Última revisión
12/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 229/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 146/2025 de 13 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 229/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100215
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3352
Núm. Roj: STSJ M 3352:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D. JUAN MANUEL CORTINA FITERA
DELEGACIÓN DE GOBIERNO DE MADRID
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 13 de marzo de 2025.
Ha sido parte apelada
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Constituye el objeto del recurso de apelación el Auto núm. 290/2024, de 9 de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 568/2024, por el que se deniega la suspensión de la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 8 de noviembre de 2024, recaída en el expediente NUM000, por la que se decreta la expulsión del territorio nacional de D. Plácido, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
El Auto resuelve lo siguiente:
La
Respecto del
La
Alega, en síntesis, que por unas simples detenciones no se puede tener en cuenta a la hora de considerarse como una conducta antisocial, a no ser que sobre los mismos hubiera recaído sentencia firme, puesto que de lo contrario se quebrantaría el principio de presunción de inocencia,
Por tanto, considera que no se le pueden computar como elementos negativos a la hora de imponer el expediente de expulsión las detenciones policiales, obviando el arraigo familiar del mismo, que sí que ha quedado acreditado documentalmente en el procedimiento.
Indica que consta acreditado el arraigo de Don Plácido en el país, donde convive con su hermana, que es su única familia, lo que se ha acreditado documentalmente, estando además en la actualidad preparando toda su documentación para presentar su solicitud de permiso de residencia por arraigo, toda vez que tiene una oferta de empleo en la empresa en la que viene prestando desde su llegada a España hace ahora tres años sus servicios como pintor.
Considera acreditado el arraigo familiar al vivir en España, país de residencia de su hermana, que es su única familia, teniendo incluso su hermana nacionalidad española, estando debidamente empadronado en el domicilio de su hermana, donde también reside. Indica que ha de atenderse al superior interés de la familia.
La
Tras referirse a la configuración jurídica y requisitos de la tutela cautelar se opone al recurso de apelación interpuesto y alega que en el caso que nos ocupa la parte recurrente impugna el Auto en cuestión obviando la falta de apariencia de buen derecho de sus pretensiones y de acreditación de los perjuicios irreversibles o de difícil reparación a producirse y, con todo, la preeminencia del interés general sobre el del actor.
Se refiere a la falta de acreditación del arraigo y del periculum in mora.
En lo que respecta al supuesto arraigo, apunta la clara ausencia en su acreditación, lo que justifica el carácter acertado de la resolución recurrida, por cuanto que se han aportado los siguientes documentos a efectos de acreditar su pretendido arraigo en España:
- Extracto del pasaporte del actor sin sello de entrada en España, DNI de D. ª Onesimo, con respecto a la cual no se acredita vínculo familiar alguno, y volante de empadronamiento colectivo, con fecha de alta en padrón y vivienda el 14 de noviembre de 2022;
- Contrato de arrendamiento de vivienda en el que no consta como parte firmante el actor, informe del historial de transferencias a nombre del recurrente (constando como remitente en seis envíos -marzo y septiembre de 2022, marzo de 2023 y junio, julio y septiembre de 2024), anverso de la tarjeta de transporte público del actor, y documentación relativa al seguro sanitario.
Considera que no se concluyen circunstancias constitutivas de un especial arraigo y, con ello, nos e deduce la pretendida irreversibilidad o difícil reparación de los potenciales perjuicios derivados de la no suspensión del acto impugnado.
Se refiere a la falta de acreditación del fumus boni iuris y a que la parte apelante no aporta ni un solo documento que justifique su derecho a la permanencia en el territorio nacional. Es más, la resolución cuya suspensión e pretende, reviste todos los requisitos formales y materiales necesarios para su validez.
No constatado el hecho de que el demandante no presenta un principio de prueba suficiente a fin de demostrar su arraigo y los perjuicios irreparables que supondría la no suspensión de las medidas en cuestión, puestos a valorar el interés del recurrente, este no es superior al interés general. Y es que, precisamente en el presente supuesto, resultan de la Resolución antecedentes policiales por presuntos delitos de malos tratos en el ámbito familiar (violencia doméstica), malos tratos físicos en el ámbito familiar, reclamación judicial nacional y quebrantamiento de condena (de lo que parecería deducirse, a mayor abundamiento, la existencia de una o más condenas impuestas al ahora recurrente).
Con todo, atendiendo a los anteriores extremos, no dándose cumplimiento a ninguno de los requisitos contemplados a efectos de conceder la tutela cautelar y no acreditándose circunstancias constitutivas de especial arraigo en España (ni, con ello, de la irreversibilidad o difícil reparación de los eventuales daños) que hagan decaer el resto de circunstancias concurrentes defiende que ha de prevalecer el interés público.
La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ("LO 4/2000"), en su art. 21.2 señala que
En relación con la justicia cautelar hemos de recordar lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ("Ley 29/1998") cuyo artículo 129 señala:
Por su parte, el artículo 130 de la Ley 29/1998, a su vez, establece:
Al amparo de estos preceptos, resulta que la garantía de la efectividad de la sentencia y la evitación de la pérdida de la finalidad legítima del recurso constituyen los conceptos claves por medio de los cuales se define la finalidad de las medidas cautelares y, al propio tiempo, el criterio para su adopción. Ambos conceptos responden a la exigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como anuncia en la Exposición de Motivos de la propia Ley
La doctrina jurisprudencial reitera que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, quedando superado cualquier matiz de excepcionalidad y siendo el criterio clave que debe prevalecer en la materia el de la garantía de la efectividad de la sentencia, aunque sin olvidar la incidencia concurrente de los intereses generales y de los terceros, como posible obstáculo a la adopción de la medida cautelar; la tensión entre los principios de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa ( artículos 24.1 y 103.1 de la Constitución) ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales ( AATS 23 de abril y 9 de julio de 1999, 25 de septiembre de 2000, 12 de julio y 8 de octubre de 2004).
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los criterios a tener en cuenta en esta materia, pudiendo sintetizar su posición al respecto a través de la cita, entre otras muchas, de la sentencia de 18 de abril de 2016 (Sec. 3ª, recurso nº 2966/2015, Roj STS 1787/2016, FJ 2), que se expresa del siguiente modo:
Por lo que se refiere a la pérdida de la finalidad legítima del recurso en materia de extranjería, en particular en los casos en que se impugna la validez de una decisión administrativa de expulsión del territorio nacional, el Tribunal Supremo ha identificado aquél concepto con la existencia de arraigo del extranjero en España.
Así, por ejemplo, en la sentencia de 31 de enero de 2008 (recurso 8807/2003, Roj STS 268/2008, FJ 4), la Sala Tercera recordó que:
Entrando en el examen de la concurrencia o no de los requisitos exigidos en materia de justicia cautelar, el apelante esgrime su disconformidad con las argumentaciones del juzgador a quo para desestimar la petición de suspensión de la ejecución de la expulsión acordada por los razonamientos antes mencionados que se contienen en su recurso de apelación.
Ha quedado expuesto en el anterior fundamento de derecho los motivos en atención a los cuales la resolución jurisdiccional apelada consideró procedente denegar la medida cautelar de suspensión de la resolución de expulsión.
Pues bien, en el presente caso, nos encontramos con que como datos relevantes que deben ser tomados en consideración, puede mencionarse que de conformidad con la información que obra en esta pieza de medidas cautelares, con fecha 8 de noviembre de 2024, se dictó Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de recaída en el expediente NUM000, por la que se decreta la expulsión del territorio nacional de D. Plácido, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
En el hecho tercero de la resolución de expulsión se indica lo siguiente:
Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo en el que se solicitó la suspensión del acto administrativo que acuerda la orden de expulsión. Junto al recurso aportó diversa documentación entre la que se encuentra el contrato de arrendamiento, el certificado de empadronamiento, la tarjeta de transporte, envío de dinero, pasaporte, DNI de su hermana, seguro BBVA, tarjeta de transporte y tarjeta de seguro médico.
La suspensión fue denegada por el Auto aquí apelado.
Dejando al margen de este incidente cautelar las cuestiones de fondo, al ser motivos cuya resolución corresponde en la pieza principal, como es la cuestión relativa a si concurren o no circunstancias agravantes que cualifiquen la mera estancia irregular, hemos de señalar que no puede esta Sala sino confirmar la conclusión alcanzada por el Juzgado a quo por cuanto que la solicitud de la suspensión no acredita la concurrencia de elementos que aconsejen la suspensión de la expulsión.
La documentación aportada consistente en contrato de arrendamiento, el certificado de empadronamiento, la tarjeta de transporte, envío de dinero, pasaporte, DNI de su hermana, seguro BBVA, tarjeta de transporte y tarjeta de seguro médico no evidencian la existencia de vínculos familiares, laborales o sociales del apelante con nuestro país de entidad o intensidad para poder concluir que en este caso resulta procedente la suspensión cautelar de la orden de expulsión por razones de arraigo.
A lo que debe añadirse que los intereses del demandante concretados en la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto administrativo impugnado no deben anteponerse a la ejecutividad del mismo ni al interés público existente, sin que puedan evaluarse la concurrencia en este supuesto de circunstancias negativas pues se carece de información suficiente para enjuiciar esta cuestión que, en todo caso, habrá de dilucidarse cuando se enjuicie el fondo de la controversia.
En definitiva, por lo expuesto, con la limitación de medios probatorios propia de este incidente, siendo la parte que solicita la medida cautelar la que debe acreditar las circunstancias que aconsejan la suspensión del acto recurrido y sin prejuzgar el resultado del proceso principal, en el que pudieran acreditarse circunstancias que ahora se desconocen, la Sala considera que el interés público representado por la presunción de validez y eficacia inmediata del acto administrativo impugnado ha de situarse en el primer plano de la valoración de los intereses en conflicto, puesto que no ha quedado acreditado que el recurrente tenga arraigo en nuestro país de entidad suficiente para presumir que la ejecución de la orden de expulsión le causaría perjuicios irreparables, o de muy difícil reparación, o que frustraría la legítima ejecución de la sentencia.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y teniendo en cuenta las circunstancias de este procedimiento, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0146-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0146-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
