Última revisión
09/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 477/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 690/2024 de 16 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 477/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100464
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6753
Núm. Roj: STSJ M 6753:2025
Encabezamiento
LETRADO D./Dña. PRIMITIVA GARCIA REBOLLO, DIRECCION000 Leganés (Madrid)
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid el día dieciséis de mayo del año dos mil veinticinco.
Ha sido parte
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien ex-presa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
El ahora apelante solicitó en fecha 11 de mayo de 2021 se le concediese autorización de residencia inicial y trabajo por cuenta propia. En fecha 24 de agosto de 2021 la Delegada del Gobierno en Madrid inadmitió la solicitud considerando que la misma era "manifiestamente carente de fundamento" al comprobar que el mismo "no era titular de autorización susceptible de modificación o renovación". Dicha resolución se intentó notificar en el domicilio designado, resultando el interesado desconocido en el mismo, por lo que el 27 de septiembre de 2021 se publicó un edicto en el BOE. En fecha 14 de julio de 2022 el ahora apelante presentó recurso extraordinario de revisión que fue inadmitido por resolución de fecha 8 de febrero de 2023.
La sentencia apelada de fecha 17 de abril de 2024, tras referirse y transcribir a los arts. 47.1, 106 y 125 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, concluye en su fundamento 3º lo que transcribimos:
Llegados a este punto y al no alegar motivo alguno en el que fundamentar la revisión pretendida, la resolución dictada debe de ser mantenida por ser ajustada a derecho en tanto que, las discrepancias que parece sostener el recurrente se basa en motivos que debió de ponerlos de manifiesto mediante la impugnación del acto constitutivo de la resolución inicial dictada el 24 de agosto de 2021, constando su notificación y aquietándose frente a ella por lo que cualquier alegación de indefensión solo puede ser achacada a su propia actividad al no haber impugnado la inadmisión de su solicitud inicial cuando se notificó.
Es por ello que el recurso debe ser desestimado.»
Dicho esto, si bien la parte apelada hace referencia a la posible falta de contenido impugnatorio del recurso formulado, la Sala, tras su detenido examen, entiende en cambio que en él se contiene una crítica, quizás algo exigua, pero suficiente, de la resolución recaída en primera instancia (al aportar a la Sala los motivos por los que la sentencia de instancia infringe el ordenamiento jurídico), lo que nos permite considerar cumplidos los requisitos establecidos en el art. 777 .1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y, en consecuencia, debemos entrar a conocer el fondo del mismo. Es sabido que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998). No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999).
Hemos de recordar que la doctrina tradicional del Tribunal Supremo acerca del R.Ap se ha venido pronunciando sobre la necesidad de que el mismo incorpore una crítica suficiente de la resolución apelada. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1997 (recurso nº 210/1992, FJ 1º), expresa:
"El recurso de apelación tiene por finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante - artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional- ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus fundamentos por otros distintos. Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias -7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987, 5 diciembre 1988, 20 diciembre 1989 , 24 septiembre 1991, 15 diciembre 1992 , etc: que aunque con la apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada."
En el supuesto examinado aun cuando el apelante viene a reiterar alguno de los motivos en los cuales basó su solicitud pretensión en la instancia, no por ello se ha limitado a realizar dicha reiteración sino también a expresar de modo suficiente los motivos por los cuales discrepa de la valoración jurisdiccional y en virtud de los cuales reitera su disconformidad con la sentencia. Lo cual nos conduce a estimar que no resulta la concurrencia de dicha causa de desestimación del recurso y procede entrar a valorar las alegaciones formuladas por el recurrente tendentes a desvirtuar el razonamiento de la instancia y que justificarían, en su caso, la estimación de su recurso.
El citado art. 125.1 de la LPAC establece: "contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
En el presente caso, la resolución de fecha 24 de agosto de 2021 inadmitió la solicitud del permiso de residencia y trabajo por cuenta propia por que el solicitante no era titular de autorización de residencia alguna susceptible de modificación o renovación. La circunstancia que la resolución de 24 de agosto de 2021 se refiriese a un permiso de residencia por cuenta ajena cuando el recurrente había solicitado un permiso por cuenta propia, es un error de hecho, pero el mismo es irrelevante
La Seguridad Jurídica es un valor esencial para la virtualidad de un Ordenamiento jurídico, y una de los aspectos más relevantes de ese valor es la certidumbre y confianza que sobre la resolución de los conflictos jurídicos ofrecen las resoluciones judiciales; y de ahí que el respeto por la llamada cosa juzgada o, dicho de otra forma, la intangibilidad de las sentencias firmes se haya considerado por el TC parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva.
En nuestro sistema jurídico, los actos administrativos cumplen, igual que las sentencias judiciales (dejamos al margen distinciones importantes que ahora no vienen a cuento) una función de pacificación jurídica a través de la resolución en Derecho de los conflictos entre las personas y la propia Administración. Dichos actos, por tanto, contribuyen a la Seguridad Jurídica y, por ello, las situaciones que establecen los mismos requieren de protección, protección que implica la intangibilidad de las mismas cuando el acto ha adquirido firmeza por no haber sido recurrido en tiempo y forma. Protección que otorga nuestro Derecho a través de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 28 LJCA.
La intangibilidad de los actos administrativos firmes no impugnados ante los tribunales no ha sido incorporado aún por el TC al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva; pero podría considerarse esa incorporación, si se tiene en cuenta que en nuestro Ordenamiento la obtención de la tutela en Derecho de los intereses o derechos de las personas frente a la Administración requiere imperativamente el planteamiento del conflicto ante esta última, como paso previo al acceso a los Tribunales.
En cualquier caso, lo que interesa aquí recalcar es que tanto el recurso de revisión judicial como el administrativo están sometidos en todo su régimen y, especialmente en sus motivos, a una interpretación restrictiva, por imperativo de la Seguridad Jurídica; de tal manera que sólo circunstancias extremas que manifiesten claramente una ruptura grave de la Justicia (es decir de algo más que la estricta legalidad) pueden justificar la revisión de lo establecido por la Administración o los Tribunales, ambos investidos constitucionalmente (si bien que con distinto ámbito y alcance) de la función de resolver conflictos jurídicos (no se olvide que la autotutela administrativa ha sido reconocida por el TC como instrumento indispensable para el logro del principio de eficacia- art 103 CE-). Así se descubre en la descripción de los supuestos que hacen las distintas normas reguladoras de los recursos extraordinarios de revisión (entre ellas el art. 125 de la Ley 39/2015) y es esa línea la que hay que seguir en su interpretación y aplicación al caso concreto.
Acerca del motivo previsto en la letra "a" del art. 125.1 de la Ley 39/2015, la jurisprudencia, siguiendo la línea de interpretación restrictiva sobredicha, ha considerado de forma reiterada que el error de hecho es "aquél que verse sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiera a una realidad independiente de toda opinión, criterio o calificación, debiendo poseer las notas de ser evidente, indiscutible y manifiesto" ( SSTS de 17 de junio de 1981, 6 de abril de 1988, etc.).
Esta precisión jurisprudencial puede, entendemos, glosarse y completarse siguiendo el criterio hermenéutico a que hemos hecho referencia; y así se puede establecer lo siguiente:
Pues bien, el supuesto error de hecho que denuncia ahora en la apelación el recurrente, la confusión entre lo que había solicitado que no era una autorización por cuenta ajena sino por cuenta propia -pues lo cierto y verdad es que en la instancia, como bien expresa el segundo de los párrafos del fundamento de la sentencia, la representación del recurrente no indicó en la demanda ningún elemento que justificase la revisión del acto firme de fecha 24 de agosto de 2021- es completamente inocuo, pues la inadmisión de la solicitud del permiso instado en fecha 11 de mayo de 2021, se debió como claramente consta en el acto de fecha 8 de febrero de 2023,era debido a que Abilio no era titular de autorización susceptible de modificación o renovación. En efecto, consta en el expediente (folio 86 ea) como al recurrente le caducó la autorización inicial de familiar comunitario el 2 de julio de 2020. El hecho que el 3 de marzo de 2021 (vid folio 29 ea) se extinguiese la unión de hecho registrada que mantenía con la nacional española Adriana es completamente indiferente, pues lo cierto que en fecha 11 de mayo de 2021, cuando el recurrente solicitó el permiso inadmitido, el mismo había dejado caducar su permiso inicial de familiar de la Unión Europea,
En cualquier caso, el supuesto error cometido por la resolución de fecha 24 de agosto de 2021 quedó claramente subsanado por la resolución de fecha 8 de febrero de 2023, en cuyo primer antecedente se deja claramente establecido que lo que había pedido el apelante era una autorización por cuenta propia inicial.
Todo lo anterior hace que sea procedente la desestimación del presente recurso de apelación formulado por la representación de Abilio contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2024 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Madrid dictada en el Procedimiento Abreviado nº 459-2024 por el que se desestimó el recurso contra la resolución de fecha 8 de febrero de 2023 del Sr. Delegado del Gobierno en Madrid por la que se inadmitió el recurso revisión formulado por el mismo contra la resolución de fecha 24 de agosto de 2021 que inadmitió la solicitud de autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta propia que el mismo había solicitado, que por ser ajustada a derecho se confirma.
En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse, en su caso, mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
