Última revisión
09/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 467/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 789/2024 de 12 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 467/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100436
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6327
Núm. Roj: STSJ M 6327:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR Dña. PATRICIA LEON GRANDE
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 12 de mayo de 2025.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Frente a la citada sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional doña Camila solicitando que se estime el recurso, se revoque y anule la sentencia de instancia y se acuerde la concesión de la residencia por ser familiar de ciudadano comunitario solicitada.
En apoyo de dicha pretensión, y, en esencia, alega que no se ha valorado correctamente la prueba practicada, fundamentalmente las pruebas documentales aportadas en virtud de las cuales considera que ha acreditado y fundadamente, que se encuentra a cargo de su familiar comunitario, quien a su vez, le ha enviado dinero a su país de origen, encontrándose también a cargo de la ciudadana comunitaria en su país de origen. Reitera que la sentencia no ha dado credibilidad a las pruebas practicadas entre las cuales se encuentra la declaración jurada de la ciudadana comunitaria. Considera que en virtud del recurso de apelación se acredita la dependencia financiera.
La Administración demandada, por su parte, se opone a la estimación de recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia de instancia por estimar que es conforme a derecho dado que el actora no ha acreditado que, efectivamente, dependa de la familiar reagrupante y que no ha acreditado que reuna los requisitos necesarios para obtener el derecho que solicita; recuerda que el concepto de estar a cargo está delimitado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, en sentencias de 18 de junio de 1987 y de 16 de enero de 2014. Cita la Sentencia 1003/2019, de 16 de diciembre, de la Sección 10ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso de apelación 844/2019). Considera acertadas las explicaciones de la sentencia apelada al decir que no consta prueba alguna de la dependencia económica existente entre el apelante y la ciudadana comunitaria; que "lo esencial de hallarse a cargo de otra persona es que esta sea quien principalmente cubra sus necesidades, la dependencia económica del solicitante respecto del ciudadano comunitario, no se acredita simplemente con presentar documentación de los envíos de dinero durante cierto tiempo anterior a la solicitud, sino que se ha de probar también que el familiar del ciudadano comunitario carece de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que, para que él mismo pueda vivir dignamente, necesita de forma perentoria de esos envíos por parte de aquél; para lo cual, en consecuencia, se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar del dependiente ( STSJ de Madrid, Sección 1ª, de 14 de Noviembre de 2014 (Procedimiento Ordinario N° 356/2014)".
"CUARTO.- El Real Decreto 240/2007, de 16 febrero, tras la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2010 (recurso 114/2007), regula las condiciones para el ejercicio de los derechos de entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia, residencia de carácter permanente y trabajo en España por parte de los ciudadanos miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como las limitaciones a los derechos anteriores por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la referida norma, dicho Real Decreto se aplica, cualquiera que sea su nacionalidad y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, entre los que se encuentran los ascendientes directos que vivan a su cargo. Estos ciudadanos, según el artículo 3.1, tienen derecho a entrar, salir, circular y residir libremente en territorio español, previo el cumplimiento de las formalidades previstas por dicho Real Decreto de 2007, que, en lo que concierne a este caso, comporta la necesidad de visado de entrada para los familiares no comunitarios.
La entrada en España de familiares beneficiarios de terceros países en el régimen del RD 240/2007, aunque tenga como finalidad que acompañen o se reúnan con el ciudadano de la Unión, no necesariamente tiene que ser con la finalidad de fijar la residencia o para mantener la unidad de la familia, pues puede serlo igualmente en régimen de estancia y por periodo inferior a tres meses. Si se pretende permanecer más allá de ese espacio de tiempo se ha de solicitar una tarjeta de residencia de familiar, pero no necesariamente un visado de residencia. Por el contrario, en el régimen general de extranjería la reagrupación se concibe únicamente como una situación de residencia y, por ello, previamente a la expedición del visado ha de obtenerse una autorización de residencia para la reagrupación. En resumidas cuentas, la libre circulación de familiares de comunitario, en el supuesto de ascendientes a cargo, no parece concebida desde la perspectiva del mantenimiento de la unidad familiar. En el Considerando (6) de la Directiva 2004/38 se tiene en cuenta una situación específica de mantenimiento de la familia en un sentido estricto. Se expresa en dicho considerando que puede ser para mantener la unidad de la familia en un sentido amplio y, sin perjuicio de la prohibición de discriminación por motivos de nacionalidad, los Estados miembros de acogida deben estudiar, basándose en su propia legislación nacional, la situación de las personas no incluidas en la definición de miembros de la familia con arreglo a la presente Directiva y que, por consiguiente, no disfrutan del derecho automático de entrada y residencia en el Estado miembro de acogida, con objeto de decidir si se les podría permitir la entrada y la residencia, teniendo en cuenta su relación con el ciudadano de la Unión o cualquier otra circunstancia, tales como la dependencia financiera o física de dicho ciudadano. Trasunto de la protección de la unidad familiar, es la inclusión de otros miembros de la familia, más allá de los hijos, la esposa o pareja y los ascendientes, como beneficiarios ( art. 3 de la Directiva) siempre que se encuentren en determinadas situaciones y, paralelamente la DA 19ª del Real Decreto 240/2007 igualmente afectada por la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2010 .
A los familiares extracomunitarios de españoles les es aplicable el régimen de comunitarios y de éste, a diferencia del régimen de reagrupación familiar, resulta el derecho a entrar, circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, cuando acompañen o se reúnan con el ciudadano español, para lo cual han de obtener un visado, que bien puede ser de estancia para un período de una duración total no superior a tres meses (vid. art. 2 del Reglamento (CE ) n° 539/2001 del Consejo) y solicitar luego la residencia si pretenden permanecer o fijar su residencia en España.
Tanto de la Directiva 38/2004, como del Real Decreto 240/2007, resultan derechos subjetivos claramente definidos para los "miembros de la familia" del ciudadano de la Unión (más ventajosos, desde luego, que los previstos en el régimen general de extranjería), comprensivos del derecho de entrada y que obliga a concederles un visado, gratuitamente, lo antes posible, mediante un procedimiento acelerado. Se ha de añadir que según constante doctrina del TJE, aunque el derecho de libre circulación, que se extiende a los familiares beneficiarios, no sea incondicional, las limitaciones e interpretaciones que puedan establecerse son de aplicación restrictiva, sin que quepan restricciones por motivos económicos.
El acceso al territorio nacional de un familiar procedente de un país tercero de un ciudadano español no puede ser denegado porque no se produzca efectivamente - o no tenga por finalidad - una reagrupación familiar, en el sentido del mantenimiento de la unidad familiar, porque ello constituiría una excepción al principio fundamental de libre circulación y residencia, concebido como un derecho subjetivo, que incluye a los familiares beneficiarios de ese derecho y que no puede ser interpretado de forma restrictiva, lo que impide que se ejerzan respecto de esos familiares beneficiarios del derecho de libre circulación y residencia facultades de control respecto de la eventual disgregación familiar de su situación de origen (por contraria al objetivo de proteger la vida familiar).
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH, sentencia Ahmut c. Países Bajos, de 28 de noviembre de 1996, Recueil des arrêts et décisions, 1996-VI, p. 2030, § 71) ha declarado en reiteradas ocasiones que el artículo 8 del CEDH no garantiza a los extranjeros «el derecho de elegir el lugar más adecuado para desarrollar una vida familiar» y no impone a un Estado miembro «la obligación general de respetar la elección, por los matrimonios, de su residencia común y de permitir la reagrupación familiar en su territorio» ( TEDH, sentencias Gül c. Suiza, de 19 de febrero de 1996, Recueil des arrêts et décisions 1996-I, p. 174, § 38, y Ahmut c. Países Bajos, antes citada, § 67). No obstante, ha considerado que dicho artículo puede crear obligaciones positivas inherentes a un respeto efectivo de la vida familiar ( TEDH, sentencia Sen c. Países Bajos, de 21 de diciembre de 2001 , Recueil des arrêts et décisions 2001-I, § 31), consistentes en que un Estado esté obligado a permitir la entrada de una persona en su territorio.
Sobre la base de dicha interpretación, el Tribunal de Justicia ha declarado que aunque el CEDH no garantiza ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del CEDH. Tal injerencia infringe dicho CEDH si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté «prevista por la ley» y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, «en una sociedad democrática, sea necesaria», es decir, que esté «justificada por una necesidad social imperiosa» y sea, en especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida.
Si bien el artículo 8 del CEDH garantiza únicamente el ejercicio del derecho al respeto de una vida familiar «existente» y si bien se ha declarado, en el ámbito específico de la entrada, la residencia y la expulsión de los no nacionales, que la familia debe limitarse al «núcleo familiar», ( TEDH, sentencia Slivenko c. Letonia, de 9 de octubre de 2003 , Recueil des arrêts et décisions 2003-X, § 94) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha adoptado, no obstante, por regla general, una concepción extensiva de la vida familiar, (TEDH, Slivenko c. Letonia, antes citada, § 95) caracterizada por la presencia de elementos jurídicos o fácticos que indican la existencia de una relación personal estrecha, lo que permite incluir, por ejemplo, en determinadas condiciones, las relaciones entre abuelos y nietos ( TEDH, sentencia Marckx y Bélgica, de 13 de junio de 1979 , serie A n° 31, § 45 o las relaciones entre hermanos. ( TEDH, sentencia Moustaquim y Bélgica de 18 de febrero de 1991, serie A n° 193. Para estimar la infracción del artículo 8 del CEDH (LA LEY 16/1950), consistente en la expulsión de un nacional marroquí de Bélgica, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tomado en consideración la presencia de hermanos en dicho país) Incluso han sido calificadas de «vida familiar» las relaciones de hecho ajenas a toda relación de parentesco.
Desde esa perspectiva se deben analizar dos consideraciones. Por un lado, la relación familiar, siempre en los términos aludidos, entre el familiar comunitario y el solicitante, y por otro el establecimiento de requisitos por parte de la legislación nacional para que dicho derecho se haga efectivo, aunque debe saberse que ambos pueden estar íntimamente relacionados, toda vez que la existencia de un núcleo familiar puede estar ligado al cumplimiento de los requisitos, tal y como a continuación se examinará.
El establecimiento de un condicionante como el de estar a cargo no vulnera en sí mismo el artículo 7 de la CEDH y solo si el contenido material que se quiera dar al mismo impide dicho derecho se podrá afirmar que la denegación vulneró su derecho al respeto de su vida familiar.
El artículo 3.1 del Real Decreto 240/2007 señala que las personas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto tienen derecho a entrar, salir, circular y residir libremente en territorio español, previo el cumplimiento de las formalidades previstas por éste y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en el mismo. El propio Tribunal Europeo ha indicado que el solo hecho de que a un nacional de un Estado miembro le pueda parecer deseable, por razones de orden económico o para mantener la unidad familiar en el territorio de la Unión, que miembros de su familia, que no tienen la nacionalidad de un Estado miembro, puedan residir con él en el territorio de la Unión no basta por sí mismo para considerar que el ciudadano de la Unión se vería obligado a abandonar el territorio de la Unión si ese derecho no fuera concedido ( Sentencia Murat Dereci y otros, C 256/11 , apartado 68, ya citada).
Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa (vid. sentencia de 18 de junio de 1987, Lebon, 316/85, Rec. p. 2811, apartados 20 a 22), la circunstancia de que un ciudadano comunitario cubra las necesidades de un miembro de su familia es decisiva para probar que se encuentra a cargo, sin que sea necesario determinar las razones de ese mantenimiento. Como dice la STJCE Tribunal de Justicia (CE) Pleno, S 9-1-2007, n° C-1/2005 , es obligado suponer dicha situación cuando el miembro de la familia del ciudadano comunitario necesita el apoyo económico de éste para alcanzar o mantener el nivel de vida que desea, o bien considerar que la situación de dependencia tiene su origen en el hecho de que, sin dicho apoyo económico, el miembro de la familia sería incapaz de lograr un nivel de vida digno en su país de origen o en aquél en el que reside habitualmente.
También el propio TJCE ha indicado que la calidad de miembro de la familia «a cargo» resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia [véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento n° 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990 (LA LEY 3944/1990) , relativa al derecho de residencia (DO L 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C 200/02 , Rec. p. I 9925, apartado 43].
El TJCE igualmente declaró que la calidad de miembro de la familia a cargo no supone un derecho a alimentos, porque de ser éste el caso dicha calidad dependería de las legislaciones nacionales que varían de un Estado a otro (sentencia Lebon, antes citada, apartado 21). Según el Tribunal de Justicia no es necesario determinar las razones del recurso a ese mantenimiento ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada.
Para determinar si un familiar de un ciudadano comunitario está a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dicho descendiente en el momento en que solicita establecerse con el ciudadano comunitario.
A la vista de todo lo anteriormente referido, se habrá de acudir a la prueba existente en el procedimiento para determinar si en el supuesto sometido a enjuiciamiento se cumple con el requisito de estar a cargo de su hermana, sin que dicha circunstancia haya sido debidamente acreditada ni en vía administrativa ni en esta vía judicial de forma suficiente."
El acto administrativo recurrido denegó la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE toda vez que la documentación presentada por doña Camila no acredita la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos. En sus antecedentes fácticos dice:
"Primero: En fecha 07/07/2022 el ciudadano de nacionalidad colombiana Dª. Camila solicita tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE como OTROS FAMILIARES del ciudadano/a comunitario Milagros.
...
Tercero: El artículo 2 bis del Real Decreto 240/2007, introducido por Real Decreto 987/2015, establece los requisitos para la entrada y residencia de otros familiares del ciudadano de la Unión Europea, a fin de comprobar que tal dependencia sea real y estable y no haya sido provocada con el único objetivo de obtener la entrada y la residencia en nuestro país. Entre estos requisitos se encuentra el de acreditar que en el país de procedencia estén a su cargo o vivan con él, especificando en el apartado 2.b) que habrá de presentarse los documentos acreditativos de la dependencia o que por motivos graves de salud o discapacidad, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión, se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia.
El apartado 4.a) del mismo artículo 2 bis, establece que se valorará el grado de dependencia financiera o física y el grado de parentesco entre el miembro de la familia y el ciudadano de la Unión al que pretende acompañar o con el que desea reunirse o el tiempo de convivencia previo.
De conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5-9-2012 es necesario acreditar la situación de dependencia previa del ciudadano de la Unión, en el país de procedencia.
Por otro lado, lo esencial de hallarse a cargo de otra persona es que esta sea quien principalmente cubra sus necesidades. La dependencia económica del solicitante respecto del ciudadano comunitario, no se acredita simplemente con presentar documentación de los envíos de dinero durante el año anterior a la solicitud, sino que se ha de probar también que el familiar del ciudadano comunitario carece de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que, para que él mismo pueda vivir dignamente, necesita de forma perentoria de esos envíos por parte de aquél; para lo cual, en consecuencia, se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar del dependiente. ( STSJ de Madrid, Sección 1ª, de 14 de noviembre de 2014 (Procedimiento Ordinario Nº 356/2014)
Examinadas todas las circunstancias concurrentes, se concluye que no queda acreditada la dependencia financiera del ciudadano español, siendo el grado de parentesco entre ambos, en sí mismo, irrelevante, ya que el solicitante no acredita documentalmente su falta de recursos económicos ni la disponibilidad económica de sus familiares directos (padres, hermanos, pareja o hijos en su caso ...etc) para vivir a cargo de ellos.
+ si existen envío de dinero y éstos son insuficientes."
Resulta, por tanto, del contenido de la resolución administrativa recurrida que la administración ha valorado que la solicitante no ha acreditado su falta de recursos económicos ni tampoco la falta de disponibilidad de recursos económicos de sus familiares más directos, como sus padres, pareja, hijos en su caso, para vivir a cargo de ellos. También pone de manifiesto que lo esencial de hallarse a cargo de otra persona es que esa persona sea quien principalmente cubra sus necesidades, y que la dependencia económica del solicitante respecto del ciudadano comunitario, exige acreditar que el familiar del ciudadano comunitario carece de ingresos, o que éstos son muy escasos y que dicha situación debe de ser acreditada respecto de la situación en el país de origen, acreditándose, además, que carece de cualquier otro tipo de recursos.
Analizando las alegaciones formuladas en la demanda la sentencia apelada, valoró las pruebas aportadas por la actora y concluyó, como ha quedado expuesto, confirmando el criterio de la administración demandada habida cuenta de que el recurrente no había aportado prueba alguna de la dependencia económica respecto del ciudadano comunitario, atiende a la ausencia de prueba que, a su vez, consideró la administración en la resolución recurrida en el sentido de que no se había aportado por la interesado prueba documental que acredite su dependencia económica respecto de la ciudadana comunitaria en su país de origen y, por otra parte, porque tampoco había aportado prueba alguna relativa a los bienes e ingresos en su país de origen.
La Sentencia de 11 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en un supuesto similar al ahora enjuiciado, en relación con la doctrina y jurisprudencia sobre el alcance e interpretación de la locución estar a cargo:
"La doctrina y la jurisprudencia interpretativa de la locución estar a cargo, exigencia del artículo 2.2.c de la Directiva 2004/38/CE, equivalente a la de vivir a cargo, exigencia de los artículos 2 y 8 del Real Decreto 240/2007, se recoge en la sentencia de esta Sala de 27 de julio de 2017 (Recurso: 157/2017), al decir que:
"El concepto de «estar a cargo» es un concepto jurídico indeterminado exigido por el artículo 2.2.c de la Directiva 2004/38/CE y del Consejo, de 29 de abril de 2004 , relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, y delimitado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en relación con la situación del descendiente o del ascendiente, en asuntos como c-316/85, Lebon (sentencia de 18 de junio de 1987) y c-1/05, Jia (sentencia de 9 de enero de 2007), o la más reciente sentencia de 16 de enero de 2014 en el asunto c-423/12, Reyes. Para el TJUE la calidad de miembro de la familia «a cargo» se deriva de una situación caracterizada por el hecho de que el ciudadano de la Unión o su cónyuge garantizan la tenencia y disponibilidad de recursos económicos suficientes para la subsistencia del miembro de la familia.
Esta delimitación de la noción de familiar a cargo ha sido asumida por el propio Tribunal Supremo en sentencias tales como la STS 20 de octubre de 2011 (recurso de casación núm. 1470/2009), 8359/2011 de 22 de noviembre, STS 1883/2012 de 23 de marzo, y STS 8826/2012 de 26 de diciembre (casación 2352/2012) y 24 de julio de 2014 (casación 62/2014). En todas ellas se recoge la noción consolidada por el TJUE e inciden que
Las sentencias de 10 de junio de 2013 y 11 de julio de 2016 (recurso 499/2015) de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se han explayado en la conceptuación de lo que ha de entenderse como familiar a cargo, basándose en jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los siguientes términos:
Sin perjuicio de que la decisión adoptada, y frente a la cual se ha interpuesto recurso de apelación que venimos analizando, hubiera podido ser desarrollada con mayor amplitud es lo cierto que una lectura de las alegaciones formuladas por la apelante en su recurso de apelación al referirse a las pruebas por ella aportadas para acreditar la situación de dependencia absoluta respecto de la ciudadana comunitaria, ponen de relieve la ausencia de una expresión clara de los documentos por ella aportados y tendentes a justificar la dependencia financiera respecto de la ciudadana comunitaria. En su recurso de apelación se limita a decir y a afirmar cuestiones que no constituyen prueba respecto de la dependencia financiera que afirma. Recordemos que en el intento de recordar los medios probatorios por ella aportados para acreditar esa dependencia financiera, se limita a decir que llegó a España en setiembre de 2019, y que fijó su residencia en Madrid, y que se encuentra a cargo de su familiar comunitario desde hace años tanto en su país como España. Pero no dice, ni analiza, ni detallada, cuáles son los medios probatorios de los que se deriva esa dependencia financiera. A través de las expresiones de su recurso de apelación parece que viene a reconocer la falta de acreditación de la dependencia financiera pues recordemos que dice que
La sentencia apelada ha dado una respuesta motivada a la pretensión formulada en la instancia habida cuenta de que ha concluido, explicando los motivos, que la recurrente no había conseguido acreditar la dependencia financiera que proclama respecto de la ciudadana española, que afirma que es su hermana.
Refuerza la conclusión que aquí sostenemos, confirmando el criterio expresado en la sentencia apelada, la referencia los documentos por ella aportados, referidos al impreso de solicitud, a los pasaportes completos válidos y en vigor, a la acreditación del vínculo familiar, aportación del documento nacional de identidad de la ciudadana española, a la acreditación de que dicha ciudadana posee medios económicos y alta en Seguridad Social, a la aportación del seguro médico y del empadronamiento. Es evidente que dichos documentos, sin perjuicio de que acrediten otros extremos, no permiten acreditar la dependencia financiera. Tampoco constituye acreditación de dicha dependencia financiera el acta de manifestaciones aportado, que simplemente recoge la declaración hecha en un determinado momento, de una determinada persona, pero que no acredita por si misma esa dependencia financiera. Omite el recurso de apelación una referencia exacta a las cantidades recibidas en su país de origen, a los momentos en los que fueron remitidas estas cantidades, la persona que recibió las cantidades en el país de origen, la persona que remitió esas cantidades de dinero, así como la suficiencia de los recursos económicos enviados para atender necesidades básicas de la persona en el país de origen. Ninguna referencia se hace en el recurso de apelación acerca de dichos documentos. Se limita a decir que la apelante que ha acreditado que se encontraba a cargo en su país de origen, pero no nos dice cómo y de qué forma se encontraba a cargo de la ciudadana española. También nos dice que ha acreditado la falta de bienes y otras fuentes de subsistencia suficientes en el país de origen, pero no informa al tribunal a través de qué medios probatorios ha acreditado esa falta de recursos económicos. Nuevamente insistimos en que la acreditación del vínculo familiar, del empadronamiento, de las declaraciones juradas, del contrato de trabajo de laa ciudadana española, de las nóminas que percibe la ciudadana española, no acreditan la situación de dependencia. La mera declaración de la insolvencia de sus familiares directos, y la mera declaración de que carece de recursos en su país de origen, resulta insuficiente, las declaraciones de carácter recursos económicos sus familiares, resulta insuficiente, a que la atención de sus necesidades perentorias, esto es, comida y habitación y vestido, en su país de origen le fue proporcionada por su hermana.
En relación con la motivación de la sentencia apelada una lectura de sus consideraciones no permite concluir que haya incurrido en un defecto de motivación que haya provocado lesión alguna en los derechos del recurrente, pues basta una mera lectura de su recurso de apelación para interpretar que el apelante ha conocido los motivos por los cuales el juez de instancia ha llegado a una conclusión desestimatoria de su pretensión, pretensión que ha sido resuelta en sentido desestimatorio y, por tanto, contrario al pretendido por el actor.
Sabida es la importancia de la motivación de los actos y resoluciones judiciales en la medida en que tal exigencia obedece a que el interesado tenga los datos fácticos y jurídicos necesarios para articular su defensa ( STS de 29 de septiembre de 1992, RJ 1992, 7373). Es cierto que el derecho a obtener una respuesta motivada no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( STC 301/2000), lo cual, por otra parte, estará en función de cada caso concreto, pero de lo que no cabe la menor duda es de que una motivación tan escueta como la que aquí se ha producido no cumple con la exigencia de dictar una resolución suficientemente motivada.
El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 232/1992, de 14 de diciembre, nos dice que "...
En el caso analizado no podemos concluir que la sentencia apelada haya incurrido en un defecto de motivación como apunta el apelante, ni tampoco que no haya resultado sus pretensiones ni sus alegaciones o motivos de impugnación. Por tanto, procede rechazar que concurran dichos motivos de impugnación.
Este tribunal comparte la valoración que de la prueba ha sido realizado en la sentencia apelada. La aportación documental que ha realizado el apelante resulta claramente insuficiente, pues como venimos exponiendo dicha prueba resulta atinente, en lo fundamental, a otras cuestiones diferentes de la acreditación de la dependencia financiera, para atender las necesidades básicas de su vida, en su país de origen. Teniendo en cuenta que la recurrente no ha aportado a la administración, ni tampoco en vía jurisdiccional, documentos que hubiera permitido estimar acreditada la dependencia económica, y acreditar la dependencia económica no solamente en el momento actual y cuando la recurrente se encuentra siendo en España, sino también en un momento anterior, cuando se encontraba en su país de origen, ni tampoco ha aportado prueba documental que indique la insuficiencia de recursos o de medios económicos que pudiera tener u obtener en su país de origen, no cabe sino estimar acertada la conclusión valorativa en la que se asienta la sentencia apelada. Reiteramos que la apelante al reproducir las pruebas por ella aportadas con su recurso de apelación, no informa al tribunal acerca de la cuantía económica de los recursos remitidos a su país de origen para atender esas necesidades básicas, ni tampoco informa de la cuantía económica de lo percibido después de su llegada a España. Se limita a afirmar esa dependencia económica pero sin explicar a través de qué medios acredita esa dependencia económica, para cuya afirmación no basta haber recibido alguna cantidad de dinero aislada y no mantenida en el tiempo pues las necesidades de existencia, las necesidades básicas de vida, alimentación y habitación y vestido son necesidades perentorias que se reiteran diariamente y cuya satisfacción necesita de la existencia de un flujo continuo de recursos económicos. Como pone de manifiesto el abogado del Estado la prueba documental resulta claramente insuficiente.
En definitiva, procede desestimar el recurso de apelación que analizamos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
1.- Que debemos desestimar el recurso de apelación número
2.- con imposicion de las costas con el limite, por todos los conceptos de 500 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0789-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

