Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 126/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 486/2024 de 13 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 126/2025

Núm. Cendoj: 28079330102025100147

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2157

Núm. Roj: STSJ M 2157:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2023/0003096

Recurso de Apelación 486/2024

Recurrente:D. Gonzalo

LETRADO D. ROBERTO RODRÍGUEZ-PEÑA ILLESCAS

Recurrido:ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

MINISTERIO DEL INTERIOR

ABOGACÍA DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 126/2025

ILMA. SRA PRESIDENTA:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

ILMOS./ILMAS. SRES/SRAS. MAGISTRADOS/MAGISTRADAS:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En Madrid a 13 de febrero de 2025

Visto el presente recurso de apelación seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia ESTIMATORIA PARCIAL número 68/2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 28 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 250/2021, en el que ha sido parte apelante D. Gonzalo defendido por el letrado D. Roberto Rodríguez-Peña Illescas y parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la Sentencia ESTIMATORIA PARCIAL número 68/2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 28 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 250/2021, se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de instancia, con traslado a la demandada que lo impugnó.

SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, habiéndose señalado para votación y fallo el día 12 de febrero de 2025.

Se ha turnado la ponencia a la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

Se recurre en apelación la Sentencia ESTIMATORIA PARCIAL número 68/2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 28 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 250/2021.

El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:

"FALLO

PRIMERO.-Estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo y anular la actuación administrativa recurrida al no ser conforme a Derecho en lo relativo a la sanción de expulsión impuesta que se sustituye por la sanción de multa de 501 euros, desestimando el recurso en todo lo demás.

SEGUNDO.-No hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales."

El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 7 de septiembre de 2022, Expediente nº NUM000, por la que se decreta la expulsión de D. Gonzalo del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

La ratio decidendide la sentencia apelada se contiene, respecto de la caducidad, en el Fundamento de derecho tercero en los siguientes términos:

"Comenzando el análisis de los motivos de impugnación alegados, la parte demandante mantiene la caducidad del procedimiento de expulsión, sin embargo, tal alegación no puede tener favorable acogida y ha de ser desestimada.

Consta al último folio del expediente administrativo copia del intento de notificación de la resolución al demandante en el domicilio designado a efecto de notificaciones en su escrito de alegaciones, constando en los dos intentos realizados conforme a lo requerido en el artículo 42 de la ley 39/2015 .

Conviene señalar al respecto el criterio mantenido por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Supremo en la Sentencia 23 de diciembre de 2023 -recurso de casación n° 2970/2021 -

De acuerdo con lo anteriormente razonado, y en respuesta a la cuestión de interés casacional formulada en el auto de admisión de este recurso de casación, sobre si puede entenderse cumplida la obligación de notificar, a efectos del dies ad quem del plazo de 12 meses establecido en el artículo 42.4 de la ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , cuando en las notificaciones en papel en el domicilio del interesado el segundo intento se ha efectuado transcurrido el plazo de tres días previsto en el artículo 42.2 de la Ley 39/2015, la Sala considera que, de conformidad con los artículos 40.4 y 42.2 de la Ley 39/2015 y 42.4 de la ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones 03/2021, es suficiente y eficaz el único intento de notificación practicado en papel en el domicilio del interesado y que la obligación de la Administración de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento se entenderá cumplida con el único intento de notificación en el domicilio del interesado.>>.

Por tanto, en el presente caso estando realizado el primer intento de notificación en el domicilio del demandante el día 16 de septiembre de 2022 y habiéndose dictado el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador el 29 de mayo de 2022, no se habría producido la caducidad pretendida."

Por lo que se refiere a la proporcionalidad, en el Fundamento Jurídico Quinto se concluye lo siguiente:

"A la vista del anterior criterio, examinada la Resolución de 7 de septiembre de 2022 de la Delegada del Gobierno en Madrid en la que se motiva la sanción de expulsión en la carencia de <>, no puede considerarse acreditada la existencia de datos negativos al objeto de motivar la imposición de la sanción de expulsión, por lo que procede la estimación en parte del recurso contencioso-administrativo y anular la resolución recurrida en lo relativo a la imposición de la sanción de expulsión y en su lugar imponer la multa de 501 euros por la estancia irregular al considerar esta sanción más proporcionada a las circunstancias que han concurrido en el presente caso."

SEGUNDO.- Posición de las partes.

La parte apelantesolicita que se estime el recurso de apelación, condenando al abono de las costas procesales a la Administración demandada.

La parte actora indica que el objeto del recurso es la declaración de caducidad y nulidad del acto administrativo en paralelo, por prescindir y conculcar la Administración recurrida en el procedimiento ad hoc, la formalidad establecida en la normativa de notificaciones, en este caso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 y concordantes de la Ley 39/2015.

Alega que la caducidad del procedimiento es perfectamente objetivable por cuanto su puso como destinatario de la carta dirigida al domicilio del actor a su Letrado, cuando ni es el sancionado ni tiene su domicilio en la DIRECCION000 de Madrid ni ha consentido que le notifiquen resoluciones del interesado.

Señala que en el expediente administrativo no consta copia de la publicación en el BOE (el recurso se interpuso contra el silencio negativo tras el transcurso de los seis meses).

Consiguientemente, si el acto administrativo es de fecha 29/05/2022 y la resolución es de fecha 07/09/2022 pero no consta su notificación formal, el procedimiento debe considerarse caducado.

Por lo razonado en su recurso, solicita la condena en costas en primera y segunda instancia.

La Administración General del Estado,parte apelada solicita que se tenga por impugnado el recurso de apelación interpuesto dictando resolución por la que se desestime el mismo y se confirme la resolución impugnada, considerando la posible aplicación del Art. 139.2 LJCA respecto de la imposición de costas.

Tras referirse al objeto del procedimiento y al régimen jurídico aplicable, alega que se intentó por dos veces la notificación de lo resuelto en dicho despacho, el designado en el trámite de alegaciones, con el resultado consiguiente de "ausente reparto". Señala se cumplen con los requisitos exigidos por el Art. 42.2 y concordantes Ley 39/2015, de 1 de octubre. El hecho de que en uno de los casos figurase como nombre destinatario el del letrado nada empecé la conclusión anterior, pues el domicilio designado era el correcto, y en las dos ocasiones ni el encartado ni persona alguna que se hallase en el mismo se hizo cargo de la notificación.

Considera que la notificación edictal practicada de plano al haber fracasado los intentos de notificación personal tiene pleno acomodo en el Art. 44 de la siempre supletoria Ley 39/2015, de 1 de octubre, tal como paralelamente lo razona el mismo fundamento de la sentencia impugnada.

Recuerda que la sentencia en su último fundamento de Derecho que, al no existir un vencimiento total, pues se impone una sanción en sustitución de otra, no procede la imposición de costas.

TERCERO.- Caducidad del procedimiento.

En el recurso de apelación se alega, como cuestión principal, la caducidad del procedimiento al haberse producido la notificación en el domicilio del actor, pero dirigida a su abogado.

Para enjuiciar la caducidad alegada, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias del caso pues, como se ha destacado por la jurisprudencia, "La notificación administrativa es una materia que se mueve en un terreno en el que suelen tensionar dos principios contrapuestos; por un lado, el derecho a la defensa del ciudadano, cuya finalidad inmediata es la de garantizar que el administrado conozca, sin obstáculos, el contenido de los actos administrativos que le afectan; y, por otra parte, el principio de eficacia en la actuación administrativa. La búsqueda del punto de equilibrio entre ambos principios es lo que debe servir de orientación para interpretar y aplicar la normativa relativa a las notificaciones administrativas» ( STS, Sala Tercera, de 25 de septiembre de 2009 (rec. núm. 3545/2003 )").

El Art. 225 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, establece que:

"1. El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución que resuelva el procedimiento será de seis meses desde que se acordó su iniciación, sin perjuicio de lo dispuesto para el procedimiento simplificado en el artículo 238.

Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la expresada resolución se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados o en aquellos supuestos en que se hubiese acordado su suspensión..."

Por otro lado, el Art. 50 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por LO 8/2000, 22 diciembre, establece que "El ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de las infracciones administrativas previstas en la presente Ley Orgánica, se ajustará a lo dispuesto en la misma y en sus disposiciones de desarrollo, y en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."

Por su parte, el art. 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("Ley 39/2015"), dispone:

"4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

De los datos obrantes en el expediente, así como de las alegaciones formuladas por las partes y pruebas practicadas en el curso de las presentes actuaciones, resultan probados los siguientes hechos con relevancia para dictar la resolución que nos ocupa:

Con fecha 29 de mayo de 2022, se dictó y notificó acuerdo de iniciación de expediente de expulsión del territorio nacional con tramitación preferente contra D. Gonzalo, nacional de GUATEMALA por la causa la prevista como infracción grave en el artículo 53.1.a) de la LO 4/2000, de 11 de enero.

En el acuerdo de inicio se indica los siguiente:

Con motivo de las actuaciones realizadas a las 08:00 horas del día 29/05/2022 en el/la calle Mercedes Mangón con Juan Español fue identificado/a y detenido/a Gonzalo, nacido/a el NUM001/1992 en Guatemala, hijo/a de Rodolfo y de Juana, con NIE asignado NUM002, con domicilio en DIRECCION000 de Madrid, por encontrarse irregularmente en territorio español.

Que la identificación de este ciudadano fue motivada dado que se encontraba junto con otras personas consumiendo bebidas alcohólicas en la vía pública.

SITUACIÓN ADMINISTRATIVA: consultado el Registro Central de Extranjeros ADEXTTRA a Gonzalo NO le constan datos.

ANTECEDENTES POLICIALES: consultado el servicio informático de la Dirección General de la Policía ARGOS a Gonzalo NO le constan detenciones.

Consta la formulación de alegaciones al acuerdo de inicio de fecha 2 de junio de 2022, presentadas por D. Roberto Rodríguez-Peña Illescas, que actúa en nombre y representación de D. Gonzalo, con domicilio a efectos de notificaciones en la DIRECCION000).

Con fecha 7 de septiembre de 2022, Expediente nº NUM000, se dictó Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, por la que se decreta la expulsión de D. Gonzalo del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

En el hecho tercero de la resolución recurrida, se indica lo siguiente:

"En el plazo concedido al efecto ha presentado escrito de alegaciones, sin que las manifestaciones contenidas en el mismo desvirtúen los hechos imputados, toda vez que, comprobadas las bases de datos de extranjeros de este Centro así como de la Dirección General de la Policía no consta que haya solicitado y se halle pendiente de resolver ninguna solicitud de autorización de residencia o trabajo, asimismo no aporta ninguna prueba de que tenga un especial arraigo familiar o social en nuestro país."

En la resolución de indica el nombre del actor ( Gonzalo) pero se expresa como domicilio para notificaciones el siguiente: ROBERTO RODRÍGUEZ-PEÑA ILLESCAS, DIRECCION000 - MADRID (MADRID).

En el expediente administrativo se indica que se produjeron dos intentos de notificación de la resolución de expulsión a ROBERTO RODRÍGUEZ-PENA ILLESCAS, DIRECCION000 MADRID" los días 16/09/2022 (a las 12:02) y 19/09/2022 (a las 20:37) con el resultado de ausente, tras lo cual se indica (pero no consta) se procedió a su notificación edictal.

Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue estimado parcialmente por la sentencia aquí apelada.

El artículo 40.4 de la Ley 39/2015 establece lo siguiente:

"Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado".

Es conocida por esta Sala la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que culmina en la sentencia de 6 de febrero de 2019 (Sec. 4, recurso nº 2837/2016, ponente D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo, Roj STS 323/2019, FJ 3), de la que se desprende que el intento de notificación efectuado en legal forma y debidamente acreditado es suficiente para "entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos".

Ahora bien, el intento de notificación debe realizarse en legal forma, esto es, siempre que éste sea regular y se atempere a las exigencias legales y reglamentarias en cuanto al lugar, día y hora procedentes.

Requisitos que han de interpretarse en relación con las exigencias legales y reglamentarias en cuanto a lo que se refiere a los demás aspectos de la notificación. No sería válido, pues, el intento de notificación realizado sin la observancia de las exigencias previstas en tales normas, como sería la tentativa de notificación en un domicilio inválido por ser manifiestamente irregular o erróneo o fuera del plazo establecido.

Por otra parte, hemos de recordar el carácter eminentemente casuístico de las cuestiones que se suscitan en torno a la eficacia de las notificaciones, y que como hemos indicado de manera reiterada, habrán de ponderarse las distintas circunstancias concurrentes para determinar la validez de la notificación realizada.

Aplicando los anteriores razonamientos al presente supuesto, debemos concluir que, en este caso, la notificación se efectúa en el domicilio del actor pero indicándose únicamente el nombre de su letrado (ROBERTO RODRÍGUEZ-PENA ILLESCAS), sin incluir el nombre del actor, lo que no resulta acorde con lo indicado por el ahora apelante en su escrito de alegaciones que indicó que su domicilio a efectos de notificaciones era el de la DIRECCION000, pero tal notificación debía ir dirigida a él y no a su letrado.

Así las cosas, y dado que no consta la notificación de la resolución de expulsión en el domicilio del actor y dirigido a él dentro del plazo de seis meses desde la incoación del procedimiento sancionador el 29 de mayo de 2022, ni su conocimiento por parte del actor, debe considerarse que, como defiende en su recurso, el procedimiento había caducado.

Esta circunstancia determina que proceda apreciar la caducidad del procedimiento de expulsión incoado frente a D. Gonzalo y, por tanto, estimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia ESTIMATORIA PARCIAL número 68/2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 28 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 250/2021.

CUARTO.- Costas procesales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo contra la Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia número 68/2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 28 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 250/2021 por la que se estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 7 de septiembre de 2022, Expediente nº NUM000, por la que se decreta la expulsión de D. Gonzalo del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que ANULAMOS.

SEGUNDO.- NO EFECTUAMOSpronunciamiento impositivo de las costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0486-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0486-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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