Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
14/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 131/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 842/2024 de 16 de febrero del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 159 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS

Nº de sentencia: 131/2026

Núm. Cendoj: 28079330102026100118

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:1757

Núm. Roj: STSJ M 1757:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2024/0046893

Procedimiento Ordinario 842/2024 RESTO MATERIAS EV

Demandante:D./Dña. Cayetano y D./Dña. Elisabeth

PROCURADOR D./Dña. HELENA MARGARITA LEAL MORA

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

RELIANCE NATIONAL INSURANCE COMPANY (EUROPE) LTD. SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. BEGOÑA IRENE CAMPS SAEZ

SENTENCIA Nº 131/2026

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

En la Villa de Madrid a dieciséis de febrero de dos mil veintiséis.

VISTOel recurso contencioso administrativo número 842/2024seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la letrada doña Helena Margarita Leal Mora, en nombre y representación de doña Elisabeth, y, don Cayetano, contra la resolución de 11 de julio de 2024, de la Viceconsejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en virtud de la cual fue inadmitido el recurso extraordinario de revisión por ellos interpuesto contra la Orden nº 103/21, de 2 de febrero de 2021, dictada por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria, por delegación del Consejero de Sanidad en virtud de la Orden nº 1122/2017, de 4 de diciembre, por la que, apreciando la prescripción de la acción, se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por ellos formulada.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID,representada y defendida por la Letrado de la Comunidad de Madrid, don Robert da Costa López.

Ha comparecido en calidad de codemandada REALIANCE NATINAL INSURANCE COMPANY (EUROPE) LIMITEDcomo entidad cesionaria de la mercantil QBE INSURANCE (EUROPE) LTD. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la procuradora doña Begoña Camps Saez.

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo por la letrada doña Helena Margarita Leal Mora, en nombre y representación de DOÑA Elisabeth Y DON Cayetano, se reclamó el expediente a la administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia en la que "estimando la pretensión ejercitada declare la responsabilidad de la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID demandada y la condene a indemnizar a mis representados por los daños y perjuicios causados a D. Cayetano y Dña. Elisabeth.

SEGUNDO.- El letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en representación de la Administración demandada, y RELYENS MUTUAL INSURANCE, Sucursal en España, representada por el procurador don Antonio Ramón Rueda López, se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que desestime la demanda.

TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del día 4 de febrero de 2026, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Elisabeth y don Cayetano, se dirige contra la resolución de 11 de julio de 2024 en virtud de la cual la Viceconsejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid (Orden 440/2022, de 28 de marzo) ha inadmitido el recurso extraordinario de revisión por ellos interpuesto contra la Orden nº 103/21, de 2 de febrero de 2021, del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria, dictada por delegación del Consejero de Sanidad en virtud de la Orden nº 1122/2017, de 4 de diciembre, por la que, apreciando la prescripción del acción, se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por ellos formulada.

La citada resolución de 11 de julio de 2024 realizó una exposición de determinados antecedentes que no resultan controvertidos y que son de utilidad pues brindan un adecuado conocimiento de lo acontecido con anterioridad a la solicitud de revisión. Así refiere lo siguiente:

-Mediante escrito de 30 de mayo de 2017 don Cayetano, en su propio nombre, y en nombre de su madre, doña Elisabeth, formuló reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos por su ex mujer, doña Blanca, considerando que se había producido un error de diagnóstico de un derrame pleural, en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón (HGGM).

- En dicha reclamación don Cayetano afirmaba su condición de perjudicado por el error médico sufrido por la paciente cuando era su cónyuge; también indicó que había sido formulada con anterioridad una denuncia por negligencia médica contra los facultativos que atendieron a la paciente, que se instruyó el procedimiento penal por un delito de lesiones por imprudencia médica, y que, celebrado el juicio el día 18 de noviembre de 2015, el Ministerio Fiscal retiró los cargos y se dictó sentencia absolutoria; también indicó que su ex mujer no recurrió la sentencia, de 20 de noviembre de 2015, del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, que quedó firme y que interpuso su reclamación de responsabilidad patrimonial por su situación de indefensión al no haber sido parte en dicho procedimiento penal.

- Con su reclamación aportó fotocopia del libro de familia según la cual contrajo matrimonio con la paciente en 1998; y de la sentencia firme de divorcio de 22 de enero de 2016, dictada por la demanda de divorcio contencioso interpuesta por su exmujer en 2013. Del contraste de fechas se deriva que en la fecha de presentación de la reclamación por responsabilidad patrimonial el día 30 de mayo de 2017, ya constaba el divorcio del reclamante y de la paciente desde hacía más de un año; y que en la fecha en la que fue dictada la sentencia penal el 20 de noviembre de 2015, estaba a punto de finalizar el proceso de divorcio.

- Refiere la resolución ahora recurrida que los ahora actores expresaron en su reclamación de responsabilidad patrimonial los daños por ellos sufridos, entre los cuales se incluye los daños que don Cayetano considera se derivan del aumento de los gastos que tuvo que soportar la economía familiar como consecuencia del error diagnóstico, y que se vio obligado a dejar su ocupación laboral habitual que implicaba viajar y mayores ingresos, para poder atender a su mujer e hijo, lo que motivó que tuviera que solicitar varios préstamos.

-Incoado el procedimiento de responsabilidad patrimonial, y una vez tenida por acreditada la representación en la que manifestaba actuar, don Cayetano expresó por escrito que los hechos que originaron el perjuicio se produjeron en el año 2007 y que actualmente desde el año 2016 se encuentra divorciado de su esposa, la paciente.

- En dicho procedimiento se requirió a don Cayetano a fin de que aportara, con arreglo al artículo 7 de la vigente Ley de Protección de Datos, consentimiento de la paciente al considerar imprescindible la incorporación de su historia clínica para poder instruir el procedimiento.

-Se dictó resolución de 11 de octubre de 2017 de archivo la reclamación, teniendo a los reclamantes por desistidos, por no existir consentimiento de la paciente para el acceso a sus datos clínicos y no haberse subsanado la deficiencia.

- Contra dicha resolución se interpone recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 5 de diciembre de 2017, por no haberse subsanado lo requerido.

- Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 13 de mayo de 2019, en el Procedimiento Ordinario 90/2018, estimando parcialmente el recurso y reconociendo el derecho de los recurrentes (el reclamante y su madre) a que se instruya el procedimiento administrativo.

-La sentencia de 20 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 9, en el procedimiento instado por la paciente como acusación particular y el Ministerio Fiscal como representante de la actuación pública, seguido por un delito de lesiones por imprudencia grave profesional, declaró probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. D.ª (...) nacida el NUM000/1968, acudió al servicio de urgencias del Hospital Gregorio Marañón de Madrid el día 12/07/2007 aquejada, como único síntoma, de un dolor en la región dorsal izquierda irradiado hacia el tórax. Fue atendida por la acusada, Dª (...) médico de urgencias, quien tras una exploración física y sin realizar una radiografía de tórax, diagnosticó una contractura muscular y le prescribió Zaldiar, ibuprofeno y Myolastan, dándole el alta y remitiéndola para control por su médico de atención primaria.

Al día siguiente, 13/07/2007, como quiera que el dolor había aumentado en intensidad, la paciente volvió a urgencias donde fue atendida por el médico de urgencias, el acusado, D. (...) quien, tras la exploración física exhaustiva a la que la sometió y sin prescribir la realización de una radiografía de tórax, concluyó el mismo diagnóstico y tratamiento que el día anterior.

El día 15/07/2007, la paciente regresó a urgencias con síntomas nuevos: tos, expectoración verdosa y disnea de pequeños esfuerzos. En la auscultación pulmonar tenía crepitantes en base izquierda. Se solicitó una radiografía de tórax e ingresó con diagnóstico de neumonía basal izquierda adquirida en la comunidad con insuficiencia respiratoria parcial. La neumonía evolucionó hacia un empiema loculado que precisó como tratamiento, toracotomia lateral para conseguir el desbridamiento y la limpieza de la cavidad empiemática.

En la Unidad de Reanimación presentó complicaciones: síndrome de distrés respiratorio, tromboembolismo pulmonar, neumotórax y arritmia.

Doña (...) sufrió una neumonía necrotizante por "Fusobacterium Necrophorum", que es un germen gram negativo anaerobio habitual de la flora faríngea, que se relacionó con una bacteriemia tras una extracción dentaria. Este germen es extraordinariamente infrecuente, aunque grave y con potenciales complicaciones importantes. Fue dada de alta el 14 de septiembre.

A la paciente le quedaron une serie de secuelas, consecuencia únicamente de la grave neumonía que sufrió y de la interacción huésped-germen: cicatrices de toracotomía de 10 cm y 3 cm en cara posterior hemitórax izquierda, dos cicatrices de tubos en cara anterior de hemitórax derecho, que le suponen un perjuicio estético leve-moderado, valorada por el médico forense en 6 puntos, síndrome depresivo valorado en 4 puntos, limitación de 20% de la capacidad respiratoria valorada en 10 puntos, suponiendo una limitación parcial para su trabajo con niños por fatiga.

SEGUNDO.- La paciente no presentaba ningún síntoma que hiciera sospechar el padecimiento de una grave neumonía como la que luego se descubrió, por lo que la realización de una radiografía de tórax no era necesaria ni imprescindible. No quedando acreditada la utilidad de esta prueba para diagnosticar la neumonía que padeció, por lo que su no realización en nada influyó en las complicaciones posteriores y las secuelas que le quedaron".

- En el procedimiento penal fueron partes: los acusados, QBE Insurance (Europe) responsable civil directo, y la Comunidad de Madrid responsable civil subsidiario.

-En cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de mayo de 2019, se instruyó el procedimiento de responsabilidad patrimonial instado por don Cayetano en su propio nombre y en el de su madre.

- Se requirió el 3 de febrero de 2020 a la exmujer del reclamante para que, en su condición de paciente durante los hechos objeto de la reclamación, manifestase si autorizaba el acceso a su historia clínica en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón y dar a conocer los mismos a los interesados en dicho procedimiento. La paciente presentó el 18 de febrero de 2020 escrito firmado por ella el 17 de febrero de 2020 en el que consta su consentimiento "para poder acceder a los datos personales correspondientes a mi historia clínica",al que adjuntó copia de su DNI.

- Con fecha 2 de febrero de 2021, se dicta la Orden nº 103/21, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al haber prescrito el derecho a reclamar en cuanto a los daños alegados por el reclamante y su madre, que se notifica el 17 de febrero de 2021. Interpuesto recurso contra la misma fue desestimado por Orden 1486/21, de 12 de noviembre.

-El día 6 de junio de 2024 fue presentado telemáticamente recurso extraordinario de revisión contra la Orden nº 103/21, de 2 de febrero de 2021, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la ahora parte recurrente.

SEGUNDO.- La resolución ahora recurrida inadmitió el recurso extraordinario de revisión presentado por los actores el día 6 de junio de 2024 en atención a las siguientes consideraciones:

- El recurso extraordinario de revisión constituye una posibilidad impugnatoria de carácter excepcional frente a los actos administrativos que han ganado firmeza, pero de cuya legalidad se duda en base a datos o acontecimientos sobrevenidos o conocidos con posterioridad al momento en que fueron dictados,y que, solo procede en casos especiales tasados en el artículo 125.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

- No basta la mera cita de alguno de los supuestos tasados para que pueda prosperar la admisión a trámite del recurso; es necesario que se aprecie una cierta rigurosidad en los motivos aducidos ya que, en caso contrario, no procederá iniciar el procedimiento de revisión como dispone el artículo 126.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

- El interesado ha fundamentado su pretensión, en primer lugar, en el supuesto previsto en el artículo 125.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que contempla la posibilidad de impugnar acto administrativo firme cuando "(...) al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente".

- El recurso de revision se basa en la existencia de un error que se califica por el recurrente como error de hecho consistente en la equivocación de la Consejería de Sanidad al interpretar la normativa aplicable y en la medida en la que ha concluido el procedimiento de responsabilidad patrimonial con una decisión de desestimación fundamentada en la prescripción de la acción para reclamar, causa cuya verificación debería darse "ad limine" por cuanto es un requisito procesal cuyo incumplimiento impediría la tramitación del procedimiento.

- El interesado no está apelando a la existencia de un error de hecho sino de derecho ya que reprocha a la Consejería de Sanidad la adopción de una decisión con quiebra -a su juicio- de una regla procedimental. Estamos ante una caracterización del error que se inscribe en el ámbito de lo jurídico.

- Cita la Sentencia de 24 de enero de 2007, dictada por el TSJ de Madrid en el recurso 4919/2002, según la cual:"(...) es preciso no sólo que el error resulte de los propios documentos incorporados al expediente (...) sino que es necesario que el error sea de hecho, es decir que no implique una interpretación de las normas legales o reglamentarias aplicables en el supuesto de que se trate. O en términos de la sentencia de 17 de septiembre de 2004, recurso de casación 4714/2002, dictada por esta Sala y Sección que en cuanto al cumplimiento del requisito primero de los enumerados en el artículo 118 de la Ley 30/1992 , para que se hubiera producido un error de hecho tendría que haberse demostrado que existió dicho error respecto a una circunstancia puramente fáctica y que ello hubiera dado lugar a la nulidad de la resolución".

- La resolución ahora recurrida insiste en que la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial al haber apreciado la prescripción de la acción una vez tramitado el procedimiento, podrá discutirse atendiendo a parámetros de estricta legalidad pero no puede reconducirse al ámbito del error de hecho. Rechaza la tesis del recurrente quien sostiene que ha sido interpretada incorrectamente la normativa de aplicación al tomar la decisión de dar trámite al procedimiento sin considerar la existencia de la prescripción de la acción como requisito de admisibilidad de la reclamación, lo que impediría la desestimación de la reclamación por extemporaneidad de la acción.

- La doctrina jurisprudencial ha matizado la inadmisibilidad ad limine de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por prescripción de la acción bajo la premisa de que la prescripción de la acción afecta al mismo derecho de reclamar y no puede confundirse con un mero requisito procesal, razón que difiere la decisión sobre la prescripción a la previa tramitación del procedimiento.Cita la STS de 12 de septiembre de 2012 ( Roj: STS 5896/2012 - ECLI:ES:TS:2012:5896), que dice: «Y todo ello, porque no puede confundirse el plazo de prescripción del derecho a reclamar la reparación del daño con el plazo de caducidad para la interposición de los recursos administrativos o del recurso contencioso-administrativo, a que se refieren estas sentencias: mientras que el plazo para la interposición del recurso constituye un requisito de procedibilidad, que por su carácter formal o adjetivo puede apreciarse "ad límine", sin necesidad de conocer el fondo del asunto, la prescripción de la acción para reclamar el daño afecta a la existencia misma del derecho cuyo reconocimiento se reclama, por lo que su estimación requiere un pronunciamiento de fondo, en base a la prueba contradictoria de los hechos que la determinan».

- La decision de inadmision tiene apoyo en lo dispuesto en el artículo 126.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, según el cual el órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite,sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales".

TERCERO.- En apoyo de su pretensión revocatoria de la resolución recurrida los actores alegan, en esencia, que desde un principio se les ha ocultado (también a la paciente), información necesaria, decisiva y relevante, en los informes médicos, en la historia clínica y en la información comunicada por el responsable médico; que ha de tenerse en consideración el principio de facilidad probatoria, que viene siendo aplicado por la Jurisprudencia en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria; que a pesar de las graves complicaciones sufridas por la paciente durante su ingreso en el HGUGM, entre los días 23 y 25 de julio de 2007, no consta ninguna prueba médica ni radiológica que informe sobre el origen y motivo de sus complicaciones, induciendo a error al médico forense.

Consideran que se ha producido un error en la valoración de la documental contenida en el expediente administrativo, y afirman que la historia clínica es incompleta. Bajo tal alegación dicen: "...hasta ahora únicamente se ha considerado para su valoración y enjuiciamiento la asistencia médica dispensada a la paciente los tres días que acude al Servicio de Urgencias, sin considerar el resto de asistencia dispensada por los médicos de otros servicios médicos donde realmente se produjeron las complicaciones médicas, como la defensa médica actualmente pretende en su oposición, sin embargo los demandantes consideran que la asistencia médica prestada en urgencias, únicamente podría influir en el procedimiento en el supuesto de que su intervención hubiese podido evitar que la paciente entrara en el quirófano para intervenir su pulmón izquierdo y al considerarse por Sentencia que su actuación no vulnera la lex artis, no tendría cabida en este procedimiento, como pretende actualmente la defensa médica para hacer pensar que los hechos ocultados en los informes médicos fueron tenidos en consideración".

Alegan en su demanda que no existe consentimiento informado para la intervención del pulmón derecho de la paciente; consideran que la administración demandada no ha rebatido realmente sus argumentos, lo cual les ha causado indefensión, e insisten en la defectuosa asistencia sanitaria recibida por la paciente, y que constan diversos informes periciales que acreditan las secuelas de la paciente.

Exponen que recurrieron en reposición el auto 547/2023, de 27 de marzo, al estimar los actores que contenía errores materiales al no hacer referencia a la causa "la prescripción del derecho", entendiendo los reclamantes que de estar prescrito el derecho, lo estaría incluso antes de la admisión a trámite el PO 90/2018, lo que afectaría a la Sentencia STJ 377/2019 solicitando por ello los reclamantes que se entrara a valorar el fondo del asunto, pues la alegación planteada en el momento actual por la administración sanitaria y tratándose de un requisito estrictamente temporal como es la prescripción del derecho su aplicación en el Procedimiento Administrativo tendría efectos retroactivos anteriores incluso al PO 90/2018 y a la sentencia TSJ 377/2019 que devino firme. Dicho recurso, expone los actores, fue desestimado por auto de 01/06/2023, entendiendo el órgano judicial que la reclamación patrimonial 30/05/2017 fue admitida a trámite y que la administración sanitaria ha cumplido con el contenido de la sentencia de modo adecuado.

Insisten los actores en que su derecho no estaría prescrito como se indica en la notificación Orden 103/2021 (Exp. NUM001. Pág. 924 a 939), pues de estar prescrito lo estaría también en el momento de su admisión a trámite por oficio de fecha 20/09/2019 NUM002 (Exp. NUM001.-Pág.178), escrito por el cual se les informa de que su reclamación de 30/05/2017 es admitida a trámite en cumplimiento de la sentencia TSJ 377/2019 dictada el 13 de mayo de 2019.

La Comunidad de Madrid ha presentado escrito de oposición a la demanda en el cual comienza por señalar que el objeto del presente recurso contencioso-administrativo se circunscribe a determinar la conformidad a derecho de la orden 1145/2024, dictada por el Viceconsejero de Sanidad, de 11 de julio de 2024, por la cual se inadmitió a trámite el recurso extraordinario de revisión, y, por tanto, a determinar si concurre alguna de las causas tasadas que permitan la estimación de recurso extraordinario de revisión. Considera que en el caso de que el tribunal aprecie que concurriera dicha causa de estimación del recurso, procedería acordar la retroacción de actuaciones.

A continuación pone de relieve que los recurrentes no exponen los motivos por los cuales consideran que debió de ser admitido, y, en su caso, estimado, el recurso de revisión pues en la demanda se limitan a realizar una narración de los días en los que la paciente estuvo ingresada, reprochando a la administración sanitaria y al personal del HGUGM que omitieron deliberadamente en los informes médicos información relevante sobre las complicaciones sufridas por la paciente durante su ingreso; y exponen y cuantifican los perjuicios sufridos.

Considera la Comunidad de Madrid que el recurso debe ser rechazado de plano.

Recuerda lo dispuesto en el artíulo 113 LPACAP, según el cual contra los actos firmes en vía administrativa sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artíulo 125.1 de la propia Ley; también recuerda que son firmes en vía administrativa aquellos actos contra los que no cabe la interposición de recurso administrativo por el transcurso del plazo para ello; que la interposición del recurso administrativo de revisión es una excepción a la firmeza de los actos administrativos. Se trata de un recurso extraordinario que no puede ser desnaturalizado convirtiéndolo en un recurso que permita el examen de aspectos cuyo análisis hubiera podido hacerse con plenitud a través de los recursos ordinarios procedentes ( STS de 28 de enero de 2010, EDJ 2010/6449).

Pone de relieve que la STS de 20 de mayo de 2008 (EDJ 2008/73244) señaló que el hecho de que un acto administrativo pueda ser, por causas formales o sustantivas, contrario a derecho, no significa que pueda ser impugnado en revisión por aquellas causas, sino que sólo puede serlo por las admitidas expresamente por la Ley como causas de revisión. En definitiva y dado su carácter extraordinario se trata de un recurso con causas tasadas y de interpretación restrictiva. Pone de relieve que las causas por las cuales procedería la revisión de un acto administrativo deben ser señaladas por quien solicita la revision, no habiendo señalado el actor en su demanda ninguno de los cuatro motivos del artículo 125 de la ley 39/2015 de 1 de octubre concurre.

La compañía aseguradora de la administración demandada solicita la desestimación de la demanda pues considera que la orden recurrida resulta plenamente conforme a derecho. Recuerda que el recurso extraordinario de revisión tiene naturaleza excepcional, con unas causas tasadas y con una interpretación muy restrictiva toda vez que implica dejar sin efecto la cosa juzgada de la resolución recurrida. Considera que los recurrentes no abordan las circunstancias que justificarían la procedencia del recurso extraordinario de revisión, y no señalan en cuál de los motivos del artíulo 125 Ley 39/2015 apoyan su argumento, ni exponen qué hecho o novedad concreta permitiría su admisión conforme a la normativa aplicable. En el recurso extraordinario de revisión aludían a error de hecho del artíulo 125.a) Ley 39/2015 que, sin embargo, no refieren en la demanda.

Considera que los recurrentes están tratando de subsanar la interposición extemporánea de la reclamación de responsabilidad patrimonial, buscando amparo en el recurso extraordinario de revisión.

La reclamación de responsabilidad patrimonial, recuerda la compañía aseguradora de la administración demandada, no se inició de oficio por la Administración como pretenden los demandantes, sino que fue a su instancia, y que la instrucción de la reclamación derivó de la Sentencia dictada por el TSJ Madrid, Secc. 10ª núm. 377/2019, de 13 de mayo de 2019, tal y como consta en la comunicación informativa remitida a los recurrentes (F. 180 EA).

Reitera la compañía aseguradora que los demandantes dejaron firme la Orden nº 1486/2021 que confirmó la Orden 103/2021, que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, por estar prescrita; que no han aparecido documentos nuevos de valor esencial para la resolución del caso, y que en la resolución no han influido documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial.

Cita la jurisprudencia de aplicación al caso que recuerda el carácter extraordinario y excepcional de este mecanismo de impugnación, justificado por el principio de seguridad jurídica y el de defensa de la validez de los actos administrativos cuando se han convertido en actos firmes. Concluye solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo por falta de acreditación de que concurra causa de estimación del recurso extraordinarios de revisión.

Las partes personadas han sostenido sus posiciones en sus respectivos escritos de conclusiones.

CUARTO.- La desestimación del recurso contencioso-administrativo que venimos analizando resulta procedente teniendo en cuenta los términos en los que los actores han planteado su pretensión, debiendo concluir afirmando la conformidad a derecho de la resolución administrativa cuestionada.

Recordamos que el recurso extraordinario de revisión constituye una posibilidad impugnatoria de carácter excepcional frente a los actos administrativos que han ganado firmeza.

El artículo 125.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que:

"1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 106 y 109.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.

a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme".

Y, el arrtículo 126 de la misma ley, dispone:

"1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.

2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.

3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa."

La administración demandada justifica la decisión de inadmisión adoptada en base a lo dispuesto en el párrafo primero del citado artículo 126 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, entendiendo que ha expresado los motivos por los cuales resultaba procedente la inadmisión del recurso extraordinario de revisión.

Consideramos que la resolución recurrida expresa acertadamente que para que pueda prosperar la admisión a trámite del recurso extraordinario de revisión, no basta con la mera cita, con la cita meramente formal, de alguno de los supuestos legales establecidos en el artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sino que es necesario que se justifique la realidad y concurrencia del motivo alegado.

Reproduce la resolución administrativa recurrida la fundamentación expresada por los aquí recurrentes en su recurso de revisión al referirse al que califican los interesados como error de hecho en el que ha incurrido la administración; identifica el error de hecho en el que los recurrentes consideran ha incurrido la administración al haber realizado una errónea interpretación al concluir en dos resoluciones que la acción ejercitada se encontraba prescrita en el momento de su ejercicio, pues entienden que la verificación de la prescripción de la acción para reclamar debería darse ad limine por cuanto es un requisito procesal cuyo incumplimiento impediría la tramitación del procedimiento. Dado que en el presente caso había sido incoado el procedimiento de responsabilidad patrimonial, que concluyó con el dictado de una resolución desestimatoria de la reclamación, por prescripción de la acción para reclamar, consideran los actores que se habría producido un error de hecho.

Rechaza la administración demandada dicha interpretación al sostener que el que consideran los actores error de hecho se inscribe de manera neta en el ámbito de lo jurídico. Cita la sentencia dictada por esta sala, de fecha 24 de enero de 2007, dictada en el recurso número 4919/2002, y pone de relieve la administración demandada que la decisión acerca de la prescripción de la acción adoptada en las resoluciones cuya revisión se solicita, supone una interpretación de las normas aplicables al caso, que no se circunscribe en una circunstancia puramente fáctica.

Acertadamente se ha señalado por la compañía aseguradora de la administración demandada que el procedimiento de responsabilidad patrimonial, no fue iniciado de oficio, sino que fue iniciado a instancia de parte interesada, y cita lo dispuesto en el artículo 67.1 de la 39/2015, de 1 de octubre, que, en relación a la prescripción de la acción para reclamar en concepto de responsabilidad patrimonial establece que "Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

Dichas previsiones suponen, en buena lógica, realizar una necesaria interpretación no solamente en relación con el hecho o actuación de la cual se pudiera derivar un efecto lesivo sino que también será necesario realizar esa función interpretativa para determinar el momento de curación o la determinación del alcance de las secuelas cuando estemos en el caso de que la reclamación se realice por los daños de carácter físico o psíquico de las personas.

Dado que la prescripción de la acción puede afectar al mismo derecho a reclamar, no puede ser identificado con un mero requisito procesal de análisis previo a la tramitación del procedimiento. La STS de 12 de septiembre de 2012, dictada en el recurso 5896/2012, citada por la administración demandada, sirve de base pues recuerda que la prescripción de la acción, al afectar al mismo derecho, requiere un pronunciamiento sobre el fondo, y debe de encontrarse sometido a la prueba contradictoria de los hechos que pudieran determinarla. No constituye un mero requisito de procedibilidad, de carácter adjetivo o formal, que pueda zanjarse, sin analizar motivadamente y contradictoriamente los hechos y fundamentos que pudieran determinarla, y sometido a las reglas de la prueba.

El error de hecho no resulta, como se pretende en la demanda, de los documentos incorporados al expediente, al menos, no se acredita que así acontezca. La calificación que del error de hecho realizan los recurrentes no resulta coherente con su pretensión de revisión de la orden 103/2021, de 2 de febrero de, del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial. Tampoco explican los recurrentes los motivos por los cuales no interpusieron recurso para rebatir en vía jurisdiccional contra la citada orden que ahora consideran lesiva a sus derechos. Mediante el recurso ordinario que hubieran podido interponer hubieran podido plantear, como ahora pretenden, el motivo de impugnación que ahora pretenden que sea revisado a través de un recurso extraordinario de revisión.

El recurso de revisión según tiene declarado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (entre otras muchas, STS de 20 de mayo, 5 de julio y 19 de noviembre de 1996, 10 de enero, 5 y 12 de diciembre de 1998, 14 y 15 de junio, 17 de julio y 27 de octubre de 1999, 13 de marzo y 15 de septiembre de 2000, 12, 19 y 20 de marzo y 29 de septiembre de 2001 y 18 de junio de 2002) constituye un recurso extraordinario, no solo porque requiere una motivación estricta y tasada sino porque proceder contra resoluciones firmes con el propósito de obtener la rescisión de una que haya causado efecto.

Recuerda el Tribunal Supremo la necesidad de realizar una interpretación estricta y de proscribir cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos por los que procede, así como de la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, no solo la valoración de la prueba hecha por la una resolución firme impugnada, sino también de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse.

El recurso extraordinario no puede ser concebido como una última instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso, ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente hubiera podido incurrirse.

La decisión de inadmisión del recurso extraordinario de revisión se prevé que pueda ser realizada motivadamente sin recabar dictamen previo preceptivo. Así lo considerado la administración quien no ha recabado dictamen alguno de órgano consultivo al no entrar a analizar el fondo de la cuestión, al menos formalmente, por considerar que la solicitud de revisión carecía manifiestamente de fundamento.

Recuerda la STS de 12 de diciembre de 2001, citando la STS de 12 de noviembre de 2001, que ha distinguido tradicionalmente dos fases en los procedimientos de revisión de oficio. La primera comprende la apertura del expediente en el que, tras los trámites pertinentes, la administración determina prima facie si el acto o actos haya revisión se pide adolece en uno de los vicios que determinarían su revisión. En caso de que la compresión se afirmativa se abre la segunda fase que incluye la solicitud de dictamen del consejo de estado u órgano consultivo de la comunidad autónoma equiparable a él y la decisión de anular o no el acto de que se trate, según el dictamen que se emita. Pues bien, la jurisprudencia ha venido declarando en forma constante que en los casos en que no se ha terminado el procedimiento completo, en estos pases que se acaban denunciar, no se puede entrar en la cuestión de fondo de la revisión en vía jurisdiccional de los actos administrativos y disposiciones generales de que se trate. El examen de fondo está condicionado, por ello, a la previa tramitación del procedimiento adecuado por la administración autora del acto o reglamentos objeto revisión, del que es pieza esencial el dictamen el órgano consultivo. Eludido dicho trámite, bien por total e inactividad que desemboca en desestimación presunta por silencio, bien por resolución expresa que deniega la revisión quedándose la primera fase, lo precedente no es que la jurisdicción entre conocer del acto o la norma, sino que, en su caso, ordene a la administración que inicie el trámite de la segunda fase y la concluya dictando la pertinente resolución expresa en orden a sí existe la nulidad o anulabilidad pretendida.

La revisión no está concebida como un medio de impugnación ordinario de los actos administrativos, ni tampoco como una vía opcional para soslayar los efectos del transcurso del tiempo en los casos en los que el interesado no hubiera acudido a la vía de impugnación ordinaria a través del recurso contencioso administrativo en el cual formular las alegaciones que tuviera por convenientes en relación con la que considera interpretación más correcta respecto de la prescripción de la acción.

A través de lo actuado se pone de relieve que los recurrentes no han acudido a la vía ordinaria de impugnación de los actos administrativos; tampoco han explicado las razones por las cuales decidieron en su día no impugnar por vía ordinaria aquellos actos administrativos que, sin embargo, ahora vienen a considerar lesivos para sus derechos e intereses. Han acudido al recurso extraordinario de revisión exponiendo, de nuevo, los motivos por los cuales consideran que la paciente no recibió en su día una adecuada atención sanitaria; y exponiendo la procedencia de estimar el recurso de revisión en base a una afirmación que carece de sustento racional y lógico habida cuenta de que pretenden enmascarar el análisis y valoración que de la prescripción ha realizado la administración, bajo una afirmación no admisible de que se trata de una cuestión fáctica. En el ámbito procesal la prescripción de la acción solamente un afecta al mismo derecho esgrimido en el proceso y puede constituir una desestimación, por tanto, en cuanto al fondo del derecho alegado. No puede es identificada como una excepción meramente formal.

Como se pone de relieve de adverso, la STS de 7 de junio de 2005 (casación 2018/2003), se ha pronunciado en el sentido de que:

"(...) ha de partirse de la consideración del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , como un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados sólo los enumerados en dicho precepto, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el Jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría, contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso "sine die" la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos...".

Y, la STS de 30 de enero de 2014, también dice:

"(...) el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición. (...) Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación (...) por ello solo es procedente cuando se den los presupuestos que la ley de la jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la Ley. El recurso de revisión ha de basarse para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previsto por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni de una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos. (...) Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegar (...)"

Asi como la STS de 29 de mayo de 2015 que dice:

"(...) Y en este sentido debemos recordar que, como declara la sentencia de 14 de noviembre de 2011 (recurso de casación 3.645/2.008), "(...) esta Sala Tercera en sus Sentencias de fecha 31 de octubre de 2006 (recurso de casación 3287/2003 ) y 16 de febrero de 2005 (recurso de casación 1093/2002 , fundamento jurídico quinto), recogiendo la doctrina de la previa sentencia de la misma Sala de fecha 26 de abril de 2004 (recurso de casación 2259/2000 , fundamento jurídico cuarto) ha declarado que: "el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos"

Por otra parte, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España ( SSTC, entre otras muchas, 124/1984 y 150/1993 ). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar , al margen de las ya citadas de esta Sala, el ATS de la Sala 2° de 18 de junio de 1998 , y la STS de la Sala 5° de 27 de enero de 2000 , así como las SSTC 245/1991, de 16 de diciembre y 150/1997, de 29 de septiembre ."

Y en esa línea restrictiva de la institución impugnatoria debe señalarse que la jurisprudencia, como antes se apuntó, viene declarando que para el concreto supuesto de que el recurso de revisión se funde en la existencia de documentos que obrasen en el expediente o se aportasen con posterioridad, es necesario que el documento tenga un carácter esencial y, de otra parte, que evidencie el error de hecho ( sentencias de 17 de mayo de 2013, recurso de casación 1781/2012 )..."."

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo. Como se pone de relieve por las demandadas, ni se cita en la demanda cuál de los motivos tasados y previstos en el artículo 125 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, concurre, ni han resultado desvirtuadas las consideraciones expresadas en la resolución administrativa recurrida.

QUINTO.- El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su primer párrafo:

"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

La desestimación del recurso contencioso administrativo conlleva que se formule condena en costas, las cuales han de ser impuestas a la parte actora que se limitan, por todos los conceptos, a la cantidad de 3.000 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo 842/2024seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la letrada doña Helena Margarita Leal Mora,en nombre y representación de doña Elisabeth y don Cayetano, contra la resolución de 11 de julio de 2024, en virtud de la cual fue inadmitido el recurso extraordinario de revisión por ellos interpuesto, identificada en el primero de los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

2.- Con imposición de las costas procesales hasta el límite, por todos los conceptos, de 3.000 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0842-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0842-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo por la letrada doña Helena Margarita Leal Mora, en nombre y representación de DOÑA Elisabeth Y DON Cayetano, se reclamó el expediente a la administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia en la que "estimando la pretensión ejercitada declare la responsabilidad de la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID demandada y la condene a indemnizar a mis representados por los daños y perjuicios causados a D. Cayetano y Dña. Elisabeth.

SEGUNDO.- El letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en representación de la Administración demandada, y RELYENS MUTUAL INSURANCE, Sucursal en España, representada por el procurador don Antonio Ramón Rueda López, se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que desestime la demanda.

TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del día 4 de febrero de 2026, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Elisabeth y don Cayetano, se dirige contra la resolución de 11 de julio de 2024 en virtud de la cual la Viceconsejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid (Orden 440/2022, de 28 de marzo) ha inadmitido el recurso extraordinario de revisión por ellos interpuesto contra la Orden nº 103/21, de 2 de febrero de 2021, del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria, dictada por delegación del Consejero de Sanidad en virtud de la Orden nº 1122/2017, de 4 de diciembre, por la que, apreciando la prescripción del acción, se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por ellos formulada.

La citada resolución de 11 de julio de 2024 realizó una exposición de determinados antecedentes que no resultan controvertidos y que son de utilidad pues brindan un adecuado conocimiento de lo acontecido con anterioridad a la solicitud de revisión. Así refiere lo siguiente:

-Mediante escrito de 30 de mayo de 2017 don Cayetano, en su propio nombre, y en nombre de su madre, doña Elisabeth, formuló reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos por su ex mujer, doña Blanca, considerando que se había producido un error de diagnóstico de un derrame pleural, en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón (HGGM).

- En dicha reclamación don Cayetano afirmaba su condición de perjudicado por el error médico sufrido por la paciente cuando era su cónyuge; también indicó que había sido formulada con anterioridad una denuncia por negligencia médica contra los facultativos que atendieron a la paciente, que se instruyó el procedimiento penal por un delito de lesiones por imprudencia médica, y que, celebrado el juicio el día 18 de noviembre de 2015, el Ministerio Fiscal retiró los cargos y se dictó sentencia absolutoria; también indicó que su ex mujer no recurrió la sentencia, de 20 de noviembre de 2015, del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, que quedó firme y que interpuso su reclamación de responsabilidad patrimonial por su situación de indefensión al no haber sido parte en dicho procedimiento penal.

- Con su reclamación aportó fotocopia del libro de familia según la cual contrajo matrimonio con la paciente en 1998; y de la sentencia firme de divorcio de 22 de enero de 2016, dictada por la demanda de divorcio contencioso interpuesta por su exmujer en 2013. Del contraste de fechas se deriva que en la fecha de presentación de la reclamación por responsabilidad patrimonial el día 30 de mayo de 2017, ya constaba el divorcio del reclamante y de la paciente desde hacía más de un año; y que en la fecha en la que fue dictada la sentencia penal el 20 de noviembre de 2015, estaba a punto de finalizar el proceso de divorcio.

- Refiere la resolución ahora recurrida que los ahora actores expresaron en su reclamación de responsabilidad patrimonial los daños por ellos sufridos, entre los cuales se incluye los daños que don Cayetano considera se derivan del aumento de los gastos que tuvo que soportar la economía familiar como consecuencia del error diagnóstico, y que se vio obligado a dejar su ocupación laboral habitual que implicaba viajar y mayores ingresos, para poder atender a su mujer e hijo, lo que motivó que tuviera que solicitar varios préstamos.

-Incoado el procedimiento de responsabilidad patrimonial, y una vez tenida por acreditada la representación en la que manifestaba actuar, don Cayetano expresó por escrito que los hechos que originaron el perjuicio se produjeron en el año 2007 y que actualmente desde el año 2016 se encuentra divorciado de su esposa, la paciente.

- En dicho procedimiento se requirió a don Cayetano a fin de que aportara, con arreglo al artículo 7 de la vigente Ley de Protección de Datos, consentimiento de la paciente al considerar imprescindible la incorporación de su historia clínica para poder instruir el procedimiento.

-Se dictó resolución de 11 de octubre de 2017 de archivo la reclamación, teniendo a los reclamantes por desistidos, por no existir consentimiento de la paciente para el acceso a sus datos clínicos y no haberse subsanado la deficiencia.

- Contra dicha resolución se interpone recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 5 de diciembre de 2017, por no haberse subsanado lo requerido.

- Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 13 de mayo de 2019, en el Procedimiento Ordinario 90/2018, estimando parcialmente el recurso y reconociendo el derecho de los recurrentes (el reclamante y su madre) a que se instruya el procedimiento administrativo.

-La sentencia de 20 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 9, en el procedimiento instado por la paciente como acusación particular y el Ministerio Fiscal como representante de la actuación pública, seguido por un delito de lesiones por imprudencia grave profesional, declaró probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. D.ª (...) nacida el NUM000/1968, acudió al servicio de urgencias del Hospital Gregorio Marañón de Madrid el día 12/07/2007 aquejada, como único síntoma, de un dolor en la región dorsal izquierda irradiado hacia el tórax. Fue atendida por la acusada, Dª (...) médico de urgencias, quien tras una exploración física y sin realizar una radiografía de tórax, diagnosticó una contractura muscular y le prescribió Zaldiar, ibuprofeno y Myolastan, dándole el alta y remitiéndola para control por su médico de atención primaria.

Al día siguiente, 13/07/2007, como quiera que el dolor había aumentado en intensidad, la paciente volvió a urgencias donde fue atendida por el médico de urgencias, el acusado, D. (...) quien, tras la exploración física exhaustiva a la que la sometió y sin prescribir la realización de una radiografía de tórax, concluyó el mismo diagnóstico y tratamiento que el día anterior.

El día 15/07/2007, la paciente regresó a urgencias con síntomas nuevos: tos, expectoración verdosa y disnea de pequeños esfuerzos. En la auscultación pulmonar tenía crepitantes en base izquierda. Se solicitó una radiografía de tórax e ingresó con diagnóstico de neumonía basal izquierda adquirida en la comunidad con insuficiencia respiratoria parcial. La neumonía evolucionó hacia un empiema loculado que precisó como tratamiento, toracotomia lateral para conseguir el desbridamiento y la limpieza de la cavidad empiemática.

En la Unidad de Reanimación presentó complicaciones: síndrome de distrés respiratorio, tromboembolismo pulmonar, neumotórax y arritmia.

Doña (...) sufrió una neumonía necrotizante por "Fusobacterium Necrophorum", que es un germen gram negativo anaerobio habitual de la flora faríngea, que se relacionó con una bacteriemia tras una extracción dentaria. Este germen es extraordinariamente infrecuente, aunque grave y con potenciales complicaciones importantes. Fue dada de alta el 14 de septiembre.

A la paciente le quedaron une serie de secuelas, consecuencia únicamente de la grave neumonía que sufrió y de la interacción huésped-germen: cicatrices de toracotomía de 10 cm y 3 cm en cara posterior hemitórax izquierda, dos cicatrices de tubos en cara anterior de hemitórax derecho, que le suponen un perjuicio estético leve-moderado, valorada por el médico forense en 6 puntos, síndrome depresivo valorado en 4 puntos, limitación de 20% de la capacidad respiratoria valorada en 10 puntos, suponiendo una limitación parcial para su trabajo con niños por fatiga.

SEGUNDO.- La paciente no presentaba ningún síntoma que hiciera sospechar el padecimiento de una grave neumonía como la que luego se descubrió, por lo que la realización de una radiografía de tórax no era necesaria ni imprescindible. No quedando acreditada la utilidad de esta prueba para diagnosticar la neumonía que padeció, por lo que su no realización en nada influyó en las complicaciones posteriores y las secuelas que le quedaron".

- En el procedimiento penal fueron partes: los acusados, QBE Insurance (Europe) responsable civil directo, y la Comunidad de Madrid responsable civil subsidiario.

-En cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de mayo de 2019, se instruyó el procedimiento de responsabilidad patrimonial instado por don Cayetano en su propio nombre y en el de su madre.

- Se requirió el 3 de febrero de 2020 a la exmujer del reclamante para que, en su condición de paciente durante los hechos objeto de la reclamación, manifestase si autorizaba el acceso a su historia clínica en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón y dar a conocer los mismos a los interesados en dicho procedimiento. La paciente presentó el 18 de febrero de 2020 escrito firmado por ella el 17 de febrero de 2020 en el que consta su consentimiento "para poder acceder a los datos personales correspondientes a mi historia clínica",al que adjuntó copia de su DNI.

- Con fecha 2 de febrero de 2021, se dicta la Orden nº 103/21, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al haber prescrito el derecho a reclamar en cuanto a los daños alegados por el reclamante y su madre, que se notifica el 17 de febrero de 2021. Interpuesto recurso contra la misma fue desestimado por Orden 1486/21, de 12 de noviembre.

-El día 6 de junio de 2024 fue presentado telemáticamente recurso extraordinario de revisión contra la Orden nº 103/21, de 2 de febrero de 2021, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la ahora parte recurrente.

SEGUNDO.- La resolución ahora recurrida inadmitió el recurso extraordinario de revisión presentado por los actores el día 6 de junio de 2024 en atención a las siguientes consideraciones:

- El recurso extraordinario de revisión constituye una posibilidad impugnatoria de carácter excepcional frente a los actos administrativos que han ganado firmeza, pero de cuya legalidad se duda en base a datos o acontecimientos sobrevenidos o conocidos con posterioridad al momento en que fueron dictados,y que, solo procede en casos especiales tasados en el artículo 125.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

- No basta la mera cita de alguno de los supuestos tasados para que pueda prosperar la admisión a trámite del recurso; es necesario que se aprecie una cierta rigurosidad en los motivos aducidos ya que, en caso contrario, no procederá iniciar el procedimiento de revisión como dispone el artículo 126.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

- El interesado ha fundamentado su pretensión, en primer lugar, en el supuesto previsto en el artículo 125.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que contempla la posibilidad de impugnar acto administrativo firme cuando "(...) al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente".

- El recurso de revision se basa en la existencia de un error que se califica por el recurrente como error de hecho consistente en la equivocación de la Consejería de Sanidad al interpretar la normativa aplicable y en la medida en la que ha concluido el procedimiento de responsabilidad patrimonial con una decisión de desestimación fundamentada en la prescripción de la acción para reclamar, causa cuya verificación debería darse "ad limine" por cuanto es un requisito procesal cuyo incumplimiento impediría la tramitación del procedimiento.

- El interesado no está apelando a la existencia de un error de hecho sino de derecho ya que reprocha a la Consejería de Sanidad la adopción de una decisión con quiebra -a su juicio- de una regla procedimental. Estamos ante una caracterización del error que se inscribe en el ámbito de lo jurídico.

- Cita la Sentencia de 24 de enero de 2007, dictada por el TSJ de Madrid en el recurso 4919/2002, según la cual:"(...) es preciso no sólo que el error resulte de los propios documentos incorporados al expediente (...) sino que es necesario que el error sea de hecho, es decir que no implique una interpretación de las normas legales o reglamentarias aplicables en el supuesto de que se trate. O en términos de la sentencia de 17 de septiembre de 2004, recurso de casación 4714/2002, dictada por esta Sala y Sección que en cuanto al cumplimiento del requisito primero de los enumerados en el artículo 118 de la Ley 30/1992 , para que se hubiera producido un error de hecho tendría que haberse demostrado que existió dicho error respecto a una circunstancia puramente fáctica y que ello hubiera dado lugar a la nulidad de la resolución".

- La resolución ahora recurrida insiste en que la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial al haber apreciado la prescripción de la acción una vez tramitado el procedimiento, podrá discutirse atendiendo a parámetros de estricta legalidad pero no puede reconducirse al ámbito del error de hecho. Rechaza la tesis del recurrente quien sostiene que ha sido interpretada incorrectamente la normativa de aplicación al tomar la decisión de dar trámite al procedimiento sin considerar la existencia de la prescripción de la acción como requisito de admisibilidad de la reclamación, lo que impediría la desestimación de la reclamación por extemporaneidad de la acción.

- La doctrina jurisprudencial ha matizado la inadmisibilidad ad limine de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por prescripción de la acción bajo la premisa de que la prescripción de la acción afecta al mismo derecho de reclamar y no puede confundirse con un mero requisito procesal, razón que difiere la decisión sobre la prescripción a la previa tramitación del procedimiento.Cita la STS de 12 de septiembre de 2012 ( Roj: STS 5896/2012 - ECLI:ES:TS:2012:5896), que dice: «Y todo ello, porque no puede confundirse el plazo de prescripción del derecho a reclamar la reparación del daño con el plazo de caducidad para la interposición de los recursos administrativos o del recurso contencioso-administrativo, a que se refieren estas sentencias: mientras que el plazo para la interposición del recurso constituye un requisito de procedibilidad, que por su carácter formal o adjetivo puede apreciarse "ad límine", sin necesidad de conocer el fondo del asunto, la prescripción de la acción para reclamar el daño afecta a la existencia misma del derecho cuyo reconocimiento se reclama, por lo que su estimación requiere un pronunciamiento de fondo, en base a la prueba contradictoria de los hechos que la determinan».

- La decision de inadmision tiene apoyo en lo dispuesto en el artículo 126.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, según el cual el órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite,sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales".

TERCERO.- En apoyo de su pretensión revocatoria de la resolución recurrida los actores alegan, en esencia, que desde un principio se les ha ocultado (también a la paciente), información necesaria, decisiva y relevante, en los informes médicos, en la historia clínica y en la información comunicada por el responsable médico; que ha de tenerse en consideración el principio de facilidad probatoria, que viene siendo aplicado por la Jurisprudencia en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria; que a pesar de las graves complicaciones sufridas por la paciente durante su ingreso en el HGUGM, entre los días 23 y 25 de julio de 2007, no consta ninguna prueba médica ni radiológica que informe sobre el origen y motivo de sus complicaciones, induciendo a error al médico forense.

Consideran que se ha producido un error en la valoración de la documental contenida en el expediente administrativo, y afirman que la historia clínica es incompleta. Bajo tal alegación dicen: "...hasta ahora únicamente se ha considerado para su valoración y enjuiciamiento la asistencia médica dispensada a la paciente los tres días que acude al Servicio de Urgencias, sin considerar el resto de asistencia dispensada por los médicos de otros servicios médicos donde realmente se produjeron las complicaciones médicas, como la defensa médica actualmente pretende en su oposición, sin embargo los demandantes consideran que la asistencia médica prestada en urgencias, únicamente podría influir en el procedimiento en el supuesto de que su intervención hubiese podido evitar que la paciente entrara en el quirófano para intervenir su pulmón izquierdo y al considerarse por Sentencia que su actuación no vulnera la lex artis, no tendría cabida en este procedimiento, como pretende actualmente la defensa médica para hacer pensar que los hechos ocultados en los informes médicos fueron tenidos en consideración".

Alegan en su demanda que no existe consentimiento informado para la intervención del pulmón derecho de la paciente; consideran que la administración demandada no ha rebatido realmente sus argumentos, lo cual les ha causado indefensión, e insisten en la defectuosa asistencia sanitaria recibida por la paciente, y que constan diversos informes periciales que acreditan las secuelas de la paciente.

Exponen que recurrieron en reposición el auto 547/2023, de 27 de marzo, al estimar los actores que contenía errores materiales al no hacer referencia a la causa "la prescripción del derecho", entendiendo los reclamantes que de estar prescrito el derecho, lo estaría incluso antes de la admisión a trámite el PO 90/2018, lo que afectaría a la Sentencia STJ 377/2019 solicitando por ello los reclamantes que se entrara a valorar el fondo del asunto, pues la alegación planteada en el momento actual por la administración sanitaria y tratándose de un requisito estrictamente temporal como es la prescripción del derecho su aplicación en el Procedimiento Administrativo tendría efectos retroactivos anteriores incluso al PO 90/2018 y a la sentencia TSJ 377/2019 que devino firme. Dicho recurso, expone los actores, fue desestimado por auto de 01/06/2023, entendiendo el órgano judicial que la reclamación patrimonial 30/05/2017 fue admitida a trámite y que la administración sanitaria ha cumplido con el contenido de la sentencia de modo adecuado.

Insisten los actores en que su derecho no estaría prescrito como se indica en la notificación Orden 103/2021 (Exp. NUM001. Pág. 924 a 939), pues de estar prescrito lo estaría también en el momento de su admisión a trámite por oficio de fecha 20/09/2019 NUM002 (Exp. NUM001.-Pág.178), escrito por el cual se les informa de que su reclamación de 30/05/2017 es admitida a trámite en cumplimiento de la sentencia TSJ 377/2019 dictada el 13 de mayo de 2019.

La Comunidad de Madrid ha presentado escrito de oposición a la demanda en el cual comienza por señalar que el objeto del presente recurso contencioso-administrativo se circunscribe a determinar la conformidad a derecho de la orden 1145/2024, dictada por el Viceconsejero de Sanidad, de 11 de julio de 2024, por la cual se inadmitió a trámite el recurso extraordinario de revisión, y, por tanto, a determinar si concurre alguna de las causas tasadas que permitan la estimación de recurso extraordinario de revisión. Considera que en el caso de que el tribunal aprecie que concurriera dicha causa de estimación del recurso, procedería acordar la retroacción de actuaciones.

A continuación pone de relieve que los recurrentes no exponen los motivos por los cuales consideran que debió de ser admitido, y, en su caso, estimado, el recurso de revisión pues en la demanda se limitan a realizar una narración de los días en los que la paciente estuvo ingresada, reprochando a la administración sanitaria y al personal del HGUGM que omitieron deliberadamente en los informes médicos información relevante sobre las complicaciones sufridas por la paciente durante su ingreso; y exponen y cuantifican los perjuicios sufridos.

Considera la Comunidad de Madrid que el recurso debe ser rechazado de plano.

Recuerda lo dispuesto en el artíulo 113 LPACAP, según el cual contra los actos firmes en vía administrativa sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artíulo 125.1 de la propia Ley; también recuerda que son firmes en vía administrativa aquellos actos contra los que no cabe la interposición de recurso administrativo por el transcurso del plazo para ello; que la interposición del recurso administrativo de revisión es una excepción a la firmeza de los actos administrativos. Se trata de un recurso extraordinario que no puede ser desnaturalizado convirtiéndolo en un recurso que permita el examen de aspectos cuyo análisis hubiera podido hacerse con plenitud a través de los recursos ordinarios procedentes ( STS de 28 de enero de 2010, EDJ 2010/6449).

Pone de relieve que la STS de 20 de mayo de 2008 (EDJ 2008/73244) señaló que el hecho de que un acto administrativo pueda ser, por causas formales o sustantivas, contrario a derecho, no significa que pueda ser impugnado en revisión por aquellas causas, sino que sólo puede serlo por las admitidas expresamente por la Ley como causas de revisión. En definitiva y dado su carácter extraordinario se trata de un recurso con causas tasadas y de interpretación restrictiva. Pone de relieve que las causas por las cuales procedería la revisión de un acto administrativo deben ser señaladas por quien solicita la revision, no habiendo señalado el actor en su demanda ninguno de los cuatro motivos del artículo 125 de la ley 39/2015 de 1 de octubre concurre.

La compañía aseguradora de la administración demandada solicita la desestimación de la demanda pues considera que la orden recurrida resulta plenamente conforme a derecho. Recuerda que el recurso extraordinario de revisión tiene naturaleza excepcional, con unas causas tasadas y con una interpretación muy restrictiva toda vez que implica dejar sin efecto la cosa juzgada de la resolución recurrida. Considera que los recurrentes no abordan las circunstancias que justificarían la procedencia del recurso extraordinario de revisión, y no señalan en cuál de los motivos del artíulo 125 Ley 39/2015 apoyan su argumento, ni exponen qué hecho o novedad concreta permitiría su admisión conforme a la normativa aplicable. En el recurso extraordinario de revisión aludían a error de hecho del artíulo 125.a) Ley 39/2015 que, sin embargo, no refieren en la demanda.

Considera que los recurrentes están tratando de subsanar la interposición extemporánea de la reclamación de responsabilidad patrimonial, buscando amparo en el recurso extraordinario de revisión.

La reclamación de responsabilidad patrimonial, recuerda la compañía aseguradora de la administración demandada, no se inició de oficio por la Administración como pretenden los demandantes, sino que fue a su instancia, y que la instrucción de la reclamación derivó de la Sentencia dictada por el TSJ Madrid, Secc. 10ª núm. 377/2019, de 13 de mayo de 2019, tal y como consta en la comunicación informativa remitida a los recurrentes (F. 180 EA).

Reitera la compañía aseguradora que los demandantes dejaron firme la Orden nº 1486/2021 que confirmó la Orden 103/2021, que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, por estar prescrita; que no han aparecido documentos nuevos de valor esencial para la resolución del caso, y que en la resolución no han influido documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial.

Cita la jurisprudencia de aplicación al caso que recuerda el carácter extraordinario y excepcional de este mecanismo de impugnación, justificado por el principio de seguridad jurídica y el de defensa de la validez de los actos administrativos cuando se han convertido en actos firmes. Concluye solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo por falta de acreditación de que concurra causa de estimación del recurso extraordinarios de revisión.

Las partes personadas han sostenido sus posiciones en sus respectivos escritos de conclusiones.

CUARTO.- La desestimación del recurso contencioso-administrativo que venimos analizando resulta procedente teniendo en cuenta los términos en los que los actores han planteado su pretensión, debiendo concluir afirmando la conformidad a derecho de la resolución administrativa cuestionada.

Recordamos que el recurso extraordinario de revisión constituye una posibilidad impugnatoria de carácter excepcional frente a los actos administrativos que han ganado firmeza.

El artículo 125.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que:

"1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 106 y 109.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.

a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme".

Y, el arrtículo 126 de la misma ley, dispone:

"1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.

2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.

3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa."

La administración demandada justifica la decisión de inadmisión adoptada en base a lo dispuesto en el párrafo primero del citado artículo 126 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, entendiendo que ha expresado los motivos por los cuales resultaba procedente la inadmisión del recurso extraordinario de revisión.

Consideramos que la resolución recurrida expresa acertadamente que para que pueda prosperar la admisión a trámite del recurso extraordinario de revisión, no basta con la mera cita, con la cita meramente formal, de alguno de los supuestos legales establecidos en el artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sino que es necesario que se justifique la realidad y concurrencia del motivo alegado.

Reproduce la resolución administrativa recurrida la fundamentación expresada por los aquí recurrentes en su recurso de revisión al referirse al que califican los interesados como error de hecho en el que ha incurrido la administración; identifica el error de hecho en el que los recurrentes consideran ha incurrido la administración al haber realizado una errónea interpretación al concluir en dos resoluciones que la acción ejercitada se encontraba prescrita en el momento de su ejercicio, pues entienden que la verificación de la prescripción de la acción para reclamar debería darse ad limine por cuanto es un requisito procesal cuyo incumplimiento impediría la tramitación del procedimiento. Dado que en el presente caso había sido incoado el procedimiento de responsabilidad patrimonial, que concluyó con el dictado de una resolución desestimatoria de la reclamación, por prescripción de la acción para reclamar, consideran los actores que se habría producido un error de hecho.

Rechaza la administración demandada dicha interpretación al sostener que el que consideran los actores error de hecho se inscribe de manera neta en el ámbito de lo jurídico. Cita la sentencia dictada por esta sala, de fecha 24 de enero de 2007, dictada en el recurso número 4919/2002, y pone de relieve la administración demandada que la decisión acerca de la prescripción de la acción adoptada en las resoluciones cuya revisión se solicita, supone una interpretación de las normas aplicables al caso, que no se circunscribe en una circunstancia puramente fáctica.

Acertadamente se ha señalado por la compañía aseguradora de la administración demandada que el procedimiento de responsabilidad patrimonial, no fue iniciado de oficio, sino que fue iniciado a instancia de parte interesada, y cita lo dispuesto en el artículo 67.1 de la 39/2015, de 1 de octubre, que, en relación a la prescripción de la acción para reclamar en concepto de responsabilidad patrimonial establece que "Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

Dichas previsiones suponen, en buena lógica, realizar una necesaria interpretación no solamente en relación con el hecho o actuación de la cual se pudiera derivar un efecto lesivo sino que también será necesario realizar esa función interpretativa para determinar el momento de curación o la determinación del alcance de las secuelas cuando estemos en el caso de que la reclamación se realice por los daños de carácter físico o psíquico de las personas.

Dado que la prescripción de la acción puede afectar al mismo derecho a reclamar, no puede ser identificado con un mero requisito procesal de análisis previo a la tramitación del procedimiento. La STS de 12 de septiembre de 2012, dictada en el recurso 5896/2012, citada por la administración demandada, sirve de base pues recuerda que la prescripción de la acción, al afectar al mismo derecho, requiere un pronunciamiento sobre el fondo, y debe de encontrarse sometido a la prueba contradictoria de los hechos que pudieran determinarla. No constituye un mero requisito de procedibilidad, de carácter adjetivo o formal, que pueda zanjarse, sin analizar motivadamente y contradictoriamente los hechos y fundamentos que pudieran determinarla, y sometido a las reglas de la prueba.

El error de hecho no resulta, como se pretende en la demanda, de los documentos incorporados al expediente, al menos, no se acredita que así acontezca. La calificación que del error de hecho realizan los recurrentes no resulta coherente con su pretensión de revisión de la orden 103/2021, de 2 de febrero de, del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial. Tampoco explican los recurrentes los motivos por los cuales no interpusieron recurso para rebatir en vía jurisdiccional contra la citada orden que ahora consideran lesiva a sus derechos. Mediante el recurso ordinario que hubieran podido interponer hubieran podido plantear, como ahora pretenden, el motivo de impugnación que ahora pretenden que sea revisado a través de un recurso extraordinario de revisión.

El recurso de revisión según tiene declarado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (entre otras muchas, STS de 20 de mayo, 5 de julio y 19 de noviembre de 1996, 10 de enero, 5 y 12 de diciembre de 1998, 14 y 15 de junio, 17 de julio y 27 de octubre de 1999, 13 de marzo y 15 de septiembre de 2000, 12, 19 y 20 de marzo y 29 de septiembre de 2001 y 18 de junio de 2002) constituye un recurso extraordinario, no solo porque requiere una motivación estricta y tasada sino porque proceder contra resoluciones firmes con el propósito de obtener la rescisión de una que haya causado efecto.

Recuerda el Tribunal Supremo la necesidad de realizar una interpretación estricta y de proscribir cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos por los que procede, así como de la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, no solo la valoración de la prueba hecha por la una resolución firme impugnada, sino también de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse.

El recurso extraordinario no puede ser concebido como una última instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso, ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente hubiera podido incurrirse.

La decisión de inadmisión del recurso extraordinario de revisión se prevé que pueda ser realizada motivadamente sin recabar dictamen previo preceptivo. Así lo considerado la administración quien no ha recabado dictamen alguno de órgano consultivo al no entrar a analizar el fondo de la cuestión, al menos formalmente, por considerar que la solicitud de revisión carecía manifiestamente de fundamento.

Recuerda la STS de 12 de diciembre de 2001, citando la STS de 12 de noviembre de 2001, que ha distinguido tradicionalmente dos fases en los procedimientos de revisión de oficio. La primera comprende la apertura del expediente en el que, tras los trámites pertinentes, la administración determina prima facie si el acto o actos haya revisión se pide adolece en uno de los vicios que determinarían su revisión. En caso de que la compresión se afirmativa se abre la segunda fase que incluye la solicitud de dictamen del consejo de estado u órgano consultivo de la comunidad autónoma equiparable a él y la decisión de anular o no el acto de que se trate, según el dictamen que se emita. Pues bien, la jurisprudencia ha venido declarando en forma constante que en los casos en que no se ha terminado el procedimiento completo, en estos pases que se acaban denunciar, no se puede entrar en la cuestión de fondo de la revisión en vía jurisdiccional de los actos administrativos y disposiciones generales de que se trate. El examen de fondo está condicionado, por ello, a la previa tramitación del procedimiento adecuado por la administración autora del acto o reglamentos objeto revisión, del que es pieza esencial el dictamen el órgano consultivo. Eludido dicho trámite, bien por total e inactividad que desemboca en desestimación presunta por silencio, bien por resolución expresa que deniega la revisión quedándose la primera fase, lo precedente no es que la jurisdicción entre conocer del acto o la norma, sino que, en su caso, ordene a la administración que inicie el trámite de la segunda fase y la concluya dictando la pertinente resolución expresa en orden a sí existe la nulidad o anulabilidad pretendida.

La revisión no está concebida como un medio de impugnación ordinario de los actos administrativos, ni tampoco como una vía opcional para soslayar los efectos del transcurso del tiempo en los casos en los que el interesado no hubiera acudido a la vía de impugnación ordinaria a través del recurso contencioso administrativo en el cual formular las alegaciones que tuviera por convenientes en relación con la que considera interpretación más correcta respecto de la prescripción de la acción.

A través de lo actuado se pone de relieve que los recurrentes no han acudido a la vía ordinaria de impugnación de los actos administrativos; tampoco han explicado las razones por las cuales decidieron en su día no impugnar por vía ordinaria aquellos actos administrativos que, sin embargo, ahora vienen a considerar lesivos para sus derechos e intereses. Han acudido al recurso extraordinario de revisión exponiendo, de nuevo, los motivos por los cuales consideran que la paciente no recibió en su día una adecuada atención sanitaria; y exponiendo la procedencia de estimar el recurso de revisión en base a una afirmación que carece de sustento racional y lógico habida cuenta de que pretenden enmascarar el análisis y valoración que de la prescripción ha realizado la administración, bajo una afirmación no admisible de que se trata de una cuestión fáctica. En el ámbito procesal la prescripción de la acción solamente un afecta al mismo derecho esgrimido en el proceso y puede constituir una desestimación, por tanto, en cuanto al fondo del derecho alegado. No puede es identificada como una excepción meramente formal.

Como se pone de relieve de adverso, la STS de 7 de junio de 2005 (casación 2018/2003), se ha pronunciado en el sentido de que:

"(...) ha de partirse de la consideración del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , como un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados sólo los enumerados en dicho precepto, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el Jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría, contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso "sine die" la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos...".

Y, la STS de 30 de enero de 2014, también dice:

"(...) el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición. (...) Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación (...) por ello solo es procedente cuando se den los presupuestos que la ley de la jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la Ley. El recurso de revisión ha de basarse para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previsto por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni de una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos. (...) Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegar (...)"

Asi como la STS de 29 de mayo de 2015 que dice:

"(...) Y en este sentido debemos recordar que, como declara la sentencia de 14 de noviembre de 2011 (recurso de casación 3.645/2.008), "(...) esta Sala Tercera en sus Sentencias de fecha 31 de octubre de 2006 (recurso de casación 3287/2003 ) y 16 de febrero de 2005 (recurso de casación 1093/2002 , fundamento jurídico quinto), recogiendo la doctrina de la previa sentencia de la misma Sala de fecha 26 de abril de 2004 (recurso de casación 2259/2000 , fundamento jurídico cuarto) ha declarado que: "el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos"

Por otra parte, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España ( SSTC, entre otras muchas, 124/1984 y 150/1993 ). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar , al margen de las ya citadas de esta Sala, el ATS de la Sala 2° de 18 de junio de 1998 , y la STS de la Sala 5° de 27 de enero de 2000 , así como las SSTC 245/1991, de 16 de diciembre y 150/1997, de 29 de septiembre ."

Y en esa línea restrictiva de la institución impugnatoria debe señalarse que la jurisprudencia, como antes se apuntó, viene declarando que para el concreto supuesto de que el recurso de revisión se funde en la existencia de documentos que obrasen en el expediente o se aportasen con posterioridad, es necesario que el documento tenga un carácter esencial y, de otra parte, que evidencie el error de hecho ( sentencias de 17 de mayo de 2013, recurso de casación 1781/2012 )..."."

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo. Como se pone de relieve por las demandadas, ni se cita en la demanda cuál de los motivos tasados y previstos en el artículo 125 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, concurre, ni han resultado desvirtuadas las consideraciones expresadas en la resolución administrativa recurrida.

QUINTO.- El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su primer párrafo:

"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

La desestimación del recurso contencioso administrativo conlleva que se formule condena en costas, las cuales han de ser impuestas a la parte actora que se limitan, por todos los conceptos, a la cantidad de 3.000 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo 842/2024seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la letrada doña Helena Margarita Leal Mora,en nombre y representación de doña Elisabeth y don Cayetano, contra la resolución de 11 de julio de 2024, en virtud de la cual fue inadmitido el recurso extraordinario de revisión por ellos interpuesto, identificada en el primero de los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

2.- Con imposición de las costas procesales hasta el límite, por todos los conceptos, de 3.000 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0842-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0842-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Elisabeth y don Cayetano, se dirige contra la resolución de 11 de julio de 2024 en virtud de la cual la Viceconsejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid (Orden 440/2022, de 28 de marzo) ha inadmitido el recurso extraordinario de revisión por ellos interpuesto contra la Orden nº 103/21, de 2 de febrero de 2021, del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria, dictada por delegación del Consejero de Sanidad en virtud de la Orden nº 1122/2017, de 4 de diciembre, por la que, apreciando la prescripción del acción, se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por ellos formulada.

La citada resolución de 11 de julio de 2024 realizó una exposición de determinados antecedentes que no resultan controvertidos y que son de utilidad pues brindan un adecuado conocimiento de lo acontecido con anterioridad a la solicitud de revisión. Así refiere lo siguiente:

-Mediante escrito de 30 de mayo de 2017 don Cayetano, en su propio nombre, y en nombre de su madre, doña Elisabeth, formuló reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos por su ex mujer, doña Blanca, considerando que se había producido un error de diagnóstico de un derrame pleural, en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón (HGGM).

- En dicha reclamación don Cayetano afirmaba su condición de perjudicado por el error médico sufrido por la paciente cuando era su cónyuge; también indicó que había sido formulada con anterioridad una denuncia por negligencia médica contra los facultativos que atendieron a la paciente, que se instruyó el procedimiento penal por un delito de lesiones por imprudencia médica, y que, celebrado el juicio el día 18 de noviembre de 2015, el Ministerio Fiscal retiró los cargos y se dictó sentencia absolutoria; también indicó que su ex mujer no recurrió la sentencia, de 20 de noviembre de 2015, del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, que quedó firme y que interpuso su reclamación de responsabilidad patrimonial por su situación de indefensión al no haber sido parte en dicho procedimiento penal.

- Con su reclamación aportó fotocopia del libro de familia según la cual contrajo matrimonio con la paciente en 1998; y de la sentencia firme de divorcio de 22 de enero de 2016, dictada por la demanda de divorcio contencioso interpuesta por su exmujer en 2013. Del contraste de fechas se deriva que en la fecha de presentación de la reclamación por responsabilidad patrimonial el día 30 de mayo de 2017, ya constaba el divorcio del reclamante y de la paciente desde hacía más de un año; y que en la fecha en la que fue dictada la sentencia penal el 20 de noviembre de 2015, estaba a punto de finalizar el proceso de divorcio.

- Refiere la resolución ahora recurrida que los ahora actores expresaron en su reclamación de responsabilidad patrimonial los daños por ellos sufridos, entre los cuales se incluye los daños que don Cayetano considera se derivan del aumento de los gastos que tuvo que soportar la economía familiar como consecuencia del error diagnóstico, y que se vio obligado a dejar su ocupación laboral habitual que implicaba viajar y mayores ingresos, para poder atender a su mujer e hijo, lo que motivó que tuviera que solicitar varios préstamos.

-Incoado el procedimiento de responsabilidad patrimonial, y una vez tenida por acreditada la representación en la que manifestaba actuar, don Cayetano expresó por escrito que los hechos que originaron el perjuicio se produjeron en el año 2007 y que actualmente desde el año 2016 se encuentra divorciado de su esposa, la paciente.

- En dicho procedimiento se requirió a don Cayetano a fin de que aportara, con arreglo al artículo 7 de la vigente Ley de Protección de Datos, consentimiento de la paciente al considerar imprescindible la incorporación de su historia clínica para poder instruir el procedimiento.

-Se dictó resolución de 11 de octubre de 2017 de archivo la reclamación, teniendo a los reclamantes por desistidos, por no existir consentimiento de la paciente para el acceso a sus datos clínicos y no haberse subsanado la deficiencia.

- Contra dicha resolución se interpone recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 5 de diciembre de 2017, por no haberse subsanado lo requerido.

- Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 13 de mayo de 2019, en el Procedimiento Ordinario 90/2018, estimando parcialmente el recurso y reconociendo el derecho de los recurrentes (el reclamante y su madre) a que se instruya el procedimiento administrativo.

-La sentencia de 20 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 9, en el procedimiento instado por la paciente como acusación particular y el Ministerio Fiscal como representante de la actuación pública, seguido por un delito de lesiones por imprudencia grave profesional, declaró probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. D.ª (...) nacida el NUM000/1968, acudió al servicio de urgencias del Hospital Gregorio Marañón de Madrid el día 12/07/2007 aquejada, como único síntoma, de un dolor en la región dorsal izquierda irradiado hacia el tórax. Fue atendida por la acusada, Dª (...) médico de urgencias, quien tras una exploración física y sin realizar una radiografía de tórax, diagnosticó una contractura muscular y le prescribió Zaldiar, ibuprofeno y Myolastan, dándole el alta y remitiéndola para control por su médico de atención primaria.

Al día siguiente, 13/07/2007, como quiera que el dolor había aumentado en intensidad, la paciente volvió a urgencias donde fue atendida por el médico de urgencias, el acusado, D. (...) quien, tras la exploración física exhaustiva a la que la sometió y sin prescribir la realización de una radiografía de tórax, concluyó el mismo diagnóstico y tratamiento que el día anterior.

El día 15/07/2007, la paciente regresó a urgencias con síntomas nuevos: tos, expectoración verdosa y disnea de pequeños esfuerzos. En la auscultación pulmonar tenía crepitantes en base izquierda. Se solicitó una radiografía de tórax e ingresó con diagnóstico de neumonía basal izquierda adquirida en la comunidad con insuficiencia respiratoria parcial. La neumonía evolucionó hacia un empiema loculado que precisó como tratamiento, toracotomia lateral para conseguir el desbridamiento y la limpieza de la cavidad empiemática.

En la Unidad de Reanimación presentó complicaciones: síndrome de distrés respiratorio, tromboembolismo pulmonar, neumotórax y arritmia.

Doña (...) sufrió una neumonía necrotizante por "Fusobacterium Necrophorum", que es un germen gram negativo anaerobio habitual de la flora faríngea, que se relacionó con una bacteriemia tras una extracción dentaria. Este germen es extraordinariamente infrecuente, aunque grave y con potenciales complicaciones importantes. Fue dada de alta el 14 de septiembre.

A la paciente le quedaron une serie de secuelas, consecuencia únicamente de la grave neumonía que sufrió y de la interacción huésped-germen: cicatrices de toracotomía de 10 cm y 3 cm en cara posterior hemitórax izquierda, dos cicatrices de tubos en cara anterior de hemitórax derecho, que le suponen un perjuicio estético leve-moderado, valorada por el médico forense en 6 puntos, síndrome depresivo valorado en 4 puntos, limitación de 20% de la capacidad respiratoria valorada en 10 puntos, suponiendo una limitación parcial para su trabajo con niños por fatiga.

SEGUNDO.- La paciente no presentaba ningún síntoma que hiciera sospechar el padecimiento de una grave neumonía como la que luego se descubrió, por lo que la realización de una radiografía de tórax no era necesaria ni imprescindible. No quedando acreditada la utilidad de esta prueba para diagnosticar la neumonía que padeció, por lo que su no realización en nada influyó en las complicaciones posteriores y las secuelas que le quedaron".

- En el procedimiento penal fueron partes: los acusados, QBE Insurance (Europe) responsable civil directo, y la Comunidad de Madrid responsable civil subsidiario.

-En cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de mayo de 2019, se instruyó el procedimiento de responsabilidad patrimonial instado por don Cayetano en su propio nombre y en el de su madre.

- Se requirió el 3 de febrero de 2020 a la exmujer del reclamante para que, en su condición de paciente durante los hechos objeto de la reclamación, manifestase si autorizaba el acceso a su historia clínica en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón y dar a conocer los mismos a los interesados en dicho procedimiento. La paciente presentó el 18 de febrero de 2020 escrito firmado por ella el 17 de febrero de 2020 en el que consta su consentimiento "para poder acceder a los datos personales correspondientes a mi historia clínica",al que adjuntó copia de su DNI.

- Con fecha 2 de febrero de 2021, se dicta la Orden nº 103/21, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al haber prescrito el derecho a reclamar en cuanto a los daños alegados por el reclamante y su madre, que se notifica el 17 de febrero de 2021. Interpuesto recurso contra la misma fue desestimado por Orden 1486/21, de 12 de noviembre.

-El día 6 de junio de 2024 fue presentado telemáticamente recurso extraordinario de revisión contra la Orden nº 103/21, de 2 de febrero de 2021, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la ahora parte recurrente.

SEGUNDO.- La resolución ahora recurrida inadmitió el recurso extraordinario de revisión presentado por los actores el día 6 de junio de 2024 en atención a las siguientes consideraciones:

- El recurso extraordinario de revisión constituye una posibilidad impugnatoria de carácter excepcional frente a los actos administrativos que han ganado firmeza, pero de cuya legalidad se duda en base a datos o acontecimientos sobrevenidos o conocidos con posterioridad al momento en que fueron dictados,y que, solo procede en casos especiales tasados en el artículo 125.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

- No basta la mera cita de alguno de los supuestos tasados para que pueda prosperar la admisión a trámite del recurso; es necesario que se aprecie una cierta rigurosidad en los motivos aducidos ya que, en caso contrario, no procederá iniciar el procedimiento de revisión como dispone el artículo 126.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

- El interesado ha fundamentado su pretensión, en primer lugar, en el supuesto previsto en el artículo 125.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que contempla la posibilidad de impugnar acto administrativo firme cuando "(...) al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente".

- El recurso de revision se basa en la existencia de un error que se califica por el recurrente como error de hecho consistente en la equivocación de la Consejería de Sanidad al interpretar la normativa aplicable y en la medida en la que ha concluido el procedimiento de responsabilidad patrimonial con una decisión de desestimación fundamentada en la prescripción de la acción para reclamar, causa cuya verificación debería darse "ad limine" por cuanto es un requisito procesal cuyo incumplimiento impediría la tramitación del procedimiento.

- El interesado no está apelando a la existencia de un error de hecho sino de derecho ya que reprocha a la Consejería de Sanidad la adopción de una decisión con quiebra -a su juicio- de una regla procedimental. Estamos ante una caracterización del error que se inscribe en el ámbito de lo jurídico.

- Cita la Sentencia de 24 de enero de 2007, dictada por el TSJ de Madrid en el recurso 4919/2002, según la cual:"(...) es preciso no sólo que el error resulte de los propios documentos incorporados al expediente (...) sino que es necesario que el error sea de hecho, es decir que no implique una interpretación de las normas legales o reglamentarias aplicables en el supuesto de que se trate. O en términos de la sentencia de 17 de septiembre de 2004, recurso de casación 4714/2002, dictada por esta Sala y Sección que en cuanto al cumplimiento del requisito primero de los enumerados en el artículo 118 de la Ley 30/1992 , para que se hubiera producido un error de hecho tendría que haberse demostrado que existió dicho error respecto a una circunstancia puramente fáctica y que ello hubiera dado lugar a la nulidad de la resolución".

- La resolución ahora recurrida insiste en que la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial al haber apreciado la prescripción de la acción una vez tramitado el procedimiento, podrá discutirse atendiendo a parámetros de estricta legalidad pero no puede reconducirse al ámbito del error de hecho. Rechaza la tesis del recurrente quien sostiene que ha sido interpretada incorrectamente la normativa de aplicación al tomar la decisión de dar trámite al procedimiento sin considerar la existencia de la prescripción de la acción como requisito de admisibilidad de la reclamación, lo que impediría la desestimación de la reclamación por extemporaneidad de la acción.

- La doctrina jurisprudencial ha matizado la inadmisibilidad ad limine de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por prescripción de la acción bajo la premisa de que la prescripción de la acción afecta al mismo derecho de reclamar y no puede confundirse con un mero requisito procesal, razón que difiere la decisión sobre la prescripción a la previa tramitación del procedimiento.Cita la STS de 12 de septiembre de 2012 ( Roj: STS 5896/2012 - ECLI:ES:TS:2012:5896), que dice: «Y todo ello, porque no puede confundirse el plazo de prescripción del derecho a reclamar la reparación del daño con el plazo de caducidad para la interposición de los recursos administrativos o del recurso contencioso-administrativo, a que se refieren estas sentencias: mientras que el plazo para la interposición del recurso constituye un requisito de procedibilidad, que por su carácter formal o adjetivo puede apreciarse "ad límine", sin necesidad de conocer el fondo del asunto, la prescripción de la acción para reclamar el daño afecta a la existencia misma del derecho cuyo reconocimiento se reclama, por lo que su estimación requiere un pronunciamiento de fondo, en base a la prueba contradictoria de los hechos que la determinan».

- La decision de inadmision tiene apoyo en lo dispuesto en el artículo 126.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, según el cual el órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite,sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales".

TERCERO.- En apoyo de su pretensión revocatoria de la resolución recurrida los actores alegan, en esencia, que desde un principio se les ha ocultado (también a la paciente), información necesaria, decisiva y relevante, en los informes médicos, en la historia clínica y en la información comunicada por el responsable médico; que ha de tenerse en consideración el principio de facilidad probatoria, que viene siendo aplicado por la Jurisprudencia en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria; que a pesar de las graves complicaciones sufridas por la paciente durante su ingreso en el HGUGM, entre los días 23 y 25 de julio de 2007, no consta ninguna prueba médica ni radiológica que informe sobre el origen y motivo de sus complicaciones, induciendo a error al médico forense.

Consideran que se ha producido un error en la valoración de la documental contenida en el expediente administrativo, y afirman que la historia clínica es incompleta. Bajo tal alegación dicen: "...hasta ahora únicamente se ha considerado para su valoración y enjuiciamiento la asistencia médica dispensada a la paciente los tres días que acude al Servicio de Urgencias, sin considerar el resto de asistencia dispensada por los médicos de otros servicios médicos donde realmente se produjeron las complicaciones médicas, como la defensa médica actualmente pretende en su oposición, sin embargo los demandantes consideran que la asistencia médica prestada en urgencias, únicamente podría influir en el procedimiento en el supuesto de que su intervención hubiese podido evitar que la paciente entrara en el quirófano para intervenir su pulmón izquierdo y al considerarse por Sentencia que su actuación no vulnera la lex artis, no tendría cabida en este procedimiento, como pretende actualmente la defensa médica para hacer pensar que los hechos ocultados en los informes médicos fueron tenidos en consideración".

Alegan en su demanda que no existe consentimiento informado para la intervención del pulmón derecho de la paciente; consideran que la administración demandada no ha rebatido realmente sus argumentos, lo cual les ha causado indefensión, e insisten en la defectuosa asistencia sanitaria recibida por la paciente, y que constan diversos informes periciales que acreditan las secuelas de la paciente.

Exponen que recurrieron en reposición el auto 547/2023, de 27 de marzo, al estimar los actores que contenía errores materiales al no hacer referencia a la causa "la prescripción del derecho", entendiendo los reclamantes que de estar prescrito el derecho, lo estaría incluso antes de la admisión a trámite el PO 90/2018, lo que afectaría a la Sentencia STJ 377/2019 solicitando por ello los reclamantes que se entrara a valorar el fondo del asunto, pues la alegación planteada en el momento actual por la administración sanitaria y tratándose de un requisito estrictamente temporal como es la prescripción del derecho su aplicación en el Procedimiento Administrativo tendría efectos retroactivos anteriores incluso al PO 90/2018 y a la sentencia TSJ 377/2019 que devino firme. Dicho recurso, expone los actores, fue desestimado por auto de 01/06/2023, entendiendo el órgano judicial que la reclamación patrimonial 30/05/2017 fue admitida a trámite y que la administración sanitaria ha cumplido con el contenido de la sentencia de modo adecuado.

Insisten los actores en que su derecho no estaría prescrito como se indica en la notificación Orden 103/2021 (Exp. NUM001. Pág. 924 a 939), pues de estar prescrito lo estaría también en el momento de su admisión a trámite por oficio de fecha 20/09/2019 NUM002 (Exp. NUM001.-Pág.178), escrito por el cual se les informa de que su reclamación de 30/05/2017 es admitida a trámite en cumplimiento de la sentencia TSJ 377/2019 dictada el 13 de mayo de 2019.

La Comunidad de Madrid ha presentado escrito de oposición a la demanda en el cual comienza por señalar que el objeto del presente recurso contencioso-administrativo se circunscribe a determinar la conformidad a derecho de la orden 1145/2024, dictada por el Viceconsejero de Sanidad, de 11 de julio de 2024, por la cual se inadmitió a trámite el recurso extraordinario de revisión, y, por tanto, a determinar si concurre alguna de las causas tasadas que permitan la estimación de recurso extraordinario de revisión. Considera que en el caso de que el tribunal aprecie que concurriera dicha causa de estimación del recurso, procedería acordar la retroacción de actuaciones.

A continuación pone de relieve que los recurrentes no exponen los motivos por los cuales consideran que debió de ser admitido, y, en su caso, estimado, el recurso de revisión pues en la demanda se limitan a realizar una narración de los días en los que la paciente estuvo ingresada, reprochando a la administración sanitaria y al personal del HGUGM que omitieron deliberadamente en los informes médicos información relevante sobre las complicaciones sufridas por la paciente durante su ingreso; y exponen y cuantifican los perjuicios sufridos.

Considera la Comunidad de Madrid que el recurso debe ser rechazado de plano.

Recuerda lo dispuesto en el artíulo 113 LPACAP, según el cual contra los actos firmes en vía administrativa sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artíulo 125.1 de la propia Ley; también recuerda que son firmes en vía administrativa aquellos actos contra los que no cabe la interposición de recurso administrativo por el transcurso del plazo para ello; que la interposición del recurso administrativo de revisión es una excepción a la firmeza de los actos administrativos. Se trata de un recurso extraordinario que no puede ser desnaturalizado convirtiéndolo en un recurso que permita el examen de aspectos cuyo análisis hubiera podido hacerse con plenitud a través de los recursos ordinarios procedentes ( STS de 28 de enero de 2010, EDJ 2010/6449).

Pone de relieve que la STS de 20 de mayo de 2008 (EDJ 2008/73244) señaló que el hecho de que un acto administrativo pueda ser, por causas formales o sustantivas, contrario a derecho, no significa que pueda ser impugnado en revisión por aquellas causas, sino que sólo puede serlo por las admitidas expresamente por la Ley como causas de revisión. En definitiva y dado su carácter extraordinario se trata de un recurso con causas tasadas y de interpretación restrictiva. Pone de relieve que las causas por las cuales procedería la revisión de un acto administrativo deben ser señaladas por quien solicita la revision, no habiendo señalado el actor en su demanda ninguno de los cuatro motivos del artículo 125 de la ley 39/2015 de 1 de octubre concurre.

La compañía aseguradora de la administración demandada solicita la desestimación de la demanda pues considera que la orden recurrida resulta plenamente conforme a derecho. Recuerda que el recurso extraordinario de revisión tiene naturaleza excepcional, con unas causas tasadas y con una interpretación muy restrictiva toda vez que implica dejar sin efecto la cosa juzgada de la resolución recurrida. Considera que los recurrentes no abordan las circunstancias que justificarían la procedencia del recurso extraordinario de revisión, y no señalan en cuál de los motivos del artíulo 125 Ley 39/2015 apoyan su argumento, ni exponen qué hecho o novedad concreta permitiría su admisión conforme a la normativa aplicable. En el recurso extraordinario de revisión aludían a error de hecho del artíulo 125.a) Ley 39/2015 que, sin embargo, no refieren en la demanda.

Considera que los recurrentes están tratando de subsanar la interposición extemporánea de la reclamación de responsabilidad patrimonial, buscando amparo en el recurso extraordinario de revisión.

La reclamación de responsabilidad patrimonial, recuerda la compañía aseguradora de la administración demandada, no se inició de oficio por la Administración como pretenden los demandantes, sino que fue a su instancia, y que la instrucción de la reclamación derivó de la Sentencia dictada por el TSJ Madrid, Secc. 10ª núm. 377/2019, de 13 de mayo de 2019, tal y como consta en la comunicación informativa remitida a los recurrentes (F. 180 EA).

Reitera la compañía aseguradora que los demandantes dejaron firme la Orden nº 1486/2021 que confirmó la Orden 103/2021, que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, por estar prescrita; que no han aparecido documentos nuevos de valor esencial para la resolución del caso, y que en la resolución no han influido documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial.

Cita la jurisprudencia de aplicación al caso que recuerda el carácter extraordinario y excepcional de este mecanismo de impugnación, justificado por el principio de seguridad jurídica y el de defensa de la validez de los actos administrativos cuando se han convertido en actos firmes. Concluye solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo por falta de acreditación de que concurra causa de estimación del recurso extraordinarios de revisión.

Las partes personadas han sostenido sus posiciones en sus respectivos escritos de conclusiones.

CUARTO.- La desestimación del recurso contencioso-administrativo que venimos analizando resulta procedente teniendo en cuenta los términos en los que los actores han planteado su pretensión, debiendo concluir afirmando la conformidad a derecho de la resolución administrativa cuestionada.

Recordamos que el recurso extraordinario de revisión constituye una posibilidad impugnatoria de carácter excepcional frente a los actos administrativos que han ganado firmeza.

El artículo 125.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que:

"1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 106 y 109.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.

a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme".

Y, el arrtículo 126 de la misma ley, dispone:

"1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.

2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.

3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa."

La administración demandada justifica la decisión de inadmisión adoptada en base a lo dispuesto en el párrafo primero del citado artículo 126 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, entendiendo que ha expresado los motivos por los cuales resultaba procedente la inadmisión del recurso extraordinario de revisión.

Consideramos que la resolución recurrida expresa acertadamente que para que pueda prosperar la admisión a trámite del recurso extraordinario de revisión, no basta con la mera cita, con la cita meramente formal, de alguno de los supuestos legales establecidos en el artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sino que es necesario que se justifique la realidad y concurrencia del motivo alegado.

Reproduce la resolución administrativa recurrida la fundamentación expresada por los aquí recurrentes en su recurso de revisión al referirse al que califican los interesados como error de hecho en el que ha incurrido la administración; identifica el error de hecho en el que los recurrentes consideran ha incurrido la administración al haber realizado una errónea interpretación al concluir en dos resoluciones que la acción ejercitada se encontraba prescrita en el momento de su ejercicio, pues entienden que la verificación de la prescripción de la acción para reclamar debería darse ad limine por cuanto es un requisito procesal cuyo incumplimiento impediría la tramitación del procedimiento. Dado que en el presente caso había sido incoado el procedimiento de responsabilidad patrimonial, que concluyó con el dictado de una resolución desestimatoria de la reclamación, por prescripción de la acción para reclamar, consideran los actores que se habría producido un error de hecho.

Rechaza la administración demandada dicha interpretación al sostener que el que consideran los actores error de hecho se inscribe de manera neta en el ámbito de lo jurídico. Cita la sentencia dictada por esta sala, de fecha 24 de enero de 2007, dictada en el recurso número 4919/2002, y pone de relieve la administración demandada que la decisión acerca de la prescripción de la acción adoptada en las resoluciones cuya revisión se solicita, supone una interpretación de las normas aplicables al caso, que no se circunscribe en una circunstancia puramente fáctica.

Acertadamente se ha señalado por la compañía aseguradora de la administración demandada que el procedimiento de responsabilidad patrimonial, no fue iniciado de oficio, sino que fue iniciado a instancia de parte interesada, y cita lo dispuesto en el artículo 67.1 de la 39/2015, de 1 de octubre, que, en relación a la prescripción de la acción para reclamar en concepto de responsabilidad patrimonial establece que "Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

Dichas previsiones suponen, en buena lógica, realizar una necesaria interpretación no solamente en relación con el hecho o actuación de la cual se pudiera derivar un efecto lesivo sino que también será necesario realizar esa función interpretativa para determinar el momento de curación o la determinación del alcance de las secuelas cuando estemos en el caso de que la reclamación se realice por los daños de carácter físico o psíquico de las personas.

Dado que la prescripción de la acción puede afectar al mismo derecho a reclamar, no puede ser identificado con un mero requisito procesal de análisis previo a la tramitación del procedimiento. La STS de 12 de septiembre de 2012, dictada en el recurso 5896/2012, citada por la administración demandada, sirve de base pues recuerda que la prescripción de la acción, al afectar al mismo derecho, requiere un pronunciamiento sobre el fondo, y debe de encontrarse sometido a la prueba contradictoria de los hechos que pudieran determinarla. No constituye un mero requisito de procedibilidad, de carácter adjetivo o formal, que pueda zanjarse, sin analizar motivadamente y contradictoriamente los hechos y fundamentos que pudieran determinarla, y sometido a las reglas de la prueba.

El error de hecho no resulta, como se pretende en la demanda, de los documentos incorporados al expediente, al menos, no se acredita que así acontezca. La calificación que del error de hecho realizan los recurrentes no resulta coherente con su pretensión de revisión de la orden 103/2021, de 2 de febrero de, del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial. Tampoco explican los recurrentes los motivos por los cuales no interpusieron recurso para rebatir en vía jurisdiccional contra la citada orden que ahora consideran lesiva a sus derechos. Mediante el recurso ordinario que hubieran podido interponer hubieran podido plantear, como ahora pretenden, el motivo de impugnación que ahora pretenden que sea revisado a través de un recurso extraordinario de revisión.

El recurso de revisión según tiene declarado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (entre otras muchas, STS de 20 de mayo, 5 de julio y 19 de noviembre de 1996, 10 de enero, 5 y 12 de diciembre de 1998, 14 y 15 de junio, 17 de julio y 27 de octubre de 1999, 13 de marzo y 15 de septiembre de 2000, 12, 19 y 20 de marzo y 29 de septiembre de 2001 y 18 de junio de 2002) constituye un recurso extraordinario, no solo porque requiere una motivación estricta y tasada sino porque proceder contra resoluciones firmes con el propósito de obtener la rescisión de una que haya causado efecto.

Recuerda el Tribunal Supremo la necesidad de realizar una interpretación estricta y de proscribir cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos por los que procede, así como de la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, no solo la valoración de la prueba hecha por la una resolución firme impugnada, sino también de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse.

El recurso extraordinario no puede ser concebido como una última instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso, ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente hubiera podido incurrirse.

La decisión de inadmisión del recurso extraordinario de revisión se prevé que pueda ser realizada motivadamente sin recabar dictamen previo preceptivo. Así lo considerado la administración quien no ha recabado dictamen alguno de órgano consultivo al no entrar a analizar el fondo de la cuestión, al menos formalmente, por considerar que la solicitud de revisión carecía manifiestamente de fundamento.

Recuerda la STS de 12 de diciembre de 2001, citando la STS de 12 de noviembre de 2001, que ha distinguido tradicionalmente dos fases en los procedimientos de revisión de oficio. La primera comprende la apertura del expediente en el que, tras los trámites pertinentes, la administración determina prima facie si el acto o actos haya revisión se pide adolece en uno de los vicios que determinarían su revisión. En caso de que la compresión se afirmativa se abre la segunda fase que incluye la solicitud de dictamen del consejo de estado u órgano consultivo de la comunidad autónoma equiparable a él y la decisión de anular o no el acto de que se trate, según el dictamen que se emita. Pues bien, la jurisprudencia ha venido declarando en forma constante que en los casos en que no se ha terminado el procedimiento completo, en estos pases que se acaban denunciar, no se puede entrar en la cuestión de fondo de la revisión en vía jurisdiccional de los actos administrativos y disposiciones generales de que se trate. El examen de fondo está condicionado, por ello, a la previa tramitación del procedimiento adecuado por la administración autora del acto o reglamentos objeto revisión, del que es pieza esencial el dictamen el órgano consultivo. Eludido dicho trámite, bien por total e inactividad que desemboca en desestimación presunta por silencio, bien por resolución expresa que deniega la revisión quedándose la primera fase, lo precedente no es que la jurisdicción entre conocer del acto o la norma, sino que, en su caso, ordene a la administración que inicie el trámite de la segunda fase y la concluya dictando la pertinente resolución expresa en orden a sí existe la nulidad o anulabilidad pretendida.

La revisión no está concebida como un medio de impugnación ordinario de los actos administrativos, ni tampoco como una vía opcional para soslayar los efectos del transcurso del tiempo en los casos en los que el interesado no hubiera acudido a la vía de impugnación ordinaria a través del recurso contencioso administrativo en el cual formular las alegaciones que tuviera por convenientes en relación con la que considera interpretación más correcta respecto de la prescripción de la acción.

A través de lo actuado se pone de relieve que los recurrentes no han acudido a la vía ordinaria de impugnación de los actos administrativos; tampoco han explicado las razones por las cuales decidieron en su día no impugnar por vía ordinaria aquellos actos administrativos que, sin embargo, ahora vienen a considerar lesivos para sus derechos e intereses. Han acudido al recurso extraordinario de revisión exponiendo, de nuevo, los motivos por los cuales consideran que la paciente no recibió en su día una adecuada atención sanitaria; y exponiendo la procedencia de estimar el recurso de revisión en base a una afirmación que carece de sustento racional y lógico habida cuenta de que pretenden enmascarar el análisis y valoración que de la prescripción ha realizado la administración, bajo una afirmación no admisible de que se trata de una cuestión fáctica. En el ámbito procesal la prescripción de la acción solamente un afecta al mismo derecho esgrimido en el proceso y puede constituir una desestimación, por tanto, en cuanto al fondo del derecho alegado. No puede es identificada como una excepción meramente formal.

Como se pone de relieve de adverso, la STS de 7 de junio de 2005 (casación 2018/2003), se ha pronunciado en el sentido de que:

"(...) ha de partirse de la consideración del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , como un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados sólo los enumerados en dicho precepto, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el Jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría, contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso "sine die" la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos...".

Y, la STS de 30 de enero de 2014, también dice:

"(...) el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición. (...) Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación (...) por ello solo es procedente cuando se den los presupuestos que la ley de la jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la Ley. El recurso de revisión ha de basarse para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previsto por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni de una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos. (...) Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegar (...)"

Asi como la STS de 29 de mayo de 2015 que dice:

"(...) Y en este sentido debemos recordar que, como declara la sentencia de 14 de noviembre de 2011 (recurso de casación 3.645/2.008), "(...) esta Sala Tercera en sus Sentencias de fecha 31 de octubre de 2006 (recurso de casación 3287/2003 ) y 16 de febrero de 2005 (recurso de casación 1093/2002 , fundamento jurídico quinto), recogiendo la doctrina de la previa sentencia de la misma Sala de fecha 26 de abril de 2004 (recurso de casación 2259/2000 , fundamento jurídico cuarto) ha declarado que: "el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos"

Por otra parte, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España ( SSTC, entre otras muchas, 124/1984 y 150/1993 ). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar , al margen de las ya citadas de esta Sala, el ATS de la Sala 2° de 18 de junio de 1998 , y la STS de la Sala 5° de 27 de enero de 2000 , así como las SSTC 245/1991, de 16 de diciembre y 150/1997, de 29 de septiembre ."

Y en esa línea restrictiva de la institución impugnatoria debe señalarse que la jurisprudencia, como antes se apuntó, viene declarando que para el concreto supuesto de que el recurso de revisión se funde en la existencia de documentos que obrasen en el expediente o se aportasen con posterioridad, es necesario que el documento tenga un carácter esencial y, de otra parte, que evidencie el error de hecho ( sentencias de 17 de mayo de 2013, recurso de casación 1781/2012 )..."."

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo. Como se pone de relieve por las demandadas, ni se cita en la demanda cuál de los motivos tasados y previstos en el artículo 125 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, concurre, ni han resultado desvirtuadas las consideraciones expresadas en la resolución administrativa recurrida.

QUINTO.- El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su primer párrafo:

"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

La desestimación del recurso contencioso administrativo conlleva que se formule condena en costas, las cuales han de ser impuestas a la parte actora que se limitan, por todos los conceptos, a la cantidad de 3.000 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo 842/2024seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la letrada doña Helena Margarita Leal Mora,en nombre y representación de doña Elisabeth y don Cayetano, contra la resolución de 11 de julio de 2024, en virtud de la cual fue inadmitido el recurso extraordinario de revisión por ellos interpuesto, identificada en el primero de los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

2.- Con imposición de las costas procesales hasta el límite, por todos los conceptos, de 3.000 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0842-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0842-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo 842/2024seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la letrada doña Helena Margarita Leal Mora,en nombre y representación de doña Elisabeth y don Cayetano, contra la resolución de 11 de julio de 2024, en virtud de la cual fue inadmitido el recurso extraordinario de revisión por ellos interpuesto, identificada en el primero de los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

2.- Con imposición de las costas procesales hasta el límite, por todos los conceptos, de 3.000 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0842-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0842-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.