Última revisión
09/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 126/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 486/2024 de 13 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 126/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100147
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2157
Núm. Roj: STSJ M 2157:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
LETRADO D. ROBERTO RODRÍGUEZ-PEÑA ILLESCAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
ABOGACÍA DEL ESTADO
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN
D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En Madrid a 13 de febrero de 2025
Visto el presente recurso de apelación seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia ESTIMATORIA PARCIAL número 68/2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 28 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 250/2021, en el que ha sido parte apelante D. Gonzalo defendido por el letrado D. Roberto Rodríguez-Peña Illescas y parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Se ha turnado la ponencia a la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Se recurre en apelación la Sentencia ESTIMATORIA PARCIAL número 68/2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 28 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 250/2021.
El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:
El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 7 de septiembre de 2022, Expediente nº NUM000, por la que se decreta la expulsión de D. Gonzalo del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
La
Por lo que se refiere a la proporcionalidad, en el Fundamento Jurídico Quinto se concluye lo siguiente:
La
La parte actora indica que el objeto del recurso es la declaración de caducidad y nulidad del acto administrativo en paralelo, por prescindir y conculcar la Administración recurrida en el procedimiento ad hoc, la formalidad establecida en la normativa de notificaciones, en este caso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 y concordantes de la Ley 39/2015.
Alega que la caducidad del procedimiento es perfectamente objetivable por cuanto su puso como destinatario de la carta dirigida al domicilio del actor a su Letrado, cuando ni es el sancionado ni tiene su domicilio en la DIRECCION000 de Madrid ni ha consentido que le notifiquen resoluciones del interesado.
Señala que en el expediente administrativo no consta copia de la publicación en el BOE (el recurso se interpuso contra el silencio negativo tras el transcurso de los seis meses).
Consiguientemente, si el acto administrativo es de fecha 29/05/2022 y la resolución es de fecha 07/09/2022 pero no consta su notificación formal, el procedimiento debe considerarse caducado.
Por lo razonado en su recurso, solicita la condena en costas en primera y segunda instancia.
La
Tras referirse al objeto del procedimiento y al régimen jurídico aplicable, alega que se intentó por dos veces la notificación de lo resuelto en dicho despacho, el designado en el trámite de alegaciones, con el resultado consiguiente de "ausente reparto". Señala se cumplen con los requisitos exigidos por el Art. 42.2 y concordantes Ley 39/2015, de 1 de octubre. El hecho de que en uno de los casos figurase como nombre destinatario el del letrado nada empecé la conclusión anterior, pues el domicilio designado era el correcto, y en las dos ocasiones ni el encartado ni persona alguna que se hallase en el mismo se hizo cargo de la notificación.
Considera que la notificación edictal practicada de plano al haber fracasado los intentos de notificación personal tiene pleno acomodo en el Art. 44 de la siempre supletoria Ley 39/2015, de 1 de octubre, tal como paralelamente lo razona el mismo fundamento de la sentencia impugnada.
Recuerda que la sentencia en su último fundamento de Derecho que, al no existir un vencimiento total, pues se impone una sanción en sustitución de otra, no procede la imposición de costas.
En el recurso de apelación se alega, como cuestión principal, la caducidad del procedimiento al haberse producido la notificación en el domicilio del actor, pero dirigida a su abogado.
Para enjuiciar la caducidad alegada, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias del caso pues, como se ha destacado por la jurisprudencia,
El Art. 225 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, establece que:
Por otro lado, el Art. 50 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por LO 8/2000, 22 diciembre, establece que
Por su parte, el art. 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("Ley 39/2015"), dispone:
De los datos obrantes en el expediente, así como de las alegaciones formuladas por las partes y pruebas practicadas en el curso de las presentes actuaciones, resultan probados los siguientes hechos con relevancia para dictar la resolución que nos ocupa:
Con fecha 29 de mayo de 2022, se dictó y notificó acuerdo de iniciación de expediente de expulsión del territorio nacional con tramitación preferente contra D. Gonzalo, nacional de GUATEMALA por la causa la prevista como infracción grave en el artículo 53.1.a) de la LO 4/2000, de 11 de enero.
En el acuerdo de inicio se indica los siguiente:
Consta la formulación de alegaciones al acuerdo de inicio de fecha 2 de junio de 2022, presentadas por D. Roberto Rodríguez-Peña Illescas, que actúa en nombre y representación de D. Gonzalo, con domicilio a efectos de notificaciones en la DIRECCION000).
Con fecha 7 de septiembre de 2022, Expediente nº NUM000, se dictó Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, por la que se decreta la expulsión de D. Gonzalo del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
En el hecho tercero de la resolución recurrida, se indica lo siguiente:
En la resolución de indica el nombre del actor ( Gonzalo) pero se expresa como domicilio para notificaciones el siguiente: ROBERTO RODRÍGUEZ-PEÑA ILLESCAS, DIRECCION000 - MADRID (MADRID).
En el expediente administrativo se indica que se produjeron dos intentos de notificación de la resolución de expulsión a ROBERTO RODRÍGUEZ-PENA ILLESCAS, DIRECCION000 MADRID" los días 16/09/2022 (a las 12:02) y 19/09/2022 (a las 20:37) con el resultado de ausente, tras lo cual se indica (pero no consta) se procedió a su notificación edictal.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue estimado parcialmente por la sentencia aquí apelada.
El artículo 40.4 de la Ley 39/2015 establece lo siguiente:
Es conocida por esta Sala la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que culmina en la sentencia de 6 de febrero de 2019 (Sec. 4, recurso nº 2837/2016, ponente D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo, Roj STS 323/2019, FJ 3), de la que se desprende
Ahora bien, el intento de notificación debe realizarse en legal forma, esto es, siempre que éste sea regular y se atempere a las exigencias legales y reglamentarias en cuanto al lugar, día y hora procedentes.
Requisitos que han de interpretarse en relación con las exigencias legales y reglamentarias en cuanto a lo que se refiere a los demás aspectos de la notificación. No sería válido, pues, el intento de notificación realizado sin la observancia de las exigencias previstas en tales normas, como sería la tentativa de notificación en un domicilio inválido por ser manifiestamente irregular o erróneo o fuera del plazo establecido.
Por otra parte, hemos de recordar el carácter eminentemente casuístico de las cuestiones que se suscitan en torno a la eficacia de las notificaciones, y que como hemos indicado de manera reiterada, habrán de ponderarse las distintas circunstancias concurrentes para determinar la validez de la notificación realizada.
Aplicando los anteriores razonamientos al presente supuesto, debemos concluir que, en este caso, la notificación se efectúa en el domicilio del actor pero indicándose únicamente el nombre de su letrado (ROBERTO RODRÍGUEZ-PENA ILLESCAS), sin incluir el nombre del actor, lo que no resulta acorde con lo indicado por el ahora apelante en su escrito de alegaciones que indicó que su domicilio a efectos de notificaciones era el de la DIRECCION000, pero tal notificación debía ir dirigida a él y no a su letrado.
Así las cosas, y dado que no consta la notificación de la resolución de expulsión en el domicilio del actor y dirigido a él dentro del plazo de seis meses desde la incoación del procedimiento sancionador el 29 de mayo de 2022, ni su conocimiento por parte del actor, debe considerarse que, como defiende en su recurso, el procedimiento había caducado.
Esta circunstancia determina que proceda apreciar la caducidad del procedimiento de expulsión incoado frente a D. Gonzalo y, por tanto, estimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia ESTIMATORIA PARCIAL número 68/2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 28 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 250/2021.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0486-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
