Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 467/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 789/2024 de 12 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS

Nº de sentencia: 467/2025

Núm. Cendoj: 28079330102025100436

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6327

Núm. Roj: STSJ M 6327:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2023/0048551

Recurso de Apelación 789/2024

Recurrente:Dña. Camila

PROCURADOR Dña. PATRICIA LEON GRANDE

Recurrido:DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 467/2025

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a 12 de mayo de 2025.

VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 789/2024ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el letrado don Víctor Alonso Álvarez, en nombre y representación de doña Camila, nacional de Colombia, posteriormente representada por la procuradora doña Patricia León Grande, contra la sentencia de 23 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 503/2023, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 17 de mayo de 2023, dictada en el expediente nº NUM000, por la que se confirmó la resolución de 18 de octubre de 2022, por la que se denegó su soliciud de 7 de julio de 2022 de tarjeta temporal como familiar de la ciudadana de la Unión Europea, doña Milagros.

Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID,representada y asistida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de abril de 2024, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 503/2023, dictó sentencia cuyo fallo, literalmente transcrito, dice así:

"CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N° 503 DE 2023, INTERPUESTO POR DOÑA Camila, CON N.I.E NUM001, REPRESENTADA Y DIRIGIDA POR EL LETRADO DON VICTOR ALONSO ALVAREZ, CONTRA LA RESOLUCION DE LA DELEGADA DE GOBIERNO EN MADRID, DE 17 DE MAYO DE 2023, QUE CONFIRMA LA RESOLUCION POR LA QUE SE DENIEGA LA SOLICITUD DE TARJETA DE FAMILIAR DE CIUDADANO DE LA UNION EUROPEA -EXPRE NUM000-, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

PRIMERO.- DECLARAR QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ES CONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE DEBO CONFIRMARLO Y LO CONFIRMO.

SEGUNDO.- SIN EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por doña Camila, representada por la procuradora doña Patricia León Grande y asistida por el letrado don Víctor Alonso Álvarez, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.

TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 7 de mayo.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso de apelación interpuesto por doña Camila, nacional de Colombia, la sentencia de 23 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 503/2023, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 17 de mayo de 2023, dictada en el expediente nº NUM000, por la que se confirmó la resolución de 18 de octubre de 2022, por la que se denegó su soliciud de 7 de julio de 2022 de tarjeta temporal como familiar de ciudadano de la Unión Europea, doña Milagros.

Frente a la citada sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional doña Camila solicitando que se estime el recurso, se revoque y anule la sentencia de instancia y se acuerde la concesión de la residencia por ser familiar de ciudadano comunitario solicitada.

En apoyo de dicha pretensión, y, en esencia, alega que no se ha valorado correctamente la prueba practicada, fundamentalmente las pruebas documentales aportadas en virtud de las cuales considera que ha acreditado y fundadamente, que se encuentra a cargo de su familiar comunitario, quien a su vez, le ha enviado dinero a su país de origen, encontrándose también a cargo de la ciudadana comunitaria en su país de origen. Reitera que la sentencia no ha dado credibilidad a las pruebas practicadas entre las cuales se encuentra la declaración jurada de la ciudadana comunitaria. Considera que en virtud del recurso de apelación se acredita la dependencia financiera.

La Administración demandada, por su parte, se opone a la estimación de recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia de instancia por estimar que es conforme a derecho dado que el actora no ha acreditado que, efectivamente, dependa de la familiar reagrupante y que no ha acreditado que reuna los requisitos necesarios para obtener el derecho que solicita; recuerda que el concepto de estar a cargo está delimitado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, en sentencias de 18 de junio de 1987 y de 16 de enero de 2014. Cita la Sentencia 1003/2019, de 16 de diciembre, de la Sección 10ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso de apelación 844/2019). Considera acertadas las explicaciones de la sentencia apelada al decir que no consta prueba alguna de la dependencia económica existente entre el apelante y la ciudadana comunitaria; que "lo esencial de hallarse a cargo de otra persona es que esta sea quien principalmente cubra sus necesidades, la dependencia económica del solicitante respecto del ciudadano comunitario, no se acredita simplemente con presentar documentación de los envíos de dinero durante cierto tiempo anterior a la solicitud, sino que se ha de probar también que el familiar del ciudadano comunitario carece de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que, para que él mismo pueda vivir dignamente, necesita de forma perentoria de esos envíos por parte de aquél; para lo cual, en consecuencia, se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar del dependiente ( STSJ de Madrid, Sección 1ª, de 14 de Noviembre de 2014 (Procedimiento Ordinario N° 356/2014)".

SEGUNDO.- La sentencia apelada recoge sintéticamente los motivos de impugnación esgrimidos por la actora en defensa de su pretensión y, en sus fundamentos de derecho razona los motivos por los cuales considera que procede confirmar el acto administrativo recurrido que, recordemos, denegó el permiso de residencia temporal como familiar de ciudadano comunitario por no estar acreditada la dependencia económica respecto de la ciudadana comunitaria. La sentencia apelada realiza las siguientes consideraciones:

"CUARTO.- El Real Decreto 240/2007, de 16 febrero, tras la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2010 (recurso 114/2007), regula las condiciones para el ejercicio de los derechos de entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia, residencia de carácter permanente y trabajo en España por parte de los ciudadanos miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como las limitaciones a los derechos anteriores por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la referida norma, dicho Real Decreto se aplica, cualquiera que sea su nacionalidad y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, entre los que se encuentran los ascendientes directos que vivan a su cargo. Estos ciudadanos, según el artículo 3.1, tienen derecho a entrar, salir, circular y residir libremente en territorio español, previo el cumplimiento de las formalidades previstas por dicho Real Decreto de 2007, que, en lo que concierne a este caso, comporta la necesidad de visado de entrada para los familiares no comunitarios.

La entrada en España de familiares beneficiarios de terceros países en el régimen del RD 240/2007, aunque tenga como finalidad que acompañen o se reúnan con el ciudadano de la Unión, no necesariamente tiene que ser con la finalidad de fijar la residencia o para mantener la unidad de la familia, pues puede serlo igualmente en régimen de estancia y por periodo inferior a tres meses. Si se pretende permanecer más allá de ese espacio de tiempo se ha de solicitar una tarjeta de residencia de familiar, pero no necesariamente un visado de residencia. Por el contrario, en el régimen general de extranjería la reagrupación se concibe únicamente como una situación de residencia y, por ello, previamente a la expedición del visado ha de obtenerse una autorización de residencia para la reagrupación. En resumidas cuentas, la libre circulación de familiares de comunitario, en el supuesto de ascendientes a cargo, no parece concebida desde la perspectiva del mantenimiento de la unidad familiar. En el Considerando (6) de la Directiva 2004/38 se tiene en cuenta una situación específica de mantenimiento de la familia en un sentido estricto. Se expresa en dicho considerando que puede ser para mantener la unidad de la familia en un sentido amplio y, sin perjuicio de la prohibición de discriminación por motivos de nacionalidad, los Estados miembros de acogida deben estudiar, basándose en su propia legislación nacional, la situación de las personas no incluidas en la definición de miembros de la familia con arreglo a la presente Directiva y que, por consiguiente, no disfrutan del derecho automático de entrada y residencia en el Estado miembro de acogida, con objeto de decidir si se les podría permitir la entrada y la residencia, teniendo en cuenta su relación con el ciudadano de la Unión o cualquier otra circunstancia, tales como la dependencia financiera o física de dicho ciudadano. Trasunto de la protección de la unidad familiar, es la inclusión de otros miembros de la familia, más allá de los hijos, la esposa o pareja y los ascendientes, como beneficiarios ( art. 3 de la Directiva) siempre que se encuentren en determinadas situaciones y, paralelamente la DA 19ª del Real Decreto 240/2007 igualmente afectada por la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2010 .

A los familiares extracomunitarios de españoles les es aplicable el régimen de comunitarios y de éste, a diferencia del régimen de reagrupación familiar, resulta el derecho a entrar, circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, cuando acompañen o se reúnan con el ciudadano español, para lo cual han de obtener un visado, que bien puede ser de estancia para un período de una duración total no superior a tres meses (vid. art. 2 del Reglamento (CE ) n° 539/2001 del Consejo) y solicitar luego la residencia si pretenden permanecer o fijar su residencia en España.

Tanto de la Directiva 38/2004, como del Real Decreto 240/2007, resultan derechos subjetivos claramente definidos para los "miembros de la familia" del ciudadano de la Unión (más ventajosos, desde luego, que los previstos en el régimen general de extranjería), comprensivos del derecho de entrada y que obliga a concederles un visado, gratuitamente, lo antes posible, mediante un procedimiento acelerado. Se ha de añadir que según constante doctrina del TJE, aunque el derecho de libre circulación, que se extiende a los familiares beneficiarios, no sea incondicional, las limitaciones e interpretaciones que puedan establecerse son de aplicación restrictiva, sin que quepan restricciones por motivos económicos.

El acceso al territorio nacional de un familiar procedente de un país tercero de un ciudadano español no puede ser denegado porque no se produzca efectivamente - o no tenga por finalidad - una reagrupación familiar, en el sentido del mantenimiento de la unidad familiar, porque ello constituiría una excepción al principio fundamental de libre circulación y residencia, concebido como un derecho subjetivo, que incluye a los familiares beneficiarios de ese derecho y que no puede ser interpretado de forma restrictiva, lo que impide que se ejerzan respecto de esos familiares beneficiarios del derecho de libre circulación y residencia facultades de control respecto de la eventual disgregación familiar de su situación de origen (por contraria al objetivo de proteger la vida familiar).

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH, sentencia Ahmut c. Países Bajos, de 28 de noviembre de 1996, Recueil des arrêts et décisions, 1996-VI, p. 2030, § 71) ha declarado en reiteradas ocasiones que el artículo 8 del CEDH no garantiza a los extranjeros «el derecho de elegir el lugar más adecuado para desarrollar una vida familiar» y no impone a un Estado miembro «la obligación general de respetar la elección, por los matrimonios, de su residencia común y de permitir la reagrupación familiar en su territorio» ( TEDH, sentencias Gül c. Suiza, de 19 de febrero de 1996, Recueil des arrêts et décisions 1996-I, p. 174, § 38, y Ahmut c. Países Bajos, antes citada, § 67). No obstante, ha considerado que dicho artículo puede crear obligaciones positivas inherentes a un respeto efectivo de la vida familiar ( TEDH, sentencia Sen c. Países Bajos, de 21 de diciembre de 2001 , Recueil des arrêts et décisions 2001-I, § 31), consistentes en que un Estado esté obligado a permitir la entrada de una persona en su territorio.

Sobre la base de dicha interpretación, el Tribunal de Justicia ha declarado que aunque el CEDH no garantiza ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del CEDH. Tal injerencia infringe dicho CEDH si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté «prevista por la ley» y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, «en una sociedad democrática, sea necesaria», es decir, que esté «justificada por una necesidad social imperiosa» y sea, en especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida.

Si bien el artículo 8 del CEDH garantiza únicamente el ejercicio del derecho al respeto de una vida familiar «existente» y si bien se ha declarado, en el ámbito específico de la entrada, la residencia y la expulsión de los no nacionales, que la familia debe limitarse al «núcleo familiar», ( TEDH, sentencia Slivenko c. Letonia, de 9 de octubre de 2003 , Recueil des arrêts et décisions 2003-X, § 94) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha adoptado, no obstante, por regla general, una concepción extensiva de la vida familiar, (TEDH, Slivenko c. Letonia, antes citada, § 95) caracterizada por la presencia de elementos jurídicos o fácticos que indican la existencia de una relación personal estrecha, lo que permite incluir, por ejemplo, en determinadas condiciones, las relaciones entre abuelos y nietos ( TEDH, sentencia Marckx y Bélgica, de 13 de junio de 1979 , serie A n° 31, § 45 o las relaciones entre hermanos. ( TEDH, sentencia Moustaquim y Bélgica de 18 de febrero de 1991, serie A n° 193. Para estimar la infracción del artículo 8 del CEDH (LA LEY 16/1950), consistente en la expulsión de un nacional marroquí de Bélgica, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tomado en consideración la presencia de hermanos en dicho país) Incluso han sido calificadas de «vida familiar» las relaciones de hecho ajenas a toda relación de parentesco.

Desde esa perspectiva se deben analizar dos consideraciones. Por un lado, la relación familiar, siempre en los términos aludidos, entre el familiar comunitario y el solicitante, y por otro el establecimiento de requisitos por parte de la legislación nacional para que dicho derecho se haga efectivo, aunque debe saberse que ambos pueden estar íntimamente relacionados, toda vez que la existencia de un núcleo familiar puede estar ligado al cumplimiento de los requisitos, tal y como a continuación se examinará.

El establecimiento de un condicionante como el de estar a cargo no vulnera en sí mismo el artículo 7 de la CEDH y solo si el contenido material que se quiera dar al mismo impide dicho derecho se podrá afirmar que la denegación vulneró su derecho al respeto de su vida familiar.

El artículo 3.1 del Real Decreto 240/2007 señala que las personas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto tienen derecho a entrar, salir, circular y residir libremente en territorio español, previo el cumplimiento de las formalidades previstas por éste y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en el mismo. El propio Tribunal Europeo ha indicado que el solo hecho de que a un nacional de un Estado miembro le pueda parecer deseable, por razones de orden económico o para mantener la unidad familiar en el territorio de la Unión, que miembros de su familia, que no tienen la nacionalidad de un Estado miembro, puedan residir con él en el territorio de la Unión no basta por sí mismo para considerar que el ciudadano de la Unión se vería obligado a abandonar el territorio de la Unión si ese derecho no fuera concedido ( Sentencia Murat Dereci y otros, C 256/11 , apartado 68, ya citada).

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa (vid. sentencia de 18 de junio de 1987, Lebon, 316/85, Rec. p. 2811, apartados 20 a 22), la circunstancia de que un ciudadano comunitario cubra las necesidades de un miembro de su familia es decisiva para probar que se encuentra a cargo, sin que sea necesario determinar las razones de ese mantenimiento. Como dice la STJCE Tribunal de Justicia (CE) Pleno, S 9-1-2007, n° C-1/2005 , es obligado suponer dicha situación cuando el miembro de la familia del ciudadano comunitario necesita el apoyo económico de éste para alcanzar o mantener el nivel de vida que desea, o bien considerar que la situación de dependencia tiene su origen en el hecho de que, sin dicho apoyo económico, el miembro de la familia sería incapaz de lograr un nivel de vida digno en su país de origen o en aquél en el que reside habitualmente.

También el propio TJCE ha indicado que la calidad de miembro de la familia «a cargo» resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia [véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento n° 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990 (LA LEY 3944/1990) , relativa al derecho de residencia (DO L 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C 200/02 , Rec. p. I 9925, apartado 43].

El TJCE igualmente declaró que la calidad de miembro de la familia a cargo no supone un derecho a alimentos, porque de ser éste el caso dicha calidad dependería de las legislaciones nacionales que varían de un Estado a otro (sentencia Lebon, antes citada, apartado 21). Según el Tribunal de Justicia no es necesario determinar las razones del recurso a ese mantenimiento ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada.

Para determinar si un familiar de un ciudadano comunitario está a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dicho descendiente en el momento en que solicita establecerse con el ciudadano comunitario.

A la vista de todo lo anteriormente referido, se habrá de acudir a la prueba existente en el procedimiento para determinar si en el supuesto sometido a enjuiciamiento se cumple con el requisito de estar a cargo de su hermana, sin que dicha circunstancia haya sido debidamente acreditada ni en vía administrativa ni en esta vía judicial de forma suficiente."

El acto administrativo recurrido denegó la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE toda vez que la documentación presentada por doña Camila no acredita la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos. En sus antecedentes fácticos dice:

"Primero: En fecha 07/07/2022 el ciudadano de nacionalidad colombiana Dª. Camila solicita tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE como OTROS FAMILIARES del ciudadano/a comunitario Milagros.

...

Tercero: El artículo 2 bis del Real Decreto 240/2007, introducido por Real Decreto 987/2015, establece los requisitos para la entrada y residencia de otros familiares del ciudadano de la Unión Europea, a fin de comprobar que tal dependencia sea real y estable y no haya sido provocada con el único objetivo de obtener la entrada y la residencia en nuestro país. Entre estos requisitos se encuentra el de acreditar que en el país de procedencia estén a su cargo o vivan con él, especificando en el apartado 2.b) que habrá de presentarse los documentos acreditativos de la dependencia o que por motivos graves de salud o discapacidad, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión, se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia.

El apartado 4.a) del mismo artículo 2 bis, establece que se valorará el grado de dependencia financiera o física y el grado de parentesco entre el miembro de la familia y el ciudadano de la Unión al que pretende acompañar o con el que desea reunirse o el tiempo de convivencia previo.

De conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5-9-2012 es necesario acreditar la situación de dependencia previa del ciudadano de la Unión, en el país de procedencia.

Por otro lado, lo esencial de hallarse a cargo de otra persona es que esta sea quien principalmente cubra sus necesidades. La dependencia económica del solicitante respecto del ciudadano comunitario, no se acredita simplemente con presentar documentación de los envíos de dinero durante el año anterior a la solicitud, sino que se ha de probar también que el familiar del ciudadano comunitario carece de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que, para que él mismo pueda vivir dignamente, necesita de forma perentoria de esos envíos por parte de aquél; para lo cual, en consecuencia, se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar del dependiente. ( STSJ de Madrid, Sección 1ª, de 14 de noviembre de 2014 (Procedimiento Ordinario Nº 356/2014)

Examinadas todas las circunstancias concurrentes, se concluye que no queda acreditada la dependencia financiera del ciudadano español, siendo el grado de parentesco entre ambos, en sí mismo, irrelevante, ya que el solicitante no acredita documentalmente su falta de recursos económicos ni la disponibilidad económica de sus familiares directos (padres, hermanos, pareja o hijos en su caso ...etc) para vivir a cargo de ellos.

+ si existen envío de dinero y éstos son insuficientes."

Resulta, por tanto, del contenido de la resolución administrativa recurrida que la administración ha valorado que la solicitante no ha acreditado su falta de recursos económicos ni tampoco la falta de disponibilidad de recursos económicos de sus familiares más directos, como sus padres, pareja, hijos en su caso, para vivir a cargo de ellos. También pone de manifiesto que lo esencial de hallarse a cargo de otra persona es que esa persona sea quien principalmente cubra sus necesidades, y que la dependencia económica del solicitante respecto del ciudadano comunitario, exige acreditar que el familiar del ciudadano comunitario carece de ingresos, o que éstos son muy escasos y que dicha situación debe de ser acreditada respecto de la situación en el país de origen, acreditándose, además, que carece de cualquier otro tipo de recursos.

Analizando las alegaciones formuladas en la demanda la sentencia apelada, valoró las pruebas aportadas por la actora y concluyó, como ha quedado expuesto, confirmando el criterio de la administración demandada habida cuenta de que el recurrente no había aportado prueba alguna de la dependencia económica respecto del ciudadano comunitario, atiende a la ausencia de prueba que, a su vez, consideró la administración en la resolución recurrida en el sentido de que no se había aportado por la interesado prueba documental que acredite su dependencia económica respecto de la ciudadana comunitaria en su país de origen y, por otra parte, porque tampoco había aportado prueba alguna relativa a los bienes e ingresos en su país de origen.

TERCERO.- El artículo 3 de la Orden PRE/1490/2012, de 9 de julio, establece la siguiente regulación:

"1. Todas las solicitudes de inscripción deberán ir acompañadas del pasaporte o documento nacional de identidad, válido y en vigor, del solicitante. Si estos documentos estuvieran caducados, deberá aportarse copia de éstos y de la solicitud de renovación.

2. Además se requerirá la siguiente documentación, en función de los supuestos en los que se encuentre el solicitante:

a) Los trabajadores por cuenta ajena deberán aportar una declaración de contratación del empleador o un certificado de empleo. Estos documentos deberán incluir, al menos, los datos relativos al nombre y dirección de la empresa identificación fiscal y código cuenta de cotización. En todo caso, se admitirá la presentación del contrato de trabajo registrado en el correspondiente Servicio Público de Empleo o documento de alta, o situación asimilada al alta, en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, si bien no será necesaria la aportación de esta documentación si el interesado consiente la comprobación de dichos datos en los Ficheros de la Tesorería General de la Seguridad Social.

b) Los trabajadores por cuenta propia aportarán una prueba de que trabajan por cuenta propia. En todo caso, se admitirá la inscripción en el Censo de Actividades Económicas o la justificación de su establecimiento mediante la inscripción en el Registro Mercantil o el documento de alta o situación asimilada al alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, si bien no será necesaria la aportación de esta documentación si el interesado consiente la comprobación de dichos datos en los Ficheros de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la Agencia Tributaria.

c) Las personas que no ejerzan una actividad laboral en España deberán aportar documentación acreditativa del cumplimiento de las dos siguientes condiciones:

1ª Seguro de enfermedad, público o privado, contratado en España o en otro país, siempre que proporcione una cobertura en España durante su período de residencia equivalente a la proporcionada por el Sistema Nacional de Salud.

Se entenderá, en todo caso, que los pensionistas cumplen con esta condición si acreditan, mediante la certificación correspondiente, que tienen derecho a la asistencia sanitaria con cargo al Estado por el que perciben su pensión.

2ª Disposición de recursos suficientes, para sí y para los miembros de su familia, para no convertirse en una carga para la asistencia social de España durante su periodo de residencia.

La acreditación de la posesión de recursos suficientes, sea por ingresos periódicos, incluyendo rentas de trabajo o de otro tipo, o por la tenencia de un patrimonio, se efectuará por cualquier medio de prueba admitido en derecho, tales como títulos de propiedad, cheques certificados, documentación justificativa de obtención de rentas de capital o tarjetas de crédito, aportando en este último supuesto una certificación bancaria actualizada que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta.

La valoración de la suficiencia de medios deberá efectuarse de manera individualizada, y en todo caso, teniendo en cuenta la situación personal y familiar del solicitante.

Se considerará acreditación suficiente para el cumplimiento de este requisito la tenencia de recursos que sean superiores al importe que cada año fije la Ley de Presupuestos Generales del Estado para generar el derecho a recibir una prestación no contributiva, teniendo en cuenta la situación personal y familiar del interesado.

d) Los estudiantes, incluidos los que cursen enseñanzas de formación profesional, deberán presentar documentación acreditativa del cumplimiento de las siguientes condiciones:

1° Matrícula en un centro, público o privado, reconocido o financiado por la administración educativa competente.

2° Seguro de enfermedad, público o privado, contratado en España o en otro país siempre que proporcione una cobertura completa en España. No obstante, se estimará cumplida esta condición si el estudiante cuenta con una tarjeta sanitaria europea con un período de validez que cubra todo el periodo de residencia y que le habilite para recibir, exclusivamente, las prestaciones sanitarias que sean necesarias desde un punto de vista médico, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista.

3° Declaración responsable de que posee recursos suficientes para sí y los miembros de su familia, para no convertirse en una carga para la asistencia social de España durante su periodo de residencia.

La participación en programas de la Unión Europea que favorecen intercambios educativos para estudiantes y profesores se considerará acreditación suficiente para el cumplimiento de estos requisitos".

CUARTO.- Resulta procedente citar la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 5 de septiembre de 2012, dado que formula las siguientes conclusiones:

"1) El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 , relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que:

- los Estados miembros no están obligados a acoger todas las solicitudes de entrada o de residencia presentadas por los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no estén comprendidos en la definición del artículo 2, punto 2, de la citada Directiva, aunque demuestren, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, de ésta, que están a cargo de dicho ciudadano;

- no obstante, incumbe a los Estados miembros velar por que su legislación contenga criterios que permitan a las referidas personas obtener una decisión sobre su solicitud de que, en caso de denegación, esté motivada;

- los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación en lo que respecta a la elección de los referidos criterios que, no obstante, han de ser conformes con el sentido habitual del término "facilitará" y con los términos relativos a la dependencia empleados en el citado artículo 3, apartado 2, y no deben privar a dicha disposición de su efecto útil, y

- todo solicitante tiene el derecho de que un órgano jurisdiccional compruebe si la normativa nacional y la aplicación de ésta cumplen esos requisitos.

2) Para que una persona esté comprendida en la categoría de miembro de la familia "a cargo" de un ciudadano de la Unión contemplada en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38 , la situación de dependencia debe existir en el país de procedencia del miembro de la familia de que se trate, y ello al menos en el momento en que dicha persona solicita reunirse con el ciudadano de la Unión a cuyo cargo está.

3) El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que, en el ejercicio de su margen de apreciación, los Estados miembros pueden establecer requisitos específicos acerca de la naturaleza o la duración de la situación de dependencia, siempre que dichos requisitos sean conformes con el sentido habitual de los términos relativos a la dependencia empleados en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38 y no priven a dicha disposición de su efecto útil.

4) No está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la referida Directiva la cuestión de si la expedición de la tarjeta de residencia prevista en el artículo 10 de la Directiva 2004/38 puede estar supeditada al requisito de que la situación de dependencia en el sentido del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva perdure en el Estado miembro de acogida".

La Sentencia de 11 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en un supuesto similar al ahora enjuiciado, en relación con la doctrina y jurisprudencia sobre el alcance e interpretación de la locución estar a cargo:

"La doctrina y la jurisprudencia interpretativa de la locución estar a cargo, exigencia del artículo 2.2.c de la Directiva 2004/38/CE, equivalente a la de vivir a cargo, exigencia de los artículos 2 y 8 del Real Decreto 240/2007, se recoge en la sentencia de esta Sala de 27 de julio de 2017 (Recurso: 157/2017), al decir que:

"El concepto de «estar a cargo» es un concepto jurídico indeterminado exigido por el artículo 2.2.c de la Directiva 2004/38/CE y del Consejo, de 29 de abril de 2004 , relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, y delimitado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en relación con la situación del descendiente o del ascendiente, en asuntos como c-316/85, Lebon (sentencia de 18 de junio de 1987) y c-1/05, Jia (sentencia de 9 de enero de 2007), o la más reciente sentencia de 16 de enero de 2014 en el asunto c-423/12, Reyes. Para el TJUE la calidad de miembro de la familia «a cargo» se deriva de una situación caracterizada por el hecho de que el ciudadano de la Unión o su cónyuge garantizan la tenencia y disponibilidad de recursos económicos suficientes para la subsistencia del miembro de la familia.

Esta delimitación de la noción de familiar a cargo ha sido asumida por el propio Tribunal Supremo en sentencias tales como la STS 20 de octubre de 2011 (recurso de casación núm. 1470/2009), 8359/2011 de 22 de noviembre, STS 1883/2012 de 23 de marzo, y STS 8826/2012 de 26 de diciembre (casación 2352/2012) y 24 de julio de 2014 (casación 62/2014). En todas ellas se recoge la noción consolidada por el TJUE e inciden que «para determinar si (...) están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de las circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad de apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario».Y añaden la necesidad de realizar un análisis individualizado, basado en criterios no restrictivos, de la situación social y económica del solicitante y sus familiares.

Las sentencias de 10 de junio de 2013 y 11 de julio de 2016 (recurso 499/2015) de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se han explayado en la conceptuación de lo que ha de entenderse como familiar a cargo, basándose en jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los siguientes términos:

...habiendo interpretado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ese concepto jurídico indeterminado (miembro de la familia a cargo) en el sentido de que tal condición resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el titular del derecho de residencia garantiza los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia ( Sentencia del TJUE, Pleno, de 19 de octubre de 2004, asunto C-200/02 , apartado 43).

Más específicamente, la STJUE (Gran Sala) de 9 de enero de 2007, asunto C-1/05 EDJ 2007/3492, perfila con aun más detalle la interpretación de dicho concepto, en los siguientes términos:

34. El artículo 1.1.d) de la Directiva 73/148 sólo se aplica a los ascendientes del cónyuge del ciudadano de un Estado miembro establecido en otro Estado miembro para ejercer en él una actividad por cuenta propia, que estén «a su cargo».

35. Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la calidad de miembro de la familia «a cargo» resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia (véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento núm. 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/264/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990 , relativa al derecho de residencia (DO L 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C-200/02, Rec. p. 1-9925 , apartado 43 EDJ 2004/143760).

36. El Tribunal de Justicia también declaró que la calidad de miembro de la familia a cargo no supone un derecho a alimentos, porque de ser éste el caso dicha calidad dependería de las legislaciones nacionales que varían de un Estado a otro (sentencia Lebon, antes citada, apartado 21). Según el Tribunal de Justicia no es necesario determinar las razones del recurso a ese mantenimiento ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada. Esta interpretación viene impuesta, en particular, por el principio según el cual las disposiciones que establecen la libre circulación de trabajadores, uno de los fundamentos de la Comunidad, deben ser objeto de interpretación extensiva (sentencia Lebon, antes citada, apartados 22 y 23).

42. Consecuentemente, si bien un documento expedido por la autoridad competente del Estado de origen o de procedencia en el que se acredite que existe una situación de dependencia es un medio particularmente adecuado a estos efectos, no puede constituir un requisito para la expedición del permiso de residencia mientras que, por otra parte, puede considerarse que el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos (...)".

CUARTO. - Aplicación de los requisitos del artículo 7 del Real Decreto 2400/2007 a la reagrupación de familiares no comunitarios de ciudadanos españoles. Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2017 (Recurso de casación número 298/2016 ):

Por su parte y por lo que se refiere a la aplicación de los requisitos del artículo 7 del Real Decreto 2400/2007 a la reagrupación de familiares no comunitarios de ciudadanos españoles, la sentencia del Tribunal Supremo (Recurso de casación número 298/2016 ), que se transcribe parcialmente en la sentencia de instancia, razona lo siguiente:

"(...) es claro que el Real Decreto 24072007, al trasponer la Directiva 2004/08 (sin que fuera inicialmente incorporado su art. 7 ), reguló, en los términos marcados por aquélla (excepto en cuanto a los requisitos que exigía ese art. 7), el régimen jurídico en España de los ciudadanos de otro Estado Europeo o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que, en uso de su derecho de libre circulación y residencia en el espacio económico europeo (reconocido en el art. 20 del TFUE ), decidían trasladarse y residir en España, junto con los familiares que le acompañaban o se reunían con él en España. Pero, al propio tiempo y aprovechando el instrumento normativo por el que se trasponía la Directiva comunitaria, determinó el régimen de reagrupación de los familiares extranjeros del español ("que le acompañen o se reúnan con él'), a través de la Disposición Adicional Vigésima que introdujo en el Reglamento de Extranjería de 2004 la Disposición final tercera del RD. El Real Decreto, pues, cumplía dos finalidades: A) Trasponer la Directiva Comunitaria 238/04 , regulando los derechos del ciudadano de la Unión que ejerce su derecho de libre circulación y residencia en España, y los familiares que le acompaña 8) Regular -ya al margen de la Directiva-la reagrupación familiar de los ciudadanos españoles y lo hacía introduciendo la Adicional Vigésima en el Reglamento de Extranjería.

Ahora bien, la STS de 1 de junio de 2010 (R 114/07 ), que enjuició el Real Decreto de trasposición desde la perspectiva de la Directiva Comunitaria y, en lo que aquí interesa, anuló la expresión "otro Estado miembro" del art. 2 del RD, así como la referida Disposición Adicional Vigésima. Dicho art. 2, en su redacción original decía textualmente: "El presente real decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad y en los términos previstos por éste, a los familiares del ciudadano de otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan". El precepto estaba, pues, redactado en línea con el art. 3 de la Directiva, que, bajo la rúbrica de "Beneficiarios", en su apartado 1 disponía: "La presente Directiva se aplicará a cualquier ciudadano de la Unión que se traslade a, o resida en, un Estado miembro distinto del Estado del que tenga la nacionalidad, así como a los miembros de su familia, tal como se definen en el punto 2 del artículo 2, que le acompañen o se reúnan con él", porque la finalidad de la Directiva no es otra que disciplinar los derechos de libre circulación y residencia de los ciudadanos de la Unión en el espacio común y no en su país de origen. La Directiva exige, para ser beneficiario de los derechos que en ella se contemplan, el desplazamiento a otro Estado miembro.

Y en este sentido, el Real Decreto (antes de la sentencia) solo afectaba a los ciudadanos europeos de otros Estados que, en ejercicio de su derecho de libre circulación y residencia ( art. 20 TFUE ), decidían circular o residir en España. Por ello, se dictó la Adicional Vigésima del Reglamento de Extranjería de 2004:

"Normativa aplicable a miembros de la familia de ciudadano español que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión o de un Estado parte en el Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo", que, conforme a la Exposición de Motivos del Real Decreto, estaba destinada, como ya hemos visto más arriba, a "regular la reagrupación familiar de ciudadanos españoles que no han ejercido el derecho de libre circulación", pero en la que se incluía, dada su redacción, tanto a los familiares extranjeros de los españoles que, habiendo hecho uso de su derecho de libre circulación, le "acompañaban" a su regreso a España procedentes del Estado europeo de acogida, como a los familiares que se "reunían" con el español residente en España y que no había ejercido tal derecho.

Este panorama cambió con la STS de 6 de junio de 2010 , que al suprimir la expresión "otro Estado miembro" del art. 2, primer inciso, amplió el ámbito subjetivo de aplicación del Real Decreto - que ya no coincide con la Directiva 2004/38/CEE , al incluir a los familiares (que en dicho artículo se relacionan), cualquiera que sea su nacionalidad, del "ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte cuando le acompañen o se reúnan con él", con lo que quedaba con una redacción prácticamente igual a la del apartado 1 de la aludida Adicional Vigésima del siguiente tenor: "El Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, será de aplicación, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano español, cuando le acompañen o se reúnan con él", de forma que, suprimida la expresión "otro Estado miembro", y "equiparados los familiares de ciudadanos europeos españoles a los familiares de ciudadanos europeos no españoles, que se sitúen en el ámbito subjetivo del artículo 2° del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , debe, obviamente, y por las mismas razones allí expuestas, desaparecer el contenido de dicho régimen, que se contiene en la Disposición Final Tercera 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero (a la sazón Disposición Adicional Vigésima del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre )" (último párrafo del FD Décimo Primero de la referida sentencia), era ya innecesaria la Adicional Vigésima. Y esas razones no eran otras que el propósito latente en toda la sentencia de equiparar en España -a efectos de reagrupación- a los familiares extranjeros, cualquiera que sea su nacionalidad, " que acompañen o se reúnan" a/con los ciudadanos europeos o a/con los españoles, residentes ambos (ciudadano europeo y español) en España. La expresión, pues, "cuando le acompañen o se reúnan" del art. 2 en su actual redacción tiene ya un alcance distinto de esa misma frase en el art. 3.1 de la Directiva, en razón, insistimos, de la ampliación del ámbito subjetivo del Real Decreto operada por la sentencia tantas veces citada. Dado el ámbito de la Directiva, su art. 3.1 se refería, únicamente, al ciudadano de un Estado miembro que pasaba a residir a "otro Estado miembro" del que no era nacional, y, consiguientemente, los familiares que reagrupaba eran los que le acompañaban o se reunían con él en ese Estado de acogida, del que no era nacional el ciudadano europeo reagrupante, y, en ese mismo sentido fue incorporado a nuestro ordenamiento por el art. 2 del Real Decreto en su inicial redacción. Pero el significado de las palabras "acompañen" o "reúnan", después de la anulación de la expresión "otro Estado miembro" del artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , ya no tienen el mismo alcance, abarcando los siguientes supuestos: 1) familiares que "acompañan" al ciudadano europeo cuando viene a residir a España o se "reúnen" con él en España 2) familiares extranjeros del español que le "acompañan" a su regreso a España, procedentes todos del Estado europeo de acogida y, 3) familiares extranjeros que se "reúnen" en España con el ciudadano español residente en España y que no ha ejercido el derecho de libre circulación por el Espacio común Europeo.

... No se trata, por tanto, de interpretar el art. 3 de la Directiva -que es a lo que se refiere la sentencia de 6 de junio de 2010 en su FD Segundo-, sino el artículo 2, párrafo segundo del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , tras la citada sentencia, y ahí radica el error en el que incurren las sentencias recurridas. Y, con base en cuanto ha quedado expuesto, ha de afirmarse que, a partir de la sentencia de 6 de junio de 2010 , dados los términos en los que ha quedado redactado el art. 2 (y anulada la Adicional Vigésima del Reglamento de Extranjería) , el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero -con independencia y al margen de la Directiva-, en cuanto disposición de Derecho interno, es también aplicable a la reagrupación de familiares extranjeros (cualquiera que sea su nacionalidad) de españoles, hayan -o no- hecho uso de su derecho a la libre circulación y residencia por el Espacio Común Europeo, y, concretamente, su art. 7. Al español, es cierto, no se le podrá limitar -salvo en los casos legalmente previstos- su derecho fundamental a circular y residir libremente en el territorio español ( art. 19 CE ), pero esto no obsta para que cuando pretenda reagrupar a familiares extranjeros quede sometido a requisitos o condiciones, en este caso, los mismos que al resto de los ciudadanos europeos. Los presupuestos, pues, de los que deriva el derecho de residencia del familiar extranjero del español residente en España son la nacionalidad española del reagrupante y concurrencia de alguno de los requisitos previstos en el art. 7, y, una vez surgido ese derecho, se aplicará el art. 8, de naturaleza meramente procedimental.

Por último, las limitaciones a la reagrupación familiar de extranjeros por españoles residentes en España (como las impuestas en la legislación de Extranjería a la reagrupación de familiares por extranjeros residentes legalmente en España) no afectan negativamente al derecho fundamental a la intimidad familiar, reconocido en el art. 18.1 CE , habiendo declarado la STC 186/2013 , en sintonía con la n° 236/07 , que "nuestra Constitución no reconoce un "derecho a la vida familiar" en los mismos términos en que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado el artículo 8.1 CEDH , y menos aún un derecho fundamental a la reagrupación familiar, pues ninguno de dichos derechos forma parte del contenido del derecho a la intimidad familiar garantizado por el art. 18.1 CE "

QUINTO.- La apelante cuestiona la valoración que de la prueba ha realizado la sentencia apelada al decir que la sentencia no hace referencia alguna a la prueba aportada ni a las pruebas que debió de aportar para que se estimará su solicitud, ni a aquellas otras prueba que considera que debieron de ser aportadas para acreditar la dependencia respecto del ciudadano comunitario, expresando su opinión de que la prueba por ella aportada fue exhaustiva en vía administrativa y en vía jurisdiccional; también pone de relieve que el juzgado no admitió como prueba la declaración en sala el día de la vista de la propia ciudadana comunitaria ni de otro familiar que se propuso como testigo, los cuales podían haber ratificado la prueba presentadaa fin de justificar la situación económica, social y familiar de la recurrente, que se había añadido al proceso vía documental. Considera que la valoración que de la prueba ha realizado la sentencia apelada le causa indefensión.

Sin perjuicio de que la decisión adoptada, y frente a la cual se ha interpuesto recurso de apelación que venimos analizando, hubiera podido ser desarrollada con mayor amplitud es lo cierto que una lectura de las alegaciones formuladas por la apelante en su recurso de apelación al referirse a las pruebas por ella aportadas para acreditar la situación de dependencia absoluta respecto de la ciudadana comunitaria, ponen de relieve la ausencia de una expresión clara de los documentos por ella aportados y tendentes a justificar la dependencia financiera respecto de la ciudadana comunitaria. En su recurso de apelación se limita a decir y a afirmar cuestiones que no constituyen prueba respecto de la dependencia financiera que afirma. Recordemos que en el intento de recordar los medios probatorios por ella aportados para acreditar esa dependencia financiera, se limita a decir que llegó a España en setiembre de 2019, y que fijó su residencia en Madrid, y que se encuentra a cargo de su familiar comunitario desde hace años tanto en su país como España. Pero no dice, ni analiza, ni detallada, cuáles son los medios probatorios de los que se deriva esa dependencia financiera. A través de las expresiones de su recurso de apelación parece que viene a reconocer la falta de acreditación de la dependencia financiera pues recordemos que dice que "No puede serle exigible la justificación de dependencia en su país de origen -Colombia-, ya que se reunió en España con su hermana -ciudadana española- sin necesidad de aportar Visado",y que cuando solicitó la autorización llevaba establecida más de dos años con su hermana en España. Resulta evidente que a través de dichas manifestaciones, no se puede afirmar que se haya aportado material probatorio alguno acreditativo de la dependencia financiera en su país de origen, y en España. Esa dependencia financiera debe ser acreditada a través de medios útiles y que resulten acreditativos de la fecha de su realización, así como de las cantidades enviadas para cubrir necesidades básicas del solicitante en su país de origen. A tal efecto, no suele resultar útil la mera declaración testifical, conforme pretende la apelante.

La sentencia apelada ha dado una respuesta motivada a la pretensión formulada en la instancia habida cuenta de que ha concluido, explicando los motivos, que la recurrente no había conseguido acreditar la dependencia financiera que proclama respecto de la ciudadana española, que afirma que es su hermana.

Refuerza la conclusión que aquí sostenemos, confirmando el criterio expresado en la sentencia apelada, la referencia los documentos por ella aportados, referidos al impreso de solicitud, a los pasaportes completos válidos y en vigor, a la acreditación del vínculo familiar, aportación del documento nacional de identidad de la ciudadana española, a la acreditación de que dicha ciudadana posee medios económicos y alta en Seguridad Social, a la aportación del seguro médico y del empadronamiento. Es evidente que dichos documentos, sin perjuicio de que acrediten otros extremos, no permiten acreditar la dependencia financiera. Tampoco constituye acreditación de dicha dependencia financiera el acta de manifestaciones aportado, que simplemente recoge la declaración hecha en un determinado momento, de una determinada persona, pero que no acredita por si misma esa dependencia financiera. Omite el recurso de apelación una referencia exacta a las cantidades recibidas en su país de origen, a los momentos en los que fueron remitidas estas cantidades, la persona que recibió las cantidades en el país de origen, la persona que remitió esas cantidades de dinero, así como la suficiencia de los recursos económicos enviados para atender necesidades básicas de la persona en el país de origen. Ninguna referencia se hace en el recurso de apelación acerca de dichos documentos. Se limita a decir que la apelante que ha acreditado que se encontraba a cargo en su país de origen, pero no nos dice cómo y de qué forma se encontraba a cargo de la ciudadana española. También nos dice que ha acreditado la falta de bienes y otras fuentes de subsistencia suficientes en el país de origen, pero no informa al tribunal a través de qué medios probatorios ha acreditado esa falta de recursos económicos. Nuevamente insistimos en que la acreditación del vínculo familiar, del empadronamiento, de las declaraciones juradas, del contrato de trabajo de laa ciudadana española, de las nóminas que percibe la ciudadana española, no acreditan la situación de dependencia. La mera declaración de la insolvencia de sus familiares directos, y la mera declaración de que carece de recursos en su país de origen, resulta insuficiente, las declaraciones de carácter recursos económicos sus familiares, resulta insuficiente, a que la atención de sus necesidades perentorias, esto es, comida y habitación y vestido, en su país de origen le fue proporcionada por su hermana.

En relación con la motivación de la sentencia apelada una lectura de sus consideraciones no permite concluir que haya incurrido en un defecto de motivación que haya provocado lesión alguna en los derechos del recurrente, pues basta una mera lectura de su recurso de apelación para interpretar que el apelante ha conocido los motivos por los cuales el juez de instancia ha llegado a una conclusión desestimatoria de su pretensión, pretensión que ha sido resuelta en sentido desestimatorio y, por tanto, contrario al pretendido por el actor.

Sabida es la importancia de la motivación de los actos y resoluciones judiciales en la medida en que tal exigencia obedece a que el interesado tenga los datos fácticos y jurídicos necesarios para articular su defensa ( STS de 29 de septiembre de 1992, RJ 1992, 7373). Es cierto que el derecho a obtener una respuesta motivada no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( STC 301/2000), lo cual, por otra parte, estará en función de cada caso concreto, pero de lo que no cabe la menor duda es de que una motivación tan escueta como la que aquí se ha producido no cumple con la exigencia de dictar una resolución suficientemente motivada.

El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 232/1992, de 14 de diciembre, nos dice que "... es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos".Y es que la motivación de la actuación administrativa -y jurisdiccional- permite discernir entre discrecionalidad y arbitrariedad pues "... la exigencia de una motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante el cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad".

En el caso analizado no podemos concluir que la sentencia apelada haya incurrido en un defecto de motivación como apunta el apelante, ni tampoco que no haya resultado sus pretensiones ni sus alegaciones o motivos de impugnación. Por tanto, procede rechazar que concurran dichos motivos de impugnación.

Este tribunal comparte la valoración que de la prueba ha sido realizado en la sentencia apelada. La aportación documental que ha realizado el apelante resulta claramente insuficiente, pues como venimos exponiendo dicha prueba resulta atinente, en lo fundamental, a otras cuestiones diferentes de la acreditación de la dependencia financiera, para atender las necesidades básicas de su vida, en su país de origen. Teniendo en cuenta que la recurrente no ha aportado a la administración, ni tampoco en vía jurisdiccional, documentos que hubiera permitido estimar acreditada la dependencia económica, y acreditar la dependencia económica no solamente en el momento actual y cuando la recurrente se encuentra siendo en España, sino también en un momento anterior, cuando se encontraba en su país de origen, ni tampoco ha aportado prueba documental que indique la insuficiencia de recursos o de medios económicos que pudiera tener u obtener en su país de origen, no cabe sino estimar acertada la conclusión valorativa en la que se asienta la sentencia apelada. Reiteramos que la apelante al reproducir las pruebas por ella aportadas con su recurso de apelación, no informa al tribunal acerca de la cuantía económica de los recursos remitidos a su país de origen para atender esas necesidades básicas, ni tampoco informa de la cuantía económica de lo percibido después de su llegada a España. Se limita a afirmar esa dependencia económica pero sin explicar a través de qué medios acredita esa dependencia económica, para cuya afirmación no basta haber recibido alguna cantidad de dinero aislada y no mantenida en el tiempo pues las necesidades de existencia, las necesidades básicas de vida, alimentación y habitación y vestido son necesidades perentorias que se reiteran diariamente y cuya satisfacción necesita de la existencia de un flujo continuo de recursos económicos. Como pone de manifiesto el abogado del Estado la prueba documental resulta claramente insuficiente.

En definitiva, procede desestimar el recurso de apelación que analizamos.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso, con el límite, por todos los conceptos de 500 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

1.- Que debemos desestimar el recurso de apelación número 789/2024interpuesto por el letrado don Víctor Alonso Álvarez, en nombre y representación de doña Camila, nacional de Colombia, posteriormente representada por la procuradora doña Patricia León Grande, contra la sentencia de 23 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 503/2023, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 17 de mayo de 2023, por la que se confirmó la resolución de 18 de octubre de 2022, por la que se denegó su soliciud de 7 de julio de 2022 de tarjeta temporal como familiar de ciudadano de la Unión Europea, doña Milagros, que se confirma,

2.- con imposicion de las costas con el limite, por todos los conceptos de 500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0789-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0789-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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