiere a la autorización de residencia temporal.
Por su parte, el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, vigente hasta el 30 de junio de 2011, regulaba en su artículo 45 las autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales, refiriéndose, entre otros, a los distintos supuestos en los que por razones de arraigo se podría conceder una autorización de residencia, citando los supuestos de arraigo laboral, y cuando se tratara de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles; su párrafo tercero venía referido a la autorización por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , en los términos previstos en el artículo 31.3 de su reglamento de aplicación, así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado por el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, aprobado por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre , y por último también se refería a los casos a los que se refieren los artículos 31.4 y 34.1 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, así como a la concesión de la residencia temporal por razones humanitarias, así como en los supuestos de colaboración con las autoridades administrativas, policiales, fiscales o judiciales, o cuando concurran razones de interés público o seguridad nacional que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. En virtud de su carácter excepcional, se preveía que la concesión de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales concedida por los supuestos de arraigo llevará aparejada una autorización de trabajo en España durante la vigencia de aquélla, a diferencia de los demás supuestos, en los que el extranjero podrá solicitar, personalmente, la correspondiente autorización para trabajar en los registros de los órganos competentes para su tramitación.
El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, como expresan su exposición de motivos refiere el Título IV (artículos 45 y ss .), a la autorización de residencia temporal, y el Título V a la residencia por circunstancias excepcionales (artículos 123 y ss.), y mantiene inalterada la configuración del arraigo, con dos importantes matizaciones: por una parte, reduce el periodo de relación laboral a acreditar en el denominado arraigo laboral; y, por otra parte, se introduce la figura del arraigo familiar para progenitores de menores españoles. En su artículo 46 se refiere a los requisitos necesarios para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como del correspondiente visado, supuesto del cual el extranjero solicitante deberá, carecer de antecedentes penales en España y en los países anteriores donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español; en el artículo 64 reitera los requisitos para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena. En relación a los supuestos de arraigo familiar se dispone en el artículo 124 que se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo familiar "Cuando se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo", y "Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles".
No se puede colegir de la normativa legal y reglamentaria a la que nos venimos refiriendo y en relación a los supuestos previstos en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000 que el requisito de que el extranjero solicitante del permiso inicial de residencia carezca de antecedentes penales dado que tanto la Ley Orgánica como el Reglamento 557/2011 se refieren de manera separada a los distintos supuestos en los que se basa la solicitud de residencia para la determinación de los requisitos aplicables de tal manera que cuando se trata de residencia por razones de arraigo familiar no se condiciona la concesión de la misma a la carencia de antecedentes penales, vinculándose con otros requisitos, a saber, que se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo".
En el presente caso, aplicando lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 4/2000, así como en los artículos 124 y 128 del Real Decreto 557/2011, la administración consideró la procedencia de denegar el permiso de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar en base a los antecedentes penales constatados en contra del interesado. La resolución administrativa recurrida se pronunció en los siguientes términos:
"Cuarto. CAUSAS DE DENEGACIÓN:
* El artículo 31.5 de la LO. 4/2000, de 11 de enero establece que para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España y el interesado no cumple dicho requisito.
* Consta en el expediente un informe policial desfavorable del que se deduce una conducta personal del interesado durante su permanencia en España que, a juicio de esta Subdelegación del Gobierno, impide la concesión de la autorización solicitada. La presente solicitud se basa en la alegación por parte del interesado de que concurre en su persona una situación de arraigo en España, razones humanitarias u otras circunstancias excepcionales, habiéndose constatado durante la tramitación del procedimiento que la conducta del mismo no ha sido la de una persona plenamente integrada en la sociedad, pues con independencia del pronunciamiento de los juzgados y tribunales en los procedimientos derivados de los hechos que obran en el mencionado informe policial, lo que aquí se ha valorado es la integración del mismo en la sociedad española."
Consta en el expediente administrativo el informe del Ministerio de Justicia en relación con los antecedentes penales que obran en contra del solicitante del permiso de residencia, que refleja, en esencia, lo que más arriba hemos expresado en relación con la fecha de comisión de los hechos delictivos, los tipos penales aplicados, la fecha en las que fueron dictadas las sentencias condenatorias.
Las alegaciones formuladas por el apelante así como la ausencia de material probatorio por el aportado, nos conducen a considerar afectadas las consideraciones expresadas en la sentencia apelada, las cuales no han sido desvirtuadas en esta instancia jurisdiccional. Hemos de poner de relieve que la sentencia apelada atiende a datos básicos fundamentales, que consideramos oportunos, para desestimar el recurso apelación que venimos analizando pues consta que cuando el aquí apelante presentó su solicitud de permiso de residencia contaba con antecedentes penales, concretamente fue condenado por conducción ilegal y por maltrato en el ámbito familiar, y dichos antecedentes penales se mantienen en la actualidad. También hemos de poner de relieve que, tal y como acertadamente ha valorado la sentencia apelada, el aquí apelante no convive con su hijo, quien tiene su residencia en Valencia, a diferencia del actor, quien tiene su residencia en Madrid. Es la madre del niño quién se ocupa del hijo del aquí apelante, y quien le presta habitación, comida, irritación, y atiende su formación y educación. Son escasas las aportaciones dinerarias que el aquí apelante ha realizado y en modo alguno podemos considerar que constituyan cuantía suficiente para conseguir el sustento alimenticio, y de vestido y de habitación de su hijo, por lo que cabe estimar que es la madre quien se ocupa de cubrir sus necesidades básicas. A pesar de que el apelante manifiesta en su recurso de apelación que la cuantía económica de las aportaciones en favor de su hijo representa una notable cuantía, es necesario poner de relieve que ni tan siquiera cuantifica en su recurso de apelación la cuantía económica de dichas aportaciones económicas, y tampoco se refiere a la periodicidad de las aportaciones económicas en favor de su hijo. Finalmente, y nada desdeñable, hemos de tener en cuenta que el aquí apelante fue condenado a a una pena de 9 meses de prisión por la comisión de un delito de violencia en el ámbito familiar, por lo que hemos de concluir que ninguno arraigo familiar se deduce de dicha condena.
Las alegaciones que formula el apelante en su recurso de apelación no constituyen más que la expresión de su opinión pero en modo alguno desvirtúan los acertados razonamientos de la sentencia apelada. Hemos de estimar, en consecuencia, que están presentes y resultan eficaces los motivos de orden público en atención a los cuales le fue denegado al aquí apelante el permiso de residencia solicitado, así como la falta de acreditación de estar al cargo de su hijo y de cumplir con las obligaciones paterno filiales que le incumben.
A la vista de la normativa aplicable y del expediente administrativo, así como la doctrina que el Tribunal Supremo consideramos que procede desestimar el recurso de apelación así como el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
El Tribunal Supremo recuerda que el criterio de arraigo se ha configurado como la existencia de vínculos que unen al extranjero con el lugar en que reside, ya sean de tipo económico, social, familiar, laboral, académico u otros que sean relevantes para apreciar el interés del extranjero en residir en nuestro país y determinen la prevalencia de tal interés particular para la concesión del permiso de residencia temporal solicitado. Sobre esta base, el Alto Tribunal hace énfasis en que no cualquier circunstancia da lugar al arraigo, sino que debe existir "una vinculación especial con nuestro país".
Lo relevante en este tipo de autorización de residencia es que el solicitante sea padre o madre de un menor de nacionalidad española y que lo tenga a su cargo, conviviendo con él o, en otro caso, encontrándose al corriente de las obligaciones paterno-filiales respecto del mismo; y, en segundo lugar, que los antecedentes penales del solicitante no resulten indiferentes a los efectos de poder obtener este tipo de autorización de residencia, esto es, que en el caso de que dichos antecedentes existan en contra del solicitante deberán ser objeto de una singular valoración en relación con las circunstancias del caso. El precepto cuya aplicación se invoca es el artículo 124.3.a) del Real Decreto 557/2011 que, como venimos reiterando, para conceder una autorización de residencia por arraigo familiar atiende a la circunstancia de que el solicitante sea "padre o madre de un menor de nacionalidad española" y que el "solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo".
Pero la presente caso no se ha acreditado por parte de la parte a quien incumbe, esto es, el apelante, que cumpla con sus obligaciones paterno filiales en relación con su hijo, y, en este punto conviene recordar el Considerando 22 de la Directiva 2008/115 dice que "En consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 1989, el «interés superior del niño» debe ser una consideración primordial de los Estados miembros al aplicar la presente Directiva. De conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el respeto de la vida familiar debe ser una consideración primordial de los Estados miembros al aplicar la presente Directiva."
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso, con el límite, por todos conceptos, de 500 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
1.- Que debemos desestimar el recurso de apelación número 692/2025interpuesto por la letrada doña María del Pilar Hermoso Gómez, en nombre y representación de don Luis Andrés, nacional de Marruecos, contra la sentencia de 26 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 658/2023, que se confirma.
2.- Que debemos imponer las costas procesales, con el límite, por todos conceptos, de 500 €.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0692-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0692-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1.- Que debemos desestimar el recurso de apelación número 692/2025interpuesto por la letrada doña María del Pilar Hermoso Gómez, en nombre y representación de don Luis Andrés, nacional de Marruecos, contra la sentencia de 26 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 658/2023, que se confirma.
2.- Que debemos imponer las costas procesales, con el límite, por todos conceptos, de 500 €.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0692-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0692-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.