Última revisión
10/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 19/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 70/2023 de 16 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 19/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100021
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:289
Núm. Roj: STSJ M 289:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. JAVIER CARRERAS RUIZ
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALIERE DASSURANCES MUTUELLES
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Don Rafael Botella y García Lastra
Doña Guillermina Yanguas Montero
En la Villa de Madrid el día dieciséis de enero del año dos mil veinticinco.
Ha sido parte demandada la
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
La pretensión de la actora se ha dejado transcrita en el antecedente de hecho 3º de esta resolución por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora. En el escrito fechado el 12 de febrero de 2024, a raíz del dictado de la Orden de fecha 26 de diciembre de 2023 de la Sra. Viceconsejera de Sanidad arriba mencionado, añade 2.000 € más, como consecuencia del daño moral que dice le irroga la estimación parcial.
Relata las asistencias que se le han realizado a partir del 11 de junio de 2020 en el Hospital Universitario Fundación de Alcorcón, en esa fecha se le hace un TAC en el que se le detecta un nuevo nódulo redondeado de densidad de partes blandas en la grasa pararrectal anterior de 1,1 x 0,9 de nueva aparición sugestivo de una recidiva tumoral, dado el pequeño tamaño del nódulo se decide vigilarlo y mantenimiento del Gilvec ® ( es un fármaco antitumoral indicado, entre otros extremos, para los tumores del estroma gastrointestinal) . Nuevamente en el Hospital Fundación de Alcorcón en fecha 18 de noviembre de 2020 se le realiza un TAC en el que se aprecia un empeoramiento y aumento del tamaño del nódulo de partes blandas sospechoso de recidiva localizado en la grasa mesorrectal anterior a la unión recto-sigma de un tamaño de 20x23 mm. En FID (fosa iliaca derecha) en la resonancia se aprecia entre el ciego y el músculo psoas iliaco de derecho otro nódulo de partes blandas de 12x13 mm, sospechoso también de recidiva.
En fecha 14 de diciembre de 2020 se le realiza en el mismo hospital un PET/TAC desde la base del cráneo hasta el tercio proximal de los muslos, apreciándose nódulo intraparoideo izquierdo de aproximadamente 8 mm, con "posible mínimo incremento del metabolismo", además de otro nódulo en grasa mesorrectal anterior a la unión recto-sigma. Se anota [ "... todo ello en probable relación con tejido tumoral viable (no obstante estirpes tumorales) con el GIST (tumores del estroma gastrointestinal) suelen presentar baja evidencia por la FGD (Fluorodesoxiglucosa, que es un radio fármaco que se utiliza en los estudios PET-TC). Se anota la impresión diagnóstica de "nódulos en FID y en grasa mesorrectal con leve incremento del metabolismo en probable relación con tejido tumoral viable. Nódulo intraparoideo izquierdo con leve incremento del metabolismo.
El 25 de enero de 2021, que, a juicio de la recurrente es la fecha clave de todo el proceso, se la interviene en Hospital Universitario Fundación de Alcorcón con la finalidad de extirpar la grasa mesorrectal. Se encuentra un nódulo sobre el psoas derecho, compatible con recidiva de 2x3 cms. En el meso de la unión retrosigma se identifica zona engrosada compatible con un tumor del estroma gastrointestinal. Se hace un estudio de anatomía patológica en la Universidad de Harvard y se concluye que los hallazgos no son calificables como de una entidad definida, por lo que, a los efectos terapéuticos lo califican como una neoplasia epiteloidea atípica encuadrable como un sarcoma de bajo grado.
Ante la evolución que presenta y, a pesar del tratamiento con Imatinib ® (fármaco antitumoral indicado, entre otros extremos, para los tumores del estroma gastrointestinal) se suspende dicha medicación.
El 10 de marzo de 2021 se le hace en el Hospital Universitario Fundación de Alcorcón un nuevo TAC abdominopélvico apreciándose la persistencia de la tumoración de 2,2 x 2,21 cm en grasa pararrectal anterior en contacto con la unión retrosigmoidea compatible con implante tumoral. En el flanco derecho con localización subhepática se aprecia una imagen ovalada de 4,5 x 5,5 cms, compatible con por la densidad de partes blandas y con una hipersensibilidad metálica filiforme y serpiginosa en su interior que es compatible con un oblito.
Como conclusión se aprecia la persistencia de la lesión compatible con implante tumoral en la grasa pararrectal anterior en contacto con la unión retrosigmoidea. Hallazgos compatibles con oblito en flanco derecho.
El 17 de marzo de 2021 se la reinterviene para retirar el oblito que resulta ser una compresa encapsulada en el hipocondrio derecho.
Tras valorar nuevamente el caso se propone a la recurrente una cirugía diferida en unos seis meses de la lesión compatible con implante pélvico en grasa pararrectal anterior.
La recurrente decide acudir a otro centro sanitario, acudiendo al Hospital Gregorio Marañón, donde el 27 de abril de 2021 se le hace un nuevo TAC abdominopélvico con contraste en el que se identifica un implante de 28 x 20 mm en cara posterior del recto caudal a la anastomosis que contacta sin plano de clivaje con la cara anterior del recto y con el muñón vaginal, concluyéndose que se está ante una recidiva tumoral pélvica, Se la interviene en el 15 de junio de 2021 en el Hospital Gregorio Marañón donde se encuentra una lesión de 4 cms en el FID sin depender de ninguna estructura adherida al peritoneo. Al realizar un estudio de anatomía patológica se concluye que las características histológicas de la masa es un
Considera que como consecuencia de este proceso se le extirpó un tramo de intestino grueso de 7 cms en la unión del recto y el sigma en la intervención de 25 de enero de 2021, y tiene que someterse a una nueva intervención innecesaria el 17 de marzo de 2021, para retirar el oblito y un nuevo nódulo que no se había retirado en la intervención del 25 de enero. Considera que la actuación del HU Fundación de Alcorcón ha sido inadecuado, toda vez que se le ha tratado como un estroma gastrointestinal, cuando en realidad lo que padecía era un sarcoma, recibiendo quimioterapia. Además, como consecuencia de toda esa asistencia indebida se ha generado una afectación física y psíquica, con un síndrome ansioso depresivo reactivo que le ha impedido sus actividades durante 142 días. Ha tenido que someterse una intervención para retirar el oblito, estando ingresada en el hospital 3 días. Y ha padecido un daño moral por la aparición de un nuevo nódulo, que, en realidad era uno que no había sido resecado en la intervención de 25 de enero de 2021. Considera que toda la actuación del Hospital de Alcorcón ha sido contraria a la lex artis, que no tenía obligación de soportar.
Realiza una fundamentación jurídica cuantificando su reclamación en la suma reclamada.
Analiza, tras enunciar la fundamentación jurídica, la praxis médica dispensada a la recurrente, señalando que la misma fue adecuada. Destaca como esta centra la problemática en dos aspectos fundamentales (1) el error en el diagnóstico del sarcoma que solo se produjo en marzo de 2021 por el HU Gregorio Marañón, y (2) la incorrecta realización de la operación de enero de 2021, que no advirtió la existencia de un nódulo, lo que llevó a nueva intervención a la paciente.
El diagnóstico de tumor del estroma gastrointestinal se instaura en 2011, desde esa fecha la paciente ha estado en seguimiento continuo. En la intervención de enero de 2021 se realiza un estudio de anatomía patológica por facultativos de la Universidad de Harvard, quienes no son capaces de filiar el tumor y lo clasifican como un sarcoma de bajo grado. Se la vuelve a reintervenir en fecha 17 de marzo de 2021 y se le extrae el nuevo nódulo, aun cuando nada dice del oblito. Sostiene que a la recurrente se le ha dispensado un tratamiento adecuado, e, incluso ante la rareza de los hallazgos de anatomía patológica se recabó el juicio de la máxima autoridad en este tipo de tumores. Finalmente considera que la cuantificación de la reclamación que se hace por la actora es a todas luces excesiva y no se acomoda a lo establecido en la Ley 40/2015.
Tras ello realiza un resumen de la historia clínica de la paciente.
La recurrente era una paciente de 65 años de edad con antecedentes de hernia discal intervenidas, colecistectomía cesárea y una intervención previa de un tumor gastrointestinal en el anexo derecho del intestino que se realizó en el hospital de la Zarzuela.
Desde la intervención de 2011 había estado en seguimiento en el Hospital Universitario Fundación Alcorcón, en mayo de 2014 se le hace un TAC de control y se encuentra un nódulo quístico de 7 mm en la mi pelvis derecha. Este nódulo se consideró de pequeño tamaño y se decidió el seguimiento de la lesión hasta el mes de noviembre de 2014 en que se la efectúa un PET-TAC que identifica la lesión con un tamaño de 13 × 14 mm y una segunda lesión sin identificar previamente en el glúteo izquierdo de unos 12 mm. Entonces se instaura un tratamiento conservador y seguimiento de las lesiones realizándose un nuevo en marzo de 2015 que detectó un aumento del nódulo de la pelvis derecha adyacente al cisma sin aumento de la captación SUV. Se continuó con la observación de las lesiones y en enero de 2016 se hace un nuevo TAC de detectó un aumento del tamaño del nódulo de la de hemipelvis derecha, adyacente al sigma sin aumento de la captación del SUV en PET TAC. Continúan en observación las lesiones y en enero de 2016 un nuevo TAC informa de un leve aumento del tamaño de la lesión de pelvis (29 mm previo hasta 22 mm) sin más hallazgos. Considerando tanto el crecimiento lento y progresivo de la lesión se optar por la cirugía y la paciente es intervenida el 3 de mayo de 2016.
Describe una tumoración de unos 4 × 5 cm con adherencias a sigma. Reseco con preservación de sigma y se realizó apendicetomía. El resultado confirma la anatomía patológica la naturaleza de tumor del estroma gastrointestinal con márgenes libres. Tras la cirugía la paciente se somete a tratamiento adyuvante con Imatinib ® con nuevo TAC de control de septiembre de 2016 que no indicaba nuevos hallazgos patológicos.
En febrero de 2017 se hace un TAC de control que no pone de manifiesto recidivas y se repite la prueba en junio del 2017 identificando una lesión sospechosa de recidiva de unos 2,6 cm en la zona de la cirugía previa por lo que se decide nueva intervención que se lleva a cabo el 10 de agosto de 2017 extirpados en dos módulos incluidos en resección segmentaria de sigma. El estudio anatomopatológico identifica la lesión como dudosa de tumor del estroma gastrointestinal con posibilidad de remisión tras tratamiento con Imatinib ®. Inicia el tratamiento con este fármaco y en revisiones posteriores en noviembre de 2018 y septiembre de 2019 no muestra signos de recaída.
En junio de 2020 un nuevo TAC identifica una recidiva de 1,1 × 0,9 cm en la grasa pararrectal anterior en el Comité multidisciplinar de tumores se estudia y se concluye que como es de pequeño tamaño va a ser objeto de seguimiento con nuevo TAC en noviembre de 2020 en esa fecha se detecta un aumento de la masa alcanzando 2 cm y además identifica un nuevo nódulo sospechoso entre el ciego y el músculo psoas derecho de 13 mm. El 14 de diciembre de 2020 se le hace un PET TAC que confirma la presencia de los dos módulos descritos anteriormente, comentado por el Comité multidisciplinar se decide la exéresis quirúrgica de los módulos que se lleva a cabo el 25 de enero de 2021. El estudio anatomopatológico de las muestras lo identificó lesiones de la resección segmentaria decir, las muestras son también analizadas por un laboratorio de la Universidad de Harvard quien interpretó que se trataba de una
Con fecha 16 de marzo se realizó el primer TAC postoperatorio, que siguió identificando una nueva posible recidiva en la grasa pararrectal anterior, próxima a la línea de sutura intestinal, asociada a la presencia de un posible cuerpo extraño (gasa) en zona subhepática. Ante los hallazgos, se avisó a la paciente y con fecha 17 de marzo de 2021 se procedió a la extracción de la compresa y se decidió no extirpar el nódulo recidivante por adherencias de la cirugía previa y posponer la exéresis para otro momento, tras nuevo TAC de control.
En la última consulta de oncología llevada a cabo con fecha 15 de abril de 2021, la paciente solicitó su derivación al Hospital General Universitario Gregorio Marañón de Madrid, donde se le efectuó un TAC de abdomen, que identificó dos recurrencias.
Con fecha 15 de junio de 2021 se efectuó la intervención en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, que fue llevada a cabo por el Dr. Conrado, identificando una lesión de 4 cm. en fosa ilíaca derecha, adherida al peritoneo y una segunda lesión en el espacio recto vaginal de 2,5 cm. adherida a la pared anterior del recto, siendo la evolución postoperatoria correcta, siendo dada de alta con fecha 19 de junio de 2021. El resultado del espécimen fue de un liposarcoma desdiferenciado grado 2 con márgenes libres y el TAC postoperatorio llevado a cabo en diciembre de 2021 no identificó signos de recidivas.
En el antecedente de hecho tercero, hace unas consideraciones médicas sobre los sarcomas. Los sarcomas en un grupo poco frecuente de tumores (no superior al 1% los tumores malignos en adultos) de origen mes en que Alexander esto es, huesos, cartílagos, cápsulas sinoviales, músculos, tejido graso y tejido conjuntivo. Son de naturaleza muy heterogénea habiéndose reconocido más de 100 tipos histológicos distintos (liposarcoma- que afectan al tejido graso-, sarcoma sinovial- que afecta a las cápsulas sinoviales-, leiomiosarcoma, -que afectan tejido muscular estirado-, fibrosarcoma -que afecta al tejido conjuntivo- y angiosarcoma, que afecta al tejido conjuntivo y vascular asociado.
La histología predominante del tumor es incierta, adoptando morfologías muy variadas y erráticas, se recurre a definiciones más ambiguas como la de sarcoma indiferenciado. Para su filiación es preciso recurrir a técnicas de inmunohistoquímica para definirla estirpe celular más predominante. En el presente caso, fue esta la manera de etiquetado como leiomiosarcoma. Los sarcomas no proceden de la malignización de un proceso inicialmente benigno, sino que desde el inicio es un cáncer y tiene un grado histológico, existiendo factores predisponentes a su aparición, como pueden ser
El sarcoma puede aparecer en cualquier lugar del cuerpo, pero predominantemente en muslos, nalgas, ingles, miembros superiores, abdomen y retroperitoneo y menos frecuentemente en torso o cabeza y cuello. El sarcoma crece expandiendo y comprimiendo a las estructuras vecinas que forman una cápsula a su alrededor para defenderse. La mayor velocidad de crecimiento estriba, de nuevo, en su grado de diferenciación. Mayor velocidad de crecimiento para los de alto grado. Su diseminación a distancia es siempre por vía hematógena. En más del 80% de los casos, las metástasis comprometen a los pulmones. Son tres los factores asociados a una mayor capacidad metastatizante: tamaño mayor de 5 cm., localización anatómica profunda a la fascia muscular superficial y alto grado histológico. Lo más preocupante en cuanto a pronóstico se refiere, aun en los casos en los que la cirugía del tumor primario se haya llevado a cabo con éxito, e incluso asociada a una radioterapia del lecho quirúrgico, es la tendencia a la metástasis en algún momento desde la cirugía, cuando concurren los tres factores antes mencionados (superior al 50%) y que es lo que los oncólogos definen como el "intervalo libre de enfermedad tras la cirugía". Indica, además, como la exploración de una masa que impronta en la superficie cutánea debe hacer sospechar su naturaleza maligna siempre que exceda los 5 cm., siempre que sea dolorosa, siempre que se advertido un crecimiento rápido, incluso en las que son menores de 5 cm. y siempre que recidive después de su escisión quirúrgica completa, lo que lleva a reflexionar sobre una situación no desdeñable en frecuencia (hasta un 20% en la práctica clínica médica convencional): retrasos en el diagnóstico del sarcoma, ya que, en ocasiones, este cáncer enmascara su potencial maligno bajo una presentación indolente que no preocupa al paciente ni tampoco al médico y en la que no concurren ninguna de las características exploratorias antes definidas. En la secuencia diagnóstica del sarcoma las pruebas de imagen TAC y Resonancia son esenciales, por cuanto dibujan las características de la tumoración e incluso aventuran su patrón de crecimiento y la presencia al diagnóstico de enfermedad a distancia. Toda vez que se sospeche, será precisa una biopsia con aguja gruesa para confirmar el diagnóstico y acto seguido es recomendable referir al paciente a una unidad especializada para el tratamiento multidisciplinar del mismo: cirugía asociada a radioterapia y diferentes regímenes de quimioterapia.
Continua analizando el fenómeno de la retención de un gasa tras intervención quirúrgica.
En el antecedente de hecho 4º analiza la
Respecto de la reclamación por la falta de extirpación de una de las dos lesiones recurrentes, hemos de manifestar en primer lugar que cuando los nódulos son de pequeño tamaño y en un abdomen con cirugías previas, como en el caso que nos ocupa, las lesiones no son siempre fáciles de identificar y menos aún tener la certeza de que éstas son de carácter maligno. Sostiene que en la actualidad no hay técnicas que permitan identificarlas durante la cirugía. Los cirujanos identificaron un nódulo que correspondía al previamente identificado preoperatoriamente en el TAC. En realidad, no se trataba de un nódulo maligno, sino de otra formación, por lo que la actitud de los cirujanos no puede considerarse en modo alguno como negligente, máxime teniendo en cuenta que los cirujanos estaban realizando una resección de una zona que es muy próxima a la identificada en el TAC.
Sobre el olvido de la gasa señala que es un hecho indiscutible, pero que no puede ser considerado una mala praxis.
Y, finalmente, sobre la decisión de no resecar la recidiva ya conocida en la operación para extraer la gasa, indica que los cirujanos consideraron esta decisión adecuada por las adherencias que presentaba la recidiva y el reciente proceso de cicatrización. No se desdeñó la recidiva, sino que se decidió diferir en el tiempo la exéresis, lo que desde luego no constituye una mala praxis, máxime si tenemos en cuenta que tras el TAC que diagnosticó la existencia de recidiva y la gasa y el último TAC realizado en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, se pudo identificar una segunda recidiva, posteriormente resecada y si se hubiese resecado la recidiva durante la extracción de la gasa como deseaba (sin mayor fundamento) la paciente, ésta hubiera precisado, en todo caso, una nueva intervención de exéresis de la recidiva en la fosa ilíaca derecha, lo cual nos lleva a la conclusión de que no ha existido la mala praxis que se denuncia con relación al tratamiento de la recidiva tumoral y la asistencia prestada a la paciente, toda vez que la "zona de resección de recto realizada en la cirugía previa estaba rodeada de múltiples asas de intestino delgado adheridas a la zona cicatricial, en pleno proceso de cicatrización postquirúrgica, por lo que se decidió no actuar en ese momento sobre el implante evidenciado en TAC y posponer la cirugía de dicho implante 2-3 meses más tarde para dejar que el proceso inflamatorio evolucionara y permitiera el acceso a la zona, sin riesgo elevado de lesión vascular o visceral", como después se hizo en el HU Gregorio Marañón.
Finalmente discrepa de la cuantificación de la reclamación que realiza que no se acomoda a las previsiones de la Ley 35/2015.
Respecto del supuesto litisconsorcio pasivo necesario, hemos de señalar que como ya hemos dicho en varias sentencias [vid 3 de febrero de 2011 (Rec 59/2011), 22 de diciembre de 2008, Rec. (18/2006), y 31 de marzo de 2009, (Rec. 955/2006) dicha supuesta excepción es atípica, es decir, no aparece recogida en nuestra Ley de la Jurisdicción, y ello como consecuencia de que, dada la naturaleza indudablemente revisora que esta Jurisdicción ostenta, es suficiente con la existencia de un acto administrativo o disposición revisables en vía jurisdiccional para aceptar como válida la constitución de la relación jurídico-procesal. Por otra parte, el acto o disposición determinan quien ha de ser la parte demandada o recurrida, sin que sea necesaria su fijación por el recurrente quedando a la apreciación del propio Tribunal le determinación de tales partes, en función del concreto interés que pueda apreciarse, y la realización de oficio de los correspondientes emplazamientos, conforme recuerda doctrina reiterada de nuestro Tribunal Constitucional (Sentencia 61/1985, de 8 de mayo). El único efecto que podría producirse, de la admisión de la alegación de la causa de inadmisibilidad, sería el subsanar, la propia Sala, los emplazamientos supuestamente omitidos en la medida en que se entienda que la resolución a dictar pueda afectar a terceros ajenos al proceso.
En cualquier caso, al haber asumido parcialmente la Comunidad de Madrid su responsabilidad por virtud de la resolución expresa de fecha 26 de diciembre de 2023 de la Sra. Viceconsejera de Sanidad por la que se estimaba en parte la reclamación formulada por la actora el 11 de enero de 2022, la cuestión deviene a todas luces intrascendente.
La cuestión de la oponibilidad a terceros de las franquicias pactadas en las pólizas de seguro de responsabilidad civil ha sido abordada, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero 2022, recurso número 4/2019, al declarar:
"1.-
Se está en el caso de que, con el escrito de contestación a la demanda, la aseguradora aportó la póliza número NUM000 concertada con el Servicio Madrileño de Salud.
Entre las condiciones particulares de la Sección II -contrato de aseguramiento del riesgo de responsabilidad patrimonial y civil profesional, según el pliego de Prescripciones Técnicas, - aparece la siguiente clausula relativa a la franquicia:
Por lo tanto, en principio, la aseguradora podría oponer frente al actor la precitada franquicia general de 15.000.
Pero este no es exactamente el caso, por cuanto que la aplicación de la franquicia está condicionada a que no se haya consumido la franquicia máxima agregada anual de 3.000.000 euros, y la aseguradora nada ha acreditado, ni siquiera alegado, acerca de ese consumo.
Al ignorarse todo dato sobre las indemnizaciones o gastos abonados por el SERMAS, no es posible aventurar ningún cálculo sobre el estado de consumo de la franquicia máxima anual que la asegurada debe asumir, por lo que no es procedente reconocer en esta sentencia la aplicación de la franquicia al caso de autos, ni imponer su pago a cargo del Servicio Madrileño de Salud, ya que no es posible concluir que, en el supuesto que nos ocupa, la aseguradora puede ampararse en la franquicia, lo que impide apreciar la excepción material de falta de legitimación pasiva parcial, sin que tampoco pueda acogerse la excepción de que la entidad aseguradora no ha sido demandada pues ha sido ella la que ha decidido comparecer y personarse en este procedimiento.
Este es el criterio que sigue esta Sala, y, valgan como ejemplos nuestras sentencias de fechas 25 de abril de 2024 (Rec. 36/2023) y 14 de septiembre de 2023 (Rec. 626/2021), y la recientísima de 11 de diciembre de 2024 (Rec.772/2022) entre otras muchas.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía :
El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (RCAs nº 2099/2013) declaraba que:
La Sala considera que, para dar respuesta a las cuestiones suscitadas nos debemos fijar en dos cuestiones distintas, la praxis dispensada a la recurrente en el tratamiento quirúrgico de sus dolencias oncológicas, y el tema del oblito quirúrgico que merece un tratamiento aparte.
El informe pericial que nos aporta la recurrente nada nos dice sobre el supuesto error en el diagnóstico diferencial entre el inicial tumor del estroma gastrointestinal y el diagnóstico final liposarcoma indiferenciado de grado 2. Tampoco aclara nada a este respecto las precisiones que realiza el Perito Dr. Norberto. Es el informe de la Inspección Sanitaria el único elemento con que cuenta la Sala para pronunciarse a este respecto.
A este respecto los folios 454 y sigs del expediente nos indican lo que transcribimos:
De todo este denso relato, debemos de extraer la conclusión de que el diagnóstico diferencial del estroma y del sarcoma es algo difícil, y no apreciamos en consecuencia, que haya existido ningún error diagnóstico ni siquiera un retraso en el mismo, habiendo cumplido las actuaciones practicadas los protocolos establecidos, no pudiendo olvidarnos que los medios de diagnóstico por imagen e histológicos no son infalibles y que el diagnóstico de determinadas enfermedades no es sencillo. Teniendo en cuenta además que muchos de ellos no son inocuos y no es posible hacer un uso abusivo de los mismos.
Creemos que el error de diagnóstico no es reprochable, pues no podemos olvidar como la jurisprudencia tiene dicho respecto de la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria el Tribunal Supremo (sentencia de la Sala Tercera, Sección 4ª, de 30 de abril de 2013, recurso 2989/2012) dice que
Se configura así la asistencia sanitaria como una prestación de medios por lo que ha de atenderse a sí, efectivamente, fueron utilizados los medios materiales y humanos adecuados a la situación.
Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007 , dicen que
El primer diagnóstico de estroma (GIST) se realiza en el año 2011 por la Sanidad Privada. Durante todo el tratamiento en el Hospital Fundación de Alcorcón se dispuso, incluso remitiendo a servicios de anatomía patológica ajenos, de las pruebas necesarias, realizándose un estudio por el Ramón y Cajal en el año 2016 y en enero de 2021 a un especialista de este tipo de tumores en Harvard (USA), el resultado fue siempre el mismo y solo en mayo de 2021 en el Gregorio Marañón, se decide que la masa presenta una morfología compatible con un liposarcoma. En cualquier caso, el abordaje quirúrgico hubiera sido el mismo, y, hasta que se cambia la filiación del tumor, el tratamiento adyuvante de quimioterapia era el acertado. No vemos por tanto mala praxis en esta secuencia de los hechos.
No nos cabe duda que la presencia de un oblito tras una cirugía es un elemento objetivo de mala praxis. En efecto, la jurisprudencia ha considerado [vid Sentencia 24 de septiembre de 2008 de la Audiencia Nacional (Rec 13/2007) que el
" [ el ]
Puede verse también al respecto la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 16 de marzo de 2023 (Rec 720/2021)
Pues bien, teniendo en cuenta estas consideraciones, estimamos que el hecho del olvido de material quirúrgico en el cuerpo de la recurrente, determina la necesidad de extracción de ese material, y de someterse a una nueva intervención para la retirada de la gasa gástrica, con el consiguiente daño, y las molestias que la misma ha padecido durante un cierto tiempo, nos parece que es un supuesto generador de responsabilidad la Administración, pues los daños que la recurrente ha padecido, como consecuencia de la existencia del oblito, no tenía obligación de haberlos soportado.
Hemos de señalar que los cirujanos consideraron esta decisión adecuada por las adherencias que presentaba la recidiva y el reciente proceso de cicatrización. No se desdeñó la recidiva, sino que se decidió diferir en el tiempo la exéresis, lo que desde luego no constituye una mala praxis, máxime si tenemos en cuenta que tras el TAC que diagnosticó la existencia de recidiva y la gasa y el último TAC realizado en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, se pudo identificar una segunda recidiva, posteriormente resecada y si se hubiese resecado la recidiva durante la extracción de la gasa como deseaba (sin mayor fundamento) la paciente, ésta hubiera precisado, en todo caso, una nueva intervención de exéresis de la recidiva en la fosa ilíaca derecha, lo cual nos lleva a la conclusión de que no ha existido la mala praxis que se denuncia con relación al tratamiento de la recidiva tumoral y la asistencia prestada a la paciente, toda vez que la "zona de resección de recto realizada en la cirugía previa estaba rodeada de múltiples asas de intestino delgado adheridas a la zona cicatricial, en pleno proceso de cicatrización postquirúrgica, por lo que se decidió no actuar en ese momento sobre el implante evidenciado en TAC y posponer la cirugía de dicho implante 2-3 meses más tarde para dejar que el proceso inflamatorio evolucionara y permitiera el acceso a la zona, sin riesgo elevado de lesión vascular o visceral", como después se hizo en el HU Gregorio Marañón.
Por tanto, no vemos en este aspecto mala praxis alguna.
Como acabamos de decir, no es posible acudir al sistema de baremos y reclamar separadamente una indemnización por
Desde esta perspectiva la suma fijada en la Orden de fecha 26 de diciembre de 2023 de la Sra. Viceconsejera de Sanidad, nos parece correcta y ajustada a derecho, y resarce suficientemente a juicio de la Sala, los perjuicios padecidos por la recurrente.
Finalmente, y dado que la recurrente en las alegaciones que hace a la Orden expresa de 26 de diciembre de 2023, incrementa en 2000 el quantum de su reclamación, ha de indicarse a la parte, que, si quería cambiar el petitum fijado en la cuantía de la demanda por un hecho nuevo, lo que tenía que haber hecho era desistir del presente procedimiento e iniciar uno nuevo como le permite el art. 36.4 de la LJCA, pero no evidentemente incrementar la cuantía fijada del recurso.
Todas estas consideraciones hacen que no podamos considerar la prosperabilidad del recurso de la representación de Leticia pues si bien existe, como hemos destacado en el fundamento 10º de esta sentencia, concurrió una mala praxis en la omisión de la retirada del oblito quirúrgico, tal cuestión fue resuelta por la Orden de 26 de diciembre de 2023, la cual fue objeto de ampliación del recurso, estimando parcialmente la reclamación formulada por la actora y fijando a su favor una indemnización por tal circunstancia cantidad que a la Sala le parece ajustada a derecho, sin que se nos hayan ofrecido por la actora argumentos para incrementar la misma.
Una vez que gane firmeza la presente sentencia procédase por la Letrada de la Administración de Justicia a hacer entrega a la recurrente de la suma consignada, en cuantía de 8000 euros por la codemandada.
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0070-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0070-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
