Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 477/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 690/2024 de 16 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA

Nº de sentencia: 477/2025

Núm. Cendoj: 28079330102025100464

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6753

Núm. Roj: STSJ M 6753:2025


Encabezamiento

NIG:28.079.00.3-2023/0045729

Recurso de Apelación 690/2024

Recurrente:D./Dña. Abilio

LETRADO D./Dña. PRIMITIVA GARCIA REBOLLO, DIRECCION000 Leganés (Madrid)

Recurrido:DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 477/2025

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid el día dieciséis de mayo del año dos mil veinticinco.

V I S T O Spor los Ilmos. Sres. arriba reseñados, Magistrados integrantes de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los presentes autos de RECURSO de APELACION Nº 690-2024,seguidos a instancia de la Sra. Letrado Dª Primitiva García Rebollo en nombre y representación de Abilio, en calidad de apelante,contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2024 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Madrid dictada en el Procedimiento Abreviado nº 459-2024 por el que se desestimó el recurso contra la resolución de fecha 8 de febrero de 2023 del Sr. Delegado del Gobierno en Madrid por la que se inadmitió el recurso revisión formulado por el mismo contra la resolución de fecha 24 de agosto de 2021 que inadmitió la solicitud de autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta propia que el mismo había solicitado.

Ha sido parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID),representada y asistida en estas diligencias por la Abogacía del Estado, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Se interpuso recurso contencioso-administrativo por la representación del nacional colombiano Abilio contra la resolución de fecha 8 de febrero de 2023 del Sr. Delegado del Gobierno en Madrid por la que se inadmitió el recurso revisión formulado por el mismo contra la resolución de fecha 24 de agosto de 2021 que inadmitió la solicitud de autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta propia que el mismo había solicitado en fecha 17 de mayo de 2021.

SEGUNDO:Dicho recurso fue tramitado ante el Juzgado nº 2 de los de lo Contencioso-Administrativo el cual, tras los trámites debidos en fecha 17 de abril de 2024 dictó sentencia cuyo fallo era el siguiente:

«Que debía desestimar y desestimo el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Abilio frente a la resolución dictada el 8 de febrero de 2023 por la Delegada del Gobierno en Madrid, al considerar que la misma es ajustada a derecho, con condena en costas a la parte recurrente.»

TERCERO:Notificada la expresada resolución a la representación de Abilio, la misma, mediante escrito fechado el 7 de mayo de 2024 interpuso contra ella recurso de apelación en el cual, tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba suplicando lo que, parcialmente se transcribe:

«[...] se dicte por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad de Madrid, resolución que revocando la Sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 124/ 2024 respecto de la autorización de entrada en domicilio (sic), con expresa imposición de costas en esta alzada a la parte apelada.»

CUARTO:Mediante resolución de fecha 9 de mayo de 2024 se tuvo por interpuesto el recurso de apelación, admitiéndolo en ambos efectos y disponiéndose, de conformidad con el art. 85.2 de la LJC-A conferir traslado a la Abogacía del Estado para que pudiera impugnarlo, lo que verificó en fecha 16 de junio de 2024 interesó la desestimación del recurso de apelación interpuesto confirmándose la sentencia de instancia.

y QUINTO:Por resolución de fecha 18 de junio de 2024 se acordó elevar los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, a fin de sustanciar la apelación, dónde recibidos los autos en esta Sección, y personadas las partes, se acordó en fecha 16 de julio de 2024 formar rollo de sala y designar ponente a la vez que se acordaba dejar los autos pendientes de señalamiento, y, mediante providencia de fecha 24 de abril pasado se dispuso el señalamiento para deliberación y fallo el siguiente 14 de mayo de 2025 fecha en que tuvo lugar la misma.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien ex-presa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del nacional colombiano Abilio la sentencia de fecha 17 de abril de 2024 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Madrid dictada en el Procedimiento Abreviado nº 459-2024 por el que se desestimó el recurso contra la resolución de fecha 8 de febrero de 2023 del Sr. Delegado del Gobierno en Madrid por la que se inadmitió el recurso revisión formulado por el mismo contra la resolución de fecha 24 de agosto de 2021 que inadmitió la solicitud de autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta propia que el mismo había solicitado.

El ahora apelante solicitó en fecha 11 de mayo de 2021 se le concediese autorización de residencia inicial y trabajo por cuenta propia. En fecha 24 de agosto de 2021 la Delegada del Gobierno en Madrid inadmitió la solicitud considerando que la misma era "manifiestamente carente de fundamento" al comprobar que el mismo "no era titular de autorización susceptible de modificación o renovación". Dicha resolución se intentó notificar en el domicilio designado, resultando el interesado desconocido en el mismo, por lo que el 27 de septiembre de 2021 se publicó un edicto en el BOE. En fecha 14 de julio de 2022 el ahora apelante presentó recurso extraordinario de revisión que fue inadmitido por resolución de fecha 8 de febrero de 2023.

La sentencia apelada de fecha 17 de abril de 2024, tras referirse y transcribir a los arts. 47.1, 106 y 125 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, concluye en su fundamento 3º lo que transcribimos:

«TERCERO.Al encontrarnos ante un recurso extraordinario contra un acto firme, es criterio jurisprudencial constante que los motivos de revisión deben interpretarse y apreciarse de forma restrictiva, conciliándose así la justicia que late en la posibilidad de anular un acto firme, pero injusto, que produce o ha producido ya sus efectos en el tráfico jurídico, y la necesidad de garantizar la seguridad jurídica precisamente por las exigencias del mantenimiento de un acto firme. El recurso de revisión, es un recurso extraordinario que no cabe desnaturalizar convirtiéndolo en un recurso que permita el examen de aspectos cuyo análisis hubiera podido hacerse con plenitud a través de los recursos ordinarios procedentes.

Llegados a este punto y al no alegar motivo alguno en el que fundamentar la revisión pretendida, la resolución dictada debe de ser mantenida por ser ajustada a derecho en tanto que, las discrepancias que parece sostener el recurrente se basa en motivos que debió de ponerlos de manifiesto mediante la impugnación del acto constitutivo de la resolución inicial dictada el 24 de agosto de 2021, constando su notificación y aquietándose frente a ella por lo que cualquier alegación de indefensión solo puede ser achacada a su propia actividad al no haber impugnado la inadmisión de su solicitud inicial cuando se notificó.

Es por ello que el recurso debe ser desestimado.»

SEGUNDO:Frente a este razonamiento se alza en esta instancia la representación de Abilio expresando que la interpretación de la sentencia es sumamente restrictiva expresando que la Administración incurrió en un error manifiesto pues la autorización que el apelante había solicitado no era una autorización por cuenta ajena sino por cuenta propia.

TERCERO:Por su parte la Abogacía del Estado expresa la absoluta carencia de contenido impugnatorio del recurso de apelación al carecer el mismo de cualquier crítica de la sentencia apelada. En cualquier caso, se remite a los fundamentos de la sentencia apelada señalando como, según la jurisprudencia, el recurso de revisión no es una fórmula alternativa para impugnar fuera de plazo los actos firmes, tal y como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de julio de 2001 (RCAs 216/1997).

CUARTO:Adelantamos ya que no cabe acoger el motivo de oposición a la apelación deducido por la Abogacía del Estado consistente en la falta de contenido impugnatorio del recurso porque, aun cuando se reproduzcan formalmente los motivos de impugnación planteados en la primera instancia, al haber sido rechazados en la sentencia se argumentan en este recurso las razones que asisten al apelante para demostrar la improcedencia del fallo y permitir que este tribunal pueda examinar la litis dentro de los límites y en congruencia con los términos de la apelación y de la oposición.

Dicho esto, si bien la parte apelada hace referencia a la posible falta de contenido impugnatorio del recurso formulado, la Sala, tras su detenido examen, entiende en cambio que en él se contiene una crítica, quizás algo exigua, pero suficiente, de la resolución recaída en primera instancia (al aportar a la Sala los motivos por los que la sentencia de instancia infringe el ordenamiento jurídico), lo que nos permite considerar cumplidos los requisitos establecidos en el art. 777 .1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y, en consecuencia, debemos entrar a conocer el fondo del mismo. Es sabido que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998). No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999).

Hemos de recordar que la doctrina tradicional del Tribunal Supremo acerca del R.Ap se ha venido pronunciando sobre la necesidad de que el mismo incorpore una crítica suficiente de la resolución apelada. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1997 (recurso nº 210/1992, FJ 1º), expresa:

"El recurso de apelación tiene por finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante - artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional- ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus fundamentos por otros distintos. Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias -7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987, 5 diciembre 1988, 20 diciembre 1989 , 24 septiembre 1991, 15 diciembre 1992 , etc: que aunque con la apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada."

En el supuesto examinado aun cuando el apelante viene a reiterar alguno de los motivos en los cuales basó su solicitud pretensión en la instancia, no por ello se ha limitado a realizar dicha reiteración sino también a expresar de modo suficiente los motivos por los cuales discrepa de la valoración jurisdiccional y en virtud de los cuales reitera su disconformidad con la sentencia. Lo cual nos conduce a estimar que no resulta la concurrencia de dicha causa de desestimación del recurso y procede entrar a valorar las alegaciones formuladas por el recurrente tendentes a desvirtuar el razonamiento de la instancia y que justificarían, en su caso, la estimación de su recurso.

QUINTO:Para resolver la apelación, debe partirse de la regulación del recurso extraordinario de revisión recogida en el art. 125.1 de la LPAC, puesto que la actora no impugnó en su momento la resolución de fecha 24 de agosto de 2021 de manera que la admisión del recurso requiere de la concurrencia de alguna de las causas tasadas establecidas en el referido precepto. En este punto, el art. 113 de la LPAC dispone que "contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 125.1".

El citado art. 125.1 de la LPAC establece: "contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.ªQue al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2.ªQue aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

3.ªQue en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

4.ªQue la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme".

En el presente caso, la resolución de fecha 24 de agosto de 2021 inadmitió la solicitud del permiso de residencia y trabajo por cuenta propia por que el solicitante no era titular de autorización de residencia alguna susceptible de modificación o renovación. La circunstancia que la resolución de 24 de agosto de 2021 se refiriese a un permiso de residencia por cuenta ajena cuando el recurrente había solicitado un permiso por cuenta propia, es un error de hecho, pero el mismo es irrelevante

SEXTO:Es bien conocida, por reiterada y unánime (lo que obvia la cita de sentencias concretas) la jurisprudencia que entiende que los motivos del recurso de revisión deben interpretarse de forma restrictiva, sin extensiones analógicas ni flexibilizaciones en la determinación de su ámbito y alcance. Esta jurisprudencia se ha vertido tanto para el recurso de revisión jurisdiccional (y respecto de todas las jurisdicciones) como para el recurso de revisión administrativo, y se funda en la misma idea inspiradora: que estamos ante una institución que permite la revisión de situaciones jurídicas establecida de modo firme por un acto administrativo o sentencia judicial y, por lo tanto, ante la posibilidad de alterar la Seguridad Jurídica, en el aspecto de certidumbre sobre lo ya juzgado; razón por la cual solo estrictos y graves motivos de Justicia pueden justificar la aplicación de la misma, los motivos que el legislador fije y en sus rigurosos términos.

La Seguridad Jurídica es un valor esencial para la virtualidad de un Ordenamiento jurídico, y una de los aspectos más relevantes de ese valor es la certidumbre y confianza que sobre la resolución de los conflictos jurídicos ofrecen las resoluciones judiciales; y de ahí que el respeto por la llamada cosa juzgada o, dicho de otra forma, la intangibilidad de las sentencias firmes se haya considerado por el TC parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva.

En nuestro sistema jurídico, los actos administrativos cumplen, igual que las sentencias judiciales (dejamos al margen distinciones importantes que ahora no vienen a cuento) una función de pacificación jurídica a través de la resolución en Derecho de los conflictos entre las personas y la propia Administración. Dichos actos, por tanto, contribuyen a la Seguridad Jurídica y, por ello, las situaciones que establecen los mismos requieren de protección, protección que implica la intangibilidad de las mismas cuando el acto ha adquirido firmeza por no haber sido recurrido en tiempo y forma. Protección que otorga nuestro Derecho a través de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 28 LJCA.

La intangibilidad de los actos administrativos firmes no impugnados ante los tribunales no ha sido incorporado aún por el TC al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva; pero podría considerarse esa incorporación, si se tiene en cuenta que en nuestro Ordenamiento la obtención de la tutela en Derecho de los intereses o derechos de las personas frente a la Administración requiere imperativamente el planteamiento del conflicto ante esta última, como paso previo al acceso a los Tribunales.

En cualquier caso, lo que interesa aquí recalcar es que tanto el recurso de revisión judicial como el administrativo están sometidos en todo su régimen y, especialmente en sus motivos, a una interpretación restrictiva, por imperativo de la Seguridad Jurídica; de tal manera que sólo circunstancias extremas que manifiesten claramente una ruptura grave de la Justicia (es decir de algo más que la estricta legalidad) pueden justificar la revisión de lo establecido por la Administración o los Tribunales, ambos investidos constitucionalmente (si bien que con distinto ámbito y alcance) de la función de resolver conflictos jurídicos (no se olvide que la autotutela administrativa ha sido reconocida por el TC como instrumento indispensable para el logro del principio de eficacia- art 103 CE-). Así se descubre en la descripción de los supuestos que hacen las distintas normas reguladoras de los recursos extraordinarios de revisión (entre ellas el art. 125 de la Ley 39/2015) y es esa línea la que hay que seguir en su interpretación y aplicación al caso concreto.

Acerca del motivo previsto en la letra "a" del art. 125.1 de la Ley 39/2015, la jurisprudencia, siguiendo la línea de interpretación restrictiva sobredicha, ha considerado de forma reiterada que el error de hecho es "aquél que verse sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiera a una realidad independiente de toda opinión, criterio o calificación, debiendo poseer las notas de ser evidente, indiscutible y manifiesto" ( SSTS de 17 de junio de 1981, 6 de abril de 1988, etc.).

Esta precisión jurisprudencial puede, entendemos, glosarse y completarse siguiendo el criterio hermenéutico a que hemos hecho referencia; y así se puede establecer lo siguiente:

1.Aunque el art. 125.1.a) de la Ley 350/2015 no se refiera a esa cualidad expresamente, la evidencia o carácter manifiesto del error es algo que se infiere de la propia naturaleza de la institución; pues las dudas acerca de la existencia de un error no pueden justificar la revisión de un acto firme después de transcurrido un tiempo que puede llegar a los cuatro años (art. 125.2). Es su palpabilidad lo que eleva al error de hecho a la categoría de grave quiebra de la Justicia, es su ostensibilidad la que hace inaceptable para el Derecho el mantenimiento del acto firme.

2.El error debe referirse a los presupuestos fácticos de la resolución y afectar directamente a su propio y esencial contenido decisor; lo que conlleva que no puedan aceptarse como causa de revisión los errores de hecho que hayan podido producir vicios de procedimiento, ni aquellos que afecten a elementos accesorios de la decisión.

3.El error ha debido determinar directamente el sentido del acto; esto es, tiene que tratarse de un error en los supuestos de hecho de la norma aplicada por la Administración, o bien de un error de hecho que haya llevado a la inaplicación de una norma decisiva para la resolución del asunto y que fue alegada por las partes o considerada por la Administración en el procedimiento. Esta precisión es necesaria para evitar confundir el error de hecho con el error de derecho, que es el que se cometería si la Administración yerra en circunstancias que integran el supuesto de hecho de normas no barajadas en el procedimiento.

4.Para apreciar el error no ha de ser necesaria ninguna valoración jurídica. No es un error de derecho. Es un error de hecho, un error ostensible.

Pues bien, el supuesto error de hecho que denuncia ahora en la apelación el recurrente, la confusión entre lo que había solicitado que no era una autorización por cuenta ajena sino por cuenta propia -pues lo cierto y verdad es que en la instancia, como bien expresa el segundo de los párrafos del fundamento de la sentencia, la representación del recurrente no indicó en la demanda ningún elemento que justificase la revisión del acto firme de fecha 24 de agosto de 2021- es completamente inocuo, pues la inadmisión de la solicitud del permiso instado en fecha 11 de mayo de 2021, se debió como claramente consta en el acto de fecha 8 de febrero de 2023,era debido a que Abilio no era titular de autorización susceptible de modificación o renovación. En efecto, consta en el expediente (folio 86 ea) como al recurrente le caducó la autorización inicial de familiar comunitario el 2 de julio de 2020. El hecho que el 3 de marzo de 2021 (vid folio 29 ea) se extinguiese la unión de hecho registrada que mantenía con la nacional española Adriana es completamente indiferente, pues lo cierto que en fecha 11 de mayo de 2021, cuando el recurrente solicitó el permiso inadmitido, el mismo había dejado caducar su permiso inicial de familiar de la Unión Europea, el 12 de julio de 2020,con lo que Abilio no era titular de autorización susceptible de modificación o renovación con lo que resultaba de aplicación la DA 4ª de la Ley 4/2000 de 11 de enero en su redacción operada por la LO 2/2009 de 11 de diciembre.

En cualquier caso, el supuesto error cometido por la resolución de fecha 24 de agosto de 2021 quedó claramente subsanado por la resolución de fecha 8 de febrero de 2023, en cuyo primer antecedente se deja claramente establecido que lo que había pedido el apelante era una autorización por cuenta propia inicial.

SEPTIMO:Por ello acierta la sentencia apelada cuando sostiene que en sede de recurso de revisión, los motivos deben encajar en las causas tasadas establecidas legalmente, que en este caso no concurren, tal como se expresa en la sentencia recurrida, pues no resulta ningún error de hecho de los documentos incorporados al expediente. En consecuencia, la resolución de inadmisión del recurso extraordinario de revisión, es ajustada a derecho, al no fundarse en los motivos tasados legalmente conforme dispone el art. 126 de la LPAC, de lo que resulta que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

Todo lo anterior hace que sea procedente la desestimación del presente recurso de apelación formulado por la representación de Abilio contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2024 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Madrid dictada en el Procedimiento Abreviado nº 459-2024 por el que se desestimó el recurso contra la resolución de fecha 8 de febrero de 2023 del Sr. Delegado del Gobierno en Madrid por la que se inadmitió el recurso revisión formulado por el mismo contra la resolución de fecha 24 de agosto de 2021 que inadmitió la solicitud de autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta propia que el mismo había solicitado, que por ser ajustada a derecho se confirma.

y OCTAVO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 500 euroscomo cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada, todo ello sin perjuicio de observarse lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

PRIMERO : Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Letrado Dª Primitiva García Rebollo en nombre y representación de Abilio, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2024 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Madrid dictada en el Procedimiento Abreviado nº 459-2024 por el que se desestimó el recurso contra la resolución de fecha 8 de febrero de 2023 del Sr. Delegado del Gobierno en Madrid por la que se inadmitió el recurso revisión formulado por el mismo contra la resolución de fecha 24 de agosto de 2021 que inadmitió la solicitud de autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta propia que el mismo había solicitado, resolución que por ser ajustada y conforme a derecho DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todas sus partes y pronunciamientos.

SEGUNDO: Por imperativo legal se imponen las costas de este recurso al apelante, limitando las mismas a la suma de quinientos euros (500), todo ello sin perjuicio de observarse lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse, en su caso, mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85 0690-24(Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0690-24en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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