Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
PRIMERO:La representación procesal de Crescencia y de sus hijos Florinda y Nicanor formulan el presente recurso contra la Orden del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria de fecha 6 de mayo de 2024 por la que se desestimó de modo expreso la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 17 de mayo de 2021 como consecuencia de lo que consideran deficiente asistencia dispensada por los servicios de urgencias sanitarias (SUMMA 112) a su esposo y padre Isidro quien falleció el 24 de junio de 2020.
La pretensión de los actores la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho 4º de la presente resolución, por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora.
SEGUNDO:Los recurrentes nos relatan en su escrito de demanda, como el pasado 23 de junio de 2020, sobre las 21,23 horas su esposo y padre, Isidro, de 58 años de edad, se sintió indispuesto, presentando un cuadro de inconsciencia y dificultad para respirar. A la vista de estos síntomas llaman en esa hora al SUMA 112, siendo atendidos por una facultativo que les indica que va ser enviada una UVI móvil. Como quiera que dicho recurso no llega a su domicilio, realizan cinco llamadas posteriores, hasta que a las 21,51 horas llega un primer recurso haciéndose una primera monitorización tomándose una vía al mismo a las 22,25 horas, momento en que se le inyecta acetilsaliatato de lisina. A las 21,44 llega una UVI móvil. Haciéndosele maniobras avanzadas de reanimación con desfibrilador hasta en 7 ocasiones, recuperándose el ritmo sinusal del paciente a las 22,34 horas, sin embargo a las 22,39 el paciente vuelve a entrar en parada cardiorrespiratoria, activándose el "código infarto", lo que se realiza más de una hora y doce minutos de la primera llamada, intentándose su traslado a la Paz, pero no se puede realizar toda vez que la primera UVI móvil que llegó al domicilio carecía de cardiocompresor. Llegada una UVI móvil con este dispositivo se traslada a Isidro a la Paz, donde ingresa a las 23,09 horas, esto es más de 1 hora y 50 minutos de la primera llamada. El paciente llega en parada cardiorrespiratoria pese a haberse instaurado un dispositivo de masaje cardiaco mecánico avanzado, apreciándose una trombosis aguda de la arteria circunfleja proximal y la arteria descendente anterior con oclusión completa a nivel proximal probablemente crónica, estando la coronaria derecha permeable.
Tras presentar varias arritmias ventriculares sufre un nuevo paro cardiorrespiratorio del que no puede ser recuperado, falleciendo finalmente a 0,55 horas del siguiente día 2, como consta en el certificado de defunción.
Considera que del relato que acaba de hacer, se deduce, que se envió una UVI sin cardiocompresor en 28 minutos, comenzando las maniobras de reanimación a las 21,51 horas. Se activa el código infarto a las 22,39 horas esto es, 48 minutos después de la primera llamada, desconociéndose cuando llega la segunda UVI móvil que lleva el cardiocompresor, considerando, por ello que si el paciente hubiera llegado antes a la Paz, hubiera tenido posibilidades de salvarse.
Tras fundar en derecho la demanda, concurre que existe una pérdida de oportunidad, que se evidencia del retraso en la llegada de la UVI móvil y en el ingreso hospitalario, pues según las estadísticas hasta un 85% de los casos de fibrilación ventricular pueden ser revertidos con la realización de medidas avanzadas de reanimación utilizando un desfibrilador.
TERCERO:La oposición de la Comunidad de Madrid consiste únicamente en la transcripción del informe de la Inspección Sanitaria.
CUARTO:Por su parte, la representación de SHAM comienza destacando que el difunto Isidro tenía, cuando ocurrieron los hechos, 57 años, presentando antecedentes de asma, pero no de tipo cardiaco. El 23 de junio se encuentra indispuesto en su domicilio, y, a las 21,24 horas sus familiares, a la vista de que ha perdido la conciencia y presenta dificultad respiratoria llaman al SUMMA 112, quien tras dar indicaciones a los familiares sobre lo que deben de hacer, activa una unidad de soporte vital avanzado (UVI móvil). A las 21,28 los familiares vuelven a llamar expresando que el paciente ha recuperado la consciencia, indicándoseles que lo sienten, y que la UVI móvil va camino de su domicilio. Los familiares de Isidro vuelven a llamar a las 21,39, toda vez que el recurso enviado no ha llegado al domicilio, indicándose a los familiares que inicien maniobras de reanimación cardiopulmonar, que ya habían sido iniciadas por los mismos. A las 21,43 vuelven a llamar los familiares, pero, como quiera que la ambulancia ha llegado ya, a las 21,44, los familiares cuelgan la comunicación telefónica. La UVI móvil llega, por tanto, a las 21,44 h, esto es 19 minutos desde la primera llamada. A demás de la UVI móvil se envía también una ambulancia ordinaria, para que sirva de apoyo a la dotación de la UVI en las tareas de reanimación.
Cuando llega la UVI móvil al domicilio de Isidro, el mismo está en parada cardiorrespiratoria, iniciándose las maniobras de reanimación. Se constata un ritmo de fibrilación ventricular fina iniciándose el protocolo de fibrilación. Tras 7 desfibrilaciones y 8 ampollas de adrenalina y amolla y media de amiodarona, masaje cardiaco a tórax cerrado y ventilación mecánica invasiva el paciente a las 22,34 horas recupera el pulso cardiaco objetivándose en el electrocardiograma que se le realiza un infarto agudo de miocardio antero lateral.
Se decide trasladarlo a la Paz, para lo cual se reclama un cardiocompresor mecánico, activándose la Unidad de Apoyo Logístico Asistencial, y una vez que llega esta se le traslada a la Paz, donde se le hace un cateterismo recuperando, transitoriamente el ritmo cardiaco normal, pero poco tiempo después vuelve a presentar hipotensión progresiva y asistolia con ritmo agónico, por lo que, dado el tiempo transcurrido en parada sin mantener un ritmo estable (>3h) se decide se decide cesar las maniobras de reanimación falleciendo el mismo a las 0,55 h del 24 de junio.
Fundamenta la oposición señalando la existencia de una franquicia de 15.000 € que debe ser satisfecha por el asegurado, considerando que no existe mala praxis en la actuación médica, pues la primera UVI móvil llegó 19 minutos y la segunda con el cardiocompresor llega a la Paz a las 23,09 h. En todo caso, considera que no existe una relación de causalidad entre el fallecimiento del paciente y la supuesta tardanza en la atención, pues el paciente no pudo recuperarse después de hacérsele el cateterismo en la Paz.
Finalmente considera que la suma pedida como indemnización no se ajusta al sistema de la Ley 35/2015, y, en cualquier caso, habría que aplicar la doctrina de la pérdida de oportunidad, y rebajar la cantidad fijada como indemnización.
QUINTO:Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que:
"Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:
"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:
"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.
1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
.../...
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
"Artículo 34. Indemnización.
1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.
.../...
2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.
3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.
4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
1º.-Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.-Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".
3º.-Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non" , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).
4º.-Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.-Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas, cuestión que hemos analizado en el fundamento anterior.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
SEXTO:En interpretación de esta normativa en asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008- tiene declarado que
"(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30- 10-2003 )".
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis"como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
"(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
"...no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de lalex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados".
SEPTIMO:Para analizar la secuencia de la asistencia dispensada al esposo y padre de los recurrentes hemos de referirnos a la cronología de las actuaciones médicas. La primera llamada de los familiares se produce a las 21:24 h.En ella se refiere que el mismo está inconsciente. La segunda llamada se produce 4 minutos más tarde, a las 21:24horas, los familiares expresan que ha recuperado la consciencia, pero minutos después a las 21:39, la vuelve a perder, por lo que los familiares vuelven a llamar, expresando que ellos mismos han iniciado maniobras de reanimación cardiopulmonar. A las 21:44 h,llega la UVI Móvil, es decir 20 minutos después del primer aviso, entubándosele al paciente y obteniéndose el primer registro de frecuencia cardiaca a las 21:51. Durante 40 minutos se hacen desfibrilaciones (7) y se inyectan diversos fármacos, recuperando el pulso a las 22:34 h.Se decide trasladarlo a la Paz donde llega a las 23,09, haciéndosele una angioplastia a las 23.15 implantándosele varios stents, donde el paciente recupera, transitoriamente el ritmo cardiaco normal, pero poco tiempo después vuelve a presentar hipotensión progresiva y asistolia con ritmo agónico, por lo que, dado el tiempo transcurrido en parada sin mantener un ritmo estable (>3h) se decide se decide cesar las maniobras de reanimación falleciendo el mismo a las 0,55 h del 24 de junio.
OCTAVO:Los recurrentes cifran en dos aspectos la deficiente atención de su padre y esposo. El primero referido al retraso en la llegada de la UVI Móvil, y el segundo el retraso en el traslado a la Paz, por carecer la UVI Móvil del cardiocompresor.
No es cierto, y hay que decirlo que la UVI móvil llegase 28 minutos tarde, el paciente comenzó a recibir asistencia especializada a los 20 minutos del primer aviso, esto es a las 21: 44 horas.
Hemos de plantearnos, primeramente, si esos 20 minutos son, en nuestro supuesto, un tiempo aceptable. Hay consenso entre todas las partes en que el tiempo de asistencia en los supuestos como el ahora debatido mejora sustancialmente el pronóstico del paciente. El informe sobre "código infarto" de la sanidad madrileña que aportan los actores, nos indica (folio 100 autos) que entre el primer contacto y la realización del primer electrocardiograma debe de transcurrir un tiempo ideal de = 10 minutos, señalando el perito de la actora es de 15 minutos, frente a los 20 a los que alude el perito de la codemandada, quien, además nos señala que en el 2020 eran los tiempos establecidos en el SUMA. Es evidente que el recurso llegó en 20 minutos, pues si hubiese llegado como sugieren los actores en 28 minutos, los sanitarios no habrían tenido tiempo material para realizar las iniciales tareas de monitorizar, entubamiento, colocación de la vía y las posteriores desfibrilaciones. El perito Dr. Sebastián nos expresa que esas tareas duran, no menos de unos 4 minutos, con lo que
Ambos peritos nos ponen de relieve la relevancia de los tiempos de asistencia, pues el pronóstico de los pacientes que sufren episodios como el del recurrente, depende fundamentalmente del tiempo que transcurre entre que el corazón se detiene y se aplica la desfibrilación. En este caso, los tiempos de espera se respetaron, con lo que, no vemos actuación reprochable, pese al fatal resultado.
Hemos de decir que los facultativos del SUMA realizaron en el domicilio del esposo y padre del paciente diversas tareas para estabilizar al mismo, y a las 22:34h los sanitarios del SUMMA 112 recuperan de la parada cardiaca al paciente, objetivándose que había sufrido un infarto agudo de miocardio, y activando el código infarto, pero poco después vuelve a sufrir otra parada cardíaca y precisa ser trasladado en asistolia (corazón parado) al Hospital Universitario de La Paz, en una de las 6 unidades con las que contaba la Comunidad de Madrid para estos traslados en esos momentos y que iba dotada de aparato cardiocompresor. Al llegar a la Paz a las 23,09, se le hace una angioplastia a las 23.15 implantándosele varios stents, donde el paciente recupera, transitoriamente el ritmo cardiaco normal, pero poco tiempo después vuelve a presentar hipotensión progresiva y asistolia con ritmo agónico, por lo que, dado el tiempo transcurrido en parada sin mantener un ritmo estable (>3h) se decide se decide cesar las maniobras de reanimación falleciendo el mismo a las 0,55 h del 24 de junio.
El traslado a la Paz se realiza en 36 minutos desde que se instaura el código infarto, plazo que no es irrazonable, pues se determinó el traslado con cardiocompresor para intentar las mejores condiciones para el paciente. No hay por tanto retraso, pues las angioplastias se pueden intentar en un intervalo de dos horas, que, en este caso se cumplía. En la época en que ocurrieron los hechos el cardiocompresor no era obligatorio en las UVI móviles, la Administración sanitaria solo disponía de 6 de esos recursos, y en cuanto se obtuvo se puso a disposición del paciente.
NOVENO:Valorado lo que acabamos de expresar en estos dos fundamentos anteriores tenemos que dar respuesta a las dos cuestiones jurídicas que se suscitan. Si hubo una negligencia en los tiempos, y por tanto si es posible reprochar el fallecimiento del esposo y padre de los recurrentes a la Administración sanitaria, y, si en su caso, pudo haber lo que técnicamente denominamos una pérdida de oportunidad.
Ambas cuestiones tienen, a juicio de la Sala, respuesta negativa.
Pues bien, llegados a este punto, no podemos olvidar como la jurisprudencia tiene dicho respecto de la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria el Tribunal Supremo (sentencia de la Sala Tercera, Sección 4ª, de 30 de abril de 2013, recurso 2989/2012 ) dice que
"la jurisprudencia de esta Sala utiliza el criterio de la lex artis como delimitador de la normalidad de la asistencia sanitaria; así la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 (Rec. 3536/2007 ) cuando habla, citando otras sentencias anteriores, de que la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente."
Se configura así la asistencia sanitaria como una prestación de medios por lo que ha de atenderse a sí, efectivamente, fueron utilizados los medios materiales y humanos adecuados a la situación.
Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008 , con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007 , dicen que
"[...] a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que " a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.
Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".
En nuestro caso la Administración dispuso los medios materiales y humanos para tratar de curar al paciente Isidro. El Perito Dr. Sebastián nos pone de relieve como las tasas de supervivencia de la parada cardiorrespiratoria extrahospitalaria, son bajas, abarcando un intervalo del 0 al 18%, siendo el valor promedio del 8%, con lo que el pronóstico del mismo era, ab initio,muy malo, si a ello unimos que antes de la presencia de los sanitarios ya había entrado en parada (así parece deducirse de la primera llamada de los familiares a las 21:24 h) y que durante las maniobras de reanimación realizadas en su domicilio el mismo había vuelo a tener otro episodio de asistolia, nos parece razonable concluir que, en el supuesto debatido se agotaron todas las expectativas y posibilidades para intentar su estabilización, aun cuando, fatalmente esta no pudiera conseguirse.
DÉCIMO:Respondida negativamente la primera de las cuestiones, queda que nos planteemos si es posible considerar que existió una pérdida de oportunidad.
Como sabemos que la responsabilidad patrimonial, en ocasiones, puede ser exigible a título de pérdida de la oportunidad, para ello interesa también citar la doctrina declarada, entre muchas otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero y de 3 de diciembre de 2012, en las que, remitiéndose a la de 27 de septiembre de 2011 que, a su vez, se refería a otras anteriores, se recuerda que aquélla definía la doctrina citada en los siguientes términos:
" Como hemos dicho en la Sentencia de 24 de noviembre de 2009:
"La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de de-terminadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente". (FD 7º)".
Con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 y de 22 de mayo de 2012, la dictada en fecha de 20 de marzo de 2018 insiste en la doctrina de la pérdida de la oportunidad desde la óptica de la incertidumbre "acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo".
En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2016 reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad "exige que concurra un supuesto estricto de incertidumbre causal, esto es una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto", esa circunstancia consideramos que no concurre en el caso de autos, pues los tiempos en que se dispensó la asistencia de urgencias al paciente estaban dentro de los rangos usuales y aceptables. No hubo, como hemos analizado en los fundamentos 7 y 8 un retraso asistencial, que privase al paciente de mejores expectativas.
La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que
«(...) esta privación de expectativas, denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la "pérdida de oportunidad" [ sentencias de 7 de septiembre de 2005 (casación 1304/01, FJ2 º) y 26 de junio de 2008 , ya citada, FJ6º], constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que ex-plica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una "falta de servicio"».
En la de 12 de julio de 2007, tras declarar el Tribunal Supremo que hubo un error de diagnóstico producido por evidente mala praxis, al no haberse valorado adecuadamente al paciente en función de los síntomas y signos que presentaba, se añade que
" Al no diagnosticarse en forma, por esa mala praxis médica, la crisis que sufría el marido de la recurrente, remitiéndole a su domicilio sin un tratamiento adecuado, con independencia de cuáles hubiesen sido los resultados finales de ese tratamiento, se le generó la pérdida de la oportunidad de recibir una terapia acorde a su verdadera dolencia y por tanto se ocasionó un daño indemnizable, que no es el fallecimiento que finalmente se produjo y respecto al cual es imposible médicamente saber, como dice el informe de la médico forense, si hubiese podido evitarse, sino esa pérdida de la oportunidad de recibir el tratamiento médico adecuado".
En la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2007 se entiende que, en estos casos, es a la Administración a la que incumbe probar que, en su caso y con independencia del tratamiento seguido, se hubiese producido el daño finalmente ocasionado por ser de todo punto inevitable. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 insistió en que " acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o, que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. Con tal forma de razonar se desconocen las especialidades de la responsabilidad pública médica y se traslada al afectado la carga de un hecho de demostración imposible... Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la "facilidad de la prueba",aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas". Todo ello nos lleva a la conjetura en relación con los llamados cursos o nexos causales no verificables, siendo significativa la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, Sección 6ª, de 18 de octubre de 2005 (RJ 2005, 8530) al declarar que: "basta la certidumbre manifiesta de que el conjunto de circunstancias han repercutido en el daño sufrido para estimar responsabilidad", pues bien, en nuestro no existe esa certidumbre y ni un juicio de probabilidad (tal y como alude la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo Cfr. Sentencia de 16 de enero de 2012) pues los dos episodios de asistolia previa y el infarto agudo de miocardio afectante a dos arterias que el paciente sufrió, indicaban un pronóstico catastrófico que no pudo ser recuperado, pese a haberse, como hemos dicho, dispuesto de los medios adecuados para tratar de revertir esa situación.
Todo lo anterior hace que debamos desestimar el presente recurso interpuesto por la representación procesal de Crescencia y de sus hijos Florinda y Nicanor contra la Orden del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria de fecha 6 de mayo de 2024 por la que se desestimó de modo expreso la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 17 de mayo de 2021 como consecuencia de lo que consideran deficiente asistencia dispensada por los servicios de urgencias sanitarias (SUMMA 112) a su esposo y padre Isidro quien falleció el 24 de junio de 2020.
y DECIMOPRIMERO:La desestimación del recurso tras la reforma operada por el artículo 3.11 de la Ley 37 /2011 de 10 de octubre, traería como obligada consecuencia la imposición de las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Sin embargo, se prevé la posibilidad de su no imposición siguiendo el criterio del vencimiento cuando se aprecie y así se razone, que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho.
El precepto modificado, en cuanto recoge el principio del vencimiento mitigado, es por lo que, según parecer de esta Sección, debe de conducir a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida que veda estimar que se halle ausente la "justa causa litigandi" en el recurrente, ("serias dudas de hecho o de derecho") en el caso, por lo que podemos considerar a estos efectos que el caso era jurídicamente dudoso, por lo que resulta de aplicar, junto con el 139 de la Ley de esta Jurisdicción el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por lo que consideramos que no procede hacer pronunciamiento en orden a las costas.
V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
PRIMERO: DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Procurador de los Tribunales Sr. D. Jorge Deleito García, en nombre de Crescencia y sus hijos Florinda y Nicanor contra la Orden del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria de fecha 6 de mayo de 2024 por la que se desestimó de modo expreso la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 17 de mayo de 2021 como consecuencia de lo que consideran deficiente asistencia dispensada por los servicios de urgencias sanitarias (SUMMA 112) a su esposo y padre Isidro quien falleció el 24 de junio de 2020, resolución que, por no ser contraria a derecho, expresamente confirmamos.
SEGUNDO: No hacemos pronunciamiento en orden a las costas de esta instancia.
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0450-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0450-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.